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SL4265-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2400 de 1968Decreto 2709 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 48 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56549 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4265-2018 Radicación n.° 56549 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DANIEL CULMA BLANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES DANIEL CULMA BLANCO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN -ISS-, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el fin de obtener el pago de la pensión de jubilación por aportes, prevista en la Ley 71 de 1988, a partir del 1° de abril de 2009, con las mesadas adicionales y los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 2 a 23 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 4 de noviembre de 1940, cumpliendo sus 60 años el mismo día y mes del año 2000; que para el 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad; que el ISS, en las Resoluciones n.° 022636 de 2005, 000440 de 2007 y 53165 de 2009, aplicó el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cotizó con el sector privado para pensión al ISS, desde el 24 de junio de 1970 hasta marzo de 2009, un total de 858 semanas; que dichas cotizaciones fueron reconocidas por el ISS en la última de las resoluciones mencionadas.

Adujo, que prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa, desde el 1º de julio de 1961 al 30 de mayo de 1963 y del 1º de noviembre de 1974 al 1º de octubre de 1976, tiempo reconocido por el demandado en las resoluciones atrás relacionadas; que con los actos administrativos n.° 022636 de 2005 y 000440 de 2007, se le negó su derecho a la pensión de jubilación por no acreditar el número mínimo de semanas.

Narró, que el 13 de agosto de 2009, solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación, teniéndose en cuenta el bono pensional del tiempo de servicio en el Ministerio de Defensa; que mediante Resolución n.° 053165 de 2009 le fue negada, pero reconociéndosele en la misma su calidad de beneficiario del régimen de transición junto con un total de 1055 semanas cotizadas.

Indicó, que las semanas cotizadas, se dieron con un periodo de tiempo en el sector privado, aportado al ISS, de 16 años, 8 meses y 6 días y, en el sector público, no cotizado al ISS, de 3 años, 9 meses y 2 días, para un total de 20 años, 6 meses y 2 días; que el Ministerio de Defensa aceptó responder por los aportes del tiempo de servicio prestado desde el 1º de julio de 1961 al 1º de octubre de 1976, expidiendo certificación laboral de empleadores para emisión del bono pensional, la cual fue aportada, y que mediante memorando 00014009 de 2004 el ISS hizo la «Difusión y aplicación concepto Consejo de Estado tiempo de servicio militar válido para cómputo tiempo de pensiones … Mediante el cual se señala que el tiempo de servicio militar se debe computar como tiempo de servicio para efectos de reunir el mínimo exigido para el reconocimiento de pensiones ».

El demandado, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, advirtió que la mayoría de ellos eran ciertos y que otros no le constaban. Argumentó su negativa de la pensión, en el incumplimiento del requisito de semanas mínimas cotizadas por parte del actor, conforme a lo previsto en Ley 71 de 1988. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de indexaciones o reajustes, no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria y buena fe (f.° 43 a 46 y 48 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de febrero de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante (Cd. f.° 219 y f.° 221 a 222 del cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado y condenó en costas de segunda instancia a la parte demandante (f.° 287 a 295 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como problema jurídico, determinar si para acceder a la pensión de jubilación por aportes, consagrada en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, era posible computar los tiempos de servicios prestados al Ministerio de Defensa Nacional, cuestionamiento que lo resolvió con apegó a la sentencia de casación CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672, en donde se dijo: […] el tiempo de servicio militar obligatorio se adiciona para efectos pensionales, en el sector público, cuando el interesado ha estado vinculado a entidades oficiales, lo que surge de la expresión utilizada por el legislador “En las entidades del Estado de cualquier orden”, de manera que este no cuenta cuando se trata del régimen del seguro social o de la pensión por aportes, porque en estos casos se requieren las cotizaciones efectivamente sufragadas, esto por cuanto que la garantía referida esta prevista solamente para el caso de pensiones de jubilación directas a cargo del Estado.

En este sentido, precisó, que para acceder al derecho pensional con fundamento en la Ley 71 de 1988, no bastaba el tiempo servido al Estado, dado que era necesario que se hubieran realizado los respectivos aportes, situación que no se presentó en este asunto. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 6 a 16 del cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, se condene al demandado al pago de la pensión por aportes, de la Ley 71 de 1988. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados y que se estudiaran conjuntamente, pues se presentan por la misma vía, se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 40 de la Ley 48 de 1993, 36 y 279 de la Ley 100 de 1993, 16 del CST, 24 de Decreto 2400 de 1968 y el Decreto Reglamentario 1950 de 1973, en concordancia con el artículo 216 de la Constitución Nacional. En su desarrollo, dice, respecto al artículo 40 de la Ley 48 de 1993, que tiene la finalidad de proteger a la persona vinculada con el Estado, pero no de aquellas no enganchadas con el mismo, ya que, a su modo de ver, no tendría sentido plantear el servicio militar, para efectos de la pensión por aportes, «si para el caso presente la finalidad de la norma es que se tenga en cuenta el tiempo de servicio militar ya indicado, para efectos de la pensión, siendo visible que el fallador de segunda instancia entendió mal los efectos normativos», confirmando la negativa de primera instancia, junto con otro error interpretativo al aplicar dicho artículo en el sentido de conceder efectos retroactivos para modificar situaciones consumadas, vulnerando a su vez el artículo 16 del CST.

Afirma, que el Tribunal no reconoció el beneficio pensional al no tener en cuenta el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio, según lo dispuesto en el artículo 40 ibídem, lo cual resulta equivocado, pues desde el año de 1968, la intención del ejecutivo era la de reconocer prestaciones a los servidores públicos que fueron llamados a prestar el servicio militar obligatorio, pues con la expedición de los Decretos 2400 y 3074 de 1968, se consagró que ese tiempo seria tenido en cuenta para efectos de cesantía, pensión de jubilación o de vejez y prima de antigüedad, beneficios que a su vez fueron consagrados constitucionalmente, con la Ley 48 de 1993, en su artículo 40.

Indica, que como es beneficiario del régimen de transición, cumplió el requisito de tiempo exigido por la Ley 71 de 1988, para el reconocimiento del derecho pensional pretendido, pues como soldado del Ejército Nacional, prestó servicio militar, entre el 1° de julio de 1961 y el 30 de mayo de 1976, lo cual equivale 197 semanas, tiempo de servicios respecto del cual el Ministerio de Defensa Nacional asumió lo pertinente para efectos de bono pensional, como lo develan los documentos aportados al expediente y que, junto a las cotizaciones efectuadas al demandado en el ISS, de 858 semanas, totaliza 1055 semanas, correspondiente a 20 años, 6 meses y 2 días, cantidad que sobrepasa el tope determinado por el legislador en la norma sustantiva.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 40 de la Ley 48 de 1993, como medio de violación del 177 del CPC, en relación con el 7° de la Ley 71 de 1988. En su sustentación, precisa que al ser beneficiario del régimen de transición y al haber realizado aportes tanto en el sector público como en el sector privado, le era aplicable lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, en donde los requisitos eran 20 años de aportes pagados en cualquier tiempo a las cajas de previsión social de sector público y al ISS y tener cumplidos 60 años de edad, los que, dice, quedaron demostrados al completar 1055 semanas, lo que equivale a 20 años, 6 meses y 2 días de trabajo y llegar a la edad mencionada, basándose, para ello, en lo dicho en jurisprudencia de esta Corte, como la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 21963 y en la de rad. 27756.

RÉPLICA Afirma, que los cargos formulados adolecen de errores técnicos que no hacen viable su prosperidad, pues se mezclaron en las acusaciones aspectos jurídicos y facticos y que, en estos, no se explica, en concreto, en que consistieron las infracciones normativas en las que incurrió el Tribunal (f.° 34 a 39 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES No asiste razón a los reparos de orden técnico que se formulan a los cargos, pues aun cuando en los mismos se aluden a situaciones fácticas, como las relativas al tiempo de servicio, no es una situación que logre comprometerlos, ya que, para la Sala, su mención, tan solo se hace con la intención de reforzar los argumentos jurídicos que desarrollan las acusaciones; también, debe agregarse, que los mismos son suficientes en su formulación, lo que, de suyo, los vuelve estimables.

Dicho lo anterior, el reproche realizado contra la sentencia del Tribunal, se sustenta en la posibilidad de sumar, a efectos de lograr el tiempo de servicios necesarios para ser beneficiario de la pensión, prevista en la Ley 71 de 1988, el del servicio militar, aun cuando no se hubieran efectuado los respectivos aportes. Se memora, que, al hacer recuento de lo sucedido en las instancias, en especial lo decidido en el fallo de segundo grado, se anotó, que en esta se concluyó que, para acceder a la pensión pretendida por el demandante, no era suficiente el tiempo servido al Estado, sino que era necesario que se realizaran los respectivos aportes, siendo, por lo tanto, imposible computar el tiempo servido al Ministerio de Defensa Nacional, en el período que prestó el actor el servicio militar.

Pues bien, a efectos de dar respuesta al tópico planteado en el recurso, se recuerda que desde la sentencia de casación CSJ SL4457-2014, se anotó, que es viable sumar tiempos del servicio oficial, no cotizados, con las semanas aportadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues se reconoció, que antes de la Ley 100 de 1993, esos servidores no tenían la obligación de afiliación a esa entidad, tal como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL11256-2016, en la que se precisó: Y en último término, que la única posibilidad de sumar tiempos de servicio público con tiempos de servicio particular es la prevista por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, como puede observarse, entre otras, en la sentencia SL1586-2015, del 18 de febrero de 2015, radicación 48277, en la que sostuvo: […] esta Sala de la Corte en reciente decisión admitió la posibilidad de sumar tiempos no aportados a Cajas, con lo cotizado al ISS, pero por virtud de lo contemplado en la Ley 71 de 1988 y no del Acuerdo 049 de 1990 como lo refirió el Tribunal, en decisión hito SL4457-2014, así lo explicó: «[…] el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios».

En el mismo sentido, el derecho irrenunciable a la pensión, tampoco puede verse limitado por disposiciones reglamentarias con alcances restrictivos como la que contenía el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, según la cual: Artículo 5°. Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.

Es decir, conforme a la citada norma solo podían computarse a efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes, el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y el cotizado a las cajas de previsión del sector público, sin que pudiera sumarse el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS, ni el tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no se efectuaron aportes a entidades de seguridad social.

No obstante, tal disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, Corporación que al revisar el tema en sentencia de la Sección Segunda del 28 de febrero de 2013, expediente 11001-03-25-000-2008-00133- 00 (2793-08), estimó que el Presidente de la República excedió las facultades reglamentarias que le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

En lo pertinente, dijo el Consejo de Estado: De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que varias normas de la Constitución Política de 1991 establecen de manera explícita una reserva de ley sobre el tema que fue objeto de regulación por parte del Gobierno Nacional en el artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, a saber: (i) El artículo 53 dispone que: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: [La] garantía a la seguridad social [ ]”. Como puede observarse, el artículo 53 superior exige al Congreso de la República que al momento de expedir el estatuto del trabajo, regule la garantía de la seguridad social, dentro de la cual está inmerso el régimen pensional, con el alcance, contenido y prestaciones que determine la ley.

(ii) A su vez, el artículo 152 prescribe: “Mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección”. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que aquellas materias inexorablemente vinculadas a los derechos constitucionales fundamentales, tales como, la vida en condiciones dignas, el trabajo, el mínimo vital, etc., se encuentran sujetas a reserva de ley, razón por la cual no puede dejarse en manos del ejecutivo su regulación. El contenido esencial del régimen pensional se encuentra en estrecha conexidad con dichos derechos fundamentales, por lo que su determinación debe realizarse a través del ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador, excluyendo para el efecto su fijación mediante reglamentación presidencial. -Sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004.

M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil-. Para la Sala no hay duda que el tema de los tiempos computables para los efectos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al igual que la edad, forma parte del contenido esencial del mencionado régimen pensional, por lo que las exclusiones o excepciones al mismo deben establecerse mediante normas con rango de ley.

En efecto, se trata de un asunto sustancial de la materia objeto de reserva, vale decir de los elementos básicos del régimen pensional por aportes, considerando su conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, razón por la que escapa al alcance de la regulación mediante decretos reglamentarios.

Nótese que en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 el Legislador facultó al Gobierno Nacional para reglamentar “los términos y condiciones para el reconocimiento y pago” de la pensión de jubilación por aportes, pero con base en dicha autorización el Ejecutivo no podía llegar a tocar el contenido esencial del régimen pensional, determinando los tiempos de servicio que no se computarían para adquirir el derecho, pues con ello se configura una restricción o afectación a los derechos fundamentales que ya fueron mencionados y se desconoce la reserva de ley establecida en los artículos 53 y 152 de la Carta Política.

A partir de lo anterior se evidencia que en la norma reglamentaria acusada el Presidente de la República rebasó el ámbito sustancial de la materia reservada, razón suficiente para declarar su nulidad. En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes.

En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

En síntesis, de acuerdo con lo expuesto el marco normativo que regula la pensión deprecada en la demanda, es el previsto en (sic) art. 7° de la Ley 71 de 1988. En cuanto a la inclusión del tiempo de servicio militar, para logar la prestación prevista en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, es suficiente con precisar, que en varias oportunidades esa temática ya ha sido definida por esta Corporación y se ha advertido que es viable, en atención a que uno de los derechos de las personas que le han servido a la patria, es que el Estado, en compensación, les compute, para efectos prestacionales, todo el tiempo que estuvieron exponiendo sus vidas.

Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL5634-2016, se expresó: Y en lo relativo al tiempo de servicio militar, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, ha precisado la Corporación que debe ser tenido en cuenta para efectos de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, doctrina que fue plasmada en sentencia CSJ SL1586-2015 en los siguientes términos: Lo anterior da cuenta de que el juzgador de segundo grado no podía resolver la controversia con fundamento en el Decreto 758 de 1990, ni por esa vía otorgar la prestación pedida en la medida en que la densidad de semanas era insuficiente y requería sumar para el efecto tiempo servido no cotizado en Caja, de allí que debía dilucidar si era posible a la luz de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Tal circunstancia en todo caso imponía que el juzgador resolviera si era factible computar el tiempo prestado en el servicio militar, en atención a lo dispuesto en el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, según el cual, uno de los derechos al finalizar tal servicio es que ‘en las entidades del Estado de cualquier orden… le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley’.

Ahora bien esta Corte, entre otros, en pronunciamiento CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 42383, advirtió que la sumatoria de tal periodo solo era viable bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, […] Esas razones no obstante se han visto reevaluadas ante la modificación del precedente jurisprudencial que habilitó el reconocimiento de tiempo sin aportes efectivos a Cajas, no solo por las razones valederas allí incorporadas, sino porque el servicio militar para efectos pensionales no es una novedad incorporada en la Ley 48 de 1993, sino la reiteración de una obligación del Estado para con los ciudadanos, y así en un caso de similares contornos, sobre la viabilidad de tener en cuenta el servicio militar obligatorio esta Corte se pronunció CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 56127. […] La Carta Política de 1991, en su artículo 216, mantuvo la exigencia de la anterior Constitución en punto a la obligación de ‘tomar las armas cuando las necesidades lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas’, y refirió que la ley debía regular las condiciones y prerrogativas por la prestación del servicio militar que se patentizó en la Ley 48 de 1993.

Una lectura sistemática permite afirmar que el cómputo del referido servicio no es una novedad de la referida disposición, la cual simplemente reafirmó el interés que desde el inicio el legislador mostró para compensar una imposición social y que su espectro de protección ahora está llamado a verse a partir del catálogo de derecho que trajo consigo el renovado pacto social.

De lo visto, se sigue que el Tribunal incurrió en los yerros imputados por el recurrente, pues en verdad, era viable haber computado el tiempo servido al Ministerio de Defensa Nacional, en el período que prestó el actor el servicio militar, aun cuando no se realizaron los respectivos aportes. Por lo anterior, los cargos prosperan. En sede de instancia y, para mejor proveer, se dispondrá que por Secretaría de la Sala, se oficie al demandado y al Ministerio de Defensa Nacional, para que, en el término de 8 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, remitan a esta Corporación, el primero, la historia laboral del demandante quien se identifica con la cédula de ciudadanía 4.505.123 de Pereira, y el ultimo, certificado de los tiempos en los que le prestó servicios, incluido el del servicio militar, y los salarios devengados durante todo el tiempo.

Sin costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DANIEL CULMA BLANCO contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

En sede de instancia y, para mejor proveer, se dispone que, por Secretaría de la Sala, se oficie al demandado y al Ministerio de Defensa Nacional, para que, en el término de 8 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, remitan a esta Corporación, el primero, la historia laboral del demandante quien se identifica con la cédula de ciudadanía 4.505.123 de Pereira, y el ultimo, certificado de los tiempos en los que le prestó servicios, incluido el del servicio militar, y los salarios devengados durante todo el tiempo.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00