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SL4264-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 663 de 1993Decreto 720 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4264-2022 Radicación n.° 92801 Acta 44 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS GONZALO MOLINA ARANGO contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1º de junio de 2021, dentro del proceso que le sigue a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (PROTECCIÓN S.A.), a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Accionó Luis Gonzalo Molina Arango contra Protección S.A. y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia, Radicación n.° 92801 SCLAJPT-10 V.00 2 inexistencia o nulidad del traslado efectuado del Régimen de Prima Media (RPM) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como que tiene derecho a la reliquidación de la pensión reconocida por la primera.

Consecuentemente, solicitó que se condene a Protección S.A. a trasladar a la segunda la totalidad de sus aportes, incrementos, réditos, intereses, rendimientos y bonos pensionales. Adicionalmente, pidió que se condene a Colpensiones a concederle la pensión de vejez, junto al pago del retroactivo adeudado, intereses moratorios e indexación. Fundó sus peticiones en que nació el 9 de marzo de 1953; que realizó cotizaciones al ISS desde el 31 de mayo de 1978 hasta el 15 de julio de 1994, fecha en la que se trasladó al RAIS, administrado por Protección S.A.; que los asesores de esta entidad realizaron un charla grupal en la que expusieron las virtudes de pertenecer a esa administradora, y nunca le explicaron las consecuencias de su decisión, no le informaron claramente el funcionamiento del RAIS, ni las condiciones para acceder a la pensión de vejez, tampoco realizaron cálculos para determinar la viabilidad del traslado, y no le dieron la posibilidad de consultar sobre su decisión; que el 9 de marzo de 2005 entró a hacer parte de la nómina de pensionados por solicitud anticipada, con una mesada inicial de $1.140.105.

Relató que el 5 de agosto de 2014 y el 1º de noviembre de 2016 solicitó ante Colpensiones la declaración de la ineficacia de su traslado al RAIS, y el reconocimiento de la Radicación n.° 92801 SCLAJPT-10 V.00 3 pensión, pero ambas fueron rechazadas, dada su condición de pensionado. Al responder el libelo inicial, las demandadas se opusieron a las pretensiones.

Colpensiones, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, sus cotizaciones al ISS y la fecha de traslado a Protección S.A., así como las solicitudes radicadas y las respuestas negativas. Dijo que los demás hechos no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de condena en costas y buena fe A su turno Protección S.A., sostuvo, respecto de la narración fáctica, que sus asesores le dieron al demandante la información sobre los beneficios de pertenecer al RAIS, que escucharon sus inquietudes, y le brindaron un tiempo prudente para tomar su decisión. Desmintió que le haya suministrado una información equivocada, y que su traslado fuera ineficaz, nulo o inexistente.

Acerca de los hechos restantes dijo que no le constaban. Presentó las excepciones de mérito de falta de integración de la litis por pasiva, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, pago, compensación y prescripción. Seguidamente formuló demanda de reconvención mediante la cual solicitó que, de prosperar la petición de ineficacia del traslado, se condenara al señor Luis Gonzalo Molina Arango al reintegro de los valores cancelados por concepto de mesadas pensionales, desde el 9 de marzo de Radicación n.° 92801 SCLAJPT-10 V.00 4 2005, junto a la rentabilidad que habría producido de permanecer en Protección S.A. En subsidio, pidió el pago de las mesadas indexadas, y que se autorice la suspensión de estas hasta que se resuelva el litigio.

Sustentó sus pretensiones en que, tras la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, esta fue cancelada de conformidad con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993. Al contestar la demanda de reconvención, Luis Gonzalo Molina Arango se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la fecha y cuantía de la pensión reconocida, pero, aclaró, que ello fue producto de una mala asesoría. En lo demás, expuso que se atenía a lo que se probara.

Entabló las excepciones de inexistencia de la obligación de reintegrar dineros al fondo de pensiones, así como de causa para pedir; incumplimiento de las obligaciones y los deberes de que son responsables las entidades de la seguridad social y específicamente los fondos de pensiones; imposibilidad de suspender la pensión hasta tanto no se inicie el pago de la pensión de vejez por parte de Colpensiones; buena fe del demandado e imposibilidad de condena en costas.

Fue llamada como litisconsorte necesaria La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que se opuso a las pretensiones, señaló que no le constaba ningún hecho de la demanda. Presentó la excepción de inexistencia de la obligación a su cargo. Radicación n.° 92801 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia pronunciada el 23 de julio de 2020, absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda inicial, y también desestimó las de la de reconvención. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo del 1º de junio de 2021, confirmó la providencia del a quo. Esbozó la línea jurisprudencial construida por esta Sala con relación al tema de ineficacia para los afiliados, y resaltó que Luis Gonzalo Molina Arango ostenta la calidad de pensionado a cargo del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, razón por la cual, los presupuestos fácticos descritos en sentencias como la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL, 3 sep. 2014, rad. 46292, CSJ SL, 3 abr. 2019, rad. 68852 y CSL SL, 10 abr. 2019, rad. 56174, no le son aplicables.

Expuso que en casos de contornos similares se ha determinado que debe diferenciarse entre las calidades de pensionados y afiliados, entendiendo que no es posible conceder la ineficacia de traslado a los primeros, toda vez que conduciría a situaciones insostenibles, por cuanto la consolidación de dicho estatus supone la participación de terceros de buena fe, incluyendo las situaciones de quienes se han pensionado anticipadamente.

Radicación n.° 92801 SCLAJPT-10 V.00 6 Aunado a lo anterior, citó la sentencia CSJ SL373-2021, en la que la Corte consideró que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no es razonable retrotraer, pues ello provocaría disfuncionalidades que afectarían a múltiples personas. Indicó que las referidas sentencias son vinculantes, como quiera que deben resolverse de manera uniforme las situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos, en aras de preservar el derecho a la igualdad y seguridad jurídica.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Gonzalo Molina Arango, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y acceda a lo pretendido en el libelo inicial. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones.

Se resuelven en conjunto, habida cuenta de que se valen de argumentos similares y complementarios, y merecen idéntica resolución. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos: Radicación n.° 92801 SCLAJPT-10 V.00 7 […] 13 literal b y artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y artículo 2341 del Código Civil, en relación con los artículos 11, 12, 21, 31, 32, 81, 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; artículo 16 Ley 446 de 1998; artículo 2341 Código Civil; artículo 97 del Decreto 663 de 1993; artículo 12 Decreto 720 de 1994; artículos 164, 167 y 176 del C.G.P.; artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que el señor LUIS GONZALO MOLINA ARANGO, es beneficiario del régimen de transición por haber tenido más de 15 años cotizados al 01 de abril de 1994 y por lo tanto tiene un derecho adquirido al mismo. 2. No dar por demostrado estándolo, que el señor LUIS GONZALO MOLINA ARANGO, seguía ostentando la calidad de afiliado. 3.

No dar por demostrado estándolo, que la falta al deber de información precisa, oportuna y veraz en que incurrió PROTECCIÓN S.A., aunado a la falta de información de la pérdida del régimen de transición, le causó un perjuicio económico al señor LUIS GONZALO MOLINA ARANGO. Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el Tribunal no apreció la historia de semanas cotizadas, la demanda inicial, y valoró de forma indebida el documento por el cual le fue reconocida la pensión. En la demostración, explica que la declaratoria de ineficacia de traslado al RAIS es procedente toda vez que es beneficiario del régimen de transición, al contar con un total de 808,7 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994, lo que le permite retornar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida.

Dice que esto es relevante, puesto que adquirió un derecho a pensionarse con las normas anteriores a las del Sistema General de Pensiones, y ello no le fue informado por la AFP. Radicación n.° 92801 SCLAJPT-10 V.00 8 Aduce que el juez plural obvió la pretensión cuarta del libelo inicial, en la que solicitaba el reconocimiento y pago de la diferencia resultante entre la pensión que hubiera obtenido en el RPM y la concedida por el RAIS.

Recalca que el Tribunal reconoció que la pensión le fue otorgada en la modalidad de retiro programado, pero desconoció que ello no implica la pérdida de su calidad de afiliado, a la luz del artículo 81 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, resalta que fue demostrado el incumplimiento de la administradora del RAIS del deber de información, lo que permite que sean reconocidos los perjuicios pretendidos.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, recrimina la decisión del fallador plural de la alzada, por interpretación errónea de los artículos: […] 13 literal b y artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 12, 21, 31, 32, 81, 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; artículo 16 Ley 446 de 1998; artículo 2341 Código Civil; artículo 97 del Decreto 663 de 1993; artículo 12 Decreto 720 de 1994; artículos 164, 167 y 176 del C.G.P.; artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia.

Reprocha que, para desestimar sus pretensiones, el colegiado tomara como como único argumento el hecho de que tuviera la calidad de pensionado, sin considerar que fue probada la falta al deber de información en la que incurrió Protección S.A., con lo cual validó el reconocimiento de la pensión de vejez, lo cual resulta ineficaz e insaneable.

Radicación n.° 92801 SCLAJPT-10 V.00 9 Expresa que la selección libre y voluntaria del afiliado debe examinarse al momento del traslado, y resalta que aún ostenta dicha calidad. Arguye que carece de fundamento jurídico afirmar que no es posible retrotraer la situación jurídica o hecho consumado de un pensionado en razón a las afectaciones que puede desencadenar a terceros, como quiera que se trata de un acto jurídico ineficaz, y por lo tanto, no podría convalidarse con una actuación posterior; respecto a los terceros, estos cuentan con otros mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos.

VIII. CARGO TERCERO Por la senda jurídica, acusa la infracción directa de las siguientes normas: […] el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo también a la violación por aplicación indebida del literal b del artículo 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 12, 21, 31, 32, 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; artículo 16 Ley 446 de 1998; artículo 2341 Código Civil; artículo 97 del Decreto 663 de 1993; artículo 12 Decreto 720 de 1994; artículos 164, 167 y 176 del C.G.P.; artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia.

En la sustentación del cargo, explica que el ad quem desconoció el alcance jurídico del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, en el que se prevé la modalidad pensional de retiro programado y sus características, norma que dispone que al recibir la pensión sigue ostentando el estatus de afiliado, toda vez que así se referencia textualmente, lo que no ocurre con las normas que consagran otras modalidades de pensión. Radicación n.° 92801 SCLAJPT-10 V.00 10 IX.

CARGO CUARTO Acusa la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía del derecho, en la modalidad de infracción directa: […] el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 12, literal b art. 13, 21, 31, 32, 141, 271 de la Ley100 de 1993; artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; artículo 16 Ley 446 de 1998; artículo 2341 Código Civil; artículos 164, 167 y 176 del C.G.P.; artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia.

En la demostración, explica que no fue aplicado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición del que es beneficiario, al contar con más de 15 años cotizados y más de 40 de edad al 1º de abril de 1994, lo que le otorga la posibilidad de retornar al régimen de prima media con prestación definida en cualquier tiempo, sin perder el mencionado beneficio, el cual, destaca, constituye un derecho adquirido, al tratarse de una situación jurídica consolidada que no puede ser menoscabada.

En ese sentido, cita las sentencias de la Corte Constitucional CC C-789-2002 y C-754-2004, para apoyar los argumentos esbozados. X. RÉPLICAS Protección S.A. resalta el hecho de que el recurrente se pensionó en el año 2006 de forma anticipada, tal como quedó debidamente demostrado en el proceso, lo que conllevó a la negociación del bono pensional, y consecuentemente, causó un descuento en su valor, que sumado a las mesadas canceladas, han afectado el valor del capital.

Radicación n.° 92801 SCLAJPT-10 V.00 11 Esgrime que resulta incoherente lo solicitado por el censor, toda vez que su situación jurídica es de pensionado por vejez, lo que se enclava en los parámetros fijados por esta Corte en las sentencias CSJ SL3188-2021 y SL373-2021. XI. CONSIDERACIONES En casación no se discuten los siguientes hechos: i) el señor Luis Gonzalo Molina Arango nació el 9 de marzo de 1953 (f.º 32); ii) efectuó aportes al ISS, hoy Colpensiones, desde el 31 de mayo de 1978 (f.º 26); iii) se trasladó al RAIS el 15 de julio de 1994 (f.º 98);

(iv) al cumplir con los requisitos legales solicitó la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, y le fue otorgada por la AFP Protección S.A. a partir del 16 de mayo de 2006 (f.º 16 a 17). Dicho esto, le corresponde a la Corte definir, como, por más, lo propone la réplica, si el Tribunal se equivocó al abstenerse de declarar la ineficacia del traslado de régimen, por advertir que el actor ya fue pensionado por el RAIS.

Desde ya se avizora el fracaso de las acusaciones, toda vez que, en ocasiones anteriores en las que se ha resuelto el mismo problema jurídico, la Sala ha considerado que cuando quien reclama la pérdida de efectos del cambio de régimen ya viene gozando de la pensión reconocida por el RAIS, no es posible acceder a tal declaratoria, pues su situación jurídica cambia al tratarse de un derecho consolidado.

Así lo especificó la Corte en la sentencia CSJ SL373- 2021, en la que explicó: Radicación n.° 92801 SCLAJPT-10 V.00 12 [ ] Ahora bien, aunque el cargo es fundado en cuanto a la inobservancia del deber de información, la Corte no casará la sentencia del Tribunal porque en sede de instancia llegaría a la misma conclusión absolutoria, pero por otras razones.

Es un hecho acreditado que Cárdenas Gil disfruta de una pensión de vejez desde el año 2008, en la modalidad de retiro programado, a cargo de Protección S.A. Esta circunstancia conduce a la Corte a interrogarse si es posible, bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, que el demandante pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad, vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPMPD.

Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.

En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.

Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.

En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de las opciones pensionales intervienen en la administración y Radicación n.° 92801 SCLAJPT-10 V.00 13 gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.

Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.

Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.

En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.

No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.

En el caso bajo examen, a Cárdenas Gil Protección S.A. le otorgó la pensión de vejez, en la modalidad de retiro programado, desde el año 2008, es decir, de manera anticipada. La pensión se financió con el bono pensional pagado el 19 de diciembre de 2008 por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por un monto de $156.674.927.

Estas circunstancias denotan que el demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado de manera anticipada, prestación que a su vez fue financiada con los recursos de su cuenta de ahorro individual y el bono pensional, de manera que no es factible retrotraer tales situaciones como se pretende. Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere Radicación n.° 92801 SCLAJPT-10 V.00 14 lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).

Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños.

Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.

En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento. En este caso, la pretensión del demandante se contrajo a la ineficacia de la afiliación y la vuelta al estado de cosas anterior con el objetivo de pensionarse en el régimen de prima media con prestación definida.

Por tanto, al no reclamar la reparación de perjuicios no podría la Sala de oficio entrar a evaluar esta posibilidad. Finalmente, de acuerdo con lo expuesto, la Corte abandona el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado.

Pues bien, en aplicación del precedente jurisprudencial transcrito, salta a la vista que el colegiado no cometió ninguno de los dislates que le achaca la censura, puesto que el demandante actualmente recibe una pensión del RAIS, razón por la cual, ante su estatus pensional actual, ya consolidado, no es posible revertirlo mediante una declaración de ineficacia que, a la luz de la jurisprudencia nacional, no es procedente.

Por último, no sobra señalar que en el alcance de la impugnación nada se mencionó acerca de la indemnización Radicación n.° 92801 SCLAJPT-10 V.00 15 de perjuicios a la que eventualmente tendría derecho el actor, conforme al precedente invocado. En suma, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de los opositores.

Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), por cuota parte para cada uno de los opositores, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021) por Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS GONZALO MOLINA ARANGO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (PROTECCIÓN S.A.), la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 92801 SCLAJPT-10 V.00 16 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ