Micelio
SL4264-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 797 de 2003Ley 797 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64838 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4264-2019 Radicación n.° 64838 Acta 35 Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ZOILA ROSA QUINTERO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le adelantó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES ZOILA ROSA QUINTERO GONZÁLEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, originada en el fallecimiento de su cónyuge Héctor Alonso Botero Agudelo, a partir del 6 de enero de 2005; que se incluyeran las mesadas adicionales, teniendo en cuenta el aumento anual, conforme al IPC de cada año; los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas adeudadas y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que convivió con el señor Héctor Alonso Botero Agudelo durante 25 años hasta el 6 de enero de 2005, fecha en que falleció, cuando tenía 521 semanas cotizadas para IVM por toda su vida laboral; que el causante, cumplió con lo establecido en el parágrafo 1°, artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2005, razón por la cual originó el derecho a la prestación que ella reclama; que esta normativa establece como requisito, el mínimo de semanas de cotización que se requieren para la pensión de vejez y que cotizó las 500 semanas mínimas requeridas para acceder a su pretensión. Agregó, que el 20 de junio de 2008, presentó reclamación al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para el reconocimiento y pago de la pensión objeto de esta acción, pero la entidad resolvió negativamente la solicitud, a través de la Resolución n.° 008569 del 30 de marzo de 2009, porque no reunía las exigencias legales para lo pretendido, pues no convivía con el fallecido al momento de su muerte, pero que, en realidad, convivieron permanentemente más de 25 años, sin que hubiera ocurrido separación entre ellos (f.° 2 a 8, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban, pero aceptó los referentes a la condición de afiliado a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, así como la negativa a conceder la pensión de sobrevivientes, por lo que se atenía a lo dispuesto en la Resolución n.° 008569 del 30 de marzo de 2009.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción de derechos, buena fe del seguro social, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la sanción moratoria o la indexación de las condenas y compensación (f.° 33 a 35, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al 13 Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de octubre de 2011 (f. ° 59 a 64, ibídem ), resolvió:

PRIMERO. ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, […], de las pretensiones formuladas en su contra por la señora ZOILA ROSA QUINTERO GONZÁLEZ (…).

SEGUNDO. Las excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas.

TERCERO. COSTAS a cargo de la parte demandante vencida en juicio de conformidad con lo expresado en precedencia. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco (5) salarios mínimos, los gastos liquídense por secretaría. (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció de la apelación que interpuso la parte demandante y a través de decisión de 20 de septiembre de 2013 (f.° 80 a 91, ibídem ), decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de estudio vía APELACIÓN, en proceso ordinario laboral de doble instancia, instaurado por la señora ZOILA ROSA QUINTERO GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN; según lo razonado en la parte motiva de esta providencia. Implícitamente resueltos los medios defensivos.

SEGUNDO: COSTAS como se dijo en primera instancia, en esta sede se causan a cargo de la parte demandante, en cuya liquidación se incluye la suma de $294.850.00, como agencias en derecho al tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 2° de la Ley 1395 de 2010 (negrilla del texto original). Estableció como problema jurídico, determinar si el señor Héctor Alonso Agudelo dejó causada la pensión de sobrevivientes a sus posibles beneficiarios.

Para resolverlo, citó la sentencia CC C-111-2006, en el aparte que trata de la finalidad de la pensión de sobrevivientes en cuanto describió que consistía en suplir la ausencia repentina del apoyo económico que otorgaba el pensionado o afiliado, para evitar que esa falta afectara las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios, en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Nacional.

Apuntó, que el derecho a esta prestación se rige por la normatividad vigente para el momento en que el pensionado o afiliado fallece, además que las normas laborales son de orden público a términos del artículo 16 del CST, por ende, de aplicación inmediata; que, como en este caso, el señor Héctor Alonso Botero Agudelo falleció el 6 de enero de 2005, le eran aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por las reglas 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Con el fin de verificar si la accionante le asistía o no derecho implorado determinó que no cumplió con lo previsto, pues, conforme a la Resolución n.° 008569 de 30 de marzo de 2009 y la historia laboral, en el período comprendido entre el 11 de octubre de 1977 y el 2 de octubre de 1998, cotizó un total de 521 semanas, de las cuales ninguna se aportó en los 3 últimos años anteriores a su muerte y, por esa razón, no alcanzó el aporte mínimo de 50 semanas, para el lapso que exige la norma.

Sin embargo, estudió el principio de la condición más beneficiosa con base en el bloque de constitucionalidad que integran los artículos 53 y 93 de la CN y citó el numeral 8°, artículo 19 de la Constitución de la OIT, así como el 30 del Convenio 128 de esa entidad supranacional. A su vez, se refirió a las providencias CC T-018-2008 y CC T-077-2008, de las cuales coligió que era viable dar aplicación al mismo, a partir del de progresividad, en tanto permitía cumplir el fin primordial de la normativa, en materia de pensiones de invalidez y de sobrevivientes.

En torno al específico punto de la condición más beneficiosa, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, luego de lo cual declaró libre de controversia que a la fecha de su fallecimiento, el trabajador no había cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a ese hecho; que, para dar operancia al principio de la condición más beneficiosa, era necesario que el afiliado cumpliera con la densidad de tiempo cotizado, previsto en la norma inmediatamente precedente, que para este caso era el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, sin que fuera procedente acudir a cualquier otra norma anterior.

Manifestó, que según el tenor original del mencionado artículo, el causante no satisfizo la densidad mínima de semanas cotizadas, esto es, 26 dentro del año previo a la muerte, ni en el anterior a la fecha de entrada en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es decir, para el lapso del 29 de enero de 2002 al 29 de enero de 2003, ya que en los tres últimos años no tiene semanas de cotización. Por último, señaló como aspecto irrefutable que el nacimiento del afiliado fue el 08 de octubre de 1958, por lo que para el 1º de abril de 1994, no tenía más de 40 años de edad ni 15 de servicios, de manera que no era beneficiario del régimen de transición pensional; que tampoco cumplió con el requisito de densidad de 1050 semanas, previstas en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, según lo corroborado en la historia laboral anexa, toda vez que solo contaba con una densidad de 521 semanas cotizadas en toda su vida laboral (f.° 80 a 91, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado el 28 de octubre de 2011 y, en su lugar, reconozca la pensión de sobrevivientes y demás derechos que se piden en el acápite de pretensiones de la demanda incluyendo lo referente a costas (f.° 23, cuaderno de la corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de oposición y se estudiarán a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado, de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (f.° 18 a 23, ibídem ).

Señala de manera imprecisa y con argumentos confusos, que el ad quem interpretó que el parágrafo de la norma mencionada exige «que el afiliado haya cotizado el número de semanas que el régimen pensional le exige a él para adquirir la pensión de vejez», de tal forma que para el fallador, «no contar con 40 años de edad a la vigencia de la Ley 100 de 1993» no tenía derecho al régimen de transición. Por lo tanto, no bastaba tener cotizadas 500 semanas.

Al respecto, alega que dicho parágrafo exige al trabajador que « haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldo», pero no lo obliga a causar la prestación, sino el número mínimo de semanas en el régimen de prima media a la fecha de fallecimiento del asegurado y que, en tal sistema, el número de semanas exigidas para 2005, cuando falleció Héctor Alonso Botero Agudelo, es de 500.

Indica, que la disposición no debe interpretarse como lo hizo el Tribunal, al verificar si el causante se beneficiaba del régimen de transición o no, para, posteriormente, examinar si cumplía con el número de semanas que le eran exigibles para la pensión de vejez, puesto que no se trataba de una sustitución pensional ni de que «la muerte habilitara la edad».

Agrega que: El parágrafo consagró en su redacción la particular situación transitoria que ha tenido el sistema de pensiones en los últimos años en donde existen diversos regímenes de pensión de vejez subsistentes todos como parte integrante del régimen de prima media con prestación definida, siendo una situarán que terminará al finalizar el año 2014.

La normativa violada por la Sala laboral de Tribunal Superior de Medellín solo exige el número mínimo de semanas que exija el régimen de prima media. El régimen de prima media con prestación definida está conformado por el régimen general de pensiones y el régimen de transición, siendo el menor número de semanas exigidas las que se requieren por régimen de transición en el decreto 758 de 1990, es decir 500 semanas.

Te tal forma que solo basta con acreditar 500 semanas cotizadas que es el número mínimo de semanas que exige la ley en el régimen general de pensiones. La redacción de la norma no corresponde con la exigencia de que el afiliado tengo causado el requisito de la pensión de vejez para generar la pensión de sobrevivientes, o como bajo otra disposición normativa se consideró que la muerte habilitaba la edad de pensión. De no darse este entendido a la ley no tiene razón de ser jurídica que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en el parágrafo condicionara la pensión a que el afiliado no hubiera reclamado la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

Adoptando la interpretación dada a la norma por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, como podría contemplar la norma que el asegurado hubiera reclamado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez cuando tiene las semanas que en su caso le exige la ley para la pensión de vejez y en el evento de no tener la edad no es posible contemplar la opción de reclamar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

Esta incoherencia normativa no tiene razón de ser en la medida que el parágrafo solo exige que el asegurado tenga cotizado el número mínimo de semanas que exige el régimen de prima media. La pensión de sobrevivientes ha tenido siempre en la evolución normativa la característica de exigir el mismo número de semanas para todos los asegurados (negrillas son del texto original).

RÉPLICA Reproduce varios apartes de la sentencia acusada y deduce de los mismos que el ad quem fue excesivamente garantista, pues, luego de explorar varias alternativas para conceder lo solicitado por la cónyuge sobreviviente, no encontró posible que el causante pudiera alcanzar la densidad de cotizaciones requeridas como lo muestra la siguiente transcripción: i) Para la fecha de fallecimiento no tenía más de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a ese hecho, tal y como lo exige la Ley 797 de 2003. ii) Una vez revisado lo anterior, en atención al principio de condición más beneficiosa, examinó el caso a la luz de la Ley 100 de 1993, antes de ser reformada por la Ley 797 de 2003, donde no acreditó las 26 semanas en la fecha inmediatamente anterior a la muerte del causante. iii) Finalmente, analizó si se adecuaba al parágrafo 1°, artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y examinó, además, cuál era la norma aplicable para tal pensión, determinando que no lo era el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto no tenía los requisitos para el régimen de transición. Por lo tanto, la prestación de vejez del causante en vida, se regulaba por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, norma que exigía en su momento 1050 semanas, las cuales no acreditaba el demandante, toda vez que, en toda la vida laboral, solo tenía 521 semanas.

Aduce que, según lo descrito, al haberse agotado todas las posibilidades, era imposible reconocer lo pretendido a la demandante. Respecto de lo señalado por el recurrente, manifiesta que este de manera equivocada consideró que si el causante reunía las semanas del dispuestas en el Decreto 758 de 1990, era suficiente para obtener la pensión, conforme al parágrafo 1°, artículo 46 de la Ley 100 de 1993, lo cual es desacertado, toda vez que si el de cujus no se encontraba cobijado por el régimen de transición, debía acreditar 1050 semanas, según lo establece la Ley 100 de 1993, las cuales no cumplía el afiliado fallecido (f.° 35 a 40, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES La inconformidad del recurrente se manifiesta en que el Tribunal interpretó con error el parágrafo 1°, artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la 797 de 2003, porque, en su sentir, entendió que como el causante no tenía 40 años de edad al entrar en vigencia la ley de seguridad social, no podía acceder al régimen de transición y, por ello, no era suficiente tener 500 semanas cotizadas; que no tuvo en cuenta que el «régimen de prima media con prestación definida está conformado por el régimen general de pensiones y el régimen de transición» y que el menor número de semanas que se requiere «por régimen de transición», es el contenido en el «Decreto 758 de 1990, es decir 500 semanas».

Dada la vía de ataque escogida por la censura, no son objeto de discusión los siguientes hechos: i) que el señor Héctor Alonso Botero Agudelo cotizó, entre el 11 de octubre de 1977 y el 2 de octubre de 1998, 521 semanas, de las cuales ninguna lo fue dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento; ii) que la muerte se produjo el 6 de enero de 2005 y iii) que nació el 8 de octubre de 1958, luego para el 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, no había llegado a los 40 años de edad, ni acreditó más de 15 años de servicio, razón por la cual, no era beneficiario del régimen de transición. Para resolver la apelación de la demandante contra la sentencia absolutoria de primera instancia, el Tribunal indagó si en el sub exámine, se dejó causada la pensión de sobrevivientes a sus eventuales beneficiarios, para lo cual sentó como aspecto esencial, que esa prestación se estudia y resuelve bajo la normatividad vigente cuando se produce el deceso, tal como al respecto se ha pronunciado la Corte, al decir que la disposición legal aplicable la determina la fecha de fallecimiento del causante.

No se equivocó con la anterior consideración, ya que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que el artículo 16 del CST, dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social son de efecto general inmediato amparadas por el principio de irretroactividad, cuyo objeto es demarcar el ámbito de aplicación temporal de las nuevas disposiciones y evitar el desconocimiento de derechos adquiridos o situaciones jurídicas válidamente definidas, al amparo de los preceptos derogados.

Así las cosas, el proveído cuestionado es acorde con la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre el punto, luego, teniendo en cuenta que el fallecimiento del afiliado tuvo ocurrencia el 6 de enero de 2005, la norma aplicable al caso concreto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. De acuerdo con la regla anterior, para efectos de obtener el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes que aquí pretende ZOILA ROSA QUINTERO GONZÁLEZ, era necesario que el afiliado hubiera cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de su defunción, pero como fue demostrado que en periodo de tiempo que transitó, desde el 6 de enero de 2002 y la misma fecha del año 2005, tenía cero semanas de cotización, no reunió la densidad de las mismas, luego no se necesita un esfuerzo siquiera mínimo para concluir que no generó el derecho al reconocimiento de la prestación pensional deprecada.

No obstante, la parte recurrente pretende que la situación sea resuelta bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y en virtud del régimen de transición, del cual no era beneficiario el causante como quedó demostrado con claridad, razón por la que su situación solo podía ser examinada bajo la lupa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente para la fecha del fallecimiento, como ya se dijo.

Frente a este puntual aspecto se ha pronunciado la Corte en muchas ocasiones, tal como lo recordó en la sentencia CSJ SL3169-2019, donde dijo: En lo referente a la aplicación al principio de condición más beneficiosa, bajo los lineamientos del Acuerdo 049/90, que es lo pretendido por la recurrente, basta reiterar el criterio que esta Sala ha adoctrinado sobre la imposibilidad de tener en cuenta tal normatividad en los casos en que el causante fallece en vigencia de la Ley 797/03, para lo cual resulta procedente traer a colación lo sostenido recientemente en la sentencia CSJ SL039-2018, en donde se reiteró la providencia CSJ SL21546-2017, asentando: Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que reclama la censura, solicitando se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de la aludida prestación, los artículo 6 y 25 del A. 049/90, debe resaltarse que, tal disposición fue derogada en virtud de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, los cuales a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues este solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento del suceso, siempre y cuando no se haya previsto un régimen de transición, pues no puede el juez hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador.

En punto del debate suscitado, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento que recientemente hizo la Sala, en sentencia CSJ SL21546-2017, Rad. 44881, que puntualizó: Es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (sentencia CSJ SL 8295-2017, entre otras); por lo tanto, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

No obstante, como excepción a esa regla general, se ha aceptado la aplicación ultractiva de normas anteriores derogadas en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En este asunto, la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, de acudirse a dicho principio, esta norma no tiene cabida, por no corresponder a la norma inmediatamente anterior, pues no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Así lo ha señalado la Sala en recientes providencias, entre otras, en la CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016. Ahora bien, es preciso indicar que el régimen anterior a la Ley 797 de 2003 es la Ley 100 de 1993, pues así lo ha entendido esta Corporación, al señalar que no puede el juez desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación más allá de dicha ley (sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, Rad. 32642, y demás).

Bajo ese contexto, y al compás del alcance que esta Sala le ha dado al principio constitucional de la «condición más beneficiosa», resulta evidente que los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, no devienen aplicables para la solución del diferendo jurídico que enfrenta a las partes trabadas en esta contienda judicial, por no ser las normas legales anteriores al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto, tal y como se dejó visto, no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del sub judice que le resulte ser más favorable, en razón de que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Criterio reiterado en las sentencias CSJ SL17768-2016, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017 y CSJ SL20783-2017. Y en consecuencia, no podría pretender el recurrente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a través del principio de la condición más beneficiosa, pues, como se dio por demostrado, el causante falleció el 6 de mayo de 2008, en vigencia de la Ley 797 de 2003, y la norma aplicable sería, en ese caso, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el artículo 12 de dicho ordenamiento de 2003, cuyas exigencias tampoco reuniría, pues según la historia laboral del afiliado, con que pretende demostrar sus cotizaciones, al momento de producirse el óbito, no se encontraba cotizando, ni tampoco reportaba aportes por 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a esa fecha, como lo exigía la norma en cuestión; pues si bien alcanzó 504 semanas, la última cotización lo fue en 1982, es decir que no pudo el Tribunal quebrantar la ley en su decisión. De lo anterior se concluye, que el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Para su liquidación, se fija la suma de $4’000.000 como agencias en derecho, que será tenida en cuenta por el Juez de instancia, conforme a lo estatuido por el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que ZOILA ROSA QUINTERO GONZÁLEZ le adelantó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00