CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54824 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4264-2018 Radicación n.° 54824 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró EDUARDO CALIXTO PAZ BONET, PORFIRIO OROZCO LÓPEZ, FRANCISCO AUGUSTO ROLON OTERO y ROBERTO PARRA OCHOA.
Se le concede personería a la abogada María Margarita Cárdenas Cortés, para que actúe como apoderada de la entidad recurrente, en los términos del poder que le fue conferido, visibles a folios 66 a 69 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES EDUARDO CALIXTO PAZ BONET, PORFIRIO OROZCO LÓPEZ, FRANCISCO AUGUSTO ROLON OTERO y ROBERTO PARRA OCHOA, llamaron a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con la finalidad de obtener el pago de los reajustes pensionales en los términos previstos en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario, esto es, el 236 del 8 de febrero de 1999, desde el momento en que adquirieron el estatus de pensionados y hasta que se verifique el pago total de la obligación, junto con los intereses de mora previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 1 a 5 del cuaderno principal).
Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que la accionada les reconoció el derecho a disfrutar de su pensión de jubilación, sin aplicar los reajustes previstos en la Ley 445 de 1998, así: Nombre Resolución Fecha a partir de la cual se empieza a disfrutar ROBERTO PARRA OCHOA 1051 del 20 de diciembre de 1985 20 de mayo de 1987 FRANCISCO AUGUSTO ROLAN OTERO 502 del 20 de mayo de 1983 1° de diciembre de 1983 PORFIRIO OROZCO LÓPEZ 00515 del 5 de marzo de 1978 1° de julio de 1978 EDUARDO CALIXTO PAZ BONET 00144 del 12 de febrero de 1968 1° de abril de 1971 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, porque los reajustes pretendidos no les eran aplicables.
En cuanto a los hechos, aceptó que reconoció a los demandantes una pensión y negó los demás. En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 62 a 68 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 23 de mayo de 2011 (f.° 110 a 118 del cuaderno principal), absolvió al accionado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con la sentencia cuestionada en este recurso, revocó la del Juzgado y condenó al demandado al pago de los reajustes pensionales, previstos en la Ley 445 de 1998 y el Decreto 236 de 1999, pero únicamente para los señores PORFIRIO OROZCO LÓPEZ y EDUARDO CALIXTO PAZ BONET, lo que arrojó unas diferencias pensionales de $26.695.234,38 y de $106.349.413,56, respectivamente, para cada uno de ellos, por el periodo de agosto de 2006 a octubre de 2011 en el primer caso, y de julio de 2006 a octubre de 2011 en el segundo caso, señalando el valor de la mesada pensional para el año 2011 en la suma mensual de $1.386.545,77 y $2.433.236,59, en su orden.
Absolvió de las demás pretensiones y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción (f.° 9 a 31 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no fue motivo de discusión que a los accionantes se les reconoció pensión de jubilación, con las resoluciones relacionadas al momento de realizar el recuento de lo pretendido en la demanda.
Luego, citó los artículos 1° de la Ley 445 de 1998, y el 1° y 2° del Decreto 236 de 1999 e informó, que los incrementos salariales allí dispuestos, solo se aplicaban a las pensiones de invalidez, jubilación, vejez y de sobrevivientes del sector público nacional y procedió a transcribir la sentencia de casación CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 32303, para, con sustento en la misma, concluir que lo dispuesto en esas normativas eran procedentes, dado que en estas se consagraron tres aumentos iguales para los años 1999, 2000 y 2001.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. En subsidio, que se case parcialmente la decisión del Tribunal, y haciendo las veces del mismo, se reconozcan los incrementos pretendidos, pero en una cuantía inferior.
Con tal propósito formula cuatro cargos, que no fueron oportunamente replicados, los que se pasan a estudiar (f.° 11 a 45 del cuaderno de la Corte). CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1º de la Ley 445 de 1998; 1° y 2° del Decreto 1236 de 1999; 3° del Decreto 111 de 1996 y 7° de la Ley 21 de 1988; 13 del Decreto 1591 de 1989, en relación con el 1° de la Ley 179 de 1994; 1° del Decreto 1586 de 1989; 1°, 2° y 11 del Decreto 1591 de 1989; 8° de la Ley 21 de 1988; 8°, 10, 22 de la Ley 225 de 1995; 2° de la Ley 38 de 1989;
Decreto 1129 de 1999; 1° y 5° de la Ley 4ª de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988; 116 de la Ley 6ª de 1992; 2512 del Código Civil; 1° del Decreto 2108 de 1992; 2° del Decreto 2538 de 2001 y el 24 de la Ley 179 de 1994. En su desarrollo, cuestiona el que se hubieran aplicado los incrementos previstos en el artículo 1° de la Ley 445 de 1998, pues estos no son propios del establecimiento público denominado Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dado que no fueron financiadas con recursos del presupuesto nacional.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía directa, pero en la modalidad de interpretación errónea, de las disposiciones relacionadas en el cargo anterior. Su desarrollo es igual al anterior, razón por la que es innecesario repetir nuevamente sus argumentos. CARGO TERCERO Relacionado con el alcance subsidiario de la impugnación, denuncia la sentencia, por haber infringido directamente la ley, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1º de la Ley 445 de 1998; 1° y 2° del Decreto 1236 de 1999; 5° de la Ley 4ª de 1976; y por infracción directa del artículo 12 de la misma Ley 4 de 1976, en relación con el 3° del Decreto 111 de 1996, 1° y 11 del Decreto 1591 de 1989, 1° y 26 del Decreto 1128 de 1999, 7° de la Ley 21 de 1988; 1° del Decreto 1221 de 1975; 1° de la Ley 4ª de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988; 116 de la Ley 6ª de 1992; 14 y 143 de la Ley 100 de 1993; 2512 del Código Civil; 151 del CPC; 488 y 489 del CST y 53 de la CN.
Demuestra el cargo, manifestando que el Tribunal, erró al extenderle retroactivamente los efectos al artículo 5° de la Ley 4ª de 1976, hasta la fecha de reconocimiento de la pensión al demandante PAZ BONET y del año subsiguiente, desconociendo la norma que determina la vigencia de esa ley, a partir del 1° de enero de 1976. Además, que aplicó en forma equivocada los artículos 1° de la Ley 445 de 1998 y 1° y 2° del Decreto 236 de 1999, al omitir que el total de los incrementos de las tres anualidades es igual al 75% del valor de la diferencia positiva entre la pensión inicial y la pensión final y, con ello, aplicarlo plenamente para cada anualidad.
Explica, que en el caso de PAZ BONET, el Juez colegiado obtuvo la mesada inicial multiplicando el valor de la mesada pagada a éste por trece meses y dividirla por doce meses, cuando en realidad no había lugar a trece mensualidades por cuanto al año subsiguiente de la fecha de reconocimiento no se había establecido esta, lo que indica que los pensionados a esa calenda recibían únicamente doce pagos anuales.
Respecto al segundo punto en discusión, indica que el Juez de la apelación, al establecer la diferencia de la mesada pensional y el valor del consiguiente reajuste, aplicó el mismo valor del incremento pensional para los tres periodos que establece la Ley 445 de 1988, para los años 1999, 2000 y 2001, no lo dividió en tres partes iguales para emplearla en cada anualidad, situación que se presentó tanto para OROZCO LÓPEZ como para PAZ BONET.
En ambos casos, realizó las operaciones aritméticas y les arrojó sumas inferiores a las determinadas por el ad quem. CARGO CUARTO También relacionado con el alcance subsidiario de la impugnación, denunció la sentencia atacada de haber infringido indirectamente la ley, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 5° de la Ley 4ª de 1976; 1° de la Ley 445 de 1998; 1° y 2° del Decreto 1236 de 1999 que se produjo por inaplicación del artículo 12 de la misma Ley 4 de 1976, en relación con el 3° del Decreto 111 de 1996, 1° y 11 del Decreto 1591 de 1989, 1° y 26 del Decreto 1128 de 1999, 7° de la Ley 21 de 1988; 1° del Decreto 1221 de 1975; 1° de la Ley 4ª de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988; 116 de la Ley 6ª de 1992; 14 y 143 de la Ley 100 de 1993; 2512 del Código Civil; 151 del CPC; 488 y 489 del CST; 356 de la CN; 60 y 61 CPTSS y 251 y 252 del CPC.
Señaló como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, 1. No dar por probado siendo evidente que la pensión del señor EDUARDO CALIXTO PAZ BONET fue reconocida con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1976; 2. No dar por establecido siendo protuberante que la pensión del demandante EDUARDO CALIXTO PAZ BONET desde la fecha del reconocimiento y hasta el 1° de enero de 1976 NO GOZABA DE MESADA ADICIONAL.
Relaciona como pruebas apreciadas en forma errónea, la Resolución n.° 144 del 12 de febrero de 1968, en donde se reconoce la pensión de jubilación a EDUARDO PAZ BONET (f.° 45 del cuaderno principal), la liquidación de la pensión y aplicación de reajustes del mismo demandante (f.° 53 ibídem ). Dice, que el Tribunal se equivocó al proceder a efectuar la reliquidación en la forma establecida en la Ley 445 de 1998, para obtener el ingreso inicial determinado en el parágrafo 2° del artículo 1° de la mencionada ley, pues tomó como si el pensionado PAZ BONET hubiese devengado trece mesadas pensionales en el año anterior al que se inició el pago de la misma, cuando en realidad la normatividad vigente para esa fecha determinaba que los pensionados devengaban doce mesadas en el año. CONSIDERACIONES Se estudiarán conjuntamente los dos primeros cargos, pues se presentan por la misma vía, se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin.
A la Sala le corresponde determinar si el Tribunal erró al concluir que los incrementos previstos en el artículo 1° de la Ley 445 de 1998, eran aplicables a los demandantes. Para dar respuesta a ese tópico, es suficiente con rememorar lo que esta Corporación ha dicho en otros juicios seguidos contra la aquí accionada y en donde se debatieron los mismo hechos y derechos, en el entendido, que los reajustes previstos en la norma atrás mencionada no son aplicables a los accionantes, en la medida que las prestaciones económicas que se les reconocieron, no se financian con recursos del presupuesto nacional.
En efecto, en la sentencia de casación CSJ SL1337-2018, se dijo: Debe entonces dilucidar la Sala si los reajustes pensionales establecidos en el artículo 1.º de la Ley 445 de 1998 son aplicables o no a las pensiones a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. De entrada advierte la Corte que le asiste razón al recurrente en cuanto afirma que si bien la Sala en la sentencia CSJ SL 32303, 13 may. 2008, señaló que los reajustes consagrados en la Ley 445 de 1998 aplicaban a las pensiones que fueron asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, una nueva revisión del asunto condujo a la Sala a cambiar su criterio en sentencia CSJ SL1081-2014, en la que concluyó que tal reajuste no era procedente para aquellas prestaciones, toda vez que las mismas se financian con el presupuesto general de La Nación y no con recursos del presupuesto nacional.
Nótese, además, que si bien el artículo 7.º de la Ley 21 de 1988 contempló que La Nación asumiría las pensiones que debía pagar Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dicha obligación pasó al fondo, entidad que conforme al artículo 3.º del Decreto 1591 de 1989, se creó como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Este último criterio jurisprudencial se ha reiterado en decisiones posteriores, tales como CSJ SL3140-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL15255-2016, CSJ SL15781-2016, CSJ SL1974-2017, CSJ SL1976-2017, CSJ SL3694-2017, CSJ SL4573-2017, y CSJ SL9221-2017. Precisamente, en el fallo CSJ SL15781-2016, la Corte indicó: El Decreto 1586 de 1989, emanado del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, ordenó en su artículo 1° la liquidación de la empresa industrial y comercial del estado, Ferrocarriles Nacionales de Colombia; a su vez, el artículo 18 ibídem, ordenó que en el presupuesto General de la Nación se apropiarían los recursos para su liquidación. Posteriormente, el artículo 7 de la Ley 21 de 1988, dejó a cargo de la Nación el pago de las pensiones de jubilación que estuvieran a cargo de la extinta sociedad, ordenando, para tal efecto, la creación de un Fondo.
Consecuencialmente, el Decreto 1591 de 1989 creó el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia como un establecimiento púbico de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Entre sus objetivos-2014 estaba pagar las pensiones de los pensionados de los Ferrocarriles Nacionales.
De otro lado, el Decreto 111 de 1996 que se ocupó de compilar el estatuto orgánico del presupuesto nacional, en su artículo 3° definió el presupuesto general de la nación, situándolo en dos niveles. El primero, que es el que interesa, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional, uno de los cuales es el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, y por el presupuesto nacional, entendiéndose por este último, el comprendido por las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral y la rama ejecutiva del nivel nacional, exceptuando las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.
Vistas así las cosas, no es lo mismo decir que las pensiones de jubilación pagadas por el fondo tantas veces mencionado, se cubran con dineros del presupuesto general de la Nación que con dineros del presupuesto nacional. El primero, es un instrumento financiero macro, esencial en la política fiscal de Estado; y el segundo, es una parte de aquel, que se aprueba por el Congreso de la República y que corresponde a lo definido por el artículo 3 del Decreto 111 de 1996 ya mencionado.
Así las cosas, el Tribunal se equivocó al considerar que a las pensiones de los actores se les aplicaban los reajustes establecidos en el artículo 1.º de la Ley 445 de 1998, toda vez que, como quedó visto, esas prestaciones económicas no se financian con recursos del presupuesto nacional. De conformidad a lo anterior, erró el Tribunal cuando ordenó la reliquidación de las pensiones de los demandantes con sustento en el artículo 1° de la Ley 445 de 1998, precisamente, porque esa disposición no les era aplicable.
De lo dicho se sigue que los cargos prosperan y, en consecuencia, se hace innecesario estudiar los dos restantes. SENTENCIA DE INSTANCIA Los demandantes, con la finalidad de oponerse a la decisión de primer grado, sustentan su recurso de apelación (f.° 119 a 122 del cuaderno principal), en la existencia de un precedente jurisprudencial emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, donde se concluyó sobre la procedencia de los incrementos dispuestos en la Ley 445 de 1998.
Para dar respuesta a la inconformidad de los recurrentes y confirmar la decisión del Juzgado, son suficientes los argumentos expuestos al momento de resolver el recurso de casación. Sin costas en el recurso por salir avante. Las de las instancias estarán a cargo de los demandantes, que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice, tal como lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDUARDO CALIXTO PAZ BONET, PORFIRIO OROZCO LÓPEZ, FRANCISCO AUGUSTO ROLAN OTERO y ROBERTO PARRA OCHOA contra EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
En SEDE DE INSTANCIA, se confirma la decisión del 23 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00