Micelio
SL4263-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4263-2021 Radicación n.° 83008 Acta 35 Bogotá, D. C., Veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CERRO MATOSO S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró SILVANO ARTURO BOGOTÁ RUÍZ contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Silvano Arturo Bogotá Ruíz demandó a Cerro Matoso S. A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo para el periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 2011 y el 12 de septiembre de 2012, el cual se dio por terminado de manera unilateral e injusta el 21 de agosto de la última anualidad.

Radicación n.° 83008 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior solicitó el reconocimiento del salario integral desde el 12 de septiembre de 2012 al 11 de septiembre de 2013, de «los BONOS BSC, LEGION PINIONEROS», vacaciones, medicina prepagada y aportes a pensión, del mismo lapso; la indemnización «moratoria» por la terminación del vínculo a término fijo, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales y subordinados al servicio de Cerro Matoso S. A. por espacio de un año; que su último salario integral ascendió a la suma de $10.420.000 y se desempeñó en el cargo de «Program Delivery Coordinator», cumpliendo eficazmente con sus deberes y obligaciones laborales.

Indicó que la demandada desconoció el numeral 1 del artículo 46 del CST, pues a pesar de que debía preavisarle la no prórroga de su contrato de trabajo con una antelación no inferior a 30 días, solo lo hizo hasta el día 21 de agosto de 2012 a las 2:02 p. m., cuando faltaban 21 días para el cumplimiento del plazo pactado; que además, le fue notificado por escrito «el vencimiento del contrato con un memorando que tenía fecha anterior» y se le informó que debía acercarse a la oficina de administración para reclamar la liquidación definitiva de prestaciones sociales y solicitar la cita para la práctica de su examen de egreso.

Señaló que mediante derecho de petición del 15 de abril de 2015 solicitó a la accionada el pago de la indemnización Radicación n.° 83008 SCLAJPT-10 V.00 3 por despido injusto correspondiente a los salarios dejados de recibir, junto con la sanción moratoria por el no pago de sus derechos laborales, reclamación que fue contestada indicándole que su preaviso la había sido enviado mediante un correo electrónico, dirigido a 13 trabajadores más. Puso de presente que no podía considerarse como notificación por escrito el mensaje de datos mencionado, en la medida que no existía constancia de haber sido recibido, menos cuando hasta dicha calenda «en que se le da respuesta a su derecho de petición no estuvo nunca enterado de ese correo».

Motivo por el que su relación de trabajo terminó el 21 de agosto de 2012 de manera unilateral e injusta, sin que le fuera reconocida la indemnización consagrada en el numeral 1 del artículo 46 del CST. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones a excepción de aquellas tendientes a que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo y sus extremos y, en cuanto a los hechos, admitió que el actor le prestó servicios personales, la modalidad en la que aquel fue vinculado, el monto al que ascendió su salario integral y el cargo para el que fue contratado.

Frente a los restantes supuestos fácticos refirió que no eran ciertos o que no eran tales. En su defensa adujo que el contrato de trabajo que existió entre las partes finalizó por el vencimiento del plazo pactado, que el actor desarrolló sus funciones en el departamento de sistemas, asignándosele como herramienta Radicación n.° 83008 SCLAJPT-10 V.00 4 de trabajo y medio de comunicación oficial la cuenta correo de electrónico institucional, arturo.r.bogota@bhpbilliton.com al que, el 25 de julio de 2012, le fue remitida una comunicación en la que se le indicó: «Buenas tardes, agradecemos su colaboración en acercarse lo antes posible para firmar la carta de vencimiento de contrato, a través de la Supervisora de Servicios de Recursos Humanos, Dennis Garavito y Arelis Anaya, correspondiente en atender a su unidad», en los términos del artículo 46 del CST, de manera que el trabajador «conocía la voluntad de la compañía para no continuar con la ejecución del contrato de trabajo» desde dicha fecha, por lo que su actuar, al presentarse a suscribir el documento en el que aceptaba la terminación del vínculo, hasta el 21 de agosto de 2012, constituyó una actuación de mala fe.

A su favor propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, prescripción, pago, compensación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, abuso del derecho y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de marzo de 2018 absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas al actor.

Radicación n.° 83008 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de septiembre de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la decisión absolutoria de primera instancia y en su lugar CONDENAR a la sociedad CERRO MATOSO S.A. a pagar al señor SILVANO ARTURO BOGOTÁ RUIZ la suma de $125.040.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Las de primera a cargo de la parte demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si el demandante tenía derecho a que se le cancelara la indemnización por despido sin justa causa. Con ese fin precisó que no era objeto de controversia la relación laboral que ató a las partes, ni sus extremos temporales; tampoco que el promotor del litigio suscribió un contrato de trabajo a término fijo con la demandada Cerro Matoso S. A. el que se ejecutó del 13 de septiembre del 2011 al 12 de septiembre del 2012 devengando un salario integral y desempeñándose como «administrador de droguerías» (sic).

Indicó que al trabajador le correspondía demostrar el hecho del despido, de manera que una vez acreditado el mismo, se desplazaba la carga de la prueba al empleador, el que debía dirigir su actividad probatoria a demostrar los Radicación n.° 83008 SCLAJPT-10 V.00 6 motivos que invocó y comunicó para romper el contrato, para que «el fallador de turno previa valoración pueda ubicarlos o no en una de las causas abstractas y taxativas que señala la ley para tener como justo el despido».

Respecto a la prueba recaudada en el trámite del proceso se refirió al contrato de trabajo del que coligió que solo podía ser prorrogado en el evento de que ninguna de las partes presentara preaviso por escrito a la otra y, que la decisión de no prorrogar este, debía comunicarse con 30 días de anticipación, en los términos del numeral 1 del artículo 46 del CST.

Adujo que obraba en el expediente un memorando con fecha 30 de julio del 2012, a través del cual la sociedad demandada informó al actor su determinación de finalizar el vínculo contractual debido al vencimiento del plazo pactado, el 12 de septiembre de dicha anualidad; sin embargo, advirtió que el mismo tan solo fue recibido y suscrito por el trabajador el día 21 de agosto de esa anualidad.

Destacó que militaba copia de correos electrónicos mediante los cuales la sociedad convocada señaló como asunto «cartas de vencimiento del contrato para la firma» de fecha 25 de julio del 2012, los que fueron dirigidos entre otros trabajadores al actor, a los que se les solicitó «acercarse lo antes posible para firmar la carta de vencimiento del contrato».

Aludió al interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la accionada para poner de relieve que Radicación n.° 83008 SCLAJPT-10 V.00 7 aquel indicó que el contrato de trabajo del demandante se dio por terminado mediante un correo electrónico enviado al mismo, conforme al «procedimiento habitual dentro de la compañía» y que su último salario fue integral.

Por otra parte respecto a la declaración rendida por el actor destacó que este señaló que si bien le fue asignado el correo electrónico arturo.r.bogotá@bhpbillition.com posteriormente, en febrero del 2012, por directriz de la compañía le fue cambiado al de silvano_ arturo.r.bogotá@bhpbilliton.com; que el día 21 de agosto le notificaron la no renovación de su contrato de trabajo; que el correo electrónico se utilizaba para todas las actividades empresariales, pero nunca para efectos de notificaciones acerca de su vinculación; que el 25 de julio de 2012 no recibió ningún correo por parte de la empresa y que solo tuvo conocimiento de este cuando le fue anexado a la respuesta del derecho de petición presentado con posterioridad a su desvinculación; no obstante acotó que a tal mensaje de datos no fue adjuntado soporte alguno que diera cuenta de que fue enviado, leído o respondido.

En relación con la prueba testimonial hizo mención de la declaración de Denisse del Carmen Garavito, quien adujo que el correo institucional era una herramienta de trabajo asignada a cada uno de los trabajadores de la demandada, con un dominio específico y personal, correspondiendo el del demandante al de arturo.r.bogotá@bhpbilliton.com; el que debía ser revisado a diario, aunado a que el e-mail que argumentó desconocer el actor, tenía calificación de Radicación n.° 83008 SCLAJPT-10 V.00 8 importancia alta y no se detectó que el mismo hubiese «generado rebote o haya sido devuelto».

A continuación, el sentenciador de segundo grado se refirió a la figura del preaviso y destacó que el mismo se aplicaba solamente en los contratos laborales a término fijo y surtía sus efectos solo si se hacía con una antelación de 30 o más días al vencimiento del plazo pactado, por escrito o de manera personal, so pena de entenderse renovada la relación de trabajo, por un periodo igual, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 46 del CST.

Acudió a la providencia CSJ AL4300-2014 para destacar que conforme se enseñó en la misma, ante la imposibilidad de que el documento electrónico contenga una firma manuscrita que facilite la certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se le atribuye la autoría de este, se creó la denominada firma electrónica la que debe cumplir determinados requisitos de seguridad y de confiabilidad, para así considerarse auténtico.

En torno a los correos electrónicos y su valor probatorio consultó la sentencia CSJ SL11975-2017, en la que se precisó que si bien la Ley 527 de 1999 reconoce a los mensajes de datos, admisibilidad como medio de prueba, así como fuerza demostrativa, adoctrinó que a efectos de que fuera tenido como medio calificado en la casación del trabajo, era indispensable tener certeza sobre su autenticidad, con el cumplimiento de los protocolos establecidos en el artículo 7 de la aludida ley, consistentes en la prueba técnica que avale Radicación n.° 83008 SCLAJPT-10 V.00 9 o certifique su proveniencia y permita identificar al iniciador o la aceptación de este, como así mismo se manifestó en la decisión CSJ SC11339-2015.

En relación con el correo electrónico allegado por las partes, con el que se pretendía acreditar la notificación del preaviso al actor, a efectos de finalizar el vínculo que lo ataba a la demandada por el vencimiento del plazo fijado, señaló que su valoración estaba sujeta a las reglas de la sana crítica, la confiabilidad en la forma en que se hubiera generado el mensaje, la conservación de la integridad del contenido y la identificación de su iniciador, al tenor del artículo 11 de la Ley 527 de 1999; factores que consideró, no se reunían en el asunto sometido a su escrutinio, en tanto no existía certeza ni siquiera del iniciador del mensaje y además se desconocía cómo se había creado, unido a que no era dable establecer si el mismo había sido recibido por el demandante, menos cuando la demandada no acreditó que el correo electrónico fuera un instrumento de constante comunicación entre trabajador y empleador.

Precisó que a pesar de que la convocada tenía la carga de demostrar que realizó el preaviso para la terminación del contrato de trabajo del actor en los términos que la ley establece, no atendió la misma, pues no existía «un mecanismo con el cual se acreditara que el actor hubiese leído o contestado los correos electrónicos enviados por la compañía» ni que tal medio había sido efectivamente empleado como un instrumento de constante comunicación o cruce de información con sus trabajadores.

Radicación n.° 83008 SCLAJPT-10 V.00 10 Por lo expuesto concluyó que el documento aportado como correo electrónico de 25 de julio de 2012 no cumplía con los requisitos referidos en precedencia, en cuanto a la confiabilidad de la manera como se generó y archivó y especialmente cómo se comunicó el mensaje al destinatario y su autoría, motivo por el que el empleador no efectuó el preaviso oportunamente.

Insistió en que de los medios de prueba recaudados lo que se podía establecer era que solo hasta el 21 de agosto de 2012, con la suscripción del memorando visible a folio 95, se notificó formalmente al demandante sobre la determinación de la sociedad empleadora de no renovar el contrato de trabajo, más cuando la comunicación enviada mediante correo electrónico el 25 de julio de 2012, resultaba ser un requerimiento a efectos de que el asalariado se acercara lo antes posible, para firmar la carta de vencimiento de contrato, lo que en manera alguna constituía un aviso escrito acerca de la determinación de no prorrogar el contrato de trabajo, pues con dicha comunicación tan solo se estaba requiriendo al demandante para que fuera a notificarse sobre su decisión, «máxime si se tiene en cuenta que en tal correo electrónico, no se adjuntó ningún archivo que comunicara formalmente la intención de no prorrogar» la relación existente entre las partes.

Por consiguiente, coligió que el contrato de trabajo se prorrogó por un término igual al inicialmente pactado, esto es, desde el 13 de septiembre de 2012 hasta el 12 de septiembre de 2013, por lo que en los términos del artículo Radicación n.° 83008 SCLAJPT-10 V.00 11 64 del CST, debía reconocerse la indemnización correspondiente «al período que faltare para cumplir el plazo, esto es, por el período comprendido entre el 13 de septiembre del 2012 al 12 de septiembre de 2013» y en esa medida revocó la decisión absolutoria de primera instancia, para en su lugar condenar a la demandada a pagar al demandante la suma de $125.040.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado imponiendo las costas a cargo del actor.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 64 del CST en relación con el numeral 1 del artículo 46 de la misma codificación, Radicación n.° 83008 SCLAJPT-10 V.00 12 artículos 2 y 6 de la Ley 527 de 1999, 164, 176 y 243 del CGP y 145 del CPTSS.

Aduce que el sentenciador plural incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que el demandante fue notificado con mas (sic) de 30 días de antelación que su contrato de trabajo finalizaría en la fecha inicialmente convenida, esto es, el 12 de septiembre de 2012. 2. No dar por demostrado, contra la evidencia, que el demandante recibió el correo que le fue remitido el 25 de julio de 2012 mediante el cual se le informó sobre el vencimiento de su contrato el día 12 de septiembre de 2012. 3.

No dar por demostrado estándolo, que el documento fechado 30 de julio de 2012 y suscrito por el demandante el 21 de agosto de 2012, constituyó una ratificación de la decisión previamente comunicada al demandante en cuanto a la no prorroga (sic) de su contrato de trabajo. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no fue notificado dentro del termino (sic) establecido en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo sobre la no prorroga (sic) de su contrato de trabajo. 5.

No dar por demostrado estándolo, que el correo electrónico asignado al demandante era un medio de comunicación efectivo entre este y el empleador. Enlista como pruebas indebidamente apreciadas: 1. Correo electrónico que reposa a folio 91 y 92 del expediente. 2. Comunicación fechada el 30 de julio de 2012 y firmada el 21 de agosto de 2012 (folio 95). 3.

Confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (minuto 17:13 – 26:56), en cuanto a que el correo electrónico asignado por la entidad que represento correspondia (sic) a la dirección arturo.r.bogota@hpbillinton.com, que el mismo constituía un medio de comunicación al interior de la compañía, y que por su decisión unilateral solo leía aquellos que tuvieran que ver con tareas diarias.

Radicación n.° 83008 SCLAJPT-10 V.00 13 4. Testimonio rendido por Dennis Garavito, minuto 5:00 – 31:20. Para demostrar el cargo sostiene en primer lugar que aun cuando no desconoce que la prueba testimonial no es calificada para ser controvertida en casación, su ataque era procedente e incluso obligatorio, dada la relación inescindible con la prueba calificada, correspondiente al correo electrónico remitido al demandante el 25 de julio de 2012.

Señala que el Tribunal incurrió en un desatino al analizar el correo electrónico obrante a folios 91 y 92 e indicar que no podía identificarse su emisor, pues de su contenido era claro que quien lo remitió fue la señora Sandra Duque, en su condición de administradora de datos de recursos humanos de la sociedad recurrente, la que se encontraba facultada para avisar a los trabajadores sobre la no prórroga de sus contratos de trabajo.

Menciona que aun cuando se consideró que no había comprobación de que el demandante hubiera recibido y leído el correo, en tanto no se acreditó que tal medio de comunicación fuera efectivo, ello no era de recibo, porque se había demostrado que el mensaje de datos fue enviado a todos sus destinatarios sin que se reportara error o «rebote»; que de hecho, el actor en su interrogatorio de parte admitió que le fue asignado un correo, que era un medio de comunicación habitual, así mismo que se desempeñaba como «Profesional IV en el Área Informática», lo que «evidencia que necesariamente y de manera permanente tenía acceso al Radicación n.° 83008 SCLAJPT-10 V.00 14 correo electrónico asignado», en el que recibía un promedio de 100 mensajes diarios, de los que «por decisión propia» no leía los de tipo informativo.

En torno a la cuenta del e-mail asignado por la compañía, argumenta que el demandante confesó que correspondió al de arturo.r.bogota@bhpbilliton.com y si bien alegó que había sido modificado en febrero de 2012, no lo demostró «por la potísima razón de no ser cierto que efectivamente el correo hubiera sido modificado». Manifiesta que, si el Tribunal no hubiera incurrido en los errores que se le endilgan, habría concluido «que si el empleador suministra un correo electrónico al trabajador, este constituye un medio de comunicación efectivo» de manera que la «eventual ausencia de revisión» era responsabilidad exclusiva del trabajador y no del empleador.

Indica que de acuerdo con el testimonio de la señora Dennis Garavito, el correo era una herramienta asignada a cada uno de los trabajadores; que el asignado al demandante correspondió al de arturo.r.bogota@bhpbilliton.com, y fue a aquel al que se remitió la comunicación el 25 de julio de 2012, la que fue recibida, pues no de otra manera el colaborador se hubiera acercado el 21 de agosto siguiente para suscribir el documento fechado 30 de julio del mismo año «en el que claramente se indica que el aviso sobre la no prorroga (sic) de su contrato de trabajo constituía una ratificación de la información previamente otorgada».

Radicación n.° 83008 SCLAJPT-10 V.00 15 Asevera que otro error en que incurrió el colegiado consistió en considerar que el correo electrónico del 25 de julio de 2012 constituyó un simple requerimiento y no un aviso escrito acerca de la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo, en la medida que al mismo no se había adjuntado ningún documento, pues contrario a lo indicado por el Tribunal, en el mensaje de datos sí se señaló claramente la intención de la compañía de finalizar el contrato del actor, por cuanto «se incluye en una columna del mensaje la fecha del vencimiento del contrato -12/09/12-, información acompañada de la decisión de dar por terminado el contrato, pues no de otra manera se solicitaría suscribir posteriormente y con un propósito exclusivamente administrativo, la carta de vencimiento».

Por lo expuesto sostiene que resulta claro que el demandante recibió el correo electrónico que le fue remitido el día 25 de julio de 2012, y, por ende, que la demandada dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 46 del CST, avisando por escrito con más de 30 días de antelación al vencimiento del contrato, la no prórroga del mismo. VII.

RÉPLICA Sostiene el opositor que de la lectura integral de la sentencia del Tribunal se desprende que aplicó «una acertada inteligencia al caso bajo estudio, la cual debe mantener incólume la sentencia, ante los débiles razonamientos del recurrente, los cuales no tienen solidez de desquiciar el fallo atacado». Aunado a que los argumentos de la censura «en Radicación n.° 83008 SCLAJPT-10 V.00 16 nada lo socorren para desvirtuar la atinada aplicación e interpretación, en la que se fundamentó la decisión del Sentenciador de segundo grado, los cuales no encontrarán el cuestionamiento que infirme la presunción de acierto que ampara la sentencia impugnada».

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que de los medios de prueba recaudados en el proceso se podía establecer que solo hasta el 21 de agosto de 2012, con la suscripción del memorando visible a folio 95, se notificó formalmente al demandante sobre la determinación de la sociedad empleadora de no renovar el contrato de trabajo que los vinculaba; pues la comunicación enviada mediante correo electrónico el 15 de julio de 2012, resultaba ser solamente un requerimiento a efectos que el asalariado se acercara lo antes posible, para firmar la carta de vencimiento del contrato, lo que en manera alguna constituía un aviso escrito acerca de la determinación de no prorrogar el vínculo a término fijo.

Por lo expuesto coligió que el contrato de trabajo del actor se prorrogó por un término igual al inicialmente pactado, por lo que al tenor del artículo 64 del CST, debía reconocerse la indemnización por despido sin justa causa pretendida. Por su parte, la censura radica su inconformidad en que cumplió con la carga de demostrar que el mensaje de datos Radicación n.° 83008 SCLAJPT-10 V.00 17 enviado al trabajador «no rebotó», además que el correo electrónico correspondía a un medio de comunicación habitual, aun cuando «por decisión propia» el actor, tal como lo confesó, no leía los de tipo informativo, lo que no podía pasarse por alto, menos cuando era evidente que la comunicación de 25 de julio de 2012, había sido recibida, pues no de otra manera el colaborador se hubiera acercado el 21 de agosto siguiente para suscribir el documento fechado 30 de julio del mismo año «en el que claramente se indica que el aviso sobre la no prorroga (sic) de su contrato de trabajo constituía una ratificación de la información previamente otorgada».

Agrega que el fallador incurrió en un desatino de valoración al considerar que el correo electrónico del 25 de julio de 2012 constituyó un simple requerimiento y no un aviso escrito acerca de la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo, pues contrario a lo indicado, en el mensaje de datos se señalaba claramente la intención de la compañía de finalizarlo, de manera que dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 46 del CST, avisando por escrito con más de 30 días de antelación al vencimiento del contrato, la no prórroga del mismo.

En esa medida le corresponde a la Sala dilucidar si el juez plural apreció de manera indebida las pruebas denunciadas y con ello no dio por probado, estándolo, que el preaviso de la no prórroga del contrato de trabajo que existió entre las partes, se dio con más de 30 días de antelación al vencimiento del plazo pactado, en tanto el correo electrónico Radicación n.° 83008 SCLAJPT-10 V.00 18 que fue remitido con ese fin al trabajador fue recibido el 25 de julio de 2012 y el mismo fue expreso en señalar la determinación de la sociedad empleadora de finalizar el vínculo existente el 12 de septiembre de dicha anualidad.

Para comenzar importa indicar que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, así como lo enseñado de vieja data por la Corte, el error de hecho se presenta cuando el fallador le hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido; yerro que debe ser ostensible, bien sea porque niega la evidencia de la información, o porque le da un sentido diferente al real, o también cuando no lo aprecia, acreditándose de esta manera un hecho que no lo está, o dando por demostrado alguno sin estarlo, el cual debe repercutir en las normas sustanciales acusadas y para ello, es indispensable que el recurrente exponga las razones que así lo demuestran.

Pues bien, como el cargo se endereza por la senda de los hechos, esta corporación procede a efectuar el examen los medios de convicción denunciados como indebidamente apreciados, así: i) Correo electrónico que reposa a folio 91 y 92 del expediente. En lo que respecta a este medio de convicción, la recurrente afirma que el Tribunal incurrió en un error valorativo al no haber estimado que el correo electrónico de fecha 25 de julio de 2012, fue emitido por Sandra Duque, Radicación n.° 83008 SCLAJPT-10 V.00 19 «persona con facultad para dar aviso a los trabajadores sobre la no prórroga de sus contratos de trabajo»; además, porque se encontraba acreditado que aquel «fue enviado a todos los destinatarios, sin que se reportara ningún error o “rebote” por el administrador de correos»; y porque en él «se señala claramente la intención de la compañía de no prorrogar el contrato del señor Silvano Arturo Bogotá, pues se incluye en una columna del mensaje la fecha de vencimiento del contrato -12/09/2012-».

Que tan evidente era el conocimiento del actor sobre el particular documento, esto es, que sabía de la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo «pues no de otra manera» hubiera concurrido a la dependencia a la que se le citaba. Ha de recordarse que el Tribunal le restó validez al mensaje de datos aludido afirmando lo siguiente: (… ) no debe olvidarse que la valoración para estos medios de convicción está sujeta a las reglas de la sana crítica, la confiabilidad en la forma en que se haya generado el mensaje, de la conservación de la integridad del contenido y la identificación de su iniciador, al tenor del artículo 11 de la Ley 527 de 1999; factores que aquí no pueden examinarse en tanto que no existe certeza ni siquiera del iniciador del mensaje y desconoce la sala cómo se creó el correo electrónico.

Teniendo en cuenta lo anterior se tiene del correo electrónico visible a folio 91 y 92 del plenario contentivo de una transmisión o mensaje de datos, sin embargo del mismo no se puede deprecar certeza acerca de la recepción del mismo, precisando por otro lado que, la compañía demandada no acreditó que efectivamente el correo electrónico era un instrumento de constante comunicación entre trabajador y empleador, máxime cuando tenía la carga de la prueba de acreditar que efectivamente realizó Radicación n.° 83008 SCLAJPT-10 V.00 20 el preaviso en los términos que la ley establece, sin siquiera aportar otros correo electrónicos en la (sic) que se acreditará que el actor haya dado respuesta mediante el correo arturo.r.bogotá@bhpbilliton.com durante la vigencia de la relación laboral, con el fin de acreditar que efectivamente era el instrumento más efectivo y más utilizado entre las partes que servía de medio de comunicación, y que, por consiguiente, debía estar pendiente diariamente de los emails que recibía. Por otro lado, tampoco existe un mecanismo con el cual se acredite que el actor hubiese leído o contestado los correos electrónicos enviados por la compañía o tampoco que usará como lo indica la testigo Denise Garabito el correo electrónico como un instrumento de constante comunicación o cruce de información con sus trabajadores.

Así las cosas, se concluye que, contrario a lo indicado por el juez a quo, el documento aportado como correo electrónico del 25 de julio de 2012 no cumple con los requisitos referidos en precedencia en cuanto a la confiabilidad de la manera cómo se generó, archivó, y especialmente, cómo se comunicó el mensaje al destinatario, así como la de la autoría del mismo.

En este orden de ideas la Sala concluye que el empleador no efectúa el preaviso oportunamente. De tal suerte, que a la recurrente le correspondía dirigir el ataque de la providencia por la vía jurídica, en tanto las controversias relativas a la validez, la aducción y aportación de pruebas, deben encauzarse por ese sendero, como quiera que aquellas no están relacionadas con un error del juzgador en la valoración del medio de prueba, sino que se derivan del incumplimiento en los presupuestos establecidos en las normas adjetivas para que se consideren ajustadas a la ley y, por consiguiente, oponibles frente a quienes se aducen, conforme se indicó en la CSJ SL291-2020.

Ahora bien, como el fallador de segundo grado a pesar de la deficiencia de validez que pregonó respecto del correo electrónico acusado por el recurrente, incursionó en la Radicación n.° 83008 SCLAJPT-10 V.00 21 valoración de éste, afirmando que resultaba ser un mero requerimiento a efectos de que el asalariado se acercara lo antes posible para firmar la carta de vencimiento de contrato, lo que, a su juicio, no constituía un aviso escrito acerca de la determinación de no prorrogar el vínculo laboral; conclusión que corroboró con los restantes medios de prueba, asegurando que con ello se podía establecer que fue hasta el 21 de agosto de 2012, con la suscripción del memorando visible a folio 95, que se notificó formalmente al demandante sobre dicha determinación; ha de decirse, que no se equivocó, pues el texto del comunicado fue el siguiente: De: Duque, Sandra C(CMSA) Enviado el: miércoles, 25 de julio de 2012 05:34 p.m. Para: Gutierrez, Luis O(CMSA);

Soto Ana A (CMSA); Pareja, Maria Z(CMSA); Jimenez, Jose V(CMSA); Camacho, Jessy O (CMSA); Garces, Holiver B (CMSA); Fontalvo, Oswald M (CMSA); Avilez, Mayra J (CMSA); Guerra, Ernesto A (CMSA); Escobar, Carlos E (CMSA); Cardona, Alejandro L(CMSA); Perez, Ana M(CMSA); Bogota, Arturo R (CMSA); Leiva, Paula M (CMSA) CC: Guerrero, Eucaris M (CMSA);

Tafur, Maria Del Pilar G (CMSA); Londoño, Ana C (CMSA); Rincon, Maria P (CMSA); Parra, Roque A (CMSA); Ehemann, Richard V (CMSA); Alfonso, Edgar V (CMSA); Rodriguez, Juan L(CMSA); Giraldo, Lilian M; Anaya, Arelis Q (CMSA); Garavito Dennis R (CMSA); Hernandez, Ezequiel S (CMSA); Ramos, Dominga H (CMSA); Bendetty, Andrea C (CMSA) Asunto: Cartas de vencimiento de contrato para la firma.

Importancia: Alta Buenas tardes, agradecemos su colaboración en acercarse lo antes posible para firmar la carta de vencimiento de contrato, a través de la Supervisora de Servicios de Recursos Humanos, Dennis Garavito y Arelis Anaya, correspondiente en atender a su Unidad: Radicación n.° 83008 SCLAJPT-10 V.00 22 Atentamente, Sandra I. Duque Cortínez Administradora de Datos de Recursos Humanos Cerro Matoso Tel. 7623244 Valga la pena destacar, que no aparece documento adjunto al citado mensaje.

Pues bien, el contenido reproducido evidencia literalmente, que uno de los varios destinatarios fue el demandante; pero en verdad, las expresiones utilizadas no dan la certeza inequívoca de que la empresa quisiera prescindir de los servicios del asalariado, como bien lo infirió el sentenciador; el hecho de citarlo para que firmara la «carta de vencimiento del contrato», resultaba una expresión vaga y ambigua para los fines jurídicos que se pretendían; pues de lo escrito, no necesaria e inequívocamente se podía concluir que no se prorrogaría el contrato.

Radicación n.° 83008 SCLAJPT-10 V.00 23 Ahora bien, el hecho de referenciar la fecha del inicio de los contratos de cada uno de los trabajadores citados no demuestra por sí solo, que se les quería preavisar. De otra parte, como bien lo puso en evidencia el juez plural, el mencionado correo electrónico no fue acompañado de la carta que debía ser suscrita por los destinatarios de tal comunicación y en la que de manera clara sí se les avisaba la no prórroga de aquellos.

Por lo tanto, la conclusión del Tribunal según la cual el correo electrónico remitido el 25 de julio de 2012 no constituía un aviso escrito acerca de la determinación de no prorrogar la relación contractual, sino un sencillo requerimiento para que el demandante se acercara a la dependencia de recursos humanos a efectos de firmar «la carta de vencimiento de contrato», es plausible, sin que resulte contraria a la realidad documental.

Recuérdese que el error que puede dar al traste con las providencias fustigadas en casación debe ser evidente, ostensible, manifiesto; así se ha explicado en múltiples ocasiones, entre ellas en las sentencias SL339-2013, SL3854-2021. De tal suerte que, si de la prueba acusada es viable concluir lo que precisó el Tribunal, la sentencia continúa indemne dada su doble presunción de legalidad y acierto.

De otra parte, en los términos del numeral 1 del artículo 46 del CST, el empleador, tiene la obligación informar oportunamente al asalariado, por escrito, su decisión de no Radicación n.° 83008 SCLAJPT-10 V.00 24 prorrogar el contrato; más no trasladarle la carga de enterarse por sus propios medios de tal decisión, al solicitarle «acercarse lo antes posible para firmar la carta de vencimiento de contrato» como aquí lo pretendió. ii) Comunicación de fecha 30 de julio de 2012, firmada el 21 de agosto de la misma anualidad visible a folio 95.

Esta documental corresponde a un memorando dirigido al demandante por parte de la jefe de administración de personal (E) de fecha 30 de julio de 2012, en el que se le enuncia como asunto «vencimiento de contrato» el cual corresponde al siguiente tenor: CerroMatoso MEMORANDO Montelíbano, 30 de julio de 2012 PARA: SILVANO ARTURO BOGOTA RUIZ – 19.485.085 de Bogotá D.C. GERENCIA DE PROGRAMACIÓN DE: Jefe Administración de Personal (E) ASUNTO: Vencimiento Contrato Cordialmente le recordamos que su Contrato de Trabajo a término fijo, vence el 12 de septiembre de 2012.

Por lo anterior, solicitamos pasar por la oficina de Administración de Personal en la fecha antes indicada para recibir el pago de su liquidación definitiva de prestaciones sociales. (…) (…) Agradecemos la colaboración prestada durante su permanencia en esta Empresa y deseamos éxitos en sus futuras actividades. Atentamente, Firma Radicación n.° 83008 SCLAJPT-10 V.00 25 DOMINGA RAMOS HERNÁNDEZ Copia a: Nómina Protección Industrial Gerente GERENCIA DE INFORMACIÓN Salud Ocupacional RECIBI: SILVANO ARTURO BOGOTA RUIZ FIRMA: ____(firma)________ FECHA: 21-AGO-2012 2:02 P.M. CC 19485085 Pues bien, este memorando, objetivamente analizado, no permite evidenciar que la sociedad demandada le hubiera manifestado al trabajador, de manera oportuna, su decisión de no prorrogar el contrato de trabajo, como en efecto lo concluyó el Tribunal, pues a pesar de encontrarse fechado el 30 de julio de 2012 e indicar que se le está «recordando» al colaborador que su contrato terminará el 12 de septiembre del mismo, fecha de su vencimiento; el mismo fue entregado el 21 de agosto, sin que se acreditara que, con anterioridad a dicha comunicación, se le hubiera informado al ahora demandante, de tal determinación. De manera que el colegiado acertó al concluir que la empleadora no cumplió con el preaviso reglado en el numeral 1 del artículo 46 del CST, pues aun cuando, de la comunicación se extrae un «recordatorio» al trabajador, relativo a que el contrato de trabajo vencía el 12 de septiembre de 2012; la misma solo fue recibida por parte del trabajador el 21 de agosto de dicha anualidad, es decir, cuando solo restaban 21 días para arribar a la calenda del vencimiento del plazo pactado, no dentro de los 30 días que, como mínimo, exige el ya mencionado artículo 46 del CST, Radicación n.° 83008 SCLAJPT-10 V.00 26 para evitar su prórroga, por un término igual.

De tal suerte que el juzgador colegiado no incurrió en el desatino de valoración enrostrado. iii) Confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante. En lo que respecta a esta prueba, resulta preciso destacar que, si bien la censura aduce que de la misma se deriva la confesión consistente en que al actor le fue asignada una cuenta de correo electrónico, la cual era un medio de comunicación habitual al que tenía acceso de manera permanente con ocasión al cargo por él desempeñado; debe decirse que las afirmaciones del absolvente no fueron apreciadas de manera errada por parte del sentenciador, pues aquel advirtió tales hechos, solo que echó de menos los requisitos necesarios para tener la certeza sobre quien fue el iniciador del correo electrónico mediante el cual según la empleadora se daba el preaviso legal, al igual que de su archivo y conocimiento por parte del actor, ello al tenor del artículo 11 de la Ley 527 de 1999.

Sea oportuno precisar que tampoco el hecho de que el trabajador se desempeñara en el área de informática demostraba por sí solo el conocimiento del comunicado de marras, el que además solamente se refería a la necesidad de «acercarse lo antes posible para firmar la carta de vencimiento de contrato», lo que en términos del Tribunal no significaba una manifestación inequívoca de finalizarlo oportunamente Radicación n.° 83008 SCLAJPT-10 V.00 27 por vencimiento del plazo pactado, apreciación que no resulta descabellada o arbitraria.

De aquí tampoco puede predicarse equívoco por parte del juzgador de la alzada. iv) Testimonio rendido por parte de Dennis Garavito. Frente a la declaración de la señora Dennis Garavito, basta con señalar que, al no acreditarse los errores señalados en el juicio valorativo de pruebas calificadas, se hace imposible el estudio del medio probatorio que no tiene esa calidad, dada la restricción de que trata el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Por lo expuesto el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente y a favor del demandante opositor en esta sede. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $8.800.000 M/cte., la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2018 por el Tribunal Radicación n.° 83008 SCLAJPT-10 V.00 28 Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SILVANO ARTURO BOGOTÁ RUÍZ contra CERRO MATOSO S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.