CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64472 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4263-2019 Radicación n.° 64472 Acta 35 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA MAGDALENA PINILLA DE CASTELLANOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al MUNICIPIO DE SUTAMARCHÁN. I.
ANTECEDENTES MARÍA MAGDALENA PINILLA DE CASTELLANOS llamó a juicio al MUNICIPIO DE SUTAMARCHÁN, con el fin de que se declarara que el señor Vicente Castellanos Sotelo trabajó al servicio de éste durante 18 años, 5 meses y 23 días y que dejó causado el derecho a una pensión sanción que debía serle sustituida como cónyuge supérstite. En consecuencia, se ordenara el pago de la prestación, desde el 27 de junio de 2009, con sus mesadas adicionales, indexación, intereses moratorios y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio con el señor Vicente Castellanos Sotelo, unión de la cual nacieron 4 hijos, todos mayores de edad; que su esposo falleció el 27 de junio de 2009 y nunca fue afiliado a una entidad de seguridad social; que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión sanción al ente demandado, la cual le fue denegada.
Narró, que el causante prestó sus servicios al demandado en los cargos de fontanero y parquero en labores de mantenimiento del acueducto y el parque municipal, desde el 1º de octubre de 1965; que se vinculó por contrato de trabajo escrito, el cual finalizó sin justa causa el 31 de diciembre de 1984 y que su último salario mensual fue de $12.458.85.
(f.° 23 a 24, del cuaderno Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación con el causante, el extremo inicial, el cargo y el último salario. Indicó, que este fue declarado insubsistente, por lo que no tuvo contrato de trabajo, sino una relación legal y reglamentaria.
Solicitó que se probara el hecho de la convivencia y negó los restantes. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa por activa (f.° 130 a 136, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinchirá, mediante fallo del 18 de julio de 2013 (f.° 160 a 162 y CD 163, ibídem ), resolvió:
PRIMERO. CONDENAR al MUNICIPIO DE SUTAMARCHÁN […], a reconocer a la demandante MARÍA MAGDALENA PINILLA DE CASTELLANOS […]; la pensión sanción reconocida a su cónyuge VICENTE CASTELLANOS SOTELO, a partir del 25 de julio de 1988.
SEGUNDO. CONDENAR al MUNICIPIO DE SUTAMARCHÁN […], a reconocer a la demandante MARÍA MAGDALENA PINILLA DE CASTELLANOS […]; la pensión sanción reconocida a su cónyuge VICENTE CASTELLANOS SOTELO, a partir de su fallecimiento, es decir, desde el 27 de junio de 2009 la mesada pensional, la cual deberá ser cancelada teniendo en cuenta el último salario debidamente indexado a la fecha en que se inicie el pago.
TERCERO. CONDENAR al MUNICIPIO DE SUTAMARCHÁN […], a reconocer a la demandante MARÍA MAGDALENA PINILLA DE CASTELLANOS, las mesadas pensionales causadas a partir del 27 de junio de 2009.
CUARTO. CONDENAR a la demandada a pagar los intereses moratorios por las mesadas dejadas de cancelar, conforme lo dispuesto por el art. 141 de la ley 100 de 1993.
QUINTO. DECLARAR no probadas las excepciones de Caducidad y falta de legitimación por activa, propuestas por la demandada, conforme lo motivado supra.
SEXTO. CONDENAR en costas a la entidad demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, desató la apelación del ente demandado, con providencia del 2 de octubre de 2013, que revocó en su integridad la del a quo e impuso las costas de primer grado a la actora (f.° 11 a 12, CD 10, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico determinar si la actora tenía derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada, reconocida por el a quo, para lo cual dijo que estudiaría tres aspectos esenciales: 1) Si es necesario para el reconocimiento de la pensión sanción la existencia de un contrato de trabajo. 2) En caso tal, si en el presente asunto existió dicho contrato o si por el contrario hubo una relación legal y reglamentaria como aduce el apelante 3) Si se acreditó la convivencia de la actora y el causante como presupuesto para que aquella obtenga la pensión de sobrevivientes.
Para dar respuesta a estos interrogantes, reprodujo el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, utilizado por el Juez de primera instancia para resolver la procedencia del derecho. Expresó, que del texto de la norma no se podía concluir que para el reconocimiento de la pensión sanción, debía el beneficiario estar atado por medio de un contrato de trabajo, […] téngase presente que la Ley 171/61 reformó la Ley 77 de 1959 que a su vez aumentó las pensiones de jubilación oficiales, semioficiales y particulares, y las de invalidez tanto oficiales como semioficiales, por lo que cabe entender que el término trabajador cobija por igual a los que estén vinculados al sector público o particular por un contrato de trabajo o a través de relación legal o reglamentaria.
En cuanto al tipo de vinculación del de cujus, señaló que los servidores del Estado suscriben un contrato de trabajo o se someten a una relación legal y reglamentaria, dependiendo de la naturaleza de la entidad a la cual prestaba sus servicios; que el artículo 42 de la Ley 11 de 1986, para el caso de los municipios, estableció que « los servidores municipales son empleados públicos, sin embargo los trabajadores del sostenimiento y construcción de obras públicas son trabajadores oficiales »; además, la jurisprudencia ha señalado que para establecer la calidad de trabajador oficial, debía acreditarse en juicio que la actividad desarrollada tuvo relación con la construcción y sostenimiento de obra pública, pues no toda labor de servicios generales o mantenimiento que se realice sobre un bien de una entidad pública determina por ese hecho la naturaleza jurídica del vínculo, conforme sentencia CSJ SL, 4 abr. 2001.
Rad. 15143. Adicionó, que al resolver la excepción previa de falta de jurisdicción se señaló con carácter de cosa juzgada, que el señor Castellanos tuvo, respecto del MUNICIPIO DE SUTAMARCHÁN, la calidad de trabajador oficial, pues se determinó que por sus labores de fontanero era un trabajador oficial, lo cual no fue objetado y se tornó en inmutable, cerrando la posibilidad de controvertirlo como argumento de alzada.
Frente a la manifestación de que el extrabajador fallecido debió acudir a la justicia ordinaria para establecer si su contrato de trabajo terminó sin justa causa, toda vez que han transcurrido más de 3 años desde la desvinculación, aclaró que los hechos no prescribían, como si ocurría con los derechos, por lo que tal declaración se podía realizar en cualquier tiempo, en tanto que, con relación a los derechos, sí resultó necesario estudiar si están o no cobijados por el fenómeno extintivo.
En apoyo de ello, citó las sentencias CSJ SL, 15 mar. 2011 rad. 43208 y CSJ SL, 23 mar. 1995, rad.7298. En cuanto al tema de la convivencia, dijo que no se acreditó la misma entre la actora y el causante; que el a quo solo se apoyó en el registro civil de matrimonio, con el que se comprobó la calidad de cónyuge de la actora e infirió que como ninguna otra persona reclamó la pensión, la demandante es la única persona beneficiaria, pero que ello no es prueba de la cohabitación de los consortes.
Respaldó lo expuesto por el recurrente, puesto que, dado que el causante falleció el 27 de junio de 2009, la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, que exigía la demostración de convivencia por no menos de 5 años con anterioridad a la muerte, de lo cual no se encontró prueba en el plenario; supuesto que debía acreditar la actora, de acuerdo con el artículo 177 del CPC y la regla del onus probando.
Además, ni de la prueba documental ni del interrogatorio al que de oficio se citó al Alcalde del municipio, se da la más mínima información al respecto y advirtió que con la práctica del interrogatorio el a quo ignoró el contenido del artículo 197 ibídem. Aseguró, que no constituía un indicio que llevara a dar por acreditado el requisito de convivencia, el hecho de que ninguna otra persona reclamara la prestación y si « en gracia de discusión se aceptara que lo es, sería un indicio meramente contingente, es decir partiendo del mismo se pueden apuntalar válidamente varias conclusiones y por sí solo no permite establecer la convivencia entre el causante y la reclamante».
Igualmente, consideró que el Juez de primer grado supuso una prueba olvidando la necesidad de la misma que establece el artículo 174 ibídem, por lo que declaró prospero ese punto de la impugnación y, en consecuencia, revocó la providencia apelada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primera instancia y provea en costas conforme a la ley. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, toda vez que, pese a estar dirigidos por vías diferentes, se sustentan en similares argumentos fácticos, así como jurídicos y persiguen el mismo fin.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violar la ley sustancial, por vía indirecta, […] al desestimar pruebas existentes y apreciar erróneamente otras, (Registro Civil de defunción a folios 3, registro civil de matrimonio a folio 5 y registro civil de nacimiento de la demandante a folio 6 del Cuaderno principal respectivamente), donde no aparecen notas marginales que demuestren que los cónyuges CASTELLANOS — PINILLA, se encuentren divorciados o con sociedad conyugal liquidada, situación que no apreció el ad-quem lo que condujo a la no aplicación del artículo 53 de la Constitución Política; artículos 74, 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969, artículo 47 del Decreto 1045 de 1978, Art. 1° de la Ley 113 de 1985, art. 8° de la ley 171 de 1961, art. 8° del Decreto 1611 de 1962, Decreto 1160 de 1989 art.5° y 6° numeral 1.
Y art. 13 de la Ley 797 de 2003. Le endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1° Dar por demostrado sin estarlo que no existía convivencia entre los cónyuges al momento del deceso del causante. El Ad-quem, dio por demostrado sin estarlo, que la demandante no tenía vigente el vínculo matrimonial con su fallecido esposo al momento del deceso, es decir que se encontraba divorciada de su legítimo esposo para la fecha del fallecimiento de éste, o que tenía liquidada la sociedad conyugal, contradiciendo lo dispuesto por la ley 113 de 1985, que en su artículo 1° prescribe: "Art. 1°.- Para los efectos del artículo 1° de la Ley 12 de 1975, se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se halle vigente el vínculo matrimonial según la ley colombiana en la fecha de la muerte.
El art. 1° de la Ley 113 de 1985, solo exige para tener derecho a la sustitución de la pensión que se halle vigente el vínculo matrimonial en la fecha de la muerte. Aquí el ad-quem, supone la prueba y deja de aplicar la norma correspondiente al caso, perjudicando así a la accionante, que ha demostrado que tiene el derecho por cuanto cumplió todos los requisitos para acceder a la pensión sustitutiva reclamada.
Del estudio del expediente se puede deducir que el fallador de segunda instancia se equivocó de principio a fin, por cuanto interpretó erróneamente la prueba y por ende no aplicó las normas correspondientes. 2° No dar por demostrado estándolo que los esposos VICENTE CASTELLANOS SOTELO Y MARIA MAGDALENA PINILLA tenían vigente el vínculo matrimonial al momento de la muerte del esposo, tal y como lo exigen las leyes 113 de 1985 y la ley 797 de 2003 art. 13 lit. b) inciso final. 3° Dar por demostrado sin estarlo que la demandante y su esposo al momento de su fallecimiento no tenían vigente su vínculo matrimonial, de donde significaría entonces, que se encontraban divorciados y/o con la sociedad conyugal liquidada y que no existía convivencia entre ellos, sin tener en cuenta que eran esposos legítimos casados por los ritos de la religión católica y que procrearon cuatro (4) hijos dentro de ese matrimonio tal y como quedó demostrado dentro del plenario.
Enlista como pruebas erróneamente apreciadas, el registro civil de defunción (f.° 3, cuaderno del Juzgado), el registro civil de matrimonio (f.° 5, ibídem ) y registro civil de nacimiento de la demandante (f.° 6, ibídem ). En la demostración del cargo se queja que el fallador de segundo grado haya desconocido la existencia del nexo matrimonial que se probó documentalmente e indica que «quienes están obligados a demostrar la convivencia marital son los compañeros permanentes ya que a éstos no los ata ningún vínculo marital y al momento de separarse de hecho se acaba la relación y por ende cualquier obligación ajena a la de los hijos».
Considera, que si « hubiera interpretado correctamente las pruebas válidas arrimadas al proceso y las hubiese aplicado conforme al artículo 53 de la C. P., hubiera también dado aplicación » a los preceptos invocados en la proposición jurídica y que, de no haber aplicado pruebas inexistentes, dándole tratamiento adecuado a las pruebas aportadas, otro habría sido el resultado de la sentencia que indiscutiblemente habría sido favorable a las pretensiones de la accionante (f.° 9 a 12 del cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Lo presenta así: Acuso la sentencia recurrida como violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, artículos 74, 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969, Ley 33 de 1973, Decreto 690 de 1974, artículo 1° Ley 12 de 1975, ley 71 de 1988, artículo 47 del Decreto 1045 de 1978, art. 1° de la Ley 113 de 1985, art. 8º de la ley 171 de 1961, art. 8° del Decreto 1611 de 1962, Decreto 1160 de 1989 art.5° y 6° numeral 1.
Los artículos 10, 476, 477 del C. S. T. Y art. 13 de la Ley 797 de 2003 literal b). Enuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1° Dar por demostrado sin estarlo que la demandante no hacía vida marital con el causante es decir dio por demostrado que los esposos CASTELLANOS — PINILLA, se encontraban divorciados para la fecha del fallecimiento del causante o que tenían liquidada la sociedad conyugal, puesto que de acuerdo con la ley 797 de 2003 art. 13 literal b) se infiere que la única forma para que el cónyuge supérstite no tenga derecho a reclamar la sustitución de la pensión es precisamente que ya no exista vínculo matrimonial. 2° No dar por demostrado estándolo, que la demandante y el causante tenían vigente el vínculo matrimonial al momento de la muerte de VICENTE CASTELLANOS SOTELO. 3° Dar por demostrado sin estarlo que la demandante no tiene derecho a la sustitución de la pensión que dejó causada su legítimo esposo. 4° Dar por no demostrado estándolo, que la demandante tiene derecho a la sustitución de la pensión que dejó causada su esposo conforme a la Ley 33 de 1973, Decreto 690 de 1974, artículo 1 0 ley 12 de 1975, ley 71 de 1988, ley 113 de 1985 y el art. 13 lit. b) de la ley 797 de 2003.
Para demostrar el cargo, repite que, según el Tribunal, no demostró la convivencia, pues solo aportó el registro de matrimonio y que el primer juzgador supuso que como ella fue la única peticionaria, en su carácter de esposa y compañera del causante tenía derecho a la pensión que reclamaba y se la otorgó. Alega, que la providencia confutada « resuelve revocar la sentencia interpretando erróneamente las normas que aplicó y dejando de aplicar otras, haciendo caso omiso de las normas Constitucionales y sustanciales ya citadas y por ende haciéndose la sentencia violatoria de las mismas normas antes mencionadas».
Considera, que si el juzgador de segundo grado hubiera interpretado y aplicado correctamente los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, habría dado aplicación a las normas denunciadas, con lo que la sentencia sería sustancialmente distinta a favor de la demandante y habría conformado la sentencia del a quo. Destacados así los yerros del ad quem, solicita la casación de su decisión (f.° 13 a 14, cuaderno de la Corte).
CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida (f.° 15 a 16, ibídem)., […] [el] artículo 177 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, artículos 74, 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969, Ley 33 de 1973, Decreto 690 de 1974, artículo 1° Ley 12 de 1975, Ley 71 de 1988, Art. 47 del Decreto 1045 de 1978, art. 1° de la Ley 113 de 1985, Art. 8° de la ley 171 de 1961, art. 8° del Decreto 1611 de 1962, Decreto 1160 de 1989 art.5° y 6° numeral 1.
Los Arts. 10, 476, 477 del C. S. T. y art. 13 de la Ley 797 de 2003 literal b). Para sustentar la acusación, señaló: Para absolver a la demandada, de todas y cada una de las suplicas de la demanda, el ad quem, consideró en su fallo, los siguientes argumentos: En las consideraciones de la sala dentro de la sentencia impugnada, el Tribunal manifiesta que la parte demandante no demostró la convivencia entre los cónyuges, que para tal efecto solo se aportó la documental Registro de matrimonio y que el a-quo supuso que como no hubo ninguna otra reclamación, la demandante fue la única y exclusiva esposa o compañera del causante y que por ende otorgó lo suplicado en la demanda.
El fallador de segunda instancia, se acogió al artículo 177 del C. de P. C. como norma general, manifestando que debía la parte demandante probar la convivencia de los cónyuges al momento del fallecimiento del causante pero ignoró que el Decreto 690 de 1974 como norma especial, dispone: "Art. 1°.- Para reclamar la pensión de jubilación, invalidez o vejez, a que se refiere el artículo 1° de la ley 33 de 1973, la viuda deberá acreditar su condición de causahabiente con las partidas civiles o eclesiásticas de matrimonio, o con las pruebas supletorias señaladas por la ley." Y que la ley 797 de 2003 en su artículo 13 literal b) inciso 3° "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante, La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;" De lo anterior se infiere perfectamente que el cónyuge supérstite tiene derecho a la pensión de sustitución, así se encuentre separada de hecho pero que tenga vigente el vínculo matrimonial, Situación que ignoró el Ad-quem y en consecuencia aplicó indebidamente el artículo 177 del C. de P. C. Así las cosas, tenemos que todos los requisitos para acceder a la prestación reclamada están cumplidos, conforme se demostró en el plenario.
CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.
No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.
Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. 1.- Respecto del cargo primero Es necesario precisar que cuando la acusación se encauza por la vía indirecta, como en el asunto a juzgar ocurre, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en la cual ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge de la errada apreciación o falta de estimación de la prueba calificada, esto es, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En el sub lite, no obstante, haber construido tres (3) yerros fácticos que supuestamente cometió el Juez de apelaciones en los puntos que se discuten en el recurso extraordinario y haber individualizado como pruebas erróneamente valoradas los registros civiles de nacimiento, matrimonio y defunción, no cumplió la recurrente con el deber de señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos indispensables para el estudio de fondo del cargo (CSJ SL9681-2017).
Lo anterior es suficiente para desestimar la acusación. 2. Respecto de los cargos segundo y tercero Estos ataques, que se presentaron por la vía directa, se encaminan por la modalidad de falta de aplicación (infracción directa) y aplicación indebida, respectivamente, de un grupo de normas legales, constitucionales y procedimentales. Sin embargo, no presentan una argumentación precisa y clara y no explican en qué consistió la trasgresión legal denunciada respecto de cada precepto, ello desde el punto de vista jurídico, sino que se refiere en la sustentación solo a algunos de ellos, sin explicar en qué consistió exactamente la indebida aplicación denunciada o por qué debieron ser llamadas a operar las normas relacionadas; lo cual da al traste con la acusación ante la insuficiente demostración (CSJ SL11901-2017).
Sumado a esto y pese a que los cargos fueron orientados por la senda del derecho, lo que implica que no deben realizarse cuestionamientos sobre las conclusiones a las que llegó el fallador con base en las pruebas arrimadas al plenario, incurre la impugnante en la impropiedad de incluir aspectos fácticos, pues en el cargo segundo denuncia la ocurrencia de cuatro errores de hecho, aunque no los sustenta en prueba alguna y, en ambas acusaciones se queja de la conclusión del Tribunal en que no se demostró la convivencia. Por otro lado, no obstante denunciar la falta de aplicación de los artículos 48 y 53 de la CN, en el cargo segundo indica que hubo una interpretación y aplicación incorrecta de los mismos, con lo que comete, además, una mezcla inapropiada de modalidades respecto de unas mismas normas, pues no puede alegar que se infringieron por desconocimiento y, simultáneamente, que se equivocó el Tribunal en su aplicación, puesto que los tres submotivos de violación de la ley por vía directa son excluyentes (CSJ SL9666-2014).
Por tales motivos, los cargos son inestimables. Con todo, aún si la Sala pasara por alto las falencias señaladas, tampoco tendría prosperidad la acusación, puesto que la inconformidad de la recurrente en todas sus acusaciones se refiere a la decisión del Tribunal de exigir la prueba de la convivencia con el causante durante no menos de cinco años con anterioridad a su fallecimiento.
En efecto, el juzgador de segundo grado prohijó la oposición de la entidad demandada al reconocimiento de la prestación deprecada, aludiendo que, si bien existía prueba del vínculo matrimonial, ello no eximía a la actora de la obligación de acreditar el requisito de convivencia establecido en la Ley 797 de 2003. Esta Sala de la Corte ha precisado que la normatividad aplicable para efectos del reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, la determina la fecha de fallecimiento del causante y, para el caso presente, corresponde al 27 de junio de 2009, como ya se dijo, la disposición legal aplicable es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual reza: Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […] Al respecto, esta Corporación ha definido la obligación tanto del cónyuge como del compañero o compañera permanente, del afiliado o pensionado, de demostrar convivencia por el tiempo exigido por el legislador, así, en sentencia CSJ SL1399-2018, señaló: Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015).
Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
De modo que resulta indiferente que se trate de un pensionado o de un afiliado, su cónyuge, compañero o compañera permanente deben demostrar convivencia, conforme al literal a), artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, por 5 años con anterioridad a la muerte (CSJ SL3468-2018 y CSJ SL1558-2019). Incluso, el cónyuge supérstite separado de hecho, con sociedad conyugal vigente, debe acreditar dicho término, como se manifestó en la sentencia CSJ SL14068-2016: 7) Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera (o) podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente en el literal a), en un porcentaje igual al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años.
“…quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos”.
“Si la convivencia se pierde, de manera que desaparezca la vida en común de la pareja, su vínculo afectivo, en el caso del cónyuge o compañero (a) permanente, se deja de ser miembro del grupo familiar del otro, por lo que igualmente se deja de ser beneficiario de su pensión de sobreviviente, en los términos del artículo 46.” En consecuencia, para demostrar su condición de beneficiarios, es indudable que este grupo de personas, debería acreditar la convivencia con el causante al momento de su muerte, pues, de lo contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, no harían parte de su grupo familiar, aunque alguna vez lo hayan sido. […] El evento 7 implica expresamente una excepción a la regla general de la convivencia, en cuanto permite al cónyuge sobreviviente que mantiene vigente el vínculo, pero se encuentra separado de hecho, reclamar una cuota parte de la pensión, en proporción al tiempo convivido, “…siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.” En consecuencia, respecto al nuevo texto de la norma, mantiene la Sala su posición de que es ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste.” La misma orientación puede verse vertida en sentencias como las CSJ SL, 27 ag. 2008, rad. 33885;
CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 37093; CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 41625; CSJ SL680-2013, CSJ SL17571-2014, entre otras (negrilla del texto original). Corolario de lo anterior, no incurrió el Tribunal en yerro alguno. Por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. No se impondrán costas a la recurrente, porque, aunque no salió victoriosa en su demanda, no hubo réplica, por tanto, no hay lugar a ellas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA MAGDALENA PINILLA DE CASTELLANOS contra el MUNICIPIO DE SUTAMARCHÁN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00