Micelio
SL4263-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2013 de 2012Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 2 de 1984Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

Radicación n.° 55869 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4263-2018 Radicación n.° 55869 Acta 034 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BRESMIDIA DEL CARMEN PATERNINA FAJARDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 21 de noviembre de 2011, dentro del proceso que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Acéptese como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, según la petición que obra a folios 50 a 51 del cuaderno de la Corte, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

De conformidad con lo previsto en el art. 76 del CGP, se acepta la renuncia al poder presentada por el doctor Juan Carlos Espeleta Sánchez con CC 85.462.191 y TP 92017 del Consejo Superior de la Judicatura, según memorial obrante a folios 61 del cuaderno de casación, como apoderado sustituto de la demandante. I.

ANTECEDENTES Bresmidia del Carmen Paternina Fajardo, demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de que, se declarara que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, se le condenara al pago de una pensión de vejez con los reajustes anuales desde la fecha del reconocimiento del derecho, y con las mesadas adicionales establecidas en la Ley 100 de 1993; los intereses moratorios; y, las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que prestó sus servicios personales como servidora pública, en diferentes entidades y periodos, así: Secretaria de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en período de prueba, posesionada el 28 de febrero de 1992; Secretaria de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en propiedad, nombrada por Acuerdo n.° 012 del 4 de noviembre de 1992;

Secretaria General del Tribunal Superior de Santa Marta, en encargo, nombrada por Acuerdo n.° 03 de abril de 2000, cargo que desempeñó hasta abril de 2001; Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, nombrada en provisionalidad por Acuerdo n.° 063 del 23 de octubre de 2001; Secretaria General del Tribunal Superior de Santa Marta, en encargo, nombrada por Acuerdo n.° 037 del 9 de mayo de 2002;

Juez Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, nombrada en provisionalidad, por Acuerdo n.° 018 del 27 de marzo de 2003; Juez Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, encargada, nombrada por Acuerdo n.° 068 del 17 de noviembre de 2004; Juez Promiscuo Municipal de Remolino, nombrada por Acuerdo n.° 003 del 31 de enero de 2005; y, Juez Tercero Civil Municipal de Santa Marta, nombrada en provisionalidad, por Acuerdo n.° 035 del 28 de junio de 2005.

Señaló que cotizó a la seguridad social, tanto al régimen de prima media con prestación definida, como al de ahorro individual con solidaridad, por mas de 1000 semanas; que sumados los tiempos de servicio con las semanas cotizadas en los dos regímenes, acredita un total de 8.386 días, equivalentes a 1.197,41 semanas; que nació el 31 de julio de 1952, por lo que arribó a los 55 años de edad, el mismo día y mes del año 2007, fecha desde la cual contaba con los requisitos exigidos por la ley de seguridad social para el reconocimiento del derecho, a la luz del art. 33 de la Ley 100 de 1993; que al momento de consolidarse el derecho, se desempeñaba como Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cargo que debe tomarse como último año efectivo de servicio, con aplicación de todos los factores salariales establecidos en la ley; que el 24 de agosto de 2007, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición, la cual se le negó por medio de la Resolución n.° 03026 del 28 de febrero de 2008, decisión que se mantuvo en los actos administrativos proferidos con posterioridad, como las Resoluciones n.° 011177 del 24 de junio y n.° 1842 del 26 de agosto, ambas del 2008.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones. Aceptó el cumplimiento de la edad pensional por parte de la demandante, los actos administrativos expedidos por la entidad dentro del trámite de reconocimiento pensional, y la negativa al derecho pensional. Expresó que revisada la historia laboral de la demandante, solo se reportan 740 semanas.

En su defensa, propuso como excepciones las que denominó prescripción, falta de causa para demandar, y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 17 de agosto de 2010, condenó al ISS a reconocerle y pagarle a la demandante, «pensión de vejez por aportes», en cuantía de $5.620.009,40, con sus reajustes anuales y las mesadas adicionales de cada año, efectiva a partir de la fecha en que se demuestre su retiro definitivo de la Rama Judicial; y a pagar las costas del proceso.

Así mismo, se ordenó al ISS, tramitar administrativamente las cuotas partes que le corresponden cancelar al Municipio de Montería - Córdoba y al Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, en proporción al tiempo de servicio laborado en dichos entes territoriales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, el proceso subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que por sentencia del 21 de noviembre de 2011, modificó parcialmente el numeral primero de la providencia de primer grado, y en su defecto, condenó al ISS a reconocerle y pagarle a la demandante, una pensión de vejez en cuantía inicial de $3.165.577,57; y la confirmó en lo demás. El Tribunal partió de que el problema jurídico radicaba en concluir, si el juzgador de primer grado se equivocó al determinar la norma reguladora de la pensión de vejez de la demandante, por cuanto según el escrito de apelación, se aplicó el Acuerdo 224 de 1966, sin tener en cuenta que la prestación se encontraba regulada por el Acuerdo 049 de 1990.

Dijo que la sentencia de primera instancia encontró regulada la pensión, bajo los lineamientos del art. 33 de la Ley 100 de 1993, y no, del Acuerdo 224 de 1966, como lo pretende hacer ver el recurrente, por lo que tampoco podría aplicarse lo dispuesto en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Indicó que si bien en principio la actora se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por contar al 1º de abril de 1994 con mas de 35 años de edad, también lo es, que se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, y para poder recuperar la transición, debía tener al 1º de abril de 1994, 15 años o mas de servicios, no obstante, contaba con 13 años, 3 meses y 20 días de servicios, por lo que no se encontraba cobijada por dicha prerrogativa, y se le aplican las disposiciones generales del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, con respecto a la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión. Señaló que no obstante lo anterior, se equivocó el fallador de primer grado, en lo atinente a la determinación del ingreso base de liquidación, ya que aplicó el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando la norma que regulaba la situación, era el artículo 21 ibidem.

Luego expresó: Por consiguiente, en aplicación del precepto antes trascrito, para liquidar el IBL de la pensión de vejez a la que tiene derecho la demandante, por haber cumplido los requisitos establecidos en los numerales 1º y 2º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, cuales son, haber cumplido la edad de 55 años, el 31 de julio de 2007, y haber cotizado 1.303 semanas, se tendrá en cuenta el promedio de los salarios y demás ingresos que constituyen salario, que para el caso, serán la prima especial de servicios, bonificación por compensación, bonificación por servicio, prima de productividad, y la bonificación por actividad judicial, factores que constituyen salario, para los empleados y funcionarios de la rama judicial, durante los diez últimos (10) años de cotización, esto es, desde el 31 de julio de 2010, fecha en que se le otorga la pensión de vejez por la juzgadora del conocimiento, hasta el 1º de julio de 2000, actualizados con base en el IPC.

Una vez realizó las operaciones aritméticas del caso, determinó un IBL de $3.813.948,88, al que aplicado un porcentaje del 83%, arrojó una mesada pensional de $3.165.577,57. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida: […] en cuanto Modificó Parcialmente el Numeral Primero de la Sentencia Apelada y en su lugar condenó al Demandado a Reconocerle y Pagarle a la Actora la Pensión de Vejez en una cuantía inicial de $3.165.577, conforme a las previsiones del artículo 21 de la Ley 100 de 1993; para que esa Honorable Corporación, a través de su Sala de Casación Laboral, en Sede Subsiguiente de Instancia, en lugar del Fallo Acusado lo remplace por otro que Confirme el valor de la Primera Mesada Pensional reconocida por el A-quo y confirme la sentencia del Ad-quem en lo demás. En Costas se procederá conforme a Derecho.

Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: […] los Artículos 66 y 66A (creado por el artículo 35 de la Ley 712) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y del artículo 57 de la Ley 2 de 1984; lo que a su vez condujo, en Vía Indirecta a la Aplicación Indebida de los Artículos 1, 9, 10, 13, 14, 16; 18, 19, 21, del Código Sustantivo de Trabajo y de los Artículos 2, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 21, 34 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de Errores de Hecho, Manifiestos, Ostensibles y Evidentes, por Falta de Apreciación de unas Pruebas y Defectuosa Apreciación de otras.

Dijo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. El error gravísimo y protuberante en que incurre la Sentencia impugnada, consiste en no dar por demostrado, estándolo, que el Apelante único de la Sentencia impartida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, en el proceso de la referencia, al sustentar el Recurso de Apelación, se refirió a una Sentencia Diferente a la Dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta. 2.

En dar por demostrado, sin estarlo, que el Recurso de Apelación fue interpuesto contra la Sentencia Calendada 17 de Agosto de 2010, del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y no contra una Sentencia calendada 11 de Agosto de 2010 expedida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado del Instituto contra una Sentencia diferente no fue sustentado debidamente. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que las razones y fundamentos contenidos en el documento contentivo del Recurso de Apelación no se refieren a las consideraciones o ratio decidendi de la sentencia impugnada. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el Apelante ISS no manifestó inconformidad o discrepancia alguna con la forma como el A-quo liquidó el Ingreso Base de Liquidación de la prestación pensional de la Actora.

Como prueba indebidamente apreciada, relacionó: «[…] El documento Contentivo de la Sustentación del Recurso de Apelación presentado por el Recurrente ISS […]». En la demostración del cargo adujo, que la sentencia es la esencia y finalidad del proceso, y por tanto, su parte resolutiva como parte primordial, debe guardar unidad y debe darle estricta observancia al principio de coherencia lógica, por lo que no se puede incurrir en incongruencias o inconsistencias, como en la proferida por el Tribunal.

Señaló que la sentencia recurrida, revocó lo dispuesto en la providencia de primer grado, en cuanto al monto y a la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, conforme al inciso 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esa decisión fuera controvertida de forma alguna, de manera directa ni indirecta por el apelante; violando de esta manera, el principio de consonancia previsto en el art. 35 de la Ley 712 de 2001, porque la sentencia debe estar en consonancia con las materias objeto de la apelación. Se refirió a un concepto sobre la falta de consonancia de la sentencia, expuesto por el doctrinante Piero Calamandrei, en su obra la Casación Civil; transcribió apartes de la sentencia de esta Corporación CSJ SL 28474, 14 ag. 2007; así como en la sentencia CSJ SL 19 marzo de 1987, y CSJ SL 26936, 29 jun. 2006.

Sostuvo que los desaciertos denunciados, implicaron que la sentencia del Tribunal vulneró las normas procesales relacionadas en la proposición jurídica, como violación de medio, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19 y 21 del CST, así como los arts. 2, 10, 11, 12, 13, 14, 18, 21, 33, 34 y el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Expuso que el análisis del recurso de apelación interpuesto por el ISS, efectuado por el ad quem con vulneración del principio de consonancia consagrado en los arts. 66 y 66A del CPTSS, que entre otras conductas procesales garantistas del debido proceso, exige la expedición de una sentencia consonante con el recurso de apelación interpuesto, fue, la causa colateral de la ilegalidad de la sentencia impugnada.

Agregó que de no haber incurrido el Colegiado en los yerros manifiestos y evidentes, por la apreciación defectuosa del documento contentivo de la sustentación del recurso de apelación, y la aplicación indebida de las normas sustanciales citadas en la proposición jurídica, se habría accedido a confirmar la sentencia del a quo, indebidamente impugnada por el ISS.

Concluyó que el ad quem dio por demostrado, sin estarlo, que el ISS presentó y sustentó en debida forma el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, cuando lo probado y evidenciado en el plenario, es que la entidad no sustentó en debida forma el recurso ordinario, por cuanto en el escrito contentivo del mismo, no se refirió a los fundamentos jurídicos de la sentencia de primer grado.

RÉPLICA Aseguró el opositor, que el recurso de casación debe declararse desierto, en atención a que mediante una conducta ilegal se pretendió ampliar el término de traslado a la recurrente, a través de tres sustituciones de poder, las cuales no eran aceptables, motivo por el cual, no se sustentó el recurso dentro del término normativo; ello, porque según el art. 66 del CPC, de aplicación analógica al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS), la sustitución a distinto abogado, solo podrá hacerla el apoderado principal, y no obstante dicha disposición, el abogado Juan Carlos Espeleta Sánchez, quien había recibido una sustitución de Sailex Tulia López Esguerra, apoderada principal, en una maniobra ilegal y dilatoria, le sustituyó el poder al abogado Raimundo Mendoza Arouni, quien, a su vez, se lo sustituyó al abogado Edgardo de la Ossa Monterrosa (f.° 8 y 11 del cuaderno de casación).

CONSIDERACIONES Frente al reparo de técnica enrostrado por la parte opositora, se tiene, que no se configura, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 del CPC, de aplicación analógica al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS), toda vez que en el poder otorgado al apoderado principal, se previó la facultad de sustituir el poder (f.° 4 del cuaderno de casación), y al momento de sustituirse, se hizo con las mismas facultades (f.° 8 y 11 del cuaderno de casación).

Pese a haberse encauzado el cargo por la vía indirecta, debe decirse, que en las instancias quedó definido, que Bresmidia del Carmen Paternina Fajardo, satisfizo los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, de conformidad con el art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, es decir, con las disposiciones propias del régimen general de pensiones introducido por la Ley 100 de 1993.

No obstante, a la hora de determinar el ingreso base de liquidación, el juez de primer grado tomó el previsto en el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993, que regula el régimen de transición aplicable a quienes siendo beneficiarios del régimen de transición, les faltaban menos de 10 años para pensionarse contados a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones introducido por la Ley 100 de 1993.

Por su parte, el Tribunal al resolver el recurso de apelación impetrado por la parte demandada, modificó dicho aspecto, bajo la consideración de que el ingreso base de liquidación aplicable a la actora para determinar el valor de su mesada pensional, era el consagrado en el art. 21 de la Ley 100 de 1993; fue así, como halló el mismo, del promedio de lo cotizado por la demandante durante el tiempo que le hacía falta para acceder al derecho, es decir, desde el 1º de abril de 1994 hasta el 31 de julio de 2010.

Precisamente alega la recurrente, que en dicho aspecto fue que se configuró un error de hecho por parte del Tribunal, en la medida en que lo referente al ingreso base de liquidación para determinar el valor de la mesada pensional, no podía ser objeto de pronunciamiento por parte del ad quem al resolver el recurso de apelación, al no haber ofrecido ello reparo en el escrito de apelación. Por lo anterior, orientó el cargo la recurrente, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, por violación medio del artículo 66A del CPTSS, lo que en su sentir, conllevó a la aplicación indebida del art. 21 de la Ley 100 de 1993, entre otros.

Sobre la violación medio, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 7411, 15 may. 1995, reiterada en la CSJ SL 44023, 25 sep. 2012, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.

Como la recurrente funda su acusación en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las pruebas calificadas, esto es, documentos auténticos, confesión judicial o inspección judicial.

Además, para que se estructure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000, de: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». En el sub lite, entre los errores de hecho denunciados por la recurrente, se encuentra, el de «No dar por demostrado, estándolo, que el Apelante ISS no manifestó inconformidad o discrepancia alguna con la forma como el A-quo liquidó el Ingreso Base de Liquidación de la prestación pensional de la Actora», para ello, acusó como prueba indebidamente apreciada, el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada.

Conforme lo ha expuesto esta Corporación, las piezas procesales, como el escrito de apelación, entre otras, son susceptibles de combatirse en casación por la vía indirecta, en la medida en que puedan generar un error de hecho protuberante. Sobre el tema se pronunció esta Sala en sentencia CSJ SL 33343, 17 oct. 2008: Justamente, sobre la posibilidad de atacarse en casación la sentencia de segunda instancia por la comisión de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de la demanda, de su respuesta y de otras piezas procesales, esta Sala ha explicado en sentencia del 21 de agosto de 1996 (Rad. 8176): “Respecto al reparo del opositor en cuanto a la inidoneidad (sic) del memorial de apelación para estructurar un error de hecho en la casación laboral, por no constituir una prueba calificada, debe anotarse que la jurisprudencia de la Sala acepta que también piezas procesales puedan generar esta clase de yerro, en la medida en que ellas se asimilan por su literalidad al documento auténtico, que es una de las tres pruebas que relaciona el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Así se explicó recientemente, por ejemplo, en la sentencia de 5 de los corrientes (Rad. 8616), en la que haciendo inicialmente referencia específica a la demanda con que se promueve el proceso, se dijo lo siguiente: 'La demanda inicial del juicio puede ser acusada en casación laboral como pieza procesal y no sólo en cuanto contenga confesión judicial.

La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo que pide, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentario de la apelación, el desistimiento parcial, etc'. (sic) […]”. Dicho escrito obra a folios 372 a 374 del cuaderno principal; de su contenido emerge, que no se esbozó reparo alguno concreto en torno al ingreso base de liquidación, ya que la inconformidad del recurrente se centró, en que «[…] el demandante debió acreditar los requisitos señalados en el artículo 12 del cuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, (con vigencia a partir de abril 18 de 1990) y no como cita el fallo recurrido conforme a las voces del Acuerdo 224 de 1966».

Así las cosas, debe decirse que le asiste razón a la recurrente, en razón del postulado de consonancia que rige el recurso de apelación, con sustento legal en el art. 66A del CPTSS, que consagra: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».

Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo, es decir, aquel no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico laboral, sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso.

Sin lugar a dudas, cuando el legislador limitó la competencia de los jueces de segunda instancia, a la materia objeto del recurso de apelación, lo que pretendió fue focalizar la actividad jurisdiccional, obligando a los recurrentes a concretar con exactitud cuáles son los motivos de disenso contra la decisión del juez de primer grado, lo cual resulta coherente con el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido por la Ley 712 de 2001.

En consecuencia, hubo una indebida valoración de la referida pieza procesal, que conllevó a la configuración del error de hecho de «No dar por demostrado, estándolo, que el Apelante ISS no manifestó inconformidad o discrepancia alguna con la forma como el A-quo liquidó el Ingreso Base de Liquidación de la prestación pensional de la Actora», el cual tiene carácter ostensible, en la medida en que ello fue lo que determinó la modificación de la sentencia de primer grado en lo concerniente al ingreso base de liquidación a tener en cuenta para fijar el valor de la mesada pensional, lo que a su vez implicó una aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, entre otros.

Tratándose de los demás errores de hecho alegados por la recurrente, debe decirse, que giran en torno, a que el recurso de apelación presentado por la demandada, fue, respecto de una sentencia distinta a la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta el 17 de agosto de 2010, concretamente, una del día 11 del mismo mes y año; en lo atinente debe precisarse, que éstos no se configuran, en razón de que en el escrito de apelación obrante a folios 372 a 375 del cuaderno principal, se identifica plenamente el proceso respecto del cual se presenta el recurso de alzada, que corresponde al presente asunto.

Por ende, el cargo prospera, y habrá de casarse la sentencia, en cuanto modificó el valor de la mesada pensional inicial de la demandante. Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, además de lo expuesto al resolver el recurso de apelación, se tiene, que como el aspecto relativo al ingreso base de liquidación considerado por el a quo para determinar el valor de la mesada pensional de la señora Paternina Fajardo, no fue objeto de apelación por el apoderado del ISS, como se colige del escrito obrante a folios 372 a 375 del cuaderno principal, éste debe permanecer incólume, en razón de que en virtud del principio de consonancia previsto en el art. 66A del CPTSS, carece la Sala de competencia para pronunciarse al respecto.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primer grado en todas sus partes. Costas en la alzada a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso promovido por BRESMIDIA DEL CARMEN PATERNINA FAJARDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en cuanto modificó el valor de la mesada pensional inicial de la demandante.

En sede de instancia, resuelve CONFIRMAR en todas sus partes, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el 17 de agosto de 2010. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA En permiso OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00