Micelio
SL4262-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1160 de 1989Decreto 1919 de 1994Decreto 692 de 1994LEY 100 DE 1993LEY 71 DE 1988Ley 100 de 1993Ley 1250 de 2008Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4262-2021 Radicación n.° 82810 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO MANUEL DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 15 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. ESP.

Se reconoce personería adjetiva al abogado José Hipólito Vargas Espinosa, identificado con la cédula de ciudadanía 6.773.053 y portador de la tarjeta profesional 76.611 del C. S. de la J. conforme al poder obrante a folio 38 del cuaderno de la Corte, como apoderado de la pasiva. Radicación n.° 82810 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Pedro Manuel Díaz demandó a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. ESP, con el fin de que se declare que la pensión de jubilación causada a su favor debe ser actualizada año a año, aplicando el mismo porcentaje de aumento del salario mínimo mensual legal vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y 1 del Decreto 1160 de 1989.

Así mismo, pretendió que en los términos de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994 se reconozca un reajuste mensual del «monto de su pensión final» del 8%; el retroactivo adeudado, la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales a la demandada en el municipio de Paipa, Boyacá, entidad que mediante Resolución 1163 de 1992 le reconoció pensión plena de jubilación; momento para el que se encontraba vigente el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el 1 del Decreto 1160 de 1989, según los cuales su mesada pensional se actualizaba anualmente en las mismas condiciones del salario mínimo mensual legal vigente.

Agregó que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la convocada comenzó a incrementar su pensión aplicando el índice de precios al consumidor, sin que hubiere manifestado su autorización para el efecto, «la que Radicación n.° 82810 SCLAJPT-10 V.00 3 era necesaria» en tanto tal incremento resultaba inferior a aquel que se le venía aplicando.

Indicó que en la medida que adquirió la calidad de pensionado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que se le cancelara un ajuste mensual equivalente al 8% de su mesada pensional, al reunir los requisitos dispuestos en el artículo 143 de la mencionada ley y 42 del Decreto 692 de 1994, sin que a la fecha se haya efectuado su pago, lo que le ha implicado asumir con su patrimonio la totalidad de la cotización en salud equivalente al 12%, al tenor de los artículos 30 del Decreto 1919 de 1994 y 1 de la Ley 1250 de 2008.

Puso de presente que durante la vigencia de la relación laboral que sostuvo con la Empresa de Energía de Boyacá S.A. ESP fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, el que le reconoció la pensión de vejez causada a su favor, quedando en consecuencia a cargo de la demandada, únicamente el pago del mayor de la pensión de jubilación concedida, en los términos de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 16 del Acuerdo 049 de 1990.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones a excepción de aquella relativa a que se declarara que el actor ostenta la calidad de pensionado y, en cuanto a los hechos, aceptó la prestación de los servicios por parte del demandante, el reconocimiento de la pensión plena de jubilación a su favor, que para la data en la que se concedió la prestación se encontraba vigente el Radicación n.° 82810 SCLAJPT-10 V.00 4 artículo 1 de la Ley 71 de 1988 el cual fue reglamentado por el 1 del Decreto 1160 de 1989, y que a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 su mesada pensional se reajustó conforme al IPC; que en los términos de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 el accionante tenía derecho a que se efectuara un ajuste equivalente al 8% de esta, el que fue realizado conforme correspondía; que fue afiliado al ISS, de manera que a su favor se reconoció la pensión de vejez, frente a la que operó el fenómeno de la compartibilidad.

Respecto de los restantes supuestos fácticos indicó que no eran ciertos. En su defensa manifestó que ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y con lo previsto en la Ley 71 de 1988 para lo cual detalló los porcentajes aplicados para efectuar el reajuste de la mesada pensional reconocida al actor a partir del año 1992, destacando que para el año 1993 aplicó la citada Ley 71 de 1988 y a partir del 1994 la referida Ley 100 de 1993.

Por otro lado, señaló que hasta diciembre de 1997 descontó únicamente el 4% por concepto de aportes a salud, de manera que desde 1994 asumió el 8% como consecuencia del incremento en tales descuentos, de suerte que no solo ha procedido bajo los parámetros legales si no que los ingresos del pensionado jamás se han visto afectados. Propuso como excepción previa la prescripción de las mesadas pensionales, la que en audiencia llevada a cabo el 19 de abril de 2016 (fos. 131 a 133) se dispuso resolver en la Radicación n.° 82810 SCLAJPT-10 V.00 5 sentencia, y como de mérito las que tituló pensión y reajustes concedidos dentro de los parámetros establecidos en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, prescripción de las mesadas pensionales y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de agosto de 2016, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada PENSIÓN Y REAJUSTES CONCEDIDOS DENTRO DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN LA LEY 71 DE 1988 Y LA LEY 100 DE 1993, formulada por la sociedad demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ, de acuerdo con los argumentos expuestos en esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER a la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ de todas las pretensiones de la demanda invocadas por el señor PEDRO MANUEL DÍAZ.

TERCERO: CONCEDER ante el Honorable Tribunal de Santa Rosa de Viterbo sala Única de Decisión, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del CPTSS, en caso de no ser apelada esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la parte demandante PEDRO MANUEL DIAZ al pago de las costas del proceso a favor de la demandada, conforme se señaló en el acápite pertinente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 15 de agosto de 2018, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor Radicación n.° 82810 SCLAJPT-10 V.00 6 del actor confirmó la decisión de primera instancia, sin imponer costas, por no haberse causado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado fijó como problema jurídico establecer si el demandante tenía derecho a los reajustes de la pensión de jubilación en los términos previstos en la Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993. Con ese fin aludió al artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y 1 del Decreto 1160 de 1989 y destacó que tal como se consideró en la primera instancia los reajustes dispuestos en tales disposiciones solo operaron hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en tanto en su artículo 14 se estableció que las pensiones en cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones, se reajustarían a partir de su entrada en vigor, según la variación del IPC, consideración que encontró fundada en la CC C110-2006, en la que se concluyó que la mencionada Ley 100 de 1993 había derogado tácitamente el artículo 1 de la mencionada Ley 71 de 1988, «lo mismo que en jurisprudencia del Consejo de Estado que, como no podía ser de otra manera, siguió la sentencia de constitucionalidad referida».

Destacó que el juzgado de conocimiento frente al caso sometido a su consideración realizó un extenso y detallado estudio sobre la documental allegada por las partes, lo que permitió dar por demostrado que la demandada realizó los reajustes de la pensión del actor, en los porcentajes que para Radicación n.° 82810 SCLAJPT-10 V.00 7 cada periodo correspondía, según las leyes mencionadas y sus periodos de vigencia. Al referirse al incremento dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 indicó que tal como se resaltó en la primera instancia, «es múltiple y pacífica la jurisprudencia en el sentido de que el mismo solo se aplica por una sola vez, con lo cual ya quedaba compensado el incremento en las cotizaciones dispuestas en la misma ley».

Precisó que aun cuando en el caso en concreto el aumento no se realizó en la fecha dispuesta en la Ley 100 de 1993, esto es, 1 de enero de 1994, «lo cierto es que el referido incremento en las cotizaciones para salud no fue cargado a la mesada que venía devengando el demandante sino asumido por la Empresa de Energía de Boyacá», con lo cual no se causó ningún detrimento.

Agregó que a partir de 1998 la demandada efectuó no solo el reajuste ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, sino que siguió realizando los incrementos según la variación del IPC, así mismo continuó reconociendo las diferencias a su cargo atendiendo el carácter compartido de la prestación, razón por la que confirmó en su integridad la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 82810 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda encaminadas a que se reajuste la pensión de jubilación del actor «a partir de la fecha de su causación y hacia futuro aplicando año a año el mismo porcentaje de aumento del salario mínimo mensual legal vigente para la correspondiente anualidad, conforme al art. 1 de la Ley 71 de 1988 y el art. 1 del Decreto 1160 de 1989», incluyendo el retroactivo, la indexación y las costas del proceso.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica, y se resuelven de manera conjunta por dirigirse por la misma senda y perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 1 de la Ley 71 de 1988 y 1 del Decreto 1160 de 1989, en tanto eran las normas pertinentes y adecuadas para solucionar el conflicto suscitado, así como la falta de aplicación de los artículos 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993 sobre el respeto a los derechos adquiridos y su irrenunciabilidad, con base en los cuales, «se debió haber reconocido que el demandante tenía derecho al reajuste de su mesada pensional anual en el mismo Radicación n.° 82810 SCLAJPT-10 V.00 9 porcentaje de aumento señalado año tras año para el salario mínimo legal mensual vigente, dada la fecha de causación de la pensión de jubilación por el (sic) devengada».

Para demostrar el cargo transcribe el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, 1 del Decreto 1160 de 1989, 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993 y trae a colación la CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 35213, para destacar que, si bien en tal providencia se negaron las súplicas de los demandantes, lo fue en tanto se pretendía la aplicación de una disposición que no se encontraba vigente al momento de configuración del estatus de pensionado, lo que no ocurre en el presente asunto en el que el actor se pensionó en vigencia de la Ley 71 de 1988 y sus normas reglamentarias, lo que configuró un derecho adquirido.

Aduce que en la sentencia fustigada se vulneró el concepto de derecho adquirido en contravención de lo dispuesto en los artículos 11, 36, y 289 de la Ley 100 de 1993, 48 y 58 de la CP, al desconocerse que al haberse causado la prestación pensional del actor en vigencia de los artículos 1 de la Ley 71 de 1988 y 1 del Decreto 1160 de 1989 y con anterioridad al 1 de abril de 1994, se debía seguir actualizando en «la forma rogada en la demanda, en plena protección del derecho adquirido bajo el amparo de tal Ley», remitiéndose al respecto a la CC C242-2009, y a la CSJ SL, 28 may. 1998, rad. 9441.

Sostiene que al haberse reconocido su derecho a la égida de los artículos 1 de la Ley 71 de 1988 y 1 del Decreto Radicación n.° 82810 SCLAJPT-10 V.00 10 1160 de 1989, sus reajustes pensionales no podían ser modificados unilateralmente por parte de la entidad demandada, «ni siquiera por el evento de la derogatoria de la norma con base en la cual se consolidó el derecho pretendido», en la medida que ni del cuerpo normativo de la Ley 100 de 1993, «ni de su espíritu legal, ni de su teleología» se desprende que la misma «buscara o permitiera la modificación de derechos adquiridos», de conformidad con la regla dispuesta en su artículo 288 «sobre la aplicación de las disposiciones contenidas en el actual Sistema General de Pensiones a leyes anteriores», solo frente a disposiciones más favorables a las consolidadas y previa autorización expresa por parte del pensionado.

VII. RÉPLICA Señala la opositora que el cargo propuesto desconoce las reglas técnicas del recurso extraordinario de casación pues si bien se indica que el mismo se dirige por la vía directa, no se refiere a ninguna de las modalidades propias de tal senda, dado que alude a «la falta de aplicación» de los artículos 1 de la Ley 71 de 1988 y 1 del Decreto 1160 de 1989, que no corresponde a un concepto de violación de la ley en materia laboral.

Manifiesta que de superarse lo anterior, no puede pasarse por alto que el sentenciador plural tuvo en cuenta las normas denunciadas en el reparo: […] tal y como lo extrae el punto 9 del cargo en comento cuando Radicación n.° 82810 SCLAJPT-10 V.00 11 señala que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la integridad de la sentencia dando vigencia al contenido del Art. 14 de la Ley 100 de 1993 y por el contrario y a a partir de ésta, no imprimió efecto alguno respecto al contenido de aquella, lo que desde luego desnaturaliza la afirmación del actor por la modalidad de infracción directa (si es que a ella a que se refiere) por la valoración que de la misma se dio por parte de dicha Colegiatura así hubiese sido restringiendo su alcance y contenido.

Como se observa, la norma que fue la base de la demanda, no solo se trató en la primera instancia, sino que en la segunda también se le imprimió gran análisis comparativo en relación con aquella que la sucedió. En cuanto al «desconocimiento o falta de aplicación» de los artículos 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993 se refirió a la CC C408-1994 para destacar que el artículo 14 de la mencionada ley fue declarado exequible partiendo de la inexistencia de derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se debían incrementar las pensiones, por corresponder a meras expectativas que se materializaron en su vigencia y que «indudablemente fue derogada y en consecuencia perdió sus efectos ante la expedición de la Ley 100 de 1993».

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia confutada por la vía directa como consecuencia de la indebida aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por considerar que la pensión del actor de conformidad con la norma aludida se encuentra debidamente ajustada a partir de la entrada en vigor de tal disposición, desconociendo que dada la fecha de causación de la prestación de jubilación del demandante, no correspondía al precepto normativo que regulaba la actualización debatida, en consonancia con «el simultaneo Radicación n.° 82810 SCLAJPT-10 V.00 12 desconocimiento» de los artículos 14 y 16 del CST sobre irrenunciabilidad de derechos laborales y efectos de las normas de orden público.

Para dar desarrollo al cargo reproduce los artículos denunciados y luego de ello indica que en la providencia impugnada se inadvirtió que al promotor de la contienda le asiste la garantía legal de mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional con el mismo porcentaje en que se aumenta el salario mínimo mensual legal vigente, en los términos dispuestos por el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y Decreto 1160 de 1989 y no conforme a la Ley 100 de 1993.

Aduce que según se adoctrinó en la CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 35213, reiterada en la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36296; CSJ SL4926-2015; y CSJ SL6489-2015, el derecho al reajuste pensional nace con el reconocimiento y disfrute de la pensión, de manera que la norma vigente al momento de la consolidación del derecho es la que debe aplicarse para su actualización anual, pues lo contrario solo generaría incertidumbre e inestabilidad jurídica, así como la transgresión de disposiciones y principios constitucionales dadas las implicaciones «de permitir que el legislador varíe en cualquier momento las condiciones de juego frente a la actualización de la mesada pensional».

Asevera que el error del Tribunal consistió en omitir el carácter de orden público e irrenunciabilidad de las normas laborales y de seguridad social, dado que con la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 «tornó sin mayores Radicación n.° 82810 SCLAJPT-10 V.00 13 razones en renunciable e incierto» el derecho a que la mesada pensional del actor se siguiera actualizando bajo las previsiones del artículo 1 de la Ley 71 de 1988 «considerando entre líneas que para la actualización de la mesada pensional reviste importancia la norma vigente al momento de la actualización de la pensión, y no la que se encontraba vigente al momento de la configuración del status pensional».

Agrega que una de las razones fundamentales para que el juez plural confirmara la decisión de primer grado se encontraba «íntimamente ligada» con los argumentos de la sentencia CC C110-2006, la que a pesar de haberse proferido por la Corte Constitucional no necesariamente implicaba que fuera «la más adaptada a la Constitución con base en los principios de derecho y normas que de ella emanan», menos cuando no existe incompatibilidad en materia de reajuste pensional, entre lo previsto en la Ley 100 de 1993 y lo solicitado con base en la Ley 71 de 1988, pues cada una regula regímenes pensionales distintos, la primera se refiere al sistema general de pensiones y la segunda a la pensión de jubilación concedida por parte del empleador, como lo era en el caso del actor.

IX. RÉPLICA Indica la empresa replicante que «la modalidad de ataque imprimido (sic) por esta vía también aparece desafortunado» en la medida que la aplicación indebida de la ley se hace manifiesta cuando el juzgador, a pesar de entenderla adecuadamente, de realizar la hermenéutica Radicación n.° 82810 SCLAJPT-10 V.00 14 apropiada, «la utiliza a un hecho no previsto en ella, le hace producir efectos distintos de los contemplados extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena».

Sostiene que la aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el consecuente desconocimiento de los artículos 14 y 16 del CST no existió por cuanto de su contenido literal, en relación con lo pretendido por el actor, surgió el supuesto de la «sucesión de leyes en el tiempo cuyo objeto fue la regulación de los aumentos anuales de aquellas personas que con anterioridad a aquella habían obtenido el derecho a la pensión de jubilación».

X. CONSIDERACIONES En primer lugar y en lo que respecta a los reproches técnicos enrostrados por la opositora, es preciso señalar que si bien, en materia laboral, el recurso extraordinario de casación no establece la «falta de aplicación» de la ley sustancial, como concepto de violación, la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta corporación, la ha asimilado a la «infracción directa», y en esa medida, desde esa perspectiva resulta dable abordar el estudio de fondo de la primera acusación propuesta.

Aclarado lo anterior, vale memorar que el Tribunal confirmó la decisión mediante la cual se negó la solicitud de reajuste de la pensión del actor conforme a las previsiones de los artículos 1 de la Ley 71 de 1988 y 1 del Decreto 1160 de 1989 con fundamento en que el artículo 14 de la Ley 100 de Radicación n.° 82810 SCLAJPT-10 V.00 15 1993 derogó tales disposiciones y dispuso que las pensiones se reajustan acorde el IPC, exceptuando las del salario mínimo.

Por su parte, plantea la censura que al haberse reconocido su pensión de jubilación en vigencia del artículo 1 de la Ley 71 de 1988, adquirió el derecho a que sus mesadas pensionales fueran reajustadas teniendo en consideración tal normatividad, más aún cuando no autorizó la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 el cual le resultó desfavorable y en todo caso regula un régimen pensional distinto a aquel con base en el cual su empleador la reconoció la pensión de jubilación causada a su favor.

Conforme a la vía por la que se encauzan los ataques, no es objeto de controversia: i) que a Pedro Manuel Díaz le fue reconocida la pensión de jubilación, mediante Resolución 1163 del 28 de diciembre de 1992; y ii) que una vez entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la entidad demandada empezó a reajustar el valor de la mesada pensional al tenor de su artículo 14.

Así las cosas, a la Sala le corresponde establecer si el juez plural incurrió en un desatino jurídico al considerar que a pesar de que la pensión de jubilación del actor se causó y reconoció en vigencia de la Ley 71 de 1988, era dable realizar los incrementos anuales de su mesada pensional a partir del año 1994, teniendo en cuenta para el efecto el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 82810 SCLAJPT-10 V.00 16 Con el marco jurídico y fáctico expuesto y en consideración a que la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre asuntos de similares supuestos fácticos e idénticos fundamentos a los expuestos por la censura, en lo que respecta a la aplicación de los incrementos anuales dispuestos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a pensiones de jubilación causadas en vigencia de la Ley 71 de 1988 por parte de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. ESP, imperioso resulta acudir a decisiones que recientemente se han adoptado en esta materia, como la CSJ SL3652-2021, en la que se acudió al criterio expuesto por en la sentencia CSJ SL4204-2017, a través de la que se enseñó: Ahora, el incremento pensional que regula el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, opera indistintamente para cualquier clase de pensión en los dos regímenes del sistema general de pensiones, y cobijan a esta clase de prestaciones, bien que hayan nacido antes de dicha ley, o ya en su vigencia. Fue el mecanismo diseñado por el legislador, con el objeto de que las pensiones, en sus literales palabras, «mantengan su poder adquisitivo constante», las cuales explican, por sí solas, ese objetivo, que es propio de la justicia social.

Además, no debe perderse de vista que dicho incremento legal es el único que dispone sobre la materia, en tanto todas las disposiciones anteriores a la mencionada ley, quedaron derogadas por virtud de lo dispuesto en su artículo 289. Nótese como la providencia reproducida parcialmente resulta contundente para dejar sin sustento la solicitud del recurrente bajo el supuesto de los errores jurídicos que le enrostra al Tribunal, ya que la posición del juez colectivo coincide con la asumida por esta corporación al determinar la aplicación de los reajustes pensionales previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para las pensiones causadas inclusive con anterioridad a su entrada en vigencia, como consecuencia de la derogatoria de las Radicación n.° 82810 SCLAJPT-10 V.00 17 disposiciones previas sobre la materia, lo que le permite a la Sala insistir en que no le asiste razón al señor Pedro Manuel Díaz en su planteamiento.

Lo acotado por cuanto, contrario a lo afirmado por el censor, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en efecto, derogó lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 sobre los incrementos de las pensiones, los que ahora, en este proceso, el demandante pretende le sean aplicados, so pretexto de configurar su derecho pensional con antelación a la entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones.

(CSJ SL3652- 2021). Ahora bien, en lo que respecta al desconocimiento de un derecho adquirido a favor del actor, por haberse causado su prestación pensional en vigencia del artículo 1 de la Ley 71 de 1988, es preciso acudir a la sentencia CC C387-1994, a través de la que la Corte Constitucional se pronunció acerca de la exequibilidad del artículo 14 de Ley 100 de 1993, del que se reprochaba entre otras vulneraciones, el quebrantamiento del artículo 58 de la CP, del que se señaló: Finalmente, debe aclararse al demandante que los pensionados, de acuerdo con la Constitución (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 ibidem, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas.

Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales. (Subrayado de la Sala). Frente a los conceptos de derecho adquirido y mera expectativa en la providencia CC C038-2004 se indicó: Radicación n.° 82810 SCLAJPT-10 V.00 18 La doctrina jurídica y la jurisprudencia de esta Corte se han esforzado por distinguir rigurosamente entre los derechos adquiridos y las meras expectativas.

Y la razón de ese esfuerzo es clara: conforme al artículo 58 de la Carta, los derechos adquiridos gozan de protección constitucional, y no pueden ser desconocidos por leyes ulteriores, mientras que las meras expectativas no gozan de esa protección. Esto significa que, como esta Corte lo ha indicado reiteradamente, la ley no puede desconocer situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia de una regulación anterior, pero en cambio puede modificar regulaciones abstractas, aunque éstas impliquen erosionar las probabilidades o esperanzas que alguna persona tenía de obtener algún día un derecho, si la normatividad modificada hubiera permanecido inalterada.

Bien, el derecho adquirido es aquel que se entiende incorporado al patrimonio de la persona, por cuanto se ha perfeccionado durante la vigencia de una ley. Esto significa que la ley anterior en cierta medida ha proyectado sus efectos en relación con la situación concreta de quien alega el derecho. Y como las leyes se estructuran en general como una relación entre un supuesto fáctico al cual se atribuyen unos efectos jurídicos, para que el derecho se perfeccione resulta necesario que se hayan verificado todas las circunstancias idóneas para adquirir el derecho, según la ley que lo confiere.

En ese orden de ideas, un criterio esencial para determinar si estamos o no en presencia de un derecho adquirido consiste en analizar si al entrar en vigencia la nueva regulación, ya se habían cumplido o no todos los supuestos fácticos previstos por la norma anterior para conferir el derecho, aun cuando su titular no hubiera todavía ejercido ese derecho al entrar en vigor la nueva regulación. Por lo expuesto, se tiene que aun cuando la existencia de un derecho adquirido supone que este logre su configuración en vigencia de la disposición que lo ampara, tal como fue indicado con claridad por parte de la Corte Constitucional, el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, no corresponde a un derecho adquirido sino a una simple expectativa, de manera pueden ser objeto de modificación por el legislador, como en efecto ocurrió con la regulación prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en torno a los reajustes anuales a aplicar a toda clase de pensiones.

Radicación n.° 82810 SCLAJPT-10 V.00 19 Bajo las anteriores consideraciones, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante y a favor de la opositora demandada. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $4.400.000 M/cte., la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de agosto de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO MANUEL DÍAZ contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 82810 SCLAJPT-10 V.00 20