Micelio
SL4262-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1045 de 1978Decreto 1919 de 2002Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 4 de 1992Ley 6 de 1945

Radicación n.° 72370 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4262-2019 Radicación n.° 72370 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO DE JESÚS CARDONA GARCÉS, FLOR EMILSE CANO CANO, MARTHA CECILIA CADAVID DE LÓPEZ, JORGE ELIÉCER LÓPEZ GONZÁLEZ, VÍCTOR MANUEL QUINTERO GÓMEZ, JAIRO DE JESÚS YÉPEZ ESCOBAR y JAIRO ALBERTO CADAVID DÍEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio al Departamento de Antioquia, con el fin de que se declare, reconozca y pague el derecho que les asiste a obtener el incentivo por antigüedad creado por la Ordenaza 02 del 3 de abril de 2003, el que se debe liquidar tomando en cuenta en cada anualidad de reconocimiento de vacaciones el tiempo servido y el salario básico diario devengado a partir del 1° de septiembre de 2002 hasta el momento del retiro.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el reconocimiento y pago del reajuste de las prestaciones sociales legales y convencionales, las cesantías definitivas y la indemnización por despido; además se condena a la sanción moratoria por el no pago del incentivo por antigüedad, o subsidiariamente la indexación de las sumas debidas por antigüedad y las costas del proceso.

Fundamentaron sus pretensiones en que se vincularon mediante contrato «ficto» de trabajo a la entidad demandada, adscritos todos al servicio de la Secretaría de Obras Públicas, hoy denominada Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y Desarrollo de Antioquia, ostentando la calidad de trabajadores oficiales. Argumentaron que mediante la Ordenanza 02 del 3 de abril de 2003, la Asamblea Departamental de Antioquia autorizó para los «servidores departamentales» expresión genérica que comprende a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales del Departamento de Antioquia, además de los de la Contraloría General de Antioquia y la misma Asamblea Departamental, el pago de un incentivo por antigüedad, cuyo valor depende del tiempo de servicio y se cancela al mismo tiempo del disfrute de las vacaciones.

Dijeron que el inciso segundo del artículo primero de la citada Ordenanza, la cual transcribieron, señala que los servidores del Departamento de Antioquia, cuyo tiempo de servicio esté entre cinco y menos de diez años, «se les continuará pagando un incentivo por antigüedad de 10 días de salario básico diario; a los que excedan de diez (10) años, se le pagará un incentivo por antigüedad de veinte (20) días de salario básico diario, al momento del disfrute de sus vacaciones, la cual se computará de conformidad con las normas legales».

Además, manifestaron que la convención colectiva suscrita entre la demandada y Sintradepartamento, de la que son beneficiarios los accionantes, dispuso en su artículo 20 suscrita en el año 1965, la cual se conserva vigente, que «toda Ordenanza o ley dictada que favorezca a los trabajadores, se aplicará a los trabajadores de obras públicas y agricultura con carácter convencional y por lo tanto irrenunciable».

Sin embargo, arguyeron que la administración departamental se ha abstenido de reconocerle el incentivo por antigüedad, aduciendo que este pago se sustituyó por la prima de vacaciones, lo que no se expresa en el texto de la Ordenanza, por tanto, no hay razón para que se les desconozca tal acreencia, ya que ostentaron la calidad de trabajadores oficiales por prestar sus servicios al departamento.

Dijeron que elevaron petición del reconocimiento de esta prestación a la gobernación del Departamento de Antioquia, la cual fue contestada de manera adversa, y confirmada cuando conocieron del recurso de apelación que interpusieron. Finalmente indicaron que se estuvieron afiliados a la organización sindical Sintradepartamento. El Departamento de Antioquia al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que los demandantes se vincularon con el Departamento de Antioquia, aunque no todos a la secretaría de infraestructura.

Aceptó la negación a la reclamación elevada a la gobernación del Departamento de Antioquia; frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido, el pago y la prescripción. Como razones de su defensa hizo un recuento histórico para llegar a la Ordenanza 02 de 2003 de la que precisó que el gobierno a través del Decreto 1919 de 2002 determinó el mínimo de prestaciones sociales para los empleados de nivel territorial y cita el artículo 4, de este último el que dice «el régimen de prestaciones sociales mínimas aplicable a los trabajadores oficiales vinculados a las entidades de que trata este decreto será, igualmente, el consagrado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional».

Señaló que el mencionado decreto dejó sin vigencia las Ordenanzas y los acuerdos que establecieran prestaciones sociales, al considerar que su otorgamiento sólo le corresponde al legislador, motivo por el que se debió precisar la Ordenanza 53 de 1979 «separando la prima de vacaciones del mayor valor que se reconocía, el cual estaba vinculado al cumplimiento de ciertas condiciones de tiempo o permanencia al servicio de la entidad territorial….el incentivo por antigüedad, al constituir un factor salarial, corresponde establecerlo a las Corporaciones Públicas de acuerdo con su función constitucional de establecer las escalar de remuneración de las distintas categorías de empleos».

Por tal circunstancia indicó que la entidad demandada en ningún momento creó a través de la Ordenanza 02 de 2003, una prima como factor salarial, sino que precisa el alcance del artículo primero de la Ordenanza 53 de 1979, razón por la que no se puede analizar de manera aislada como lo exponen los promotores del litigio, pues «la razón de ser de su integración integral, encuentra pleno respaldo en la propia Ley 4 de 1992, el Decreto 1919 de 2002 y el Decreto 1045 de 1978, artículo 5, que establece como prestación social la prima de vacaciones».

El proceso fue avocado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y remito por medida de descongestión al Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín (f.° 514). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, Juez Primero Adjunto profirió sentencia el 31 de marzo de 2011 en la que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO, atendiendo las razones expuestas a la parte considerativa de la sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, representada legalmente por el Gobernador LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO o por quien haga sus veces de la totalidad de las pretensiones incoadas por los demandantes ALBERTO DE JESÚS CARDONA GARCÉS, JAIRO ALBERTO CADAVID DIEZ, JAIRO DE JESÚS YÉPEZ ESCOBAR, VÍCTOR MANUEL QUINTERO GÓMEZ, JORGE ELIECER LÓPEZ GONZÁLEZ, MARTA CECILIA CADAVID DE LÓPEZ, y FLOR EMILSE CANO CANO, según lo expresado en la parte considerativa de ésta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a los demandantes en COSTAS de conformidad con el artículo 392 y 393 del C.P.C., y el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, y atendiendo lo regulado en esta última, se condena en agencias en derecho en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: Contra la presente sentencia procede el recurso de APELACIÓN, el cual se surtirá ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. De no ser apelada, procédase a remitir al superior en grado jurisdiccional de CONSULTA. A folio 534, obra recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual fue atendido por el a quo, a través del auto del 12 de mayo de 2011, en el que deja sin efecto el proveído del 4 de mayo de 2011 mediante el cual se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 30 de abril de 2015, resolvió la consulta ordenada a favor de los demandantes, « Al no haberse interpuesto recurso de apelación » y confirmó la providencia del a quo, sin ordenar costas en esa instancia. El fallador abordó el tema concerniente a la procedencia del reconocimiento del incentivo por antigüedad como factor salarial y de esta manera el reajuste de las prestaciones sociales deprecado por los actores, el cual se encuentra consagrado en la Ordenanza 02 de 2003.

Señaló que dentro del plenario quedaron demostrados los siguientes hechos relevantes: i) la existencia de contrato de trabajo entre la demandada y los demandantes; ii) que los citados eran trabajadores oficiales; iii) la existencia de la CCT 1985 con la constancia de depósito, por lo que la Sala de Decisión dará por superada cualquier discusión al respecto.

Anticipó que la sentencia sería confirmada porque lo encontró ajustado a derecho, en vista de que la Ordenanza departamental 2 de 2003 que se invoca como sustento legal, no creó un incentivo de antigüedad y mucho menos lo hizo para todos los servidores, porque en el artículo 1, se dice lo siguiente en lo pertinente al incentivo de antigüedad: "ARTÍCULO PRIMERO: La prima de vacaciones reglamentada por las Ordenanzas 32 de 1971 y 28 de 1977, tal lo disponen las normas Nacionales, equivale a quince (15) días del valor del salario básico diario para los empleados del Departamento de Antioquia.

Los servidores del Departamento, incluyendo los de la Contraloría General de Antioquia y la Asamblea General de Antioquia cuyo tiempo de servicio esté entre (5) años y menor de diez (10) años, se les continuará pagando un incentivo por antigüedad de 10 días de salario básico diario; a los que excedan de diez (10) años, se les pagará un incentivo por antigüedad de veinte (20) días del salario básico diario, al momento del disfrute de sus vacaciones, la cual se computará de conformidad con las normas legales".

(Destacado y subrayado original). Seguidamente refirió que, «cuando la norma habla de que a los servidores públicos se les continuará pagando un incentivo por antigüedad, está haciendo alusión a un derecho ya creado, del cual son beneficiarios unos determinados empleados de la entidad territorial que venían gozando de él». Adicionalmente, dijo que del contenido de la anterior preceptiva, se evidencia que el incentivo por antigüedad constituye una prebenda laboral que se paga al momento de disfrutar las vacaciones, por lo que tiene el mismo efecto compensatorio de la prima de vacaciones, derecho del cual disfrutan los trabajadores oficiales de la entidad por virtud de diversos acuerdos convencionales, como lo dispone la CCT 1985 en su artículo 18 (f. ° 225) [228].

De otra parte, se ocupó de la redacción de la cláusula del incentivo de antigüedad (f. ° 98) y expuso que, si se le compara con la que trae la cláusula 18 de la CCT 1985 para la prima de vacaciones, se establece que ambas están destinadas a contribuir con un estímulo económico durante el periodo de vacaciones de los trabajadores, lo que significa que ambas tienen la misma finalidad.

Sin embargo, advirtió que la prima de vacaciones establecida convencionalmente es más beneficiosa que el incentivo por antigüedad que trae el artículo 1 de la citada Ordenanza, debido a que la primera va desde 20 hasta 45 días de salario, según la antigüedad del trabajador, mientras que la segunda va de 10 a 20 días de salario. Desde este punto de vista, consideró que mal podría pensarse que la Ordenanza 02 de 2003, contemple un derecho diferente a favor de todos los trabajadores de la entidad territorial y, mucho menos, que este sea más favorable, de tal suerte que la cláusula 20 de la CCT 1965 que se invoca desde la demanda, como estribo del derecho reclamado también resulta inane, de cara a las aspiraciones económicas de los libelistas (f. ° 113).

Por tal razón, dijo no compartir la tesis de la parte accionante, «en el sentido de que la Ordenanza 02 de 2003 limitó la prima de vacaciones a 15 días de salario y dispuso que se continuara pagando el incentivo por antigüedad», no sólo porque del texto de dicha norma no surge semejante propósito, sino, porque la misma no tiene la aptitud para suprimir o modificar los acuerdos convencionales pactados con el sindicato o los laudos arbitrales que han definido los conflictos de carácter económico, ya que estos son autónomos respecto de los actos de la Asamblea Departamental y bajo ese razonamiento confirmó la sentencia consultada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los accionantes concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el juez de primer grado, para que en su lugar acceda a las súplicas de la demanda inicial.

Con tal propósito formularon un único cargo, por la causal primera de casación, el que fue replicado y que se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia impugnada de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos: 467, 468, 477 y 478 del CST en relación con 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal; 1 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, y 3 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 1602 y 1603 del CC; 25, 53, 55, 56 y 93 de la CN y; el cuarto del convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad).

Como errores de derecho cometidos por el ad quem enlista los siguientes: 1. Haber tenido por acreditado sin estarlo que la Ordenanza 02 de 2003 incorporada a la convención colectiva no consagra para sus beneficiarios el incentivo por antigüedad como un derecho diferente a la prima de vacaciones. 2. No dar por demostrado, estándolo que la Ordenanza 02 de 2003 incorporada a la convención colectiva consagra para sus beneficiarios el incentivo por antigüedad como un derecho diferente a la prima de vacaciones. 3.

No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el incentivo por antigüedad y la prima de vacaciones son dos prestaciones diferentes y concurrentes. 4. Dar por demostrado sin estarlo que el incentivo por antigüedad y la prima de vacaciones son la misma prestación. Aducen que el Tribunal llegó a los anteriores errores por la mala apreciación que hizo de la convención colectiva.

Reseñan que la fuente formal del derecho invocado por los actores es la convención colectiva de trabajo aportada al proceso con el cumplimiento de los requisitos legales, la cual incorporó la Ordenanza que dispuso el pago del incentivo por antigüedad reclamado, que se presenta error de derecho en casación, «cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo por estar legal y oportunamente adosada al proceso, como ocurrió en el presente caso, es indudable que la sentencia recurrida se incurrió en este tipo de yerro».

Agregan que, aunque el fallador reconoció que la convención colectiva de trabajo fue aportada al proceso en debida forma y que en la misma se incorporan las previsiones establecidas mediante Ordenanza para los servidores públicos, no hizo una lectura correcta de la cláusula que establece el denominado incentivo por antigüedad, al concluir en contra de la evidencia que tal derecho se confunde con la prima de vacaciones, que es una prestación diferente.

Seguidamente citan el artículo primero de la convención colectiva aportada y concluye que esta hace referencia a dos derechos diferentes, razón por la cual destaca que ese fue el error del Tribunal, indicar que se trata de un solo derecho. Para el efecto, dicho artículo dispone: "ARTÍCULO PRIMERO: La prima de vacaciones reglamentada por las Ordenanzas 32 de 1971 y 28 de 1977, tal como lo disponen las normas Nacionales, equivale a quince (15) días del valor del salario básico diario para los empleados del Departamento de Antioquia.

Los servidores del Departamento, incluyendo los de la Contraloría General de Antioquia y la Asamblea General de Antioquia cuyo tiempo de servicio esté entre cinco (5) años y menor de diez (10) años, se les continuará pagando un incentivo por antigüedad de 10 días de salario básico diario; a los que excedan de diez (10) años, se les pagará un incentivo por antigüedad de veinte (20) días del salario básico diario, al momento del disfrute de sus vacaciones, la cual se computará de conformidad con las normas legales".

Con base en la anterior norma, refuerzan su tesis indicando que en el primer párrafo de la cláusula en comento se habla de la prima de vacaciones y que en el segundo, se reconoce una prestación diferente, de carácter extralegal «que es el incentivo por antigüedad, la cual empieza a causarse solo a partir de los cinco años de servicio y se incrementa cuando se superan los diez años, y que a pesar de que se paga al momento del disfrute de las vacaciones, es una prestación que tiende a premiar al trabajador por cada año de antigüedad al servicio de la administración Departamental».

Deducen que, al no haber discusión sobre la vigencia de la convención, ni de la calidad de beneficiarios de los actores, así como tampoco del tiempo de servicios exigido para la configuración del derecho al aludido incentivo, le correspondía al ad quem subsumir los fundamentos fácticos en la premisa normativa convencionalmente establecida, y así llegar a la conclusión de que a los actores les asiste el derecho redamado y que por ello, las razones de la defensa acogidos por el a quo y según las cuales la convención no consagra derecho diferente a la prima de vacaciones, no son de recibo.

Afirman que el contenido de la norma convencional permite darle aplicación a la regla de in dubio pro operario, según el cual en caso de presentarse varias interpretaciones se debe optarse por la que resulte más favorable a la parte débil de la relación laboral, que lo es el trabajador, sendero que habría conducido ineluctablemente a la revocatoria del fallo y en respaldo de lo argumento cita apartes de la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662.

Hacen referencia a la postura que ha variado la Sala Laboral de la Corte con relación al respeto de las facultades que tienen los jueces sobre la valoración del clausulado de la convención colectiva y para ello cita la sentencia CC SU-241 de 2015 en la que se dijo que es obligatorio la aplicación del principio de favorabilidad plasmado en el artículo 53 de la carta política.

Finalizan con el argumento de que el Tribunal incurrió en el error de haber considerado que el incentivo de antigüedad es el mismo de la prima de vacaciones, decisión que afectó el resultado del proceso al confirmar el fallo absolutorio del a quo. VII. RÉPLICA La entidad opositora, advierte que la norma respecto de la cual los casacionistas pretenden obtener el reconocimiento reclamado, «no corresponde realmente a una norma convencional consagratoria del derecho reclamado, como lo afirma el apoderado de los recurrentes, si no que se trata del Artículo primero de la Ordenanza 02 de 2003, expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia».

Destaca que el fundamento jurídico que consagraba el incentivo por antigüedad, esto es, la Ordenanza 02 de 2003, ya no existe, porque fue retirada del mundo jurídico, en virtud de que la Asamblea Departamental de Antioquia se arrogó la competencia para establecer factores salariales y prestacionales, lo que en vigencia de la Constitución Política de 91 le correspondía en forma exclusiva al legislador y al presidente de la República.

Por lo tanto, al expedirse la Ordenanza 02 de 2003, la Asamblea Departamental de Antioquia ya no contaba con la facultad constitucional para instituir directamente emolumentos y muchos menos prestaciones sociales a favor de los servidores públicos del departamento, por eso fue que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, declaró nula la Ordenanza 02 de 2003, mediante sentencia proferida el día dos (2) de octubre de 2014, Al considerar « que la referida disposición departamental fue expedida en abierto desconocimiento de la Constitución Política y en la Leu, razón por la cual las disposiciones contenidas en la referida Ordenanza devienen de inconstitucionales».

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, la Ordenanza 02 de 2003, no creó el incentivo de antigüedad peticionado para todos los servidores de la accionada, y que, además, dicho reconocimiento es un beneficio laboral que tiene el mismo efecto de la prima de vacaciones contenido en la convención colectiva, ello aunado a que este incentivo es diferente para todos los trabajadores del ente territorial y de otra parte, señaló que la Ordenanza no puede suprimir o modificar los acuerdos convencionales vigentes que han pactado cláusulas de carácter económico, porque esos son actos propios de la Asamblea Departamental.

Los recurrentes se muestran inconformes con la decisión del Tribunal porque dicen que el incentivo suplicado fue incorporado a la convención colectiva a través del artículo 20 y que el mismo es un reconocimiento separado de la prima de vacaciones, circunstancia por la que no puede colegirse que se trata de la misma acreencia como lo reseñó el ad quem.

La discusión propuesta por los casacionistas a la Sala, consiste en que se verifique si el Tribunal incurrió en la errada valoración del artículo 1 de la Ordenanza 02 de 2003, la que fue incluida en el acuerdo convencional, al colegir que el incentivo de antigüedad allí consagrado, tiene la misma finalidad de la prima de vacaciones contenida en la convención colectiva.

En caso de así establecerse abordar el estudio de las pretensiones de la demanda. Como quiera que el debate está centrado en el artículo 1 de la Ordenanza 02 de 2003 (f.° 99), se transcribe su contenido a continuación: ORDENANZA 02 DE 2003 POR MEDIO DE LA CUAL SE PRECISAN LOS ALCANCES DE LA ORDENANZA 53 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 1979. […]

ARTÍCULO PRIMERO: La Prima de Vacaciones reglamentada por las Ordenanzas 32 de 1971 y 28 de 1977, tal como lo disponen las normas Nacionales, equivale a quince (15) días del valor del salario básico diario para los empleados del departamento de Antioquia. Los servidores del departamento, incluyendo los de la Contraloría General de Antioquia y la Asamblea Departamental de Antioquia cuyo tiempo de servicio esté entre (5) años y menor de diez (10) años, se les continuará pagando un incentivo por antigüedad de 10 días de salario básico diario; a los que excedan de diez (10) años, se les pagará un incentivo por antigüedad de veinte (20) días del salario básico diario, al momento del disfrute de sus vacaciones, la cual se computará de conformidad con las normas legales.

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente Ordenanza precisa el alcance del Artículo 1º de la Ordenanza 53 de 1979 y rige a partir de la fecha de su publicación. (Subraya la Sala)

ARTÍCULO TRANSITORIO: A los Servidores Públicos del Departamento de Antioquia, que tenían derecho a la aplicación del contenido de esta Ordenanza entre el 1º de septiembre del año 2002 y la vigencia de la misma, se les cancelará el valor que por concepto de antigüedad se les adeuda. (Subraya la Sala). Del anterior texto se establece que la Ordenanza 02 de 2003, precisa el alcance del artículo 1 de la Ordenanza 53 de 1979, por tanto, no incurre en desacierto el ad quem, cuando advierte que el incentivo por antigüedad cuestionado por los accionantes, no se refiere a un derecho que se esté creando a través de esta ordenanza, sino que fue fundado por medio de la Ordenanza 53 de 1979, la cual obra a folio 416 y para efectos de mejor comprensión, se copia como sigue: ORDENANZA NÚMERO 53 DE 1979.

Por medio de la cual se reajusta la prima de vacaciones. La Asamblea Departamental de Antioquia, en uso de sus facultades legales,

ORDENA: Artículo 1o. La prima de vacaciones reglamentada por las Ordenanzas 32 de 1971 y 28 de 1977, será de 15 días del valor del salario básico diario para los empleados cuyo tiempo de servicio no exceda de 5 años; de 25 días del valor del salario básico diario para los empleados cuyo tiempo de servicio esté entre 5 años y sea menor de 10 años; y de 35 días del valor del salario básico diario para los empleados cuyo tiempo de servicio sea de 10 años o más. Se extrae entonces de la anterior normativa que en efecto la Ordenanza 02 de 2003, no fundó un nuevo reconocimiento, sino que hizo alusión al reajuste de la prima de vacaciones de que trata esta última, (Ordenanza 53 de 1979), y en ese orden surge acertado el razonamiento del ad quem cuando puntualizó que la Ordenanza 02 de 2003 «no creó un incentivo de antigüedad».

Sin embargo, y para abundar en razones, es preciso traer en cita la prima de vacaciones consagrada en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo vigente, a fin de establecer si en efecto se trata de una acreencia diferente a la mencionada en la Ordenanza 53 de 1979 y 2 de 2003, la que se encuentra visible a folio 228 y que dice: PRIMA DE VACACIONES. - A partir del 1 de enero de 1985, el Departamento de Antioquia reconocerá y pagará la prima de vacaciones a los trabajadores a su servicio en la siguiente forma: a) Para los trabajadores con menos de cinco (5) años de servicio, el valor de veinte (20) días de salario. b) Para los trabajadores de cinco (5) años en adelante y menos de diez (10) años de servicio, el valor de veintiocho (28) días de salario. c) Para los trabajadores de diez (10) años en adelante y menos de quince (15) años de servicio, el valor de treinta y cinco (35) días de salario. d) Para los trabajadores de quince (15) añoso más de servicios, el valor de cuarenta y cinco (45) días de salario.

De conformidad al anterior texto, se ratifica que los correspondientes artículos 1 de las Ordenanzas 53 de 1979, 02 de 2003 y el 18 de la convención colectiva de trabajo vigente, coinciden en tratar el tema de la prima de vacaciones, por lo cual no les asiste razón a los recurrentes en su deducción de que el denominado incentivo de antigüedad es una acreencia totalmente diferente a la contenida en el artículo 18 de la convención, y que consiste en otorgar un reconocimiento adicional como incentivo por antigüedad.

Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que no es desafortunada la conjetura a que aluden los casacionistas, igualmente la sentencia se mantiene erigida en la siguiente consideración del Tribunal que no fue atacada: Tampoco se comparte la tesis de la parte accionante, «en el sentido de que la Ordenanza 02 de 2003 limitó la prima de vacaciones a 15 días de salario y dispuso que se continuara pagando el incentivo por antigüedad», no sólo porque del texto de dicha norma no surge semejante propósito, sino, también porque la misma no tiene la aptitud para suprimir o modificar los acuerdos convencionales pactados con el sindicato o los laudos arbitrales que han definido los conflictos de carácter económico, ya que estos son autónomos respecto de los actos de la Asamblea Departamental.

El anterior argumento no fue refutado por los recurrentes, por tanto, se mantiene erigida la sentencia en su totalidad, toda vez que la Corte ha adoctrinado que le corresponde al recurrente atacar todos los cimientos en que se funda la providencia porque de no hacerlo, quedan incólumes los fundamentos sobre la cual esta se edifica, en consecuencia, conserva la presunción de acierto y legalidad, con independencia de lo atinada o no que pudiera ser, Así lo precisó la sentencia CSJ SL925-2018, en la que se dijo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permanece enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

Adicional a lo descrito, es pertinente advertir que hoy por hoy, resulta inane cualquier discusión tendiente a dilucidar si el incentivo por antigüedad previsto en la Ordenanza 02 de 2003, también fue consagrado en favor de los trabajadores oficiales del Departamento de Antioquia, en razón a que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de octubre de 2014, en el proceso radicado bajo el n.° 05001-23-31-000-2008-00557-01(0456-11), declaró la nulidad de la citada ordenanza en razón a que la Asamblea Departamental de Antioquia, para abril de 2003, época en que se expide la Ordenanza 02, no contaba con la facultad constitucional para establecer directamente emolumentos, y mucho menos prestaciones sociales, a favor de los servidores públicos del Departamento; por lo que al haber reproducido para el nivel territorial la disposición que preveía el incentivo por antigüedad, se arrogó una competencia que, en vigencia de la Constitución Política de 1991, le estaba dada al legislador y al Presidente de la República, así lo precisó: En este punto cabe recordar, que a partir de la entrada en vigencia de la reforma constitucional de 1968, las Asambleas Departamentales fueron despojadas de la competencia que históricamente, a través del acto Legislativo No. 03 de 1910, les había sido asignada para establecer directamente los emolumentos, estos es, los salarios de los servidores públicos.

Al respecto, debe precisarse, que desde la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 1968 y, posteriormente, con la Constitución Política de 1991[footnoteRef:1], la competencia para tal efecto pasó a ser concurrente; dado que el legislador establece los criterios y objetivos que debe tener en cuenta el Presidente de la República para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. [1:

ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública […].] Así las cosas, a la fecha en la que la Asamblea Departamental de Antioquia expidió la Ordenanza No. 02 de 11 de abril de 2003 ya no contaba con la facultad constitucional para establecer directamente emolumentos, y mucho menos prestaciones sociales, a favor de los servidores públicos del Departamento de Antioquia; por lo que al haber reproducido para el nivel territorial la disposición que preveía la prima de vacaciones y el incentivo por antigüedad se arrogó una competencia que, en vigencia de la Constitución Política de 1991, le estaba dada al legislador y al Presidente de la República.

En este punto la Sala no pasa por alto que si bien el numeral 7 del artículo 300 de la Constitución Política le confiere hoy a las Asambleas Departamentales la facultad para establecer las “escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo” la misma no comprende la posibilidad material de establecer emolumentos o factores salariales sino que, por el contrario, se refiere a la fijación en abstracto de las escalas de remuneración para las distintas categorías de empleos en el ámbito de su competencia. Así las cosas, como la declaración de nulidad de un acto administrativo, por regla general, trae como consecuencia la invalidación o la abolición de la decisión allí contenida, desde el momento mismo en que ésta (ordenanza) fue expedida, por los efectos ex tunc que produce una sentencia de tal naturaleza, retrotrayendo por lo tanto la situación al estado anterior, es dable concluir que si en gracia de discusión se aceptara que el incentivo por antigüedad fue un nuevo beneficio consagrado en favor de los trabajadores oficiales, pierde vigor cualquier reclamación al respecto en virtud de la nulidad declarada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo, pues ante la nulidad de la misma, desaparecen las aspiraciones de los recurrentes.

En los anteriores términos, se reitera que no tenía vocación de prosperidad el reclamo de los recurrentes. Como quiera que los casacionistas no lograron demostrar el yerro fáctico enrostrado a la sentencia impugnada, la misma se conserva incólume y el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes y como se presentó réplica, se señalan como agencias en derecho la suma de $4.000.000 que deberán incluirse en la correspondiente liquidación de costas de conformidad con el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2015, por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBERTO DE JESÚS CARDONA GARCÉS, FLOR EMILSE CANO CANO, MARTHA CECILIA CADAVID DE LÓPEZ, JORGE ELIÉCER LÓPEZ GONZÁLEZ, VÍCTOR MANUEL QUINTERO GÓMEZ, JAIRO DE JESÚS YÉPEZ ESCOBAR y JAIRO ALBERTO CADAVID DÍEZ, contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 4262 - 201 9 Radicación n.° 72370 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieci nueve (201 9 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO DE JESÚS CARDONA GARCÉS, FLOR EMILSE CANO CANO, MARTHA CECILIA CADAVID DE LÓPEZ, JORGE ELIÉCER LÓPEZ GONZÁLEZ, VÍCTOR MANUEL QUINTERO GÓMEZ, JAIRO DE JESÚS YÉPEZ ESCOBAR y JAIRO ALBERTO CADAVID DÍEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que instaur aron los recurrente s contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio al Departamento de Antioquia, con el fin de que se declar e, reconozca y pague el SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4262-2019 Radicación n.° 72370 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO DE JESÚS CARDONA GARCÉS, FLOR EMILSE CANO CANO, MARTHA CECILIA CADAVID DE LÓPEZ, JORGE ELIÉCER LÓPEZ GONZÁLEZ, VÍCTOR MANUEL QUINTERO GÓMEZ, JAIRO DE JESÚS YÉPEZ ESCOBAR y JAIRO ALBERTO CADAVID DÍEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio al Departamento de Antioquia, con el fin de que se declare, reconozca y pague el