CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4261-2022 Radicación n.° 91330 Acta 37 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILSON GONZÁLEZ CELORIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario que promueve el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Wilson González Celorio llamó a juicio al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declare que: i) fue despedido sin justa causa; ii) que cumple con los requisitos normativos del artículo 8 de la Ley 171 de 1965 «para ser considerado beneficiario de la pensión sanción». Como consecuencia de las anteriores declaraciones, Radicación n.° 91330 SCLAJPT-10 V.00 2 solicitó, que se condene a la demandada a lo siguiente: i) al reconocimiento y pago de la pensión sanción a partir del 7 de noviembre de 2015; ii) al pago de los intereses moratorios de conformidad al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) al pago de la indexación de las condenas; ii) al pago de lo que resulte extra y ultrapetita y, iii) al pago de las costas y agencias en derecho.
(Cno Ppal. – f.os 2 a 24) Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que el 20 de octubre de 1980, fue vinculado laboralmente a Ferrocarriles Nacionales de Colombia por medio de un contrato a término indefinido; que desempeñó el cargo de obrero del departamento de vías, cuya remuneración inicial fue de $219.23.
Seguidamente, expuso que el 28 de julio de 1991, cuando desempeñaba el cargo de celador de patios en la estación Buenaventura, la demandada decidió culminar el vínculo contractual sin justa causa, alegando una pérdida de mercancía que estaba bajo su custodia. Así mismo, aseveró que la demandada no realizó proceso interno disciplinario, en donde hubiese constatado que efectivamente si infringió sus deberes laborales y con ello la supuesta pérdida de mercancía que tenía el deber de salvaguardar y, por último, que no le fue aplicada la escala de faltas y sanciones al trabajador contenida en el capítulo sexto del Reglamento Interno de Trabajo de la entidad.
Posteriormente, se refirió a que el 13 de julio de 1994, presentó reclamación administrativa ante la demandada solicitando el reintegro por el despido injusto y el pago de las prestaciones dejadas de cancelar. Acto seguido, manifestó Radicación n.° 91330 SCLAJPT-10 V.00 3 que jamás agotó la reclamación administrativa ante el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia respecto al reconocimiento y pago de la pensión sanción estipulada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Por último, afirmó que presentó una nueva reclamación administrativa de pensión sanción ante la UGPP, entidad que el 3 de agosto de 2018, dio trasladó por competencia al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión sanción del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Al dar respuesta, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que el demandante no es acreedor al reconocimiento y pago de la pensión sanción, toda vez que al mismo se le dio por terminado su contrato de trabajo debido a que violó varias normas del Reglamento Interno del Trabajo.
En cuanto a los hechos: aceptó como ciertos que el señor Wilson González Celorio laboró con Ferrocarriles Nacionales de Colombia a partir del 20 de octubre de 1980; que el último cargo desempeñado fue como celador de patios en la estación de Buenaventura; que trabajó durante 10 años, 5 meses y 4 días para dicha entidad y, por último, que el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante Resolución 2064 de 16 de octubre de 2018, negó el pago de la pensión sanción de conformidad al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, respecto de los demás hechos expuestos en la demanda, manifestó que no le constaban y no eran Radicación n.° 91330 SCLAJPT-10 V.00 4 parcialmente ciertos.
En su defensa propuso los medios exceptivos de mérito que denominó: cosa juzgada, prescripción e inexistencia de las obligaciones reclamadas. (Cno Ppal. - f.os 197 a 205) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia pública de 16 de junio de 2020, resolvió: (Cno. Ppal. - f.o 221) […]PRIMERO: ABSOLVER la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de la inexistencia de las obligaciones reclamadas y no probada la de la cosa juzgada TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, se remitirán las diligencias al Honorable Tribunal Superior de Bogotá, D.C.- Sala Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020, resolvió: […]PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de junio de 2020, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia. Radicación n.° 91330 SCLAJPT-10 V.00 5 Para fundamentar su decisión, en lo que interesa al recurso de casación el Tribunal partió por mencionar que el problema jurídico a resolver correspondía en determinar: «si el despido del actor fue “injusto” al no haberse adelantado el procedimiento previo previsto en el Reglamento Interno de Trabajo; en consecuencia, si tiene derecho al reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.».
(Cno Ppal. – f.os 233 a 237) Seguidamente, afirmó que no eran materia de discusión que el demandante estuvo vinculado laboralmente a «Ferrocarriles Nacionales de Colombia» desde el 20 de octubre de 1980 hasta el 28 de julio de 1991, es decir, 10 años, 5 meses y 4 días, cuando la demandada de manera unilateral decidió terminar su vínculo laboral, esto es, de acuerdo a lo consignado en la Resolución n°2064 de 16 de octubre de 2018.
Seguidamente, transcribió apartes del Boletín de Personal n.° 001161 de 1 de agosto de 1991, mediante el cual «Ferrocarriles Nacionales de Colombia» culminó el contrato de trabajo en los siguientes términos: […] MOTIVO. CANCELACIÓN CONTRATO DE TRABAJO POR VIOLAR EL art. 42 NUMERAL -5° Y art. 35 Numeral -1° DEL Reglamento General de Trabajo, de conformidad con el ART. 48 Numeral 4-° del Decreto 2127 de 1945.
Calificación Expediente SG1.2.0035 Adelantado por Supervisión Administrativa. Oficio. No. 1377 julio 2/91 del Jefe de Transportes. Posteriormente, se apoyó en el artículo 44 del Reglamento Interno de Trabajo de la demandada que el cual Radicación n.° 91330 SCLAJPT-10 V.00 6 estableció el procedimiento «para la imposición de la sanción de despido», afirmando que el demandante aportó al proceso copia de petición elevada a la demandada en el año de 1994, en la que manifestó los hechos de cómo fue desvinculado, citando el acto administrativo mediante el cual se concretó la orden, señalando que la misma obedeció a «la pérdida de cierta mercancía que nunca me fue entregada, ni inventariada y el cual fue sustraído según el decir por personas ajenas cuando me encontraba en el desempeño de mis funciones como celador de patrios estación Buenaventura».
Además, manifestó que en el derecho de petición radicado por el actor contenía lo siguiente: «dentro del expediente administrativo no se practicaron todas las pruebas ordenadas en el Auto Cabeza de Proceso como fueron escuchar los testimonios de los otros celadores que me acompañaban en el turno de la noche cuando sucedieron los hechos» y «que no había dentro del expediente prueba sumaría para que la administración hubiese tomado la decisión unilateralmente».
Adujo también «que a pesar que dentro del proceso disciplinario no figura fundamento legal y jurídico, siendo de más que este fue llevado al comité de personal y por parte del Gerente Divisionario de la División pacifico se confirmó dicha terminación». Acto seguido, indicó que el 18 de octubre de 1994, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia –División de Prestaciones Económicas-, contestó la petición radicada por el actor informándole que «el trámite administrativo se encontraba debidamente diligenciado, Radicación n.° 91330 SCLAJPT-10 V.00 7 además le puso de presente que cualquier reclamación debía adelantarse ante la justicia ordinaria (f.° 132)» Por lo anterior, el Tribunal aseveró que el empleador sí adelantó el trámite administrativo dispuesto en el Reglamento Interno de Trabajo para proceder con el despido del demandante, «como quiera que en la apelación no se menciona un error en su trámite, sino la inexistencia del mismo, por lo que no hay lugar a revocar la decisión de primera».
Luego, el colegiado se refirió al trámite previo para trabajadores sindicalizados, advirtiendo que el artículo 47 del Reglamento Interno de Trabajo, señala «que cuando se trate de trabajadores amparados por el fuero sindical de conformidad con lo dispuestos en el artículo 40 de la Ley 6° de 1945, el contrato sólo podrá ser terminado por la empresa o el trabajador sancionado con el despido, en los términos del parágrafo 1.° del citado artículo».
Seguidamente, afirmó que el actor incumplió con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, toda vez que no demostró que para el momento en que se produjo la terminación unilateral del contrato de trabajo ostentaba la calidad de trabajador aforado «por ser miembro de una organización sindical que se hubiere constituido en los tres meses anteriores o porque para la época hacía parte de la junta directiva de una organización sindical», por lo anterior, expresó el juez de apelaciones que resultaba inocuo verificar si «Ferrocarriles Nacionales de Colombia» había solicitado la Radicación n.° 91330 SCLAJPT-10 V.00 8 autorización correspondiente para despedirlo.
Posteriormente, el juez de segunda instancia se refirió a la «falta de inmediatez en el despido y reincidencia en comisión de faltas», manifestando que el actor expresó «que no hubo inmediatez entre el momento en que se cometieron las faltas y la finalización del contrato, por lo que esta deviene en injusta», precisando que «si bien las faltas fueron reiteradas, ello sucedió dos años antes de la terminación del contrato» y por último «que la pérdida de mercancía aducida como causal de despido no se dio y mal podría tenerse esta como reiterada respecto de faltas anteriores, pues no se probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos».
Por lo anterior, el tribunal nuevamente se remitió al «Boletín de Personal n.° 001161 de 1° de agosto de 1992 (f.° 119)» en el cual se constató que al actor se le imputaron las violaciones de los numerales 5 y 1 de los artículos 42 y 35 del Reglamento Interno del Trabajo y el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945. Acto seguido, aseveró que el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de conformidad al documento obrante a folio 53, sí dio respuesta al requerimiento solicitado por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual informó que el demandante había presentado cuatro suspensiones: i) entre el 19 y 20 de abril de 1982; ii) los días 20 y 21 de diciembre de 1988; iii) desde el 26 de septiembre hasta el 15 de octubre de 1989 y iv), entre el 25 de abril y el 30 de junio de 1990.
Radicación n.° 91330 SCLAJPT-10 V.00 9 Además, afirmó que con la documental aportada en los folios 120 al 127, las suspensiones del trabajador se dieron por lo siguiente: i) se ausentaba en horas hábiles de trabajo; ii) por no informar su impedimento para prestar el servicio; iii) maltrato a los elementos de trabajo; iv) irrespeto al superior inmediato y v) la negligencia en el desempeño de sus funciones.
Por lo anterior, el Tribunal afirmó que no quedaba duda que se configuraban las causales previstas en el numeral 5.° del artículo 42 del Reglamento Interno de Trabajo relacionada con «La reincidencia en la comisión de faltas sancionadas con la suspensión», toda vez que antes que la entidad decidiera culminar el contrato de trabajo, el demandante ya había cometido 4 faltas que le ameritaron su suspensión. Seguidamente, para dilucidar el tema de la inmediatez se apoyó en la sentencia CSJ SL18110-2016, manifestando que el despido se dio con ocasión a una nueva falta cometida por el actor, lo que ameritó que se adelantara el proceso administrativo previsto en el Reglamento Interno de Trabajo en su numeral 5 del artículo 42 que se refiere a la reincidencia, por lo que no se hace necesario que entre una falta y la otra no haya mediado un espacio de tiempo considerable, pues lo que se sanciona es que el trabajador vuelva a adelantar conductas que ameriten suspensión. Por último, señaló que como se acepta en el recurso y se encuentra acreditado en el expediente, el promotor del juicio reincidió en conductas sancionadas con suspensión, por lo que se encontró demostrada la justa causa para despedir prevista en la norma interna de trabajo, por lo cual resultó Radicación n.° 91330 SCLAJPT-10 V.00 10 acertada la conclusión a la que llegó el juzgado de conocimiento al absolver a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte Suprema de Justicia case la sentencia «proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2020; para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, se condene a la demandada en la forma como quedó solicitado en la demanda».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que merecieron réplica por parte del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, los cuales se analizarán de manera conjunta, en la medida en que se encaminan por igual vía, acusan similar cuerpo normativo, se valen de argumentos que se complementan y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes Radicación n.° 91330 SCLAJPT-10 V.00 11 normas: «artículo 62, 64, 104 y 107 del Código Sustantivo del Trabajo que llevó a la inaplicación del artículo 8 de la ley 171 de 1961». Sostuvo el censor que los errores de hechos en que incurrió el ad quem fueron los siguientes: i. Haber dado por probado sin estarlo que el demandante perdió mercancía que estaba bajo su cuidado y custodia. ii.
Haber dado por probado sin estarlo que el demandante cometió una nueva falta disciplinaria, esto es una quinta falta que llevó a la terminación del contrato de trabajo por reincidente Seguidamente, pasó a señalar que la infracción de la ley proviene de la errónea apreciación de los siguientes medios probatorios: • Boletín de personal 001161 (folio 147) Y, por último, afirmó que el Tribunal no valoró los siguientes medios probatorios: • Confesión de la demandada al contestar la demanda en el hecho 5 en el sentido que la supuesta falta, por la que se le finalizó el vínculo fue la pérdida de mercancía que estaba bajo su vigilancia (folio 199) • Confesión de la demandada al contestar la demanda en el punto 3 de los hechos, fundamentos y razones de derecho de la defensa (folio 201) En la demostración del cargo, manifestó la censura lo siguiente: […]Fueron hechos indiscutidos para la sentencia de segunda Radicación n.° 91330 SCLAJPT-10 V.00 12 instancia y los cuales se comparten que el señor WILSON GONZÁLEZ CELORIO estuvo vinculado por medio de un contrato de trabajo con Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde 20 de octubre de 1980 hasta el 28 de julio de 1991, esto es, por espacio de 10 años, 5 meses y 4 días.
Cuando la empleadora decidió ponerle fin al vínculo laboral de manera unilateral. Tampoco es objeto de discusión que el señor GONZALEZ CELORIO fue suspendido en cuatro oportunidades antes de ser despedido a saber: 1. Del 19 al 20 de abril de 1982. 2. Del 20 al 21 de abril de 1988. 3. Del 26 al 15 de octubre de 1989. 4. Del 25 de abril al 30 de junio de 1990.
La censura de la sentencia se debe a la supuesta quinta falta cometida por el señor CELORIO GONZÁLEZ, pues la comprobación de la misma brilla por su ausencia, y dicha falta constituye el despido sin justa causa y en consecuencia causa el derecho a la pensión sanción consagrada en el artículo 8 de la ley 171 de 1961 en cabeza del demandante.
En primer lugar se debe aclarar, que el Ad Quem no fue claro en la sentencia en señalar si llegó a la misma conclusión que la ad quo, en el sentido que la quinta falta, la que dio lugar a la expedición del Boletín de personal 001161 (147) cancelación de contrato, no fue con ocasión de las pérdidas de mercancía que estaba bajo la custodia del demandante, o si por el contrario si fue esa la causa de la última falta.
En ambos casos incurrió en yerros insalvables. Si en la sentencia se optó por la misma tesis de la ad quo, es decir que no se probó la pérdida de la mercancía bajo la custodia del demandante, pero que si se probó una quinta falta, apoyada en el Boletín de personal 001161 cometió un evidente error al dar esto por probado sin estarlo. En este dislate se incurrió, la confesión de la demandada al contestar la demanda en el hecho 5 en el sentido que la supuesta falta, por la que se le finalizó el vínculo fue la pérdida de mercancía que estaba bajo su vigilancia (folio 199) y la Confesión de la demandada al contestar la demanda en el punto en el punto 3 de los hechos, fundamentos y razones de derecho de la defensa (folio 201).
En ambos apartes queda claro que la razón por la cual se emitió la cancelación del contrato y a juicio de la empleadora se cometió una quinta falta sancionable con suspensión y por ende en reiteración susceptible de dar por terminado el contrato de trabajo fue la supuesta pérdida de mercancía a cargo y bajo custodia del señor GONZÁLEZ CELORIO.
Luego para llegar a la conclusión que se cometió otra falta Radicación n.° 91330 SCLAJPT-10 V.00 13 diferente a la pérdida de mercancía se tendría que contrariar el propio dicho de las partes, tanto demandante como demandada, quiénes en demanda y en contestación enmarcaron que la falta que se le endilgó en el despido fue la pérdida de mercancía a cargo del demandante y con esta nueva falta incurría en reiteración. Ahora bien, si el Ad quem optó por la tesis que la quinta falta se debió a la pérdida de mercancía que estaba bajo la custodia del señor GONZÁLEZ CELORIO, pues ninguna prueba hay en el plenario respecto de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mencionados hechos constitutivos de la falta.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: «el artículo 29 de la Constitución Política, artículos 64, 104 y 107 del Código Sustantivo del Trabajo que llevó a la inaplicación del artículo 8 de la ley 171 de 1961. Seguidamente, afirmó que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 5. haber dado por probado sin estarlo que la empleadora adelantó el trámite administrativo dispuesto en el reglamento interno de trabajo. 6. no haber dado por aprobado, estándolo, que la empleadora no adelantó investigación consagrada en el literal a del artículo 44 del reglamento interno de trabajo. 7.
No haber dado por probado, estándolo, que la empleadora no agotó en debida forma el trámite consagrado en el literal b del artículo 44 del reglamento interno de trabajo. Acto seguido, manifestó que la infracción de la ley proviene de la errónea apreciación de los siguientes medios probatorios: Radicación n.° 91330 SCLAJPT-10 V.00 14 • Reglamento interno de trabajo artículo 44 (folio 147) • Petición elevada por el demandante o Ferrocarriles Nacionales (folio 129 a 131) • Respuestas de petición de Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales al demandante (folio 132).
Por último, sostuvo que no se valoró los siguientes medios probatorios: • Inspección ocular del 10 de febrero de 1997 adelantada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito en proceso adelantado entre las mismas partes por los mismos hechos, con las mismas pretensiones pero finalizado con fallo inhibitorio (folios 66 y 67) En la demostración del cargo manifestó lo siguiente: […]Fueron hechos indiscutidos para la sentencia de segunda instancia y los cuales se comparten que el señor WILSON GONZÁLEZ CELORIO estuvo vinculado por medio de un contrato de trabajo con Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde 20 de octubre de 1980 hasta el 28 de julio de 1991, esto es, por espacio de 10 años, 5 meses y 4 días.
Cuando la empleadora decidió ponerle fin al vínculo laboral de manera unilateral. Se censura de la sentencia, el no haber declarado que no se agotaron en su integridad las etapas consagradas en el artículo 44 del reglamento interno de trabajo y consecuentemente el despido adquirió la calificación de sin justa causa y por ende el señor CELORIO GONZÁLEZ tiene derecho a la pensión sanción consagrada en el artículo 8 de la ley 171 de 1961.
En primer lugar se tiene, que el Ad Quem, dio por probado estarlo, que la empleadora adelantó el trámite administrativo dispuesto en el reglamento interno de trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo al trabajador. En este dislate se incurrió, al no valorar correctamente el reglamento interno de trabajo más exactamente el artículo 44 en sus literales a) y b).
En dicho artículo se preconiza el procedimiento que obligatoriamente se debía observar para proceder con la sanción de retiro de un trabajador. Luego para llegar a la conclusión que se adelantó el trámite administrativo tal y como lo disponía el reglamento interno de Radicación n.° 91330 SCLAJPT-10 V.00 15 trabajo, tendría que haber respaldado probatorio en el expediente en el sentido que se llevaron a cabo cada una de las etapas previstas tanto en el literal a) como en el b) del pluricitado artículo 44 del RIT.
Dicho sea de paso la carga de probar el cumplimiento del mencionado deber estaba en cabeza de la demandada, y ningún medio probatorio aportó para tal fin. Así mismo, el fallador de segunda instancia, soslayó la Inspección ocular del 10 de febrero de 1997 adelantada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito en proceso adelantado entre las mismas partes por los mismos hechos, con las mismas pretensiones pero finalizado con fallo inhibitorio (folio 66 y 67).
Tal y como se puede evidenciar, la demandada no tiene ningún soporte de haber adelantado el trámite disciplinario con observaciones de las reglas impuestas en el reglamento interno de trabajo (…) Tan solo se hace referencia al boletín de personal 1171 (sic) de julio de 1991 (es el boletín 1161) mediante el cual se comunicó la decisión de la cancelación del contrato del señor GONZÁLEZ CELORIO.
Hasta acá queda demostrado de manera palmaria mediante pruebas calificadas los errores manifiestos en lo que incurrió el Ad Quem en la sentencia. Dichos errores tuvieron incidencia en la aplicación indebida del artículo 29 de la Constitución Política, artículos 64, 104, y 107 del Código Sustantivo del Trabajo que llevó a la inaplicación del artículo 8 de la ley 171 de 1961; pues de haber apreciado correctamente las pruebas mal apreciadas y haber apreciado las no apreciadas, hubiera llegado a la conclusión que el despido fue sin justa causa y por ende le corresponde el derecho a la pensión sanción al señor GONZÁLEZ CELORIO.
Lo anterior en virtud que el despido se constituye en una sanción disciplinaria cuando así se ha dispuesto expresamente por voluntad del empleador o de las dos partes. Esa voluntad es erigida en el reglamento interno de trabajo (como en el presente caso) o en los pactos colectivos, o incluso en el contrato de trabajo. Cuando las partes han querido darle la connotación de sanción disciplinaria al despido del trabajador, hay obligación de observar tal acuerdo.
Seguidamente, transcribió apartes de sentencia que adjudicó a esta Corporación e identificó como la «47346 del 9 de marzo de 2016», pasando luego a manifestar que el Radicación n.° 91330 SCLAJPT-10 V.00 16 Reglamento Interno de Trabajo contiene un procedimiento especial para imponer sanciones como: la obligación de escuchar al trabajador en compañía de testigos, la posibilidad de que el trabajador presente pruebas, etc., afirmando que el punto es que cualquiera sea el procedimiento fijado, se debe aplicar en caso que el trabajador vaya a ser despedido por una justa causa.
Por último, sustentó que para el caso en concreto es claro que se pretermitió la realización de los trámites consagrados en el literal a) y b) del artículo 44 del Reglamento Interno de Trabajo y en consecuencia el trámite disciplinario está viciado y por ende su despido fue sin justa causa. VIII. RÉPLICA La replicante al oponerse a los cargos adujo, primordialmente, los siguientes argumentos: […]Olvidó el recurrente que la aplicación indebida ocurre cuando el juzgador aplica la norma legal que no corresponde o no conviene al caso, a una situación plenamente establecida e indiscutida, pues lo que se controvierte en este caso es la conveniencia del precepto que se estima violado para regular eso hechos; es decir, cuando entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado se aplica a un caso no regulado por ella.
Pero este no es el caso. Como se evidencia en el cargo, a juicio del recurrente el Ad Quem inaplicó el artículo 8 de la ley 171 de 1961, situación que se debe proponer en el cargo como la infracción directa, ya que esta modalidad de violación de la ley es la que se presenta cuando el juzgador deja de aplicar el precepto legal pertinente y adecuado para solucionar el conflicto jurídico suscitado, ya sea por ignorar su existencia, olvido rebeldía o por no reconocerle validez en el tiempo y en el espacio, es decir, que se configura un típico error por omisión y, en este sentido, esta modalidad se produce al margen de toda cuestión probatoria.
Radicación n.° 91330 SCLAJPT-10 V.00 17 […]Así las cosas, el cargo no está llamado a prosperar pues debió ser dirigido por la vía directa en la modalidad de infracción directa y no, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida. De modo que, al proponerse el cargo como consecuencia de haber incurrido el Ad Quem en errores de hecho provenientes de la falta de apreciación o estimación equivocada de determinadas pruebas, la acusación resulta inestimable por no cumplir el censor con las reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación. […]Ahora bien, analizando el tema a profundidad, encontramos que el señor Wilson González Celorio no tiene derecho a la pensión sanción reclamada por dos razones.
La primera, porque su despido se produjo CON JUSTA CAUSA a él imputable, debido a que violó varias normas del reglamento interno de trabajo, al desaparecerse una mercancía que estaba bajo su custodia. Situación frente a la cual se realizó una investigación administrativa contra él, dentro de la cual se comprobó su responsabilidad, como se puede constatar en el boletín de retiro y el expediente administrativo aportado oportunamente al proceso.
La segunda, porque sobre esta pretensión operó el fenómeno de la cosa juzgada, ya que el juzgado 14 laboral del circuito de Bogotá DC., mediante sentencia del 22 de junio de 1998 condenó a mi representada al reconocimiento y pago, a favor del aquí demandante, de una pensión sanción a partir de cuando cumpla los 60 años, con una mesada no inferior al salario mínimo legal, a los reajustes de ley y las mesadas adicionales.
Sentencia que fue aportada oportunamente al proceso. […]De lo anterior se concluye que al demandante no le asiste el derecho a la pensión, ya que no fue despedido sin justa causa como se pretende hacer ver, sino que, como ya se mencionó, fue despedido con justa causa a él imputable: la violación reiterada de las normas del reglamento interno de trabajo, más relevante de estas, el robo demostrado de una mercancía que se entregó en custodia.
Por lo que no es cierto, el reproche de la recurrente a la sentencia de segunda instancia, ya que el Ad quem no “aplicó indebidamente los artículos 62, 64, 104 y 107 del Código Sustantivo del Trabajo y esto lo llevó a la inaplicación del artículo 8 de la ley 171 de 1961” (sic), ya que este se remitió́ al tenor de la disposición acusada para establecer o no el cumlimiento (sic) de las condiciones señaladas por ella para la configuración y disfrute de la prestación pensional, lo que le permitió́ concluir que el despido del demandante se dio con justa causa, por “una nueva falta” (ya que fueron faltas reiteradas), lo que ameritó que se adelantara el correspondiente proceso administrativo previsto en el reglamento interno de trabajo, como Radicación n.° 91330 SCLAJPT-10 V.00 18 quiera que la causal previsata (sic) en el artículo 42 numeral 5 se refiere a la reincidencia. Así las cosas, se encuentra probado que el demandante reincidió en conductas sancionadas con suspensión lo que hace que se encuentre demostrada la justa causa del despido, por lo que es acertada la conclusión del Ad Quem… y también del A Quo.
Así las cosas, es necesario que esa Honorable Corporación se abstenga de anular la providencia objeto de recurso por cuanto esta no quebranta la ley como lo pretende hacer ver la censura y por lo tanto, se abstenga de conceder el alcance de la impugnación, condenando en costas a la recurrente como es de rigor. IX. CONSIDERACIONES En principio, debe decirse que los reparos técnicos que la replicante le enrostra a la demanda carecen de fundamento, pues al optarse en la acusación por la senda indirecta, el submotivo de trasgresión de la ley sustantiva que se ha venido aceptando, como en efecto se señala por la censura, corresponde a la «aplicación indebida», dado que cuando tiene ocurrencia un yerro fáctico tal situación conduce normalmente a que el fallador de alzada aplique la norma sobre supuestos de hecho alterados y, en algunos casos, de contera deje de aplicar «infracción directa» el o los preceptos legales que en verdad corresponden para la solución del conflicto bajo estudio, lo cual permite que excepcionalmente se acepte la postulación de este último submotivo dentro de una acusación por la vía de los hechos.
De otro lado, si bien el recurrente señaló que como consecuencia de la trasgresión principal se produjo la «inaplicación» de una norma, que considera se aviene primordial para la resolución de la litis, pese a que tal Radicación n.° 91330 SCLAJPT-10 V.00 19 submotivo no existe en la legislación laboral, tal dislate no tiene por sí solo la posibilidad de dar al traste con la acusación, pues, en un ejercicio de flexibilización del recurso de casación deberá entenderse que allí se alude es a la «infracción directa» del precepto señalado.
Claro lo anterior, en sede casacional no se discute que: (i) el actor laboró para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 20 de octubre de 1980 y el 28 de julio de 1991, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; (ii) que la demandada lo terminó por decisión unilateral esgrimiendo, para tal efecto, una justa causa.
Descendiendo entonces al estudio del recurso propuesto ante esta Sala, debe tenerse en cuenta que la senda escogida en el cargo para encauzar el ataque es la indirecta, por tanto, es necesario estimar que conforme a lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, esto es, que la conclusión obtenida por el fallador de segundo grado repugne a la lógica y al sentido común, que no cuando esa deducción es razonablemente aceptable, a la luz de «los principios científicos que informan la crítica de la prueba», tal cual lo permite el artículo 61 del CPTSS.
En el presente asunto el Tribunal, para confirmar la decisión absolutoria de primer grado en torno a la inexistencia de un despido injusto y, por tanto, la carencia Radicación n.° 91330 SCLAJPT-10 V.00 20 de derecho a la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, esgrimió los siguientes argumentos: i) coligió que el empleador sí adelantó el trámite administrativo dispuesto en el Reglamento Interno de Trabajo para proceder con el despido del demandante, contrario a lo afirmado por él respecto a la inexistencia de las respectivas diligencias; ii) que el demandante no demostró que para el momento en que se produjo la terminación unilateral del contrato de trabajo ostentara la calidad de trabajador aforado por ser miembro de una organización sindical que se hubiere constituido en los tres meses anteriores o porque para la época hacía parte de la junta directiva de una organización sindical, resultando a su vez inocuo auscultar sobre si el empleador había solicitado el respectivo permiso para despedir y, iii) que verificada la configuración de la causal invocada por la empleadora para despedir al demandante prevista en el núm. 5.º del art. 42 del Reglamento Interno de Trabajo, relacionada con “La reincidencia en la comisión de faltas sancionadas con la suspensión”, se constató que con anterioridad al finiquito laboral el actor había cometido cuatro (4) faltas que ameritaron su suspensión, por tanto, de cara a la aludida reincidencia «no se hace necesario que entre una falta y la otra no haya mediado un espacio de tiempo considerable».
La censura por su parte, en el desarrollo de sus ataques dirigidos por la vía indirecta, indica que se incurrió, por parte del juzgador de segundo grado, en errores fácticos por la errónea valoración de algunas pruebas y, de otro lado, por la no valoración de otras no fueron tenidas en cuenta. Radicación n.° 91330 SCLAJPT-10 V.00 21 1.- Pruebas que se acusan de haber sido erróneamente apreciadas por el juzgador de segundo grado. i) «Boletín de personal 001161 (folio 147)» (sic) ii) «Reglamento interno de trabajo artículo 44 (folio 147)» iii) «Petición elevada por el demandante a Ferrocarriles Nacionales (folio 129 a 131)» iv) «Respuesta de petición de Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales al demandante (folio 132)» Para el censor, el juez de alzada no hizo un raciocinio adecuado de las pruebas relacionadas, pues, de ellas considera no se puede inferir: de un lado, la ocurrencia de una justa causa para el despido de que fuera objeto el trabajador ni, de otro lado, que se hubiese cumplido a cabalidad el trámite previsto el Reglamento Interno de Trabajo previó a adoptarse la decisión de terminación unilateral del contrato del hoy demandante.
De cara a la primera de la probanzas señaladas -Boletín de personal 001161- (f.° 119), la cual da cuenta de la decisión administrativa de dar por terminado el contrato de trabajo celebrado entre el Sr. Wilson González Celorio y la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, debe decirse que no encuentra la Sala que de la misma se haya efectuado una errada apreciación por parte del juzgador de segundo grado, en la medida en que la información contenida en ella, a más de ser precisa, es conclusiva en cuanto se contrae a registrar la novedad del «RETIRO» del trabajador, motivado «por violar el ART. 42 númeral -5o y ART. 35 númeral -1o, del Reglamento Radicación n.° 91330 SCLAJPT-10 V.00 22 General de Trabajo, de conformidad al ART. 48 Númeral 4o, del decreto 2127 de 1945 Calificación de Expediente SG1.2.0035 adelantado por Supervisión Administrativa.
Oficio. No. 1377 Julio 2/91 del Jefe de Transportes.» (sic), información que, en estricto sentido omnicomprensivo, no sólo acogió, sino, que reprodujo el juez de apelaciones para acogerse estrictamente a su contenido y efectos. En lo que respecta a la valoración del -Reglamento Interno de Trabajo – artículo 44-, instrumento normativo de la relación de trabajo (f.° 147), también debe señalarse que el mismo no fue erradamente apreciado por el juez colegiado, dado que en los términos del recurso de apelación que puso a su consideración el conflicto, la discrepancia giraba en torno a verificar si se hubiese dispensado el procedimiento allí reglado para la adopción del despido como sanción, contrario a lo sostenido por el actor que lo reputaba inexistente.
Concluyó el Tribunal, echando mano de otros medios probatorios que el trabajador para la imposición de las sanciones había surtido el respectivo procedimiento establecido en el Reglamento Interno de Trabajo. Ahora bien, lo cierto es que en el plenario no obra diligencia alguna que dé cuenta del agotamiento de un trámite previo a la adopción del despido en los términos establecidos en el artículo 44 del RIT, el cual, a consideración de esta Sala, devenía innecesario por las razones que pasan a exponerse: En primer lugar, prevé el Artículo 42 ibidem, lo Radicación n.° 91330 SCLAJPT-10 V.00 23 siguiente: […] El despido, o sea el retiro definitivo del trabajador, solo se aplicará en los siguientes casos: 1o.- Embriaguez del trabajador en horas del servicio; 2o.- Haber sido condenado el trabajador por sentencia ejecutoriada a sufrir pena de presidio o prisión; 3o.- Haber provocado, por violación de los Reglamentos de Trafico, un accidente ferroviario; 4o.- La negación sistemática del trabajador en el cumplimiento de los deberes o funciones del cargo; 5o.- La reincidencia en la comisión de faltas sancionadas con la suspensión; 6o.- El abandono por parte del trabajador, del cargo a menos que se trate de fuerza mayor.- Entre tanto, el Artículo 44 del plurimencionado Reglamento Interno de Trabajo, prevé que para imposición de la sanción de despido se procederá de conformidad con las siguientes normas: […] a).- Notificado el Administrador de la Empresa de la comisión de la falta, ordenará si no lo puede hacer personalmente que se adelante por escrito, la correspondiente investigación; b).- Perfeccionada la investigación citará a su despacho al inculpado a quien oirá los descargos que tenga a bien formular, practicará las diligencias que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos y dictará la providencia del caso.
De la providencia que se dicte y por medio de la cual se imponga la sanción el trabajador podrá apelar ante el Administrador General, el cual resolverá el recurso con vista en la actuación adelantada. Las subrayas son de la Sala para destacar, en la primera de las normas -Art. 42-, que allí se consagra enumerativamente unas causales específicas -faltas n.os 1, 2, 3, 4, 6- y una causal genérica -reincidencia de suspensiones n.° 5-, Radicación n.° 91330 SCLAJPT-10 V.00 24 conductas y situación tipificadas como casos sancionables con el despido.
Entre tanto, en las segunda de las normas -Art. 44-, se destaca el curso de un trámite reglado y dirigido, en el marco de un debido proceso, a la imputación, investigación y esclarecimiento de las que la sala denomina causales específicas del art. 42, que no de la causal genérica o acumulativa, pues, esta encuentra venero es en la reincidencia o acumulación de faltas ya sancionadas con suspensión, por tanto, deviene lógico que la adopción del retiro del trabajador por esta causa -la reincidencia- se restringe a una calificación exclusivamente administrativa y a ello es que se hizo referencia en el respectivo boletín. Ahora bien, conectando lo anterior con las documentales contentivas de petición elevada por el demandante al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales y la respectiva respuesta brindada por el citado fondo, pruebas también señaladas por la censura como mal apreciadas por el ad-quem (f.os 129 a 131 y 132), las mismas dan cuenta, por parte del demandante, de la ocurrencia de unos hechos que si bien pudieron haber acaecido de ello no hay rastros probatorios en el proceso y, en gracia de discusión, tampoco fueron tenidos en cuenta para la adopción del retiro del trabajador y, por lado de la demandada, si bien su documento da cuenta de que previó a la adopción del retiro «el trámite administrativo se encuentra debidamente diligenciado», ello necesariamente no puede entenderse que alude al «tramite o procedimiento Reglamentario».
Radicación n.° 91330 SCLAJPT-10 V.00 25 En suma, aunque las conclusiones deducidas por el ad- quem en torno a las documentales bajo análisis no se ciñeron, estrictamente, a lo aquí advertido por la Sala, su raciocinio de cara al alcance del recurso de apelación propuesto deviene plausible y de ninguna manera generan los yerros que en esta sede se le atribuyen a la sentencia confutada.
De hecho, el ad-quem hace suya una información suministrada por la misma entidad demandada en torno a la ocurrencia de cuatro (4) suspensiones del contrato de trabajo del demandante así: «la primera entre el 19 y 20 de abril de 1982; la segunda, por los días 20 y 21 de abril de 1988; la tercera, desde el 26 de septiembre hasta el 15 de octubre de 1989 y la cuarta, entre el 25 de abril y el 30 de junio de 1990», sin advertir la existencia de una quinta (5ª) suspensión de 30 días, impuesta por la dirección administrativa de la entidad empleadora el 30 de enero de 1991, con efectividad entre el 26 de febrero y el 27 de marzo de esa misma anualidad. 2.- Pruebas no apreciadas.
El censor enlista una serie de pruebas endilgándole al juez de segunda instancia errores fácticos ante su omisión en apreciarlas. -Confesión de la demanda al contestar la demanda en el hecho 5 en el sentido que la supuesta falta, por la que se le finalizó el vínculo fue la pérdida de mercancía que estaba bajo su vigilancia (folio 199). -Confesión de la demandada al contestar la demanda en el punto en el punto 3 de los hechos, fundamentos y razones de derecho Radicación n.° 91330 SCLAJPT-10 V.00 26 de la defensa (folio 201). -Inspección ocular del 10 de febrero de 1997 adelantada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito en proceso adelantado entre las mismas partes por los mismos hechos, con las mismas pretensiones pero finalizado con fallo inhibitorio (folios 66 y 67).
Al respecto, debe decirse, aunado a los anteriores argumentos, que más que una confesión lo expresado en la contestación de la demanda genera es una contradicción, pues, lo sostenido en la pieza procesal es diametralmente opuesto en lo señalado en el boletín o carta de despido, donde, se reitera, la causa esgrimida para la terminación fue la reincidencia de faltas sancionadas con suspensión del trabajador, concordado con el Decreto 2127 de 1945 donde se señalan como justas causas para terminar el contrato conductas como las infringidas por el trabajador y que fundaron las suspensiones de que fuera objeto.
Por tanto, puede decirse, sin ambages, que las citadas probanzas no tienen la virtualidad probatoria de dar al traste con lo motivos expresados en el boletín de despido para fundar la terminación del contrato o retiro del extrabajador demandante. En cuanto a la prueba de inspección judicial señalada, basta agregar que la conclusión a que llegó el funcionario respectivo, en distinto proceso, respecto a la ausencia de una investigación disciplinaria previó para la terminación del contrato con el trabajador, hoy aquí demandante, no compelía al juez colegiado a ceñirse a dichas conclusiones, pues, amén de distar de los supuestos probatorios y análisis distintos en este nuevo proceso, tampoco se aviene con la Radicación n.° 91330 SCLAJPT-10 V.00 27 consideración realizada por la Sala en torno a la necesidad del citado trámite de cara a la causal esgrimida por la entidad empleadora para la terminación de vínculo contractual con su trabajador.
No se avizora entonces, que el juez colegiado haya incurrido en los dislates fácticos que se le achacan, debiendo señalarse sobre este particular, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, los yerros que se le endilguen a la sentencia, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo; así lo enseñó la Sala en sentencia CSJ SL4537-2018, cuando al citar la CSJ SL925-2018 que al rememorar lo dicho en la CSJ SL 2 sep. 2008, rad. 31701, así puntualizó: […]Aquí se impone a la Sala recordar lo que de antaño ha enseñado en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”.
Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado. (Negrillas fuera de texto). Por lo visto los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que se incluirán en la liquidación que Radicación n.° 91330 SCLAJPT-10 V.00 28 haga el juez de primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILSON GONZÁLEZ CELORIO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 91330 SCLAJPT-10 V.00 29 SALVAMENTO DE VOTO Recurrente: Wilson González Celorio Demandado: Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Radicación: 91330 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que salvo el voto de acuerdo con los argumentos que expongo a continuación. Sea lo primero indicar que la sentencia señaló que a pesar de que no se acreditó un trámite administrativo previo al despido conforme lo establece el artículo 44 del reglamento interno de trabajo, ello no era necesario en este caso porque la causal que invocó la demandada -reincidencia en la comisión de faltas sancionadas con la suspensión- contenida en el numeral 5.° del artículo 42 de aquel reglamento es «genérica o acumulativa» de las faltas que han sido sancionadas con suspensión y, por tal razón, a diferencia de las demás causales establecidas en este último precepto, esta se restringe a una calificación exclusivamente administrativa como se señaló en el boletín de despido.
Sin embargo, discrepo de aquel criterio toda vez que de los preceptos en mención se extrae que el empleador se obligó a adelantar un trámite administrativo previo al despido e independientemente de la causal que invocara del artículo 42 del Radicación n.° 91330 2 reglamento interno de trabajo, sin que se hiciera distinción alguna para el caso particular de la reincidencia. Sobre el particular, importa recordar que conforme el artículo 104 Código Sustantivo de Trabajo, el reglamento interno de trabajo es el conjunto de normas que contemplan las condiciones de la prestación del servicio y su fin procurar el orden, la paz, la seguridad y la solidaridad, como factores indispensables a la actividad laboral y la dignidad humana (CSJ SL2087-2021).
Justamente por esa razón, si el empleador en forma expresa se obligó a adelantar un trámite administrativo previo a la calificación de las faltas establecidas en el artículo 42 del reglamento interno de trabajo, la Corte no podía desconocer su tenor literal. Ahora, si en gracia de discusión se considerara que las normas analizadas admitían dos interpretaciones jurídicamente sólidas y razonables, una que permite aquella posibilidad a la par de la que reconoce que no es posible terminar el vínculo laboral sin el agotamiento de aquel procedimiento, que es la tesis que apoyo, la Sala debió acudir a este último supuesto en virtud del principio de favorabilidad.
Además, la tesis planteada por la Sala parte del hecho de que lo que se califica no es como tal una nueva falta sino sucesivas comisiones de faltas sancionadas, como si ello por sí solo involucrara una situación objetiva, no susceptible de un procedimiento en el que el trabajador sea oído respecto a la conducta que le imputa. Radicación n.° 91330 3 En mi opinión, la Sala pasa por alto que la verificación de tal conducta -la reincidencia- también involucra aspectos subjetivos que deben ser valorados, como lo son las circunstancias o motivod del trabajador que implicaron que recayera en ese tipo de conductas, de modo que solo cuando el trabajador es escuchado el empleador cuenta con material probatorio suficiente y de peso para adoptar una decisión integral y realmente objetiva.
Solo de esta forma es posible garantizar el respeto de los derechos fundamentales a la dignidad humana e igualdad de trato del trabajador, quien a raíz de la estipulación del reglamento interno de la empresa interiorizó la expectativa razonable de que ante la eventual ocurrencia de alguna causal de despido tendría derecho a un trámite que garantizara su derecho de defensa y debido proceso que rige todas las relaciones laborales, como una forma de relativizar el poder discrecional del empleador respecto a la vigencia o estabilidad de su trabajo.
Precisamente, en la sentencia SU-449-2020 la Corte Constitucional resolvió un asunto similar, en el cual expuso: (…) las causales de terminación del contrato, más allá de que no tengan un contenido sancionatorio, sí envuelven elementos subjetivos y objetivos de valoración (…) respecto de los cuales, también en términos de igualdad de trato y respeto, se debe permitir un escenario de reflexión e interlocución, antes de que el empleador ejerza su potestad, con miras a que el trabajador pueda ser escuchado frente a los supuestos que permitirían la configuración de la causal invocada y, dado el caso, si así lo estima pertinente el empleador, retrotraerse de la decisión que en sus inicios proyectaba adoptar;
(iii) En tercer lugar, la exigencia de escuchar previamente al trabajador –para valorar los hechos ocurridos, verificar la entidad del acto cometido y constatar su arreglo con las justas causas de terminación del contrato– permite proteger, entre otros, el derecho a la dignidad humana y la igualdad de trato y respeto de los trabajadores, como garantías que podrían entrar en colisión con la potestad de resolución …, y cuya violación puede originarse como consecuencia de la falta de verificación, con carácter integral y Radicación n.° 91330 4 objetivo, de los distintos elementos subjetivos y objetivos que condicionan la aplicación de cada causa (…).
Asimismo, nótese que en la sentencia SU-236-2022 la Corte Constitucional estableció los presupuestos básicos que deben tenerse en cuenta cuando una institución universitaria ejerce su facultad sancionatoria, que si bien corresponde a un contexto diferente al analizado, en todo caso los requisitos que planteó en aquel proveído constituyen los parámetros básicos aplicables a todas las relaciones laborales y que claramente no se cumplieron en este asunto, como se aprecia a continuación: (…)la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, aunque no es posible exigir a las universidades que adelanten los procesos disciplinarios con la rigurosidad que se predica de los procesos judiciales, es claro que estos deben respetar las garantías mínimas del debido proceso[344].
En ese orden de ideas, la Corte ha definido seis presupuestos básicos que deben ser respetados cuando una institución universitaria ejerza su facultad sancionatoria[345], a saber: (i) La institución debe tener un reglamento, vinculante para toda la comunidad educativa y este debe ser compatible con la Constitución y, en especial, garantizar los derechos fundamentales.
(ii) En dicho reglamento se deben describir los hechos o conductas sancionables. (iii) Las sanciones no pueden aplicarse de manera retroactiva. (iv) La persona debe contar con garantías procesales adecuadas para su defensa con anterioridad a la imposición de la sanción. (v) La sanción debe corresponder a la naturaleza de la falta cometida, de tal manera que no se castigue disciplinariamente lo que no ha sido previsto como falta disciplinaria (una falta exclusivamente disciplinaria no podría dar lugar a una sanción típicamente académica o administrativa).
(vi) La sanción debe ser proporcional a la gravedad de la falta. (…) (i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas susceptibles de sanción. https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2022/SU236-22.htm#_ftn344 https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2022/SU236-22.htm#_ftn345 Radicación n.° 91330 5 (ii) La formulación verbal o escrita de los cargos imputados, en los que consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional del comportamiento.
(iii)El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados. (iv) La indicación del término con que cuenta el acusado para formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas allegadas en su contra y aportar las que considere pertinentes. (v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente.
(vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron. (vii) La posibilidad de que el acusado controvierta, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes. Y ahondando en razones, se aprecia que la simple y llana reincidencia no puede constituir una causal de calificación administrativa exclusiva de despido del empleador, pues piénsese en el caso en que un trabajador es reincidente en una conducta sancionable con suspensión y a pesar de ello el empleador no decide dar por terminado su contrato de trabajo de inmediato sino con el paso del tiempo.
En este evento, bien puede ocurrir que la causa real de despido no sea la reincidencia como tal sino otra causal, pero aun así bajo la tesis que plantea la Sala en decisión mayoritaria el empleador queda facultado para invocar la reincidencia para evitar el trámite administrativo previo, que es justamente el argumento que formuló la censura en el recurso de casación y que injustamente la Corte respaldó. Radicación n.° 91330 6 Además, no debe olvidarse que el recurrente señaló que en realidad su despido no obedeció a la reincidencia, sino a una quinta falta -pérdida de mercancía- que nunca se demostró. En tal perspectiva, considero que la imposición de adelantar un trámite administrativo previo y oír al trabajador en todas las causales del artículo 42 del reglamente interno de trabajo, incluida la reincidencia, constituye un componente fundamental del debido proceso, el cual restringe el derecho del empleador de rescindir el contrato de trabajo y permite un espacio de reflexión que permita adoptar una decisión objetiva, y comoquiera que ello no sucedió en este caso, lo procedente era casar el fallo impugnado.
Dejo así planteadas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra.