CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4261-2021 Radicación n.° 82616 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 6 de julio de 2018, en el proceso que instauró LEVER SPENCER OLIVERA ROMANIS contra la entidad recurrente y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Lever Spencer Olivera Romanis demandó a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y al Distrito Especial, Industrial y Radicación n.° 82616 SCLAJPT-10 V.00 2 Portuario de Barranquilla, con el fin de que se declare que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla EDT ESP y Sintratel; que tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión convencional de jubilación, por cumplir los requisitos establecidos en el literal b) del artículo 42 del mencionado convenio; y que la prestación debe liquidarse con base en el sueldo del mes en que finalizó el vínculo, más un promedio anual de las prestaciones constitutivas de salario recibidas durante el último año. En consecuencia, solicitó condena por la pensión aludida a partir del 11 de septiembre de 2015, las mesadas pensionales ordinarias y las adicionales, los intereses civiles de mora a la tasa máxima legal vigente, la indexación, lo que resultare probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 11 de septiembre de 1965, se vinculó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla EDT ESP el 12 de marzo de 1993, donde laboró hasta el 23 de mayo de 2004, esto es, por 11 años, «8 meses y 12 días (sic)», y desempeñó como último cargo el de proyectista II. Comentó que la compañía suscribió la convención colectiva de trabajo con Sintratel, organización a la que estaba afiliado para el momento de su retiro, por lo que era beneficiario del mencionado acuerdo.
Radicación n.° 82616 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que, por haber laborado durante más de diez años para la entidad es acreedor a la pensión de jubilación establecida en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva, a partir del 11 de septiembre del 2015, fecha en que cumplió el requisito de edad. Narró que, durante su último año de servicios, devengó como asignación básica mensual la suma de $1.682.582,30 y recibió pagos adicionales legales y extralegales, en promedio, de $1.148.944,13, es decir, que su salario durante el último año fue de $2.831.526.
Precisó que luego de su desvinculación, la empresa fue liquidada y el Concejo Municipal de Barranquilla determinó que el municipio asumía las obligaciones de la entidad; quien, a su vez, delegó la administración del pasivo pensional en la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla; y que el 14 de diciembre de 2015 radicó solicitud pensional ante ambas demandadas, sin que el Distrito se hubiese pronunciado y la Dirección le respondió en forma negativa.
Al dar respuesta a la demanda (f.º 320), la Dirección Distrital de Liquidaciones se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, adujo que eran ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento del actor, el agotamiento de la vía gubernativa y la omisión del Distrito en dar respuesta. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban, no eran ciertos o no constituían hechos.
Radicación n.° 82616 SCLAJPT-10 V.00 4 Alegó que carecía de capacidad para ser parte en el proceso, toda vez que la pretensión perseguida nada tenía que ver con la función administrativa que cumplía la Dirección. Asimismo, señaló que al demandante no le asistía el derecho a la pensión, dado que para el momento de su retiro tenía una simple expectativa, la que se esfumó cuando dejó de trabajar y, además, porque cumplió la edad requerida después del 31 de julio de 2010, fecha límite señalada por el Acto Legislativo 01 de 2005.
En su defensa propuso las excepciones que denominó: falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. Por su parte, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al dar contestación a la demanda (f.º 209), se opuso a la prosperidad de las excepciones; y en relación con los fundamentos fácticos, señaló que era cierto que el pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla era manejado por la Dirección, dependencia que negó la solicitud pensional.
Frente a los demás supuestos de hecho dijo que no le constaban. Como excepciones incoó las siguientes: inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, subrogación por parte del ISS y la de inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo. Radicación n.° 82616 SCLAJPT-10 V.00 5 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de enero de 2017, resolvió: 1.º - DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuestas por las demandadas DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y DIRECCIÓN DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA.
Habida consideración expuesta en la parte motiva 2.º- CONDÉNESE a las demandadas DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a reconocer y pagar al demandante, señor LEVES SPENCER OLIVERA ROMANIS, una pensión proporcional de jubilación a partir del día 11 de septiembre de 2015 en monto inicial de $2.162.392,00.
La mesada para el año 2016 quedará en la suma de $2.308.786,00, generándose un retroactivo igual a $40.033.237,00 entre el 11 de Septiembre de 2015 a 30 de Diciembre de 2016, suma que deberá cancelarse debidamente indexada con base a la variación del índice de precios al consumidor certificado por el Dane a la fecha del pago de la obligación a cargo de las demandadas. 3.º- DECLÁRESE la compartibilidad de la pensión de jubilación hoy reconocida con la que a futuro llegue a reconocer Colpensiones, si fuere el caso. 4.º- ABSUÉLVASE a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda. 5.º- CONDÉNESE en costas a las demandadas.
Liquídense por Secretaría. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante fallo del 6 de julio de 2018, modificó la condena impuesta en primera instancia en Radicación n.° 82616 SCLAJPT-10 V.00 6 el sentido de condenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones a reconocer y pagar a favor del demandante una pensión proporcional de jubilación en cuantía inicial de $2.463.581, a partir del 11 de septiembre de 2015, con un retroactivo liquidado hasta el 31 de mayo de 2018 por valor de $101.659.179; confirmó «en lo demás» la sentencia del Juzgado; y condenó en costas de la alzada al Distrito Especial Portuario de Barranquilla.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, atendiendo los temas planteados en la apelación, circunscribió el problema jurídico a determinar si al demandante le asistía o no el beneficio pensional convencional, teniendo en cuenta que cumplió el requisito de la edad cuando ya no ostentaba la calidad de empleado de la EDT; y de ser así, debía establecer si el salario base de liquidación de la pensión calculado en primer grado era el que correspondía. Frente al primer aspecto, con fundamento en el análisis de la norma convencional, esto es, el literal b del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, el Tribunal adujo que dicho precepto no se ciñó exclusivamente a los trabajadores vinculados, pues al mencionar a los trabajadores que «presten o hayan prestado» diez años o más de servicios a la empresa, era claro que existían dos posibilidades de acceder a la pensión, a saber: «cuando se encuentre activo en la prestación del servicio, o llamado de otra manera, bajo la vigencia de una relación laboral; pero a renglón seguido, Radicación n.° 82616 SCLAJPT-10 V.00 7 indica la norma convencional: “o hayan prestado”, es decir, algo sucedido y ya superado».
Dicho lo anterior, afirmó que el actor se encontraba en una de esas posibilidades, por cuanto acreditó el cumplimiento del tiempo de servicios, toda vez que laboró un total de 11 años, 2 meses y 11 días a favor de la empresa extinta, durante el periodo comprendido entre el 12 de marzo de 1993 y el 23 de mayo de 2004. Ahora, respecto del requisito de edad, el sentenciador indicó que se trataba de una condición de exigibilidad, más no de estructuración. Al efecto, refirió a la sentencia CSJ SL526-2018, según la cual, en tratándose de pensiones extralegales convencionales, cuando la prestación pensional se extiende a extrabajadores de la empresa, «la edad no está atada a una relación o vínculo jurídico vigente, sino a una situación personal individual»; por tanto, no podía ser vista como un requisito de estructuración sino de exigibilidad.
En consecuencia, en los términos de la referida providencia, consideró que al accionante le asistía el derecho a la pensión de jubilación proporcional consagrada en el literal b) del artículo 42 de la CCT, suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y Sintratel. A continuación, refirió a la sentencia CC SU555-2014, la que fue citada en la sustentación del recurso de apelación. En cuanto al tiempo de servicios, señaló que el demandante lo cumplió antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo Radicación n.° 82616 SCLAJPT-10 V.00 8 01 de 2005; que la edad solo era una condición personal o individual que le permitía la exigibilidad del derecho pensional y, por tanto, el hecho de que la haya cumplido «solo hasta el año 2015» no impedía el reconocimiento de la pensión, puesto que desde ese momento comenzaba «para el actor era el disfrute de la pensión que viene causada por el hecho de haber laborado por 11 años y 2 meses a la extinta EDT».
Con relación al segundo tema, esto es, el recurso de apelación del demandante, en el que se manifestó inconformidad respecto del salario base de liquidación, señaló que, al tener claro que la pensión de jubilación es proporcional al tiempo de servicios y que, para establecer el salario de liquidación se debían tener en cuenta los mismos factores del último sueldo, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario que haya recibido en el último año de servicio (f.º 39), efectivamente arrojaba un promedio de $2.831.526, por lo que el salario tenido en cuenta en primera instancia era desacertado, toda vez que este era para cuantificar la prima de servicio extralegal proporcional (f.° 40).
Así las cosas, como el salario base de liquidación era de $2.831.526 y atendiendo «la proporción del tiempo de servicios, 11 años, 2 meses y 11 días», el monto de la primera mesada de la pensión de jubilación era de $2.463.581, generando un retroactivo entre el 11 de septiembre del 2015 y el 31 de mayo del 2018, por un monto de $101.659.179.
Radicación n.° 82616 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad demandada que la Corte case la decisión del juez colegiado, para que, en sede de instancia, la «REVOQUE […] y ABSUELVA a mi representada y provea sobre costas y agencias en derecho a que haya lugar».
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, frente a los que presenta réplica el demandante. Se resolverán en forma conjunta los tres primeros por cuanto persiguen el mismo fin, acusan similares disposiciones y su argumentación se complementa; luego se abordará el estudio del cuarto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo 01 de 2005; 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del CST; proveniente de la errónea valoración del artículo 42, literal b) de la convención colectiva de trabajo.
Así mismo, acusa la transgresión de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC; 32, Radicación n.° 82616 SCLAJPT-10 V.00 10 24, 51 y 54ª del CPTSS; 141 de la Ley 100 de 1993; 60, 61 Y 2145 del CPTSS; y 177, 251, 252, 253, 254 del CPC. Se atribuye al sentenciador la comisión de los siguientes errores de hecho: • Aplicar retroactivamente la convención colectiva del trabajo vigente para 1.997 – 1.999 • Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, solo era un requisito de exigibilidad. • Dar por demostrado sin estarlo, que el actor reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, y reconociéndole así al actor MESADAS ADICIONALES. • Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. • Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada en el expediente, sin estarlo. • Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. • Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido, sin estarlo. • No dar por demostrado, estándolo que, a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora. • Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES – ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (40), LITERAL b)- para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. • No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 40°, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es Radicación n.° 82616 SCLAJPT-10 V.00 11 dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicios a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para exempleados. • No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir, desde cuando ya no era empleado de la Empresa. • Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción la entidad empleadora. • No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2.003. • Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación se aplican a los ex -trabajadores. • Dar por demostrado, sin estarlo, que "LOS SUJETOS" de la oración son los "EMPLEADOS" y "EXEMPLEADOS". • No dar por demostrado, estándolo, que "EL SUJETO" de la oración era "LOS EMPLEADOS" Y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex-trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. • Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex - trabajadores. • Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. • No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo No. I de 2005. • Dar por demostrado, sin estarlo que el actor cumplía con Radicación n.° 82616 SCLAJPT-10 V.00 12 los requisitos de edad.
Aduce la censura que los anteriores errores de hecho son consecuencia de la apreciación errónea de los siguientes medios de convicción: • Registro civil de nacimiento del actor (Folio 37 del Cuaderno Principal). • Convención colectiva de trabajo vigente para 1.997- 1999. Igualmente, se atribuye la falta de valoración de las siguientes pruebas: • Respuesta de la demandada en sede administrativa (Folio 109 - 113 del Cuaderno Principal). • Resolución 095 del 15 de Diciembre de 2006, expedida por la Liquidadora de la EDTB. • Liquidación del contrato de trabajo del actor.
(Folio 41-42). Aduce que el sentenciador erró al aplicar de manera retroactiva el literal b) de la cláusula 42 de la convención colectiva 1997-1999; pese a que la relación laboral finalizó el 30 de enero de 2005; que lo propio ocurrió al dar por demostrados los requisitos para acceder a la pensión proporcional de jubilación allí prevista; que desconoció la edad y la ausencia del empleador, toda vez que mediante Resolución 095 de 2006 se declaró la terminación de la existencia de la entidad.
Asegura que extinguido el empleador no se puede aplicar lo pactado, salvo que los requisitos se hubieren cumplido con anterioridad; que la cláusula convencional no dice que la edad fuera un requisito de exigibilidad, como Radicación n.° 82616 SCLAJPT-10 V.00 13 quiera que el acuerdo colectivo «jamás trae este texto, pues los requisitos de edad y tiempo de servicio deben cumplirse, estando el trabajador al servicio de su empleador» y, por tanto, se aplicó indebidamente el artículo 467 del CST, según el cual los beneficios convencionales se aplican solo durante la vigencia del contrato de trabajo.
Argumenta que a pesar de que el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual entró en vigor el «25 de julio de 2.005», señala que a partir de su vigencia no pueden otorgarse más de trece mesadas pensionales, el Tribunal decidió conceder las «MESADAS ADICIONALES, a favor del actor a partir del 11 de septiembre de 2015, cuando ya estaba en vigencia el citado Acto.
Afirma que el juez colegiado desconoció el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional (CC C902- 2006); que no se demostró que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que la pensión era una mera expectativa y «se concretaba cuando se reunía el tiempo de servicio y edad, siempre que el beneficiario se encontrara al servicio del empleador».
Agrega que el dislate se produjo como consecuencia de la errónea apreciación del artículo 42, literal b), de la convención suscrita el 23 de octubre de 1997; el registro civil de nacimiento del actor; la terminación del contrato de trabajo; y la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, los que permiten establecer que el actor «no cumplió la edad exigida estando al servicio de la empresa».
Radicación n.° 82616 SCLAJPT-10 V.00 14 Indica que no se requiere mayor esfuerzo para concluir que la norma convencional exige ser trabajador de la empresa para ser beneficiario de la misma, pues claramente señala «“presten o hayan prestado” servicios que se refiere a tiempo futuro o pasado y por el otro, el cumplimiento de la edad, sin importar, si la relación laboral se encontraba o no vigente para la fecha del cumplimiento de este último requisito».
Itera que la norma leída en su conjunto es clara en señalar que «“La Empresa reconocerá a todo su personal" y a "los empleados", es decir, que se pactó a favor de los trabajadores v no de extrabajadores», como se pretende interpretar en términos sacados del contexto de la cláusula en mención. Explica que no es válida la interpretación del Tribunal extraída de los términos «presten o hayan prestado», apreciación fracturada de la norma convencional que llevó a la violación del artículo 467 del CST.
Al efecto cita las providencias CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544; CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024; CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993; CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 20055; CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024, de las que cita algunos apartes. Dice que el sentenciador hizo una interpretación «caprichosa y arbitraria» en el sentido de considerar que la cláusula en comento es clara y que la pensión restringida de jubilación pactada convencionalmente cobija a los trabajadores que cumplan los requisitos (edad y tiempo de servicio) estando al servicio y «para los ya retirados de la Empresa».
Radicación n.° 82616 SCLAJPT-10 V.00 15 Insiste que el Tribunal erró al aplicar la convención colectiva de trabajo al actor, sin estar demostrado que era beneficiario de la misma, tal como lo señala la jurisprudencia (CSJ SL, 23 mar. 2007, rad. 29948; y CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 37600. Agrega que también se desconoció que el régimen pensional consagrado en las convenciones colectivas desapareció como consecuencia de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, con excepción de los derechos adquiridos, los que en el presente caso no existen, pues el demandante no cumplió con los requisitos exigidos, por lo que solo tenía meras expectativas (CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000;
CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, entre otras). VII. RÉPLICA El opositor señala que el cargo no está llamado a prosperar porque en realidad se está discutiendo la interpretación de la ley más no la de la convención colectiva y, además, propone temas que no fueron planteados en las instancias procesales. Con relación al fondo del asunto señala que la jurisprudencia de esta Corte ha sido consistente en señalar que, según la norma convencional, no es requisito el cumplimiento de la edad estando al servicio de la empresa para poder acceder a la pensión restringida deprecada.
Radicación n.° 82616 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia la violación de la ley por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del CST; 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo 01 de 2005, lo que llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC; 24, 51, 54A, 60 y 61 del CPTSS; 251, 252, 253, 304, 305, 306, 332 y 333 del CPC, reformados por los artículos 280, 281, 282, 303 y 304 del CGP; y 141 de la Ley 100 de 1.993.
Señala que esta corporación en providencias CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 20055; y CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24922 anuló las sentencias por haber considerado que el tiempo de servicio y la edad son presupuestos indispensables para acceder al derecho pensional; que la expresión «hayan» denota que se deben estructurar durante la vigencia de la relación laboral, razón por la que se consideró que las características del desatino eran de tal envergadura que procedía la casación del fallo.
Agrega que en las decisiones CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024 y CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024, entre otras, no se casó las sentencias por haber considerado que para adquirir el derecho es menester el cumplimiento de los requisitos en vigencia de la relación contractual. Aduce que el Tribunal entendió que el demandante era beneficiario de la pensión convencional por el hecho de haber acreditado un tiempo de servicio, a pesar de haber cumplido Radicación n.° 82616 SCLAJPT-10 V.00 17 la edad sin estar al servicio de la empresa, por contener la cláusula los términos «"presten o hayan prestado" y "cuando cumplan", sin entrar a reparar que para ser beneficiario del derecho a la pensión convencional es requisito sine qua non ser trabajador, por ser clara la norma convencional al señalar que "la Empresa reconocerá a todo su personal" y a "los empleados"», es decir, que los empleados que cumplan los requisitos allí exigidos tienen un derecho consolidado.
Alega que el colegiado confundió los requisitos para el reconocimiento de la pensión sanción reglada en la ley con la pensión extralegal regulada en la convención colectiva; que le dio al artículo 467 del CST un alcance que no tiene en el sentido de aplicar la convención a un extrabajador, interpretación con la que fue más allá del alcance de la norma, es decir, reconoció el derecho convencional fuera de la vigencia del contrato, cuando claramente dice que la aplicación de la convención colectiva es durante la vigencia de los contratos de trabajo.
Insiste en que se le dio al artículo 467 del CST una interpretación y alcance que no tiene, aplicando la convención a extrabajadores. Al efecto cita de manera amplia las sentencias CC C902-2003 y una providencia de esta Corte que no identifica. También alude a las decisiones CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544; CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993;
CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024; CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024; CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000; CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907. Radicación n.° 82616 SCLAJPT-10 V.00 18 Expone que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que exige que el fallador exprese un entendimiento de las normas que no correspondan a su genuino y cabal sentido, lo que sucede en el presente caso.
IX. RÉPLICA El opositor señala que el Tribunal no se equivocó en la interpretación que dio al artículo 467 del CST, pues está acorde con la jurisprudencia de esta Corte; y que las providencias citadas por la recurrente son inanes, toda vez que acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma convencional para acceder a la pensión solicitada.
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de infracción directa, los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005; artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del CST; lo que llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC; 24, 51, 54A, 60 y 61 del CPTSS; 251, 252, 253, 304, 305, 306, 332 y 333 del CPC, reformados por los artículos 280, 281, 282, 303 y 304 del CGP; y 141 de la Ley 100 de 1993.
En la sustentación del cargo, la entidad demandada expone los mismos argumentos del anterior, pues lo único que cambia es la modalidad de violación que imputa al Radicación n.° 82616 SCLAJPT-10 V.00 19 sentenciador. Por consiguiente, la Sala se abstiene de reiterarlos. XI. RÉPLICA La réplica argumenta que la censura se contradice al atacar el artículo 467 del CST, por cuanto en el anterior cargo atribuye su interpretación errónea y ahora, la infracción directa, con lo cual destruye sus argumentos.
Por tanto, la acusación no tiene vocación de prosperar. XII. CONSIDERACIONES Conforme está plasmado en el itinerario procesal, el Tribunal confirmó la decisión del Juzgado, en la que se dispuso el reconocimiento y pago de la prestación deprecada, en razón a que la cláusula convencional que regula la pensión restringida de jubilación establece que el único requisito de causación es el tiempo mínimo de servicios en favor de la empresa, lo cual se concretó por parte del demandante, pues consideró que el cumplimiento de la edad era un mero presupuesto para su exigibilidad o disfrute.
Por su parte, la censura disiente de la decisión, al estimar que el entendimiento que el sentenciador de segundo grado dio al literal b) del artículo 42 de la CCT 1997-1999 es equivocado, como quiera que, en su criterio, el derecho pensional solo cobija a las personas que cumplan los requisitos de tiempo de servicios y edad en vigencia de la relación laboral; y además, que desconoció que el régimen Radicación n.° 82616 SCLAJPT-10 V.00 20 pensional consagrado en las convenciones colectivas desapareció como consecuencia de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, con excepción de los derechos adquiridos, circunstancia en la que no se encontraba el demandante, ya que simplemente tenía una mera expectativa.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró al interpretar la cláusula 42 de la convención 1997-1999, al considerar que la edad requerida para la pensión de jubilación convencional era un mero presupuesto de exigibilidad y, por tanto, no era necesario cumplirla en vigencia del contrato de trabajo; o si, por el contrario, constituía un presupuesto indispensable para su causación. Igualmente, ha de establecerse si el demandante tenía un derecho adquirido, conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Previamente, advierte esta colegiatura que, a pesar de que uno de los cargos está orientado por la senda de los hechos, no son objeto de controversia los siguientes: i) Lever Spencer Olivera Romanis nació el 11 de septiembre de 1965, por lo que el mismo día y mes del año 2015 cumplió 50 años de edad; ii) el actor laboró para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla entre el 12 de marzo de 1993 y el 24 de mayo de 2004, esto es, 11 años, 2 meses y 11 días; y iii) la causa de terminación del contrato fue la disolución de la empresa.
Radicación n.° 82616 SCLAJPT-10 V.00 21 Precisado lo anterior, entra la Sala a estudiar la cláusula convencional que suscita la controversia, cuyo tenor literal dice:
ARTICULO CUARENTA Y DOS (42)- JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: a) […] b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte (20) años, tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50 ) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación, se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el literal a ).
Para la jubilación proporcional no se tendrá en cuenta los años de servicio prestados a otras entidades oficiales. (…) d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido con justa causa. De su tenor literal se infiere que la pensión restringida de jubilación se causa con la prestación de servicios en la entidad durante más de diez años y menos de veinte, siempre y cuando se produzca un despido sin justa causa.
Por tanto, la edad constituye una mera condición de exigibilidad, como quiera que no se consagra como requisito de causación, por lo que el Tribunal no se equivocó en su entendimiento. Frente a la hermenéutica dada a la referida estipulación convencional, es preciso resaltar que, si bien la Corte, de tiempo atrás, venía aceptando cualquier apreciación que con relación a ella hicieran los diferentes tribunales del país, bajo el supuesto de que admitía distintas interpretaciones o apreciaciones, lo cierto es que al reexaminar su Radicación n.° 82616 SCLAJPT-10 V.00 22 hermenéutica, arribó a la conclusión que actualmente impera, según la cual únicamente admite una sola valoración probatoria o intelección posible, consistente en que la pensión de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
En efecto, en decisión CSJ SL5334-2015, en un proceso seguido contra las mismas accionadas, se estimó: [ ] descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999 (Folios 39 a 76), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, establece: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. Si bien esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional en estudio admitía más de una interpretación razonable, siendo una de ellas la que le dio el Tribunal, en sentencia CSJ SL2733-2015 rectificó dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación prevista en su literal b, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
Radicación n.° 82616 SCLAJPT-10 V.00 23 Así, en la citada providencia la Corte explicó: Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.
Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «…proporcional según el tiempo servido…»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «…cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).
Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.
Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.
Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.
Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos Radicación n.° 82616 SCLAJPT-10 V.00 24 especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.
Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.
Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado.
Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
Radicación n.° 82616 SCLAJPT-10 V.00 25 Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
En tales condiciones, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al considerar que el requisito de la edad debía cumplirse en vigencia de la relación laboral. La anterior hermenéutica constituye el criterio jurisprudencial vigente, el que ha sido reiterado, entre otras, en las providencias CSJ SL8178-2016, CSJ SL10561-2017, CSJ SL19440-2017, CSJ SL971 -2019, CSJ SL3498-2020 y CSJ SL1355-2021.
Por consiguiente, la cláusula convencional en estudio no admite ambigüedad, ya que su tenor literal es claro en cuanto a que los derechos especiales de jubilación allí previstos solamente se pueden perder si el trabajador es despedido por una justa causa, supuesto que no se presenta en esta controversia. Al efecto, vale la pena recordar que la terminación del contrato por causa legal, como la liquidación de la empresa, no equivale a una justa causa, tal y como lo ha señalado esta corporación, entre otras, en las providencias CSJ SL649-2016, CSJ SL603-2017 y CSJ SL3271-2017, en las que se dijo lo siguiente: Este no puede ser otro que entender, cuando el artículo 267 habla de justa causa, que son las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 y no otras, porque a las otras formas de terminación contractual no les da la ley esa denominación y, por lo que se ha dicho antes, es decir porque se llegaría a cobijar Radicación n.° 82616 SCLAJPT-10 V.00 26 dentro del concepto de justa causa todos los cabos de desvinculación contractual, con lo cual jurídicamente nunca, el trabajador con más de 15 años de servicios y menos de 20, tendría la posibilidad de disfrutar del derecho a la pensión jubilatoria especial. […] Ya se vio al estudiar los cargos primero y tercero que no se controvierte el hecho de que la desvinculación del señor Dulce Ibarra obedeció a que la labor por él desempeñada fue suprimida con motivo de la reestructuración de la Caja Agraria mediante los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Carta Política.
Y son innumerables los casos en los cuales la Corte ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, admitiendo que no siempre el primero obedece uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como son, para el caso del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Se infiere de lo anterior que, cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo del Decreto 2127 de 194 (sic) establece los modos de finalización del vínculo laboral, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, los consagrados en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto, aludidos también en el literal g) del citado artículo 47. Así las cosas, y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos, no es necesario incursionar en el estudio de los demás medios de convicción acusados, pues con ellos se pretende demostrar que el accionante arribó a los 50 años después de terminado el vínculo laboral, presupuesto que resultan irrelevante para el propósito del recurso, en tanto la edad, como ya se definió, es un mero requisito de exigibilidad y no de causación de la pensión. Radicación n.° 82616 SCLAJPT-10 V.00 27 También está llamado al fracaso el argumento según el cual al trabajador no le era aplicable la CCT 1997-1999, por cuanto el contrato de trabajo finalizó el 30 de enero de 2015; pues de un lado, tal postura de la censura no fue planteada en las instancias, y de otro, desconoce la figura de prórroga automática de los acuerdos convencionales que prevé el artículo 478 del CST, al igual que la precisión de que para causar la pensión reclamada tan solo se requería haber laborado más de 10 años al servicio de la demandada.
De igual forma, se advierte que, si bien se acusa por falta de valoración la respuesta de la demandada en sede administrativa, en el desarrollo del cargo no se alude a este medio de prueba, por lo que no es posible establecer cuál es el presunto yerro que se le endilga al Tribunal. De otro lado, no sobra anotar que, para el caso en particular, la pensión proporcional de jubilación se causó con el tiempo de servicios y el retiro que se produjo el 24 de mayo de 2004, por lo que es claro que no tiene aplicación el Acto Legislativo 01 de 2005 que se dictó con posterioridad a la consolidación de la prestación convencional; por tanto, para el momento de entrada en vigor de la reforma constitucional la prestación deprecada ya era un derecho adquirido en cabeza del actor.
Igualmente, los razonamientos esbozados desvirtúan el argumento de la censura, según el cual, el Tribunal aplicó la convención colectiva de trabajo después de la extinción de la entidad empleadora, toda vez que, si esto último ocurrió a Radicación n.° 82616 SCLAJPT-10 V.00 28 través de la Resolución 095 de 2006, es evidente que para ese momento el accionante contaba con el derecho adquirido a la pensión restringida de jubilación convencional desde el 24 de mayo de 2004, cuando satisfizo los requisitos previstos en la estipulación extralegal.
Tampoco opera la restricción respecto de la mesada catorce en virtud de las modificaciones incluidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que la pensión se causó el 24 de mayo de 2004, esto es, antes de la vigencia de la reforma. En consecuencia, el Tribunal no cometió los yerros fácticos y jurídicos endilgados, por ende, los cargos no prosperan.
XIII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de infracción directa, los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo 01 de 2005, artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del CST; lo que llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC; 24, 51, 54A, 60 y 61 del CPTSS; 251, 252, 253, 304, 305, 306, 332 y 333 del CPC, reformados por los artículos 280, 281, 282, 303 y 304 del CGP; y 141 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, se imputa la «infracción directa del artículo 18 del decreto 758 de 1990, expedido por el entonces Ministerio de Trabajo y seguridad social (sic). Por el cual se Radicación n.° 82616 SCLAJPT-10 V.00 29 aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios». Argumenta que el Tribunal entendió que el demandante era beneficiario de la pensión convencional por el hecho de haber acreditado un tiempo de servicio, a pesar de que cumplió la edad cuando ya no estaba laborando a favor de la empresa, por contener la cláusula los términos «"presten o hayan prestado" y "cuando cumplan", sin entrar a reparar que para ser beneficiario del derecho a la pensión convencional es requisito sine qua non ser trabajador, por ser clara la norma convencional al señalar que "la Empresa reconocerá a todo su personal" y a "los empleados"», es decir, al entender que los empleados que cumplan los requisitos allí exigidos tienen un derecho consolidado.
Agrega que al confirmar en «todo lo demás la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado» mantuvo incólume el numeral 3, en el que se declaró la «compatibilidad» de la pensión de jubilación reconocida con la que «a futuro llegue a reconocer COLPENSIONES, si fuere el caso», decisión que no es válida, ya que la pensión de jubilación convencional proporcional que se otorgare a quien fuere beneficiario de las prerrogativas convencionales, por su naturaleza prestacional, «debió ordenarse y dársele aplicación en los términos del Decreto 758 de 1990, para los efectos de la COMPARTIBILIDAD, según lo deja saber el acuerdo convencional».
Radicación n.° 82616 SCLAJPT-10 V.00 30 De manera que la pensión convencional que se reconozca debe ser compartida con la pensión de vejez que le llegare a reconocer Colpensiones cuando reúna los requisitos legales para ello, «quedando a cargo de la demandada única y exclusivamente el mayor valor que resulte entre la pensión convencional y la pensión de vejez».
Alega que la compartibilidad pensional se encuentra reconocida expresamente en las convenciones colectivas de «la extinta EDT y que una vez se reconoce las pensiones el PAP EDT continúa haciendo los respectivos aportes al sistema general de seguridad social respecto del jubilado una vez se encuentre activo en nómina». Dice que cuando la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, posterior Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación, hoy extinguida jurídicamente, le reconocía a sus trabajadores la pensión convencional, en el texto mismo de la resolución en la que otorgaba la prestación se establecía el descuento de la pensión de jubilación que reconocía la empresa del valor de la pensión de vejez que le reconocerá el ISS; y que allí se dejaba claro lo establecido en las convenciones y en el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985.
XIV. RÉPLICA Aduce el opositor que la recurrente pretende inducir en error a la Corte, toda vez que el juez de primera instancia Radicación n.° 82616 SCLAJPT-10 V.00 31 condenó a la compartibilidad pensional, circunstancia que además no fue objeto de apelación por la demandada. XV. CONSIDERACIONES Aun cuando en el recurso de alzada solo se puso en consideración del Tribunal el cumplimiento de los presupuestos para la pensión restringida de jubilación deprecada y la determinación del salario base de liquidación, lo que obligaría a señalar que no se mostró inconformidad alguna sobre la compatibilidad o compartibilidad pensional, la Sala considera necesario aclarar que escuchado el audio de la audiencia en la que el juez emitió su sentencia, aquél declaró la compartibilidad de la pensión convencional con la de origen legal pues advirtió que la primera se había otorgado con posterioridad al 17 de octubre de 1985(f.°365 CD minuto 1:37:40), aun cuando por error mecanográfico en el acta que se levantó se hubiese consignado la expresión «compatibilidad».
Así las cosas, cuando el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado no hizo otra cosa que reafirmar que la pensión de jubilación extra legal reconocida al actor es compartible (no compatible) con la que reconociera en su momento Colpensiones. Por tanto, resulta inane que la recurrente discuta que la pensión debió reconocerse como compartible, pues, se insiste, así se hizo.
Radicación n.° 82616 SCLAJPT-10 V.00 32 Además, cumple decir, que lo decidido por el juez unipersonal, confirmado por el fallador colegiado, se acompasa con lo adoctrinado por la jurisprudencia de esta Sala, pues está por fuera de discusión que la prestación extralegal se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2602-2021 al estimarse: Subrogación y compartibilidad Dada la naturaleza de las pensiones, el legislador desde los inicios del derecho laboral, con la expedición de la Ley 6ª de 1945, previó que el pago de estas sería asumido por el Seguro Social Obligatorio, organización que objetivamente se entendía le resultaba garantista a los asalariados frente al cumplimiento de la referida obligación; pero ante la inexistencia material de dicha entidad en ese momento, pues su surgimiento data de la expedición de la Ley 90 de 1946 y, mientras pudiera hacer efectiva su función, cosa que empezó a ocurrir después del 1º de enero de 1967 de forma paulatina en el país, radicó en cabeza de los empleadores el deber de reconocer y pagar las pensiones.
Posteriormente, y ante el hecho de que los trabajadores pueden ser beneficiarios de pensiones extralegales y simultáneamente acreedores de la pensión de vejez, se reguló la forma como a partir del 17 de octubre de 1985, operaría la subrogación de la obligación; así expidió el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y posteriormente el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en los que claramente dispuso: "COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES.
Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
(Negrillas y subrayado de las Sala)
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto Radicación n.° 82616 SCLAJPT-10 V.00 33 expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales". De tal manera que, lo que quiso el legislador fue evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran concomitantemente dos prestaciones, una de orden extralegal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario; y a efecto de asegurarle al titular de éstas el pago de la de mayor cuantía, estableció que si el valor de la que le cancelaba directamente el empleador era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de aquella cifra, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, tipo jurídico que se adecua perfectamente al vocablo "compartibilidad".
Ahora bien, en el evento de no quedar suma alguna a cargo de la inicial obligado, por ser la pensión de vejez un rubro superior, responde únicamente la entidad de seguridad social, en virtud de la subrogación impuesta legalmente a ella, momento a partir del cual queda el empresario exonerado de la obligación. La figura mencionada ha sido analizada en diferentes oportunidades por la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 4555-2020 que reiteró la CSJ SL2963-2018, que dijo lo siguiente: "1-.
Filosofía y evolución normativa y jurisprudencial de la asunción de riesgos por el I.S.S. La Ley 90 de 1946 estableció en Colombia un sistema de subrogación de riesgos al Instituto de Seguros Sociales, de origen legal. Así se desprende de la lectura del artículo 72 cuando prescribió que las “prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso A su vez, el artículo 76 dispuso que “El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior ”.
De suerte que desde entonces existe claridad que la norma matriz de la seguridad social colombiana dispuso que las pensiones asumibles inicialmente por el seguro social eran las reglamentadas en dicha “ley”, las que venían figurando a cargo de los patronos en la “legislación anterior”; y por tanto, la pensión de jubilación que se transmutaba en pensión de vejez es la “que ha venido figurando en la legislación anterior Corrobora lo anterior la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia del 9 de septiembre de 1982, que declaró exequibles los artículos 193 y 259 del C.S del T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 8, 24, 43 y 48 del Decreto extraordinario 1650 de 1977, en cuanto de ese importante pronunciamiento constitucional se desprende que la composición, extensión, Radicación n.° 82616 SCLAJPT-10 V.00 34 condiciones y limitaciones del régimen de las prestaciones de los seguros sociales obligatorios a cargo del ISS quedó sometido a esas normas y a los respectivos reglamentos.
Por la misma razón expresó la doctrina constitucional de la época, aún vigente, que “por voluntad expresa del propio legislador ordinario se crearon las siguientes situaciones jurídicas: a- de una parte al régimen legal sobre prestaciones sociales se le daba un carácter eminentemente transitorio; y b- por otro lado, las prestaciones sociales indicadas quedaban sometidas a una auténtica condición resolutoria, la cual venía a cumplirse en la oportunidad en la cual el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumiera los riesgos correspondientes” (subraya ahora la Sala).
De suerte que inicialmente el legislador apenas dispuso la subrogación paulatina de prestaciones de origen legal, previstas en el código sustantivo del trabajo, motivo por el cual el Instituto se limitó en sus primeros reglamentos a fijar un régimen técnico de transición en el que no aparece prevista la subrogación de pensiones de distinta naturaleza, como son las de mera liberalidad del empleador, o en general las extralegales”.
En desarrollo de tal normatividad legal se expidió el Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que en los artículos 60 y 61 reguló la subrogación paulatina por el I.S.S. de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del código laboral y previó consecuencias para la pensión sanción, ambas de indiscutible origen legal”.
De modo tal, que bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales tan solo podía, por mandato de la ley, asumir gradual y progresivamente las pensiones de creación estrictamente legal, esto es las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo dispuso también el artículo 259 del mismo estatuto, al señalar que “Las pensiones de jubilación […] dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano(sic) de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto”.
(Subrayado fuera del texto). Por lo tanto, bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales no contaba con reglamentos ni previsiones legales que lo obligaran a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo u otorgara a sus trabajadores por mera liberalidad o fruto de la negociación colectiva, y mucho menos puede afirmarse válidamente que lo que sucede es que las pensiones antaño extralegales devienen legales al cumplirse los requisitos del artículo 260 del código porque ese curioso darwinismo jurídico no tiene contemplación legal, dado que los derechos laborales que nacen y tienen su fuente obligacional como consecuencia de un acuerdo entre Radicación n.° 82616 SCLAJPT-10 V.00 35 particulares, no pueden transformarse simplemente por ese prurito, huérfano de un sustento normativo expreso.
Se advierte que esa situación se modificó parcialmente a partir de la vigencia del Decreto Ley 1650 de 1977 y más específicamente del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año), que en su artículo 5o dispuso: […] La anterior disposición se hizo más explícita en el Decreto 758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado (subrayas fuera del texto).
Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S".
Por las razones esbozadas no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte demandada recurrente y en favor del accionante opositor. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.800.000, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del CGP. Radicación n.° 82616 SCLAJPT-10 V.00 36 XVI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 6 de julio de 2018, en el proceso que instauró LEVER SPENCER OLIVERA ROMANIS contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.