SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL4261-2020 Radicación n.° 60752 Acta 41 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA JUANA GARCÍA CUERO, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, en el proceso ordinario que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES La citada accionante instauró demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del asegurado Nicomedes Medina, a partir del 3 Radicación n.º 60752 2 de marzo de 2005, junto con el retroactivo pensional, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Subsidiariamente, solicitó el pago de la indemnización sustitutiva. Fundamentó sus pretensiones en que su esposo Nicomedes Medina, afiliado al ente de seguridad social demandado, falleció el 3 de marzo de 2005, hecho por el cual solicitó la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada a través de la Resolución n.º 00637 de 2009; que contra la referida decisión interpuso recurso de apelación; que por Resolución n.º 900844, aun cuando no desconoció la convivencia con el causante por un término de 33 años hasta la fecha de su fallecimiento, la procreación de hijos de la pareja y que cotizó 554 semana en toda su vida laboral, confirmó la decisión con fundamento en que el asegurado «no había cotizado 50 semanas en los últimos 3 años, ni el 20% de fidelidad» exigida por la Ley 797 de 2003; que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa era justo concedérsele la pensión de sobrevivientes con «26 semanas», además, porque la entidad no tuvo en cuenta que el requisito de fidelidad fue declarado inexequible por la Corte Constitucional con sentencia C - 556 –2009; que le asistía derecho al pago de las mesadas adeudadas, «o en su defecto a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes»; y que agotó la reclamación administrativa.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de deceso del asegurado, los actos administrativos Radicación n.º 60752 3 por los cuales negó el reconocimiento pensional y los argumentos allí esbozados, excepto el de la acreditación de la convivencia con el causante. Propuso las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, prescripción, no estar obligado al pago de intereses moratorios ni de costas judiciales, y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 25 de noviembre de 2011, y con ella el Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Cali, declaró probadas las excepciones de carencia del derecho, y prescripción; absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, confirmó la de primer grado e impuso costas por la alzada a la accionante.
El Tribunal indicó que no era tema de discusión que el señor Nicomedes Medina (q.e.p.d.) no realizó aportes en el régimen de pensiones, como mínimo 50 semanas durante sus últimos tres (3) años de vida. Fijó el problema jurídico en resolver «bajo qué supuestos Radicación n.º 60752 4 tiene aplicación el principio de condición más beneficiosa […] y establecer […] si debe darse aplicación al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original o al Acuerdo 049 de 1990»; y en caso de que no prosperara la tesis de la condición más beneficiosa debía pronunciarse sobre la indemnización sustitutiva.
En ese orden, con fundamento en lo esbozado por tratadistas del derecho del trabajo, precisó que ello operaba «ante la existencia de normas que se suceden en el tiempo, donde la norma nueva deroga la anterior, y a la vez, la nueva norma es más desventajosa que la anterior», es decir, que «la norma nueva se inaplica al caso concreto, para aplicar la anterior en cuanto resulta más favorable, siempre que se cumplan los presupuestos fácticos en ella contenidos».
Indicó que la Corte Constitucional introdujo dicho principio en nuestro ordenamiento jurídico desde la sentencia C- 168- 1995 y que, a la par, esta Corporación en varios pronunciamientos, entre otros, el radicado con el número 32642 del 20 de febrero de 2008, se dio a la tarea de atemperar la aplicación del referido principio, es decir, que se exige la existencia de una norma posterior más exigente en la regulación de los requisitos previstos para acceder a la pensión de invalidez o vejez, «situación que se predica respecto a un tránsito legislativo, para ceñir la libertad legislativa al principio de progresividad y de no regresividad […]», y que «el peticionario cumpla los requisitos de la norma inmediatamente anterior, y que bajo aquella preceptiva alcance el pretensor a consolidar el derecho anhelado», sin que, bajo ninguna Radicación n.º 60752 5 circunstancia, fuera admisible hacer un recorrido histórico normativo anterior, en búsqueda de una disposición que pudiera serle más benéfica a los particulares intereses del aspirante a la pensión, cualquiera fuera la modalidad de dicha pretensión, pues, en ese sentido, se había pronunciado esta Sala en la sentencia antes citada, al resolver un asunto de similares contornos. Luego, consideró que no puede predicarse hoy en día que la Ley 797 de 2003 sea más gravosa que la versión inicial del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, excluido el requisito de la fidelidad al sistema en la sentencia C- 556 de 2009; y quedando sólo el requisito de acreditar 50 semanas de cotización en los tres últimos años previos al hecho causante del derecho, resulta ser una exigencia más flexible que la contenida en la norma anterior por exigir aquella 26 semanas en el último año, antes de la muerte, para aquellas personas que no estuviesen afiliadas al sistema de pensiones al momento de su deceso.
En ese sentido, concluyó que en el sub examine no se cumple el primer requisito para la aplicación del principio analizado, por cuanto la norma anterior resulta más gravosa que la nueva. Además, indicó que si en gracia de discusión se revisara en el sub lite el cumplimiento del segundo supuesto necesario para la aplicación de este principio, según el cual inaplicada la norma posterior, el pretenso debe cumplir los requisitos de la Ley 100 de 1993, lo cierto era que se encuentra acreditado Radicación n.º 60752 6 en el plenario que el causante no cumplió con las exigencias contempladas por esta norma anterior, pues tampoco registró por lo menos el mínimo de las 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a su deceso.
Después de establecer que el causante no dejó derecho a la pensión de sobrevivientes, y no siendo discutido en ese escenario por las partes la calidad de beneficiaria de la demandante del causante, procedió a revisar lo atinente a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Al respecto estimó que tal pretensión no fue planteada en la demanda principal ni discutida en el curso de la primera instancia, sin embargo, sí fue decidida por el a quo en su sentencia, al parecer en ejercicio de sus facultades extra petita, aunque con decisión desfavorable a la parte potencialmente interesada en su reconocimiento.
Indicó que en aplicación del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la indemnización sustitutiva, consagrada en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, sí puede resultar afectada por el fenómeno de la prescripción, cuando quiera que, habiéndose definido el derecho a ella, no se reclama su pago en el término legalmente establecido.
Sin embargo, expresó que en el sub examen el juzgador de primer grado no contaba con facultad para emitir juicio o pronunciamiento de fondo en relación con el tema de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en tanto no fue pretendida en la demanda ni fue objeto de Radicación n.º 60752 7 debate en el presente proceso y porque, además, tampoco le era dable al a quo pronunciarse al respecto negando de plano la posibilidad de acceso por parte de la demandante a dicha prestación, declarando el derecho mismo a su reconocimiento afectado de prescripción, pues como lo dejó claro la Corte Constitucional en la sentencia T-896-2010, el derecho a la mentada indemnización sustitutiva nace cuando se ha definido que el causante no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y a partir de entonces inicia el cómputo del término de prescripción extintiva de la prestación. Bajo dichas argumentaciones, confirmó la decisión del a quo, declaró probadas las excepciones y absolvió a la entidad demandada, limitando sus alcances, únicamente, en cuanto hace al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes demandada por la señora María Juana García Cuero, con lo que debe entenderse que no hay decisión de fondo en lo relativo a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, por no haber sido en momento alguno materia de la controversia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia Radicación n.º 60752 8 recurrida y, en su lugar, obrando como tribunal de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal finalidad formula dos cargos por la vía directa, oportunamente replicados, que se resolverán conjuntamente por denunciase similar marco normativo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la infracción directa de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que dice llevó a la aplicación indebida de los artículos 288, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados los dos últimos por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. En la demostración del cargo, después de reproducir lo concluido por el sentenciador en cuanto al tema de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, indica la recurrente que «Los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 estableció para tener derecho a la pensión de sobrevivientes 150 semanas en los últimos 6 años o 300 semanas en cualquier tiempo, posteriormente la Ley 100 de 1993 fijó 26 semanas en el último año antes del fallecimiento, y por final la Ley 797 del año 2003 en sus artículos 13 y 13 determinando para el derecho 50 semanas en los últimos tres años».
Afirma que el citado Acuerdo 049 de 1990, anterior a las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es de imperiosa aplicación Radicación n.º 60752 9 para el caso en examen recurriendo al principio de la condición más beneficiosa, porque la Corte Suprema de Justicia considera como uno de los elementos para su aplicación la norma anterior cuando la nueva norma es gravosa para el afiliado, y para este caso lo es, pues no es nada flexible por su edad, cercana a los 60 años, es muy difícil encontrar trabajo y no tiene la capacidad de cotizar.
Agrega que la norma anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, fijó que el afiliado o cotizante que cumpliera las 300 semanas en cualquier tiempo tenía derecho a la pensión de sobrevivientes y él cumplió dentro de ese término con la densidad requerida. Considera que ello no es calamitoso para el sistema de seguridad social, por el contrario, progresivo, al concluir que contaba con una expectativa cierta, el principio de buena fe y la confianza legítima al haber hecho el esfuerzo de haber cotizado las 300 semanas para al menos alcanzar el derecho.
Por lo anterior, estima que el tribunal violó el principio de la condición más beneficiosa al entender que «este se refiere a que la norma nueva es más gravosa y que debe aplicar la inmediatamente anterior, y en este caso se refiere a las 50 semanas de la Ley 797 y la anterior que son 26 semanas de la Ley 100 de 1993», sin considerar que « con el Acuerdo 049 de 1990 había cotizado 300 semanas en cualquier época, inclusive antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 o sea el 1 de abril del año 1993».
Radicación n.º 60752 10 Insiste en que las normas anteriores a aplicar, con fundamento en la condición más beneficiosa, son las contenidas en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues el causante había cotizado más de 300 semanas en cualquier tiempo. En síntesis, expresa que la equivocación del sentenciador estribó en afirmar que la condición más beneficiosa no procede cuando la muerte del asegurado acontece bajo la vigencia de la Ley 797 de 2003.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la infracción directa de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 272, 288, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado los dos últimos, por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo, insiste en que los argumentos del tribunal para no aplicar el principio de la condición más beneficiosa son equivocados, cuando quiera «que el Acuerdo 049 de 1990, estableció 300 semanas en cualquier tiempo para que la familia tuviera derecho a la pensión de sobrevivientes, según los artículos 6 y 25 de la norma citada, cotizados antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, que cambió totalmente el sistema de seguridad social, que era un derecho consolidado con el esfuerzo de cotizar las semanas en vida y aun antes de modificar las condiciones».
Radicación n.º 60752 11 Estima que con su actuar el tribunal vulneró los artículos 272 y 288 de la Ley 100 de 1993, que eran perfectamente aplicables al caso sub lite, pues daban vía para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a través del principio de la condición más beneficiosa, en aplicación de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 para, en su lugar, preferir acudir a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, «que no son aplicables a los hechos de las normas vigentes al fallecimiento del causante, porque había consolidado, como seguro, el número de semanas para garantizar la pensión de sobrevivientes» VIII.
RÉPLICA Afirma que en ningún yerro incurrió el tribunal en su decisión, pues aplicó las normas y jurisprudencia vigentes para la época del deceso del asegurado. Además, que como Nicomedes Molina falleció el 3 de marzo de 2005, tampoco reunió los requisitos legales del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para predicar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
En tales condiciones, no se presentó en la sentencia impugnada aplicación indebida de las normas enlistadas en los cargos, pues dicha normativa fue analizada dentro del marco jurídico y jurisprudencial actual, que lleva a concluir que la accionante en este proceso no tiene derecho a la prestación reclamada; que tampoco puede hablarse que se Radicación n.º 60752 12 perfiló la infracción directa al dejarse de aplicar, siendo aplicables en este caso, los artículos enlistados en el segundo ataque, de una parte porque algunos de estos artículos como ya se admitió fueron tomados en cuenta por el tribunal y, por otro, no era necesaria su aplicación. En síntesis, considera que el sentenciador no podía hacer derivar un efecto contrario a la norma vigente en el momento del deceso, en desmedro de la entidad demandada, que le impondría responder por una pensión a la que no está obligada, dado que el asegurado no cumplió con los presupuestos legales para concretar el posterior derecho a su reclamación. IX.
CONSIDERACIONES Dada la orientación jurídica de los cargos, y en lo que estrictamente interesa al recurso de casación, no son objeto de discusión los siguientes hechos: (i) que Nicomedes Medina falleció el 3 de marzo de 2005; (ii) que el causante cotizó al ISS en forma interrumpida desde el 14 de marzo de 1975 hasta el 9 de agosto de 1990 un total de 554.1429, de las cuales 203.5714 corresponden a los 20 años anteriores a su fallecimiento;
(iii) que conforme a lo anterior, no cotizó semana alguna durante los últimos tres (3) años anteriores a su muerte, como tampoco 26 semanas en el año inmediatamente anterior a dicho hecho, por consiguiente, (iv) no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes, al igual que los previstos en la Ley 100 de 1994 en su redacción original.
Radicación n.º 60752 13 Así las cosas, la controversia que se plantea radica en determinar la procedencia de reconocer la prestación reclamada con fundamento en la condición más beneficiosa, en tanto el Tribunal consideró que no se satisfacían los requisitos para su aplicación, mientras que el recurrente estima su viabilidad acudiendo a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Bajo ese contexto debe advertirse que el sentenciador no incurrió en los yerros jurídicos que se le imputan, en primer lugar, porque de manera reiterada tiene definido esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe dirimirse por regla general bajo la norma vigente al momento del fallecimiento del asegurado, que en el caso concreto es la Ley 797 de 2003, por haber fallecido el causante en vigencia de esta.
Y, en segundo lugar, porque la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de sobrevivientes, como excepción, no supone una búsqueda histórica de normas, como lo indicó el sentenciador, con el fin de conseguir aquella que se acomode de mejor manera a las circunstancias personales de cada asegurado, por lo que, por ningún motivo, en casos en los que reclama vigencia la Ley 797 de 2003, resulta dable la aplicación del referido acuerdo.
En la sentencia SL1884-2020, La Sala expresó: Radicación n.º 60752 14 1. El principio de condición más beneficiosa Como quedó visto, este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o de los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.
Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 -mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53.
En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores»; esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa. En otros términos, la nueva norma debe respetar el régimen previo.
A diferencia de los derechos adquiridos (art. 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura – exclusivamente- por la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija derechos o situaciones próximas a consolidarse, pues conserva los efectos de un estatuto normativo que, si bien ha sido objeto de derogatoria total o parcial, eventualmente es aplicable ultra activamente.
En el caso de la prestación de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir tal contingencia, pero cuyo hecho generador -la muerte- ocurre en vigencia de la normativa posterior.
Ha de tenerse presente que la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.
La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la Radicación n.º 60752 15 perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social.
En esta dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964 indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo (sic) es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido […]».
De ahí, que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: (i) Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorios todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.
(ii) Si los regímenes de transición, en esencia, siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse Radicación n.º 60752 16 indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende.
(iii) Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma que más convenga a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que puede cambiar el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. Así las cosas, al descender al caso en examen, encuentra la Sala que al amparo de la condición más beneficiosa no es posible acudir a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la prestación reclamada como lo pretende la parte actora, en tanto el deceso del causante ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, y en esas condiciones resulta jurídicamente inviable hacer un retroceso o salto normativo a efectos de atender las aspiraciones de la recurrente.
En esa misma dirección, es evidente que tampoco se cumplen las exigencias de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, que permita aplicar el anhelado principio de la condición más beneficiosa; de la misma manera, el Radicación n.º 60752 17 asegurado no alcanzó a cotizar 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a su deceso, por lo que no se vislumbra que tuviera una situación jurídica concreta a la fecha de entrada en vigencia de la nueva normativa que amerite ser resguardada.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA JUANA GARCÍA CUERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.º 60752 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.º 60752 19