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SL4261-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1615 de 2003Ley 790 de 2002Ley 797 de 2003

Radicación n.°52692 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4261-2018 Radicación n.°52692 Acta 034 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL ROSARIO DURÁN LOZANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 23 de junio de 2011, en el proceso que instauró contra la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO « FIDUAGRARIA S.A.» obrando como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES María del Rosario Durán Lozano llamó a juicio a Fiduagraria S.A., con el fin de que se declarara que laboró para la Administración Postal Nacional « Adpostal» desde el 19 de febrero de 1982 hasta el 27 de diciembre de 2006, ocupando como último cargo el de Profesional Especializado; que la terminación del contrato fue ilegal y sin justa causa, por supresión de su cargo como consecuencia del proceso liquidatario, ordenado mediante el Decreto 4597 del 27 de diciembre de 2006; que a la fecha de suspensión del cargo no ostentaba el «status» de prepensionada como tampoco se encontraba en la nómina de pensionados; también solicitó el reconocimiento del derecho a la igualdad.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que la entidad fuera condenada al pago de la indemnización convencional por despido ilegal y sin justa causa, aplicando la tabla consagrada en el artículo 11 de la convención colectiva, tal como se hace para los empleados de Telecom según lo normado en el Decreto 1615 de 2003, todo debidamente indexado.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006 ordenó la supresión de Apostal; que laboró dentro de los extremos temporales mencionados, en el cargo de Profesional Especializado; que mediante el Decreto 4597 del 27 de diciembre de 2006, se ordenó suprimir todos los cargos existentes; que mediante oficio « UGL – 00389-2007», del 3 de enero del 2007 se le comunicó la terminación del contrato por supresión del cargo.

Dijo que su última asignación mensual fue de $1.753.390, que no le reconocieron el pago de la indemnización por supresión del cargo según lo estipulado en la cláusula 11 de la Convención Colectiva; que debió haber recibido $183.553.773 por concepto de indemnización, según el cuadro que denominó «LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN AÑO 2006».

Sostuvo que le negaron el derecho a la igualdad frente a otros extrabajadores ya que estos contaban con el « status» de pensionados y estaban notificados ante la administradora de pensiones Caprecom; que pertenecía al Sindicato; que el 15 de diciembre de 2008 interpuso derecho de petición n.° «08-012275E» solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización y que el 24 de diciembre le respondieron mediante oficio n° « 08-018724S» negándole el derecho.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó, la supresión de la entidad y de los cargos existentes, el salario devengado, la presentación del derecho de petición y la negativa de la entidad, en cuanto a los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia jurídica de la obligación, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral Oral del Circuito de Bogotá D.C, mediante fallo del 18 de enero de 2011 absolvió al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación., administrado por Fiduagraria S.A de todas las pretensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, mediante sentencia del 23 de junio de 2011, confirmó la sentencia del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, establecer si el a quo apreció indebidamente la cláusula 11° de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Adpostal y Sintrapostal.

Dijo que el 3 de enero de 2007, el contrato de trabajo fue terminado como consecuencia de la supresión de cargos ordenada por el decreto 4597 del 27 de diciembre de 2006, por medio del cual se suspendió la planta de personal de Apostal en liquidación (f.° 66). Sostuvo que en principio se podría discutir la aplicabilidad de la cláusula convencional, pero que, como los efectos de la terminación del contrato de trabajo quedaron « sin piso ni fundamento» cuando la entidad se vio abocada a dar cumplimiento a la sentencia de tutela que ordenó el reintegro al cargo que ocupaba, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho (f.° 202 a 211), no había que hacerlo.

Arguyó que el vínculo contractual se mantuvo vigente hasta la desvinculación definitiva acaecida el 1 de enero de 2008, así mismo que con ocasión del reconocimiento de la pensión de jubilación mediante la Resolución n.° 2178 del 25 de septiembre de 2007, se le aceptó la renuncia el 17 de diciembre de la misma anualidad (f.° 255 y 256). Para finalizar expresó que la desvinculación de María del Rosario Durán Lozano no obedeció a una decisión relacionada con la supresión de los cargos o por ajustes de la planta de personal, sino que, como transcurrieron las cosas, esta ocurrió por la renuncia presentada por ella, por lo tanto, la terminación del contrato de trabajo se efectuó por mutuo consentimiento situación a la que no le era aplicable la indemnización contemplada en la preceptiva convencional.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demanda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada y que en sede de instancia: […] se CONDENE a la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. como vocero y administrador del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACION - PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACION y al PATRIMONIO - AUTONOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACION – Par ADPOSTAL EN LIQUIDACION, a pagar de manera indexada a la señora MARIA DEL ROSARIO DURÁN LOZANO la indemnización convencional consagrada en la CLAUSULA ONCE de la convención colectiva de trabajo entre la ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL "ADPOSTAL" y SINTRAPOSTAL, conforme a la tabla indemnizatoria que se aplicó a los empleados de TELECOM según Decreto 1615 de 2003, condenando en costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos 38, 39 y 58 de la Constitución Política; 467, 468, 469 y 470 del CST; 1, 46 y 47 de la Ley 6ª de 1945; 1495 y 1496 del Código Civil; y, 9 de la Ley 797 de 2003.

Como pruebas «INDEBIDAMENTE APRECIADAS» enlistó: las Convenciones Colectivas (f.° 68 a 84 y 93 a 107), el oficio UGL-00389-2007 (f.° 66) y los Decretos 4597 de diciembre 27 de 2006 (f.° 45 a 64) y 1615 del 12 de junio de 2003 (f.° 85 a 92). Como errores manifiestos de Hecho denunció: Primero: No dar por demostrado, estándolo, para efectos de la indemnización, que las partes contratantes en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la administración Postal Nacional — ADPOSTAL y el Sindicato de Trabajadores Postales — SINNTRAPOSTAL, del 12 de septiembre de 2005, pactaron, que "cualquier decisión que implicara la supresión de cargos total o parcial daba lugar a una indemnización equivalente a la tabla indemnización que se aplicó en Telecom, según Decreto No. 1615 de 2003." Segundo: Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes acordaron para efectos de la indemnización convencional, la necesidad de que el contrato de trabajo terminase o perdiera su vigencia. Tercero: Dar por demostrado, sin estarlo, que la indemnización convencional de la CLAUSULA ONCE es incompatible con la continuación y vigencia del contrato de trabajo.

Para la demostración del cargo dijo que el ad quem apreció en forma indebida la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato y la entidad: « […] yerro que lo conllevó a abstenerse de hacer efectivas las mejores condiciones laborales estipuladas a favor de la trabajadora, pues le atribuyó un alcance que no le correspondía, al determinar la falta de cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la indemnización reclamada […]».

Después de la transcripción de una parte de la sentencia de segunda instancia y de la cláusula once de la Convención Colectiva dijo que: Partiendo de la base real que se trata de una indemnización extralegal de índole convencional, se colige a primer golpe de vista que la misma es totalmente diferente a la indemnización por despido injusto o por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, pues su causa eficiente o presupuestos fácticos de configuración no tienen nada que ver con estos últimos eventos citados, a contrario sensu, de la cláusula convencional trascrita se desprende sin necesidad de hacer esfuerzo hermenéutico alguno que son dos los casos los que dan nacimiento al pago de dicha indemnización: 1.

Ajuste a su planta de personal. 2. O cualquier otra decisión que implique la supresión de cargos total o parcial. En estos términos, si se verificaba un ajuste a la planta de personal de ADPOSTAL o la supresión del cargo total o parcial de manera indefectible se consolidaba el derecho a la indemnización, independiente de la terminación del contrato de trabajo o no. Es importante resaltar que la expresión "supresión de cargo" y la de "terminación del contrato" no son sinónimas, ni equivalentes o identificables, por corresponder a dos momentos distintos, por cuanto en la practica la primera sirve de medio a la segunda, pero en ningún momento la podemos confundir, siendo posible la supresión del cargo y la coetánea continuidad del contrato de trabajo hasta tanto se notifique su terminación. […] […] Para el caso bajo estudio, el nacimiento del derecho de indemnización debe responder al siguiente interrogante.

¿El cargo de la señora María del Rosario Durán lozano fue objeto de supresión total o parcial? De ser afirmativa la respuesta, entonces nace el derecho convencional en comento, sin más ambages, pensar lo contrario es contravenir la naturaleza de las convenciones colectivas de trabajo, que procuran mejorar las condiciones mínimas del trabajador y que exige una interpretación teleológica de sus disposiciones a favor del trabajador como parte más débil de la contratación. En estos términos, resulta en un despropósito exigir vía interpretación el cumplimiento de cualquier otro requisito, no obstante, el Tribunal cambia el supuesto fáctico de causación del derecho al cambiar la hipótesis de consolidación del derecho al preguntarse.

¿El contrato de la señora María del Rosario Durán Lozano fue terminado en forma legal o justa? Lo que nos lleva a la inconcusa verdad que el Tribunal al apreciar equivocadamente las documentales señaladas incurrió en el insalvable dislate de exigir además de la supresión total o parcial del cargo la necesaria terminación legal y justa de su contrato.

De Perogrullo se observa que la Cláusula Convencional solo exigía como presupuesto de hecho, la supresión total o parcial del cargo, lo que en efecto ocurrió y según se desprende del oficio UGL- 00389-2007, del 3 de enero del 2007 por medio del cual se le comunica a la trabajadora la supresión del cargo, es decir, que el supuesto de hecho que daba lugar a la indemnización convencional quedo fehacientemente acreditado.

RÉPLICA Sostuvo que el cargo padecía deficiencias técnicas imposibles de subsanar, que no era posible que una misma prueba se dejara de apreciar y fuera apreciada erróneamente, de igual forma, que se modificó el petitum de la demanda inicial «configurando una modificación de la relación jurídica procesal establecida en la instancia, lo que impide que la Sala estudie de fondo los cargos planteados, pues no puede oficiosamente corregir o enmendar tal alcance».

CONSIDERACIONES Aunque el cargo propuesto por la recurrente se enderezó por la senda de los hechos existen algunos que no son materia de duda, bien porque así los declaró el Tribunal o porque las partes, de consuno, los aceptaron: i) que entre maría del Rosario Durán Lozano y la Administración Postal Nacional «Adpostal», existió una relación laboral que se inició el 19 de febrero de 1982; ii) que, por medio del Decreto 4597 de diciembre 27 de 2003 se ordenó la supresión de cargos en la entidad, entre los cuales estaba el ocupado por la recurrente; iii) que por medio del oficio UGL-00389-2007, del 3 de enero de 2007, Adpostal en Liquidación le comunicó a la señora Durán que, por supresión de su cargo, su relación laboral había finiquitado desde el 27 de diciembre anterior; iv) que entre Adpostal y Sintrapostal se firmó una Convención Colectiva de Trabajo que rigió las condiciones laborales entre el 1 de junio de 2005 y el 31 del mismo mes de 2008, que le era aplicable a la recuente; v) que la cláusula 11 de la mencionada convención consagró que cualquier supresión de cargos daría derecho a sus beneficiarios de aplicarles la tabla indemnizatoria utilizada en Telecom, de que trata el Decreto 1615 de 2003; vi) que por medio de sentencia de Tutela de 22 de marzo de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá, ordenó el reintegro de la accionante por pertenecer al «reten social», concediéndole el pago de salarios y prestaciones sociales por el tiempo que transcurrido entre la fecha de la terminación y el día del reintegro, en su calidad de pre pensionada.

La recurrente pretende que ese despido del que fue objeto se tenga por cierto y se le pague la indemnización correspondiente con base en la aplicación de la cláusula once de la Convención Colectiva de Trabajo, aplicando para ello la tabla de que trata el Decreto 1615 ya mencionado que ordenó en su artículo 24 remitirse a la cláusula quinta de la Convención Colectiva de Trabajo firmada por Telecom con su sindicato que contiene la siguiente tabla: a. Cuarenta y cinco días de salario cuando el trabajador tuviera un tiempo de servicio no mayor de un (1) año; […] d) si el trabajador tuviera diez (10) años o más de servicios continuo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción. Ninguno de los tres errores planteados en el recurso en relación con la decisión del juez colegiado, se presentaron y si se aceptara que sí existieron, no tuvieron la entidad suficiente para quebrar el fallo.

El Tribunal tomó la decisión que consideró correcta como se lo ordena el artículo 61 del CPTSS con base en la libre formación del convencimiento que debe primar para los jueces en las instancias, pues ellos no están sometidos a tarifa probatoria alguna, salvo cuando se trata de demostrar con pruebas ab sustancian actus. Al respecto la decisión CSJ SL4029-2018, concluyó: No debe olvidarse que los jueces de instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pueden apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. Si la sentencia de tutela que ordenó el reintegro de la señora Durán al cargo que ocupaba protegiéndola por pertenecer a un retén social en razón a que, al momento de la supresión de su cargo, le faltaban menos de tres años para pensionarse, no puede decirse que hubo una terminación del contrato de trabajo pues, por esencia de la decisión constitucional, la relación continuó sin que hubiera solución de la continuidad.

La no existencia del error evidente en la decisión del ad quem, se refuerza con el contenido del artículo 12 de la Ley 790 de 2002 que ordenó que no podían ser retiradas del servicio, entre otras, las personas que, en el término de tres años contados desde su vigencia, cumplieran los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez y la señora Durán estaba incluida allí. Tan lo estaba que, por eso, le tutelaron sus derechos fundamentales ordenando su reintegro y el pago de salario como si no hubiera sido retirada del servicio.

El cargo, entonces, no prospera. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró MARÍA DEL ROSARIO DURÁN LOZANO, a la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO « FIDUAGRARIA S.A.» obrando como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00