Micelio
SL4260-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2651 de 1991Ley 1149 de 2007Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 17 de 1972Ley 319 de 1996Ley 32 de 1985Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4260-2022 Radicación n.° 90903 Acta 44 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAMILO ANDRÉS CASTILLO MARULANDA, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP (ETB).

Téngase como apoderado judicial de la demandada al abogado Néstor Giovanni Torres Bustamante, identificado con la cédula de ciudadanía 11.431.461, y la tarjeta profesional 56.196. I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra la ETB, para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo Radicación n.° 90903 SCLAJPT-10 V.00 2 ejecutado desde el 2 de abril hasta el 29 de mayo de 2013 y, que no tiene efecto su terminación unilateral por parte del empleador. Consecuentemente, pidió que se condene «a reintegrar, lo que es igual a readmitirlo» al cargo que venía ocupando o a uno superior, en aplicación del literal d), del artículo 7 de la Ley 319 de 1996, que aprobó el Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, y le paguen todos los emolumentos dejados de percibir, más la indemnización integral por los perjuicios inmateriales (morales, vida de relación, y «afectación a sus derechos constitucionales y convencionales»).

Subsidiariamente, pidió la indemnización por los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados por el despido injusto, en los que incluyó el lucro cesante, los daños morales, a la vida de relación, y por la «afectación a sus derechos constitucionales y convencionales», más la indexación. Fundó sus pretensiones en que se sometió a un proceso de selección realizado por la demandada, para ser contratado en el cargo de profesional I, el cual aprobó; que el 2 de abril de 2013 celebraron un contrato de trabajo a término indefinido para iniciar al día siguiente, en el que se pactó un periodo de prueba de dos meses; que en la ejecución de la relación contractual le asignaron varias funciones, las cuales cumplió a cabalidad, sin tener ninguna objeción o reparo por parte de sus superiores; que el 29 de mayo de 2013, mediante oficio n.° 0144, el presidente de la ETB le comunicó que daba Radicación n.° 90903 SCLAJPT-10 V.00 3 por terminado el contrato, argumentando que «NO APROBÓ EL PERIODO DE ADAPTACIÓN», cuando, por el contrario, en la evaluación realizada al respecto por la compañía, se manifestó que tal circunstancia se dio, dado que cumplió con las normas de convivencia. Adujo que los aspectos laborales valorados carecen de coherencia y fundamento, ya que siempre cumplió con las tareas asignadas, y no le hicieron llamados de atención; que quien firmó dicha evaluación fue una persona distinta a sus jefes inmediatos, con quien nunca tuvo contacto.

Expresó que es ingeniero civil, con especialización en gerencia empresarial y experiencia de más de tres años en el sector privado; que antes de laborar para la demandada venía trabajando en otra empresa en la que devengaba un salario promedio mensual de $1.800.000; que fue evaluado por una psicóloga forense, quien dictaminó que, debido a la terminación anticipada del contrato laboral, presentó perturbación psíquica en sus áreas de ajuste, y sintió angustia, dolor, e ira; que sufrió perjuicios materiales e inmateriales, como el sufrimiento, la rabia, el deterioro de su hoja de vida y de sus relaciones empresariales, con una tacha de no haber pasado un período de prueba, y la congoja ante la impotencia en dejar de recibir sus salarios y la garantía de la seguridad social para él y su familia ante una injusticia. Seguidamente dijo que de conformidad con los puntajes estandarizados del Inventario Multifásico de Personalidad de Minessota MMPl 2, se estableció que dentro de las principales características de su personalidad se encuentra Radicación n.° 90903 SCLAJPT-10 V.00 4 «que es un sujeto conforme consigo mismo, estable, ajustado y realista, sincero, confiado, responsable y persistente, adaptable y bien organizado».

Al contestar, la ETB se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que era cierto que el actor participó libremente en un proceso de selección, y que ingresó a la empresa, pero con la condición de evaluar el periodo de adaptación o de prueba conforme a la ley. Aceptó también haber terminado la relación, pero aclaró que se dio conforme a fundamentos jurídicos.

A todo lo demás dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar y de la obligación de pagar indemnización por perjuicios; cobro de lo no debido; prescripción; pago; compensación; improcedencia del reintegro y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de junio de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP y el señor CAMILO ANDRÉS CASTILLO MARULANDA existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 2 de abril al 29 de mayo de 2013.

SEGUNDO: ABSOLVER a la encartada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante. Inclúyase en su liquidación la suma de $800.000 a título de agencias en derecho.

CUARTO: CONSÚLTESE la presente sentencia con el Superior, en caso de no ser objeto del recurso de apelación por el extremo accionante. Radicación n.° 90903 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2020, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, de fecha 4 de junio de 2019, proferida por la Juez 36 Laboral del Circuito de Bogotá; en consecuencia, CONDENESE (sic) a la demandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP., a RECONOCER y PAGAR a favor del demandante CAMILO ANDRES (sic) CASTILLO MARULANDA, la suma de $2.897.056, por concepto de indemnización por terminación ilegal e injustificada del contrato de trabajo que vinculó a las partes, suma esta que deberá pagarse debidamente indexada, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condénese en COSTAS de primera instancia a la sociedad demandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.; de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia impugnada, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia. Advirtió que no estaba en discusión que la relación laboral terminó por la decisión unilateral de la demandada, y que el argumento esgrimido por esta fue que estaba vigente el período de prueba. Frente a ello, consideró que la convocada a juicio tenía la carga de demostrar que el vínculo lo terminó «en vigencia del periodo de prueba, por la falta de aptitudes del demandante, para desempeñar el cargo para el cual fue contratado, siendo esta la única condición o motivo que debe expresar el empleador […]».

Radicación n.° 90903 SCLAJPT-10 V.00 6 Sin embargo, el empleador no procedió así, puesto que tales motivos no fueron expresamente manifestados en la carta de terminación del contrato del 29 de mayo de 2013. Y explicó: […] el periodo de prueba, por sí solo, no da carta abierta al empleador, para dar por terminado el contrato de trabajo al trabajador, de forma injustificada, caprichosa o arbitraria, sino que debe fundarse, de acuerdo con las normas legales, en la comprobación cierta de la falta de aptitudes suficientes por parte del trabajador, para el desempeño del cargo o labor encomendada, sin que sobre el particular, expresamente lo haya manifestado la demandada, en la mencionada carta de terminación de contrato de trabajo, criterio este que acoge la Sala, siguiendo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en Sentencia T - 978 del 8 de octubre de 2004, Magistrado Ponente JAIME CORDOBA (sic) TRIVIÑO; deviniendo la terminación del contrato de trabajo de forma ilegal e injusta, al desbordar la demandada, los causes (sic) o el objeto del artículo 76 del C.S.T. […] Estimó que no había lugar al reintegro por no estar contemplado en el artículo 64 del CST, además de que el actor no acreditó ostentar fuero alguno de estabilidad laboral reforzada, razón por la cual lo procedente era la indemnización en los términos establecidos en aquel precepto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Camilo Andrés Castillo Marulanda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, Radicación n.° 90903 SCLAJPT-10 V.00 7 […] en sus ordinales primero, tercero y cuarto de su parte resolutiva, de fecha 30 de septiembre de 2021 (sic), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, para que convertida en Tribunal de instancia revoque los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito Bogotá, de fecha 4 de junio de 2019, y como consecuencia, condene a la demandada a la reparación integral (reintegro e indemnizaciones por los perjuicios materiales e inmateriales) conforme a las pretensiones de la demanda, para así garantizarle al recurrente CAMILO ANDRÉS CASTILLO MARULANDA, la tutela judicial efectiva y la prevalencia de sus derechos sustanciales en relación con el deber de respetar y aplicar el efecto útil del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y derecho a la estabilidad en el empleo, además de la efectividad de sus derechos ciertos e indiscutibles.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que, replicados por la pasiva, se resuelven conjuntamente, ya que acusan similar elenco normativo, y merecen igual resolución. VI. CARGO PRIMERO Por la vía del derecho, acusa la infracción directa de los artículos 1°, 5, 9, 13, 14, 16, 22, 23, 24, 37, 43, 47, 55, y 76 del CST; 4, 6, y 7 literal d), de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos; en relación con el 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena y consagratoria del control de convencionalidad; 16 de la Ley 446 de 1998; así como del preámbulo, y los preceptos 2, 25, 29, 53, y 93 de la CP.

Para demostrar el cargo, sostiene que al omitir el literal d) del artículo 7 de la Ley 319 de 1996, que contempla el reintegro, el Tribunal desconoció su papel de garante de los derechos fundamentales de los trabajadores, como también Radicación n.° 90903 SCLAJPT-10 V.00 8 dejó de aplicar el control de convencionalidad consagrado en la Convención de Viena.

Precisa que el ad quem desconoció las normas consagradas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en relación con la estabilidad en el empleo, «que no excluyen ni prohíben la procedencia del reintegro ante el despido injusto, todo lo contrario, se consagra y hace procedente la readmisión en el empleo». Insiste en que si el juez plural encontró probada la existencia de un contrato de trabajo, y que fue terminado sin justa causa, debió garantizar su continuidad mediante el reintegro solicitado, tal como lo estipula el literal d) del artículo 7 de la Ley 319 de 1996, y que también se consagra en el artículo 53 de la CP.

Enseguida, expone: Desconoció el Tribunal que si Colombia firmó los citados tratados de buena fe, entonces debe cumplirlos, y no engañar a sus nacionales, ni convertirse en un Estado prevaricador, que invierte e inaplica sus cometidos para darle prevalencia a la injusticia, a la violación de derechos y permitir el trueque de un derecho fundamental como lo es la estabilidad en el empleo, a cambio del dinero del patrono. Subraya que los tratados y convenios internacionales mencionados prevalecen sobre cualquier disposición normativa interna, como el artículo 64 del CST, «que obviamente disminuye las condiciones y hace regresivo el derecho humano fundamental a la estabilidad en el empleo obtenido por el trabajador accionante».

Agrega que el colegiado dejó de aplicar el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, «que lo obligaba a atender la pretensión de reparación integral, la cual comprende los aspectos de Radicación n.° 90903 SCLAJPT-10 V.00 9 verdad, justicia, reparación y no repetición», pues solo se ordenó el pago de la indemnización por despido injusto, sin valorar los perjuicios irrogados, como lo ordena aquel precepto, haciendo referencia a los daños morales, vida de relación, y en la salud.

VII. CARGO SEGUNDO Por la senda directa, acusa la interpretación errónea del precepto 64 del CST; 4, 6, 7 literal d) de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos; preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1°, 2, 4, 9, 25, 53, 93, 228 y 230; 26 de la Ley 17 de 1972, que aprobó la citada Convención; 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena; y 7.° de la Ley 1149 de 2007.

Afirma que la primera de las preceptivas citadas no prohíbe el reintegro, pues «solo indica la procedencia de una indemnización tarifada, sin que excluya la readmisión y mucho menos la reparación integral», además de que no está por encima de los convenios internacionales ratificados. Aduce que la garantía de empleo se debe aplicar para todos los trabajadores, y no solo para quienes gozan de estabilidad laboral reforzada.

Además de exponer los mismos argumentos que en el cargo anterior, agrega que debe aplicarse la doctrina promulgada por la Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas – ALAL, a la cual pertenece la Asociación de Abogados Laboralistas de Trabajadores de Colombia, que Radicación n.° 90903 SCLAJPT-10 V.00 10 pregona que deben existir «relaciones laborales democráticas y sin discriminación de cualquier tipo de manera, de manera tal que el trabajador, ciudadano en la sociedad, también lo sea en la empresa», así como también el «derecho a un empleo estable, y prohibición y nulidad del despido arbitrario o sin causa».

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 64 del CST; en relación con el 16 de la Ley 446 de 1998, «y la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena»; 7 literal d) de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos; y 60 y 61 del CPTSS.

Le enrostra los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante CAMILO ANDRÉS CASTILLO MARULANDA, por causa del despido injusto de que fue objeto, recibió daños y perjuicios inmateriales por la actuación reprochable por parte de la ETB. 2) No dar por demostrado, estándolo, que por el proceder reprochable de la ETB, al despedir injustamente al demandante, éste recibió daños materiales, morales, de vida de relación y por afectación a sus derechos constitucionales y convencionalmente protegidos. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante CAMILO CASTILLO MARULANDA, por el hecho del sufrimiento que tuvo como consecuencia del despido injusto de que fue objeto por la ETB, fue evaluado científicamente por la psicóloga forense Gladys Hernández Sarmiento, quien concluyó que él “con ocasión de la terminación anticipada del contrato laboral, presentó perturbación psíquica en sus áreas de ajuste, y sintió angustia, dolor e ira al darse esta situación con la empresa”. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante CAMILO CASTILLO MARULANDA, por el hecho del proceder reprochable de la ETB, al despedirlo injustamente, recibió Radicación n.° 90903 SCLAJPT-10 V.00 11 daños y perjuicios inmateriales, tales como el dolor, la rabia, el deterioro de su hoja de vida y relaciones empresariales con una tacha de no haber pasado un período de prueba, y la congoja ante la impotencia en dejar de recibir sus salarios y la garantía de la seguridad social para él y su familia ante una injusticia, y darles el necesario y debido apoyo económico para su establecimiento, sostenimiento, manutención, alimentación y educación, entre otras obligaciones asumidas. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante CAMILO CASTILLO MARULANDA, por el hecho del proceder reprochable de la ETB, al despedirlo injustamente, se afectó en su estima, salud y vida de relación. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante CAMILO ANDRÉS CASTILLO MARULANDA, por causa del despido injusto de que fue objeto, por la actuación reprochable de la ETB., recibió daños y perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante consolidado y futuro, por dejar de recibir un salario mensual equivalente a $2.897.056, desde el mes siguiente al retiro del servicio, proyectados razonablemente a 10 años, demostrados con el juramento estimatorio, estimados en $460’166.915.

Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció los siguientes medios de prueba: a) La demanda, en su acápite del acaecimiento de daños y perjuicios, y juramento estimatorio. b) Diplomas de ingeniero civil y de especialista en gerencia empresarial que ostenta el demandante. c) Contrato de Trabajo suscrito entre la OPR INGENIERÍA SAS y CAMILO ANDRÉS CASTILLO MARILANDA, del cual éste renunció por su vinculación a la ETB. d) Carta de renuncia a su empleo en la empresa privada OPR- INGENIERIA, hecha por el demandante en fecha 1 de abril de 2013, para asumir las funciones contratadas por la ETB. e) Carta de aceptación de la renuncia indicada, por pate de OPRINGENIERIA. f) Registro civil de matrimonio del demandante. g) Registro civil de un hijo del demandante. h) Contrato de arrendamiento de inmueble para vivienda. i) Acta de audiencia de conciliación sobre la custodia y cuidado personal de hijo del demandante. j) Evaluación psicológica forense hecha al demandante.

EXPERTICIO EMITIDO POR PROFESIONAL ESPECIALIZADA Radicación n.° 90903 SCLAJPT-10 V.00 12 Experticia elaborada por la Dra. GLADYS HERNÁNDEZ SARMIENTO, profesional en Psicología Jurídica y Forense, sobre la evaluación psicológica del demandante, para demostrar los daños inmateriales: (morales y de vida de relación sufridos) por éste. Así mismo, tales errores los cometió el Tribunal por la falta de apreciación de pruebas no calificadas, tales como los testimonios de: GLADYS HERNÁNDEZ SARMIENTO, ERIC FERNEY HERNÁNDEZ ACOSTA y GIOVANNA MILENA MORENO MENESES, quienes depusieron sobre el acaecimiento de los daños y perjuicios sufridos por el demandante, como consecuencia de su despido injusto de la ETB.

En la demostración, asegura que el ad quem se equivocó al concluir que solo procedía la indemnización por despido sin justa causa, pues también cabía el reconocimiento integral de daños y perjuicios de toda índole, probados de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, máxime cuando en el fallo acusado quedó establecido que el despido fue injustificado, caprichoso y arbitrario, «esto es violatorio de los derechos humanos fundamentales como la dignidad, honor, honra, el trabajo en condiciones dignas y justas, libre desarrollo de la personalidad, etc., protegidos por la Convención Americana de Derechos Humanos […]».

Hace alusión al significado y forma de calcular el lucro cesante consolidado y futuro, para concluir que se ha debido condenar al pago de este por un valor de $460.166.915, señalando que es procedente, «en atención al deber de reparación integral que comprende los aspectos de verdad, justicia, reparación y no repetición, máxime cuando con la irrisoria tarifa indicada no se alcanza materialmente a reparar los daños y perjuicios que el demandante y su familia recibieron».

Radicación n.° 90903 SCLAJPT-10 V.00 13 Y concluye: Fue manifiesto e inexcusable el error del Tribunal en el fallo acusado, por cuanto, estando demostrado, no lo dio por hecho, que el demandante CAMILO ANDRÉS CASTILLO MARULANDA, por causa del despido injusto de que fue objeto, recibió daños y perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante al dejar de recibir salarios, e inmateriales en los conceptos de: morales, vida de relación y por afectación a sus derechos constitucionales y convencionalmente protegidos, tales como el dolor, la rabia, el deterioro de su hoja de vida y relaciones empresariales con una tacha de no haber pasado un período de prueba, y la congoja ante la impotencia en dejar de recibir sus salarios y la garantía de la seguridad social para él y su familia ante una injusticia, y darles el necesario y debido apoyo económico para su establecimiento, sostenimiento, manutención, alimentación y educación, entre otras obligaciones asumidas, por la actuación reprochable por parte de la ETB., éstos últimos demostrados con el dictamen científicamente elaborado por la psicóloga forense Gladys Hernández Sarmiento, quien concluyó que él “con ocasión de la terminación anticipada del contrato laboral, presentó perturbación psíquica en sus áreas de ajuste, y sintió angustia, dolor e irá al darse esta situación con la empresa”, lo cual quedó ratificado con las declaraciones de los testigos indicados.

IX. RÉPLICA ETB dice que el recurso parece más un alegato de instancia, ya que solo refiere posiciones jurídicas subjetivas. Arguye que la demanda de casación se basa en manifestaciones y opiniones de organizaciones privadas, que en nada atan a los jueces colombianos; que el recurrente hace afirmaciones irrespetuosas hacia el Tribunal, las cuales están prohibidas por el Estatuto del Abogado, y que, en últimas, no logra derruir la sentencia del ad quem y; que con los dos primeros cargos no se analizan los puntos jurídicos de la sentencia. Aduce que en Colombia no se ordena el reintegro obligatorio en caso de despido, sino que se prevé su natural Radicación n.° 90903 SCLAJPT-10 V.00 14 vocación de resolución sin necesidad de una justa causa, pero con respeto de los derechos del trabajador, eso sí, previa indemnización. Seguidamente recuerda que la legislación nacional ha previsto unos casos específicos que proveen la estabilidad laboral reforzada, y que el actor no estaba en ninguno de ellos.

Expone que, con el tercer cargo, el censor se limitó a enumerar unas pruebas, pero no se tomó el mínimo trabajo de acreditar el daño que pretende demostrar con cada una de ellas. Por último, menciona que en el proceso no están acreditados los daños morales que dice haber sufrido el censor. X. CONSIDERACIONES Aunque es cierto que la extensa disertación de la censura por momentos incluye alegaciones de aquellas que son propias de las instancias y extrañas al recurso extraordinario, no es difícil para la Sala hacer abstracción de aquellas y centrarse exclusivamente en los argumentos que contienen un ataque bien estructurado contra la decisión definitiva de instancia. Dicho esto, los siguientes son los dos problemas jurídicos que debe resolver la Sala: (i) verificar si se equivocó el Tribunal al negar el reintegro del actor a su puesto de trabajo, en virtud de lo dispuesto por el Protocolo Adicional de San Salvador, aprobado mediante la Ley 319 de 1996; y (ii) si en adición a la reparación ya otorgada por el despido sin justa causa, es procedente el pago de una indemnización integral que incluya el lucro cesante futuro y consolidado, y Radicación n.° 90903 SCLAJPT-10 V.00 15 los perjuicios morales y a la vida de relación. Para resolver el primero de ellos, inicialmente es importante recordar que, si bien las normas internacionales que reconocen derechos humanos hacen parte del bloque de constitucionalidad, y tienen prevalencia en el sistema jurídico, esta Corte ha estimado que el reintegro preceptuado en el mencionado Protocolo, en los casos de despido sin justa causa, no es imperativo, comoquiera que, de su texto, también se colige viable la indemnización o cualquier otra prestación que contemple la legislación nacional.

Así reza la norma: ARTICULO 7o. CONDICIONES JUSTAS, EQUITATIVAS Y SATISFACTORIAS DE TRABAJO. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: […] La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional;

Es decir, conforme al precepto examinado, el Estado queda facultado para insertar mecanismos que salvaguarden la estabilidad laboral frente a este tipo de terminación de la relación, ya sea por la vía del reintegro, o mediante el pago de una indemnización, como ocurre con la previsión del artículo 64 del CST. Así tuvo la oportunidad de explicarlo la Corte en la sentencia CSJ SL4457-2018: Así las cosas, para garantizar el principio de continuidad y la estabilidad en el empleo, el legislador nacional optó por imponer al empleador que despide sin justificación a un trabajador, la Radicación n.° 90903 SCLAJPT-10 V.00 16 obligación de repararlo en los daños causados a su patrimonio, a través de una indemnización cuya tasación regula el Código Sustantivo del Trabajo.

Por ello, contrario a lo que sostiene el recurrente, la vía escogida por el Estado colombiano, no riñe con el principio de progresividad de las leyes sociales ni con alguna norma que haga parte del bloque de constitucionalidad. Al respecto y para dar respuesta a todos los cuestionamientos del impugnante, esta Corporación explicó tal postura al referirse in extenso al alcance de la Ley 319 de 1996 en sentencia CSJ SL3424-2018, de la siguiente manera: Pues bien, es cierto, como lo afirma la censura, que las normas internacionales que reconocen derechos humanos hacen parte del bloque de constitucionalidad, conforme lo dispone el artículo 93 de la Constitución Política de 1991 y, en ese sentido, prevalecen en el ordenamiento jurídico.

No obstante, para la Sala no tiene asidero la afirmación según la cual en el Protocolo de San Salvador existe un imperativo de reintegro en el trabajo cuando la terminación del contrato se produce sin justa causa. […] Entonces, de la lectura de las anteriores normativas se puede advertir claramente que lo dispuesto en la legislación interna no desconoce ni contradice la regulación internacional, en la medida en que ambos postulados jurídicos consagran la potestad de terminar el contrato de trabajo sin motivación alguna, junto con el pago de una indemnización a cargo del empleador.

Así las cosas, es infundada la acusación según la cual el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo constituye una restricción o eliminación del derecho contemplado en la norma internacional. Por lo demás, tampoco dicha disposición trasgrede los principios materiales de la Constitución Política de 1991, ni los de progresividad y favorabilidad en materia laboral. […] Es decir, contrario a lo que aduce la censura, la estabilidad en el empleo no implica un criterio de indisolubilidad del vínculo laboral, sino de continuidad del mismo si se cumplen las condiciones para ello.

Dicho de otro modo, dicha figura jurídica tiene ver con la expectativa cierta que tiene el empleado de conservar su puesto de trabajo mientras subsistan las circunstancias que le dieron origen y cumpla con sus obligaciones. Empero, tal garantía tampoco es absoluta ni implica la prerrogativa indefinida de permanecer en un empleo (CC C-1341-2000), en la medida que ello atentaría contra el principio de autonomía de la voluntad de una de las partes o de ambas, para poner fin al vínculo contractual.

Es así que la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad del artículo 64 en comento, a través de las sentencias C-1507-2000 y C-533-2012, indicó que no vulnera los derechos del trabajador porque la figura del reintegro no es la única forma de proteger la estabilidad laboral, toda vez que ante la decisión unilateral e Radicación n.° 90903 SCLAJPT-10 V.00 17 injustificada se puede apelar válidamente a la indemnización del perjuicio causado […].

(Resalta la Sala) A la luz del precedente invocado, corresponde deducir además que no es posible predicar la vulneración del principio de favorabilidad, pues, en rigor, tanto la norma internacional como la local contienen el mismo derecho: el pago de la indemnización, de modo que no se puede aducir que una sea más favorable que la otra. Se reitera que la normativa internacional no prohíja como obligatorio o exclusivo el reintegro del trabajador frente a casos de despido sin justa causa.

En lo atinente al segundo problema jurídico planteado, es decir, a lo relacionado con la indemnización integral de daños y perjuicios materiales e inmateriales, advierte la Sala que el Tribunal no se pronunció sobre esta pretensión de la demanda. Por lo tanto, si la parte actora consideraba que este era un aspecto de la litis que ameritaba un pronunciamiento judicial expreso, debió solicitar la adición del fallo de segunda instancia, según lo preceptuado en el artículo 287 del CGP, lo cual no hizo, sin que el recurso de casación sea el mecanismo idóneo para remediar esta omisión (CSJ SL16809-2016).

Por si fuera poco, el cargo adolece de un grave defecto formal, pues a pesar de que singulariza unas pruebas como dejadas de apreciar, no explica cómo su falta de valoración influyó en la decisión, omisión capital que le resta eficacia a la acusación extraordinaria. Es más, en el desarrollo del embate solo expone una argumentación con base en el «dictamen científicamente elaborado por la psicóloga forense Radicación n.° 90903 SCLAJPT-10 V.00 18 Gladys Hernández Sarmiento», pero este medio de convicción no es calificado en casación, al tenor de lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Con todo, si con gran laxitud se superaran las razones expuestas en precedencia en aplicación de la flexibilización del recurso de casación, bastaría recordar que la viabilidad de una condena a título de perjuicios materiales e inmateriales por el despido injusto está supeditada a que los daños estén probados más allá de toda duda, y a que exista la certeza de que ha sido el empleador el que, por acción u omisión, ha dado lugar a aquellos de forma directa (CSJ SL2199-2019;

CSJ SL4644-2018; CSJ SL14618-2014; CSJ SL1715-2014; CSJ SL, 12 mar. 2010, rad. 35795). Pues bien, lo cierto es que en el proceso no quedó probado que ETB le causara al trabajador los daños inmateriales a los que este se refiere en la demanda, puesto que, si se ausculta en el mencionado dictamen, lo primero que se puede apreciar es que data del 18 de febrero de 2014, es decir, casi un año después del despido, de modo que no revela fielmente la situación del trabajador para la época de la terminación del contrato.

Pero, incluso haciendo abstracción de ello, lo que no puede pasarse por alto es que en la segunda de las conclusiones de la experticia se plasmó que, «con ocasión de la terminación anticipada del contrato laboral, presentó perturbación psíquica en sus áreas de ajuste, según lo refiere el peritado sintió angustia, dolor e ira al darse esta situación con la empresa».

Es decir, una de las conclusiones que se registró en ese dictamen fue que el propio demandante manifestó la existencia de esos Radicación n.° 90903 SCLAJPT-10 V.00 19 sentimientos, pero no que ello haya sido constatado científicamente. Por si fuera poco, las restantes conclusiones a las que llegó la profesional fueron positivas. Así dice la evidencia: PRIMERA: Con base en los puntajes del Inventario Multifásico de Personalidad de Minesota MMPI 2 se pudo establecer las principales características de personalidad dentro de las que se encuentra un sujeto conforme consigo mismo, estable, ajustado y realista, sincero, confiado, responsable y persistente.

Además, sincero, adaptable y bien organizado. Lo cual sugiere un individuo racional, con pensamiento claro, cauto, entusiasta y flexible. […]

TERCERO: El estado de salud mental del evaluado refleja un individuo que posee capacidad de resolver problemas (abstracción y generalización) lo cual incluye capacidad de planear, secuencias y organizar información. Estas funciones incluyen procesos de anticipación, selección de una meta, habilidades necesarias para el eficaz y eficiente desarrollo de conductas apropiadas en contextos laborales.

A lo anterior se agrega que, analizada la acusación, el censor no emprendió ninguna argumentación tendiente a demostrar que el empleador, en este caso, hubiere obrado arbitrariamente o con el ánimo de causar daño al trabajador, pues simplemente partió de la base de que el despido injustificado es abusivo, cuando ello no es suficiente, pues, tal como lo ha adoctrinado esta Corporación «[…] es posible que se resarza el daño moral cuando quiera que se pruebe que este se configuró ante una actuación reprochable del empleador, que tenía por objeto lesionarlo, o que le originó un grave detrimento no patrimonial» (CSJ SL14618-2014).

Asimismo, el hecho de que el despido suponga para el trabajador una tristeza por la pérdida del ingreso económico y por las inevitables consecuencias que de ello se Radicación n.° 90903 SCLAJPT-10 V.00 20 desprenden, no es suficiente para considerar que el empleador le irrogó los perjuicios morales cuyo resarcimiento depreca, pues ello no está probado en el juicio.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2004, rad. 22015, razonó la Corte: Como ya se indicó, no basta dar por sentado que luego del despido el ex trabajador por su inactividad laboral le sobrevino una situación de carencia económica; esta conclusión es la que enseñan las reglas de la experiencia, pero también que la penuria tiene origen en una multiplicidad de causas ajenas, y aún anteriores, a la relación contractual; ciertamente no existe prueba en el proceso que establezca algo diferente, como por ejemplo, que por las maneras en que se surtió el despido o por circunstancias que lo acompañaron, se le redujeron al actor las posibilidades u ofertas de trabajo.

Así, entonces, el dolor del actor, que según se indica en la demanda se deriva de la carencia de “ingresos para responder por las obligaciones familiares, sociales, civiles y comerciales” los que antes obtenía de su trabajo, el cual era su única fuente de sostenimiento, no tiene relación directa con el despido y por tanto no puede ser atribuido a la actuación injusta del empleador.

No está de más precisar que, en el ordenamiento jurídico colombiano, el hecho que un despido sea calificado de injusto, se traduce únicamente en que no está fundado en ninguna de las hipótesis fácticas que contempla el artículo 62 del CST como justas causas para que el empleador pueda dar por terminada la relación de trabajo, sin tener a cargo el pago de una indemnización, de modo que no atina el recurrente al sostener que la existencia de un despido injusto suponga automáticamente la violación de los derechos humanos del trabajador.

De todas maneras, aunque es cierto que la estabilidad en el empleo es uno de los derechos constitucionales reconocidos en el artículo 53 superior, también lo es que tal garantía tiene, en el ordenamiento jurídico colombiano, Radicación n.° 90903 SCLAJPT-10 V.00 21 diversas maneras de ser protegida, tal como se ha expuesto en esta providencia, lo que por contera conduce a concluir que no siempre que hay un despido injusto, necesariamente hay una transgresión de derechos de mayor entidad.

Las otras pruebas con las que pretende el recurrente demostrar que se causaron daños morales, son las testimoniales, pero como es sabido, ellas no son calificadas en casación para demostrar el yerro fáctico. Por último, en lo atinente al lucro cesante y el daño emergente, de vieja data, en sentencia CSJ SL14618-2014, esta Corte tuvo la oportunidad de explicar que ellos se encuentran inmersos en la indemnización del artículo 64 del CST.

Ahora, es cierto que, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en el fallo CC C1507-2000, acogido por la Sala en la sentencia CSJ SL10106-2014, si se encuentra demostrado un perjuicio mayor, «el patrono está obligado a indemnizar plenamente al trabajador en la medida de lo judicialmente probado». Sin embargo, ninguna de las pruebas evidencia a las claras que el perjuicio sufrido por el trabajador a causa del despido injusto, se pudiera tasar en una cuantía superior a la tarifada por la ley.

En consecuencia, los cargos no están llamados a prosperar. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que Radicación n.° 90903 SCLAJPT-10 V.00 22 se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CAMILO ANDRÉS CASTILLO MARULANDA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL4260-2022 Radicación n.° 90903 Acta 044 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por CAMILO ANDRÉS CASTILLO MARULANDA, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP (ETB).

La aclaración se fundamenta en que, pese a que la sala, en su decisión, advierte manifiestos defectos de técnica en la formulación de los cargos, entra a estudiarlos; dichas falencias, de entrada, tornan en infructuoso el recurso de casación, ello tiene la connotación de insalvable, en Radicación n.° 90903 SCLAJPT-04 V.00 2 consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo de lo allí planteado.

Al analizar el recurso, la Sala, en contravía de los cánones que lo rigen, cubre las faltas del casacionista y se convierte en un juez instancia, cuando es clara la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas. Si se resuelven de fondo los cargos en relación con los cuales ya se dijo que adolecían de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, se incurre en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.

Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA