Micelio
SL4260-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 019 de 2012Decreto 2337 de 1996Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4260-2021 Radicación n.° 79349 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IRMA SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy PORVENIR S.A., y RAPI ASEO S.A.S y en el que fueron llamadas en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. I.

ANTECEDENTES Irma Sánchez demandó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A. y Rapi Aseo SAS, con el fin de Radicación n.° 79349 SCLAJPT-10 V.00 2 que se declare que entre ella y la última de las sociedades citadas existió un contrato de trabajo desde el 16 de octubre de 2006 hasta el 23 de febrero de 2010; que igualmente operó una relación contractual con la administradora accionada por haber cotizado como afiliada; que verificada la invalidez que padece, se le reconozca la correspondiente pensión «Permanente-absoluta» por parte de la pasiva con una tasa de reemplazo del 90%, según lo dispone el artículo 20 numeral 2, literal a) del Acuerdo 049 de 1990, con el correspondiente retroactivo hasta el 23 de marzo de 2013.

Que igualmente se condene a BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías S.A. y Rapi Aseo SAS, al reconocimiento de las primas de junio y diciembre de los años 2010 hasta el 2013; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; los perjuicios materiales- daño emergente- y morales, por los agravios irreparables causados y por no poder tener una vida saludable; así mismo se le impongan las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 8 de septiembre de 1960, trabajó para varios empleadores en tiempos discontinuos desde el 10 de octubre de 1992 hasta el 31 de mayo de 1995 y cotizó al ISS por esos periodos 349 semanas; que luego laboró entre el 3 de diciembre de 1999 y el 23 de febrero de 2010 para otros empleadores; que según la historia de semanas expedida por la sociedad administradora demandada, cotizó por trabajar en el sector privado desde el mes de julio de 2000 hasta el 23 de febrero de 2010, 462 semanas, sin tener en cuenta 86 semanas del Radicación n.° 79349 SCLAJPT-10 V.00 3 tiempo trabajado entre el 31 de julio de 1992 y el 3 de diciembre de 1999 y, porque las empresas Idóneos Ltda. y Servicios Idóneos EU Aseo Industrial e Institución, «canceló a destiempo».

Indicó que el total de semanas cotizadas ante el ISS y en la AFP accionada fueron 97; que los últimos nueve años de trabajo- entre el 3 de diciembre de 1999 y 23 de febrero de 2010-, se desempeñó como aseadora de empresas que contrató su empleador inmediato, señora Rosa Amanda Pescador y que estuvo expuesta al polvo; que su horario de trabajo era siempre de 8: 00 a.m. a 12:00 y de 2:00 a 6:00 p.m.; que cotizó sobre el salario mínimo que correspondía a $515.000; que en los últimos dos años su salud se deterioró por la constante tos seca y el dolor fuerte en el hemitórax; que le terminaron el contrato sin justa causa después de tres años de labores, por «vencimiento del contrato de trabajo», decisión que ejecutó la señora Rosa Amanda Pescador.

Agregó que según su historia clínica padece de osteoporosis, neumonía crónica, enfermedades que se originaron en las labores encomendadas, pues estuvo expuesta al polvo e infecciones, que configuran una enfermedad laboral; que desde hace tres años y debido al deterioro de su salud, no ha podido volver a trabajar, puesto que mantiene inflamadas las manos, pies y cuerpo; que a la fecha de presentación de la demanda estaba incapacitada en forma permanente desde el 3 de septiembre de 2011 y que transcurrieron más de 180 días sin que se le hubiera evaluado el estado de invalidez por la Junta Regional del Radicación n.° 79349 SCLAJPT-10 V.00 4 Valle del Cauca.

Adujo que los síntomas se presentaron cuando gozaba de vacaciones y cuando regresó de ellas le terminaron el contrato de trabajo sin justa causa, sin que fuera remitida al médico para que se valorara su estado de salud, hecho que ya conocía la empresa a través de la EPS, y que esas dolencias le han generado perjuicios materiales y morales.

Finalmente precisó que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías no le ha reconocido la pensión de invalidez. Al dar respuesta a la demanda, AFP Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, se opuso al reconocimiento de la pensión de invalidez. En cuanto a los hechos, aceptó el número de semanas cotizadas a esa demandada, 462; aunque afirmó en la respuesta al hecho octavo que son «481», y que no ha reconocido la pensión de invalidez.

Los demás dijo que no le constaban, no eran ciertos o que no tenían tal condición. En su defensa alegó que la demandante no ha presentado solicitud formal de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, acompañada de los respectivos soportes que probaran el derecho pretendido, como tampoco petición para que se valorara su pérdida de capacidad laboral.

Como medios exceptivos de fondo propuso las de prescripción, petición antes de tiempo, inexistencia de la Radicación n.° 79349 SCLAJPT-10 V.00 5 obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda, compensación, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios, buena fe y la innominada.

Adicionalmente, llamó en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.; Seguros de Vida Colpatria S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., llamamientos que fueron aceptados por el juez de conocimiento por auto del 26 de mayo de 2014 (f.° 193 y 194). Rapi Aseo SAS al contestar la demanda inaugural, se opuso a la totalidad de las pretensiones dirigidas contra esa sociedad y, en cuanto a los hechos, aceptó la edad de la accionante, el salario mínimo devengado, el cargo de aseadora y el no haber reconocido los intereses de mora ni la indexación. Respecto de los demás dijo no constarle o no ser hechos.

En su defensa alegó no tener deuda alguna con la demandante, como quiera que a la finalización del vínculo le pagó todos los conceptos correspondientes. Como medios exceptivos formuló los que tituló prescripción, inexistencia de la obligación, pago, buena fe y la innominada. Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. al contestar la demanda se opuso a la totalidad de pretensiones de la parte actora y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la accionante y respecto de los demás dijo no Radicación n.° 79349 SCLAJPT-10 V.00 6 constarle o no ser tales.

Indicó que no existía dictamen de autoridad competente que declarara la existencia de la pérdida de la capacidad laboral, para determinar si en verdad la demandante estaba en situación de discapacidad y era beneficiaria de la prestación reclamada. Propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación por falta de los requisitos previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 019 de 2012, incumplimiento de requisitos para acceder al beneficio pensional, petición antes de tiempo, enriquecimiento sin causa y la genérica.

Frente al llamamiento en garantía se opuso a las pretensiones que dieron base al llamado. En relación con los hechos los aceptó, salvo el motivo por el que llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., y que esta aseguradora debía formar parte del proceso. Dijo que se excedían los límites y coberturas acordadas y propuso como excepciones de mérito: inexistencia de la obligación a cargo de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., límites y sublímites máximos de la eventual responsabilidad de pago y condiciones del seguro, falta de legitimación en la existía dictamen que declarar la invalidez de la demandante.

BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones Radicación n.° 79349 SCLAJPT-10 V.00 7 incoadas por la parte actora y en cuanto a los hechos, aceptó el no haber otorgado la pensión de invalidez, pues no ha existido reclamación en ese sentido; tampoco las mesadas adicionales; ni los intereses de mora; perjuicios, ni la indexación. Sobre los demás dijo que no le constaban o no eran hechos.

Expresó que no existía dictamen de pérdida de la capacidad laboral y por ello no era viable verificar si la demandante cumplió o no los requisitos legales exigidos para su reconocimiento y, agregó que, además, al parecer el origen de la invalidez sería profesional. Propuso las excepciones de fondo que llamó: la invalidez es profesional, inexistencia del derecho, improcedencia de los perjuicios reclamados y de los intereses de mora.

En cuanto al llamamiento en garantía, se opuso a las pretensiones que le dieron base. En relación con los hechos los aceptó, salvo el de los motivos que fundamentaron el llamamiento realizado. Como medios exceptivos de fondo propuso que la garantía de la póliza expedida operaba cuando se determinara que la actora cumplió los requisitos de cotización exigidos; la responsabilidad de la aseguradora estaba limitada al valor de la suma asegurada y que la cobertura otorgada por invalidez y sobrevivencia expedida no amparó la eventual responsabilidad civil en que pudiera incurrir.

Radicación n.° 79349 SCLAJPT-10 V.00 8 Por su parte Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. se opuso a la prosperidad de las súplicas impetradas y en relación con los hechos de la demanda expresó que era cierta la fecha de nacimiento de la demandante. Frente a los demás, manifestó que no tenían esa condición o no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas que el actor no cumplió los requisitos exigidos para acceder a la pensión de invalidez; ausencia de calificación de invalidez; petición antes de tiempo; enriquecimiento sin causa y la genérica.

En cuanto al llamamiento igualmente se opuso a las pretensiones y aceptó que fue autorizada para operar el ramo de seguros por la Superintendencia Financiera de Colombia. Sobre los demás los negó o dijo que no constituían supuestos fácticos. Como medios exceptivos de fondo propuso inexistencia de la obligación; inexistencia de la obligación principal de otorgar el derecho pensional y, por tanto, de la suma adicional; marco d ellos amparos y alcance contractual del asegurador; límites y sublímites máximos de la eventual responsabilidad; falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción y la genérica.

Además, indicó que la actora no había sido calificada y, por tanto, no se conocía la fecha de estructuración de la invalidez, ni el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y su origen. Radicación n.° 79349 SCLAJPT-10 V.00 9 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 23 de septiembre de 2016 (f.° 472 a 474), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PORVENIR S.A. y a la empresa RAPIASEO S.A.S. como demandadas y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., como llamadas en garantía, de las pretensiones elevadas en su contra por la señora IRMA SÁNCHEZ identificada con la cédula de ciudadanía 31.858.269.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso, esto es, la demandante. Por agencias en derecho, se fija la suma de $200.000 a favor de cada una de las demandadas.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea apelada, deberá surtirse el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala Laboral-. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 31 de agosto de 2017, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión de primer grado, con costas a cargo de la parte actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada recordó la finalidad de la pensión de invalidez, respecto de proteger a la persona que ha sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral y el impacto negativo físico o mental en su calidad de vida y en la Radicación n.° 79349 SCLAJPT-10 V.00 10 eficacia de otros derechos fundamentales.

Igualmente se refirió a la protección del mínimo vital de la persona y el núcleo familiar, cuando dependía de los ingresos económicos del afiliado y su carácter de derecho fundamental que derivó de la decisión CC T658-2008 y su íntima relación con la garantía de la dignidad humana. Aludió a la prueba del estado de invalidez contenida en el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca (f.° 441 a 442), que estableció como fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, el 20 de mayo de 2015, en porcentaje del 68,00% de origen común. Indicó que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, exigía haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; es decir, por el período del 20 de mayo de 2012 y el mismo día y mes del año 2015, pero que al revisar la historia laboral expedida por Porvenir S.A. (f. 450 a 454), se evidenciaba que tenía un total de 484,43 semanas cotizadas en toda la vida laboral, a partir de diciembre de 1999 hasta mayo del 2011, de las cuales no tenía ninguna en los tres años anteriores a la estructuración, de ahí que la demandante no acreditó el cumplimiento de ese requisito.

Precisó que el parágrafo 2 del numeral 2 del artículo 1 de la ley 860 de 2003, permitía obtener esa prestación económica, en eventos en los cuales el asegurado hubiera Radicación n.° 79349 SCLAJPT-10 V.00 11 cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, y 25 semanas en los últimos tres años, pero que la demandante no contaba con las 25 semanas en ese lapso.

Al estudiar la condición más beneficiosa y el criterio jurisprudencial adoptado por esa Sala, con base en la providencia CC SU442-2016, concluyó que dicho principio permitía aplicar no solamente la norma inmediatamente anterior a la vigente a la fecha de la estructuración de la invalidez, sino incluso más antiguas, en el entendido que el afiliado o beneficiario hubiera contraído una expectativa legitima en materia pensional.

Bajo ese argumento acudió al Acuerdo 049 de 1990, que exigía que la afiliada hubiera cotizado un mínimo de 300 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, requisito que tampoco satisfizo, en tanto para el 1 de abril de 1994, no estaba afiliada al Sistema General de Pensiones. Recordó que en el hecho tercero de la demanda, la parte actora había manifestado que cotizó 349 semanas con el ISS, en el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 1992 y el 31 de mayo de 1995, pero que tal afirmación estuvo huérfana de prueba, de conformidad el artículo 167 del CGP, pues no allegó al plenario medio demostrativo que así lo acreditara y, que al revisar el Sistema Integral de Información de la Protección Social, Registro Único de Afiliado, se observaba que la afiliación al Sistema General de Pensiones de la demandante, se realizó en el año 2000, a través de la Radicación n.° 79349 SCLAJPT-10 V.00 12 AFP BBVA Horizontes Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y, por ende, confirmó la sentencia de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la de primera instancia, para que, en sede de instancia, se acceda a las súplicas del libelo. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que es replicado por Porvenir S.A., Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. VI.

ÚNICO CARGO Acusa la sentencia enjuiciada, de violar por vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 13, 46, 47, 48, y 53 constitucionales, en relación con los artículos 6 y 20 del «Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049/90)» y los artículos 13, literal f) y 272 de la Ley 100 de 1993; 19 y 21 del CST, que devino en la aplicación indebida de los artículos 39 y 131 de referida ley y el artículo 4 del Decreto 2337 de 1996.

Radicación n.° 79349 SCLAJPT-10 V.00 13 Con miras a demostrar su acusación, la recurrente indica que, en el momento de impetrar la demanda, esto es el 13 de junio de 2013, contaba con 52 años y según la historia de semanas había cotizado un total de 897 semanas, de las cuales ante BBVA HORIZONTE había aportado 484,43 y en el ISS las restantes 413 hasta el día 30 de septiembre del año 2012, tal como constaba en la referida historia anexa al expediente.

De conformidad con los anterior, afirma que cumplía con la exigencia del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003 y que sobre la fecha de estructuración de los tres años: […] se debe a que el Juzgado de Primera Instancia decide después de haber transcurrido DOS AÑOS, decide oficiar para que califiquen a mi Poderdante adecuando de esta forma el tiempo de reestructuración para pretender en fallo absolver a la parte Demandada de la responsabilidad que le atañe de reconocer una PENSION DE INVALIDEZA (sic), generada por las labores encomendadas y del cual tuvo conocimiento inicialmente por las incapacidades que presentaba la señora IRMA SANCHEZ, siendo retirada injustamente no sólo de su trabajo sino también del servicio a la salud y del cual ella tiene una enfermedad terminal.

Sobre la norma aplicable para definir la pensión de invalidez reclamada, expresa que no era el original artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que exigía tener 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, sino el del régimen anterior, esto es, el «artículo 6 del Decreto 758 de 1990», Acuerdo 049 de 1990, que exigía haber cotizado para IVM 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas en cualquier época, en concordancia Radicación n.° 79349 SCLAJPT-10 V.00 14 con los artículos 46, 47, 48 y 53 constitucionales; 19 y 21 de la CST, que permite escoger el ordenamiento jurídico más favorable, bajo la condición más beneficiosa.

Igualmente, alude al principio protector de la favorabilidad en su «modalidad de la condición más beneficiosa», que era de aplicación inmediata, cuando por un tránsito legislativo se afectaban situaciones anteriores, motivo por el cual se debe aplicar la norma anterior por ser más favorable que la actual o vigente; máxime si el artículo 13 constitucional ordena la protección de las personas que estén en debilidad manifiesta, para lo que reproduce el texto de los artículos 46, 47 y 48 de la Constitución Política sobre los principios de la seguridad social de eficiencia, universalidad y solidaridad; al igual que invoca la protección que debe brindar el Estado a las personas de la tercera edad, y destaca que una respuesta negativa del derecho a la pensión de invalidez resulta injusta e inequitativa.

Expresa que la actora tenía un 89% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, conforme el parágrafo 2, numeral 2, del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, situación que no tuvo en cuenta el juez de alzada al «minimizar» el monto de semanas cotizadas por la actora y que, al momento del despido injusto, se encontraba con una enfermedad progresiva de tipo terminal y que al retiro no fue valorada por el médico de la EPS, desamparándola.

Termina señalando que es violatorio de la ley sustancial, esperar que: Radicación n.° 79349 SCLAJPT-10 V.00 15 […] en los despachos judiciales decidan después de un término favorable a los Demandados, ordenar la valoración de invalidez, para después tener un fallo prescriptivo interno basado en los extremos estructuración de Calificación de Invalidez y de presentación de la Demanda, admisión de la misma y la decisión del Juez de enviar al Demandante a su valoración y calificación de invalidez.

Inclinando de esta forma la Balanza a favor de la parte Demandada, cercenando de esta forma el monto de semanas que se puedan determinar en dichos extremos. Manifiesta que la vulneración normativa denunciada, se presenta por la errada valoración de los siguientes medios de prueba: Monto de SEMANAS COTIZADAS manejadas por BBVA HORIZONTES, en su totalidad y las obtenidas por la Demandante en COLPENSIONES.

Artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 Literal a) y b). Norma que se encuentra vigente. Ley 860 de 2003, Artículo 1 Numerales 1 y 2 que, modificó el Artículo 39 de la Ley 100 de 1993, Artículos 46, 47, 48 y 53 de la Constitución Política Con el fin de probar su acusación, dice la censura que, dada la vía de ataque seleccionada, no discute los hechos que dio por demostrados el juez de alzada, referentes a que a la demandante se le dictaminó por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el 20 mayo de 2015, una pérdida de capacidad laboral del 68,00%, lo que estructura el estado de minusvalía. Que prestó servicios a la empresa Trein Ltda., entre el 3 de diciembre del año 1999 al 30 de septiembre del año 2012; que la empresa Rapi Aseo SAS cambió de nombre o razón social y que anteriormente era Servicios Idóneos EU Industrial El Nsituci, posteriormente Rapi Aseo Ltda., a cuyo Radicación n.° 79349 SCLAJPT-10 V.00 16 servicio cotizó más de nueve años en los últimos 20, sin tener en cuenta las semanas registradas en Colpensiones.

De conformidad con lo anterior, la demandante al momento de estructurarse el estado de invalidez era cotizante activa, por tener en ese momento una vinculación laboral vigente, por lo que la norma que regula la prestación deprecada es el literal a), del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, que exigía que el afiliado se encontrara cotizando al régimen y hubiera cotizado por lo menos 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez.

Comenta que el principio de la condición más beneficiosa era de aplicación inmediata, cuando por un tránsito legislativo se afectan situaciones anteriores, que implican aplicar la norma anterior derogada o modificada por ser más favorable que la actual o vigente; además que el artículo 13 constitucional establece la protección de las personas que se encuentren en debilidad manifiesta.

VII. RÉPLICA BBVA Pensiones y Cesantías S.A. hoy Provenir S.A., se opone memorando la providencia CSJ SL2358-2017, rad. 44596, en la que dice, se hizo un estudio pormenorizado del principio de la condición más beneficiosa, según el cual el Tribunal no se equivocó ya que la actora no tiene el mínimo de 50 semanas cotizadas dispuestas en la Ley 860 de 2003, artículo 1, ni tampoco cuenta con el mínimo de 26 semanas en ese lapso, ni en el último año cotizado, conforme al Radicación n.° 79349 SCLAJPT-10 V.00 17 artículo original de la Ley 100 de 1993; además porque en aquella providencia se estableció un horizonte de tres años entre las vigencias de la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.

Afirma que como la fecha de estructuración de la invalidez lo es el 20 de mayo de 2015, el tránsito legislativo surtió efectos, es decir, se cumplió el límite temporal de los tres años anteriores, esto es, entre el 20 de mayo de 2012 y el 20 de mayo de 2015, por lo que no puede tener vocación de permanencia a futuro tal aplicación, ya que está probado que, en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, la afiliada cotizó cero semanas.

Por su parte Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., señala que «Es desacertada, por demás descabellada y temeraria la acusación que realiza el profesional del derecho cuando en su recurso afirma» que se adecúo «el tiempo de reestructuración para pretender en fallo absolver a la parte demandada de la responsabilidad que le atañe de reconocer una PENSION DE INVALIDEZA (sic).

(subraya del texto). Acota que la remisión que hiciera el juez de conocimiento a fin de surtir el trámite para determinar su PCL y establecer la fecha de estructuración, y el lapso en que dicha remisión se materializó, en nada afecta la fecha que la Junta de Calificación de Invalidez estableció como aquella en la que se estructuraron las patologías de la demandante y Radicación n.° 79349 SCLAJPT-10 V.00 18 que dicha decisión no podría tener efectos hacia el pasado.

Agrega que es desacertada la postura del recurrente, en relación con el principio de la condición más beneficiosa; pues en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, entre el «20/05/2012 y el 20/05/2015», la demandante no cotizó las 50 semanas exigidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, normatividad plenamente vigente al momento de su estructuración, y que no podía remitirse al Acuerdo 049 de 1990, por cuanto esa norma es propia del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del cual es totalmente ajena Porvenir S.A. para lo que recuerda la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662.

Frente a la cobertura de la póliza previsional indica que la fecha de estructuración de la calificación de invalidez que profirió la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca, fue el «20/05/2015» y que en el hipotético caso en que la sentencia recurrida sea casada y se condene a la AFP Porvenir S.A. al pago de algún emolumento de los pedidos, no existe en cabeza de esa administradora obligación alguna de cubrir la suma adicional, pues la estructuración de la enfermedad de la demandante se estableció con posterioridad a la vigencia de la póliza pactada.

VIII. CONSIDERACIONES Debe señalar la Corte que, aunque la demanda extraordinaria no es un dechado de lo que técnicamente debe Radicación n.° 79349 SCLAJPT-10 V.00 19 ser este escrito; lo cierto es que la Sala logra entender que la censura finca su reproche en este estadio extraordinario, en la supuesta falta de aplicación del Acuerdo 049 de 1990 bajo los principios de la condición más beneficiosa y favorabilidad, con los cuales, a juicio de la recurrente, tendría derecho a la pensión deprecada.

Al margen de que el juez de apelaciones haya acertado en la decisión que adoptó, debe la Sala advertir que aquel sí acudió al Acuerdo 049 de 1990 para resolver el conflicto jurídico, al punto que lo citó y, tomándolo como directriz, señaló que la accionante no había cotizado 300 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; motivo por el cual no es acertado imputarle la infracción directa, modalidad que implica el desconocimiento de la normativa que corresponda.

Ahora bien, si se excusara la falencia anotada, tampoco tendría éxito la acusación, pues la jurisprudencia de la Sala ha permitido acudir a la figura de la condición más beneficiosa, exclusivamente, respecto de la normativa inmediatamente anterior; y si la estructuración de la invalidez ocurrió dentro de los tres años siguientes a la vigencia de la nueva normativa, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 del mismo mes, pero del año 2006.

Así se dejó claro en la sentencia CSJ SL2358-2017, en la que en lo medular se dijo: Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de Radicación n.° 79349 SCLAJPT-10 V.00 20 seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. (Se subraya). Así las cosas, como la fecha de estructuración de la invalidez lo fue el 20 de mayo de 2015 (f.° 442), la norma aplicable para definir si la demandante tenía derecho o no a la pensión de invalidez, era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que exigía 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la calificación, presupuesto que la actora no cumplía. Pues de conformidad con el precedente reiterado de la corporación, el que se transcribió un fragmento, no era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa, en razón a que la situación fáctica que rodea el asunto está por fuera del límite temporal que esta Sala, como máxima corporación de la jurisdicción ordinaria Laboral, ha fijado.

Además, al analizar los certificados de semanas cotizadas arrimadas al expediente (f.° 102 a 105, 292 a 298 y 426 a 437), se evidencia que todas ellas se hicieron al RAIS, régimen al que la actora se vinculó el 13 de diciembre de 1999 (f.° 434); ninguna, como acertadamente lo concluyó el Tribunal, se hizo al RPM. La anterior particularidad, sin lugar a duda, impediría la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, puesto que bajo su egida la accionante no tenía ninguna expectativa que pudiera haber sido objeto de protección. Ha de insistirse en que, aun cuando la jurisprudencia ha aceptado que el principio de la condición más beneficiosa Radicación n.° 79349 SCLAJPT-10 V.00 21 pueda aplicarse tratándose de afiliados al régimen de ahorro individual, siempre ha exigido como condicionamiento, que el afiliado hubiera cotizado el número de semanas necesario para que, en el régimen anterior, se le hubiere reconocido la prestación. De otra parte, tampoco podría advertirse equivoco por la supuesta falta de aplicación del principio de favorabilidad, en tanto que aquel opera ante la disyuntiva normativa que regule el mismo asunto; circunstancia que no se da en el presente caso.

Igualmente debe acotarse que la alegación de la recurrente atinente a que la demandante padece una enfermedad progresiva de tipo terminal no fue debatida con ese enfoque en las en las instancias, pues en la demanda inaugural se limitó a referir el padecimiento de una neumonía crónica, sin aducir la gravedad que destaca en sede extraordinaria; tema que la Sala no podría abordar ya que ello implicaría la transgresión al derecho de defensa que le asiste a la pasiva.

Finalmente y en lo que respecta a la argumentación de que el Tribunal no atendió lo dispuesto en el parágrafo 2 numeral 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, al desconocer que la actora tenía el 89% de las semanas que se requieren para acceder a la pensión de vejez, ha de señalarse que contrario a lo afirmado por la censura, el juzgador colectivo, sí atendió dicha regla jurídica, lo que ocurrió es que advirtió que aquella no cumplía con el requisito adicional que tal Radicación n.° 79349 SCLAJPT-10 V.00 22 disposición contempla, esto es, el haber cotizado 25 semanas en los últimos tres años, conclusión que resulta acertada, en la medida que en ese lapso no cotizó ninguna.

Vale decir que el sentenciador no incurrió en ningún error y por ello el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de parte recurrente demandante, por cuanto su acusación no salió victoriosa y en favor de la demandada BBVA Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A. y las llamadas en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. en porcentajes iguales, quien la replicaron.

Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000. que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IRMA SÁNCHEZ contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S.A. y RAPI ASEO S.A.S y en el que fueron llamadas en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA Radicación n.° 79349 SCLAJPT-10 V.00 23 S.A. Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.