SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL4260-2020 Radicación n.° 49339 Acta 41 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA YANIRA BOBADILLA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de enero de 2010, en el proceso que instauró contra LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. I.
ANTECEDENTES La aquí recurrente demandó a la Fundación Universitaria San Martín, con el propósito de que se declarara que entre las partes existió «[…] una relación laboral a término indefinido desde el 15 de septiembre de 1998 a la fecha, inclusive sin solución de continuidad» y, como consecuencia de lo anterior, ésta fuera condenada al pago de Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 2 los incrementos salariales por los años 2000 a 2006, las prestaciones sociales teniendo en cuenta para ello todos los factores salariales y todo el tiempo laborado, la indemnización moratoria por no consignación oportuna de las cesantías la indemnización por omisión en los aportes a la seguridad social, lo que se derivara de las facultades ultra y extra petita, la indexación y los intereses moratorios correspondientes a la tasa más alta permitida sobre las sumas anteriores, como las costas correspondientes.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios «desde el 15 de septiembre de 1998 a la presente fecha sin solución de continuidad», desempeñando varias funciones y cargos, el último de los cuales como «Asesor en el Area (sic) de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia – Secretaria-Asistente […]», con un horario de trabajo que iniciaba a las 9 a. m. y terminaba a las 6 p. m, de lunes a viernes, y manifestó, además, que desde «Hace un año también laboraba los sábados de 9 a.m. a 12 m».
Relató que celebró un contrato de prestación de servicios con la demandada, pero que en realidad se configuró una relación laboral, por la cual recibió mensualmente la suma de $1.016.833, sin que la empleadora efectuara «los incrementos salariales anuales ordenados por la ley», ni le pagara las prestaciones sociales correspondientes y en cuanto al Sistema de Seguridad Social, que sólo la afilió a pensiones.
Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda (f.° 149 a 158, cuaderno principal), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la relación que la unía con la demandante era de carácter civil, materializada en un contrato de prestación de servicios cuyos extremos temporales son los indicados en la demanda, sin que existiera vínculo laboral, con horario flexible para facilitar la asesoría, pagando la suma acordada por concepto de honorarios profesionales a los cuales se les efectuaron diferentes incrementos, con vacaciones colectivas para todo el personal, independientemente del tipo de vinculación y, añadió, que dada la naturaleza civil de la relación no existía obligación alguna de pagar prestaciones sociales y la afiliación al sistema de seguridad social corría por cuenta de la accionante en su condición de independiente, aunque en materia pensional se efectuó para «prestarle una colaboración» En suma, de acuerdo con la convocada a juicio, como la naturaleza del vínculo no era de tipo laboral, sino civil, no había lugar a ninguno de los derechos reclamados.
En su defensa propuso la excepción de prescripción como previa y las de: cobro de lo no debido; falta de causa legítima para pedir el pago; pago y caducidad, como perentorias. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 4 de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de abril del año 2009 (f.° 206 a 231, cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, a pagar a la demandante […] las siguientes sumas de dinero y conceptos así: CESANTÍAS E INTERESES $3.548.224,00 SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS $27.883.596,00 PRIMA DE SERVICIO $2.674.930,00 GRAN TOTAL $34.106.750,00 SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a indexar la suma anteriormente señalada desde la fecha de presentación de la demanda 20 de Noviembre de 2006 hasta la fecha que sea cancelada, con aplicación de la siguiente fórmula […]
TERCERO: ABSOLVER a la demandada […] de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora […].
CUARTO: Dadas las consideraciones atrás reseñadas, el Despacho declara probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada en la contestación de la demanda.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia a la demandada. Oportunamente, tásense. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (f.° 6 a 15, cuaderno Tribunal), mediante fallo del 29 de enero de 2010, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, resolvió «[…] ADICIONAR la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR a la demandada […] al pago de intereses moratorios, a la tasa más alta vigente, sobre la suma correspondiente a la prima de servicios, dejada de pagar Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 5 oportunamente a la demandante».
Confirmó en los demás puntos la sentencia objeto de apelación y condenó en costas a la parte demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, respecto de la apelación de la demandada, aseveró que la buena fe no tiene por virtud eximir al empleador del pago de las prestaciones sociales, por cuanto las mismas son irrenunciables e intransigibles.
En cuanto a la absolución por concepto de indemnización moratoria, si bien señaló que su imposición no puede ser automática, afirmó que el acervo probatorio no acreditaba que la actuación de la demandada hubiera estado prevalida del convencimiento de encontrarse ante un contrato de prestación de servicios sino, por el contrario, que bajo dicha apariencia subyacía un elemento de subordinación permanente, demostrativa del vínculo laboral, motivo por el cual, encontrándola ajustada a derecho, se abstuvo de infirmar la condena.
En cuanto a la apelación de la parte demandante, restringió su análisis a tres aspectos: el primero, enderezado a determinar si el término de prescripción para las acreencias debía contarse a partir de la sentencia que declara el derecho; el segundo, dilucidar la procedencia de los incrementos salariales solicitados; y el tercero, esclarecer si sobre las sumas adeudadas procedía el reconocimiento y pago de intereses moratorios.
Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo relativo a la aplicación del término de prescripción, citó el art. 151 del CPTSS para concluir que dicha contabilización se efectúa desde que el derecho se hace exigible y no desde la declaratoria que de ello haga una autoridad judicial; en particular, sobre las cesantías adujo que: […] Por ejemplo, las cesantías que se causaron a favor de la demandante por el periodo laborado durante el año de 1998 se hicieron exigibles a partir del 15 de febrero de 1999, y la accionante tenía la oportunidad de reclamarlas por vía judicial, hasta tres años después del momento en que se hicieron exigibles so pena de que su derecho se viere afectado por el fenómeno de la prescripción. Negativa así lo deprecado en la alzada en relación con contabilizar la prescripción desde la ejecutoria de la providencia que declaraba el vínculo laboral, apoyándose, además, en la sentencia CSJ SL, 11 dic. 1998, rad. 11349.
En lo atinente al incremento salarial, sostuvo que todos los salarios deben ser incrementados periódicamente, pues de lo contrario se quebranta el principio de la movilidad salarial, no obstante, para el presente, concluyó que tal incremento sí se había producido. En lo tocante con los intereses moratorios, señaló que habiéndose condenado al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, no procedían en relación con las cesantías, caso distinto al de la prima de servicios, por cuanto dicha suma integró el patrimonio de la accionada y estuvo a su disposición durante un lapso significativo, Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 7 cuando en verdad pertenecía a la demandante, razón suficiente para declarar su procedencia a la tasa más alta vigente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Importa observar que una vez admitido el recurso de casación por reunir los requisitos formales, mediante auto CSJ AL3446-2017, calendado el 30 de mayo de 2017, el Magistrado Ponente, con fundamento en lo señalado en la Ley 1781 de 2016 y el desarrollo dado a ésta en el Acuerdo PCSJA17-10647 del 22/02/17 puso «[…]a disposición del Presidente de la Sala de Casación Laboral los expedientes señalados a fin de que proceda a hacer el reparto correspondiente, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 29 del Reglamento Interno de la Sala».
El reparto efectuado por la Presidencia de la Sala de Casación Laboral correspondió al Despacho de la Magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo; mediante acta de 28 de febrero de 2018, los magistrados de la Sala n.° 3 de Casación Laboral en Descongestión remitieron «[…] a la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corporación el proceso identificado con radicado único 110013105009200601071- 01, y número interno 49339»; el expediente reingresó al despacho con informe secretarial de 16 de marzo de 2018, por lo que se procede a su estudio.
Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, «en función de instancia, revoque el fallo del Juzgado en lo desfavorable a la demandante» y en su lugar acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por «interpretación errónea los artículos 488, 489 del C.S. del T. y el 153 del C.P. del T.; numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con el Preámbulo (orden justo) y los artículos1, 13, 29, 95.7, 230 y los principios de favorabilidad y de movilidad o progresividad salarial del art. 53 de la Constitución».
Manifiesta, en relación con la forma de contabilizar la prescripción, que la sentencia recurrida «inaplicó precedentes jurisprudenciales tanto de la H. Corte Constitucional (HCC), de la H. Corte Suprema de Justicia (HCSJ) y del H. Consejo de Estado (HCE)». Dice no discutir la «facticidad» aceptada por el Tribunal, pero controvertir la interpretación dada por esa corporación Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 9 en cuanto a la contabilización de la prescripción trienal en casos como el aquí discutido, de «encubrimiento» por parte del empleador de una verdadera relación laboral bajo el manto de un contrato de prestación de servicios, pues, en su criterio, dicho término sólo comienza a correr a partir del momento en que la obligación es exigible, situación que en el sub lite resulta coincidir con el de la firmeza del pronunciamiento de la autoridad judicial que declaró la existencia de la relación laboral.
Se duele también la impugnante de que la interpretación errónea de las normas y la jurisprudencia que enrostra al Colegiado, apareja el desconocimiento de los postulados constitucionales invocados en la proposición jurídica. Además, en cuanto toca con la prescripción de las cesantías y la sanción moratoria, aduce: Por su parte, la SLHCSJ, en sentencia de unificación jurisprudencial No. 34393 (…) aceptó que la prescripción de las cesantías se encuentra desde que termina el contrato de trabajo y no desde la fecha limite (sic) para consignarlas (14 de febrero de cada año), de donde se tiene que su exigibilidad está ligada a que el contrato haya concluido y, a su vez, que la prescripción está ligada a la exigibilidad de las obligaciones, lo que significa que las cesantías no pueden prescribir mientras la relación laboral éste (sic) vigente o, lo que es lo mismo, que desde la fecha de la terminación de la relación laboral es que debe empezar a contabilizarse el respectivo término trienal […] […] En relación con la violación directa por errónea interpretación del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que […] ‘el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo’, manifiesto que como se tiene de su textura, la norma no establece ningún límite temporal al Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 10 pago de la sanción allí establecida por el incumplimiento en la consignación de las cesantías, pese a lo cual, el HT actuó en contra de ella, desconociendo o modificando su real contenido, imponiendo límites temporales al pago de la sanción legislativa, al condenar al pago de ‘(…) la correspondiente sanción por (la no consignación de las cesantías) a un fondo de cesantías (…) desde el 21 de noviembre de 2003 y hasta el 20 de noviembre de 2006’ (…) fecha de la presentación de la demanda, sin tener en cuenta que la relación estuvo vigente hasta el 4 de noviembre de 2008, anotándose que la testigo Yolima Alexandra Acosta Báez informó que la actora había laborado hasta el 31 de octubre de 2008.
La referencia a esta prueba, solo se hace con el fin de traer a colación el extremo final de la relación laboral pero nunca como soporte del cargo formulado por violación directa del artículo. (Subrayas del texto original) Este límite a la sanción (20 de noviembre de 2006) impuesto por el a quo, ratificado por el ad quem, resulta abiertamente contrario a Derecho, pues el sentido natural y lógico de la norma es que la sanción va no hasta el día de la presentación de la demanda, ni hasta el día en que el empleador debe consignar las cesantías del otro año, sino hasta el día en que cumpla con su obligación legal de consignarlas en la forma como lo manda lapidariamente el artículo 99 de la ley 50 en cita […] VII.
CONSIDERACIONES De los planteamientos de la recurrente se extraen tres puntos que constituyen la inconformidad: la contabilización del término de la prescripción extintiva; el límite temporal de la sanción del artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990; y el fenómeno de la prescripción en el caso particular de las cesantías. En ese orden se estudian los cuestionamientos propuestos.
A.- La prescripción extintiva Para la impugnación, el término de prescripción «solo Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 11 empieza a correr a partir de la ejecutoria de la sentencia que declare el contrato realidad y no antes, fecha en la cual se hacen exigibles las obligaciones laborales correspondientes […]». Al respecto, la Corte ha sentado una posición que a esta fecha resulta pacífica, en cuanto a que sentencias como la aquí enjuiciada tienen carácter declarativo y no constitutivo, de donde el conteo para el término de prescripción no corre, como lo sostiene la censura, a partir del momento en que la providencia cobra ejecutoria, porque dicho pronunciamiento judicial simplemente ratifica una realidad existente anterior a la data de la providencia que así lo manifiesta.
La Sala ha reiterado esta tesis en múltiples pronunciamientos, entre ellos el CSJ SL1785-2018, 09 may. 2018, rad. 45984: En torno al primero de los tópicos expuestos, esta sala de la Corte ha sostenido con suficiencia que «…la declaración de existencia de un contrato de trabajo, en casos como el presente, no puede tener efectos constitutivos sino declarativos, en la medida en que reconoce la existencia de una realidad anterior a la fecha de la providencia…» (CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 33784 y CSL SL13256- 2015).
Por lo mismo, la Corte ha sido enfática al definir que al juez del trabajo le corresponde verificar la fecha de exigibilidad de cada acreencia y, por consiguiente, la data en la que podía ser reclamada, conforme con la ley o el acto que la contemple, a efectos de aplicar la excepción de prescripción en cada caso. En la sentencia CSJ SL3169-2014, reiterada en la CSJ SL13155- 2016, se respondieron ampliamente los mismos argumentos que presenta hoy la censura, en los siguientes términos: Con todo, interesa recordar que para la jurisprudencia de la Corte, los plazos de los términos prescriptivos empiezan a correr, como lo dice expresa, explícita e inequívocamente la ley, desde cuando las obligaciones se hacen exigibles (verbigracia, artículos 488 Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 12 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples. […] A ello cabría agregar que por muy sugestiva que parezca la tesis que pregona un carácter ‘constitutivo’ a las sentencias que dirimen los conflictos del trabajo cuando quiera que, entre otros aspectos, resuelven sobre la naturaleza jurídico laboral del vínculo que ata a las partes, no explican a satisfacción, pues ni siquiera lo hacen con el aludido concepto de ‘sentencia constitutiva’, el por qué se generan derechos y obligaciones hacia el pasado de un status laboral que apenas vendría a ser ‘constituido’ mediante esa clase de sentencia, por ser sabido que esta tipología de providencias crea, extingue o modifica una determinada situación jurídica, esto es, genera una ‘innovación’ jurídica, es decir, una situación jurídica que antes no existía, produciendo así sus efectos ‘ex nunc’, o sea, hacia el futuro, pues es allí donde nacen, se extinguen o se modifican las obligaciones y derechos derivados de esa ‘nueva’ situación jurídica; en tanto, que las sentencias ‘declarativas’, como lo ha entendido la jurisprudencia, son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen ‘ex tunc’, esto es, desde cuando aquella o aquel se generó. Tal el caso del estado jurídico de trabajador subordinado, por ser igualmente sabido que para estarse en presencia de un contrato de trabajo solamente se requiere que se junten los tres elementos esenciales que lo componen: prestación personal de servicios, subordinación jurídica y remuneración, de forma que, desde ese mismo momento dimanan, en virtud de la ley primeramente, y de la voluntad o la convención colectiva de trabajo, si a ello hay lugar, los derechos y obligaciones que le son propios.
Ahora bien, tampoco surge fácilmente explicable ante tan sugestiva tesis, cómo es que respecto de los derechos laborales de quien teniendo una relación subordinada de trabajo, pero simulada o desdibujada por la apariencia de otra clase de relación jurídica, los términos de prescripción empiezan a correr cuando queda en firme la sentencia que ‘constituye’ el estatus de verdadero trabajador subordinado; en tanto que, los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado que inicia y desarrolla su relación sin discusión alguna sobre la naturaleza jurídica de su vínculo, corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos.
En otros términos, cómo es que mientras el punto de partida del término prescriptivo de los derechos del Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 13 trabajador regular se cuenta desde cuándo se debe o se tiene que cumplir la respectiva obligación patronal, el del trabajador que labora bajo la apariencia de otra relación queda sujeto a la presentación de la demanda por parte de éste y al reconocimiento de su verdadero estatus de trabajador por sentencia judicial en firme.
Lo deleznable del razonamiento que pretendiera dar respuesta a los anteriores interrogantes releva de comentario mayor a la debilidad del argumento de que las sentencias que ‘reconocen’ el contrato de trabajo como el que ‘en realidad’ se desarrolló y ejecutó entre las partes en litigio es de naturaleza ‘constitutiva’ y no meramente ‘declarativa’, como hasta ahora se ha asentado por la Corte.
Cosa distinta ocurre, debe aclararlo la Corte, cuando quiera que el mismo legislador del trabajo dispone que los términos prescriptivos de las acciones o los derechos se agotan en determinado tiempo contado, por ejemplo, a partir de la terminación del vínculo contractual, o partir del día en que la acción pudo ejercitarse (es el caso de salarios y prestaciones sociales), o a partir del día en que la prestación se hace imposible (vacaciones en caso de terminación del vínculo), o de que se tuvo conocimiento de un determinado hecho o comportamiento (sanciones disciplinarias al trabajador), casos todos ellos previstos en la legislación extranjera como en alguna ocasión lo ha referido en sentencia de tutela la Corte Constitucional, pero que, frente a las mencionadas disposiciones del ordenamiento jurídico interno no pueden tener la misma aplicación, dado que, sin equivocó alguno, en éste el ejercicio de la acción está atado, por regla general, a la exigibilidad del respectivo derecho.
(Resalta la Sala). En virtud de lo anterior, no es cierto que el término de prescripción de los derechos reclamados en la demanda debía comenzar a contarse a partir de la fecha de la emisión de la sentencia que reconoció la existencia del contrato de trabajo, como lo aduce la censura, sino que tenía que revisarse la fecha de causación y exigibilidad de cada acreencia que, en todo caso, tenía como límite la fecha de terminación del contrato.
Por manera que, el argumento esgrimido en la impugnación en el sentido de que el término prescriptivo sólo empieza a correr a partir de la ejecutoria de la providencia que declare el contrato realidad, no se abre paso en la medida en que, como se ha explicado, la sentencia tiene carácter declarativo y no de constitutivo, por cuanto refleja una realidad que existía de tiempo atrás y que es confirmada, judicialmente, en el proceso.
Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 14 B.- La sanción del numeral 3, del artículo 99 de la ley 50 de 1990, tiene un límite temporal. Arguye la censura que erró el Tribunal al sostener que la fecha límite para la contabilización de la sanción moratoria de que trata el numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es el extremo final del vínculo, fijado en este caso por la primera instancia el 20 de noviembre de 2006, porque dicha punición corre hasta tanto se haga el pago efectivo, en tanto la norma, en su criterio, «no establece ningún límite temporal».
Tal razonamiento no se aviene a la intelección real del precepto, pues, en verdad, no hay fundamento para considerar que el mencionado término se extiende más allá de la culminación del nexo laboral, como lo entendió correctamente el Tribunal y lo había señalado el juez de primer grado. Así quedó establecido, entre otros, en fallo CSJ SL3614-2020, 09 sep. 2020, rad. 84011: 2.- De la sanción moratoria por no consignación de cesantías Según el numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el empleador que incumpla el plazo señalado para la consignación de cesantías «deberá pagar un día de salario por cada día de retardo».
Asimismo, en sentencia CSJ SL403-2013 esta Corporación señaló que la sanción moratoria se causa tanto por la falta de consignación del valor pleno del auxilio de cesantía, como por su aporte deficitario o parcial. Por lo tanto, al demostrarse que en los años 2007, 2008 y 2009 el empleador pagó al fondo de cesantías un valor inferior al debido, resulta procedente la imposición de la sanción en cita.
Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora bien, esta Sala ha explicado que la sanción analizada se causa desde el 15 de febrero de cada año hasta el 14 de febrero siguiente, cuando inicia la otra mora y, en todo caso, hasta cuando finaliza la relación laboral, además el parámetro para su cómputo es el salario con el cual se liquida la cesantía (CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 40509;
CSJ SL665-2013 y CSJ SL912-2013). (Subrayas de la Sala). Se sigue de lo anterior, entonces, que acertó el Tribunal y que en este aspecto tampoco sale avante la censura. C.- El término prescriptivo de las cesantías. Para el Tribunal, que prohijó la condena de primera instancia sobre cesantías, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 20 de noviembre de 2006, solo procedían las causadas entre el 21 de noviembre de 2003 y hasta el 20 de noviembre de 2006.
Este fue su razonamiento: […] Por ejemplo, las cesantías que se causaron a favor de la demandante por el periodo laborado durante el año de 1998 se hicieron exigibles a partir del 15 de febrero de 1999, y la accionante tenía la oportunidad de reclamarlas por vía judicial, hasta tres años después del momento en que se hicieron exigibles so pena de que su derecho se viere afectado por el fenómeno de la prescripción. La impugnación sostiene que el mentado término prescriptivo, en el caso de las cesantías, corre a partir de la terminación del vínculo laboral, porque es en ese momento que se hace exigible la obligación de pagarlas y, en apoyo de su dicho, cita la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393.
Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 16 La Sala halla razón al argumento esbozado por la impugnación, pues refleja la línea de pensamiento de la Corte que ha sostenido que como el empleador se encuentra obligado al pago de las cesantías al término del contrato de trabajo y no antes, al punto que el art. 254 del CST prohíbe los pagos parciales anticipados salvo las autorizaciones de ley, es a partir de allí que se hace el conteo para la prescripción de esa prestación social.
Tal postura no sólo se encuentra asentada en la providencia de la Corporación citada en el escrito que sustenta el recurso extraordinario, sino, además, en muchas otras, de tiempo atrás, entre ellas la CSJ SL2885-2019, 17 jul. 2019, rad. 73707: Prescripción de cesantías La Sala ha adoctrinado de manera reiterada y pacífica que la cesantía es una prestación social exigible a la terminación del contrato de trabajo (CSJ SL 34393, CSJ SL 41522, 14 ag. 2012, CSJ SL8936-2015 y CSJ SL2967-2018), cuya prescripción se configura desde ese momento conforme lo disponen los artículos 488 del Estatuto Laboral y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así, no erró el Tribunal al establecer que las cesantías causadas con anterioridad al 3 de julio de 2009 no estaban prescritas, toda vez que tal prestación se hizo exigible a partir de la finalización del vínculo laboral, esto es, 31 de julio de 2012, y la demanda se presentó el 24 de abril de 2013, es decir, antes de que trascurrieran los tres años para que se presentara el fenómeno extintivo de las obligaciones.
(Subrayas de la Sala) Por lo anotado, la acusación es victoriosa en este específico punto y, por ello, se casará en ese aspecto la sentencia impugnada. Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 53 CN que «consagra los principios de favorabilidad y de movilidad o progresividad salarial, por error de hecho, a causa de la errónea interpretación de las pruebas obrantes a f.°s 6 a 10 y 42 a 117 y la falta de apreciación de los obrantes a f.°s 32 y 33, así como la aplicación indebida del art. 48 CP, en concordancia con el art. 9.° del CST por la interpretación errada o errónea de la demanda.
En la demostración del cargo, la acusación enrostra al Tribunal el hecho de que a pesar de que esa autoridad judicial comparte la tesis de que todos los salarios, independientemente de su cuantía, deben ser incrementados en forma periódica, terminó concluyendo que en el presente caso era pertinente confirmar la sentencia del a quo, «[…] en atención a que dichas sumas sí fueron incrementadas periódicamente».
A juicio de la censura, el Tribunal «[…] dio por demostrado, sin estarlo, que el empleador anualmente incrementó el salario de la recurrente extraordinaria, dejando atrás lo que las pruebas revelan realmente: […]», porque en su parecer, de los años 1999 a 2006, la remuneración permaneció estática, según lo revelan los medios que enlista en este acápite de la demanda de casación. Concluye manifestando su convicción de que el cargo Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 18 está debidamente soportado y llama la atención sobre el hecho de que «[…] si se llegase a considerar que no hay norma que obligue al incremento o movilidad de los salarios del sector privado, […] debe acudirse a “… la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina…”», conforme lo establece el art. 230 de la Constitución. IX.
CONSIDERACIONES Resulta pertinente advertir previamente que el cargo contiene dos partes claramente diferenciadas que apuntan a dos objetivos diferentes y cuyos ejes temáticos están gobernados por las normas constitucionales señaladas en la proposición jurídica como quebrantadas, esto es el art. 53 en lo relativo al incremento y la movilidad salarial y el art. 48 referente a la seguridad social.
Con esa diferenciación, para la Sala resulta diáfano que en relación con la segunda parte de la acusación, es decir la enderezada por la falta de aplicación del art. 48 CP en concordancia con el art. 9.° del CST, la demanda perdió el sendero que se había trazado, en la medida en que habiendo escogido la vía indirecta, optó por encauzar su argumentación prioritariamente en lo jurídico, de forma lacónica por demás en relación con el objetivo propuesto, razón por la cual, tal como lo tiene asentado la Corporación, no es posible su estudio.
La Corte ha explicado con suficiencia el contenido y alcance que debe tener la impugnación por la vía indirecta y Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 19 en reciente fallo CSJ SL996-2020, 04 mar. 2020, rad. 77692, memoró los requisitos a los que ha de someterse la censura si escoge ese camino de ataque con el propósito de derruir la sentencia objeto de éste: Ahora bien, lo que en definitiva no es superable, es que el censor dirigió el cargo por vía indirecta, sin individualizar los elementos probatorios ni los presuntos yerros fácticos en los que pudo incurrir el juzgador de segundo grado, cuando es sabido que «a la parte recurrente le corresponde señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de los medios de prueba, esto es, cuáles dio por demostrados sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados estándolos, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por vía indirecta se requiere no solo especificar los elementos probatorios cuya valoración o falta de apreciación, condujo a la comisión de los errores fácticos, -carga que no cumplió- sino que, también debe hacer el ejercicio dialéctico mencionado, pues de lo contrario se desconoce el requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» (sentencia CSJ SL2814-2019).
(Subrayas de la Sala). Así las cosas, sólo es posible abordar el estudio del cargo en relación con los aspectos fácticos denunciados, para establecer si el Tribunal cometió el yerro que se le endilga en cuanto a que la «remuneración de la actora permaneció estática» durante los períodos que señala. Para el propósito anteriormente señalado, conviene entonces tener en cuenta el planteamiento efectuado por la impugnante extraordinaria: El ad quem respecto de los incrementos salariales por los años 2000 al 2006 fue tajante al manifestar que ‘ no comparte la apreciación del juez de conocimiento (que negó ésta pretensión), en atención a que la H. Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que todos los salarios, independientemente de su cuantía, deben ser incrementados en forma periódica, porque de lo Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 20 contrario se vulnera el principio de la movilidad salarial, consagrado en el artículo 53 de la Constitución…’ citando como apoyo la sentencia C-1064 de 2001.
Sin embargo, terminó confirmando la decisión del a quo considerando que de acuerdo a las pruebas documentales que reposan a folio 6 a 10 y 42 a 117 ‘…hay lugar a ordenar el incremento anual que devengaba la demandante a título de remuneración, en atención a que dichas sumas sí fueron incrementadas periódicamente…’. Lo anterior significa que dio por demostrado, sin estarlo, que el empleador anualmente incrementó el salario de la recurrente extraordinaria, dejando atrás lo que las citadas pruebas revelan realmente: - Del folio 6 al 12: que la remuneración de la actora era de $ 500.000 mensuales o de $250.000 quincenales para el año de 1999, como Secretaria de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia. - Del folio 42 a 50: revelan que para el año 2000 la remuneración fue de $550.000 mensuales. - El folio 51, revela que la remuneración del mes de Enero de 2001, fue la misma que la del año inmediatamente anterior, esto es, de $550.000. - Del folio 52 a 62: revelan que para los meses de febrero a diciembre de 2001, la remuneración fue de $605.000 mensuales. - Del folio 63 a 74: revelan que la remuneración del año 2002, fue la misma que la del año inmediatamente anterior, esto es, de $605.000. - Del folio 75 a 85: revelan que la remuneración de febrero a diciembre de 2003 fue de $653.400 mensuales. - Del folio 86 a 97: revelan que la remuneración de enero a diciembre de 2004, fue la misma que la del año 2003, esto es, $653.400 mensuales. -Del folio 105 a 110: revelan que la remuneración de Agosto a diciembre de 2005 fue de $1.016.833. - Del folio 111 a 116: revelan que la remuneración de enero a Julio de 2006 fue la misma que la del año inmediatamente anterior, esto es, $1.016.833 mensuales.
De otro lado, la prueba de folios 32 y 33 del informativo fue inapreciada, la que sin duda revela que durante los años 2003, 2004 y 2005, la remuneración de la actora permaneció estática, Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 21 esto es, no fue incrementada nominalmente, perdiendo por el transcurso del tiempo, su poder real de compra […]. Pues bien, cierto es que en el ejercicio que le competía a la acusación, según lo explicado en precedencia, ésta se limitó a enunciar de forma genérica, que el yerro del Tribunal consistió en «dar por establecido, sin estarlo, que las remuneraciones correspondientes a Enero de 2001, de todo el 2002 y enero de 2003; de enero a diciembre de 2004; de enero a junio de 2005 y de enero a junio de 2005 y de enero a junio de 2006, fueron incrementadas», no obstante lo cual, escudriñando a lo largo del desarrollo argumentativo se logra extraer, no sin dificultad, en qué consistieron los errores de hecho que se achacan al sentenciador en relación con la valoración probatoria o su apreciación. El ad quem partió de la premisa de que el artículo 53 constitucional contiene un mandato que obliga a que, independientemente de la cuantía, los salarios deban ser incrementados so pena de transgredir el principio de movilidad salarial, no obstante lo cual arribó a la conclusión de que no «hay lugar a ordenar el incremento anual que devengaba la demandante a título de remuneración, en atención a que dichas sumas sí le fueron incrementadas periódicamente, según se desprende de las documentales que reposan a folios 6 a 10 y 42 a 117» (Subrayas de la Sala).
Sobre las mismas documentales enunciadas por el Tribunal, considera la censura que la conclusión debe ser, precisamente, la contraria, es decir, que ellas demuestran que la remuneración no fue incrementada periódicamente, Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 22 afirmación esta que impone el deber de examinarlas así: Año de 1999: f.°s 6 a 12, figura que la demandante devengó $250.000 quincenales en los siguientes lapsos: segunda quincena de enero; primera y segunda quincena de febrero; segunda quincena de junio, y $ 500.000, por el mes de julio.
Año 2000: f.°s 42 a 50, en los comprobantes de nómina, figura que la demandante devengaba para el año 2000 la suma de $550.000, es decir, entre 1999 y este año, sí hubo un incremento en la remuneración. Año 2001: f.° 51, la remuneración de enero de 2001, fue igual a la del año anterior, es decir, no hubo ningún incremento en dicho mes, sino que continuó devengando $550.000; f.°s 52 a 62, en los meses de febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, de 2001, la demandante devengó la suma de $605.000, es decir, en estos periodos sí hubo aumento del ingreso.
De los meses de marzo y abril, no figura dentro de las documentales acusadas, cuál fue la remuneración. Año 2002: f.°s 63 a 73, en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre, devengó la misma suma del año anterior, es decir, $605.000. Para el mes de octubre del año antes mencionado, no figura en las documentales acusadas, cuánto devengaba.
Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 23 Año 2003: f.°s 75 a 85, en todos los meses devengó la suma de $653.400, en consecuencia, se observa una variación salarial en relación con el año inmediatamente anterior. Año 2004: f.°s 86 a 97, se corrobora, que en los meses de enero a diciembre de 2004, la trabajadora devengó lo mismo que en el año anterior, es decir, $653.400.
Año 2005: f.°s 98 a 104, se aprecia que la demandante, para los meses de enero a julio, de 2005, devengó $653.400, es decir, el mismo monto de los años 2003 y 2004, incrementándose el salario desde agosto a diciembre (folios 105 a 110), devengando en dicho periodo $1.016.833. Año 2006: f.°s 111 a 116, de enero a julio de 2006, la trabajadora devengó el mismo monto que el año inmediatamente anterior, es decir, $1.016.833.
Además de las documentales antes aludidas, la recurrente acusa como no valoradas, las obrantes de folios 32 a 33, que corresponde a la relación de aportes efectuados al sistema general de pensiones. En esta documental se aprecia que para el año 2003 devengó la suma de $653.400, la que se mantuvo sin variación alguna para los años 2004 y 2005.
Muy a pesar de lo anterior, corroborada la nómina, de acuerdo con las mismas documentales acusadas por la recurrente, para el año 2005, sí hubo a partir del mes de Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 24 agosto un incremento salarial, por ende, aunque en los meses de agosto a diciembre de 2005 la empleadora continuó realizando los aportes al sistema de seguridad social sobre $653.400, la remuneración de la trabajadora sí fue aumentada.
De manera que, según las documentales acusadas por la libelista, el Tribunal no incurrió en el dislate que le endilga el recurso, toda vez que observada con detenimiento la evolución de los incrementos de la remuneración, si bien estos no presentan uniformidad en cuanto a su periodicidad, lo cierto es que de tiempo en tiempo sí se efectuaron, con una característica adicional relevante para el mes de agosto de 2005 consistente en que hubo un incremento notable respecto de la proporción en que venía haciéndose en el pasado, pues hasta esa data la remuneración era de $653.400,oo y pasó a $1.016.833.
Dee acuerdo con lo que figura certificado en el plenario, entre el comienzo de la relación, año 1999 con una remuneración de $500.000,oo y el año 2006 con un devengado de 1.016.833,oo, la diferencia resulta ser importante; piénsese, sólo como referencia, por ejemplo, en la evolución del salario mínimo legal mensual en el mismo lapso: $236.438,oo para el año 1999 y $408.000,oo para el año 2006.
De allí que sostener que el ingreso estuvo «estático» en el lapso mencionado, como lo asegura la censura, no es apropiado, pues si bien puede que no se colmen las Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 25 expectativas de periodicidad en el incremento por parte de quien percibió la remuneración, lo cierto es que, como lo sostuvo el Tribunal éste si se produjo y, por ello, no fue desacertado el razonamiento efectuado, en cuanto a que «[…] tampoco hay lugar a ordenar el incremento anual que devengaba la demandante a título de remuneración, en atención a que dichas sumas sí le fueron incrementadas periódicamente, según se desprende de las documentales que reposan a folios 6 a 10 y 42 a 117».
En consecuencia, se itera, si bien los incrementos no se efectuaron con una periodicidad uniforme y quizás ese sea el desacierto en el análisis del ad quem, está demostrado que los mismos sí se efectuaron, como se ha explicado y, por ello, aún cuando se considerara que hubo yerro, éste no tendría la entidad ni la fuerza necesaria para derruir la sentencia atacada en ese aspecto.
En esas condiciones, no hay lugar a la casación del fallo, por las razones anotadas. Ahora bien, dados los argumentos exhibidos en la censura, conviene hacer algunas precisiones respecto de la movilidad salarial, con base en el marco normativo constitucional y legal colombiano. La posición de la Corte Suprema respecto de discusiones salariales diferentes a la del mínimo legal Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 26 La Corte ha sostenido de tiempo atrás que la discusión sobre ajustes, aumentos o incrementos salariales distintos al del salario mínimo legal, escapa a la órbita de competencia del juez del trabajo, en tanto se trata de un conflicto de tipo económico, propio de otros escenarios, y no de tipo jurídico, que es el que corresponde dirimir a los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.° del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, bajo el entendido general de que las competencias judiciales son regladas.
La exclusión específica del conocimiento de conflictos de tipo económico encuentra asiento en lo dispuesto en el art. 3.° del Código del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, que en armonía con lo señalado en los artículos 1.° y 2.°, todos ellos pertenecientes al capítulo de jurisdicción, de manera expresa sustraen de la jurisdicción ordinaria laboral los conflictos económicos entre trabajadores y empleadores, los cuales, indica la norma inicialmente mencionada, se continuarán adelantando de conformidad con las leyes especiales sobre la materia.
Amén de lo anterior, ha manifestado la Corporación en diversas providencias que no existe norma legal específica que obligue a los empleadores a decretar reajustes, aumentos o incrementos salariales, por encima del ordenado para el salario mínimo legal y, por ende, tampoco cuenta el juez laboral con dicho apoyo normativo para edificar una condena en esa dirección. Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 27 Así se sostuvo, por ejemplo, entre otras, en las sentencias: CSJ SL, 05 nov. 1999, rad. 12213;
CSJ SL, 13 mar. 2001, rad. 15406; CSJ SL, 20 mar. 2002, rad. 17164; CSJ SL, 14 feb. 2007, rad. 27223; CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377; CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 26291; CSJ SL, 27 en. 2009, rad. 33420; CSJ SL, 03 may. 2011, rad. 42414 y CSJ SL882-2013. Finalmente, en la sentencia CSJ SL18004-2017 la Corporación hizo un recorrido jurisprudencial exhaustivo sobre el tema, en donde quedó plasmada in extenso la posición que ahora se cuestiona.
Elementos para un estudio del tema La discusión que propone la impugnación se plantea bajo el entendido que del precepto 53 Constitucional, en tanto norma sustantiva, deriva la obligación de aplicar directamente el concepto de remuneración mínima vital y móvil, con lo cual se entiende, la discusión sobre el asunto abandona la esfera económica para ingresar en la puramente normativa, y de suyo, habilitar el mecanismo jurisdiccional para reclamar del juez laboral una declaración o condena en tal sentido.
Para resolver el punto basta interesa advertir que el problema se plantea a partir de la adopción de la Constitución de 1991, que en su estructura produjo cambios profundos tanto en el entendimiento del derecho Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 28 constitucional mismo, así como en otras ramas que se vieron irrigadas por el fenómeno de constitucionalización bajo el amparo de principios, valores y derechos que irrumpieron en el mundo jurídico colombiano y produjeron cambios en la forma de interpretar y aplicar el derecho.
Por su contenido social, el derecho del trabajo es quizá una de las especialidades que en mayor medida sufrió el impacto positivo del cambio y, en consecuencia, ha venido efectuando los ajustes y adaptaciones que ese nuevo entorno reclama. De entrada, recién la vigencia de la Constitución de 1991, algunas interpretaciones radicales llegaron a considerar que toda la normativa legal anterior a ella, devenía en inconstitucional y que ello implicaba una tabula rasa respecto del ordenamiento, los regímenes que, en todo o en parte, no se acompasaban con el nuevo panorama constitucional.
En poco tiempo fue evidente que una intelección de tal naturaleza era insostenible, pues no es posible borrar de un tajo el desarrollo jurídico anterior, por lo cual se abordó la tarea de armonizar, en cada caso, la antigua legislación con los nuevos postulados constitucionales. La Constitución de 1991 consagró una serie de instrumentos para la regulación e intervención económica, entre ellos, las normas sobre planeación; las normas sobre presupuesto; las leyes cuadro o marco (organizar el crédito público; regular el comercio exterior; señalar el régimen de Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 29 cambio internacional; modificar los aranceles tarifas y demás disposiciones del régimen de aduanas; regular la actividad financiera, bursátil y aseguradora; fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales y modificar la estructura de los Ministerios y demás organismos administrativos nacionales); las leyes de intervención económica; los estatutos generales y las facultades presidenciales, expresadas en decretos de diversa índole.
Para el análisis que interesa, desde el punto de vista laboral, la Constitución contempló las leyes cuadro o marco, en su acepción antigua, llamadas también por la doctrina leyes generales (art. 150, num. 19 CP) y el estatuto del trabajo (art. 53 CP). La diferencia entre ellas estriba en que las leyes cuadro o marco brindan indicaciones generales, y señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los efectos que taxativamente se enlistan; los estatutos generales por su parte, se han entendido en la doctrina como un compendio que regula íntegramente una materia y que, por lo mismo, en principio, tiene la vocación de agotar el tema en dicha regulación. Tal distinción resulta relevante para el mundo del trabajo, en tanto la fijación salarial y prestacional de los servidores públicos encuentra su amparo normativo en una ley marco que ya fue dictada por el Congreso de la República, mientras que el estatuto del trabajo, a la fecha, no ha sido expedido.
Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 30 En dicho estatuto, que como se ha mencionado debe ser una ley en sentido formal, es donde la Constitución ordenó que se desarrollaran los principios enumerados en el art. 53 de la Carta, pero el transcurso del tiempo sin que se haga efectiva su adopción es lo que ha abierto la discusión que, en diferentes fallos, han pretendido zanjar tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia en relación con la movilidad de la remuneración. En todo caso, los códigos laborales, sustantivo y adjetivo, anteriores al nuevo entorno constitucional, se encuentran vigentes y sus normas se ha examinado caso a caso, como corresponde frente a la nueva Carta Política.
Importa mencionar también que varios de los principios que exige el artículo 53 CP sean incluidos en el estatuto del trabajo, ya hacían parte de postulados del Código Sustantivo del Trabajo, sólo que ahora alcanzan rango constitucional. Reseña jurisprudencial Constitucional La Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el punto de movilidad salarial, comenzando por la sentencia CC T-102-95, estableciendo a partir de allí un criterio valorativo y no nominal del salario, es decir, que el trabajador recibiría menos por lo mismo, en virtud de la depreciación de la moneda; en la sentencia CC T-276-1997, se reiteró el criterio anteriormente mencionado; la sentencia SU-519-97 dio un alcance mayor al establecer un efecto Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 31 interpares y se fundamentó en algunos aspectos en el Convenio 95 de la OIT; en el año 2007 hubo nuevos pronunciamientos: el CC T-012-2007, en el cual señaló que la movilidad no se pregona exclusivamente del salario mínimo y las sentencias CC T020-2007 y CC T-345-2007 que reiteraron el derecho de los trabajadores a que la remuneración sea incrementada.
No obstante, al estudiar dicho Tribunal una demanda de constitucionalidad contra el artículo 148 del Código Sustantivo del Trabajo, razonó desde la perspectiva de la omisión legislativa relativa, en tanto la norma establece una suerte de corrección del salario mínimo únicamente, y concluyó en sentencia CC C-911-2002 que: 3.4.1. Finalmente, se identifica que el deber constitucional específico al que aparentemente hace referencia el actor, se edifica a partir del artículo 53 de la Constitución, el cual al enunciar los principios mínimos fundamentales que deberá contener el estatuto del trabajo que debe expedir el Congreso de la República, incluye dentro de dichos principios la “remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”.
La exégesis de este principio, ha dado lugar a una línea jurisprudencial sostenida que consagra el derecho a mantener la capacidad adquisitiva de los salarios.[7] 3.4.2. Sin embargo, este derecho, como lo ha sostenido esta Corporación no es un derecho absoluto: “El derecho a mantener el poder adquisitivo del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ningún derecho en un Estado Social y Democrático.
La conceptualización del Derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario como Derecho limitable es un desarrollo específico de la doctrina según la cual los Derechos, aún los fundamentales, no son absolutos, de lo que se deriva la posibilidad de armonizarlos para asegurar en la práctica su ejercicio efectivo. Así lo ha reiterado esta Corporación cuando ha interpretado Derechos de diversa naturaleza y contenido”[8].
De este modo, el derecho a la conservación del poder adquisitivo de los salarios, no puede entenderse como un derecho a fijar un porcentaje de incremento igual para todos los salarios, sin excepción. La correcta interpretación de este derecho, implica que la https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2012/C-911-12.htm#_ftn7 https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2012/C-911-12.htm#_ftn8 Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 32 remuneración de los trabajadores debe ser justamente “móvil”, virtualmente variable, mas no se traduce en que el porcentaje de ajuste que refleje dicha movilidad, deba aplicarse por igual a los distintos valores que puede tener la remuneración salarial de los trabajadores. 3.4.3.
Como se demostró, no tiene que ser igual, ni fáctica ni jurídicamente, el tratamiento de quienes reciben el salario mínimo de aquél previsto para quienes reciben salarios superiores al mínimo. El mantener el poder adquisitivo de los salarios bajos, ha dicho esta Corporación, tiene el carácter de intangible, en razón a la protección constitucional reforzada que la Constitución les dispensa.
Por el contrario, quienes ganan salarios más altos no son necesariamente sujetos de una protección salarial reforzada y su derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario puede recibir distinto tratamiento, siempre que sea razonable. 3.4.4. De lo expuesto se infiere que el artículo 53 de la Constitución, cuando habla de salario “móvil”, sí está consagrando el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, pero que este mandato no puede interpretarse, como lo hace el demandante, en el sentido en que todos los salarios superiores al mínimo deben ajustarse anualmente en el mismo porcentaje en que haya sido incrementado aquél. Agréguese por último, que la norma acusada no desconoce el Convenio 111, aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967, como lo alega el demandante, al generar una distinción de trato injustificada entre los trabajadores a quienes se aplica por ley el incremento de su salario de forma automática y aquellos trabajadores que no gozan de la misma condición o beneficio, por las razones que han sido expuestas.
(Subrayas de la Sala) En relación con la movilidad salarial en el sector público, la Corte Constitucional también se ha pronunciado a lo largo de los años, mostrando una evolución conceptual que inicia con la sentencia CC C-815-1999, en la cual señaló que los aumentos salariales deben corresponder, por lo menos, al monto de la inflación del año anterior.
Posteriormente, en la sentencia CC C-1433-2000, enfatizó, una vez más, en el criterio valorativo del salario, para señalar que el Estado debe preservar el valor real del Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 33 éste, por lo que no existe fundamento razonable para que solamente en relación con determinados servidores se logre este propósito y en cambio se desatienda con respecto a otros, lo cual rompe el principio de igualdad.
Para el año 2001, en la sentencia CC C-1064-2001, expresó que los aumentos deben realizarse cada año, que se debe mantener el poder adquisitivo del salario y estableció que podía haber criterios diferenciadores en los aumentos y que a los funcionarios de mejor salario se les podía limitar el derecho a mantener el poder adquisitivo real de su salario, con el fin de liberar y destinar recursos a cubrir las necesidades relativas al gasto público social.
En el año 2003, a través de la sentencia CC C-1017- 2003, reiteró que se debe mantener el poder adquisitivo y, por tanto, que se deben realizar ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada, esto es, al aumento del IPC en el año inmediatamente anterior, sin que éste sea el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta; sin embargo, admitió que no es un derecho absoluto, e indica que Las limitaciones que se impongan al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario sólo puede afectar a aquellos que tengan una asignación superior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales.
El tema fue nuevamente abordado en la sentencia CC C-931-2004, en la cual se reiteró que el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 34 salario no es un derecho absoluto y, por ende, no resultan igualmente afectados por el fenómeno inflacionario todos los servidores públicos, por lo cual los límites impuestos al derecho a mantener la capacidad adquisitiva del salario pueden ser diferentes, según se trate de servidores que devengan salarios bajos, medios, o altos.
Finalmente, la Corte Constitucional manifestó que el contexto real y jurídico dentro del cual se expide la ley anual de presupuesto general de la Nación y las razones de política macroeconómica que se aduzcan a la hora de restringir el derecho de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo real de su salario son relevantes a la hora de examinar la razonabilidad de dicha restricción. Es de destacar que la Corte Constitucional estableció un mecanismo para los servidores públicos a quienes se les limite el derecho, consistente en que el Estado les debe garantizar que dentro de la vigencia del plan de desarrollo de cada cuatrienio, progresivamente se avance en los incrementos salariales que les corresponden, en forma tal que se les permita a estos servidores alcanzar la actualización plena de su salario, de conformidad con las variaciones en el IPC.
Bien vale la pena resaltar que ya sea en referencia al sector privado o bien al público, el criterio de interpretación y aplicación del contenido del art. 53 de la CP no ha sido estático, y que en su evolución se ha mostrado cierto nivel de modulación frente a los primeros pronunciamientos en los Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 35 cuales se podía llegar a entender que recuperar la pérdida del poder adquisitivo era un derecho para todos los trabajadores de todos los niveles salariales.
Los criterios diferenciadores que se fueron adoptando ya respecto del nivel de ingreso, ora del lugar que se ocupa en la escala jerárquica o del nivel de vulnerabilidad frente al riesgo de exposición a la pérdida de poder adquisitivo, indican que establecer reglas generales en este caso resulta enrevesado, en la medida en que, como se mencionó párrafos atrás, los mecanismos de fijación del salario hacen parte de un haz de instrumentos estatales interrelacionados, que en últimas buscan regular algunos fenómenos económicos, en concordancia con políticas que se instrumentalizan de manera compleja, esto es, con la intervención de diferentes autoridades o agentes estatales, cada uno actuando en la órbita de su competencia. Reglas para la fijación de salarios de servidores públicos.
Llegados a este punto, resulta vital establecer que la estructura general del régimen salarial público y privado difiere notablemente y que aquellas formas de regulación y fijación en uno y otro sector son sustancialmente distintas, de donde no necesariamente lo que se hace o se puede hacer en uno de ellos, en esta materia, es replicable en el otro.
La competencia para la fijación de los salarios para los Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 36 empleados públicos está radicada en cabeza del Congreso de la República, que de conformidad con lo señalado en el art. 150, num. 19, lit. e), debe expedir la ley marco respectiva (Ley 4.ª de 1992) en tanto que ésta es desarrollada por el presidente de la República a través de decretos, donde señala el régimen de nomenclaturas y salarios, el régimen de prestaciones sociales en el orden nacional y los topes salariales a entidades territoriales.
A las corporaciones públicas territoriales les corresponde, finalmente, fijar las escalas salariales en su respectiva circunscripción. Con todo, estas competencias no son autónomas ni discrecionales, ya que la normatividad y la jurisprudencia han señalado que desde la vigencia de la Constitución de 1991 se reconoce la negociación colectiva para todos los trabajadores, independientemente de que sean del sector privado o público, excluidos, eso sí, los miembros de la fuerza pública.
Así las cosas, una de las grandes transformaciones que trajo consigo la Constitución de 1991 en el mundo del derecho del trabajo fue, precisamente, la posibilidad de negociación colectiva para los empleados públicos, lo cual, a su vez, afectó la forma en que se fijan los salarios, por cuanto el punto estelar de la negociación suele ser, precisamente ese, pese a la alta dosis de normativa regulatoria imbuida en el tema.
De allí en más, no puede el Gobierno Nacional ejercer las competencias constitucionales y legales que le son propias sin haber agotado en debida forma el procedimiento de negociación colectiva. Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 37 Un número plural de sentencias de la Corte Constitucional se refieren al tema, entre ellas, las CC C-110- 94;
CC C-377-98; CC C-161-2000; CC C-1234-2005; CC C- 280-2007; CC C-063-2008 y CC C-466-2008; así mismo, la evolución normativa que comenzó con el art. 55 de la CP; la Ley 411 de 1997 que aprobó el Convenio 151 OIT y 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 OIT; los Decretos 535 de 2009 que reglamentó el art. 416 del CST, 1092 de 2012 que reglamentó la Ley 411 de 1997 y estableció los términos y el procedimiento para la negociación entre sindicatos y entidades públicas, 160 de 2014 que reglamentó la Ley 411 de 1997 y desarrolló la presentación de los pliegos, las autoridades competentes para negociar y los términos y condiciones para su estudio y 1072 de 2015, «Único Reglamentario del Sector Trabajo», el cual compiló el Decreto 160 de 2014.
Como ya se dijo, la expedición anual de los actos administrativos relacionados con la fijación del salario de los empleados públicos sólo es posible una vez se haya agotado el procedimiento de negociación colectiva, que se surte en dos niveles: una mesa central en donde representantes del alto Gobierno y las Centrales Obreras debaten y acuerdan los asuntos relacionados con incremento salarial, primas, bonificaciones, seguros, iniciativa de ratificar convenios internacionales relacionados con las condiciones laborales, revisión de regímenes laborales y, en general, competencias directas del presidente de la República o de iniciativa para presentar proyectos de ley; y unas mesas individuales por Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 38 entidad, donde es susceptible negociar con sus respectivos sindicatos todo lo relacionado con el bienestar y capacitación de los servidores, ordenación del trabajo en cuanto a horarios flexibles, teletrabajo; condiciones de trabajo tales como revisiones locativas y de puestos de trabajo, transporte para los servidores, calidad de las dotaciones y, en general, revisión de las situaciones que puedan conllevar riesgos laborales.
Fijación del salario en el sector privado y reglas para el salario mínimo legal. Por otra parte, la estructura general del régimen salarial del sector privado encuentra su fuente primigenia en el Código Sustantivo del Trabajo, Título V (salarios), arts. 127 a 157, y tal normativa, en su art. 132, difiere a las partes la estipulación sobre la materia, señalando como límites lo dispuesto en relación con el salario mínimo legal o el fijado en pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales.
También se ocupa de lo atinente a la regulación del salario mínimo integral (art.132-2 CST). El salario mínimo legal, a su turno, se determina teniendo en cuenta lo señalado en el Convenio 26 de la OIT, aprobado por la Ley 129 de 1931, el inciso tercero del art. 56 de la CN y su desarrollo contenido en la Ley 278 de 1996, modificada por la Ley 990 de 2005.
El procedimiento para este propósito y los parámetros a tener en cuenta están indicados en el parágrafo del art. 8.°, el cual fue declarado Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 39 exequible de manera condicional, sobre el siguiente razonamiento contenido en la sentencia CC C-815-99: Según lo dicho, el fragmento legal impugnado no puede leerse aisladamente, descompuesto o sustraído del contexto del artículo, que debe entenderse y aplicarse de manera que ofrezca un sentido integral.
Es decir, no puede ser la inflación esperada para el año siguiente el único factor en que se funde la motivación del Gobierno para fijar el monto del nuevo salario mínimo. Este debe progresar, para mantener e incrementar el poder adquisitivo de la moneda en manos de los trabajadores, teniendo en cuenta, con la misma importancia e incidencia, los demás parámetros que el artículo acusado contempla: la inflación real del período que culmina, medida a través del Índice de precios al consumidor (IPC), que señala el mínimo del aumento, según lo dicho; la productividad acordada por el Comité Tripartito de Productividad que coordina el Ministerio del Trabajo; la contribución de los salarios al ingreso nacional y el incremento del producto interno bruto (PIB); todo ello debe incluirse en la motivación expresa con apoyo en la cual se expida el decreto del Gobierno y orientarse a la luz de los principios constitucionales que ya se han recordado.
Esta Sentencia debe ser analizada y aplicada en conjunto y de manera armónica con la número C-481 del 7 de julio de 1999, proferida por la Corte, pues a partir de ella ha desaparecido el objetivo único de metas de inflación siempre menores, que antes se señalaba a la Junta Directiva del Banco de la República en ejercicio de sus atribuciones (art. 2 de la Ley 31 de 1992).
Si ello es así, ha de tenerse en cuenta que dicha Sentencia declaró inexequibles las expresiones "que deberán ser siempre menores a los últimos resultados registrados" (referentes a la meta de inflación), los cuales pertenecían al citado artículo, y no puede olvidarse la motivación en que se basó la Corte para condicionar la exequibilidad de los demás apartes de la norma en el sentido de que la actividad del Banco Emisor respecto a la capacidad adquisitiva de la moneda "no puede desconocer los objetivos de desarrollo económico y social previstos por la Carta", uno de los cuales es indudablemente la protección especial al trabajo y la remuneración mínima vital y móvil a la que tienen derecho los trabajadores (arts. 25 y 53 C.P.).
De la providencia en cita, gravitan como elementos fundamentales dentro de los factores que se deben tener en cuenta para la fijación del salario mínimo: i) la inflación, que en una definición sencilla propuesta por el Banco de la Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 40 República se puede entender como «la variación porcentual del IPC entre dos periodos.
En particular la inflación anual se mide tomando el IPC de un mes y calculando su variación frente al dato del mismo mes del año anterior». y ii) el IPC, que no es otra cosa que un índice que «mide la evolución del costo promedio de una canasta de bienes y servicios representativa del consumo final de los hogares, expresado en relación con un período base».1 La importancia de estos elementos reside, precisamente, en que según lo que hasta ahora se ha expuesto, la esencia de la movilidad del salario y su actualización se expresa en que no se deprecie, es decir que conserve su valor adquisitivo, para lo cual se ha señalado, debe incrementarse por lo menos en el IPC del año inmediatamente anterior, teniendo en cuenta otros componentes, lo cual como se ha visto, se cumpliría formalmente con el procedimiento señalado para la concertación del salario mínimo, que garantiza que incluso, en el evento, por demás frecuente, de que no se logre el anhelado acuerdo, el Gobierno al expedir el decreto que señala dicho monto, debe atender a esa canasta de factores entre los cuales destaca el IPC causado.
El artículo 53 de la CP y la naturaleza del conflicto relativo a la movilidad salarial. La impugnación plantea en la proposición jurídica, 1 https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/indice-precios-consumidor-ipc Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 41 como norma violada, el art. 53 de la CP, de donde podría deducirse que si de acuerdo con la jurisprudencia asentada por la Sala, la invocación de preceptos constitucionales es válida en casación en tanto norma sustantiva de alcance nacional, ello deviene en que el conflicto así planteado es jurídico y no económico y que esa es la norma que se ha echado de menos como fundamento para ordenar reajustes, incrementos o aumentos salariales por encima del salario mínimo legal.
Como se ha explicado en precedencia, la naturaleza del conflicto no cambia por el hecho de que en ese y otros preceptos de jerarquía constitucional se recojan normativamente elementos que sin duda alguna tienen un trasunto económico. Por ello se señaló, por vía de ejemplo, que pese a la alta dosis regulatoria legal que tiene la fijación de salarios en el sector público y a la intervención de múltiples autoridades en dicho procedimiento, sigue siendo un diferendo económico, con la particularidad de que la ley, en este caso, sí le ha trazado un camino para su discusión y adopción final.
Otro tanto ocurre, como se ha explicado también, con el salario mínimo legal. Una característica fundamental para que dichos salarios puedan ser ajustados, siguiendo el procedimiento de negociación atrás detallado y cumpliendo los parámetros fijados por la Corte Constitucional, reside en que al final de los días, la competencia se centraliza en el Gobierno Nacional, conformado éste como lo expresa la Constitución en su artículo 115, por el Presidente y los Ministros o Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 42 Directores de Departamento Administrativo del ramo correspondiente, quienes a través de unos actos administrativos (Decretos), fijan la escala salarial de los empleados públicos del orden nacional y señalan los topes a los que deben sujetarse las autoridades locales competentes en esta materia.
Otro tanto ocurre con el salario mínimo y su proceso de concertación y adopción. En suma, en ambos casos (salario de empleados públicos y salario mínimo legal) el precepto constitucional encuentra concreción en normas de inferior jerarquía que permiten, no sin dificultades, señalando un procedimiento altamente reglado para ello, adoptar las decisiones pertinentes en cada caso.
La discusión salarial, diferente al mínimo legal y la incidencia de variables macroeconómicas. No obstante, lo mismo no puede predicarse de los salarios superiores al mínimo en el sector privado, pues, sin desconocer como es apenas obvio la asimetría natural de la relación laboral, el procedimiento que se ha establecido en las normas es la discusión individual, en tanto ello sea posible, bajo el principio de la libre estipulación (art. 132 CST), o el escenario de la negociación colectiva que se instrumentaliza a través de la convención colectiva, el pacto colectivo y, en últimas, el laudo arbitral.
Este es el entorno que la actual legislación laboral Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 43 colombiana contempla y que, a no dudarlo, debe ser objeto de actualización, por la vía democrática establecida en cabeza del ente que ha sido elegido para tal propósito, el Congreso de la República, pues en ese colectivo reside la legitimidad y representatividad suficiente para dirimir con la expedición del estatuto del trabajo, las tensiones surgidas en materia de ajuste o incremento salarial y negociación individual y colectiva de ese estipendio.
En ese cuerpo colegiado deben tenerse en cuenta todos los elementos económicos que permitan señalar los mecanismos de ajuste e incremento salarial, entre los cuales el IPC es uno más, que opera en interrelación con otros, como ya se ha anotado. De allí se infiere que el análisis conjunto y no individual de todos los factores, es el que puede arrojar el mejor resultado a la hora de establecer ese dispositivo, cualquiera que él sea.
En definitiva, una decisión político-económica será mejor en la medida en que el poder para tomarla esté distribuido de la forma más equitativa posible en el conglomerado social, lo cual supone, necesariamente, una expresión democrática a través del órgano de representatividad habilitado para ello. Determinaciones que no consulten el ambiente contextual descrito en el párrafo anterior, que en principio pueden parecer favorables a los grupos más vulnerables, o a las partes más débiles en una relación jurídico negocial o a instituciones como el trabajo que merecen especial Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 44 protección, pueden terminar siendo perjudiciales por el encadenamiento secuencial que conllevan los fenómenos económicos.
Llegados a este punto, bien vale la pena considerar lo afirmado en el salvamento de voto consignado en la sentencia CC C-815-99, ya citada, en el cual se examinó la constitucionalidad del art. 8.° de la Ley 278 de 1996, relativo a los factores que deben ser tenidos en cuenta para la fijación del salario mínimo legal [la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República; la productividad acordada por el comité tripartito de productividad; la contribución de los salarios al ingreso nacional; el incremento del producto interno bruto (PIB) y el índice de precios al consumidor (IPC)], y que pone de presente lo que a lo largo de estos párrafos se ha expuesto: 2.
El condicionamiento de la Corte, de otro lado, no deja de ser censurable. Traslada a la parte resolutiva de la sentencia el mismo contenido de la norma examinada. Adicionalmente, agrega sin ninguna elaboración ulterior como criterios a tener en cuenta por el Gobierno, las orientaciones más generales que se encuentran plasmadas en la propia Carta.
En estricto rigor, en una sentencia condicionada, se selecciona una interpretación, entre las posibles alternativas hermenéuticas que pueden plantearse alrededor de un texto legal cuya constitucionalidad se presenta altamente controvertible, y a ella se restringe su alcance, pues se entiende que únicamente así interpretada la disposición se ajusta a la Constitución. La Corporación se limita a integrar en la parte resolutiva el texto de la disposición acusada y a invocar los textos de varias normas constitucionales.
Estas normas, de origen legal y constitucional respectivamente, de suyo son obligatorias y conforman el sistema jurídico, sin necesidad de que su fuerza jurídica y su aplicación dependan de una sentencia de la Corte. Si la Corte sigue por este camino, las partes resolutivas de sus sentencias serán tan extensas como lo es la Constitución. Definitivamente, el proceso constitucional debe terminar con una sentencia y no con un acto judicial redundante.
Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 45 3. La sentencia es contradictoria. De una parte niega que el poder del Gobierno tenga naturaleza discrecional. En el condicionamiento, la Corte pretende delimitar con exactitud la competencia del Gobierno, enunciando los criterios que debe considerar a la hora de fijar el salario mínimo. Sin embargo, estas pautas tienen distintos niveles de vaguedad y de imprecisión, dada su formulación general.
Si, además, deben todos los parámetros reflejarse en la cifra final del salario mínimo, no se ve cómo pueda dejar de concederse al Ejecutivo un margen razonable y necesario de libertad de apreciación y ponderación. Empero, la vana pretensión de la Corte de construir una competencia reglada pese a la apertura de los referentes que escoge, difícilmente podrá ser concretada en la práctica, pues esta característica de los parámetros y su misma heterogeneidad no permiten que sean tomados "con el mismo nivel e incidencia".
En otras palabras, los parámetros utilizados e impuestos por la Corte, impiden que se configure como es su deseo una competencia reglada, objetiva y materialmente controlable. 4. Si el reajuste salarial nunca puede ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira, no será posible, "con el mismo nivel e incidencia", estimar todos los demás factores, ni combinar aquél con éstos en términos de equilibrio.
De otro lado, este condicionamiento puede en muchos casos contradecir los restantes parámetros. Contrariamente a lo que resulta deseable – mayor bienestar de los trabajadores y un aumento de participación de los salarios en el PIB -, la petrificación constitucional de este criterio en varios escenarios económicos puede incluso revelarse perjudicial para los trabajadores. 5.
La Corte persiste en elevar al plano constitucional opciones concretas de política económica que por su propia naturaleza y por respeto al principio democrático no pertenecen a este nivel, ni parece conveniente que se inscriban en el mismo. La petrificación constitucional a la que se arriba, no solamente le resta flexibilidad a los ajustes sociales y al funcionamiento de sus instituciones, sino que no garantiza que se cumplan los valores y principios superiores que inducen a ella.
La interpretación constitucional tiene que conectarse con la realidad y, de otro lado, no sobrecargar a la Carta con la incorporación de presuntos mandatos y orientaciones que están por fuera de lo que en ella y por ella se decidió. Ahora, si la Corte sinceramente cree que una determinada sub-regla se deriva del consenso constitucional, debe formular su aserto y comprobarlo con argumentos suficientes y convincentes.
Las sub-reglas que verdaderamente tienen fuerza constitucional no se deducen por la vía de la mera invocación de las expresiones constitucionales más generales. La Corte no puede evadir su obligación de elaborar una genuina interpretación constitucional. 6. La Corte ha ampliado el repertorio de los mandatos constitucionales con la regla según la cual nunca puede fijarse el salario mínimo por debajo de la cifra del IPC del año anterior.
El Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 46 proceso hermenéutico seguido por la Corte para derivar de los principios constitucionales esta precisa sub-regla, se desconocen. Es una intuición de la mayoría. Si lo que se persigue es la mejora sustancial del nivel de vida de los trabajadores y una más equitativa distribución del ingreso, la regla acuñada por la Corte puede servir bien estos propósitos si se dan ciertas circunstancias, pero si ellas cambian o se alteran – lo que es posible -, la aplicación de esa misma regla puede afectar negativamente a los mismos trabajadores.
La Corte antes de constitucionalizar esta regla ha debido estudiar tanto las exigencias constitucionales que se plantean al Estado interventor como el funcionamiento real y las garantías constitucionales de la economía social de mercado. De haberlo hecho, se habría notificado del error de ubicar en el nivel constitucional una regla que en muchos casos puede tornarse adversa al interés de los trabajadores, particularmente cuando se traduce en alzas nominales que en últimas se reducen a alimentar inercialmente la inflación, o bien a propiciar la sistemática pérdida de oportunidades laborales y la erosión de la capacidad real de compra del conjunto de la población. Para evitar la explotación de los trabajadores y acrecentar su bienestar, mediante la mejor distribución del ingreso, no se puede ignorar el funcionamiento real de la economía. Si no se emprende este esfuerzo cognoscitivo, la interpretación constitucional nunca se va a poder librar de la retórica, y los jueces seguirán navegando en las nubes de las palabras vacías, donde nunca ha pretendido estar la Constitución. (Subrayas y cursiva de la Sala) También, como colofón, es pertinente memorar que la indexación de las cifras en materia negocial civil, así como en algunos asuntos laborales y de seguridad social, tuvo su génesis en períodos hiperinflacionarios en los finales de la década de los 70s, la década de los 80s y comienzos de los 90s, en donde se presentaban fenómenos inflacionarios persistentes, con acumulados anuales de dos dígitos.
Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SC, 24 abr. 1979, GJ CLIX, n.° 2400, pág. 99 a 117, la Sala Civil se refirió por primera vez a la corrección monetaria, en relación con obligaciones dinerarias, así: Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 47 Cuando se ajusta una convención en la cual no se subestiman principios superiores o normas imperativas, tal acuerdo adquiere una fuerza vinculante semejante a la ley […] En ese orden de ideas y asistidas las partes del principio de soberanía de la voluntad, les es lícito pactar que el pago de obligaciones dinerarias diferidas se haga en moneda colombiana con sujeción al sistema del valor constante de que tratan los decretos 677, 678 y 1299 de 1972, pues se trata de un mecanismo que no riñe con las normas de orden público, de las buenas costumbres y que, por el contrario, tiene por venero la misma ley, así el ordenamiento lo haya empezado a utilizar en un campo de la economía nacional, por cierto muy importante y vasto, como lo es el del ahorro y la construcción […] Se insiste en que este sistema no constituye o configura un nuevo signo monetario, ni algo extraño al desenvolvimiento económico del país. […] En los momentos actuales, las obligaciones de dinero deben pagarse en moneda colombiana, ósea en billetes emitidos por el Banco de la República (arts. 2° Ley 46 de 1923, 3° Ley 167 de 1938 y 874 c. co.), sin que eso sea óbice para que las personas en sus negocios jurídicos, acuerden o inserten cláusulas de ajuste o corrección, que la misma legislación colombiana ya autoriza en algunos sectores de la economía nacional.
El hecho de que en las relaciones contractuales se establezcan cláusulas de corrección, fuera de no estar prohibido, es una previsión destinada a mantener el equilibrio económico de las partes, precaver el enriquecimiento torticero y a contratar sobre el valor real de la moneda. Conviene sí aclarar que no en todo género de contratos se encuentra la vía expedita […] porque algunos, como el arrendamiento de predios urbanos, de venta de artículos de primera necesidad, y todos aquellos que se encuentren controlados e intervenidos en el precio y pago de obligaciones dinerarias, escapan a la libre regulación de las partes y, por ende, a los pactos de ajuste.
Esta doctrina, en todo caso, no ha sido completamente uniforme, sino que ha tenido ajustes y precisiones efectuadas a lo largo de los años, en múltiples pronunciamientos que no es del caso traer a colación, por cuanto sólo se quería resaltar el contexto histórico económico en el cual se hizo el pronunciamiento primigenio. Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 48 Por su parte, la Sala de Casación Laboral en sentencia paradigmática CSJ SL, 20 may. 1992, rad. 4645, GJ CCXXII, n.° 2461, pág. 457-495 manifestó, en relación con la corrección monetaria de acreencias laborales: La jurisprudencia laboral después de analizar y ponderar en diferentes sentencias los efectos jurídicos y las consecuencias negativas que ocasiona en el Derecho del Trabajo el problema económico de la depreciación de la moneda originado en el aumento del nivel general de los precios, es decir en la inflación, llegó a concluir la necesidad de la aplicación analógica en el régimen laboral del sistema de corrección monetaria con el fin de resolver sobre el detrimento económico real que invocan los trabajadores cuando no le son cubiertos oportunamente sus acreencias laborales.
Ciertamente, la Sala en sus dos secciones ante el vacío existente en la normatividad laboral para decidir acerca de la desvalorización de las obligaciones laborales en determinadas eventualidades con ocasión de su no pago a tiempo, y frente a lo imperioso de corregir jurídicamente sus efectos dada la incidencia notoria y apreciable de la inflación en esos créditos, acudió al principio general de aplicación supletoria o analógica de la ley que se encuentra establecido recientemente a nivel constitucional en el artículo 230 de la nueva Carta Política y con anterioridad expresamente en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y también en el Código sustantivo del Trabajo en su artículo 19.
Conforme a este principio cuando no exista ley aplicable al caso controvertido se aplican las normas que regulan casos o materias semejantes, también la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina. En efecto, para la aplicación analógica en el ordenamiento laboral del sistema de corrección monetaria llamado también de indexación o sistema de valor constante la Sala tuvo en cuenta además de la jurisprudencia civil diferentes disposiciones que tienen relación rigurosa con ella en nuestra legislación positiva, siendo algunas de ellas las siguientes: el artículo 14 de 1984 que instauró en el régimen tributario la corrección monetaria para determinados efectos: el artículo 10 de la Ley 56 de 1985 relativo a la indexación de los cánones de arrendamiento: el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo que prevee en caso de reajustes de condenas la utilización del índice de precios al consumidor o el por mayor: y el numeral 3 del artículo 308 del Código de las condenas, que se causa entre la fecha de la sentencia definitiva y el día de pago.
Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 49 Conviene sin embargo decir, como en ocasiones anteriores lo ha hecho la Sala en otras sentencias, que la incidencia de la devaluación de la moneda en las obligaciones originadas en las relaciones de trabajo no ha sido extraña al régimen laboral colombiano que ha previsto en algunos casos las formas de corregir los efectos negativos que produce dicho fenómeno en los ingresos salariales, prestacionales, e indemnizatorios de los trabajadores; es así como, frente a la pérdida del poder adquisitivo de los salarios, prevee en el artículo 146 del C.S. del T. la fijación del salario mínimo atendiendo entre otros factores el del “Costo de la vida”, en igual sentido con relación a las mesadas pensionales previo su reajuste de manera general en la Ley 4ª de 1976 inicialmente y en la actualidad en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988.
Con relación a las prestaciones sociales dicho régimen tiene regulado un sistema retroactivo de cesantías en el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965 (que subrogó al artículo 253 del C.S. del T.) que actualiza dicha prestación a valores monetarios actuales al momento de su reconocimiento, y particularmente en lo concerniente al no pago en su oportunidad de las prestaciones sociales tiene establecida una indemnización moratoria en el artículo 65 de C.S. del T. que no es de aplicación automática como lo tiene definido la jurisprudencia laboral de la Corte.
En sentencia del 8 de abril de 1991, Rad. No. 4087 la Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral de la Corte decidió que la aplicación de la corrección monetaria procede únicamente como solución jurídica para el pago actualizado de las obligaciones monetarias en aquellos casos en que la ley laboral no se haya ocupado de reconocer la compensación de perjuicios causados por la mora en su solución o de dar a esos créditos el beneficio del reajuste automático y regular en relación con el costo de la vida, tesis que este proveído comparte.
Es oportuno reiterar que cuando sea pertinente, en una sentencia la condena de indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, por cuanto no se trata de una indemnización de aplicación automática, es viable aplicar entonces la indexación o corrección monetaria en relación con aquellas prestaciones que no tengan otro tipo de compensación de perjuicios por la mora o que no reciban reajuste en relación con el costo de vida, conforme a lo dicho antes, pues es obvio que de no ser así el trabajador estaría afectado en sus ingresos patrimoniales al recibir al cabo del tiempo el pago de una obligación en cantidad que resulta en la mayoría de las veces irrisoria por la permanente devaluación de la moneda en nuestro país, originándose de esa manera el rompimiento de la coordinación o “equilibrio” económico entre empleadores y trabajadores que es uno de los fines primordiales del Derecho del Trabajo.
Lo anterior se concluye en virtud de que el artículo 65 del C.S.T. dispone una indemnización al trabajador por el patrono o Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 50 empleador a causa del incumplimiento de este de la obligación de pagar a aquel las acreencias laborales resultantes la terminación del contrato de trabajo y de que la indexación tiene también el mismo objetivo cuando el empleador incumple la obligación por falta de pago oportuno al trabajador en los casos aludidos antes, en que la ley laboral no reconozca la compensación de perjuicios causados por la mora.
Desde finales de la década de 19902 no se presenta una inflación de las dimensiones señaladas anteriormente, sin duda alguna como consecuencia de la aplicación de una combinación de herramientas de tipo económico, que bien pueden o no, encontrar un reflejo normativo. Lo anterior refuerza, una vez más, la idea de la necesidad de flexibilidad que se requiere en este tipo de asuntos, en donde fórmulas pétreas, pueden dar al traste, dependiendo de las circunstancias, con la anhelada protección para los trabajadores y su salario.
Piénsese, por ejemplo, en las consecuencias que pueden acarrear escenarios económicos de deflación y crecimiento económico negativo, que en todo caso, también son de posible ocurrencia. Así las cosas, no encuentra la Sala razones para modificar su línea de pensamiento que predica la incompetencia del juez laboral para zanjar diferencias en torno a ajustes e incrementos de salarios por encima del salario mínimo legal, pero deja sus reflexiones sobre el alcance del artículo 53 de la Constitución Nacional, respecto del punto específico de ajustes o actualizaciones salariales, para aquellos que superan el mínimo legal mensual vigente. 2 https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/indice-precios-consumidor-ipc Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 51 X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar indirectamente, por aplicación indebida de los artículos 488, 489 del CST, y el 153 del CPTSS; numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 «en relación con el Preámbulo (orden justo) y los artículos 1, 13, 29, 95.7, 230, y los principios de favorabilidad y de movilidad o progresividad salarial del art. 53 de la Constitución», violación que se originó en los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador a causa de la falta de apreciación de la declaración rendida por Yolima Alexandra Acosta Báez.
Para la censura, el error de hecho endilgado encuadra en que se desconoció «[…] el real extremo final de la relación laboral, estableciéndolo equivocadamente en el día que se presentó la demanda (20-11-2006) y a declarar probada una prescripción no demostrada, ni jurídicamente estructurada», denunciando como prueba mal apreciada, el escrito de demanda y como prueba no valorada, la declaración rendida por «Yolima Alexandra Acosta Báez».
El desarrollo de la acusación, se centra, nuevamente, en el tema de la prescripción de las obligaciones laborales y en que, a partir de la omisión en la valoración de una testimonial, se llegó a la errada conclusión de que el vínculo estuvo vigente hasta el «20-11-2006», cuando según la declaración la relación laboral finalizó el «31-10-2008».
Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 52 XI. CONSIDERACIONES De entrada debe afirmar la Sala que el cargo no está llamado a prosperar, porque presenta evidentes falencias técnicas que dan al traste con la acusación. En efecto, la primera de ellas consiste en que una vez más no se cumple con el deber que la ley le impone a la censura de relacionar de manera lógica y metódica los errores de hecho, la correspondencia de éstos con las pruebas que se dice no fueron valoradas o debidamente apreciadas, y la forma en que ello incidió en la sentencia, que ha de ser determinante, para que el recurso extraordinario salga triunfante, dado que escogió para el ataque la senda indirecta.
La transcripción de la sustentación del cargo, pone en evidencia las fallas mencionadas: […] también es cierto que el HT no hizo lo propio para establecer el momento jurídico-legal a partir del cual debía empezar a contabilizarse la prescripción trienal, tema fáctico sobre el cual existe una línea jurisprudencial según la cual, entratándose (sic) del encubrimiento por el empleador de la real relación laboral bajo la forma de un contrato de prestación de servicios, dicho término solo empieza a correr a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara el contrato realidad y no antes, fecha en la cual se hacen exigibles las obligaciones laborales correspondientes, tema sobre el cual, en gracia a la brevedad, me remito a lo indicado en el primer cargo, en lo que resulte coherente con el que aquí demuestro por errores de hecho en la valoración probatoria, en especial a los precedentes jurisprudenciales allí transcritos y comentados, que no considero necesario volver a trasplantar a este cargo.
En consecuencia, como el cargo es por errores de hecho, debo manifestar que el HT incurrió en dar por establecido, sin estarlo, que el extremo final de la relación laboral fue el 20 de noviembre de 2006, cuando de las pruebas que obran en el informativo se tiene que a la fecha de presentación de la demanda, ella estaba vigente, la que solo vino a extinguirse el 04-11-2008, dejando de Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 53 valorar (falta de apreciación) el testimonio de Yolima Alexandra Acosta Báez, quien informó que la actora había laborado para la Fundación Universitaria San Martín ‘(…) Desde Septiembre 15 de 1998 hasta el 31 de octubre de 2008’.
Es palmario que la disquisición inicial sobre el término de prescripción corre por la vía directa y no por la indirecta que fue la escogida para el ataque y que, en todo caso, como ya se hizo el análisis respectivo al examinar el primer cargo, habrá de estarse a lo allí expresado. Por otra parte, conviene recordar que el num. 1 del art. 87 del CPTSS establece que: […] El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial; […] (Subrayas de la Sala).
Esta regla ha sido soslayada en la medida en que el cargo ha sido fundado en la falta de apreciación de un testimonio por parte del Tribunal, que a juicio de la censura demostraría que el vínculo laboral finalizó no en la fecha establecida por el a quo y confirmada en la alzada, sino en una distinta, «31-10-2008». En efecto, el testimonio no es una prueba calificada en casación y, en esa medida, el estudio propuesto sólo sería abordable si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles, que no son otras que las enlistadas en el art. 87-1 del CPTSS citado en precedencia, pues aunque se menciona tangencialmente «la errónea valoración de la demanda», no se hace en el líbelo ningún Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 54 desarrollo respecto de ese punto, de suerte que tampoco es dable a la Corte hacer ningún pronunciamiento ante la falta de argumentación. En relación con la vía indirecta y las pruebas calificadas en el recurso extraordinario, la sentencia CSJ SL3433-2020, proferida por esta Sala, decidió: Prueba testimonial y las declaraciones extra juicio.
Frente a estos medios de convicción, debe anotarse que no son prueba calificada en casación pues, de conformidad con el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, solo ostentan dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial. Por ende, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de dichas pruebas.
Por lo examinado, el cargo no prospera. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para efectos de la sentencia de instancia, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos: i. El recurso extraordinario prosperó exclusivamente en cuanto el sentenciador colegiado había avalado la tesis del a quo en relación con la prescripción de las cesantías, considerando que se encontraban prescritas las anteriores al 21 de noviembre de 2003, por cuanto la demanda se había presentado el 20 de noviembre de 2006. ii.
Como extremos temporales del vínculo, quedó en firme lo definido en el fallo de primera instancia, según el cual, el Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 55 vínculo tuvo vigencia entre el 15 de septiembre de 1998 al 20 de noviembre de 2006. Teniendo claro lo antes descrito, en relación con la prescripción del auxilio de cesantía, debe rememorarse que el a quo argumentó que como la demanda se había presentado el 20 de noviembre de 2006, «las consideraciones del despacho se limitarán a los derechos reclamados posteriores al 21 de noviembre de 2003», lo que condujo a que ordenara el pago de las cesantías causadas desde el «21 de noviembre de 2003, y hasta el 20 de noviembre de 2006».
De acuerdo con lo decidido por el sentenciador de primer grado, surge con claridad la equivocación en que incurrió, pues se reitera que según lo señalado desde la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393, aunque el auxilio de cesantía no haya sido consignado antes de la oportunidad prevista (antes del 15 de febrero del año siguiente al periodo de causación) «no se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción en vigencia de la relación laboral, así la ley disponga que su liquidación sea anual, habida consideración que para efectos de su prescripción debe contabilizarse el término desde el momento de la terminación del contrato de trabajo», que es el momento en que se hace exigible la prestación social.
Lo anterior implica revocar la sentencia del juez de primera instancia, y condenar al auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado, lo que se procede a efectuar a continuación. Hechas las operaciones del caso y de acuerdo con los Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 56 extremos temporales fijados y el salario promedio antes determinado, se obtiene lo siguiente: Respecto de la cesantía de la fracción del 15 de septiembre de 1998 al 31 de diciembre de 1998, se liquidará con una base salarial de $500.000, según la remuneración pactada entre las partes.
La prestación asciende a la suma de $147.222,22 Para el año 1999, con un base salarial promedio de $500.000 mensuales, tal prestación asciende al valor de $500.000. Por el año 2000, con un salario base mensual de $550.000 la cesantía arroja la cantidad de $550.000. En la anualidad 2001, con una base salarial de $605.000, dicha prestación corresponde a la cantidad de $605.000.
En lo que respecta al año 2002, tomando como base de liquidación $639.000. La cesantía asciende a $639.000. Y finalmente, para el año 2003, con la base salarial de «$653.400», fijada por el a quo, y que no fue discutida en el recurso, la cesantía corresponde a $653.400. Para los años 2004, 2005, y la fracción de 2006, queda en firme lo establecido por el sentenciador de primer grado, Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 57 es decir, $653.400, por el año 2004, $1.016.833, por el año 2005, y $903.852 por la anualidad de 2006, por cuanto no se formuló en el recurso de apelación reparo alguno en relación con tales años, toda vez, que la objeción se centró en el tema de la prescripción, tal y como se explicó. Los anteriores conceptos arrojan un valor de $5.668.707,22 que sumados a los intereses, dan un total de $6.570.246,22. iii.
Como quiera que la sentencia se casa únicamente en cuanto que en su ordinal segundo confirmó lo dispuesto por el a quo en relación con la prescripción de las cesantías, significa lo anterior que queda incólume el ordinal primero de la decisión del Tribunal en torno a «[…] ADICIONAR la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR a la demandada […] al pago de intereses moratorios, a la tasa más alta vigente, sobre la suma correspondiente a la prima de servicios, dejada de pagar […] (subrayas de la Sala)».
Los intereses moratorios de la prima de servicios, con corte a 30 de septiembre de 2020 ascienden a la suma de $8,889,701.87. Los siguientes son los cálculos explicativos de las condenas: Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 58
1. CÁLCULO DE LAS CESANTÍAS FECHAS SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN DÍAS TOTAL CESANTÍAS INICIAL FINAL 15/09/1998 31/12/1998 $ 500,000.00 106 $ 147,222.22 1/01/1999 31/12/1999 $ 500,000.00 360 $ 500,000.00 1/01/2000 31/12/2000 $ 550,000.00 360 $ 550,000.00 1/01/2001 31/12/2001 $ 605,000.00 360 $ 605,000.00 1/01/2002 31/12/2002 $ 639,000.00 360 $ 639,000.00 1/01/2003 31/12/2003 $ 653,400.00 360 $ 653,400.00 1/01/2004 31/12/2004 $ 653,400.00 360 $ 653,400.00 1/01/2005 31/12/2005 $ 1,016,833.00 360 $ 1,016,833.00 1/01/2006 20/11/2006 $ 1,016,833.00 320 $ 903,852.00 TOTAL $ 5,668,707.22
2. CÁLCULO DE INTERESES A LAS CESANTÍAS Y SANCIÓN POR NO PAGO DE LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS FECHAS CESANTÍAS DÍAS TOTAL INTERESES A LAS CESANTÍAS SANCIÓN POR NO PAGO TOTALES INICIAL FINAL 21/11/2003 31/12/2003 $ 653,400.00 40 $ 3,674.00 $ 7,348.00 $ 11,022.00 1/01/2004 31/12/2004 $ 653,400.00 360 $ 78,408.00 $ 156,816.00 $ 235,224.00 1/01/2005 31/12/2005 $ 1,016,833.00 360 $ 122,020.00 $ 244,040.00 $ 366,060.00 1/01/2006 20/11/2006 $ 903,851.56 320 $ 96,411.00 $ 192,822.00 $ 289,233.00 TOTAL $ 300,513.00 $ 601,026.00 $ 901,539.00
3. SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS CAUSACIÓN DE LAS CESANTÍAS SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN SALARIO DIARIO DÍAS TOTAL SANCIÓN 2003 $ 653,400.00 $ 21,780.00 360 $ 7,840,800.00 2004 $ 653,400.00 $ 21,780.00 360 $ 7,840,800.00 2005 $ 1,016,833.00 $ 33,894.43 360 $ 12,201,996.00 2006 $ 1,016,833.00 $ 33,894.43 0 $ 0.00 TOTAL $ 27,883,596.00 Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 59
4. CÁLCULO PRIMA DE SERVICIOS FECHAS SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN DÍAS TOTAL PRIMA DE SERVICIOS INICIAL FINAL 15/09/1998 31/12/1998 $ 500,000.00 106 PRESCRIPCIÓN 1/01/1999 31/12/1999 $ 500,000.00 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/2000 31/12/2000 $ 550,000.00 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/2001 31/12/2001 $ 605,000.00 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/2002 31/12/2002 $ 639,000.00 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/2003 20/11/2003 $ 653,400.00 320 PRESCRIPCIÓN 21/11/2003 31/12/2003 $ 653,400.00 40 $ 72,600.00 1/01/2004 31/12/2004 $ 653,400.00 360 $ 653,400.00 1/01/2005 31/12/2005 $ 1,016,833.00 360 $ 1,016,833.00 1/01/2006 20/11/2006 $ 1,016,833.00 330 $ 932,097.00 TOTAL $ 2,674,930.00
5. TOTALIZACIÓN DE LAS CONDENAS Concepto Valor Cálculo de las cesantías $ 5,668,707.22 Cálculo de intereses a las cesantías y sanción por no pago de los intereses a las cesantías $ 901,539.00 Sanción por no consignación de las cesantías $ 27,883,596.00 Cálculo prima de servicios $ 2,674,930.00 TOTAL $ 37,128,772.22
6. INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS, SEGÚN FALLO Concepto Valor Valor de las condenas $ 37,128,772.22 Fecha inicial 20/11/2006 IPC Inicial noviembre 2006 61.19 Fecha final 30/09/2020 IPC Final septiembre 2020 105.29 TOTAL $ 63,887,701.04 Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 60
7. INTERESES MORATORIOS POR CONCEPTO DE PRIMA DE SERVICIOS FECHAS TASA INTERÉS DE MORA ANUAL TASA INTERÉS DE MORA DIARIA DÍAS VALOR EN MORA INTERESES DE MORA INICIAL FINAL 20/11/2006 30/09/2020 27.53% 0.0666% 4990 $ 2,674,930.00 $ 8,889,701.87 Los cálculos están hechos con corte a 30 de septiembre de 2020. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto el cargo fue parcialmente fundado.
Las de las instancias a cargo de la demandada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 29 de enero de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que SANDRA YANIRA BOBADILLA, promovió contra FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, en cuanto en su ordinal segundo confirmó lo dispuesto por el a quo en relación a la prescripción de las cesantías.
NO SE CASA EN LO DEMÁS. Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 61 En sede de instancia, se MODIFICA el ordinal PRIMERO de la sentencia del a quo, el cual quedará así: «CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, a pagar a la demandante SANDRA YANIRA BOBADILLA RODRÍGUEZ, las siguientes sumas de dinero y conceptos: cesantías, intereses de cesantía y sanción por no pago de los intereses por un valor de $6.570.246,22; sanción por no consignación de las cesantías por $27.883.596; prima de servicios por $2.674.929,92, para un total por estos conceptos de $37.128.772,22».
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 49339 SCLAJPT-10 V.00 62 1 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Demandante: Sandra Yanira Bobadilla Rodríguez Demandado: Fundación Universitaria San Martín. Radicación: 49339 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto a la decisión mayoritaria de la Sala, aunque concuerdo con que el cargo primero es victorioso, pues el Tribunal desatinó al contabilizar el término de prescripción del auxilio de cesantías, considero que el cargo segundo también debió declararse fundado, ante los prominentes errores de hecho que se advierten en la sentencia confutada y las demás razones jurídicas que a continuación se exponen.
Cumple memorar que la recurrente pretendió, entre otras cosas, el reconocimiento de los reajustes salariales por los años 2000 a 2006, dado que durante ese lapso su remuneración permaneció estática y disminuyó su poder adquisitivo real. Tal pretensión fue negada en primera instancia y, aunque el Tribunal consideró procedente reajustar anualmente los salarios que superen el mínimo legal con fundamento en el principio de movilidad salarial, confirmó la absolución del a quo, «[…] en atención a que dichas sumas sí fueron incrementadas periódicamente según se desprende de las documentales que reposan a folios 6 a 10 y 42 a 117»; sin embargo, la actora discrepa de la conclusión del ad quem, por cuanto se «dio por demostrado, sin estarlo, que el empleador anualmente incrementó el salario de la recurrente extraordinaria, (sic) dejando atrás lo que las pruebas revelan realmente».
Radicación n.° 49339 2 Pues bien, al examinar las pruebas acusadas, se extraen los siguientes pagos salariales y reajustes1: Año Salario Incremento Porcentaje De enero, junio y julio de 1999 $500.000 $50.000 10% Del año 2000 a enero de 2001 $550.000 $55.000 9,09% De febrero 2001 a enero de 2003 $605.000 $48.400 8% De febrero de 2003 a julio de 2005 $653.400 $363.433 35,74% De agosto de 2005 a julio de 2006 $1.016.833 Lo anterior, permite verificar varias inconsistencias en los reajustes salariales aplicados a la actora: (i) el del 2001 se hizo efectivo hasta febrero de ese año;
(ii) en el 2002 Sandra Yanira Bobadilla Rodríguez devengó el mismo salario del año anterior; (iii) en 2003 el reajuste se hizo tardíamente en febrero de tal calenda; (iv) en 2004 y parte de 2005 no hubo reajuste salarial, pues el aumento del 35,7% se aplicó a partir de agosto de 2005. En consecuencia, la prueba acusada demuestra con claridad que la demandada adeuda reajustes salariales por los periodos de enero de 2001, enero a diciembre de 2002, enero de 2003, enero a diciembre de 2004 y de enero a julio de 2005.
En esa medida, desde el punto de vista fáctico el cargo estaba llamado a prosperar, comoquiera que la demandante demostró el error de hecho en que incurrió el Tribunal al concluir que la demandada reajustó periódicamente su salario, pues lo cierto es que en algunos lapsos su remuneración se mantuvo estática. De esta forma, la Sala debió declarar próspero el cargo segundo y ordenar a la pasiva pagar los reajustes adeudados.
Adicionalmente, la Sala desbordó su competencia en la sede extraordinaria, pues según la orientación del cargo su 1 Para los meses de octubre de 2002, noviembre de 2005, mayo y junio de 2006 no hay prueba del salario devengado por la actora. Radicación n.° 49339 3 análisis debió circunscribirse al plano probatorio y no extenderse al jurídico que, como bien resaltó la recurrente, no fue materia de inconformidad en casación. Esto significa que la premisa jurídica del Tribunal, según la cual procede el reajuste salarial periódico por virtud del artículo 53 constitucional, permaneció incólume, lo que le impedía a la Corte examinar y menos aún controvertir el criterio jurídico del juzgador para hacer prevalecer el propio, porque con ello no solo desmejoró la situación de la parte que recurrió en casación sino que, además, desatendió el criterio jurisprudencial de la Sala, las presunciones de legalidad y acierto que cobijan la sentencia y los presupuestos de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Y es que las aludidas «precisiones» jurídicas definen una orientación jurídica de la cual disiento con referencia a dos premisas cardinales: (i) la naturaleza del conflicto referente a la movilidad salarial y (ii) las disposiciones jurídicas aplicables a este tipo de asuntos. • La naturaleza del conflicto referente a la movilidad salarial En primer lugar, considero desacertado clasificar las discusiones sobre ajustes periódicos salariales en la categoría de conflictos económicos que por virtud del artículo 3.º del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social escapan de la competencia del juez del trabajo.
Este criterio mayoritario asimila de manera errónea los conceptos de indización o ajuste al de aumento o incremento del salario, con lo cual olvida que el primer concepto busca preservar el poder adquisitivo de los sueldos a través de su actualización, mediante un reajuste en términos nominales para compensar la inflación; mientras que los conceptos de aumento o incremento implican un Radicación n.° 49339 4 ensanchamiento real del salario, una adición por encima del índice inflacionario; el cual, solo corresponde definirlo mediante mecanismos de autocomposición. En ese orden, una cosa es que se solicite que el salario mantenga su valor adquisitivo o actualización, y otra que el juez determine un ajuste real específico sobre el mismo.
Lo primero, es un mandato constitucional y, como tal, puede ser objeto de decisión por parte de la jurisdicción laboral; mientras que lo segundo solo puede ser producto del acuerdo entre las partes vinculadas en un contrato de trabajo. Bajo tal óptica es claro que, en el presente asunto, lo solicitado fue la actualización del salario con fundamento en la aplicación de normas constitucionales.
En este punto, cabe resaltar que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda es un elemento externo a las partes y afecta la remuneración, que es uno de los elementos fundamentales del contrato de trabajo. Luego, dicho problema derivado del vínculo laboral es de índole jurídica, pues el salario es un derecho fundamental estrechamente ligado al mínimo vital, por lo que la falta de pago oportuno o la pérdida de su poder adquisitivo pueden poner en riesgo la dignidad de los trabajadores y el ejercicio de otros derechos fundamentales, los cuales indudablemente reclaman la protección de los jueces laborales. • Las disposiciones jurídicas aplicables a este tipo de asuntos Si bien no existe una norma expresa en el ordenamiento jurídico que se refiera a la actualización salarial para los trabajadores vinculados por contrato de trabajo, cuando su ingreso supere al salario mínimo legal mensual, no cabe duda Radicación n.° 49339 5 que tal obligación se deriva de una interpretación armónica de varios preceptos constitucionales bajo la articulación del principio fundamental del trabajo denominado «remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo» establecido en el artículo 53 de la Carta Fundamental, norma que por su rango es de carácter vinculante y aplicación directa, sin necesidad de un desarrollo legal posterior, dado su innegable contenido sustancial (CSJ SL4483-2020, CSJ SL4339-2020, CSJ SL10444-2016, CSJ SL3210-2016, CSJ SL16794-2015 y CSJ SL 4 may. 2010, rad. 34037).
En efecto, Colombia es un Estado social de derecho, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran (artículo 1.º, C.P.), entre cuyos fines esenciales, artículo 2.º ibidem, se encuentran promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, así como el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Asimismo, el artículo 25 consagra que al trabajo debe dársele una protección especial en todas sus modalidades. Por su parte, el artículo 53 establece los principios constitucionales fundamentales del trabajo, que ante la compleja capacidad reguladora de la ley, en la medida que no puede prever el derecho a todas las soluciones posibles a través de los textos legales, se constituyen en reglas que tienen por finalidad interpretar y definir el sentido de las normas laborales; en otros términos, son una especie de hilo conductor del ordenamiento jurídico que permiten articular los derechos en él consagrados; su fundamento es la persona humana y su finalidad es la justicia social, lo que significa que se deben Radicación n.° 49339 6 observar por ser una exigencia de justicia o equidad.
Dichos principios, reitero, son de aplicación inmediata y vinculantes, a pesar de no haber sido objeto de desarrollo legal, toda vez que su significado y alcance se deducen directamente de la Constitución Política, dado su carácter normativo y, además, porque uno de los grandes cambios que introdujo la Carta Fundamental de 1991 fue que puso al individuo en el centro de las políticas del Estado y estableció para este último el deber de garantizar su vida, su dignidad en tanto persona y todos los demás derechos inalienables e inherentes a ella.
Pues bien, el principio a la «remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo» contemplado en el mencionado artículo 53, establece una relación entre el ingreso económico derivado del trabajo y la subsistencia del trabajador, esto es, que le permita acceder a un mínimo de condiciones para vivir dignamente; y aunque no equivale al mínimo legal mensual, es por lo menos la cantidad que debe recibir el trabajador como retribución por su labor.
Por otra parte, al ser nuestra economía inflacionaria y así reconocerse en los artículos 53 (pago oportuno de las pensiones) y 373 de la Constitución Política que establece el deber para el Estado de realizar acciones para mantener la capacidad adquisitiva de la moneda, esta obligación también tiene correspondencia frente a la capacidad adquisitiva de los sueldos.
Además, como se indicó anteriormente, la cuantía del salario no depende de la cantidad monetaria acordada sino de la representatividad real que dicho monto tiene en términos de bienes y servicios adquiribles. En esa medida, el carácter móvil del salario establecido en el plurimencionado artículo 53 Radicación n.° 49339 7 Superior, se refiere a la obligación de actualizar periódicamente el valor real del mismo conforme al cambio en los precios de los bienes, de manera que su capacidad adquisitiva se preserve durante la ejecución de la relación laboral para así evitar una disminución real de los ingresos de los trabajadores, independientemente de si el valor acordado es alto o bajo.
Con otras palabras, si el incremento del índice de precios al consumo es una realidad, no sería adecuado mantener un salario nominalmente invariable. Esa obligación protege, de un lado, el ingreso del trabajador y su mínimo vital y, de otro, que el empleador no se enriquezca injustamente por la diferencia entre el mayor valor nominal de la producción y el beneficio real constante que recibe de la labor, si el valor del salario queda estático y el nominal de los productos se incrementa cada año. Además, la indización no puede ser desconocida por los empleadores ni puede supeditarse a la falta de acuerdo entre las partes o a la falta de regulación legal porque, de ser así, se haría nugatorio tal derecho para los trabajadores.
Ello se justifica en la medida que, promover un orden social y económico justo, es uno de los objetivos esenciales del Estado y porque uno de los fines primordiales del derecho del trabajo es mantener el equilibrio o la equidad de la relación de trabajo. Así las cosas, no se puede ignorar que la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda desvaloriza la retribución que recibe el trabajador.
Por ello, al hacerse una interpretación integral de los principios del Estado social de derecho y de las normas constitucionales aludidas, es claro que la obligación de preservar el valor adquisitivo de los ingresos de los trabajadores o su actualización, deriva de la misma Constitución Política. Radicación n.° 49339 8 Por último, el planteamiento sobre la actualización del salario, tal como se propone, no es una novedad en la jurisprudencia de esta Sala de Casación de la Corte.
En efecto, el criterio de la indexación en las pensiones lo ha reconocido la Corporación en múltiples de sus sentencias. Por ello, no tendría sentido que se reconozca la actualización de las mesadas pensionales y no para el salario, pues en ambos casos, la inflación tiene el mismo efecto sobre el ingreso, y si bien la pensión no tiene por finalidad reemplazar el salario, tiene la misma característica que aquel: garantizar la subsistencia. Igualmente, la Corporación también ha señalado que cuando no sea pertinente en una sentencia la condena de indemnización moratoria por alguna circunstancia, es viable aplicar la indexación o corrección monetaria en relación con aquellas prestaciones que no tengan otro tipo de compensación de perjuicios por la mora o que no reciban el ajuste en relación con el costo de vida.
Precisamente, esto es lo que sucede en el caso de los trabajadores vinculados a través de contrato de trabajo que tienen un ingreso superior al mínimo, es decir, no tienen otro tipo de compensación, por lo que su actualización es razonable en el contexto del Estado social de derecho, como se anotó anteriormente. Por otra parte, la medida en comento se justifica para preservar el derecho y principio constitucional a la igualdad, toda vez que existen múltiples disposiciones que consagran la actualización salarial para los empleados públicos, es decir, para los vinculados por una relación legal o reglamentaria, por lo que no tendría sentido dejar sin ella a los trabajadores vinculados a través de contrato de trabajo.
Con base en lo anterior, salvo mi voto parcialmente. Radicación n.° 49339 9 Fecha ut supra. Cód 4 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Recurso Extraordinario de Casación SL4260-2020 Radicación n.°49339 Acta 41 Referencia: Demanda promovida por SANDRA YANIRA BOBADILLA RODRÍGUEZ contra LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, si bien es cierto que comparto la decisión de casar la sentencia impugnada que había avalado la tesis del a quo en relación con la prescripción de las cesantías, quien desconoció el criterio jurisprudencial de la Sala, según el cual para determinar si las cesantías se encuentras prescritas « debe contabilizarse el término desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, que es el momento en que se hace exigible la prestación social», no obstante debo señalar, que me aparto frente a los argumentos expuestos relativos a que: i) la sentencia que declara la existencia de un contrato de trabajo tiene carácter declarativo y no constitutivo y; ii) que el conflicto relativo a Rad. 49339 Salvamento Parcial De Voto la movilidad salarial es de naturaleza económica y no jurídica, lo que encuentra sustento en los siguientes argumentos: i) La sentencia que declara la existencia de un contrato de trabajo tiene carácter declarativo y no constitutivo En la providencia de la que me aparto parcialmente, frente al argumento de la parte recurrente relativo a que « para la impugnación, el término de prescripción solo empieza a correr a partir de la ejecutoria de la sentencia que declare el contrato realidad y no antes, fecha», la Sala sostuvo que « la Corte ha sentado una posición que a esta fecha resulta pacífica, en cuanto a que sentencias como la aquí enjuiciada tienen carácter declarativo y no constitutivo, de donde el conteo para el término de prescripción no corre, como lo sostiene la censura, a partir del momento en que la providencia cobra ejecutoria, porque dicho pronunciamiento judicial simplemente ratifica una realidad existente anterior a la data de la providencia que así lo manifiesta».
En mi prudente juicio, considero que a diferencia de lo que viene precisando la Corte, cuando se discute la naturaleza jurídica del vínculo que une a las partes, esto es, la existencia del contrato de trabajo realidad, la declaratoria que en ese sentido haga el juez en el proceso ordinario laboral, sí tiene efectos de ser constitutiva y no declarativa, en la medida en que es a partir del momento en que se hace tal declaración judicial, cuando surge la obligación del empleador de pagar los salarios y demás prestaciones sociales generadas con ocasión de ese vínculo laboral, es decir, la exigibilidad de las distintas obligaciones se generan en ese instante, y no en la medida en Rad. 49339 Salvamento Parcial De Voto que se fueron causando durante la vigencia del nexo contractual laboral.
Es así como, comparto plenamente el criterio que viene exponiendo la Sección Segunda del Consejo de Estado, a partir de la sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. 3074-05., y que ha reiterado en proveídos posteriores, como es el del 22 de noviembre de 2012, Expediente: 25000-23-25-000-2003- 00839-01. Referencia 1165-2010, en cuanto se dijo: “En situaciones como la presente en las cuales no hay fecha a partir de la cual se pueda predicar la exigibilidad del derecho, no es procedente sancionar al beneficiario con la prescripción o extinción del derecho que reclama; en efecto, en estos asuntos en los cuales se reclaman derechos laborales no obstante mediar un contrato de prestación de servicios, no hay un referente para afirmar la exigibilidad de salarios o prestaciones distintos al valor pactado en el contrato.
Es a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, porque conforme a la doctrina esta es de las denominadas sentencias constitutivas, ya que el derecho surge a partir de ella, y por ende la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Se insiste, tratándose del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la existencia de la obligación emanada de la relación laboral y los derechos determinados no son exigibles al momento de la presentación del simple reclamo ante la Entidad, sino que nacen a partir de la sentencia, y su exigibilidad desde su ejecutoria” (subrayado de la Sala).
Es así como reitera la Sala que la existencia de la obligación emanada de la relación laboral y los derechos determinados son exigibles a partir de la sentencia constitutiva del derecho y su exigibilidad se determina desde la ejecutoria de dicha providencia. Conforme a lo visto, si bien es cierto que varias de las prestaciones sociales se van causando en vigencia de la Rad. 49339 Salvamento Parcial De Voto relación laboral, en eventos como estos, en donde la discusión gira en torno a la fuente de donde emergen los créditos sociales, es decir, si existió o no contrato de trabajo, la exigibilidad de las obligaciones, y por ende el término prescriptivo, debe empezar a contarse respecto de todas estas acreencias, cuando ha finalizado el vínculo existente, pues de no ser así, esto es, si se exigiera que la reclamación se haga estando vigente el nexo contractual objeto de discusión, ello conllevaría a propiciar un enriquecimiento sin causa del empleador en detrimento del trabajador, respecto de sus derechos irrenunciables, quien ante el temor de ser desvinculado por un requerimiento de esa naturaleza, ve frustrado el pago completo e íntegro de los créditos laborales que por ley le asisten.
En este orden de ideas, contrario a lo que sostuvo la Sala de forma mayoritaria, considero que había lugar a casar parcialmente la sentencia fustigada, y en sede de instancia, analizar la prescripción o no de los derechos laborales pretendidos, puesto que es a partir de la providencia que declara la existencia del derecho, que debe contabilizarse el término prescriptivo. ii) Naturaleza económica del conflicto relativo a la movilidad salarial En la presente providencia se reiteró el criterio jurisprudencial que ha mantenido esta Sala de la Corte, según el cual la «discusión sobre ajustes, aumentos o incrementos salariales distintos al del salario mínimo legal, escapa a la órbita de Rad. 49339 Salvamento Parcial De Voto competencia del juez del trabajo, en tanto se trata de un conflicto de tipo económico, propio de otros escenarios, y no de tipo jurídico», planteamiento del que me aparto, pues en mi prudente juicio, dicha controversia tiene una connotación jurídica, lo que habilita a la Jurisdicción Laboral ha pronunciarse sobre el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.° del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.
Pues bien, el aludido criterio jurisprudencial ha tenido como soporte principal, el hecho de que en el ordenamiento jurídico laboral no existe una norma expresa que ordene o establezca como mandato legal el incremento de los salarios diferentes al mínimo, de manera que se ha entendido que se trata de un conflicto económico que debe ser resuelto por las partes del contrato de trabajo, a través de los diferentes mecanismos previstos para ello, como por ejemplo vía negociación colectiva con la respectiva suscripción del acuerdo convencional, pero de manera alguna acudiendo a la Jurisdicción Laboral, ya que en ausencia de una preceptiva normativa que así lo prevea no es el operador judicial el llamado a resolver este tipo de controversias.
Al respecto, debo señalar que en mi prudente juicio, considero que contrario a lo antes afirmado, la discusión sobre la movilidad salarial de los salarios diferentes al salario mínimo legal mensual vigente, tiene naturaleza jurídica cuya fuente normativa es el mandato instituido en el artículo 53 de la Constitución Política, en el que como principio mínimo y fundamental del derecho del trabajo se dispuso «la Rad. 49339 Salvamento Parcial De Voto remuneración mínima y vital» sin distinción alguna, figura jurídica respecto de la cual la Corte Constitucional en sentencia CC C-1064 de 2001, señaló: El inciso 1º del artículo 53 de la Constitución establece dentro de los principios fundamentales, que debe desarrollar el estatuto del trabajo, el derecho a una “remuneración mínima vital y móvil”.
Este enunciado ha sido interpretado por la jurisprudencia constitucional como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario pese a que, ni del texto del artículo 53, ni de las discusiones en la Asamblea Constituyente se desprende un tal derecho. En efecto, una interpretación gramatical del texto del artículo 53 conduce a la conclusión de que éste establece un mandato dirigido al Legislador consistente en incorporar al estatuto del trabajo, entre otros, el principio fundamental de una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, lo cual no significa la consagración explícita de un derecho al reajuste anual del salario de forma que se mantenga su poder adquisitivo real.
La interpretación genética o histórica de la norma constitucional arroja otro resultado. Al parecer la intención del constituyente al consagrar el principio fundamental de remuneración mínima vital y móvil fue diferente al de ajustar anualmente los salarios de todos los trabajadores de acuerdo con el costo de vida. Tal conclusión se desprende de los antecedentes constitucionales de dicha norma ya que la eliminación de la coma después de la palabra mínima buscó que el aumento anual con el costo de vida fuera sólo para el salario mínimo No obstante, la Corte Constitucional estima que una interpretación sistemática de la Constitución permite en efecto afirmar que con base, entre otros, en los fines de construir un orden social justo (Preámbulo y artículo 2), los principios fundamentales de Estado social de derecho, dignidad humana, solidaridad y trabajo, los deberes sociales del Estado – entre ellos los que tienen que ver con promover y garantizar la prosperidad y el bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de las personas, y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; tomar medidas para que la igualdad sea real y efectiva; proteger especialmente al trabajo en todas sus modalidades; garantizar los medios para que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante; asegurar la igualdad de oportunidades para todas las personas – y el mandato del Estado de intervenir de manera especial para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos, es posible fundamentar Rad. 49339 Salvamento Parcial De Voto un derecho constitucional en cabeza de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario.
Igual conclusión se impone de la interpretación constitucional a la luz de los tratados y convenios internaciones de protección al salario (artículo 93 inciso 2 C.P.). Es así como los Convenios 95 y 99 de la Organización Internacional del Trabajo relativos a la protección del salario, aprobados respectivamente mediante las Leyes 54 de 1962 y 18 de 1968, refuerzan la conclusión según la cual el derecho a un salario justo presupone derecho a mantener el poder adquisitivo del mismo.
De la jurisprudencia también se deduce que el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario desarrolla principios fundantes de la república colombiana constituida como Estado social de derecho y basada en la dignidad humana, la solidaridad social y el trabajo (art. 1 C.P.). La anterior interpretación está acorde con numerosas sentencias de esta Corporación en el sentido en que el reajuste salarial, fundado en la dignidad humana, no comprende exclusivamente el salario mínimo.
En conclusión, si bien de una interpretación literal e histórica del artículo 53 de la Constitución no se deduce un derecho a conservar el poder adquisitivo real de los salarios, a la luz de una interpretación sistemática, reforzada por los convenios internacionales sobre la materia y por el respeto a los precedentes jurisprudenciales, la Corte considera que la Constitución protege dicho derecho (…).
Bajo la anterior perspectiva y teniendo en cuenta que esta Sala de la Corte ha reconocido que el referido artículo 53 « tiene carácter sustancial porque la CN goza de fuerza normativa vinculante y de aplicación directa; por tanto, pueden emplearse directamente para la resolución de los asuntos», es posible afirmar que la remuneración mínima vital y móvil, es un derecho de aplicación inmediata, con sustento en el cual el juez laboral puede determinar que los salarios deben ser móviles y de esta manera corregir la depreciación que sufren por el paso del tiempo, pues no puede desconocer la Sala que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de salarios por igual y que es la Rad. 49339 Salvamento Parcial De Voto propia Carta Política la que prevé su movilidad a fin de corregir dicha situación, pero además contribuir a la construcción de un orden social afín a un Estado Social de Derecho como lo es el nuestro, ello sin necesidad que exista un desarrollo legislativo previo para tal efecto.
En los anteriores términos dejo consignada discrepancia. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Demandante: Sandra Yanira Bobadilla Rodríguez Demandado: Fundación Universitaria San Martín Radicación: 49339 Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el acostumbrado respeto que le tengo a mis compañeros de Sala, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo mi voto parcialmente en la presente decisión, en relación con las consideraciones expuestas en el cargo segundo para no casar la sentencia respecto a la movilidad salarial y su periodicidad en aquellos salarios superiores al mínimo legal vigente, por las siguientes razones: La discusión propuesta por la impugnación plantea que bajo el precepto del artículo 53 de la Constitución Política como norma sustantiva conlleva la obligación de aplicar un concepto de remuneración mínima vital y móvil a cualquier tipo de remuneración sin importar si es igual o superior al salario mínimo y traslada su análisis del ámbito económico al jurídico.
Respecto a este punto, la posición mayoritaria de la Sala, en reiteración del precedente jurisprudencial consideró que: (i) las Radicación n.° 49339 2 discusiones sobre ajustes o incrementos salariales escapan a la órbita de competencia del juez del trabajo; (ii) no existe norma legal o específica que obligue a los empleadores a decretar reajustes, aumentos o incrementos salariales por encima del ordenado para el salario mínimo mensual legal vigente, y (iii) el juez laboral no cuenta con apoyo normativo para edificar una condena en esta dirección. Pues bien, discrepo de las consideraciones expuestas, pues los conceptos de reajuste e incremento salarial no pueden ser equiparados en tanto responden a unas finalidades distintas.
Nótese que mientras el primero busca garantizar el poder adquisitivo del salario como derecho jurídico preexistente, el incremento o aumento pretende el reconocimiento de un componente adicional y de naturaleza económica sobre un derecho que ya existe, el cual se establece sobre las bases de mejoramiento en la productividad u otros factores.
El ajuste salarial determinado por el concepto de indexación o indización, que en materia laboral se entiende como la actualización de un valor y está motivado en la desvalorización de la moneda, busca menguar la pérdida adquisitiva del salario y garantizar que un trabajador como consecuencia de los procesos inflacionarios no se vea expuesto cada año a poder adquirir una menor cantidad de bienes a los que adquiría el año inmediatamente anterior.
Es claro que el salario al ser una prestación económica valorativa y no nominal, a diferencia de otras obligaciones Radicación n.° 49339 3 jurídicas, conlleva que su cuantía, más que sujetarse a una simple cantidad monetaria acordada, dependa de la representatividad real que dicho monto dinerario tiene en términos de bienes y servicios adquiribles.
Así, al ser una retribución valorable en dinero, puede verse afectada por contingencias económicas y fenómenos como la inflación, que golpean su capacidad adquisitiva, es decir, su valor en el mercado de bienes y servicios, aspecto frente al cual como garantía de un derecho jurídico preexistente deben aplicarse los remedios correspondiente conforme al denominado principio de «remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo», establecido en el artículo 53 de la Carta Fundamental.
De modo que la obligación de ajustar anualmente los salarios tiene fundamento en la Constitución Política, expresamente en el referido precepto y en armonía con el artículo 13 ibidem, ambos con indiscutida fuerza normativa, tal como lo ha establecido la Corporación (CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016, CSJ SL1044-2016, CSJ SL17526-2016, CSJ SL12220-2017 y CSJ SL15343-2017).
Asimismo, no puede olvidarse que el citado principio constitucional es vinculante en materia laboral y seguridad social, por lo que pese de no haber sido objeto de desarrollo legal no puede obviarse su referido carácter normativo, en tanto su significado y alcance se deduce directamente de la Carta Fundamental. Radicación n.° 49339 4 Lo expuesto implica comprender que los ajustes salariales por indexación sí son de la órbita del juez del trabajo, quien está obligado a efectivizar la consecuencia jurídica estipulada en la Norma Superior.
Asimismo, que la actualización anual del salario por causa de su poder adquisitivo no se trata entonces de un conflicto individual o colectivo de intereses en el que los protagonistas de la relación laboral pueden mejorar los mínimos legales laborales, escenario en el que sí encaja el acuerdo sobre su incremento y conforme a diferentes factores, se insiste, entre ellos el de productividad.
En síntesis, el carácter móvil del salario debe identificarse en su actualización periódica, lo cual no debe coincidir necesariamente con las mismas variables que determinan los aumentos del salario mínimo o los incrementos que pueden fijar las partes individual o colectivamente sobre los salarios superiores a dicho concepto. Asimismo, la facultad que tienen las partes de acordar los incrementos de salario no puede llevar a desconocer, por falta de un pacto, la indización de los mismos y anular así la vigencia del referido mandado constitucional.
Lo anterior porque, insisto, el ajuste anual que exige la constitución sobre los salarios, y un acuerdo sobre su incremento, son figuras jurídicas distintas, tal y como lo expliqué. Dejo en los anteriores términos sustentado mi salvamento parcial de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Radicación n.° 49339 5 Magistrado