Micelio
SL4260-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1395 de 2010Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66413 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4260-2019 Radicación n.° 66413 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADALBERTO CONTRERAS CUENTAS contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de agosto de 2012, adicionada el 14 de noviembre del mismo año, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la FUNDACIÓN CLÍNICA CAMPBELL, hoy FUNDACIÓN MARÍA REINA.

ANTECEDENTES Adalberto Contreras Cuentas llamó a juicio a la Fundación Clínica Campbell, hoy Fundación María Reina, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de mayo de 2009 hasta el 30 de octubre de la misma anualidad. En consecuencia, se condene a la demandada a pagar en su favor los salarios de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009; cesantías; intereses a las cesantías; primas de servicio; vacaciones; indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; indemnización por despido injusto; y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones adujo que en procura de alcanzar el título de especialista en cirugía ortopédica estuvo realizando rotaciones en diferentes hospitales, entre los que se encontraba la Fundación, donde desarrolló la última rotación de junio de 2008 a enero de 2009; que al finalizar su periodo de residencia la Fundación le expidió la respectiva certificación de servicio de ortopedia; que se vinculó verbalmente para trabajar como ortopedista con la demandada mientras obtenía el título, labor que realizó hasta octubre, debido al incumplimiento sistemático de las obligaciones por parte de la Fundación; y que ganaba en promedio la suma de $9.000.000 por laborar en los diferentes turnos y horarios que la entidad elaboraba.

Agregó que en la relación laboral solo se le canceló el mes de mayo de 2009, adeudándole los demás meses (junio a octubre de 2009) junto con las prestaciones sociales; que prestó el servicio en forma personal, atendiendo instrucciones del empleador, cumpliendo el horario de trabajo, sometido al régimen interno de la Fundación y sin tener llamados de atención o queja alguna durante la prestación del servicio; que por el incumplimiento sistemático del empleador decidió dar por terminado el contrato por justa causa; que hasta el momento de la presentación de la demanda la Fundación no le había cancelado los salarios de los meses descritos, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio y vacaciones; y que citó a la entidad a audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo a la cual no asistió. La Fundación, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos.

En su defensa alegó que el actor no estuvo realizando turnos de rotación; que no le expidió certificación alguna; y que nunca estuvo vinculado con la entidad y, por tanto, no puede haber incumplimiento de obligaciones laborales. Propuso las excepciones que denominó inexistencia del vínculo laboral directo ni indirecto, inexistencia de las obligaciones laborales y falta de causa para pedir.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla, a quien correspondió la decisión de primer grado, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, decidió absolver a la Fundación María Reina de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenar en costas al actor y, en caso de que la decisión no fuera apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, adicionada el 14 de noviembre del mismo año, al desatar el recurso de apelación incoado por la parte actora, resolvió así:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por ADALBERTO CONTRERAS CUENTAS contra la FUNDACIÓN MARÍA REINA, en su lugar, se condena a la FUNDACION MARIA REINA al pago de: A) CESANTIAS, la suma de cuatro millones ciento cuarenta mil pesos ($4.140.000).

B) INTERESES DE CESANTIA, la suma de cuatrocientos noventa y seis mil ochocientos pesos ($496.800). C) PRIMA DE SERVICIOS, por valor de cuatro millones ciento cuarenta mil pesos ($4.140.000). D) VACACIONES, la suma de dos millones setenta mil pesos ($2.070.000).

SEGUNDO. Se absuelve de las restantes pretensiones.

TERCERO: Costas en primera instancia a cargo del demandado. Fíjese como agencias en derecho la suma de cinco salarios mínimo, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 19 del decreto 1395 de 2010 y el acuerdo 1887 de 2003 emanado del Consejo Superior de la Judicatura. En la providencia que adicionó la anterior sentencia se dispuso la condena a la Fundación por concepto de salarios insolutos en cuantía de $49.680.000.

El sentenciador de segundo grado, luego de referirse ampliamente al principio de consonancia, centró el debate jurídico en determinar si existió un contrato de trabajo entre las partes. Al respecto discurrió, que si bien el artículo 24 del CST, modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, dispone que se presume el contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal, también lo es que la presunción legal admite prueba en contrario; por tanto, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 C. P.) debía examinar los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar si realmente existía un contrato de naturaleza civil o comercial, y en consecuencia, quedaría desvirtuada la presunción. Al respecto citó in extenso la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2004, rad. 22259.

Del análisis del acervo probatorio dijo que obraban certificaciones denominadas « Relación de Horas Trabajadas Ortopedistas Fundación Clínica Campbell» de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, expedidas por el señor Alfredo de la Rosa Cuentas, jefe de servicio de ortopedia, en las que se da la relación de horas trabajadas por concepto de cirugía, consulta externa, coordinación y sede 30, en las que se menciona al señor Adalberto Contreras Cuentas por valor de $8.160.000.oo, $l0.800.000.oo, $7.440.000.oo, $8.880.000.oo y $10.800.000.oo, respectivamente (f.º 13, 15, 17, 19 y 21).

Así mismo, dijo que obraban los recuadros de turnos médicos especialistas ortopedistas de la Fundación Campbell, elaborados por el jefe de servicio de ortopedia y trauma, Dr. Alfredo De La Rosa, revisado por la Dra. Lisbeth Terán, coordinadora médica, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009 (f.º. 14, 16, 18, 20 y 22).

Igualmente, de las pruebas testimoniales dijo lo siguiente: HILARIO DE JESÚS SARMIENTO (fls. 118-119), el testigo afirmó que fue paciente del demandante, siendo atendido por éste el 9 de noviembre de 2009 a las 3 p. m., que el actor le practicó una cirugía en el brazo, que fue atendido en la Campbell, que le formuló tratamiento y terapias, que cuando asistía a los controles todo era con el Dr. Contreras.

LUIS ALBERTO PINEDA REYES (fls. 119-121), manifestó que trabajó con el accionante más o menos un año, entre 2008 y 2009, dijo que tenían un contrato de prestación de servicios, donde tenían un horario de procesos quirúrgicos, consulta externa y su coordinador médico era el Dr. Alfredo De La Rosa, también aseveró que todos los que trabajaban en esa época tenían contrato de prestación de servicios, que todos tenían un horario de cirugía y horario de consulta externa, el cual salía en programación mensual y que todos eran programados por el Dr. Alfredo De La Rosa.

Además, se le preguntó “ adicionalmente a la programación de los turnos médicos que otras instrucciones u ordenes recibían del DR ALFREDO DE LA ROSA”, a lo que contestó: “pues él era el coordinador de todo acerca de los procedimientos que se realizaban”. También dijo que en caso de que hubiese algún médico incapacitado cubrían los turnos de éste.

Dijo que el coordinador del servicio programaba días específicos para cada médico en horarios estipulados en el cual se desarrollaba jornada de seis horas en el departamento de cirugía o en el departamento de consulta externa, que era potestad del coordinador adicionar turnos dependiendo de los días o fines de semana que el mes entrante tuviera y que la remuneración recibida era pagos por hora de prestación de servicio, que la remuneración era variable, dependiendo si el mes tenía 30 o 31 días, que el coordinador mediante el uso de los horarios sacaba cálculo de horas trabajadas por cada especialista las cuales utilizaba para sacar las cuentas de cobro.

El colegiado dijo que no existía duda alguna acerca de la prestación del servicio personal por parte del demandante como médico especialista ortopedista; que estaba demostrado que por esta labor percibía una remuneración, la cual, según las diversas certificaciones de relación de horas trabajadas, era variable, por hora y pagada mensualmente (f.os 13, 15, 17, 19 y 21); que se le pagaba por turnos en consulta externa, quirófano, disponible y Santa Marta, conforme se apreciaba en las relaciones elaboradas por el jefe del servicio de ortopedia y trauma (f.os 14, 16, 18, 20 y 22).

Iteró que sobre la prestación personal del servicio y la remuneración no había duda; sin embargo, como en este caso se discutía la existencia de la relación laboral, « para que se pruebe la existencia de un contrato de trabajo sobre las formalidades», debían coexistir los tres elementos de dicho vínculo, por lo cual faltaba analizar el elemento de la subordinación, entendida como la capacidad que tiene el patrono de impartir instrucciones a su trabajador y la obligación correlativa de cumplirlas.

Al respecto discurrió lo siguiente: De la prueba testimonial, se infiere que el demandante no tenía un horario de trabajo fijo, sino que este se regulaba mes a mes, de acuerdo a un número de horas en diversos escenarios, por así decirlo, los que debía cumplir así como también podría variar si había algún médico incapacitado al que había que cubrir, así las cosas la Sala puede concluir que si bien el horario no resulta indicativo de la subordinación, la orden de cubrir médicos incapacitados si resulta propia del poder subordinante del empleador, pues no resulta propio de un contrato de prestación de servicios la orden de cubrir personal faltante.

La labor desempeñada debe ejecutarse dentro de los terrenos de la autonomía de la voluntad sin imperativos y sin más obligaciones que las propias del contrato. (subrayado fuera de texto). Acto seguido entró a pronunciarse con relación a cada una de las pretensiones de la demanda inaugural, labor en la cual, respecto a la indemnización moratoria dijo lo siguiente: La indemnización moratoria constituye una sanción para el empleador al no cubrir los salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones o cuando no lo realiza de manera oportuna, o cuando las sumas canceladas no corresponden a lo que legalmente se establece en la normatividad laboral.

Siempre deberá consultarse la buena fe del empleador cuando se incurra en los eventos anteriores. El juez analizará en cada caso, su procedencia. En reiterada jurisprudencia la H. Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado: “ Los jueces laborales deben valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos la conducta del empleador renuente al pago de salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria»[footnoteRef:1]. [1: CSJ SL, 30 may. 1994] Se considera que la demandada se encontraba ante la errada convicción de estar en presencia de un contrato de prestación de servicios, razón por la cual se considera que existe buena fe en la actuación de la empresa y, en consecuencia, no procede la condena por concepto de indemnización moratoria (subrayado de la Sala).

Mediante sentencia complementaria, calendada el 14 de noviembre de 2012, la Sala Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, adicionó la providencia inicial en el sentido de condenar a la Fundación María Reina a pagar a favor del demandante los salarios deprecados, aspecto que se omitió en la parte resolutiva de dicho proveído.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El censor solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto negó la indemnización moratoria para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda y condene en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. Por razones de método se resolverá primero el orientado por la vía fáctica, para luego, de ser necesario, se hará analizará el de la senda jurídica. CARGO PRIMERO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Se atribuye al sentenciador de segundo grado la comisión de los siguientes errores de hecho:

PRIMERO: Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la FUNDACION MARIA REINA actuó con buena fe ante la omisión al pago de prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones del señor ADALBERTO CONTRERAS CUENTAS.

SEGUNDO: No haber dado por demostrado, estándolo, que la FUNDACION MARIA REINA ha actuado con ostensible mala fe ante la omisión al pago de prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones que adeuda al médico ADALBERTO CONTRERAS CUENTAS. Afirma el recurrente que los desatinos fácticos son consecuencia de la « equivocada valoración del acervo probatorio obrante en el dossier ».

Luego de transcribir un aparte de la sentencia fustigada, afirma que la deducción del Tribunal, según la cual, la Fundación actuó con el convencimiento de estar regida por un contrato de prestación de servicios, es equivocada, pues, « es de relevar importancia tener en cuenta que del conjunto de pruebas obrantes en el dossier» no existe alguna que contenga el presunto contrato de prestación de servicios que señala el H. Tribunal, de la cual se desprenda esa convicción errada.

Aduce que de la « documental que contiene la contestación de la demanda » no se vislumbra que la entidad demandada haya manifestado que existió un contrato de prestación de servicios que regulara su relación laboral con el actor; y que la Fundación « no propone la buena fe de su actuar omisivo al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones», ni siquiera como excepción de mérito o de fondo.

Argumenta que la buena fe que endilga el Tribunal no tiene razón de ser, pues, la Fundación omitió la cancelación de los salarios correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, lo que no tiene justificación alguna, en los términos que lo ha enseñado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL, 10 oct. 2003, rad. 20764).

Añade que « tal como se desprende del acervo probatorio acercado al proceso » la entidad omitió el pago de salarios de junio a octubre de 2009, lo que no deja entrever buena fe por ningún lado y, a contrario sensu, no se puede ignorar la ostensible mala fe en su actuar. Expone que « de la documental que contiene la contestación de la demanda » no se infiere información alguna de los hechos contenidos en la demanda.

Ahora bien, « para que el patrono pueda desvirtuar la presunción de mala fe que pesa sobre sus hombros como consecuencia de la omisión al pago de salarios y prestaciones sociales », debió allegar al proceso las razones y motivos que lo acrediten, cosa que nunca ocurrió, pues, insiste, no fue propuesta siquiera como excepción de mérito o de fondo.

Al efecto trae a colación el siguiente aparte de la sentencia CSJ SL, 30 may. 1994, rad. 6666, que dice: De lo anterior se desprende que, aunque el fallador deba valorar en cada caso concreto la conducta asumida por el empleador al no cancelar los salarios y prestaciones adeudados a la terminación de la relación laboral, se presume la mala fe, pues para exonerarse de la sanción moratoria deberá probar los motivos serios y atendibles de su actuar.

(subrayado fuera de texto). Itera que en el sub lite la demandada no ha desvirtuado la presunción de mala fe que cubre su actuar omisivo. RÉPLICA La opositora señala que el objeto del proceso es la declaratoria del contrato de trabajo en aplicación del principio de primacía de la realidad; que a lo largo del proceso está demostrado que los servicios prestados por el actor eran desarrollados de manera autónoma e independiente, labor en la que aplicaba sus conocimientos especializados, experiencia, capacitación y formación profesional, sin que existiera subordinación alguna, era totalmente autónomo en su criterio medico asistencial, por lo que la demandada actuó de buena fe, con la conciencia de que los servicios se pactaron y ejecutaron bajo estos parámetros de prestación de servicios profesionales y no de una relación laboral.

Frente a tal convicción, mal podía incluir al demandante en nómina y pagarle salarios o prestaciones sociales propias de un contrato laboral y no de uno de prestación de servicios profesionales especializados. Dice que no se puede hablar de la existencia de horarios de trabajo y, además, la buena fe es una disposición supralegal aplicable a todos los pactos y convenciones.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó la absolución de la indemnización moratoria en que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, es necesario valorar, en cada caso y sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente; y en que la demandada actuó bajo los postulados de la buena fe porque se encontraba ante la convicción de estar en presencia de un contrato de prestación de servicios.

La censura centra su inconformidad, esencialmente, en que el colegiado se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada tenía la errada convicción de estar regida por un vínculo de prestación de servicios, pues no se detuvo a mirar si hubo o no una motivación razonable de parte de la Fundación para que pensara que no estaba obligada a pagar los salarios y prestaciones, para así poder establecer si su obrar estaba precedido de buena fe por encontrarse justificado en razones atendibles, tanto que ni siquiera en la contestación de la demanda propuso la buena fe como excepción de mérito.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró al considerar improcedente la imposición de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, especialmente, porque la demandada se encontraba ante la errada convicción de estar en presencia de un contrato de prestación de servicios y, por ende, existía buena fe en su conducta; o si por el contrario, como lo aduce la censura, la Fundación nunca manifestó que estaba en presencia de esa clase de vínculo.

Antes de incursionar en el análisis de la pieza procesal acusada, es necesario tener en cuenta lo siguiente: La doctrina que ha fijado esta Corte, según la cual, sin vacilación alguna, para establecer la procedencia de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST es necesario estudiar, en cada caso particular y concreto, si la conducta omisiva del empleador frente al pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador para el momento de la terminación del contrato estuvo o no asistida de buena fe.

Al efecto, se memora que la buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe « quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud » (GJ, T. LXXXVIII, pág. 223 y CST SL, 18 jun. 2010, rad. 38278). En esta última providencia se dijo lo siguiente: Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado implícita en las disposiciones contenidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 del Decreto 797 de 1949 y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero, también se ha explicado, no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.

Y en este caso, para demostrarla, no bastaba afirmar que se pagó lo que, en su momento, se creyó deber, porque también había que probar que eran justificadas las razones para no pagar lo que en realidad se debía. Por lo tanto, no se equivocó el Tribunal, ni mucho menos en forma ostensible o evidente, cuando buscó las razones de la demora en el pago, que fue, en esencia, lo que se discutió en la alzada.

(resaltado de la Sala). Así mismo, esta Corte ha sido enfática en señalar que para que el empleador pueda ser eximido de la imposición de la indemnización moratoria debe exponer argumentos que, pese a no ser viables o jurídicamente acertados, sean atendibles y justificables en la medida que conduzcan a considerar que tenía el firme convencimiento de no deber nada por salarios y prestaciones.

Sobre este puntual aspecto se traen a colación apartes de la sentencia CSJ SL15507-2015, que dicen: Como de tiempo atrás se ha venido sosteniendo por la jurisprudencia de esta Corte, “…la aplicación de la indemnización moratoria para cualquiera de los dos eventos que ocupan la atención a la Sala, no es automática ni inexorable, y por ende en cada asunto a juzgar el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada con argumentos que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos”.

CSJ SL del 21 de abril de 2009, No. 35414, y reiterada, entre otras, en la sentencia proferida CSJ SL, 24 jun. 2015, rad. 50930, donde asentó: […] (subrayado fuer de texto). Entonces, conforme los lineamientos jurisprudenciales, es evidente que la indemnización moratoria procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.

Hechas las anteriores y necesarias precisiones incursiona la Sala en la única pieza procesal acusada, esto es la contestación de la demanda, no si antes advertir que está por fuera del debate que entre las partes existió un contrato de trabajo. Con relación a las piezas procesales (demanda y contestación), la doctrina trazada por esta corporación al respecto ha dicho que, tanto el escrito inicial del juicio como su contestación, pueden ser acusados en la casación laboral como piezas procesales, no solo en cuanto contengan confesión judicial.

Al efecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616 señaló que la demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento), o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Revisada la contestación (f.º 79) encuentra la Sala que la Clínica afirmó que el actor no estuvo vinculado con la entidad ni antes ni después de obtener su título como especialista; que « no ha tenido ningún tipo de relación contractual ni aun verbal » y, por tanto, no era posible hablar de incumplimiento de obligaciones donde no ha existido vínculo laboral; que « no ha ejecutado ninguna labor, ni ha sido sometido a un régimen interno y en este mismo sentido no ha cumplido con un horario laboral »; y que no le constaba que la Fundación Clínica Campell hubiese cambiado de razón social por la de Fundación María Reina.

Así mismo, adujo en el acápite de excepciones propuso la que denominó « Inexistencia del Vínculo Laboral, directo ni indirecto entre el demandante y mi representada- Inexistencia de las obligaciones laborales », la cual sustentó en que entre las partes no ha existido ningún tipo de relación contractual y en que no se podía predicar que existieran obligaciones a cancelar donde no había vínculo del cual emanen.

De entrada, se colige que la interpretación que hizo el Tribunal de esa pieza procesal configura el yerro fáctico que le atribuye la censura, habida cuenta que de lo afirmado en esa pieza procesal no se desprende, en manera alguna, que la entidad demandada haya alegado o manifestado que siempre tuvo el convencimiento de estar en presencia de un contrato de prestación de servicios, supuesto fáctico dado por acreditado por el colegiado para absolver de la indemnización moratoria.

Es más, si bien la entidad en todo momento alegó que no estaba en la obligación de sufragar salarios y prestaciones al demandante porque nunca existió entre ellos un contrato de trabajo, lo cierto es que, tal como lo dedujo el sentenciador de segundo grado, entre las partes si existió una verdadera relación laboral y, por tanto, la respuesta al hecho quinto de la demanda inaugural, en la que la Fundación afirmó categóricamente que « no ha tenido ningún tipo de relación contractual », se contradice y constituye en un signo de mala fe, siendo que, tal como lo dio por acreditado el Tribunal, Adalberto Contreras Cuentas efectivamente prestó servicios a la Fundación como médico especialista de ortopedia por un lapso de 7 meses.

Distinto fuera que hubiese alegado que siempre tuvo la íntima convicción de que el vínculo que la ató con el demandante estaba regido por otra clase de contrato, por ejemplo, el de prestación de servicios, como lo afirmó equivocadamente el sentenciador de alzada. También llama la atención a la Sala que en la respuesta al hecho 14 del escrito inaugural se haya afirmado que no le constaba que la Fundación Clínica Campbell hubiese cambiado de razón social, siendo que basta con observar el certificado Cámara de Comercio (f.º 11) para darse cuenta que esa aseveración no corresponde a la realidad, toda vez que, literalmente señala que la Fundación Clínica Campbell « cambio su razón social a FUNDACIÓN MARÍA REINA ».

Los anteriores aspectos dejan en evidencia que la conducta de la demandada no evidencia probidad y transparencia, pues hizo afirmaciones contrarias al obrar con lealtad y buena fe que deben observar las partes en sus actuaciones judiciales. Al respecto se memora la sentencia SL3036-2018, que dice lo siguiente: El artículo 83 de la Constitución Política, establece que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

Esta disposición consagra no sólo el principio de presunción de la buena fe, sino un deber de probidad y rectitud exigible a todas las personas que adelanten trámites o actuaciones ante autoridades públicas. En el ámbito de la administración de justicia el artículo 229 constitucional consagra su acceso como derecho fundamental, pero reclama también de todos los individuos el deber de colaborar para su buen funcionamiento conforme lo establece el numeral 7º del artículo 95 ibidem.

Las anteriores previsiones constitucionales, se encuentran desarrolladas en los respectivos estatutos procesales. El artículo 49 del CPTSS, establece el principio de lealtad procesal, orientado a encausar a los sujetos procesales hacia un comportamiento probo y transparente en todas las etapas del proceso, evitando el empleo de maniobras fraudulentas para la defensa de sus intereses y dotando al juez, como director del proceso (artículo 48), de todos los instrumentos procesales para su depuración y prevención de cualquier actuación al margen de los principios que orientan la administración de justicia y particularmente los que rigen el procedimiento laboral.

Ahora bien, la forma como las partes interactúan en el proceso tiene consecuencias jurídicas, pues el artículo 61 del mismo estatuto procesal dispone que el juez, al momento de formar su convencimiento, debe valorar la conducta procesal asumida por las partes. En igual sentido, el numeral 1º del artículo 71 del CPC, hoy, artículo 78 del CGP, consagra el deber de las partes y sus apoderados de adelantar sus actuaciones con lealtad y buena fe.

El numeral 3º del artículo 37 del CPC, vigente en la época en que se tramitó el proceso, también atribuía a los jueces el deber de prevenir los actos contrarios a la dignidad de la justicia, la lealtad, probidad y buena fe que debían observarse en toda actuación judicial, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal; así mismo, el artículo 58 ibidem, facultaba al juez en cualquiera de las instancias, cuando advertía fraude o colusión en el proceso, para citar a las personas que pudieran resultar perjudicadas.

En suma, la buena fe como deber constitucional y legal de quienes actúan ante la administración de justicia, significa obrar con lealtad, sin abuso del derecho y de manera honesta, es decir, se traduce en la convicción de las personas de haber actuado con probidad y transparencia en la resolución judicial de sus controversias; por el contrario, la mala fe se refleja en quien pretende por acción o por omisión obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de rectitud y aviesa al ordenamiento jurídico.

(subrayado fuera de texto). Entonces, conforme lo expuesto, la Corte no encuentra que la Fundación María Reina alegara razones atendibles y de peso que justificaran el no pago de los salarios y prestaciones derivadas del vínculo laboral que resultó adeudando y que su actuar estuviera en el marco de los postulados de la buena fe. Por el contrario, como quedó claramente establecido, de la pieza procesal de la contestación de la demanda, se infiere que la empresa se empecinó en negar la existencia de algún tipo de vínculo con el actor, pese a que está probado con suficiencia que sí le prestó servicios personales como médico especialista de ortopedia, de donde fluye un comportamiento totalmente extraño a la lealtad y a la rectitud con la que debía obrar.

En consecuencia, para la Sala está acreditado el yerro fáctico enrostrado por la censura, consistente en que la demandada no adujo razones o argumentos que permitieran establecer que tenía la íntima convicción de estar regida por un contrato de prestación de servicios, y que de alguna manera justificara su conducta, razón más que suficiente para quebrar la decisión fustigada y, por tanto, se casará parcialmente la sentencia en cuanto absolvió de la indemnización moratoria.

No se casa en lo demás. Ante la prosperidad de la acusación la Sala queda relevada del estudio del segundo cargo, el cual tenía los mismos fines. Sin costas en el recurso de casación SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, además de los discernimientos esbozados en sede de casación, es preciso tener en cuenta los siguientes: Para definir la viabilidad de la indemnización moratoria se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.

Al efecto, en sentencia CSJ SL, 14 feb. 2006, rad. 25172 indicó que la correcta hermenéutica del artículo 65 del CST consiste en que su imposición no es de manera automática e inexorable. De igual modo, se ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, « el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción » (CSJ SL9641-2014).

Como puede verse, la jurisprudencia de esta Corte y la interpretación que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha realizado del artículo 65 del CST, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables y concluyentes acerca de cuándo procede o no la indemnización moratoria o en qué casos hay buena fe o no. En su lugar, se ha inclinado por una interpretación según la cual, la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, pues « no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe » y « sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro » (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).

Adicionalmente, debe decirse que, para determinar la procedencia de la indemnización sancionatoria reclamada, esta Sala no ha aplicado presunción alguna en los análisis probatorios que se hacen para establecer si la conducta del empleador incumplido estuvo asistida de buena o mala fe, como quiera que, si bien en algún momento consideró que se presumía la mala fe, esta posición doctrinal se revaluó, tal como se dejó sentado en la sentencia de la CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, reiterada en sentencia SL11436-2016.

Entonces, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales reseñados, además del análisis realizado en sede de casación sobre la contestación de la demanda inagural, respecto del cual se concluyó que la Fundación jamás alegó estar regida por un contrato de prestación de servicios, entra la Sala, como juez de instancia, a analizar los demás medios de convicción, de los cuales se infiere lo siguiente: Los recuadros de turnos médicos de los especialistas ortopedia de la Fundación Campbell, elaborados por el jefe de servicio de ortopedia y trauma, Alfredo de La Rosa, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009 (f.º. 14, 16, 18, 20 y 22) evidencian que el demandante estaba asignado para prestar el servicio en las jornadas que allí se describen.

Por su parte, las relaciones de horas trabajadas por los ortopedistas de la Fundación dan cuenta de la remuneración que el actor percibía pro la prestación de sus servicios como especialista en el área mencionada (f.os 13, 15, 17, 19 y 21). Del contenido de los documentos reseñados no se infiere nada distinto a que el actor prestó servicios a la entidad demandada en calidad de médico especialista de ortopedia, pero no dicen nada acerca de que la Fundación tenía la íntima convicción de que su vínculo con el actor estaba regido por uno de prestación de servicios civil o de otra índole y que, por ende, no adeudaba al actor salarios y prestaciones a la finalización de la relación laboral.

Lo propio ocurre con los testimonios de Hilario de Jesús Sarmiento y Luis Alberto Pineda Reyes (f. os 118 y 119), como quiera que el primero afirmó que el actor le practicó una cirugía; y el segundo, que prestó servicios, junto con el demandante; que todos tenían un horario de cirugía y de consulta externa, el cual salía en programación mensual realizada por el doctor Alfredo de La Rosa.

Además, no dio cuenta con precisión de la clase de contrato que ataba al demandante con la Fundación, pues de manera genérica señaló que todos estaban vinculados por contratos de prestación de servicios. En consecuencia, en el sub lite, tanto de las piezas procesales como de los medios de convicción solicitados, decretados y practicados, emerge que el demandante prestó servicios de manera personal a la Fundación, pero no evidencian que la entidad estaba actuando bajo el convencimiento o creencia de estar regida por una clase de vínculo distinto al contrato de trabajo y, por tanto, procede el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

Así las cosas, teniendo en cuenta el salario dado por acreditado por el sentenciador de segundo grado, aspecto sobre el cual no se mostró inconformidad alguna, equivalente a la suma de $8.280.000 mensuales, y de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, partiendo del supuesto que la terminación del vínculo laboral ocurrió el 30 de octubre de 2009 y que la demanda fue presentada dentro de los 24 meses siguientes, esto es, el 17 de septiembre de 2010 (f.º 61), la Fundación deberá cancelar al accionante la suma de $198.720.000 a título de indemnización moratoria causada durante los primeros veinticuatro (24) meses posteriores a la terminación del contrato de trabajo.

Igualmente, deberá reconocer los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones respecto de las cuales el Tribunal impuso condena, desde el mes 25 hasta cuando se verifique el pago completo de las prestaciones insolutas.

Por lo anterior, se revocará parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla en cuanto absolvió de la indemnización moratoria, para en su lugar, condenar a la Fundación Clínica Campbell, hoy Fundación María Reina, a pagarle a Adalberto Contreras Cuentas la indemnización moratoria en los términos referidos.

De las costas, no se causan en la segunda instancia y las de primer grado a cargo de la parte vencida, que lo fue la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de agosto de 2012, adicionada el 14 de noviembre del mismo año, en el proceso ordinario laboral que instauró ADALBERTO CONTRERAS CUENTAS contra la FUNDACIÓN CLÍNICA CAMPBELL, hoy FUNDACIÓN MARÍA REINA, solo en cuanto absolvió de la indemnización moratoria.

No se casa en lo demás. En sede de instancia, se dispone:

PRIMERO: Revocar parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla el 30 de noviembre de 2011, para en su lugar, condenar a la Fundación Clínica Campbell, hoy Fundación María Reina, a pagarle a Adalberto Contreras Cuentas la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($198.720.000); y a partir del mes 25, la demandada deberá reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre lo adeudado por los conceptos de salarios, cesantías y primas de servicio, en las cuantías impuestas por el Tribunal.

SEGUNDO: Mantener en lo demás la decisión de primer grado en la forma y términos definidos por el Tribunal. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 4260 - 201 9 Radicación n.° 66413 Acta 34 Bogotá, D. C., dos ( 2 ) de octubre de dos mil dieci nueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADALBERTO CONTRERAS CUENTAS contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B arranquilla el 31 de agosto de 201 2, adicionada el 14 de novi embre del mismo año, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la FUNDACIÓN CLÍNICA CAMPBELL, hoy FUNDACIÓN MARÍA REINA.

I.

ANTECEDENTES A dalberto Contreras Cuentas llamó a juicio a l a Fundación Clínica Campbell, hoy Fundación María Reina, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de mayo de 2009 SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4260-2019 Radicación n.° 66413 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADALBERTO CONTRERAS CUENTAS contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de agosto de 2012, adicionada el 14 de noviembre del mismo año, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la FUNDACIÓN CLÍNICA CAMPBELL, hoy FUNDACIÓN MARÍA REINA.

I.

ANTECEDENTES Adalberto Contreras Cuentas llamó a juicio a la Fundación Clínica Campbell, hoy Fundación María Reina, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de mayo de 2009