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SL4260-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2282 de 1989Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52899 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL4260-2018 Radicación n.° 52899 Acta 34 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUCELLY DE JESÚS PINEDA JARAMILLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Descongestión Laboral, el 16 de mayo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ella contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES La señora Lucelly de Jesús Pineda Jaramillo demandó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes debidamente indexada, a partir del 27 de febrero de 2001, causada por el fallecimiento del señor Nabor de Jesús Zapata Berrío, más los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que desde el año 1995 convivió en unión libre con el señor Nabor de Jesús Zapata Berrío hasta el día de su muerte, quien falleció el 27 de febrero de 2001; que solicitó la pensión de sobrevivientes al ISS, el 4 de julio de 2007, o en su lugar, la indemnización sustitutiva; que dicha petición le fue negada mediante la Resolución n.° 033327 de 2007, bajo el argumento de que el señor Zapata Berrío no se encontraba cotizando al momento de su muerte, por lo tanto, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y en cuanto a la indemnización sustitutiva, porque ya ésta había prescrito.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no podía conceder una pensión de sobrevivientes sin el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Respecto de los hechos aceptó que el señor Nabor Zapata estuvo afiliado para los riesgos IVM, que falleció el 27 de febrero de 2001, que la actora reclamó el derecho pensional el 4 de julio de 2007 y que mediante la Resolución n.° 033327 del 20 de diciembre de 2007, negó las prestaciones económicas reclamadas.

Propuso las excepciones de mérito que llamó: inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, falta de causa para pedir, prescripción, compensación e imposibilidad de condenar a intereses moratorios. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de julio de 2010, condenó al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Lucelly de Jesús Pineda Jaramillo, indexada desde el mes de julio de 2004; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, absolvió a la parte demandada de las demás pretensiones y condenó en costas a la pasiva en un 100%.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 16 de mayo de 2011, resolvió el recurso de apelación interpuesto por las partes, así: CONFÍRMESE la sentencia proferida por la señora Jueza Primera Adjunta al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el día 30 de julio de 2010, en el proceso ordinario laboral adelantado por la señora LUCELLY DE JESÚS PINEDA JARAMILLO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; en cuanto condenó a esta entidad al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y la absolvió del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; pero REVÓQUESE en cuanto condenó en costas procesales al Instituto demandado, para en su lugar: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES del pago de las costas procesales impuestas en primera instancia. En esta no se causaron.

El ad quem, para soportar su decisión, dijo que la norma aplicable al derecho pretendido, era la Ley 100 de 1993, por ser la que se encontraba vigente a la fecha de la muerte del causante, además, precisó que no estaban acreditados los requisitos exigidos por el artículo 46 ibidem, sin embargo, advirtió que no podía pasar por alto la densidad de cotizaciones reunidas por el causante al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, ya que para entonces reunía los supuestos jurídicos que hacían viable aplicar Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dado que al 1° de abril de 1994, había cotizado un total de 435 semanas, razón por la que debía tener en cuenta los principios de favorabilidad y progresividad de los derechos sociales, para mantener el derecho otorgado en primera instancia, basado en el principio de la condición más beneficiosa.

En cuanto a la prescripción, manifestó que la pensión reconocida se rige por los lineamientos de la Ley 100 de 1993, que en materia de este fenómeno se remite a los términos establecidos en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, en la misma forma que lo determinó el a quo. Sobre los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sostuvo: […] que al tratarse de una prestación económica reconocida al amparo de una postura jurisprudencial que transciende el texto normativo bajo la aplicación de principios constitucionales, no se encontraba la Entidad sometida inexorablemente a esta postura interpretativa, por lo que se hace equitativo aceptar que su negativa obedeció al simple acatamiento de la Ley, lo que en estricto sentido no podría tomarse como un incumplimiento en el reconocimiento de la prestación económica de sobrevivientes y por tanto, quedaría desvirtuado este presupuesto fáctico consagrado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; razón suficiente para confirmar la sentencia del a-quo en tal sentido.

Y en lo atinente a las costas del proceso, expuso, que esta condena va dirigida a: [ ] quien en estricto sentido generó controversia, situación ajena a lo ocurrido en el sub lite, toda vez que el Instituto, según se desprende de la Resolución 033327 de 2007, negó el derecho pretendido teniendo en cuenta que el señor Zapata Berrío no había dejado cumplido el requisito de la densidad de cotizaciones que la Ley 100 de 1993 le exigía; conclusión a la que igualmente llegó la a quo y en los mismos términos esta Corporación; sin embargo la jurisdicción laboral reconoció el derecho pensional a la luz del principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.

En consecuencia, considera esta Corporación que la condena en costas peticionada en contra del Instituto de Seguros Sociales, no está llamada a prosperar, aspecto que será revocado en la sentencia que por vía de apelación se revisa. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar parcialmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se revoque parcialmente la decisión del Juzgado, y se acojan la totalidad de las pretensiones del libelo demandatorio. Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993; 392 del CPC, modificado por el num. 198 del art. 1° del Decreto 2282 de 1989; 42 de la Ley 794 de 2003 y; 19 de la Ley 1395 de 2010.

Para demostrar el cargo, indicó –en lo referente a los intereses moratorios–, que el art. 141 de la Ley 100 de 1993, dispone una sanción de tipo objetivo para la entidad administradora de pensiones que no cumpla con su deber de reconocer y pagar a los reclamantes las mesadas pensionales a que tienen derecho, sin que los fundamentos, ya sean fácticos, jurídicos o jurisprudenciales, que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de dicha prestación, incidan en la imposición de los mismos.

Así mismo, señaló que esta Corte ha reiterado, en sentencias como la CSJ SL rad. 19608, abr. 9 de 2003 y rad. 27540, ago. 15 de 2006, que dichos intereses no se encuentran sujetos a miramientos, condiciones o requisitos diferentes al incumplimiento de la entidad llamada a reconocer la prestación, pues, el fin del artículo 141 idem, consiste en que ante la mora en el pago de la pensión surge de manera accesoria la obligación de reconocer y pagar los intereses moratorios.

Respecto a las costas, expuso que el ad quem le dio una interpretación errada a los artículos 392 del CPC y 42 de la Ley 1395 de 2010, por cuanto, dijo, esta Corporación ha definido que en la imposición de las mismas, no hay lugar a realizar un estudio sobre la buena fe que hubiese tenido la parte vencida en juicio para que sea impuesta este tipo de condenas.

Enfatizó que la jurisprudencia de las altas cortes constituye doctrina probable y por ello es vinculante; que no es la primera vez que la justicia le ordena al ISS reconocer y pagar la prestación económica como la que se encuentra en discusión, y por tal motivo, tiene conocimiento del precedente. VII. RÉPLICA Manifestó el ISS que la Corte carece de competencia para resolver en cuanto a lo que tiene que ver con las costas, comoquiera que la ley procesal le atribuye al Tribunal o juzgado de la respectiva instancia decidir sobre dicha condena imponiéndosela a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, o puede condenar parcialmente o abstenerse de condenar de ellas, tal como lo establecen los artículos 392 y 393 del CPC.

Por otra parte, expuso que, hay un error de técnica ya que se tomó mal el concepto de violación de la ley, por interpretación errónea del art. 141 de la Ley 100 de 1993, porque el juez colegiado fundamentó su decisión en un criterio auxiliar de la justicia, esto es la llamada equidad más no en la ley, y no aplicó la mencionada normatividad.

VIII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la senda escogida por la recurrente, encuentra la Sala que no existe discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Nabor de Jesús Zapata Berrío falleció el 27 de febrero de 2001; ii) que la señora Pineda Jaramillo convivió con el causante los últimos 5 años anteriores al deceso y; iii) que la pensión de sobrevivientes reconocida en el sub examine se concedió bajo el principio de la condición más beneficiosa, con fundamento en la unificación de la jurisprudencia de esta Corte.

Pues bien, para resolver el reproche que hace la censura respecto a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es de resaltar que esta Corporación de manera pacífica ha sostenido que los mismos no son procedentes cuando el actuar de las administradoras de fondos de pensiones, a efectos de negar las prestaciones que tienen a su cargo, encuentren justificación en la norma con la que se debía resolver el derecho, pues su proceder no se puede calificar de arbitrario o ilegal, es por ello, que en sentencia CSJ SL16390-2015, reiterada recientemente por la CSJ SL552-2018, se adoctrinó: El Tribunal, contrario a lo manifestado por la censura, no basó su decisión en la existencia o no de buena fe de la demandada en la negativa de reconocer la pensión de invalidez, sino en la insatisfacción del actor en el lleno de los requisitos legales para acceder a esta prestación conforme a la norma aplicable en el mes de julio de 2000, data en la cual se estructuró la invalidez, y en esa medida no era procedente la condena por intereses moratorios, pues en verdad, en casos como el presente, no se presenta una mora en el reconocimiento pensional, ya que la entidad actuó bajo el convencimiento de que no le asistía el derecho reclamado en los términos de la ley vigente.

Así lo ha estimado esta Sala, en muchas de sus sentencias, y así, a manera de ejemplo, en la sentencia SL3087-2014, rad. 44526, en la que se reiteró ese criterio, se dijo: Por el contrario, cuestionó la entidad demandada en la apelación lo atinente a la condena a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al efecto, cabe aquí el criterio sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, donde dijo textualmente: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N° 18512, ha sido que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia de 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte trajo a colación la de 29 de mayo de 2003, rad. N° 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: ‘Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)’. La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.

(Resaltado no es de su texto original). Así las cosas, y basados en el citado criterio jurisprudencial, contrario a lo que afirma la censura, no erró el ad quem al declarar la inviabilidad de condenar a la parte pasiva al pago de los intereses moratorios consagrados en el antedicho artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al tenerse que la pensión de sobrevivientes solicitada fue reconocida bajo los parámetros jurisprudenciales del principio de la condición más beneficiosa, y además, que el ISS para negar el derecho pretendido, se sometió a la norma vigente para la fecha del deceso del afiliado Zapata Berrío. Por ello, actuó bajo el amparo de la normatividad vigente.

Ahora bien, con relación al reclamo hecho sobre la absolución de costas, estima la Corte que le asiste razón a la oposición, teniendo en cuenta que dicha condena no corresponde a un derecho sustancial de tipo laboral, porque no son el objeto del proceso, sino, una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción, y en este sentido se pronunció este Colegiado, en la providencia CSJ SL4959-2016, cuando dijo: [ ] Siendo las costas una consecuencia procesal del ejercicio de la acción instaurada, obviamente no pueden ser consideradas como materia principal de un proceso laboral en cuanto dependen de su resultado; y al tener por objeto resarcir los perjuicios causados o reembolsar los gastos ocurridos por la actividad de los litigantes, no pueden ser tenidas como un derecho sustantivo de naturaleza laboral, cuyo desconocimiento dé lugar al recurso de casación. Y, en providencia del 9 de febrero de 1999, Rad. 11360, se señaló: La Sala tiene definido que las costas del juicio no constituyen el objeto de éste, en tanto se conciben como una consecuencia procesal de la acción promovida o de las excepciones propuestas.

Como tales están sujetas al resultado de dicha acción o excepción y destinadas a resarcir los gastos ocasionados; luego, no configuran un derecho sustantivo laboral, de suerte que no puede pretenderse su imposición mediante el recurso extraordinario de casación. Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, el cual se reitera en esta oportunidad, considera la Sala que la decisión del ad quem de abstenerse de imponer las costas del proceso a la entidad demandada, no es un asunto que pueda ser objeto del recurso extraordinario de casación, pues, como ya se vio, las costas procesales, dentro de las cuales se encuentran las agencias en derecho, son una consecuencia procesal de la acción promovida, pero de ninguna manera constituyen un derecho sustantivo de naturaleza laboral o de seguridad social, que tenga su fuente en la ley sustancial de alcance nacional, sobre la cual la Corte ejerce su función de unificar la jurisprudencia nacional.

En estas condiciones, el cargo no prospera, por lo que la sentencia acusada permanecerá incólume. Costas a cargo de la parte demandante y en favor del opositor. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Descongestión Laboral, el dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por LUCELLY DE JESÚS PINEDA JARAMILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00