Micelio
SL426-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1160 de 1989Ley 100 de 1993Ley 1098 de 2006Ley 1878 de 2018Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL426-2025 Radicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01 Acta 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró BERTHA ESPRIELLA DE MALDONADO actuando en nombre de sus hijos adoptivos ANDRÉS FELIPE y LUCÍA DEL ROSARIO ESPRIELLA VEGA.

I.

ANTECEDENTES Bertha Espriella de Maldonado actuando en nombre de sus hijos adoptivos Andrés Felipe y Lucía del Rosario Espriella Vega1 -en la actualidad mayores de edad- llamaron 1 Se debe puntualizar que, si bien es cierto los jóvenes tuvieron los apellidos de su madre biológica Liana Margarita Canchano Munive, debido a la decisión del 5 de marzo de 2021 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco, aquellos Radicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 2 a juicio a Ecopetrol S. A. para que se condenara: i) al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor Roque Rafael Maldonado Tabares, para lo cual deprecan la repartición así: Además, ii) se los incluyera en nómina y afiliara a seguridad social como beneficiarios de tal prerrogativa.

Fundamentaron sus pretensiones en que: i) Roque Rafael Maldonado Tabares y Bertha Lucía Espriella de Maldonado: […] se constituyeron como padres de crianza de los menores Andrés Felipe Canchano Munive y Lucía del Rosario Canchano Munive (hoy Andrés y Lucía Espriella Vega), en virtud de la entrega que h[izo] a aquellos la madre biológica, la señora Liana Margarita Canchano Munive.

Indicaron que: ii) fueron adjudicados a ellos debido a la situación económica de su familia biológica; iii) sus «padres de crianza» se presentaron al ICBF regional Bolívar para legalizar el cuidado que ejercieron desde su nacimiento, pero en dicho trámite falleció el señor Maldonado Tabares, el 7 de julio de 2020 debido al Covid 19; iv) la señora Espriella de Maldonado solicitó que, pese al deceso de su pareja, se le asignara el apellido de él a sus «hijos de crianza», pero no fue fueron declarados hijos adoptivos de la demandante, momento desde el cual adquirieron sus apellidos.

Así que para efectos de esta providencia y en aras de la claridad, la Sala se referiría a ellos con estos últimos. Radicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 3 posible y, v) el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco, mediante fallo del 5 de marzo de 2021, declaró a favor de aquella la adopción de tales jóvenes, instante a partir del cual se identificaron Espriella Vega.

Expusieron que: vi) lo preliminar afectaba su identidad y estabilidad emocional, ya que -pese a que «durante más de 16 y 17 años respectivamente ostentaron los apellidos Maldonado-Espriella»- debido a un trámite surtido ante el ICBF tuvieron que adoptar los apellidos de su progenitora biológica Canchano Munive y ahora, con la providencia atrás referida, los de su madre adoptiva, Espriella Vega.

Dijeron que: vii) la accionada otorgó a la cónyuge supérstite el 100 % de la pensión de sobrevivientes mediante auto del 9 de febrero de 2021; viii) posteriormente, una vez se emitió la decisión que la reconoció como madre adoptiva, solicitó a la convocada a juicio la prestación para sus «hijos de crianza», pero se negó con Respuesta del 18 de junio de 2021, porque no pertenecían al grupo de beneficiarios del derecho.

Recordaron que: ix) presentaron acción de tutela que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, Bolívar y la declaró improcedente por providencia del 23 de agosto de 2021, al ser competencia de la jurisdicción ordinaria; x) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en determinación del 5 de octubre siguiente, negó el amparo porque no se acreditó la dependencia económica y, xi) desde temprana edad, Andrés Radicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Felipe Espriella Vega fue diagnosticado con autismo (f.os 1 a 11 y 81 a 82 del cuaderno digital 1° del juzgado).

La accionada se opuso a las pretensiones y de los hechos, admitió la Respuesta del 18 de junio de 2020, junto con las decisiones emitidas en el trámite constitucional. De los demás, adujo que no le constaban o no eran verídicos. Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de causa petendi, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y «declaración oficiosa de excepciones» (f.os 267 a 285, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el 11 de mayo de 2023 (f.os 124 a 129 acta y 130 audio del cuaderno digital 2° del juzgado), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijos de crianza de Andrés Felipe Espriella Vega y Lucía Del Rosario Espriella Vega del hoy fallecido Roque Rafael Maldonado Tabares.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad ECOPETROL S. A. a distribuir o dividir la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de Roque Rafael Maldonado Tabares y reconocer y pagar a favor de Andrés Felipe Espriella Vega y Lucía Del Rosario Espriella Vega, aquellas mesadas, desde el 7 de julio de 2020 y en consecuencia, se establece el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los siguientes porcentajes: Radicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Los valores han de ser pagados a través de Bertha Espriella de Maldonado, como representante legal de los menores.

La mesada pensional aquí reconocida se concede en principio hasta la fecha en que cumplan 18 años de edad y, solamente podrá extenderse conforme al contenido del art. 47 de la ley 100 de 1993, si se acredita condición de incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o invalidez.

TERCERO: CONDENAR a ECOPETROL S. A. a pagar las sumas causadas de manera indexada entre la fecha de causación de cada una de ellas y la de efectivo pago. Así mismo se autoriza a la entidad ECOPETROL S. A. a efectuar las deducciones que correspondan sobre aquellas mesadas en lo que refiere el aseguramiento en salud de los menores CUARTO: COSTAS a cargo de la parte vencida. […]

QUINTO: Se declara probada la excepción de compensación, respecto de las sumas que fueron pagadas a la señora Bertha Espriella De Maldonado, a título de pensión de sobrevivientes. Declarar no probadas las demás propuestas en contestación de demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer la alzada de la demandada, el 31 de enero de 2024 (f.os 22 a 36 del cuaderno digital del colegiado), confirmó el proveído inicial y condenó en costas de dicha sede a la apelante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si se debía reconocer la pensión de sobrevivientes por «hijos de crianza» a los demandantes, en tanto que -de acuerdo con lo dicho en el recurso de apelación- solo aplicaba el régimen exceptuado y no la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Memoró que el marco normativo del sistema de seguridad social de Ecopetrol S. A. se ha modificado gradualmente así: el artículo 3° de la Ley 797 de 2003 dispuso que los trabajadores que ingresaran a dicha entidad, a partir del 29 de enero de 2003, debían vincularse obligatoriamente al sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, mientras que el Acto Legislativo 01 de 2005 previó que la vigencia de las reglamentaciones pensionales exceptuadas expiraría el 31 de julio del año 2010, de modo que hasta esta fecha tenía vigencia el que regía a la accionada.

Transcribió las sentencias «CSJ SL, 27 ene. 2021, rad. 69788 y SL, 26 ene. 2022, rad. 81540» para afirmar que no se equivocó el a quo al emplear el régimen general de pensiones, ya que, como el señor Roque Rafael Maldonado Tabares falleció el 7 de julio de 2020, el compendio que regulaba la situación era el precepto 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en atención a que era la vigente a la defunción. Frente a los requisitos para ser beneficiario de la prerrogativa, transcribió el literal c) del mandato 13 de la Ley 797 de 2003 y la providencia CSJ SL1939-2020, posición reiterada en SL3312-2020, SL4082-2022 y SL355-2023, ya que en el caso se trataba de «hijos de crianza».

Halló en el plenario las declaraciones en juicio de Humberto León Ortiz Monsalve y Eligio José Zapata Ricardo, quienes afirmaron que los jóvenes llegaron desde pequeños a Radicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 7 la familia, lo cual sabían porque el primero era el cuñado de la señora Espriella de Maldonado y, el segundo, el estilista del hogar desde corta edad.

Memoró que el testigo inicial aseguró que […] le consta[ba] el trato de hijos dado a los menores y que el finado era quien corría con todos sus gastos; que el menor Andrés es autista y deb[ía] tener un trato especial dada su condición; que el señor Humberto León manifiesta que ellos siempre han estado en la casa de Roque y doña Bertha, siempre han estado a cargo de ellos y afortunadamente han salido adelante;

Lucía estudia ya casi termina su bachillerato y Andrés por su situación de afectación que él tiene, si no puede estudiar, pero ella sí, ya termina su bachillerato. Mientras que el último argumentó que: […] los menores los llevó el hijo de Roque desde que nacieron, prácticamente desde que salieron de la clínica se los llevaron a la casa de ellos dos, que Roque y doña Bertha y desde ahí desde eso momento los han tenido hasta la fecha y que el niño fue el que fue registrado por Roque Ignacio Maldonado hijo fue quien inicialmente lo registró, pero el que asumió todos los gastos y todo y toda la manutención de los niños fue Roque Rafael Maldonado.

En suma, revisó: i) los Registros de Nacimiento del 14 y 15 de abril de 2021 en los que se detalla a Bertha Lucía Espriella de Maldonado como madre de Andrés Felipe y Lucía del Rosario Espriella Vega; ii) el auto del 15 de febrero de 2021 del Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco, Bolívar por el cual se admite la demanda de adopción en el proceso con radicado n.° 13836-31-84-001-2021-00025-00 y, iii) el veredicto del 5 de marzo de 2021 que declaró la adopción de los accionantes por parte de la señora Espriella de Maldonado, le otorgó los apellidos de ella y recordó que Radicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 8 adquieren los derechos y obligaciones de hijos legítimos respecto de la adoptante.

Citó fragmentos de dicho fallo y aseguró que «los dos menores no tienen ningún lazo de consanguinidad con el señor Roque Maldonado, pues mediante sentencia judicial quedó demostrado que no son hijos de Roque Ignacio Maldonado, hijo de los señores Roque Rafael Maldonado y Bertha Espriella de Maldonado». Exaltó que en la providencia referida quedó establecido que el ICBF encontró que los accionantes del sub examine habían convivido con la familia desde que eran bebés, momento desde el cual Roque Rafael Maldonado Tabares y Bertha Espriella de Maldonado solventaban sus gastos de comida, colegio, ropa, cuando afirma que: La doctora Isis Tatiana Castilla Tarra, secretaria del Comité de Adopciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Regional Bolívar, expidió el concepto favorable para la adopción y hace constar que verificada la solicitud de adopción de los señores verificada la documentación de la señora Bertha Lucía Espriella de Maldonado […] asignada como adoptante Andrés Felipe y Lucía del Rosario Canchano Munive según Comité de Adopciones de la Regional Bolívar No. 51 de 2020.

Se concluye que es una persona idónea para la adopción y la motivación frente a la misma es adecuada pudiendo ofrecer un hogar estable, seguro y afectivo con características de padres e hijo. Por ello el concepto es favorable a la adopción solicitada tal como lo exige el numeral 3 del Art 125 de la ley 1098/2006. Código de la Infancia y adolescencia. Expedida en Cartagena de Indias a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil veintiuno (2021).

En la certificación de integración se lee que de acuerdo con el informe enviado por el equipo psicosocial en el que se describe que los adolescentes Andrés Felipe y Lucía del Rosario Canchano Munive, han convivido con la familia de la señora Bertha Lucía Radicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Espriella de Maldonado […], teniendo en cuenta el concepto favorable los informes de estudios psicosociales practicados a la familia y al niño, se puede certificar una favorable integración entre el niño y la familia fue evaluada como exitosa.

Lo anterior conforme a lo regulado en el artículo 124 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el artículo 10 de la Ley 1878 de 2018. Como se indicó con la ejecutoria de las Resoluciones N°0016 y N°0017 ambas de fecha 23 de enero de 2020, produjo el efecto de terminar la patria potestad de a madre biológica de los menores Lucía del Rosario Canchano Munive y Andrés Felipe Canchano Munive, en cuanto al requisito cronológico para adoptar se observa que de conformidad con los registro civiles de nacimiento aportados el menor Andrés Felipe Canchano Munive, nació el 12 de julio de 2004, por lo que cuenta actualmente con 16 años de edad y la solicitante Bertha Lucía Espriella De Maldonado, tiene como fecha de nacimiento el día 4 de marzo de 1940, contando con 80 años de edad, es decir cuanta con más de 25 años de edad y una diferencia de edad superior a 15 años más que el adoptable.

En la misma situación se encuentra frente a la menor Lucía del Rosario Canchano Munive, quien cuenta con 15 años de edad al haber nacido el día 9 de octubre de 2005…” Concluyó que a los accionantes le asistía el derecho a la prestación en un 25 % para cada uno, la cual devengarían a la mayoría de edad y si comprobaban estudios, se extendería a los 25 años, mientras que el 50 % restante a la señora Espriella de Maldonado, a quien «le aplica[ba] la compensación al devengar el 100 % hasta la fecha».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión del juez de alzada para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del Radicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 10 a quo y, en su lugar, la absuelva (f.° 3 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Reprocha la providencia del Tribunal de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el «artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el parágrafo transitorio 2° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005», mientras que por infracción directa «los artículos 6º del Decreto 1160 de 1989, en relación con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Decreto Reglamentario 807 de 1994».

Menciona que el régimen exceptuado fue derogado por el parágrafo transitorio 2° del precepto 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, a partir del 31 de julio de 2010, pero sin perjuicio de los derechos adquiridos, como el del causante. Por tanto, asegura que como pensionó al señor Rafael Roque Maldonado Tabares en noviembre de 1991 con un «régimen pensional ajeno a la Ley 100 de 1993 por disposición de ella misma (artículo 279)», el que era empleable era el exceptuado, en virtud del principio de inescindibilidad para evitar mixturas.

Radicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Esgrime que, contrario a lo establecido por el colegiado, las pautas aplicables a la sustitución pensional del de cujus son el artículo 6° del Decreto 1160 de 1989, que no contempla a los «hijos de crianza» como sujetos legitimados para reclamar el beneficio, así que a los accionantes no les asiste el derecho.

Además, arguye que concederlo afecta su estabilidad financiera (f.os 3 a 5 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). VII. RÉPLICA Sostiene que la problemática planteada se resuelve teniendo en cuenta que el precepto 3° de la Ley 797 de 2003 dispuso que los trabajadores de Ecopetrol S. A. que ingresaran desde el 29 de enero de 2003 debían vincularse al sistema general de pensiones.

Además, el Acto Legislativo 01 de 2005 previó que los regímenes exceptuados expirarían al 31 de julio de 2010, que apoyó en las mismas providencias citadas por el ad quem. Recuerda que como el señor Roque Rafael Maldonado falleció el 7 de julio de 2020, la disposición que dirimía el conflicto era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 (f.os 1 a 3 del documento de oposición de la parte activa del cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES No es objeto de discusión que: i) el señor Roque Rafael Maldonado Tabares fue pensionado por Ecopetrol S. A. en Radicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 12 noviembre de 1991; ii) aquél falleció el 7 de julio de 2020 y, iii) por sentencia emitida por Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco-Bolívar, el 5 de marzo de 2021, se declaró a Bertha Espriella de Maldonado como «madre adoptiva» de Andrés Felipe y Lucía del Rosario Espriella Vega.

Claro lo previo, a la Sala le compete establecer si el colegiado erró al dirimir el sub examine con el canon 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, como regulatorio de la sustitución pensional del régimen exceptuado de Ecopetrol S. A., y si de acreditarse, ello genera la infracción directa de los artículos 6º del Decreto 1160 de 1989, en relación con el 279 de la Ley 100 de1993 y 1° del Decreto Reglamentario 807 de 1994; mandatos bajo los que la accionada concedió la pensión al causante en noviembre de 1991.

Esta Corporación tiene establecido de forma pacífica y reiterada que, por regla general, es la fecha de la muerte del afiliado o pensionado la que determina la normatividad bajo la cual procede el estudio del derecho a la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, en atención a la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo de la misma.

Además, la prerrogativa en disputa es «un derecho autónomo que nace con el fallecimiento del afiliado o pensionado y, por tanto, es la preceptiva que rige para ese momento la que gobierna el estudio pensional (CSJ SL414- 2021, CSJ SL13039-2017) y no las disposiciones con base en Radicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 13 las cuales se concedió la pensión de jubilación» (CSJ SL2726- 2024).

Lo antecesor no varía cuando se trata, en particular, de los servidores y pensionados de Ecopetrol S. A., ya que si bien es cierto el canon 279 de la Ley 100 de 1993 los excluyó expresamente del sistema general de pensiones, así que siguieron rigiéndose por las disposiciones del CST y demás normas como los Decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, también lo es que en el parágrafo transitorio 2° del precepto 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 se estableció que «la vigencia de los regímenes […] exceptuados […] expirará el 31 de julio del año 2010».

Por ende, hasta esta fecha tuvo vigor ese sistema pensional de Ecopetrol S. A. Al resolver un caso de similares contornos fácticos contra la misma accionada, en decisión CSJ SL414-2021, reiterada en SL1373-2024 y SL2726-2024, se indicó: […] con ocasión de la reforma introducida que introdujo el artículo 3.° de la Ley 797 de 2003 al sistema general de pensiones, el legislador empezó el desmonte gradual de este régimen exceptuado al disponer que los trabajadores que ingresaran a Ecopetrol a partir de su vigencia, esto es, el 29 de enero de 2003, debían vincularse de forma obligatoria a dicho sistema creado por la Ley 100 de 1993.

Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció en el parágrafo transitorio segundo de su artículo primero que «la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010», de modo que hasta esta fecha tuvo vigencia el régimen exceptuado de los trabajadores de Ecopetrol.

Radicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Conforme lo anterior, el Tribunal cometió una transgresión jurídica al no advertir que dicho régimen exceptuado dejó de existir con antelación a la muerte del causante, y por ello la aplicación de los presupuestos legales de inexistencia del cónyuge establecidos en los artículos 6.º y 7.º del Decreto 1160 de 1989 no eran pertinentes para la definición judicial del derecho pensional reclamado.

Este desatino lo condujo a ignorar que la Corte ha establecido de manera pacífica y uniforme que la fecha de la muerte del afiliado o pensionado es la que determina la normatividad a aplicar respecto a la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo anterior en virtud de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo de la misma (CSJ1067-2014, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1938-2020).

Ello, porque la pensión de sobrevivientes tal como fue consagrada en el sistema general de pensiones es un derecho autónomo que nace o se estructura con la muerte del afiliado o pensionado y, por tanto, es la preceptiva que rige en ese momento la que gobierna el derecho que así se consolida (CSJ SL13039-2017). En ese orden, por virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, emerge que tratándose del derecho a la pensión de sobrevivencia de un pensionado que falleció el 7 de julio de 2020, como en el presente, la disposición aplicable era la vigente a la fecha del deceso, esto es, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como acertadamente lo dispuso el fallador de instancia. Por consiguiente, el cargo no sale próspero.

IX. CARGO SEGUNDO Cuestiona la decisión de segundo grado como violatoria por el camino indirecto, bajo el submotivo de aplicación indebida de «los artículos 42 y 91 de la Constitución Nacional, 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 de 1994 y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005». Radicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Lo preliminar por la errónea apreciación de: Las declaraciones de los señores Humberto León Ortiz Monsalve quien es yerno de la demandante y el señor Eligio José Zapata Ricardo quien es amigo de la familia en calidad de estilista.

Registro civil de nacimiento de fecha 15 de abril de 2021 donde la señora Bertha Lucía Espriella de Maldonado aparece como madre del menor Andrés Felipe Espriella Vega. Registro civil de nacimiento de fecha 14 de abril de 2021 donde la señora Bertha Lucía Espriella de Maldonado figura como madre de la menor Lucía del Rosario Espriella Vega.

Auto de fecha 15 de febrero de 2021 donde el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco – Bolívar admite la demanda de adopción de los menores Bertha Lucía Espriella de Maldonado y Lucía del Rosario Espriella Vega dentro del proceso radicado 13836-31-84- 001-2021-00025-00. Sentencia de adopción fecha 05 de marzo de 2021 dentro del proceso radicado 13836- 31-84-001-2021-00025-00 proferida por el Promiscuo de Familia De Turbaco – Bolívar.

Recaba que, aunque esta Corporación ha reconocido que los «hijos de crianza» tienen derecho a la sustitución pensional (CSJ SL1939-2020, SL3312-2020, SL1351-2024), también ha instruido que se debe ser riguroso con dicho concepto para no afectar la sostenibilidad económica del sistema, ni propiciar fraudes. Por lo dicho, ha establecido requisitos para que la parte interesada acredite la condición de «hijo de crianza», que son: i) El reemplazo de la familia de origen, esto es, la relación de facto que se genera con otra persona por fuera del vínculo consanguíneo o civil, incluso, puede ser un pariente o familiar que asumió ese rol; ii) Los vínculos de afecto, protección, comprensión y protección, Radicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 16 que se asimilan a las obligaciones previstas en el artículo 39 de la Ley 1098 de 2006 -CIA- que permiten distinguir la interacción familiar entre sus miembros; iii) El reconocimiento de la relación de padre y/o madre e hijo, en el sentido que no sólo basta el desarrollo de las manifestaciones de protección integral a quien se sumó al nuevo núcleo familiar, pues puede darse el caso que a pesar de que quien fue acogido en dicho entorno, no necesariamente vea a sus protectores como padres, por lo que se requiere que, ante la sociedad, incluso en el ámbito familiar, se pueda exhibir esa condición; iv) El carácter de indiscutible permanencia, que no significa establecer un límite de tiempo específico y arbitrario de verificación de esos lazos afectivos, sino como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, un término razonable en el cual se pueda identificar el surgimiento de la familia de crianza y su desarrollo, al punto de que verdaderamente se hayan forjado los vínculos afectivos, y; v) La dependencia económica, como requisito esencial no sólo para acceder a la prestación pensional de sobrevivientes, sino como elemento indispensable de identificación de quien se exhibe como padre o madre y su relación con un hijo, a efectos de proporcionarle a este último la calidad de vida esencial para el desarrollo integral, que al desaparecer la persona que hacía posible ese cometido de la paternidad responsable, el beneficiario se ve afectado.

Presenta un subtítulo denominado «los errores manifiestos de hecho», bajo el cual sostiene que lo único que en el actual proceso se demuestra «con las pruebas y decisiones del proceso ante la jurisdicción de familia», es que la señora Espriella de Maldonado adoptó a los accionantes desde el 2021 y que quedaron registrados como descendientes suyos.

No obstante, destaca que lo anterior no certifica que hayan sido «hijos de crianza» del Roque Rafael Maldonado Tabares, pues «una cosa es el proceso de adopción y otra el proceso laboral en el que se pretende acreditar la condición de Radicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 17 hijos de crianza del señor Maldonado»; trámites judiciales con distintos objetivos y exigencias probatorias diversas.

Resalta que, «aparte de lo que dispone el artículo 174 del CGP sobre la prueba trasladada», ella no podía hacer parte del proceso de adopción, por lo cual «carece de valor en su contra las pruebas allí practicadas, así como las demás investigaciones, conclusiones o decisiones de las autoridades involucradas», en tanto que no le son oponibles al no haber participado en su práctica y carecer de posibilidad oportuna de controvertirlas.

Reconoce que son documentos judiciales auténticos, pero el colegiado erró al darle mérito probatorio frente a ella, pues fue ajena a la diligencia en la que se surtieron. Añade que los testimonios del sub examine no acreditan los supuestos jurisprudenciales para hablar de «hijos de crianza», ya que el del señor Ortiz Monsalve es «interesado y parcializado» e introduce la duda si antes de «ser criados por el señor Roque Monsalve lo fueron por su hijo Roque Ignacio quien los llevó a casa de sus padres y quiso registrarlos», mientras que «el estilista» podría tener alguna credibilidad para demostrar los requisitos necesarios, pero en todo caso quedan muchos vacíos, por ejemplo: ¿Cómo estaba conformada la familia de los señores Maldonado Espriella? ¿donde vivían?, ¿quiénes convivían con ellos? ¿Se sentirían los señores Maldonado Espriella padres de crianza? o, en verdad, abuelos de crianza, dado que el que llevó a los menores fue su hijo Roque Ignacio.

¿Qué llevó a la señora Bertha con 80 años a adoptar a los Radicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 18 menores después que su esposo falleció? ¿Por qué el hijo de los señores Maldonado Espriella llevó a los menores? ¿Por qué quiso registrarlos? Se extraña su declaración en el proceso. ¿Por qué la madre consanguínea entregó a sus hijos?; ha seguido manteniendo trato con ellos? Sin duda hace falta su declaración. ¿Qué relación tienen, tenían o tuvieron Roque Ignacio Maldonado Espriella y la madre de los menores, señora Liana Canchano Munive para que esta entregara sus hijos a aquél? (f.os 6 a 12 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

X. RÉPLICA Recalca que el proceso de adopción adelantado en el ICBF realizó todos los trámites pertinentes para verificar la legalización de los «hijos de crianza» del sub lite, tan es así que efectuaron visitas domiciliarias y la secretaria de comité de adopciones de tal entidad emitió concepto favorable para adopción. Además, los declarantes en juicio del plenario acreditan que los demandantes llegaron a la familia desde su nacimiento, siendo el causante quien asumía todos los gastos de manutención y que sus afirmaciones las ubicaron en circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Aunado a que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, Bolívar con sentencia del 5 de marzo de 2021 reconoció la adopción (f.os 3 a 6 del documento de oposición de la parte activa del Radicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 19 cuaderno digital de la Corte). XI. CONSIDERACIONES Sea lo primero aclarar que, si bien es cierto la acusación se dirige por la vía indirecta y enlista medios de convicción, no individualiza errores de hecho o de derecho, ni cumple con el deber argumentativo propio de la indebida apreciación que compete a «exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador», demostración que debe hacer «mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL544-2013, reiterada en la SL4800-2019), con lo cual se aleja de las obligaciones propias del camino seleccionado.

Por el contrario, sobresale sin dificultad que la entidad recurrente -en realidad- busca evidenciar que el ad quem soportó su sentencia en medios de convicción que no fueron trasladados de otro proceso, así que carecen de los elementos de ley para darles validez en el sub examine, que llevó a encontrar sin pruebas que los reclamantes eran «hijos de crianza» del causante y aplicar erróneamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Ello se deriva cuando la censura sostiene que: Radicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 20 El Tribunal otorga un valor probatorio absoluto a la sentencia y demás documentos aportados insertos en el expediente del proceso relativo a la adopción de los menores por parte de la señora Bertha Espriella de Maldonado, y se basa esencialmente en ellos para tener por acreditada la condición de hijos de crianza de los reclamantes. […] aparte de lo que dispone el artículo 174 del CGP sobre la prueba trasladada, es muy claro que Ecopetrol no fue ni podía ser parte del proceso de adopción, de manera que carecen de valor en su contra las pruebas allí practicadas, así como las demás investigaciones, conclusiones o decisiones de las autoridades involucradas, pues se insiste que no le son oponibles por no haber participado en su práctica y, por ende, carecer de la posibilidad oportuna de controvertirlas.

No se desconoce que se trata de documentos judiciales auténticos, pero el fallador incurre en un yerro ostensible de hecho al otorgarles mérito probatorio frente a Ecopetrol en cuanto la Empresa fue ajena al respectivo trámite, y en este, por supuesto, el tema probatorio no alude de crianza del causante. En esa medida, la Corporación entiende que se adjudica un quebranto de la ley por el camino directo por violación medio del «artículo 174 del CGP sobre la prueba trasladada» (reprochado en los fundamentos del embate), que acarreó la aplicación indebida de los cánones 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 de 1994 y 1° del Acto Legislativo o1 de 2005, como se dijo en la proposición jurídica.

Lo previo es acertado, ya que según lo enseñado en providencia CSJ SL781-2022: […] cuando se está debatiendo lo atinente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la senda adecuada para orientar el ataque es la directa, porque frente a lo anterior no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales, tal como se dejó sentado entre otros pronunciamientos, en casación del 7 de febrero de 2001 radicación 15438, reiterada en sentencias del 13 de julio de 2006 Radicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 21 y 26 de noviembre de 2008 radicados 27517 y 34481 respectivamente, oportunidad en la cual se señaló: [ ] Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos En aras abordar lo precedente, se debe recordar que, como se dijo en decisión CSJ SL9063-2014, para que una prueba sea considerada como tal, «debe haber agotado las siguientes etapas fundamentales: Petición, decreto y práctica» y es posible valorarla «siempre que se cumplan cabalmente los principios de publicidad y posibilidad de contradicción», mientras que el canon 173 del CGP, dispone que para que los medios de convicción sean valorados por el juez, deben «solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código» y el precepto 174 ibidem reza que: […] las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan. Pues bien, en el sub examine no se discutió que el fallo Radicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 22 del 5 de marzo de 2021 emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco, Bolívar en el proceso de adopción que adelantaron los demandantes bajo el radicado n.° 2021- 00025-00 (f.os 20 a 32 del cuaderno digital 1° del juzgado) se aportó con la demanda principal y fue decretada como prueba en audiencia del 19 de enero de 2023 (f.os 121 a 122 acta y 123 audio del cuaderno digital 2° del juzgado), sino el «mérito probatorio» que se le dio a las «pruebas allí practicadas, así como las demás investigaciones, conclusiones o decisiones de las autoridades involucradas», en tanto que al no haber participado en su realización, no le son oponibles.

Se insiste que las sentencias judiciales de otros procesos pueden acreditar la naturaleza de la decisión, la clase de proceso, sus intervinientes o quienes fungieron como partes y la fecha en que fue dictada, más «no los soportes probatorios de que se valió quien la profirió, los que, por el simple hecho de aparecer mencionados en el cuerpo de ese proveído, no tienen virtud de surtir efectos en ese proceso, salvo que hubiesen sido allegados como pruebas trasladadas» (CSJ STC, 13 dic. 2000, rad. 5468).

Así las cosas, los hechos probados en la decisión atacada y las argumentaciones expuestas en las consideraciones por el juez, deben entenderse solo como inferencias judiciales, pues se forjaron con soporte en material probatorio no incorporado. Permitir lo contrario, sería avalar que el director del proceso que conoce la causa no sea quien valore los elementos de convicción y construya su propio juicio, sino que asuma lo concluido por otro Radicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 23 fallador judicial.

Lo antes mencionado se encuentra en la sentencia CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 38584, reiterada en la SL11970-2017 y SL1719-2020, en la que se enseñó: Por lo tanto, en el campo estrictamente probatorio, el juez de la causa no está comprometido por la valoración de las pruebas que haya hecho otro operador judicial en proceso diferente, porque para eso existe el mecanismo del traslado de la prueba que regula el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (en relación con el 229 ibídem).

Es decir, y en lo que toca con este caso, el juez laboral debe asumir como un hecho demostrado que respecto del conductor del vehículo, también trabajador de la demandada, se ordenó el archivo de las diligencias de orden penal por homicidio en accidente de tránsito, lo cual no significa que estuviera limitado para juzgar la conducta laboral de ese agente de la convocada al pleito, de cara a la ley laboral, al contrato de trabajo, a las reglas sobre la culpa en materia de ese contrato, a las obligaciones en materia de seguridad y de protección, a la responsabilidad de las personas jurídicas por el hecho de sus agentes, entre otras cuestiones.

De modo que le estaba dado formar su convencimiento con base en las pruebas que recaudó (el testimonio del conductor fundamentalmente) y concluir sobre la manera como sucedieron los hechos que se invocaron como causantes de la responsabilidad laboral de la empleadora. Así las cosas, de haber apreciado el citado documento, el Tribunal no estaba compelido a ceñirse a las argumentaciones y al estudio probatorio de la Fiscalía, por lo que no pudo incurrir en el desvío valorativo que se le atribuye, porque razonablemente podía darle más poder de convicción a las pruebas recaudadas en el proceso laboral, ya que, como lo ha explicado la Corte, el encumbramiento que el juzgador de la alzada haga de unas pruebas, a costa del rebajamiento de otra, a menos que raye en el disparate, no es constitutivo de error protuberante de hecho, con virtualidad para desquiciar una sentencia en él, de por sí estrecho, escenario procesal de la casación, como lo ha explicado reiteradamente esta Sala de la Corte.

También esta Sala instruyó en decisión CSJ SL557- 2013, reiterada en SL2420-2018, SL3566-2019 y SL1495- 2020, que: Es claro que una sentencia, más propiamente, su parte resolutiva, pueda utilizarse en otro juicio aún contra terceros en Radicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 24 calidad de prueba y no como cosa juzgada, para demostrar el derecho que reconoce a la parte favorecida, mientras no se le contraponga prueba en contrario que la desvirtúe. Así lo ha aceptado la Corte, como puede verse en la decisión de 3 de mayo de 1952, T. LXXII, pág. 22.

Más lo que sí resulta equivocado es admitir que los hechos tenidos como ciertos en la motivación de una sentencia, y mucho más cuando ella es pronunciada en juicio en que se utiliza la prueba sumaria, puedan darse como plenamente establecidos en otro juicio ordinario, aunque los litigantes sean los mismos. Eso determinaría en muchas ocasiones, como ocurre en la presente, situaciones incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para forma su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro Juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción”.

Lo correcto habría sido que el demandante hubiese formulado claramente la pretensión de nulidad de la conciliación por falta de capacidad legal para celebrar el acto, con la determinación de los hechos soporte de la reclamación y que hubiese pedido, en su oportunidad, el traslado de las pruebas pertinentes al presente proceso, o la práctica de otras pruebas que igualmente fueren conducentes, para que se hubiera dado la oportunidad de su contradicción en el sub lite y que el Juez laboral competente para resolver la presente litis fuera el que juzgara su contenido y formara su propio convencimiento conforme a las reglas de la sana crítica, según el artículo 61 del CPT y SS (subrayado añadido).

Así que lo correcto hubiese sido que -si se quería dar valor a las pruebas analizadas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco, Bolívar en el proceso de adopción con radicado n.° 2021-00025-00- se solicitara el traslado de ellas, dando la oportunidad de contradicción pertinente, para que, luego, el colegiado hubiese examinado su contenido y construido sus propias conclusiones, lo cual no aconteció. Por consiguiente, los medios de convicción de los que se sirvió el fallador de instancia son inoponibles a la entidad recurrente, pues no se incorporaron conforme las Radicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 25 formalidades de ley; sin que sea suficiente -como se indicó previamente- las inferencias que el Juez Promiscuo de Familia de Turbaco Bolívar emitió sobre ellas en las consideraciones de su decisión del 5 de marzo de 2021 (rad. 2021-00025-00) Respecto a la aportación y validez de los elementos probatorios, en decisión CSJ SL, 30 mar. 2006, rad. 26336, que fue reiterada en SL13682-2016 y SL3051-2020, se dijo: Cabe recordar, que de conformidad con el art. 60 del CPT y SS, «El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo».

De ahí, que como lo prevé la citada normativa, allegar a tiempo las probanzas, implica que las partes las aporten dentro de las oportunidades legales o etapas procesales correspondientes, esto es, con la demanda inicial, su respuesta, la reforma a la demanda y su contestación, o en el transcurso del proceso cuando no se tengan en su poder, antes de que se profiera la decisión que ponga fin a la instancia, siempre y cuando hubieran sido solicitas como prueba y decretadas como tal.

Por consiguiente, los documentos que no son incorporados debidamente resultan inoponibles, no siendo viable que de manera desprevenida los litigantes aporten cualquier prueba en estas condiciones, para que se les imparta valor probatorio y se tengan en cuenta en la decisión de fondo. Sobre este puntual tema de aportación de pruebas en tiempo y en legal forma, en sentencia de la CSJ, SL 30 mar. 2006, rad. 26.336, que fue reiterada en decisiones SL 12 nov. de igual año, rad. 34267, y SL5620-2016, 27 abr. 2016, rad. 46209, se dijo: Los jueces están obligados a proferir su decisión apoyados únicamente en las pruebas que regular y oportunamente se han allegado al proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez para que una prueba pueda ser apreciada deberá incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello> conforme lo enseña el artículo 183 ibídem.

Lo anterior guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: allegadas en tiempo>. Radicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Así las cosas, importa destacar que una prueba es inexistente o más bien inoponible en la medida que no sea debidamente incorporada al proceso, esto es, de manera regular y en tiempo, dado que no basta con que una de las partes en forma desprevenida o extemporánea la hubiera allegado y que como consecuencia de ello obre en el expediente, para que el juzgador pueda válidamente considerarla e impartirle valor probatorio al momento de proferir la decisión de fondo, pues en estos casos se requiere del pronunciamiento previo del juez de conocimiento en relación a su aportación, a efecto de cumplir con los citados principios y por ende con el debido proceso al tenor del artículo 29 de la Carta Mayor.

Lo dicho significa, que no es viable la apreciación de una prueba inoportunamente allegada y menos que no hubiese sido decretada como tal en alguna de las etapas procesales prescritas para esos específicos fines, puesto que permitirlo, sería ir en contra del mandato de la mencionada norma constitucional que señala como violación del debido proceso>”.

Bajo este horizonte, fuerza concluir que el Tribunal incurrió en el yerro endilgado y soslayó las disposiciones procesales declaradas, comoquiera que fundó su decisión en la valoración de las pruebas que emitió otro juzgador en trámite diferente, elementos de convicción que- se recuerda- no fueron legalmente incorporados al sub examine. En esa medida, se quebrantó el artículo 173 del CGP, lo cual derivó en la aplicación indebida del canon 13 de la Ley 797 del 2003, al tener aquello como soporte de la calidad de hijos de crianza de los accionantes respecto del señor Roque Rafael Maldonado y así acceder a la pensión de sobrevivencia. Por consiguiente, se casa la decisión y no se condenará en costas, atendiendo las resultas del proceso.

Radicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 27 En SEDE DE INSTANCIA, previo a resolver, se solicitarán pruebas de oficio, con las siguientes precisiones: El operador judicial cuenta con la facultad de ordenar, conforme al canon 54 del CPTSS, «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» como se previó en el artículo 83 del mismo compendio.

Frente a esta última disposición, que previó la posibilidad de decretar pruebas de oficio en segunda instancia, la Corte Constitucional en proveído CC C1270- 2000 indicó: 3.4. La norma objeto de pronunciamiento por la Corte dispone que cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte ordenar su práctica.

Y, de otra parte, dispone que también ordenará practicar de oficio las demás que considere necesarias para resolver la apelación o consulta. - En lo que concierne a la primera situación, no observa la Corte incompatibilidad alguna con la Constitución, pues conforme a las argumentaciones precedentes, el legislador dentro de la libertad política de configuración de la norma procesal no ha hecho cosa diferente que concentrar la actividad probatoria de las partes y del juez durante el trámite de la primera instancia y prever que excepcionalmente pueda existir periodo probatorio durante el trámite de la segunda instancia, siempre que las pruebas respectivas hayan sido solicitadas y decretadas y no practicadas, por causa no imputable al peticionario, lo cual indudablemente redunda en asegurar su derecho de defensa.

En la segunda hipótesis, el legislador haciendo uso del principio inquisitivo, faculta al juez de segunda instancia para decretar de Radicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 28 oficio las pruebas que considere necesarias para encontrar o aproximarse a la realidad histórica de la controversia planteada. Debe acotarse que ello no viola la Constitución, pues tal atribución se encuentra condicionada a que el decreto y práctica de pruebas sean indispensables para resolver la apelación o la consulta planteada.

Por lo demás, a juicio de la Corte, si la justicia es un elemento fundante del nuevo orden constitucional, valor y principio constitucional que debe ser realizado como fin propio de la organización estatal, constituye un deber y no una mera facultad la posibilidad de que se decreten pruebas de oficio. Naturalmente ello estará determinado por la necesidad de que se alleguen al proceso los elementos de juicio requeridos para que se adopte una decisión ajustada al derecho y a la equidad (subrayado añadido).

En el mismo camino, esta Corte expuso en sentencia CSJ SL3451-2018, recordada en CSJ SL2613-2021, que: Frente a la mencionada facultad, que últimamente se concibe como un deber (CSJ SL9766-2016), esta sala de la Corte ha señalado insistentemente que con la audiencia de juzgamiento concluye cualquier posibilidad probatoria que pudieran desplegar las partes o desarrollar el Tribunal en su actividad oficiosa, «…salvo cuando al enfrentar la decisión de fondo, éste encuentre falencias e insuficiencias probatorias que le impidan llegar a la verdad real, pues entonces podrá regresar a la etapa procesal que le permita completar el conjunto probatorio con el cual pueda dictar la sentencia correspondiente.» (CSJ SL, 9 nov. 1999, rad. 12536).

También ha adoctrinado esta corporación, con especial ahínco, que tratándose de derechos de especial relevancia social, como los que se debaten en los juicios de trabajo y seguridad social, el juez no puede adoptar una posición en extremo pasiva y dispositiva en materia probatoria, de manera que debe realizar todas las diligencias que estén a su alcance para preservar los derechos fundamentales de trabajadores y afiliados a la seguridad social y evitar decisiones inhibitorias, vacuas o excesivamente formalistas.

Ha sostenido, en esa dirección, que, por la especial naturaleza del derecho laboral, «…con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar.» (CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434) (subrayado añadido).

Radicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 29 En virtud de lo previo, comoquiera que se encuentra en juego un derecho fundamental como es la seguridad social, el juez debe «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración» (CSJ SL9766-2016) y garantizar la protección del derecho sustancial.

En consecuencia, se dispondrá que por secretaría se oficie a: 1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco para que en el término de 10 días contados a partir de la recepción del oficio remita a este trámite todas las pruebas que se surtieron en el proceso bajo el radicado n.° 13836-31-84- 001-2021-00025-00 que culminó con la decisión del 5 de marzo de 2021, entre ellas, sin que sea un listado taxativo, pues pueden reposar algunas adicionales y diferentes, las siguiente: los registros civiles de nacimiento de los accionantes en el sub lite, los correos electrónicos con la carta modelo de entrega de documentos para trámite judicial y sus anexos, el certificado de idoneidad, la constancia de integración personal niños, niñas, adolescentes y familia, el concepto favorable de adopción, la certificación de integración, etc.

Radicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 30 2. Al Juzgado Primero de Familia de Cartagena, Bolívar para que -en el mismo término indicado previamente- remita a este trámite las documentales que se surtieron en el proceso bajo radicado n.° 13001-31-10-001-2018-00177-00, en el que el accionante fue Roque Ignacio Maldonado Espriella y la convocada a juicio Liana Canchano Munive, así como copia de la sentencia que dio fin a dicho proceso. 3.

Al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, Bolívar para que -en igual lapso de 10 días- envíe a este trámite las documentales que se surtieron en el proceso bajo radicado n.° 13001-31-10-002-2018-00160-00 en el que fungió como demandante Roque Ignacio Maldonado Espriella y accionada Liana Canchano Munive, junto con copia de la providencia que dio fin a dicho proceso. 4.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regional Bolívar, centro zonal Turbaco para que en una temporalidad de 10 días aporte todos los elementos probatorios que recibió y analizó en el trámite para emitir las Resoluciones de declaración de adoptabilidad n.° 0016 y 0017 del 23 de enero de 2020 de -en su momento- «Lucía del Rosario Canchano Munive» y «Andrés Felipe Canchano Munive», entre ellos, sin que sea un listado taxativo ya que pueden contar con medios probatorios adicionales, los siguientes: las declaraciones rendidas por los padres de crianza y por la progenitora de los identificados previamente, «dictamen pericial por trabajo social», el «informe psicosocial para fallo realizado por equipo interdisciplinaria de la defensoría de familia», etc.

Radicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Una vez se reciban los documentos, la secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, a partir de la fecha de su recibo. Acatado ello, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral seguido por BERTHA ESPRIELLA DE MALDONADO actuando en nombre de sus hijos adoptivos ANDRÉS FELIPE y LUCÍA DEL ROSARIO ESPRIELLA VEGA contra ECOPETROL S. A. Costas en el recurso extraordinario como se dijo en la parte motiva.

En SEDE DE INSTANCIA, para mejor proveer, se dispone que por secretaria se oficie a: 1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco para que en el término de 10 días contados a partir de la recepción del oficio remita a este trámite todas las pruebas que se surtieron en el proceso bajo el radicado n.° 13836-31-84- 001-2021-00025-00 que culminó con el fallo del 5 de marzo Radicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 32 de 2021, entre ellas, sin que sea un listado taxativo, pues pueden reposar algunas adicionales y diferentes, las siguiente: los registros civiles de nacimiento de los accionantes en el sub lite, los correo electrónico con la carta modelo de entrega de documentos para trámite judicial y sus anexos, el certificado de idoneidad, la constancia de integración personal niños, niñas, adolescentes y familia, el concepto favorable de adopción, la certificación de integración, etc. 2.

Al Juzgado Primero de Familia de Cartagena, Bolívar para que -en el mismo término indicado previamente- remita a este trámite las documentales que se surtieron en el proceso bajo radicado n.° 13001-31-10-001-2018-00177-00, en el que el accionante fue Roque Ignacio Maldonado Espriella y la convocada a juicio Liana Canchano Munive, así como copia de la sentencia que dio fin a dicho proceso. 3.

Al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, Bolívar para que -en igual lapso de 10 días- envíe a este trámite las documentales que se surtieron en el proceso bajo radicado n.° 13001-31-10-002-2018-00160-00 en el que fungió como demandante Roque Ignacio Maldonado Espriella y accionada Liana Canchano Munive, junto con copia de la providencia que dio fin a dicho proceso. 4.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regional Bolívar, centro zonal Turbaco para que en una temporalidad de 10 días aporte todos los elementos probatorios que recibió y analizó en el trámite para emitir las Radicación n.° 13001-31-05-004-2021-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 33 Resoluciones de declaración de adoptabilidad n.° 0016 y 0017 del 23 de enero de 2020 de -en su momento- «Lucía del Rosario Canchano Munive» y «Andrés Felipe Canchano Munive», entre ellos, sin que sea un listado taxativo ya que pueden contar con medios probatorios adicionales, los siguientes: las declaraciones rendidas por los padres de crianza y por la progenitora de los identificados previamente, «dictamen pericial por trabajo social», el «informe psicosocial para fallo realizado por equipo interdisciplinaria de la defensoría de familia», etc.

Una vez se reciban los documentos, la secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, a partir de la fecha de su recibo. Acatado ello, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 86E6E22243E31F4D23AB933FA192F374E005E03BE3333634568ED293B558EAE5 Documento generado en 2025-03-11