República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL426-2023 Radicación n.° 91291 Acta 07 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A., ICOLLANTAS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de noviembre de 2020, en el proceso que en su contra instauró RICARDO MONTERO SÁNCHEZ, al que fue vinculada UNO A PRODUCCIONES TELEVISIÓN E.U. I.
ANTECEDENTES Ricardo Montero Sánchez llamó ajuicio a Icollantas S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de un ario, terminado por despido. Pidió el pago indexado del auxilio de cesantía y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, aportes a seguridad social en pensiones y salud, indemnización por despido injusto y.los intereses SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91291 moratorios por el no pago oportuno de dichas pretensiones».
Reclamó costas procesales. Expuso que el 7 de enero de 1999, Icollantas S.A. lo vinculó como «asesor comercial», a través de un contrato de trabajo a término fijo de un ario, que se prorrogó hasta el 31 de julio de 2009. Que se desempeñó ininterrumpidamente como camarógrafo y editor audiovisual, bajo supervisión de la gerencia de calidad de vida de la compañía y que su último salario fue de $1.540.000 mensuales.
Informó que sus labores siempre fueron ejecutadas dentro de las instalaciones de la empresa, debía cumplir horario de lunes a viernes y, en ocasiones, laborar el sábado. Agregó que durante toda la relación contractual, la accionada no le pagó prestaciones sociales, ni vacaciones; tampoco, le comunicó dentro del plazo legal que su contrato no sería prorrogado.
Relató que rechazó la propuesta que la empresa le hizo el 31 de julio de 2009, consistente en transigir la terminación del contrato por mutuo acuerdo. Que el 5 de junio de 2012 le fue respondida la petición que había elevado el 14 de mayo anterior, para interrumpir la prescripción (fls. 2 a 7). Icollantas S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de transacción, cosa juzgada, existencia de cláusula compromisoria, falta de jurisdicción y competencia, carencia de derecho, acción, causa e inexistencia de la obligación, pago, prescripción, caducidad, insuficiencia de poder e indebida representación de la parte SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 9 129 1 actora, falta de integración del litisconsorcio necesario, compensación, improcedencia por falta de respaldo legal, improcedencia e ilegalidad de las pretensiones, cobro de lo no debido, falta de título y de causa para pedir y buena fe.
Negó los hechos y aclaró que el actor nunca fue vinculado como trabajador de la empresa, ni tuvo funciones relacionadas con cargos de la compañía. Adujo que contrató los servicios de medios audiovisuales a través de sendos contratos de prestación de servicios, suscritos con Uno A Producciones Televisión E.U. cuyo único dueño representante legal era el demandante. y Expuso que Montero Sánchez no estuvo sometido a horario, ni a órdenes de sus empleados; que mientras su actividad era la venta de llantas y neumáticos para automotores, la programadora se ocupaba de la producción audiovisual.
Por ello, estas labores no pertenecían a su ámbito de explotación económica. Por tal razón, agregó, no estaba obligada a pagar prestaciones sociales, ni vacaciones, pues se trataba de un contrato firmado con una persona jurídica, que podía vincular un equipo de trabajo, a fin de cumplir el servicio contratado (fls.78 a 92). El 12 de septiembre de 2014, se ordenó vincular a Uno A Producciones Televisión E.U. (fl. 147) y el 16 de septiembre de 2016, se dio por no contestada la demanda (fl. 162) SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 91291 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de diciembre de 2017, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Negó las pretensiones y condenó en costas al demandante, quien apeló (fls. 170 Cd.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, y en su lugar DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, excepto la prescripción que se declara probada para las acreencias laborales causadas con antelación al 14 de mayo de 2009.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor RICARDO MONTERO SÁNCHEZ e ICOLLANTAS SA, existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 9 de enero de 1999, el cual se prorrogó hasta el 31 de julio de 2009.
TERCERO: CONDENAR a ICOLLANTAS SA, a pagar en favor del señor RICARDO MONTERO SÁNCHEZ, las siguientes acreencias laborales: a) Auxilio de Cesantías $18.994.671 b) Intereses de cesantías $62.833 c)Primas de servicios $898.333 d) Vacaciones $1.202.056 CUARTO: CONDENAR a ICOLLANTAS SA, a pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones, en el porcentaje que por ley corresponda, del 9 de enero de 1999 hasta el 31 de julio de 2009.
QUINTO: CONDENAR a ICOLLANTAS S.A. a pagar en favor del demandante, la suma de $51.333 diarios a partir del 1 de agosto de 2009 hasta el 31 de julio de 2011, lo que arroja la suma de $36.960.000 y a partir del mes 25, los intereses moratorios a la SCLAJPT-10 V.00 4 6 Radicación n.° 91291 tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera, sobre la suma de $19.955.837.
SEXTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de ICOLLANTAS SA( ). Tras identificar el problema jurídico en definir la existencia de un contrato de trabajo y la obligación de pagar las acreencias laborales reclamadas, anticipó que revocaría el fallo del a quo. Estimó que la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo estaba llamada a operar, en la medida en que, del contenido de los contratos de prestación de servicios, se desprendía la actividad personal del accionante y la remuneración echada de menos por el juez de primer grado.
Consideró que el material probatorio era insuficiente en perspectiva de desacreditar la presunción legal que corría en contra de la demandada. Que a pesar de que Icollantas S.A. basó su defensa en que entre enero de 2006 y julio de 2009 «la contratación de los servicios se hizo directamente con la empresa Uno A Producciones Televisión EU», de propiedad del actor, nada dijo sobre la existencia de los convenios suscritos entre enero de 1999 y diciembre de 2005, en donde el demandante reportó como persona natural.
Encontró que los contratos civiles compartían objeto y obligaciones a cargo del contratista, por manera que no existía diferencia entre los primeros suscritos con la persona natural y los últimos con la jurídica. En todo caso, dijo, en ambos escritos se convino la realización de labores como ola SCLAJPT-10 V.00 s Radicación n.° 91291 grabación, edición y emisión de fotografia y audiovisuales, así como la producción del "Video Magazín Nosotros" en las instalaciones de la demandada, además de archivar adecuadamente todo lo producido e informar de ello a la empresa», de donde podía colegirse ausencia de autonomía e independencia en la ejecución de las labores.
Contrario a la tesis del a quo, de las declaraciones de Cielo Escrucería y Ana Lucía Gómez Villafarie, infirió imposible derivar la libertad de Montero Sánchez en el desarrollo de sus actividades como programador y, menos, declarar una relación contractual en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Expuso que si bien, no podía desconocer que el objeto social de Icollantas radicaba en actividades comerciales de fabricación y venta de llantas y neumáticos (fl. 8), era evidente que la función del actor cubría una necesidad propia de la empresa pues, en la respuesta a la demanda, la encartada confesó la «necesidad de tomar unos videos y unas fotografías para motivar a su personal, especialmente, en lo atinente a la filmación y edición del magazín interno ( ).
Eran unos videos de uso exclusivo e interno de ICOLLANTAS S.A. que solían transmitirse en diversas áreas incluyendo en el casino comedor de los trabajadores (fl. 79)». Que lo mismo podía colegirse de los dichos de Ana Lucía Gómez Villafarie, en tanto declaró que las fotos y videos eran usados para la comunicación interna, como «cumpleaños, actividades de motivación, para apoyo de formaciones, para SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 91291 mostrarle a la gente la información que dictaba el formador de la empresa, imágenes de soporte y para comunicar a todo el personal actividades especiales»; así mismo, cuando se fabricaba alguna llanta especial.
En punto a la permanencia de la actividad del accionante, respondió que «había comunicaciones periódicas y comunicaciones esporádicas dependiendo de lo que se fuera dando». Estimó que de las órdenes de servicio presentadas por el actor a la encausada, afloraba la presencia de órdenes y horario de trabajo, en la medida en que relacionaban la entrega de 04 videos semanales, tres para Cali y uno para Bogotá», el tiempo de filmación, edición y entrega del material, como parte de la política motivacional.
Consideró que el hecho de que el demandante constituyera una empresa unipersonal con la que Icollantas S.A, suscribió contratos de prestación de servicios desde enero de 2006 hasta julio de 2009, no desvanecía el poder subordinante del contratante, toda vez que nunca varió el objeto, las obligaciones, ni la modalidad contractual. Coligió, entonces, que de ahí afloraba evidente Runa contratación irregular para suplir necesidades permanentes».
Dado que la relación contractual finalizó el 31 de julio de 2009, el actor reclamó el 14 de mayo de 2012 y la demanda se presentó el 13 de diciembre de 2013, dedujo prescritos los derechos causados antes del 14 de mayo de 2009, según los términos de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del adjetivo de la misma SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 91291 materia.
Sin embargo, acotó, estaban a salvo el auxilio de cesantía y los aportes a seguridad social en salud y pensión, que dispuso solucionar conforme al porcentaje legal. Luego de calcular el monto de las acreencias laborales, impuso la indemnización moratoria 4..4 en cuantía de $51.333 diarios a partir del 1 de agosto de 2009 hasta el 31 de julio de 2011, lo que arroja la suma de $36.960.000».
A partir del mes 25, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera, «sobre la suma de $19.955.837 -adeudada al trabajador, excluida las vacaciones-». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Formula 4 cargos, que no merecieron réplica. Pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del juez de primer grado. En subsidio, pide que «en caso de proferirse alguna condena en la sentencia de instancia ( ), se absuelva de la sanción moratoria del artículo 65 del CST o que en caso de mantenerse tales condenas se liquiden de conformidad con lo establecido por la ley».
SCLAJPT-10 V.00 8 e Radicación n.° 9 129 1 VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia aplicación indebida del artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral, como medio que generó aplicación indebida de los artículos 23, 24, 26 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 29 de la Constitución Política. Luego de copiar el alcance que el Tribunal dio al recurso de apelación, sostiene que de su contenido lo único que se desprende es la inconformidad porque «los guiones o libretos de los videos grabados por el demandante eran efectuados por la empresa demandada y el demandante debía mantenerse apegado al contenido de esos libretos o guiones, lo que en opinión del apoderado de la parte demandante acredita la existencia de una relación contractual subordinada».
Afirma que, a pesar de lo claro y específico del alcance del recurso, el Tribunal excedió su ámbito de competencia, en tanto analizó los contratos de prestación de servicios suscritos entre Uno A Producciones Televisión E.U. y la demandada, y de allí derivó una verdadera relación laboral; que lo mismo ocurrió con la prueba sobre la propiedad de los elementos de trabajo y los recursos para las actividades gestionadas por el demandante.
Sostiene que como la impugnación se limitó al estudio de los guiones, no se abría paso el análisis de lo concerniente a la calidad de contratista independiente. Tampoco, haber colegido que Icollantas S.A. no desvirtuó la existencia del SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 91291 contrato de trabajo, pues «desde el punto de vista legal ( ) el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo establece el denominado principio de consonancia que limita el ámbito de competencia del juez ( ) a aquellos aspectos que fueron objeto del recurso de apelación».
Asevera que lo anterior, engendró violación de los artículos 23, 24 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que dichos puntos no fueron materia de inconformidad VII. CONSIDERACIONES La inconformidad de la censura radica puntualmente en el alcance que dio el juzgador de segundo grado al artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo.
Le reprocha haber incursionado en materias que no fueron objeto de debate en el recurso de apelación del demandante, de suerte que rebasó los límites de su competencia. Sostiene que no debió referirse a la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ni descender al estudio de las pruebas incorporadas al proceso, en búsqueda de verificar si la presunción legal había sido infirmada; menos, analizar la regla 34 ibídem, pues dichos tópicos no fueron mencionados en la impugnación. Dado que el ataque se endereza por la senda estrictamente jurídica, el análisis debe partir de la certeza de que en la sustentación del recurso de apelación, el demandante expuso lo que enseguida se transcribe: SCLAJPT-10 V.00 10 ci Radicación n.° 9 129 1 Si bien es cierto el demandante afirmó que él editaba el video, creo que la sentencia no tiene en cuenta el aspecto central que es, quién le daba el libreto al actor, y efectivamente aquí quedó bien claro para entrar en el mismo razonamiento del despacho y no irnos más lejos, quien le daba el libreto, que es la autoría intelectual, es la empresa, y él no podía, aquí lo dijo también, no podía salirse del libreto, él lo que hacía básicamente era cotejar las imágenes que había tomado para que se adecuaran a ese libreto, por lo tanto la decisión de la edición en tal o cual forma no era de él, entonces eso desvirtúa totalmente el razonamiento del despacho y hasta allí dejo mi alegato, porque me parece que es supremamente clara esta parte, lo que hace que se afirme por mi parte que no había ningún tipo de autonomía por parte del señor porque el libreto ya estaba hecho.
Previo a resolver, el Tribunal fijó el ámbito de su competencia, en lo siguiente: El problema jurídico en esta instancia consiste en determinar i) si la vinculación del demandante obedeció a una verdadera relación laboral, o si se trató de un contrato de prestación de servicios profesionales; de ser viable, establecer ii) si el demandante tiene derecho a las acreencias laborales que reclama.
La Sala sólo se referirá a los puntos de inconformidad relacionados en la impugnación, en cumplimiento del principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del CPTSS.
1. DE LA PRESUNCIÓN IURIS TANTUM DEL ART. 24 DEL CST. El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001, dispone que la sentencia de segundo grado, así como las decisiones de autos apelados «deberán estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», de suerte que la norma limita la competencia del fallador de alzada, a los puntos materia de inconformidad.
En ese orden, es criterio pacífico y SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 91291 reiterado que quien apela, está en la obligación de sustentar de manera clara y suficiente el recurso, «sin que ello implique el establecimiento de fórmulas sacramentales». Por ello, el ad quem no puede asumir, de manera oficiosa, el estudio de materias no propuestas.
En un caso de similares contornos al que se resuelve, en sentencia CSJ SL2627-2021, la Sala consideró: Revisado el cargo, se debe advertir que, aunque en el desarrollo del cargo se concentra el recurrente en la transgresión del artículo 66 A del CPTSS, entiende la Sala que el reproche va encaminado por violación medio, consistente en la infracción de normas de derecho procesal a través de las cuales se viola la ley sustancial, como en este caso específico, los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez contemplados en los artículos 38 a 41 de la Ley 100 de 1993, y bajo ese entendimiento se abordará el estudio por parte de la Corte.
A efecto de zanjar esta controversia, debe recordarse que el artículo 66 A del CPTSS, prevé que «fija sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Dicha disposición fue declarada exequible condicionadamente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-968 de 2003, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.
Es necesario advertir que no existe una fórmula ritual que deba seguir el recurrente para interponer el recurso de apelación, basta que se presente el motivo del disentimiento para abordar el estudio a partir de inferencias lógicas derivadas del mismo; al respecto vale la pena memorar lo asentado por esta Corporación en sentencia CSJ SL13226-2014, del 27 de ago. 2014, rad. 36949, en cuanto a que ola expresividad de un cuestionamiento a través de un acto procesal no requiere de frases sacramentales, fórmulas literales o enunciados rituales o inflexibles, pues ello, fuera de traducir un excesivo rigorismo propio de teorías procedimentalistas desuetas, va en desmedro del derecho de acceso a la administración de justicia y de la tutela efectiva del derecho».
SCLAJPT-10 V.00 12 IC? Radicación n.° 91291 Al revisar el escrito de apelación, se observa que la parte demandada pretendió «revocar lots] artículos, primero y segundo, de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el día 9 de diciembre de 2011»; asimismo, expresó, como fundamento de la alzada, lo siguiente: Es evidente y notorio que el ISS le negó al demandante la prestación económica de vejez[sic] mediante Resolución No. 9522 del 4 de junio de 2010, debido a que el demandante solo había cotizado un total de 333 semanas hasta el 16 de septiembre de 2009, fecha en la cual se produce la estructuración, aclarando que las cotizaciones efectuadas con posterioridad no pueden ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de dicha pensión. De este modo notamos que el demandante no cumple con lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 860 que prescribe de la siguiente manera: 1-1 Razones por las cuales el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 9522 del 4 de junio del 2010, le negó al demandante la prestación económica de pensión de invalidez, la cual se ajusta a derecho El Tribunal consideró que la apelación dejó «enhiestos» los planteamientos y razones que sirvieron de soporte a la decisión del juez de primera instancia y que: [ ] la parte demandada se redujo a esgrimir que el derecho reclamado por el actor fue negado en la Resolución No. 0009522 del 4 de junio de 2010, por cuanto, el demandante había cotizado un total de 333 semanas hasta la fecha en que se produjo la estructuración del estado de invalidez, previniendo que las cotizaciones efectuadas con posterioridad no pueden ser tenidas en cuenta para el momento de la estructuración. Es patente que la apelación, en sí misma, exhibe languidez argumentativa, habida cuenta, que la sentencia de primera instancia no realizó disquisición respecto de semana cotizadas (sic) con ulterioridad a la estructuración del estado de invalidez del actor.
El A- guo esgrimió que el interesado en las resultas del juicio cotizó 333 semanas ininterrumpidas hasta el día de la estructuración del estado de invalidez, conclusión absolutamente incontrovertida en la alzada. De tal manera, que independientemente que la misma consulte lo revelado en el plexo probatorio, no le es dable al Ad quem entrar a elucidar sobre tal particularidad, pues, de hacerlo, trastocaría el Art. 35 de la Ley 712 de 2001.
Si bien es cierto, el escrito de apelación no es precisamente un modelo, lo cierto es que era viable establecer de su atenta revisión, que la demandada cuestionó que el actor no reunía los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003 y se remitió a las razones esgrimidas por la entidad en la Resolución 9522 de 2014, mediante la cual negó la prestación económica al demandante en sede administrativa, lo que permite inferir que no había SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 91291 impedimento alguno para que el juzgador de segundo grado se remitiera a tales argumentos para decidir la alzada, concretamente le correspondía verificar si el actor realmente cumplía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.
Lo anterior encuentra mayor razón en que el colegiado hizo referencia a: la afirmación consignada en el recurso de apelación, según la cual, el demandante cotizó 333 semanas hasta el 16 de septiembre de 2009 [..] afianza el patrocinio de la prestación, pues, a partir de esa premisa se concluye que cumplió con las exigencias de las 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración exigida en el Art. 10 de la Ley 860 de 2003, siendo indiferente la fidelidad al sistema, en atención a la inexequibilidad que esa condición dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C-428 del 10 de julio de 2009.
En ese orden, encuentra la Sala que se transgredió el artículo 66 A del CPTSS por cuanto, del soporte del recurso de apelación, se advierte que el apoderado de la entidad demandada efectivamente expresó los motivos de inconformidad con la sentencia de primera instancia, concretamente el no cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y, en ese orden, debió proceder a decidir la alzada, pues, valga reiterar, no existen fórmulas sacramentales que se deban seguir para expresar las inconformidades con la decisión recurrida.
Por lo anotado el cargo sale avante. De lo transcrito, claramente se desprende que el criterio de la Sala pasa por considerar que al momento de resolver, el juzgador de segundo nivel no está atado en forma estricta a las palabras utilizadas por el impugnante, sino que puede interpretar el querer de dicho sujeto procesal, con el fin de delimitar con amplitud los problemas jurídicos que debe dirimir.
Aunque pudiera entenderse desbordado el cauce que impone una acusación por la senda jurídica, no es gravemente desatinado asumir que la expresión «lo que hace que se afirme por mi parte que no había ningún tipo de autonomía por parte del señor ( )0, evidentemente traduce un SCLAJPT-10 V.00 14 '11 Radicación n.° 91291 descontento del apelante en torno a la independencia que dio por probada el a quo.
De esta suerte, aunque la apelación interpuesta por el apoderado del demandante no se destaca por su prolijidad, a juicio de la Sala el breve argumento que desplegó permite entrever que su inconformidad radicó en la demostración de la libertad y autonomía en el ejercicio de las labores como programador, que el a quo halló acreditadas. En ese orden, no era necesario desplegar un esfuerzo interpretativo mayúsculo, para que el ad quem delimitara el problema jurídico a definir la existencia de una relación laboral subordinada; a su vez, esto implicaba descartar la calidad de contratista independiente (art. 34 CST).
De esta suerte, como el Tribunal no incurrió en el error achacado por la censura, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 23,24 y 26 del Código Sustantivo del Trabajo. Enlista como errores manifiestos de hecho, los siguientes: 1. Dar por demostrado sin estarlo que los contratos suscritos entre el demandante y mi representada acreditan la prestación de un servicio personal.
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 91291 2. No dar por demostrado estándolo que la (sic) demandante ejecutaba las actividades contratadas de manera autónoma e independiente. Relaciona como pruebas mal valoradas: los contratos de prestación de servicios suscritos entre Icollantas S.A y el demandante (fls. 12 a 17 y 8 a 22) junto con los otrosíes (fls. 23 a 25); los contratos de prestación de servicios suscritos entre la encausada y Uno A Producciones Tv E.U. (fls. 26 a 32, 36, 45 a 51 100 y 106 a 124); el contrato de transacción y el acta de terminación del contrato (fls. 33 a 35, 54, 55, 56, 125 a 127), las cotizaciones de servicios (fls. 95 a 99), la confesión del actor en su interrogatorio de parte.
Como mal apreciadas: los testimonios de Hernán Cabezas Bolarios, Carlos Arturo Solano Herrera, Cielo Escrucería Clavijo y Ana Lucía Gómez Villafarie. Recuerda que la columna vertebral del fallo gravado, corresponde a la aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, «en el sentido de que tal servicio es subordinado y remunerado».
Dice que la conclusión que extrajo de la valoración de los contratos de prestación de servicios (fls. 12 a 17), consistente en la prestación personal del servicio por parte del accionante, es equivocada, en tanto ignoró que según las cláusulas, Ricardo Montero era un contratista independiente, sin subordinación jurídica; que ejecutaba las actividades de programación y edición con sus propios medios y tenía un equipo de trabajadores, a quienes sufragaba salarios y prestaciones sociales, en tanto Icollantas S.A. no tenía relación directa con aquellos.
SCLAJPT-10 V.00 16 a Radicación n.° 91291 Dice que lo mismo se deduce del contenido de los demás contratos; especialmente, los suscritos con la empresa Uno A Producciones Televisión E.U., dado que no fueron firmados por el actor a título personal, sino como representante legal de la persona jurídica. Allí se convino que Icollantas S.A. no respondería solidariamente en caso de que la empresa contratista fuera demandada por no cubrir las acreencias laborales de sus trabajadores.
Aduce que el juez de apelaciones también ignoró la confesión del demandante, vertida en el documento denominado transacción (fls. 33 y 34). Dice que en dicho legajo el contratista manifestó su carácter independiente y autónomo, la ausencia de subordinación con Icollantas S.A. y la libertad técnica y administrativa con que contaba para ejecutar labores especializadas de servicios audiovisuales.
Que lo mismo ocurrió con la valoración del interrogatorio de parte, pues Montero Sánchez narró la forma en que se «grababa y editaba el noticiero», de donde se desprende que era quien decidía las imágenes que se iban a transmitir, de suerte que no estaba sometido a supervisión alguna. Aduce que de haber valorado los testimonios de Hernán Darío Cabezas, Carlos Arturo Solano y Cielo Escrucería, habría colegido que el actor no cumplía horario de trabajo, nunca recibió órdenes de algún superior, trabajaba con sus equipos personales y participaba en eventos particulares; además, por su profesionalismo, seleccionaba las imágenes que se iban a transmitir en el magazin matutino. SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 91291 Por último, arguye que la testigo Ana Lucía Gómez Villafalie, fue clara en revelar la autonomía e independencia del demandante para prestar el servicio de filmación, edición y producción pues, además de haber depuesto que su obligación era entregar el producto terminado a la empresa, aquel prestaba servicios particulares a algunos trabajadores de Icollantas y que Montero Sánchez había elaborado la filmación de su matrimonio.
IX. CONSIDERACIONES A pesar de la vía seleccionada para el ataque, no se discute en el recurso extraordinario que Ricardo Montero Sánchez firmó contratos de prestación de servicios con Icollantas S.A; primero, como persona natural, entre enero de 1999 a diciembre de 2005 y luego, a través de la empresa de su propiedad, Uno A Producciones Televisión EU, desde enero de 2006 hasta julio de 2009, en la labor de programación y edición de medios audiovisuales.
Como se indicó en el recuento del proceso, el sentenciador de alzada halló acreditada la prestación personal del servicio del actor, a partir de la identidad de objeto y obligaciones incorporados en los convenios, por manera que llamó a operar la presunción de existencia del contrato de trabajo. A dicha conclusión arribó también, de la lectura de la contestación a la demanda y los testimonios de Cielo Escrucería y Ana Lucía Gómez Villafarie, dedujo que la actividad era Runa necesidad» de la empresa, y que su SCLAJPT-10 V.00 18 4$ Radicación n.° 91291 ejecución no se caracterizó por su autonomía y libertad, sino que fue subordinada.
La censura reprocha la valoración de los contratos de prestación de servicios firmados con Montero Sánchez como persona natural y luego como representante legal de la empresa unipersonal. Asegura que, en los primeros, se plasmó que se trataba de un contratista independiente, con facultades para contratar personal que ejecutara la labor, y en el último, de una empresa de prestación de servicios audiovisuales, de donde no podía colegirse una relación distinta a la comercial.
De la valoración de los medios de prueba se desprende: Al contrastar los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes entre enero de 1999 y diciembre de 2005 (fls. 12 a 25) con el último, donde se convino una relación de carácter civil con la empresa Uno A Producción Televisión EU, vigente entre enero de 2006 hasta y julio de 2009 (fls. 26 a 32), se observa que a pesar de que en las primeras ataduras quedó plasmado que «el contratista independiente» no estaba sometido a subordinación jurídica y que debía utilizar «sus propios medios» y, además, tenía «plena autonomía técnica y directiva, a prestar a favor de ICOLLANTAS el servicio de grabación, edición y emisión de fotografía y audiovisuales para ICOLLANTAS», ello no desdice de la conclusión del Tribunal, en cuanto a la identidad en una y otra situación del objeto contractual y las obligaciones a cargo del firmante.
SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 91291 Tales documentos, registran idéntica finalidad y funciones para el contratista, de suerte que de cara a la similitud de su contenido, desde ningún punto de vista se antoja descabellado concluir que las ataduras con la persona jurídica, persiguieron ocultar una verdadera relación de trabajo. Adicionalmente, se observa que acertó el juez de apelaciones al colegir ratificado el elemento subordinación. La cláusula 2 enlista las funciones que debían ejecutar las personas vinculadas; ellas, dan cuenta de una sumisión del contratista, pues no solo debía «a) archivar adecuadamente los guiones, agendas y videos en cualquier formato y a informar de esta organización a ICOLLANTAS»; además, quedó obligado a «b) entregar a ICOLLANTAS los proyectos de nuevos formatos, programación y novedades del "ido (sic) Magazín Nosotros", cuya realización no podrá efectuarse sin que previamente las partes así lo hayan convenido por escrito».
En el literal c), se le prohibió «publicar (ningún) material, sin que previamente las partes así lo hayan convenido» y, en el siguiente, «d) guardar absoluta reserva y confidencialidad respecto a los contenidos y a los materiales que por su medio de trabajo conozca y produzca». Lo anterior, deja sin piso el argumento de la censura en punto a la supuesta independencia y autonomía del demandante en la ejecución de sus labores, con mayor razón si se tiene en cuenta que, en el artículo 3 de los convenios denunciados, la recurrente se comprometió a facilitar «el espacio físico necesario para que EL CONTRATISTA instale una SCLAJPT-10 V.00 20 1 4 Radicación n.° 91291 oficina en una sede de ICOLLANTAS ubicada en la ciudad de Santiago de Cali, la cual será atendida directamente por el CONTRATISTA, vinculado a la ejecución de este contrato».
En ese orden, no incurrió el Tribunal en la distorsión fáctica achacada. No es válido atribuir deficiencias en la valoración del interrogatorio de parte que absolvió el promotor del juicio, ni a las transacciones de folios 33 a 35. Sencillamente, dichos documentos no fueron analizados, ni sirvieron de báculo de la decisión gravada. Con todo, importa no olvidar que la aquiescencia del actor para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no inhibe la causación de las obligaciones laborales a cargo del patrono, toda vez que al ser «el trabajador la parte débil de la relación, "en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo"» (CSJ SL593-2021).
No se abre paso el estudio de la prueba testimonial, toda vez que, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es hábil en la casación del trabajo, a menos que previamente se demuestre un error manifiesto en las pruebas calificadas; esto no ocurrió en este evento. SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 91291 Por último, como el recurrente no rebate las conclusiones del ad quem, acerca de la aceptación de la demandada de la necesidad del servicio audiovisual, como parte de las actividades normales de la persona jurídica accionada, además de la evidente imposición de obligaciones y horarios de trabajo descritas en las órdenes de servicio, las cuales conformaron los pilares de la decisión confutada, la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestida, permanece inalterable (CSJ SL16794-2015).
Por lo expuesto, este cargo tampoco logra buen suceso. X. CARGO TERCERO Por vía directa, acusa aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 de la Ley 52 de 1975. Sostiene que el error jurídico consistió en imponer la sanción moratoria liquidada sobre un día de trabajo por cada día de retardo hasta el mes 24 y, a partir del mes 25, los intereses a la tasa máxima de interés certificada por la superintendencia. Aduce que el Tribunal pasó por alto que el demandante interpuso la demanda el 13 de diciembre de 2013, es decir, pasados «4 culos», desde la terminación de la relación laboral, el 31 de julio de 2009 (CSJ SL3274-2018 y CSJ SL10632-2014).
Adicionalmente, sostiene que también se equivocó en lo concerniente a o la base de los intereses de mora» en tanto incluyó los intereses a la cesantía, que no son una prestación SCLAJPT-10 V.00 22 RadicaciónRadicación n.° 9 129 1 social, ni salarial, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. XI. CONSIDERACIONES No se controvierte en el recurso extraordinario que la demanda que dio origen a la contienda se presentó el 13 de diciembre de 2013, ni que el vínculo que ató a las partes feneció el 31 de julio de 2009.
La censura reprocha el alcance equivocado que dio el Tribunal al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Asegura que, de acuerdo con la norma, la introducción de la demanda luego de 2 arios de haber culminado la relación contractual con Icollantas S.A., no procedía imponer la sanción de un día de salario por 24 meses, sino solo los intereses moratorios certificados por la Superintendencia Financiera.
En sentencia CSJ SL10632-2014, la Corte compiló lo adoctrinado en proveídos CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, reiterada en las CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177 y CSJ SL, 25 jul 2012, rad. 46385. Allí fijó el criterio sobre la sanción moratoria, en los siguientes términos: En este caso es un hecho no discutido que la relación laboral de la demandante terminó el 31 de diciembre de 2003, de tal suerte que, como lo afirma la censura, para ese momento ya se encontraba rigiendo el articulo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una modificación al articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Según aquella norma, luego de que fuera parcialmente declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-781 del 30 de septiembre de 2003, que SCLA3PT-10 V.00 23 Radicación n.° 9 129 1 retiró del ordenamiento jurídico las expresiones "o si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial", la indemnización por falta de pago, en lo que aquí interesa, quedó regulada de la siguiente manera: E..1 La anterior disposición, según el parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable.
No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.
Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por SCLAJPT-10 V.00 24 4.6 Radicación n.° 91291 cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.
Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Solo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico. En ese orden, la razón está del lado de la recurrente. Si no está en discusión que Ricardo Montero Sánchez activó la jurisdicción pasados 24 meses de la terminación del contrato, solo es posible fulminar condena por los intereses de mora desde que culminó el vínculo hasta que se produzca el pago efectivo de las condenas por prestaciones sociales.
También, le asiste razón a la censura, cuando asegura que el juez de apelaciones se equivocó al incluir los intereses a la cesantía, en la base de la liquidación indemnizatoria, en la medida en que el impago de dicho rubro tiene prevista su propia indemnización, en el inciso 3.° del artículo 1.0 de la Ley 52 de 1975. Lo dicho en precedencia es suficiente para que el cargo prospere, en la forma y términos explicados.
XII. CARGO CUARTO Por vía directa, acusa aplicación indebida de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 91291 estatuto adjetivo de la materia. Aduce que las normas denunciadas precepttlan que «las acciones que emanen de leyes sociales prescriben en un término de 3 años contados desde la exigibilidad de la obligación».
Sostiene que dicha regla contiene una excepción, en el caso de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; con ello, se busca garantizar derechos de orden constitucional, como el acceso a la pensión. Dice que no ocurre lo mismo con los aportes al sistema general en salud, en la medida en que no hay lugar a un amparo futuro, por manera que el ad quem debió aplicar el término general de 3 arios dispuesto en los artículos denunciados (CSJ SL2584-2018).
Asevera que si el artículo 28 de la Ley 1438 de 2011, define el término de 3 arios para reclamar el reembolso de las prestaciones económicas del sistema de seguridad social en salud, resulta lógico concluir que son objeto de prescripción los aportes del trienio anterior a la fecha en que se interrumpió el plazo prescriptivo, a más que «no hay razón legal para sostener que no sean objeto del mismo fenómeno las cotizaciones encaminadas a financiar el reconocimiento de tales prestaciones».
Agrega que, en todo caso, la jurisprudencia ha suplido la falta de reconocimiento de los aportes a salud, con el pago de perjuicios una vez sean acreditados o el reintegro de los SCLAJPT-10 V.00 26 1 7- Radicación n.° 9 1 29 1 gastos que tuvo que pagar el afiliado. Enseguida, asevera: En consecuencia, considera esta defensa que en la sentencia que aquí se censura se aplicaron de forma indebida las disposiciones contenidas en los artículos 488 del CST y 151 del CPT en relación con los aportes en salud, como primera medida en el entendido que aquellos no son objeto de regulación especial en materia prescripción, por lo que resulta claro que aplica el término general de 3 arios; en segundo lugar porque el reconocimiento de prestaciones económicas futuras por fuera del horizonte de prescripción de tres arios no se ven afectadas en su cuantía por diferencias en periodos de cotización afectados por la prescripción como sucede en materia de pensiones; en tercer lugar porque a diferencia de lo que sucede en materia de pensiones, las prestaciones económicas reconocidas por parte del sistema de seguridad social en salud sí prescriben, lo que lleva a concluir que las cotizaciones encaminadas a financiar dichas prestaciones también prescriben en la medida en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
XIII. CONSIDERACIONES Como la temática sometida a consideración de la Sala, consiste en definir si los aportes en salud están sometidos al término prescriptivo fijado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 adjetivo de la misma materia, basta traer a colación lo considerado en proveído CSJ SL1064-2018. La Corte definió su carácter imprescriptible, en tanto estimó que, en materia de salud, la cancelación de las cotizaciones, son obligatorias «así no se hubiera disfrutado el servicio, debido al carácter contributivo del sistema, a la necesaria financiación de cuentas de solidaridad como la del FOSYGA y a la posible afectación de las prestaciones que debe reconocer el sistema» (CSJ 5L1064-2018).
Dicha línea de pensamiento fue refrendada en proveído SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 91291 CSJ SL2484-2018. Sobre la prescripción de los aportes al subsistema de salud, dijo lo siguiente: Se aclara que tal medio exceptivo no afecta el reclamo de las cotizaciones en pensiones y salud, toda vez que la jurisprudencia de la Corporación ha doctrinado que son imprescriptibles las peticiones relacionadas con el salario por los mencionados aportes, toda vez que con esos valores se liquidan las prestaciones económicas que reconoce el sistema y, por tanto, son un aspecto jurídico esencial de las mismas (CSJ SL4439- 2017).
(Subraya la Sala). Así las cosas, el Tribunal no erró al ordenar el pago de los aportes en salud por todo el tiempo de servicio. Conforme lo transcrito, su reclamación procede en cualquier tiempo. Por lo expuesto, este cargo tampoco prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad parcial del tercer cargo y la ausencia de réplica.
XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA Dado que en sede extraordinaria quedó definido que la demanda se presentó el 13 de diciembre de 2013, ye! vínculo de Ricardo Montero Sánchez con Icollantas S.A. culminó el 31 de julio de 2009; es decir, transcurridos más de los 24 meses que la norma dispone para reclamar la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, solo procede ordenar el pago de intereses moratorios a la tasa máxima de libre asignación fijada por la Superintendencia Financiera, calculados sobre la base de $19.893.004, correspondientes a la suma de las condenas SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 91291 impuestas a título de auxilio a la cesantía y prima de servicios.
En consecuencia, se modificará el numeral 5 de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a Icollantas S.A. a pagar a Ricardo Montero Sánchez, los intereses de mora en los términos explicados En las instancias, costas a cargo de Icollantas S.A. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RICARDO MONTERO SÁNCHEZ contra INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. ICOLLANTAS S.A., al que fue vinculada UNO A PRODUCCIONES TELEVISIÓN E.U., en cuanto revocó la absolución impartida por el juez de primera instancia por la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, en su lugar, dispuso el pago de un día de salario por los primeros 24 meses después de la terminación del contrato de trabajo.
No casa en lo demás. En sede de instancia, revoca la absolución dispuesta por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali por concepto de indemnización moratoria. En su lugar, condena a INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 9 129 1 ICOLLANTAS S.A. a pagar a RICARDO MONTERO SÁNCHEZ los intereses de mora a la tasa máxima de libre asignación fijada por la Superintendencia Financiera, sobre $19.893.004, correspondientes a la suma de las condenas impuestas a título de auxilio de cesantía y prima de servicios.
Costas, como se dejó dicho. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ \ 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAWT-10 V.00 30