Micelio
SL426-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2649 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL426-2020 Radicación n.° 65638 Conforme lo expuse en la Sala de Decisión del 11 de febrero del 2020, paso a exponer, con todo respeto por la posición mayoritaria, las razones de mi salvamento de voto: En las instancias, los jueces de conocimiento, después de valorar el acervo probatorio, arribaron a la conclusión de imponer condena por indemnización moratoria, siguiendo para ello los parámetros establecidos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.

Al respecto, la Corte recordó lo dicho por el ad quem, así: Al inicio de sus consideraciones explicó que por cuestiones de método analizaría primero las inconformidades expuestas por la parte demandada, y verificar «[…] si efectivamente el fallador de primera instancia no tuvo en consideración las pruebas arrimadas al proceso, que dan cuenta que el salario del actor no correspondía con registrado en los certificados arrimados por el demandante, sino a uno menor».

Comentó que al demandado le incumbía demostrar que el salario Radicación n.° 65638 SCLAJPT-10 V.00 2 registrado en los certificados allegados por el demandante no correspondía a la realidad. En aquellos, suscritos por el demandado se verificaba que el actor devengaba un salario de $800.000 con una bonificación mensual de $1.200.000, para diciembre de 2008, cifra similar a lo certificado en diciembre de 2009.

Señaló que a folios 25 a 27 se encontraban reportes realizados por el actor a «[…] la ARP SURA, que da cuenta de un ingreso de cotización para el año 2008 de $800.000, y para el año 2009 de $1.000.000, en los mismos términos se observa el salario base de liquidación para pensiones en el Fondo administrador de estas Protección S.A., en dichas fechas registrado a folio 32».

Al respecto, comentó que la misma suma fue reportada por la Caja de Compensación Familiar Comfenalco. Agregó que, Por su parte en las planillas obrante a folios 155 a 239 se observa como salario de los meses julio a diciembre de 2008 la suma de $850.800, y $855.000, de donde se infiere que la contabilidad del demandante no era llevada siguiendo las reglas de la contabilidad generalmente aceptadas en Colombia, como se exige en el Decreto 2649 de 1993, habida cuenta que una toda anotación que se efectué en los libros o asientos contables, debe ser igual, y no pueden aparecer valores diferentes sin una justificación seria y debidamente soportada.

Así las cosas, al no ser fiable la información contable del demandado, sus asientos y reportes carecen de valor probatorio. Debe anotarse que el demandado por tener abierto un establecimiento de comercio en los términos del numeral 1 del artículo 13 del C. de C. se presume que ejerce el comercio, por lo que debe calificársele de comerciante, en este orden de ideas y conforme lo exige el numeral 3 del artículo 19 Ibídem debe Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales; y en consecuencia al tener distintos comprobantes sobre los mismos hechos, los libros y papeles aportados solo tendrán valor en su contra.

Igualmente, la prueba testimonial no resulta suficiente para esclarecer estas situaciones, además las referidas certificaciones no fueron tachadas de falsas, ni se gestionó ninguna acción tendiente a restarles valor probatorio. Si bien es cierto con el pasaporte del se encontraba fuera del país para las fechas en las que se expide una de las certificaciones, ello no le resta todo el valor y mérito probatorio a la misma.

Por estas razones, se confirma la providencia recurrida en cuanto determinó el valor del salario devengado por el demandante en cuantía de $2.000.000. Nótese como, el fundamento del Tribunal (el transcrito en precedencia), no fue controvertido por parte del censor, particularidad que, mantiene incólume la presunción de Radicación n.° 65638 SCLAJPT-10 V.00 3 acierto y legalidad de lo decidido en segunda instancia, en particular, lo atinente a la forma fraudulenta como llevaba la contabilidad el demandado, lo que, a todas luces, denota un proceder de mala fe que no es dable tapar con el frágil argumento, de que, por ser administrador el actor (tópico que apenas se aduce ahora), nunca dijo nada sobre los valores que recibía. Con lo decidido en el proveído del que me alejo, la Sala, como Órgano de cierre de esta jurisdicción, desconoce la libre formación del convencimiento que tienen los jueces de instancia para resolver los casos puestos bajo su conocimiento, quienes, encuentran el mejor escenario para el análisis de las pruebas, dada la cercanía que tienen con el proceso en virtud del principio de la inmediación, por ello, ante la ausencia de un error protuberante en la providencia de segundo grado, no es plausible descalificarla bajo argumentos superficiales (arts. 60 y 61 del CPTSS).

En esos términos dejó consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado