CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69249 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL426-2019 Radicación n.° 69249 Acta 5 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HILVA BEATRIZ DURÁN DE GUZMÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
En atención a que el 22 de enero de 2019, la apoderada de la entidad demandada presentó escrito de renuncia al poder conferido (f.° 55 Cuaderno de la Corte), y se verifica que dio cumplimiento a lo establecido en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, se acepta la renuncia presentada. I.
ANTECEDENTES Hilva Beatriz Durán de Guzmán, reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de junio de 2006, fecha de fallecimiento de su hijo Miguel Giovanni Guzmán Durán, al pago de los reajustes anuales de ley, las mesadas causadas, la indexación de las sumas debidas, los intereses moratorios, lo que resultare probado extra y ultra petita, además, las costas.
Como sustento fáctico de las pretensiones, afirmó que: su hijo Miguel Giovanni quien estuvo afiliado a la demandada para los riesgos de IVM, falleció el 22 de junio de 2006, fecha para la cual había cotizado 153,86 semanas; que en su condición de madre, dependiente económicamente del causante solicitó se le reconociera la pensión de sobrevivientes, sin embargo, la entidad a través de la Resolución 049658 de 29 de octubre de 2008, le negó la prestación, decisión que luego fue ratificada por acto administrativo n°. 55936 de 26 de noviembre de 2009.
Agregó que posteriormente, mediante Resolución 02488 de 29 de junio de 2011, el Instituto volvió a negar la pensión solicitada. Manifestó que vivía bajo el mismo techo con su hijo fallecido, de quién dependía económicamente, además, Miguel Giovanni era soltero, no tenía vida marital con persona alguna y tampoco hijos, por ello le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que reúne los requisitos legales para el efecto (f.° 2 a 6 cuaderno de las instancias).
Al responder la demanda, la entidad de seguridad social demandada, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha del deceso de Guzmán Durán, la solicitud pensional y la negativa de la entidad. Formuló la excepción de prescripción y las que denominó, de inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe del Instituto de Seguros Sociales.
En su defensa, aseguró que las razones de la entidad para negar la solicitud de pensión de la señora Durán de Guzmán, se encuentran plasmadas en los diversos actos administrativos emitidos, en los que se indica que no se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en cuanto la «MUERTE CAUSADA POR ENFERMEDAD.
Si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento modificado por el C-1094 del 19 de diciembre de 2003». (f.° 26 a 29 cuaderno de las instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 30 de abril de 2014, en el que absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a cargo de la demandante (f.° 395 y 396 cuaderno de las instancias).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., emitió fallo el 27 de mayo de 2014, en el cual confirmó el del a quo, e impuso costas a la apelante (f.° 399 a 401 cuaderno de las instancias). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem dijo que en cumplimiento de los lineamientos establecidos en el artículo 66-A del CPTSS, procedía al estudio del recurso de apelación que presentó la demandante; señaló que conforme las documentales allegadas al proceso, se acreditaba que: Miguel Giovanni Guzmán Durán fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, que durante toda su vida laboral (entre el 28 de abril de 1992 y el 22 de junio de 2006), cotizó 153,86 semanas y, que la muerte se produjo el 22 de junio de 2006; no controvirtió la entidad accionada la condición de beneficiaria, de la señora Hilva Beatriz Durán de Guzmán, de la pensión de sobrevivientes en su calidad de madre del afiliado, ni la dependencia económica.
Concretó el debate en la segunda instancia, a definir jurídicamente si en este asunto era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, pues aseguró, que a través del recurso la actora insiste en que cumple con los requisitos del artículo 12 de la ley 797 del 2003 o del artículo 46 de la ley 100 de 1993, debiendo aplicarse lo que le resulte más favorable, hizo alusión al principio de la «condición más beneficiosa» como regla que impera en el derecho del trabajo, que supone la existencia de una situación concreta y determinada que debe ser respetada, por ser más favorable al trabajador o afiliado.
Consideró el Tribunal, que la norma inmediatamente anterior aplicable al caso, era la contenida en la Ley 100 de 1993 original, y no lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 como se peticionó en la demanda; enunció y se refirió en concreto a los requisitos establecidos en el artículo 46 de la citada Ley 100, que conforme a tal regla, tienen derecho a la prestación pensional de sobrevivientes los familiares del afiliado que fallezca, siempre y cuando se encuentre cotizado al sistema y hubiere sufragado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte y que habiendo dejado de cotizar haya efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al deceso.
Para efectos de la aplicación de la condición más beneficiosa, se remitió a algunos pasajes de la sentencia de esta Sala CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674 y luego indicó que una vez verificadas las pruebas allegadas al proceso, estaba acreditado que el afiliado no cotizó las 26 semanas exigidas en el último año antes de entrar en vigencia la Ley 797 del 2003, por cuanto no cotizó durante el último año de vigencia de la Ley 100 de 1993, en su versión original, esto es entre el 29 de enero del 2002 y el 29 enero del 2003, razón por la que procedía confirmar la decisión de primer grado.
Concluyó que tampoco tenía cabida la aplicación del principio de la norma más favorable (artículo 21 CST), para el evento en que existan dos cánones que regulen idéntica situación fáctica, pues es deber escoger aquella que sea más favorable y aplicarla en su integridad no siendo permitido elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera regla porque se convertiría en legislador.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver a continuación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente lo plantea en los siguientes términos: Con el presente recurso, se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, case la sentencia recurrida antes identificada, en cuanto a revocar en su totalidad la de segundo grado que a su vez confirmó el fallo de primera instancia, con el fin de que en la sentencia que se profiera, ordene y condene lo solicitado en la parte petitoria de la demanda, incluyendo el reconocimiento del derecho que le asiste a la demandante a acceder a la pensión de sobrevivientes, por haber cumplido a cabalidad con los requisitos para ello y sin que debiera ser obstáculo para acceder al derecho, el incumplimiento del requisito de fidelidad, declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional (Sentencia C-556 de 2009), por ser contrario al principio de progresividad que rige el sistema General de Seguridad Social y sin que sea posible aducir que el hecho generado del beneficio pensional ocurrió antes de producirse el fallo, es decir 20 de agosto de 2009, ya que el carácter vinculante de la ratio deciendi de los fallos de tutela que no aplicaron la norma se los impone.
Dentro de este contexto, el juzgador so pretexto de aplicar favorabilidad, hizo un estudio sobre la condición más beneficiosa en el presente caso, para terminar concluyendo que bajo el amparo de la norma anterior, es decir el artículo 46 de la ley 100 tampoco era viable el reconocimiento de la pensión solicitada. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica, el que continuación se estudia.
VI. ÚNICO CARGO Lo plantea en los siguientes términos: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del numeral 7º.
Literal A de los artículos 62 y 63 del C. S. del T., por interpretación errónea. En concreto, acuso la sentencia recurrida de violar directa, expresa o manifiestamente, por aplicación indebida de la expresión referente a la “fidelidad con el sistema” contenida (sic) artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 38, 46, 47, 50, 141 y 142 de la ley 100 de 1993.
En el desarrollo de la acusación, afirma que el ad quem para confirmar la decisión absolutoria, partió de que el causante no reunía la fidelidad de cotizaciones a que alude la Ley 797 de 2003 en su artículo 12, situación que lo llevó a revisar lo pretendido desde el punto de vista de la condición más beneficiosa. Dice que el requisito de fidelidad como presupuesto de acceso a la pensión de sobrevivientes, fue retirado del ordenamiento jurídico nacional por la Corte Constitucional que indicó que sobre dicho requisito ha pesado una carga de inconstitucionalidad desde su vigencia, por lo que la sentencia C-556 de 2009 se limitó a declarar la inexequibilidad formal, sobre una norma que desde su expedición se advertía visiblemente contraria al ordenamiento superior, por lo cual no podía ser el argumento para negar derechos fundamentales.
Asegura, que no obstante para la época de los hechos que dieron objeto a esta reclamación pensional, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no había sido declarado inconstitucional, resulta necesario referirse al análisis que hizo la Corte Constitucional en cuanto al requisito de fidelidad exigido para el reconocimiento pensional, para ello, se remitió y copió apartes de la sentencia T-006/10; luego expresa que como lo dijo la referida Corporación, el mentado requisito constituye una medida regresiva en materia de seguridad social para la protección de derechos fundamentales, en este caso el mínimo vital, que la decisión además, reitera la prohibición que tiene el legislador de adoptar normas retrógradas a los fines del Estado, cuando establece requisitos más rigurosos para acceder a la pensión de sobrevivientes y por ello no es necesario exigir tal condición. Manifiesta que, no importa la época en que se produjo la declaratoria de inexequibilidad de la norma, pues al ser la misma regresiva, no puede ser el sustento para negar el reconocimiento de derechos de rango superior, sea cual fuere el contexto histórico de los hechos o relaciones fácticas que permitan discutir el derecho a reconocer, que conforme a los pronunciamientos a los que se hizo referencia, el requisito de fidelidad plasmado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, resulta contrario a la Carta Política incluso desde la expedición de la Ley por quebrantar el principio de progresividad y la prohibición de retroceso de los derechos sociales, razón por la que la decisión del colegiado es equivocada y contraria a los criterios de justicia y equidad, contenidos en entre otras sentencias de esta Sala CSJ SL, 4 dic. 2013, rad. 45802 y CSJ SL, 22 oct. 2013, rad. 53775 y en con relación a la pensión de sobrevivientes CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540.
VII. RÉPLICA Informa que la proposición jurídica planteada es equivocada cuando enuncia la violación de los artículos 62 y 63 del CST, normas que no fueron empleadas en la sentencia atacada, en cuanto a las demás denunciadas (artículo 12 de la Ley 797 de 2003, artículo 48 y 53 de la Constitución Política, 38 y 46, 47, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993) concernientes a la fidelidad de cotizaciones para con el sistema, el ad quem ni siquiera estudió ese punto en su decisión. Aduce que el libelista pretende con la sustentación del recurso subsanar falencias de las instancias, en especial en el recurso de apelación en el que no se mencionó lo pedido ahora en el recurso extraordinario; informa que la apelación fue bastante lacónica y el Tribunal generosamente estudió la pensión a la luz de la condición más beneficiosa y concluyó que el afiliado fallecido no había cotizado 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y el mismo día y mes de 2003, además, la recurrente no desarrolló ningún argumento en su inconformidad, fue por ello que el ad quem de manera prácticamente oficiosa estudió el recurso, sin que allí se hiciera el planteamiento que ahora en casación se presenta y, por ello, no tiene vocación de prosperidad el recurso.
VIII. CONSIDERACIONES Para empezar, debe indicar la Sala que si bien le asiste razón a la réplica en cuanto a que en la sentencia del ad quem no se emplearon los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, las demás disposiciones acusadas sí fueron enunciadas y con ellas se integra en debida forma la proposición jurídica, lo que hace que sea viable el estudio del cargo propuesto.
La censura critica al Tribunal en el sentido que para confirmar la decisión absolutoria, partió del supuesto que como el causante no reunía la fidelidad de cotizaciones a que alude la Ley 797 de 2003 en su artículo 12, procedió a estudiar las pretensiones de la demanda desde el punto de vista de la condición más beneficiosa, que no observó que sobre tal requisito pesa la carga de inconstitucional desde su vigencia como lo ha establecido la Corte Constitucional, por ser regresivo, así que el referido presupuesto plasmado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, resulta contrario a la Constitución y por ello se equivocó el Tribunal.
En este asunto, es un hecho indiscutido que la actora en la demanda inicial reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con sustento en que su hijo Miguel Giovanni Guzmán Durán, de quien dependía económicamente y quien falleció el 22 de junio de 2006, le dejó causado el derecho por el cumplimiento de los requisitos legalmente dispuestos, lo anterior bajo el entendido de que el causante dejó cotizadas en toda su vida laboral 153,86 semanas y que se debe aplicar la disposición legal vigente al momento del deceso.
A pesar de la claridad de la pretensión descrita, esto es, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la luz de la disposición legal vigente a la fecha del deceso del afiliado (artículo 12 de la Ley 797 de 2003), el Tribunal dispuso confirmar la decisión absolutoria de primer grado, con sustento en que en aplicación del «principio de la condición más beneficiosa» es decir, que al aplicar la norma anterior que es la «contenida en la Ley 100 de 1993 original» artículo 46, y «no lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 como se peticionó en la demanda», encontró que el fallecido no había sufragado al menos 26 semanas en el último año antes de entrar en vigencia la Ley 797 del 2003, toda vez que este no cotizó durante el último año de vigencia de la Ley 100 de 1993, en su versión original, es decir, entre el 29 de enero del 2002 y el 29 enero del 2003.
Como se señaló, le asiste razón a la censura pues el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 53 de la Constitución Política al hacer estudio de la condición más beneficiosa, cuando de conformidad con la fecha de fallecimiento del afiliado (22 de junio de 2006), se encontraba en plena vigencia el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que establece los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, los cuales no fueron revisados por el colegiado para efectos de resolver la prestación reclamada por la demandante.
Por lo anterior, el cargo prospera. Sin costas en casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En efecto, una vez escuchado el audio contentivo de la sustentación del recurso interpuesto por la actora en audiencia pública, se verifica que se orientó a obtener la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, numeral segundo, que establece que tienen derecho a la prestación pensional, los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando este hubiera cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento; que no hay lugar declarar prescripción, toda vez que la actora viene reclamando su pensión desde el mes de agosto de 2006.
El principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Lo señalado, fija la competencia funcional del juez de segundo grado y le impone el deber de decidir, estrictamente dentro del marco señalado en el recurso de apelación. Es decir, el ad quem no tiene libertad para examinar todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino solo aquellos que fueron controvertidos concretamente en el recurso vertical.
Es claro entonces que, lo que pretendió el legislador fue focalizar la actividad jurisdiccional, obligando a los recurrentes a concretar con exactitud los motivos de desacuerdo frente a la decisión del juez a quo, lo cual es afín con los objetivos de reducción de los trámites y celeridad dispuestos por la Ley 712 de 2001. Téngase en cuenta que esta Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017).
Lo dicho, en tanto la Corte Constitucional mediante sentencia C-968 de 2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador».
Conforme a lo indicado en precedencia, se tiene que la Constitución le impone al juez de segundo grado la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados.
En este asunto, la demandante reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Miguel Giovanni el día 22 de junio de 2006, con sustento en que dependía económicamente del citado y que no existía persona con mejor derecho; el a quo negó la prestación, con sustento entre otras cosas, en que el afiliado no cumplía con el requisito de fidelidad al sistema, en los términos que disponía la norma vigente al momento del deceso, antes de que se profiriera la sentencia C-556 de 2009.
Expuestas las razones que fundamentaron la decisión del juez de primer grado y los reparos de la recurrente, que el a quo se equivocó al no reconocer la pensión de sobrevivientes por aplicar en su integridad el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige como requisitos para que los beneficiarios accedan a esta prestación: i) 50 semanas de cotización en los últimos 3 años con anterioridad a la muerte y, ii) el 25% de fidelidad de cotizaciones al sistema desde el cumplimiento de la edad de 20 años hasta el fallecimiento, para los casos de muerte causada por enfermedad.
En el presente asunto no están en discusión los siguientes supuestos fácticos que comprobó el juez de primer grado y que aparecen acreditados con la documental allegada al proceso, entre ellos: i) que el afiliado, señor Miguel Giovanni Guzmán Durán, falleció el 22 de junio de 2006 (f.° 9 cuaderno de las instancias); ii) que la demandante señora Hilva Beatriz Durán de Guzmán, tiene la calidad de madre del causante (f.° 7 y 8 cuaderno de las instancias); iii) que Miguel Giovanni Guzmán Durán (q.e.p.d.), según la historia laboral y las resoluciones 049658 de 2008, 055936 de 2009 y 02488 de 2011 del Instituto de Seguros Sociales, en los tres años anteriores a su fallecimiento, cotizó más de 50 semanas, 94 más exactamente (f.° 10 a 20 cuaderno de las instancias) y, iv) que la progenitora del afiliado señora Guzmán de Durán, dependía económicamente de su hijo Miguel Giovanni, tal como lo dispuso el juzgado en auto de fecha 3 de octubre de 2013 (f.° 36 cuaderno de las instancias), al tener como ciertos los hechos 9, 10, 11 y 12 de la demanda.
En lo que hace al requisito de fidelidad, vale mencionar, como lo advierte la recurrente, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-556 de 2009 y, en casos como el presente en los que el deceso ocurrió antes de adoptarse la decisión de inconstitucionalidad, esta Sala ha precisado de manera reiterada, que es viable su inaplicación por resultar contrario al principio de progresividad y no regresividad previsto en la Constitución Política, entre otras, en la sentencia SL779-2018, en la que esta Corporación, dijo: […] respecto al requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corte mediante sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales del sistema general de pensiones (Ley 797 y Ley 860 de 2003), impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.
Así lo señaló, entre otras, en sentencia CSJ SL3594-2014: (…) la Corporación en el pasado, exigió en relación con la pensión de invalidez, el cumplimento del porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema durante el lapso en que tuvo vigor ese requisito, esto es entre la entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia que lo declaró parcialmente inexequible, la C-428 de 2009, con apoyo en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto el juez constitucional en la parte resolutiva no previó que esa decisión tuviese efectos retroactivos.
Al no haber modulado la Corte Constitucional los efectos del fallo al realizar el control abstracto, se entendió que durante el periodo en que tuvo vigor la exigencia de fidelidad de cotizaciones al sistema, estuvo amparada por la presunción de constitucionalidad y su aplicación en ese interregno resultaba obligatoria. No obstante lo anterior, la nueva composición de la Sala, por mayoría de sus miembros, en sentencia de 20 de junio de 2012 rad.
N° 42540, frente a una prestación de sobrevivientes pero cuyos argumentos resultan aquí plenamente aplicables, varió su criterio en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, que haya impuesto un requisito que el juez de la Carta encuentra contrario a preceptos superiores por ser abiertamente regresivo.
En esos eventos y ante la existencia de una previsión legal que desconoce el principio de progresividad el cual irradia las prestaciones de la seguridad social, el juzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un estado social de derecho consagrados en nuestra Constitución Política, especialmente en los artículos 48 y 53, y que encuentran sustento también en la regulación internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los tratados sobre el tema ratificados por el Estado Colombiano los cuales prevalecen sobre el orden interno, debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional máxime en casos como la pensión de invalidez, en que se trata de proteger a una población en circunstancias de vulnerabilidad y que amerita especial protección. Lo anterior significa que no se está disponiendo su inaplicabilidad general, pues frente a quienes la norma no resulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo vigor debe surtir plenos efectos.
Esto es, no se trata de darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad mencionada, sino de inaplicar el requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social. (subraya fuera del texto original). Se precisa que tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia CC C-556 de 2009, sino más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política.
Así las cosas y sin necesidad de consideraciones adicionales, se concluye que el juez de primera instancia incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, al no conceder la pensión de sobrevivientes a la parte demandante, pues su decisión es contraria al reiterado criterio de esta Sala de Casación y en tales condiciones habrá de concederse la prestación solicitada, toda vez que la demandante acreditó los requisitos para su acceder a su disfrute.
Consecuente con lo dicho en precedencia, se impone revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, se dispondrá el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Hilva Beatriz Durán de Guzmán, a partir del 22 de junio de 2006, fecha del deceso de su hijo afiliado Miguel Giovanni Guzmán Durán, en cuantía igual al salario mínimo legal vigente, pues de la revisión de la historia laboral (f. 19 y 20), los salarios con los cuales aportaba y el porcentaje aplicable, arroja que la prestación resulta equivalente a dicha cantidad, que para el año 2006 asciende a $408.000,oo, a la que deberá aplicarse los incrementos legales anuales.
El valor del retroactivo de las mesadas pensionales causadas, debe incluir las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, el cual asciende a la suma de $103´148.212 al 31 de enero de 2019, de conformidad con el siguiente cuadro: No hay lugar a la prosperidad de la excepción de prescripción, pues la demandante radicó solicitud de pensión de sobrevivientes el 31 de agosto de 2006 (fl. 10 cuaderno de las instancias), la actuación administrativa se prorrogó hasta el 29 de junio de 2011, cuando se expidió la resolución No. 02488 que fue notificada personalmente el 2 de noviembre del citado año (fl. 16 a 18 cuaderno de las instancias), la demanda se presentó al reparto el 12 de julio de 2013 (f. 21 cuaderno de las instancias), razón por la que se dispondrá el pago de mesadas pensionales a partir del 22 de junio de 2006, pues ninguna de las dispuestas queda cobijada dentro de la prescripción trienal establecida en el artículo 151 del CPTSS.
Dado que, en la sustentación del recurso de apelación, la parte demandante limitó sus argumentos a la concesión de la pensión, y nada dijo sobre la indexación de las mesadas adeudadas, ni los intereses moratorios, no se puede hacer pronunciamiento alguno sobre estos beneficios, por la limitación que le impone a esta instancia el principio de consonancia. Las costas de las dos instancias a cargo de la entidad demandada vencida.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 27 de mayo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral que promovió HILVA BEATRIZ DURÁN DE GUZMÁN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR íntegramente el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2014.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora HILVA BEATRIZ DURÁN DE GUZMÁN, de forma vitalicia la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Miguel Giovanni Guzmán Durán, a partir del 22 de junio de 2006, a razón de 14 mensualidades pensionales por año, en cuantía inicial de $408.000,oo mensuales, suma a la que deberá aplicar los incrementos legales anuales cuyo retroactivo al 31 de enero de 2019 asciende a $103´148.212 y las que se sigan causando de manera vitalicia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción como se indicó con anterioridad. Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 AñoValor mesadan.° de mesadasTotal 2006408.000$ 8 mesadas y 8 días3.372.800$ 2007433.700$ 146.071.800$ 2008461.500$ 146.461.000$ 2009496.900$ 146.956.600$ 2010515.000$ 147.210.000$ 2011535.600$ 147.498.400$ 2012566.700$ 147.933.800$ 2013589.500$ 148.253.000$ 2014616.000$ 148.624.000$ 2015644.350$ 149.020.900$ 2016689.455$ 149.652.370$ 2017737.717$ 1410.328.038$ 2018781.242$ 1410.937.388$ 2019828.116$ 1828.116$ 103.148.212$ TOTAL