Micelio
SL426-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 712 de 2001

Radicación n.° 50939 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL426-2018 Radicación n.° 50939 Acta 04 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO JOSÉ CORZO CARRILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIA -Corpoica.

I.

ANTECEDENTES El señor Pedro José Corzo Carrillo demandó en proceso ordinario laboral a la Corporación Colombiana de Investigaciones Agropecuaria – Corpoica-, a fin de que se condene a pagarle la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, establecida en el literal d) del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965; al pago del salario correspondiente a los días 10 y 11 de octubre de 2003; al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; indexación y costas.

En sustento de sus peticiones, afirmó que inicialmente se vinculó al Instituto Colombiano Agropecuario ICA desde el 1° de junio de 1972; que mediante memorando n.° 180 del 10 de agosto de 1993 se le informó, que en virtud del convenio de cooperación celebrado entre el Instituto Colombiano Agropecuario ICA y Corpoica, se le designó para prestar servicios en el programa de « TUBEROSAS en C.I. TIBAITATA».

Relató que a través de comunicación del 18 de agosto de 1993 se le dio a conocer que en desarrollo del nuevo modelo organizacional «ICA-CORPOICA», y en el marco de los 30 convenios especiales de cooperación para el manejo y la ejecución de programas de investigación y transferencia de tecnología, fue designado como coordinador nacional del « Programa TUBEROSAS».

Por lo que fue vinculado sin solución de continuidad a la demandada, mediante contrato de trabajo escrito y a término indefinido desde el 1° de diciembre de 1993. Señaló que desde su vinculación al ICA, siempre se desempeñó como investigador de « los programas de papa», efectuando siempre las mismas actividades; que su último sueldo básico mensual devengado en Corpoica fue de $2.979.632; que mientras estuvo vinculado a la demandada nunca le fueron asignadas funciones específicas, ni le entregaron manual de las mismas.

Aseveró que Corpoica mediante carta del 9 de octubre de 2003, dio por terminado el contrato individual de trabajo, de manera unilateral y con justa causa « a la finalización de la jornada laboral del día 10 de octubre de 2003»; que no obstante prestó servicios hasta el siguiente 17 del mismo mes y año, haciendo entrega del cargo; que ese mismo día se le pagó la liquidación final de prestaciones sociales; que la demandada no canceló el sueldo correspondiente a los días sábado 11 y domingo 12 de octubre de 2003.

Al dar respuesta a la demanda, la Corporación Colombiana de Investigaciones Agropecuaria se opuso a la totalidad de pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y el último sueldo básico mensual devengado por el accionante, de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso la excepción denominada desvinculación del demandante por justa causa.

En su defensa señaló que la desvinculación laboral del actor fue por justa causa, tras un proceso disciplinario por incurrir en las previsiones del literal a) numeral 5 del artículo 69 del reglamento interno de trabajo de Corpoica y literal a), numeral 4 del artículo 62 del CST. Agregó que no hubo continuidad en la vinculación entre ICA y luego con Corpoica, porque se trataron de dos relaciones independientes.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 2009, absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra; por el resultado del proceso se consideró relevado de estudiar la excepción propuesta; ordenó que de no ser apelada la decisión fuera consultada y condenó en costas al demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, confirmó la sentencia apelada e impuso las costas de la alzada a cargo de la parte actora. En primer lugar, el Tribunal puntualizó que en el proceso no fue objeto de discusión la vinculación del demandante a la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria – Corpoica, desde el 1 de diciembre de 1993 hasta el 10 de octubre de 2003.

Aclarado lo anterior, el juzgador de alzada entró a analizar la procedencia de la indemnización por despido; frente a este tópico indicó que en cumplimiento de la carga procesal contenida en los artículos 177 del CPC y 1757 del CC, es al trabajador a quien le corresponde demostrar el hecho del despido y el empleador debe acreditar su justificación, afirmación que apoyó citando un aparte de la sentencia CSJ SL 11 oct. 1973, sin indicar radicado.

Adujo que de acuerdo con el documento visto a folio 10, el contrato de trabajo que ligó a la partes contendientes en la litis terminó el 10 de octubre de 2003, en virtud de los hechos acaecidos en los meses de enero y marzo de igual año; que previo al despido, la accionada inició investigación disciplinaria el 14 de abril del 2003, como consecuencia del informe emitido por el director regional Carlos Alberto Herrera Heredia del 5 de ese mes y año (f.° 187 y 188); y que la comprobación de la falta que se llevó a cabo, como resultado de tal investigación, permite entender que hubo un término prudencial para calificar la falta « con lo cual se cumple la inmediatez entre la falta y la terminación del contrato de trabajo».

Explicó que la inmediatez no significa simultaneidad, ni debe confundirse con la terminación automática del contrato de trabajo, ya que puede ocurrir como en el sub judice, que el hecho hubiera requerido de su comprobación mediante una investigación previa, de modo que el término que tomó aquella se aviene a un plazo prudencial válido para llamar a descargos al trabajador inculpado.

El ad quem advirtió que hecha tal precisión, procedía a analizar la prueba testimonial del proceso, aludió entonces a las declaraciones de Carlos Alberto Herrera Heredia, Gustavo Maldonado Ferrucho, Juan Pablo Bautista Pérez y Jairo Hernando Ortiz Castellanos, para cual transcribió en extenso sus dichos, de los que concluyó, que el demandante como responsable del proyecto de semilla de papa, « omitió adoptar medidas de control necesarias para garantizar la adecuada conservación de semilla básica de papa y la rápida comercialización de productos con la finalidad de evitar el deterioro, la pérdida y las bajas de semillas que registra el informe visible a folio 188», además como lo aceptó el actor en la diligencia de descargos, al afirmar que: «evidentemente el faltante está, aproximadamente una (1) tonelada […] El faltante real no lo podría establecer, fuera de la pérdida del peso normal, el otro faltante no tendría una explicación…».

Argumentó que en la citada diligencia de descargos, el accionante también aceptó que el inventario quedó mal elaborado, que en la semilla enviada al municipio de Carmen de Carupa se incluyó una cantidad en malas condiciones, que el producto no debió enviarse, pero que « teniendo en cuenta que lo recibía un particular, no nos daban más opciones, pero no se debía hacer pero tocó hacerlo»; y que en cuanto a los hongos en las semillas de papa no tenía explicación el por qué se presentaron.

De lo expuesto coligió el juzgador plural, que « el demandante denotó » falta de diligencia y cuidado como responsable del proyecto de producción de semilla básica de papa en campo, por autorizar el envío del producto al municipio de Carmen de Carupa, sin previa verificación de la calidad o efectuada su constatación. En tales condiciones, el ad quem encontró acreditada la justa causa del despido, por grave violación de las obligaciones que le incumben al trabajador de acuerdo con lo normado por el artículo 62 del CST, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 7, en concordancia con lo normado por el artículo 58 numeral 1 del CST.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, revoque en todas sus partes la proferida por el a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron objeto de oposición, que se estudiarán a continuación en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Lo formula de la siguiente manera: Dentro del contexto y alcances del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, esto es por ser violatoria de la ley sustancial, en el concepto de aplicación indebida, por violar en forma indirecta, como infracción de medio, de conformidad a la errónea apreciación de las pruebas allegadas al plenario, losartículos 1, 7, 8, 9, 10 13, 14, 16, 18, 19, 20,21, 43, 55, 57,#s. 1 y 2; 4, 5; 59 #9; 62 modific.D.L.2351/65, artículo 7°; 64,subrogado por el artículo 6° #2 de la L.50/90; 65, modif.

Por art L789/02, 115, del C.S. del T.; Articulo 39 de la L.712/01; L.640/01 art.50; artículos 769, 1.603, 1.746, del C.C., artículos 6, 37, 38, 40, 174, 178, 187, 217, del C.P.C.; Arts., 2, 12, 50, 54, 54 a 60, 61, 145, del C.P.L.;L.153 de 1887 art.4°; Arts.4, 5, 13 inciso 3, 29, 53, 83, 85, 228, 229, 230 de la Carta Magna, lo que condujo al quebranto por aplicación indebida de los artículo 62 y 63, modificados por el artículo 7° del D.2351/65 del C.S. del T. Expresa que tal violación se dio por haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por probado, sin estarlo, que el contenido de la carta de la terminación del contrato (f.10), contiene los hechos probados legalmente que motivaron el fenecimiento del contrato de trabajo que vinculó a las partes. 2. Dar por probado, sin estarlo, y contra la evidencia fáctica, que se cumplió con el principio de inmediatez, exigido por la ley y la jurisprudencia, considerando que la investigación disciplinaria se inició el 5 de abril de 2003 (f.188), y la terminación del contrato de trabajo ocurrió el 10 de octubre de 2003 (f.10,97). 3.

Dar por cumplido el principio de inmediatez, sin estarlo, pretextando “un plazo prudencial válido para calificar la falta”(25 c.2), desconociendo la documental obrante sobre fecha de iniciación de la acción disciplinaria (f.187) y el despido (f.10,97). 4. Dar por probado, sin estarlo, que de lo expuesto a través de las versiones testimoniales de la parte patronal, rendida por Carlos Alberto Herrera Heredia,(f.284), Gustavo Maldonado Ferrucho (f.288), Jairo Hernando Ortiz Castellanos (F.292) Y Juan Pablo Bautista Perez (f.304), empleados subordinados dependientes de la entidad demandada, desconociendo lo dispuesto en el artículo 217 del C.P.C., aplicable por analogía por virtud del artículo 145 del C.P.L., se acreditó que el demandante “omitió adoptar medidas de control” para la “conservación de la semilla básica de papa y la rápida comercialización del producto con la finalidad de evitar el deterioro, la pérdida y las bajas de semilla que registra el informe visible a f.188”(f.31,C2). 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor aceptó mediante la extracción textual y fuera del contexto real y explicativo del demandante, las aseveraciones de la Magistrada ponente contenidas a hoja 15 de la sentencia impugnada. (f.31,C2). 6. Dar por probado, sin estarlo, que en la diligencia de descargos el demandante admitió hechos que denotan “falta de diligencia y cuidado como responsable del proyecto producción de semilla básica de papa en campo (prebásica a básica); que autorizó “el envío del producto al municipio de Carmen de Carupa en las condiciones expuestas, sin previa verificación de la calidad o efectuada su contestación” y “haber autorizado el envío (sic) del producto en las deplorables condiciones que registra el expediente”. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que quedó acreditada la justeza del despido, por grave violación de las obligaciones que le incumben al trabajador de acuerdo con lo normado por el artículo 62 del CPTSS, subrogado por el Decreto ley 2351 de 1965, artículo 7, en concordancia con lo normado por el artículo numeral 1 del CST.” (F.33.2). 8. No dar por demostrado, estándolo, que en el ejercicio de sus funciones de investigador científico el demandante, en la Diligencia de Descargos (f. 111-119), justificó y explicó plenamente su diligencia, cuidado y cumplimiento de su actividad científica y laboral. 9.

No dar por demostrado, estándolo que en la declaración de parte (f.278/281) el demandante justificó y explicó plenamente su conducta en el ejercicio de su cargo de investigador científico C3, refutando las acomodaticias y extemporáneas afirmaciones de la carta de despido. (fs.10, 76, 97). 10. No dar por demostrado, estándolo, que el responsable, dentro de sus funciones, de mantener la sanidad de los cultivos de semilla, llevar inventarios de productos en bodega y mantener la limpieza de las mismas, supervisar las actividades de cosechas, clasificación reclasificación desinfección de semilla básica, supervisar la aplicación de productos en los cultivos, elaborar pedidos de insumos y materiales en la producción de semilla prebásica y básica correspondía al señor PEDRO FARÍAS (126, 111, 113, 116, 117). 11.

No dar por demostrado, estándolo que el demandante no era el responsable ni encargado del manejo de las bodegas de papa, ni de las almacenamiento y pesaje de la semilla de papa, ni del control del registro de entradas y salidas de semilla en las bodegas, de las semillas, sino que tales funciones correspondían al señor MARCO AURELIO VANEGAS MARTÍNEZ (f.103, 98, 99). 12.

No dar por demostrado, estándola, que el Investigador científico Dr. Pedro Corzo, efectuó inventarios, (f. 142,143) solicitó la práctica de inventarios, (f.113), solicito el uso oportuno de las semillas, rogando la gestión para el uso oportuno de la semilla dado el tiempo de almacenamiento de la semilla y su progresivo estado de senectud, (f.148), requirió insumos,(f.147), participó como Interventor en la liquidación de producción de semilla en diferentes convenios que produjeron ganancias a CORPOICA (f. 144,145,146) cumpliendo diligentemente funciones que no correspondían a su cargo. 13.

No dar por demostrado, estándolo, que el a quo, al dictar sentencia omitiendo valorar la totalidad de las pruebas militantes en el proceso, prescindiendo de su obligación judicial de valorar la totalidad de la prueba testimonial y documental arrimada al proceso. 14. No dar por demostrado, estándolo, que el a quo al considerar los fundamentos de su decisión, sesgadamente escogió a su arbitrio apartes de declaraciones testimoniales y de la diligencia de descargos que servían a la parte demandante, desconociendo el contenido integral de la prueba documental militante, por lo cual no fue crítico, objetivo ni equitativo el análisis de la prueba efectuado por el a quo. 15.

No dar por demostrado, estándolo, que la documental relacionada con la investigación disciplinaria, (f.151 a 178), carece de valor probatorio, es apócrifa, por no estar suscrita por quienes figuran como sus presuntos autores, ni estar probado la certeza de sus autores,ni estar expresamente aceptados por el demandante en el proceso judicial, (art.252, 254, 269 C.P.C.), carecer de reconocimiento procesal por sus presuntos autores, siendo de la carga procesal de la demandada procurar su eficacia probatoria. 16.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no probó procesalmente la validez y eficacia de la presunta investigación disciplinaria contra el demandante, por lo cual las afirmaciones de la carta de terminación del contrato de trabajo (f.10) carecen de prueba válida, por cuanto tiene fundamento en "la investigación disciplinaria que se le adelantó, de acuerdo a los artículos 76 a 78 del Reglamento Interno de Trabajo". 17.

No dar por demostrado, estándola, que en CORPOICA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 115 del C. S. del T. y los artículos 76 y 78 del Reglamento Interno de Trabajo, (f.239-240) la Diligencia de Descargos no tuvo la garantía para el demandante de estar asistido de· dos representantes del sindicato (f. 149, 134). 18. No dar por demostrado, estándolo, que el despido del demandante no tiene efecto legal, por lo cual procede la declaratoria de despido sin justa causa, por cuanto se pretermitió el procedimiento legal y reglamentario de estar asistido por dos (2) representantes del sindicato, conforme lo dispone el artículo 115 del C. S. del T., por cuanto las normas de procedimiento son de orden público y obligatorio cumplimiento (art 6º C.P.C., ART 6º y 14 del C. S. del T.). 19.

No dar por demostrado, estándolo, que quienes figuran suscribiendo la ineficaz y judicialmente improcedente documental de f.151 a 178, JORGE SUAREZ (Departamento de Agronegocios) y Santiago Salazar, son los mismos personajes que en los días anteriores a la entrega de la semilla, posterorimente devuelta por ellos mismos, efectuaron la inspección de la semilla cuestionada y participaron en la entrega de la misma el 2 de abril/03. 20.

No dar por demostrado, estándola, que el demandante en la diligencia de descargos, explicó que hasta marzo de 2003, figuró como líder del proyecto de producción de semilla prebásica y básica de papa en campo, no obstante continuó desempeñando actividades ajenas a su cargo de científico investigador. 21. No dar por demostrado, estándolo, que el cargo de Coinvestigador C3, antes Investigador Asociado, le correspondían las funciones descritas a f. 56, 80, 79v, 80v, 83, 84,87, 88, 88v, 90, 90, 91, 234, 283, 285 por lo cual el actor, simplemente actuó como Coordinador de Grupo (f.79v, literal c.) en forma transitoria, hasta mano de 2003, sin que el denominado liderazgo, o coordinador de grupo, sea cargo administrativo. 22.

No dar por demostrado, estándola, que la semilla de papa, es un producto perecedero, sujeto a cambio permanentemente, afectada por el tiempo de producción, conservación, maduración y perecimiento, así como también por ser producto vegetal sujeto a tiempo de siembra y cosecha, es de su naturaleza estar sujeto a decaimiento y pérdida por efectos del tiempo, deshidratación, ausencia de insumos, bactericidas, fumigaciones, etc., por lo cual ningún operador de tal producto vegetal puede impedir el natural deterioro por cualquiera de las anteriores circunstancias (f.114-119, 137-140). 23.

No dar por demostrado, estándolo, que jorge E. Suarez C., y Santiago Salazar del Departamento de Agronegocios-Semillas, fueron quienes autorizaron la entrega de la semilla devuelta, quien inspeccionó en días anteriores a la entrega del 2 de abril/03, el estado de la misma, Suarez es quien posteriormente devuelve la semilla entregada por su intervención y orden. 24.

No dar por demostrado, estándola que el demandante no autorizó el envío de semilla prebásica, con destino a la finca La Cabaña, por cuanto fue orden del Departamento de Agronegocios-Semillas a través de Jorge E. Suarez (f. 285, 118) 25. No dar por demostrado, estándola, que el actor efectuó medidas de control, inventario el 20 de diciembre/02, exigió, al responsable de inventarios, control, supervisión y mantenimiento de las semillas, Pedro Farfas, la presentación de informes, controles e inventarios, por lo cual presentó ante los departamentos y funcionarios tales los informes e inventarios que le presentaron a él el encargado de tales funciones. 26.

Dar por demostrado, estándola, que CORPOICA, a través de sus representantes en el Acta de Baja de Papa Reclasificada de la Devolución de Semilla Prebásica, de fecha mayo 8 de 2003, (f.180-183), como giro normal o tratamiento adecuado, por lo cual dio por concluido el asunto relacionado en la carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 9 de octubre de 2003. 27.

No dar por demostrado, estándola, que el a quo omitió valorar la totalidad de Ja pruebas militantes en el proceso, por lo cual infringió lo dispuesto en el artículo 60 del C.P. Ley 187 del C.P.C. 28. No dar por demostrado, estándolo, que CORPOICA, atribuye a Pedro Farias, no acatar las órdenes del Dr. Pedro Corzo, la responsabilidad de inventarios y mantener la limpieza de las mismas, culpa y descuido grave en el desempeño de sus funciones en los hechos relacionados con la investigación disciplinaría que involucró al aquí demandante (f.95,96), lo cual prueba las afirmaciones del Dr. Corzo en relación a la responsabilidad y funciones del señor Pedro Farías, explicadas en diligencia de descargos y versión judicial rendida ante el Juzgado Laboral.

Yerros que, según afirma el censor, se cometieron por la no apreciación del contrato de trabajo y funciones del actor (f.°8 y 9, 56 a 74, 75, 79, 80, 83, 84, 87, 88, 90 y 91,); apertura de la investigación administrativa del 5 de abril de 2003 (f.° 187 y 188); acta de devolución de semilla (f.° 184 y 185); acta de baja de papa (f.° 180 a 183); memorando DA-00250081; citación a descargos al demandante (f.° 149); diligencia de descargos al señor Pedro Farías (f.°111 a 119) y Marco Vanegas (f.°98 a 101); memorando de fecha de 12 de marzo de 2003 (f.° 148); actas de liquidación de producción de semilla convenio Pablo Casallas Corpoica (f.°144 y 145), convenio (f.°189 a 191); memorando de inventario (f.°142 y 143); acta de liquidación de convenio (f.° 141); funciones de Pedro Farías (f.°126);

Funciones de Marco Aurelio Vanegas Martínez (f.° 103); carta de despido de Pedro Farías (f.°95 y 96); funciones, actividades, exigencias y estímulos correspondientes al cargo de coinvestigador C3 que desempeñó el actor (f.° 77 a 93); memorando de fecha 27 de mayo de 2003 (f.°179); memorando del 21 de abril de 2003 (f.°186); memorando del 14 de abril de 2003 ( f.°188); reglamento interno del trabajo (f.° 215 a 241); primera audiencia de trámite (f.° 271 al 273); interrogatorio de parte demandada (f.° 275 a 277); interrogatorio al demandante (f.° 278 a 281); omisión a comparecer procesalmente como testigos los señores Jorge Enrique Suárez y Santiago Salazar (f.°306, 309, 311, 317 y 318); y testimonio de Gustavo Octavio García Gómez (f.° 319 a 321).

En la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal incurrió en una violación del principio de inmediatez, dado que en los documentos se determina que entre la fecha que se tuvo conocimiento de los hechos narrados en la carta de despido (f.°187) y la data de terminación del contrato de trabajo (f.° 10 a 97), transcurrieron más de seis meses, lo que implica un despido injusto, argumentó que apoyó citando un pasaje de la sentencia CSJ SL, 4 mar. 1994, rad. 6313.

Dice que si la investigación disciplinaria se inició el 14 de abril de 2003, no tiene justificación alguna que « solo hasta el mes de septiembre, es decir, luego de cuatro (4) meses, el demandante fuera llamado a diligencia de descargos, para posteriormente el 9 de octubre de 2003, aplicar al despido, conforme al reglamento interno de trabajo»; que en la diligencia de descargos, no se brindó la garantía procesal de defensa y asistencia como lo establece el artículo 115 del CST, vulnerando el derecho al debido proceso, en la medida que no se cumplió con lo estipulado en los artículos 76 y 78 del reglamento interno de trabajo de Corpoica (f.° 239 y 240).

Sostiene que el Tribunal se apartó del análisis y conclusiones del juez de primera instancia, pero adoptó su decisión confirmatoria, para lo cual consideró otros elementos como las versiones testimoniales de los representantes de la empresa y la diligencia de descargos, de la que transcribe algunos apartes en su sentencia, sin tener en consideración explicaciones ni justificaciones; que así mismo dejó de analizar pruebas documentales que verifican el cumplimiento de la actividad laboral del demandante.

Advierte que el juzgador analizó las pruebas testimoniales para colegir la justificación del despido, extrayendo apartados de las versiones que sirven para su convicción errada y parcial, como lo fue la declaración de Carlos Alberto Herrera Heredia (f.°284); que con dicha prueba no se le puede atribuir culpa o sindicación al accionante que confirmen los fundamentos de despido; que si el fallador de alzada hubiera efectuado un análisis equitativo, crítico y razonable, hubiera contemplado « un contexto integral y favorable para el actor », pues el citado deponente como gerente nacional del «Plan de Papa Hortalizas y Frutas», fijó en otra persona la responsabilidad del cuidado y desarrollo operativo de la semilla de papa, ya que era él quien se encargaba de delimitar las sus funciones (f.° 285).

Asegura que el ad quem no dio cumplimiento al artículo 187 del CPC, al no valorar en su conjunto la prueba testimonial, ni empleó los elementos de la sana crítica, frente a las declaraciones de Gustavo Maldonado Ferrucho, Carlos Alberto Herrera y Jairo Hernando Ortiz Castellanos; que el sentenciador fijó la responsabilidad operativa del manejo de las bodegas en el accionante, « achacándole todas las funciones del actor, esto es la de investigador científico y operario cuidador de la bodega, que obviamente nadie puede desempeñar a la vez».

Afirma que el juez de segunda instancia al deducir la responsabilidad del promotor del proceso, respecto del faltante de inventarios y el envío de semillas en descomposición por hongos y otras condiciones expuestas, incurrió en error, dado que existen pruebas que demuestran lo contrario, ya que no fue el actor quien negoció y ordenó el envío de semillas de papa, sino Agronegocios a través de Jorge Suárez, pues el citado trabajador no tenía la facultad para adelantar tal actividad; y que por ello, no existe justificación legal en el despido efectuado.

Considera que Corpoica no logró probar por ningún medio la falta grave motivadora del despido; que a la demandada le correspondía demostrar la existencia de los supuestos de hecho y la responsabilidad legal del demandante, pero que no lo logró, por cuanto los hechos aceptados, las pruebas testimoniales y las documentales del proceso, no dan certeza alguna del despido con justa causa; que en esa medida el juez plural debió colegir, por estar probado documental y testimonialmente, que los responsables directos de la negociación y envío de la semilla de papa fueron Jorge E. Suárez y Santiago Salazar, ya que ellos son los que conocieron e inspeccionaron el estado de la semilla, antes de su entrega a Corpoica.

LA RÉPLICA. Señala que los errores de hecho que cita el recurrente, específicamente en los numerales 13, 14 y 27, no identifican los folios de las pruebas que los respaldan, obligación que debe cumplir el recurrente; respecto de los errores 2 y 3, es decir, sobre el principio de inmediatez, afirma que el Tribunal no incurrió en ningún yerro por cuanto el tema que propone la censura nunca fue objeto de controversia ni probado en el curso de la litis; que lo mismo sucede con los errores de hecho numerados como 17 y 18, que tienen que ver con la ausencia de garantías en el trámite de la investigación disciplinaria; y que el error 15 no está soportado con ninguna prueba o folio.

Respecto de los demás errores referentes a que « no existió justa causa y que no logró demostrar las razones del mismo», estima que quedó demostrada la responsabilidad del accionante dada la negligencia en el desarrollo de sus funciones y las laborales propias de su cargo, evidenciándose justa causa del despido. En relación a las pruebas no apreciadas por el juez de segunda instancia, sostiene el opositor que es obligación del recurrente establecer qué es lo que quiere probar o en qué error incurrió el Tribunal « con la mala apreciación frente a las mismas », lo cual se omitió; y que además los testimonios no son prueba calificada para el recurso de casación. CONSIDERACIONES En el asunto objeto de estudio, aun cuando la presente demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, la Sala abordará el estudio del cargo entendiendo que los temas puestos a escrutinio consisten en dilucidar: i) si se configuró la justa causa que invocó la empresa demandada para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante; ii) si el fallador de segundo grado se equivocó al concluir que se cumple « la inmediatez entre la falta y la terminación del contrato de trabajo porque se requirió de un término prudencial para adelantar investigación disciplinaria»; y iii) si en la diligencia de descargos se brindó la garantía procesal de defensa y asistencia, como lo establece el artículo 115 del CST, al igual si se dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 76 y 78 del reglamento interno de trabajo.

En este mismo orden se abordará el estudio de la acusación. - Justa causa para la finalización del contrato de trabajo. Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal con las declaraciones de los testigos Carlos Alberto Herrera Heredia, Gustavo Maldonado Ferrucho, Jairo Herrera Ortiz Castellanos y Juan Pablo Bautista Pérez, así como con la diligencia de descargos rendida por el demandante, encontró probada la falta de diligencia y cuidado del trabajador como responsable del proyecto producción de semillas básicas de papa en campo (básica y prebásica), por autorizar el envío del producto al municipio del Carmen de Carupa donde se iba a ejecutar el proyecto, «en las condiciones deplorables que se registran», sin que previamente éste verificara o constatara su calidad y cantidad del material, lo que genera la grave violación de las obligaciones que le incumben al empleado de acuerdo con lo normado en el artículo 62 del CST, subrogado por el literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el numeral 1 del artículo 58 ibídem.

La censura por el contrario sostiene, que el despido fue injusto y que la conclusión del Tribunal obedeció a la falta de apreciación de algunas pruebas documentales y a la errónea valoración de la prueba testimonial. En ese orden la Sala para una mejor comprensión, partirá de la carta de despido y analizará objetivamente las pruebas calificadas que se tildan como no apreciadas y que tienen ver con este específico tópico, para así establecer si la colegiatura acertó en sus inferencias o si por el contrario incurrió en los errores fácticos que se le enrostran: 1.

La carta de despido es del siguiente tenor literal: Me permito comunicarle que la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria, Corpoica, una vez finalizada la investigación disciplinaria que se adelantó, de acuerdo con los artículos 76 a 78 del Reglamento Interno de Trabajo, ha decidido dar por terminado el contrato individual de trabajo No. 105-1 unilateralmente con justa causa, a la finalización de la jornada laboral del día 10 de octubre de 2003.

Esta determinación se ha tomado, teniendo en cuenta los siguientes hechos: 1. El haber autorizado como responsable del proyecto “Producción de semilla básica de papa en campo (prebásica a básica)” el envío de semilla prebásica sin haber verificado la calidad y la cantidad del material remitido con destino a la finca la Cabaña, ubicada en la Vereda el Mortiño, municipio de Carmen de Carupa, donde se iba a ejecutar el citado proyecto, responsabilidad admitida por usted en la diligencia de descargos celebrada el día 17 de septiembre de 2003, cuando manifiesta y acepta “Yo me confié de que Pedro había revisado el material anteriormente, me confié en la información que él me suministraba..” 2.

Por la falta de control, evidentes inconsistencias y cambios no reportados en el manejo de los inventarios de la Semilla Prebásica de Papa, realizados en los meses de enero y marzo de 2003, asignados a los programas de multiplicación de semilla de papa. Situación que fue reconocida en varias oportunidades en la diligencia de descargos. Para tomar esta determinación la Corporación se apoya en las causales previstas en el literal a) numeral 5 del artículo 69 del Reglamento Interno de Trabajo que a la letra dice “Culpa, descuido o grave negligencia que ponga en peligro, cause daño grave o pérdida de las cosechas, proyectos de investigación, resultados de investigación o cualquier otro bien de la Corporación o que esté bajo su responsabilidad” en concordancia con el numeral 4 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo que dice “…y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas”.

Las prestaciones sociales que le corresponden una vez surtidos los procesos de liquidación correspondientes se encuentran a su disposición en la Tesorería de la Sede Central. Este documento no demuestra otra cosa que, el demandado Corpoica dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo del demandante invocando justas causas por los hechos que allí se señalan.

La comprobación de tales situaciones, cuya carga procesal la tiene la parte demandada, debe acreditarse con los demás medios de convicción que se alleguen al plenario. 2. Contrato de trabajo y funciones (f°.8, 9, 56, 74, 75, 79 v, 80, 83, 84, 87v, 88, 90 y 91); el acuerdo contractual fue suscrito a término indefinido, para lo cual el demandante inició labores como investigador asociado C.I. San Jorge, a partir del 1° de diciembre de 1993, para cumplir las funciones que señale el manual de funciones; en el documento denominado «DESCRIPCIÓN DEL CARGO» de investigador asociado C.I. se indica como «RESUMEN DEL PUESTO»: participar en la discusión y concepción de proyectos de investigación, enfocando su campo de acción en el diseño, ejecución y evaluación de los experimentos, los ensayos y las metodologías científicas previstas, con el fin de generar la información necesaria para el desarrollo de tecnologías, su validación, ajuste y transferencia y para la toma de decisiones en el campo social, político y económico; y en ello se basa su responsabilidad.

Las anteriores documentales, dejan claro que una de las funciones del demandante era la participación en la ejecución de los proyectos, entre ellos se encuentra el de producción de semillas básicas de papa en campo (básica y prebásica), del cual era responsable, y en ese sentido debía autorizar el envío de las mencionadas semillas al municipio del Carmen de Carupa, vereda Mortiño, finca La Cabaña, uno de los sitios donde se desarrollaba el proyecto, hechos estos últimos que tuvo por acreditado el Tribunal con el acta de descargos, sin que previamente el actor verificara o constatara la calidad y cantidad del material, generándose la devolución de las semillas y las consecuentes pérdidas como quedó establecido con las diferentes actas. 3.

Acta de devolución de semillas suscrita por los representantes de: programa de papa, Departamento Agropecuario – Semillas, Multisemillas, Departamento Agropecuario y Director CI Tibaitata (f°.184-185); este inventario se realizó el día 7 de abril de 2003, en él se deja constancia de las cantidades de semillas de papa devuelta por cada variedad, se indica que el producto inicialmente fue transportado desde el C.I. de Corpoica a la finca la Cabaña, con destino a la ejecución del proyecto « producción de semillas básicas de papa en campo » a realizarse entre Corpoica y la empresa multisemillas; que al efectuar una inspección del material de siembra se encontró que el estado fisiológico de las variedades es diferente dentro de un bulto, tubérculos deformes con problemas sanitarios, el peso de los bultos y las canastillas muy disímiles, en general, los problemas sanitarios de clasificación y de edad fisiológica no corresponden a la categoría básica ni a una prebásica.

Este elemento probatorio muestra exactamente las razones por las que se devolvieron las semillas de papa, aspecto que se hubiera podido corregir si antes del envío el accionante como responsable del proyecto, hubiera verificado las condiciones en que se encontraban las citadas semillas. 4. Acta de baja de papa firmada por el director CI Tibaitata y un representante del programa de papa, relaciones industriales, auditoria interna y agro negocios semillas (f.° 180-183); en este documento se deja constancia de la cantidad de papa que se rechaza en las diferentes variedades, luego de realizar una preselección a las semillas devueltas de la finca la cabaña, por razones como papa podrida no utilizable para siembra, papa tratada mezclada con no tratada, mezcla de edades fisiológicas que no permite su uso para semillas, problemas sanitarios y tubérculos deformes.

Esta es una prueba más de las malas condiciones de selección de las semillas que el líder y responsable del proyecto, que lo era el demandante, autorizó transportar sin previa verificación de sus condiciones. 5. Memorando de 12 de marzo de 2003 (f.° 148); está suscrito por el demandante y dirigido al director regional, en el que informa que las siembras de las semillas básicas de papa, correspondientes al cultivo 2003A, ya debían haberse hecho, porque además de ir pasando la época normal de tal actividad, « ya va a cumplir cinco (5) meses de almacenamiento y poco a poco va mostrando su senectud » Si bien esta documental, que no fue valorada por el Tribunal, podría probar que el demandante le informó al director regional uno que se estaba pasando el periodo de siembra y sobre el posible envejecimiento que podrían sufrir las semillas, lo cierto es que, en este asunto no se le enrostra responsabilidad al accionante por el daño que pudo haber tenido las semillas, sino por la falta de diligencia y cuidado como responsable del proyecto « producción de semilla básica de papa en campo », al autorizar el envío del producto o material al Municipio de Carmen de Carupa, sin previa verificación o constatación de la calidad. 6.

Sobre los documentos que el censor denomina: i) carta de despido de Pedro Enrique Farías (f.° 95-96); ii) funciones del cargo de Pedro Farías y Marco Aurelio Vanegas Martínez (f.°103 y 126); iii) acta de Liquidación Convenio (f.°141). iv) Memorando del 20 de diciembre de 2002, suscrito por el actor – inventario (f.°142-143); v) «ACTA DE LIQUIDACIÓN DE PRODUCCIÓN DE SEMILLA» - Convenio Pablo Casallas- Corpoica (f.° 144-145); vi) memorando del 27 de mayo/03 suscrito por Jorge E. Suárez C. (f.° 179); vii) memorando del 21 de abril/03, firmado por Henry Barrero (f.° 186) y viii) «CONVENIO ESPECIAL» (f.° 189-191); no cumplió con el deber de indicarle a la Corte, que habría probado cada uno de ellos de haber sido valorado por el Tribunal, lo que impide su estudio.

Cabe agregar que los citados Pedro Farias y Marco Aurelio Vanegas Martínez podían estar encargados de las bodegas de papa e inventarios, pero ello en manera alguna le resta responsabilidad al actor como responsable del proyecto, calidad en que le fueron endilgadas las faltas. 7. Interrogatorios parte de la demandada y el demandante (f.° 274 a 276 y 278-281): respecto del interrogatorio absuelto por el representante legal de Corpoica, la censura en la sustentación del ataque no expuso cuál fue concretamente la confesión, ni precisó las respuestas del absolvente que versan sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al interrogado, o que favorezcan a la parte contraria para el caso al demandante (art. 195 del CPC actual art. 191 del CGP); además leída la diligencia no se advierte confesión alguna sobre los hechos del debate, ya que el absolvente solo admite la existencia de algunos documentos relacionados con la vinculación del actor, la carta de despido, la liquidación final de prestaciones y el pago de Corpoica del arriendo de unos predios, pero niega lo referente a los demás hechos relacionados con la justa causa y sostiene que el despido fue justificado.

Ahora, frente a lo expresado por el actor al absolver el interrogatorio solicitado no constituye confesión en los términos que pretende el recurrente, pues todas aquellas afirmaciones que lo favorecen son simplemente manifestaciones de parte, que para ser tenidas en cuenta requieren ser corroboradas por otro medio probatorio, ya que como se advirtió, para que se considere que hay confesión es indispensable que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 8.

Diligencia de descargos de Pedro Farías (f.° 111-119); lo dicho por el citado ciudadano al rendir sus descargos, constituye una declaración de terceros, que no es prueba calificada en casación y, por ende, no es factible su análisis. De los elementos probatorios analizados, que se denunciaron como no apreciados por el Tribunal, queda evidenciado que de haberse valorado lo único que habrían logrado era corroborar las certezas a las que llegó el sentenciador de segundo grado, a través de la prueba testimonial y del acta de descargos del demandante, pues no hay un solo elemento de convicción que contradiga la inferencia del Tribunal respecto a la falta de diligencia y cuidado del demandante, como responsable o líder del proyecto producción de semillas básicas de papa en campo (básica y prebásica), por autorizar el envío del producto al Municipio del Carmen de Carupa, sin que previamente verificara o constatara la calidad.

Cumple señalar que la censura no presentó ningún ataque frente a las inferencias de la alzada obtenidas del acta de descargos que rindió el demandante, en la que al pedírsele que informara cuál era su responsabilidad dentro del proyecto de producción de semilla prebásicas y básicas, contestó: « hasta marzo de 2003 figuraba como el líder del proyecto » (f.° 134 a 140) de lo cual se deriva que era el líder o responsable del proyecto, es así que en el ataque no se denuncia esta prueba, quedando además incólume la calificación que hizo el Tribunal de las faltas endilgados al trabajador, de grave violación de las obligaciones que le incumben de acuerdo con lo normado en el artículo 62 del CST, subrogado por el literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el numeral 1 del artículo 58 del ibídem, lo que hace que la decisión impugnada se mantenga en pie, cobijada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, 16 ag. 2017, rad. 50844 cuando adujo: […] Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. […] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

Así las cosas, como no se acreditaron con prueba apta en casación laboral, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, los yerros fácticos endilgados por la censura, no es posible que la Sala se adentre en el estudio y critica que el ataque le hizo a la prueba no calificada dentro del recurso de casación, esto es, la testimonial, y con los cuales el fallador de alzada principalmente dio por acreditada la justa causa alegada por la demandada, para poner fin a la relación laboral, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7 de Ley 16 de 1969.

La inmediatez del despido Como se recordará frente a este aspecto el Tribunal adujo que el contrato que ató a las partes contendientes en la litis, terminó el 10 de octubre de 2003, en virtud de los hechos acaecidos en los meses de enero y marzo de igual año; que previo al despido, la accionada inició investigación disciplinaria el 14 de abril de 2003 (f.° 187), como consecuencia del informe emitido por el director regional Carlos Alberto Herrera Heredia del 5 de ese mes y año; y que la comprobación de la falta mediante una previa investigación, permitía entender que para la desvinculación se requirió de un término prudencial para poder calificar la falta, « con lo cual se cumple la inmediatez entre la falta y la terminación del contrato de trabajo», La censura por el contrario, considera que el Tribunal incurrió en una violación manifiesta del « principio » de inmediatez, dado que en los documentos se determina que entre la fecha que se tuvo conocimiento de los hechos narrados en la carta de despido (f.°187) y la data de terminación del contrato de trabajo (f.° 10 al 97), transcurrieron más de seis meses, implicando un despido injusto; que si la investigación disciplinaria se inició el 14 de abril de 2003, no tiene justificación que solo hasta el mes de septiembre, luego de cuatro meses, el demandante fuera llamado a diligencias de descargos, y por ende, hasta el nueve de octubre de igual año fuera despedido, conforme al reglamento interno de trabajo.

Tiene dicho la Corte, que la terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador, además de explícita y concreta, debe ser tempestiva, toda vez que si bien el legislador no ha establecido límites temporales máximos para invocar tal determinación, después de cometida una falta que dé lugar a su adopción, ello no significa que no deba mediar un término razonable entre lo uno y lo otro; pues de lo contrario, se impone entender que condonó o dispensó la presunta falta.

También ha precisado la Sala que el despido no deja de ser oportuno cuando el empleador se toma el tiempo necesario para efectos de constatar la responsabilidad del trabajador en los hechos ocurridos (Sentencias de la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 36014 y SL, 28 ag. 2012, rad. 38855). En el asunto que convoca a la Sala, tanto la colegiatura como la censura, para establecer y cuestionar, respectivamente la inmediatez del despido, se apoyaron en las mismas probanzas, así al verificar el itinerario seguido ante el conocimiento de la situación irregular que se presentaba con las semillas de papa, se tiene lo siguiente. 1) El director regional uno de Corpoica tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaron al accionante, relacionados con irregularidades o anomalías, presentadas con el manejo de las semillas de papa el 4 de abril de 2003, al día siguiente mediante memorando 1-4002 (086) informó de tal situación al director ejecutivo (f°.188). 2) Con fundamento en lo anterior, el 14 de abril de igual año, a través de memorando 0013-078, el secretario general de la entidad demandada solicitó al jefe del Departamento de Relaciones Industriales, iniciar formalmente la investigación disciplinaria (f°.187). 3) Luego se adelantaron las siguientes diligencias preliminares: a) Acta de devolución de semillas de papa del 7 de abril de 2003 (184 y 185); se establece que la devolución se hace porque el estado fisiológico de las variedades es diferente, dentro de un bulto se encontraron tubérculos deformes con problemas sanitarios; el peso de los bultos y las canastillas muy disímiles y en general los problemas sanitarios de clasificación de edad fisiológica no corresponden a una categoría prebásica ni a una certificada. b) Acta de baja de papa reclasificada de las devoluciones de semilla prebásica realizada por multisemillas del 8 de mayo de 2003 (f.° 180 y 181); se informa las cantidades de papa que se dan de baja para su destrucción una vez realizada la reclasificación de las semillas que habían sido retiradas del C.I. Tibaitata de Corpoica al municipio Carmen de Carupa Vereda el Mortiño, finca La Cabaña con destino al proyecto «producción de semilla básica de papa en campo». c) Acta de entrega de bodegas papa al director del C.I. Tibaitata de 29 de mayo de 2003 (f°.176 – 178).

Se relacionan las cantidades de papa entregadas debido a la intervención que se realizó por parte del Departamento de Agronegocios en el programa de producción de semillas de papa por los problemas encontrados en el acondicionamiento de las semillas prebásica y básica. d) Informe final que compendia todo lo relacionado con las diligencias preliminares antes relacionadas (f°.171-175), el cual fue remitido por el Departamento Agropecuario – Semillas al Director Departamento Agronegocios, el 29 de mayo de 2003. e) Entrega del informe final al Departamento de Gestión Humana nivel central de la entidad demandada, con fecha de radicado 1 julio de 2003, con copia al Departamento de Relaciones Industriales (f.° 150). 4) En razón de lo anterior, por memorando 0-015-414, del 12 de septiembre de 2003 (f.°149), el Departamento de Relaciones Industriales citó a descargos al demandante, en tal comunicación se informa que se está realizando una investigación disciplinaria por las presuntas irregularidades encontradas en la ejecución de los proyectos «producción de semilla básica de papa 2002» y en el inicio del proyecto «producción de semilla básica de papa en campo (prebásica y básica) a ser realizado entre Corpoica y a empresa Multisemillas ».

La citada comunicación también señala que en las indagaciones preliminares se han encontrado serias evidencias de presuntos actos de descuido o grave negligencia por parte de los responsables de este proyecto, como consecuencia de lo cual se ocasionaron graves daños, tanto para la Corporación como para la empresa Multisemillas, con la cual se desarrolla uno de los proyectos, « en su caso » el Departamento de Relaciones Industriales investigó sobre las presuntas irregularidades en el manejo de las semillas de papa, particularmente frente a dos situaciones, el manejo de las semillas de papa para ser entregadas al proyecto con la empresa multisemillas y el hallazgo y análisis de un lote de aproximadamente de 50 bultos de papa en pésimas condiciones encontrado en la bodega de leguminosas del C.I. Tibaitatá. Por último, se le indica en tal misiva, que de conformidad con el artículo 76 del reglamento interno de trabajo de la Corporación tiene derecho a ser oído en descargos verbales, diligencia que se citó para el 17 septiembre de 2003. 5) El 17 de septiembre de 2003, se adelantó la diligencia de descargos (f°.134-140). 6) Finalmente el 10 de octubre de 2003, la demandada comunicó al actor la ruptura del contrato de trabajo con justas causas (folios 95 a 96 del cuaderno principal).

De acuerdo con el anterior itinerario, no resulta desacertada la conclusión del ad quem, en el sentido de que, la comprobación de la falta mediante una previa investigación, permite entender que para llegar al despido, se necesitó de un término « prudencial » para verificar los hechos antes de llamar a descargos al demandante, con lo cual se cumple la inmediatez « entre la falta y la terminación del contrato de trabajo que ligó a las partes »; pues la situación presentada ameritaba esclarecer preliminarmente varias situaciones, a través de la averiguación y recolección de las pruebas pertinentes, cuya investigación y pasos que se siguieron se muestran moderados, máxime que como quedó reseñado entre el tiempo que se ordenó abrir la investigación y la citación a descargos, se adelantaron varias diligencias necesarias para la determinación de la falta.

Para efectos de analizar la inmediatez, se insiste, que si bien Corpoica tuvo conocimiento del estado deplorable de las semillas de papa el 4 de abril de 2003, el aquí empleador actuó con mesura y prudencia al no dar por terminado el contrato de trabajo del demandante en forma inmediata, pues era indispensable en este caso, verificar a qué se debía tal situación y si la responsabilidad del demandante estaba comprometida en esos específicos hechos, situación que sólo era dable constatar a partir de las varias diligencias que se adelantaron en el mes de mayo de 2003, que conllevó, entre otras verificaciones, la reclasificación de semillas y cotejos de inventarios, y una vez el Departamento de Gestión Humana Nivel Central el 1° de julio de igual año recibió el informe de los resultados de las investigaciones preliminares (f.° 150, 171-174), el siguiente 12 septiembre citó a descargos al actor y finalmente se dio por terminado el vínculo laboral con justa causa el 10 de octubre de 2003.

De acuerdo con lo anterior, el tiempo que empleó el Departamento de Gestión Humana o Relaciones Industriales para evaluar el informe técnico final contentivo de la investigación previa adelantada para determinar si se llamaba o no a descargos al demandante, esto es, dos meses y once días, por las particularidades especiales del caso, así como los tiempos utilizados por la empleadora hasta llegar a decisión de poner fin al contrato de trabajo del actor, aduciendo justas causas, para la Sala resulta prudente y razonable, amén, se itera, de las varias constataciones que debieron hacerse en las diligencias preliminares.

Al respecto, la Sala, en sentencia CSJ SL15390-2017, rad. 51233, sobre la inmediatez, en un caso análogo, puntualizó: […] En el sub lite, tanto la colegiatura como la censura, para establecer y cuestionar, respectivamente, la inmediatez del despido, se apoyaron en las mismas probanzas y coligieron de los mismos hechos, consistentes en: (i) que el 12 de julio de 2004 el banco demandado tuvo conocimiento de la ocurrencia del hurto;

(ii) que al día siguiente la entidad inició las investigaciones correspondientes; (iii) que el 10 de agosto de ese mismo año el abogado encargado del asunto emitió el informe respectivo; (iv) que el 17 de agosto la demandada citó al actor a descargos; (v) que esta última diligencia se surtió el 20 de septiembre siguiente y; (vi) que el contrato de trabajo finalizó el 30 de septiembre de 2004.

De acuerdo con el anterior itinerario, es forzoso concluir en primer lugar, que el ad quem no distorsionó los hechos. Ahora bien, teniendo como referentes los mencionados supuestos fácticos, el Tribunal de igual manera, acertó al considerar que no se presentó extemporaneidad del despido, en tanto la situación presentada ameritaba esclarecer los hechos acaecidos y la posible responsabilidad del aquí demandante, lo cual se hizo a través de la investigación correspondiente que se adelantó, cuya duración se muestra moderada, razonada como también oportuna la fecha en que procedió a citar al actor a descargos; pues una vez el banco enterado del informe respectivo del 10 de agosto de 2004, mediante comunicación del 17 de ese mismo mes y año y que fuera recibida por el actor el día 20 siguiente (f.o 196), lo citó a rendir descargos, los cuales se efectuaron a los pocos días, el 20 de septiembre de igual año. Por demás, para efectos de analizar la inmediatez, se insiste que si bien la empleadora tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en la oficina de Rioseco el 12 de julio de 2004, ésta actuó con mesura y prudencia al no dar por terminado el contrato de trabajo en forma inmediata, pues consideró que era necesario verificar si el actor, ya fuera por acción u omisión, incurrió en una falta con la entidad suficiente para finalizar el vínculo laboral, situación que sólo constató a partir del informe o investigación recibido el 10 de agosto de 2004, además que el contrato de trabajo se terminó el 30 de septiembre siguiente, lo que muestra que el tiempo transcurrido fue más que razonable, el cual, incluso, a fin de ahondar en razones, tampoco se ve afectado aún si se contabilizara desde el 12 de julio de 2004, pues estaría dentro de un término prudencial para finiquitar la relación laboral, en la medida que no existe duda alguna la relación de causalidad inmediata entre la fecha de la presunta falta y la data del despido. […] Cumplimiento de las garantías de defensa y asistencia en la diligencia de descargos, artículos 115 del CST, y 76 y 78 del reglamento interno del trabajo.

Frente al reproche de la censura, de que al actor en la diligencia de descargos no se le brindó la garantía procesal de defensa y asistencia como lo establece el artículo 115 del CST, vulnerando el derecho al debido proceso, por cuanto no se cumplió con lo estipulado en los artículos 76 y 78 del reglamento interno del trabajo; observa la Sala que se trata de un hecho o medio nuevo que no fue alegado en la demanda inicial y, por ende, no fue objeto de estudio en las instancias; por lo que admitirlo ahora en casación comportaría la variación de la causa petendi y chocaría con los principios de contradicción, congruencia y defensa, además que daría lugar a la violación del debido proceso, al no brindarse la oportunidad a la parte demandada de controvertir desde el inicio de la litis ese preciso fundamento, exponer su punto de vista al respecto y ejercitar su defensa, ya sea en la contestación al libelo o al proponer excepciones.

Al respecto cabe traer a colación lo sostenido por esta Sala en sentencia CSJ SL, 10 de mar. 1998, rad. 10.439, oportunidad en que se puntualizó: « [ ] El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio. Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no solo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi.

Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que les sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción».

De ahí que, no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre el tema. En definitiva, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos endilgados y por ende, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Está formulado de la siguiente manera: Dentro del contexto y alcances del artículo 51 del Decreto 2651de 1.991, acuso la sentencia por la causal primera de casación prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, esto es por ser violatoria de la ley sustancial, en el concepto de falta de aplicación, por violar en forma directa, independientemente de los hechos debatidos y de las pruebas allegadas al plenario, los artículos 1, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 43, 55, 57 #s.1y 2; 4, 5; 59 #9; 62, modificado por el artículo 7º del D.2351/65 Num. 4o.; 64, Modificado por art6o de la L 50/90, literales d), 65, 115 del C. S. del T.; artículos 769, 1.526, 1.603, del C. C., artículos 6, 37, 38, 40, 174, 177, 187, 217, 251, 252,,253,254, 255, 305, del C.P.C.;

Arts.1, 25, 31, 40, 50, 51, 53, 54 A 60, 61, 145, del C.P.L.; L.153 de 1887 art.5o; arts.76 y 78 del Reglamento Interno de Trabajo de CORPOICA, Arts. 1, 4, 5, 13 inciso 3, 25, 29, 53, 83, 85, 228, 229, 230 de la Carta Magna, normas que dejo de aplicar lo que condujo al quebranto por aplicación indebida de los artículos 62, num.4,literal a) del C.S del T. (Subraya la Sala).

Expuso como errores cometidos por el Tribunal, los siguientes: · No dar por demostrado, estándolo, que el ad quo admitió valorar la totalidad de las pruebas militantes en el proceso, por lo cual infringió lo dispuesto en el artículo 60 del CPL y 187 del CPC. · Dar por demostrado, sin estarlo, que el procedimiento legalmente establecido en la entidad demandada, para despedir al demandante, se cumplió conforme los artículo 76 y 78 del Reglamento interno de Trabajo y lo dispuesto en el artículo 155 del C.S. del T. · Dar por demostrado, sin estarlo que despido del demandante, se cumplió con las exigencias legales como base para fulminar al demandante laboralmente a través del procedimiento adoptado por la demandada. · No dar por demostrado, estándolo, que la demandada omitió dar cumplimientos al principio de inmediatez, al despedir al demandante el 10 de octubre de 2010. · Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante agotó el Debido Proceso Legal y administrativo. · No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, en el trámite d la terminación del contrato y la Diligencia de Descargos, dar al demandante la Garantía de Defensa y Asistencia, prevista en el artículo 115 del C.S. del T. y el Reglamento Interno de Trabajo. · Dar por demostrado, sin estarlo, el despido del demandante encuentra en el procedimiento y normativa aplicada por la demandada justificación legal, sin que haya agotado el debido proceso y acreditado la gravedad de la falta.

Aduce que admite como ciertos los hechos probados procesalmente con el fin de que sea viable el cargo por la vía directa. Argumenta que los operarios judiciales para fallar deben soportar su decisión en la totalidad de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, como lo prescriben los artículos 304 y 305 del CPC, 60 y 61 del CPTSS; que la prueba es la « materia prima del fallo», de tal manera que lo que no existe o no tenga validez en el proceso « no existe en el mundo procesal », pues no puede el fallador ir más allá de la prueba ni más acá de lo probado.

Anota que la demandada debió probar, al momento de aportar la prueba documental con la contestación de la demanda, « elementos probatorios legales y serios, la fundamentación probatoria, legal y justa del despido. No hacerlo comporta ausencia de prueba legal deviene en la declaratoria de su inexistencia, ilegalidad, injusticia y demás efectos revistos en la ley laboral, en la pretendida justificación del despido».

Afirma que la accionada omitió probar judicialmente la existencia, validez y eficacia del presunto informe rendido por Jorge E. Suarez, el cual sirvió de base para adelantar la investigación disciplinaria, la diligencia de descargos y posterior despido del demandante, pues el censor estima que tal informe no tiene los más mínimos elementos de convicción legal para ser estimado como elemento de juicio probatorio, por ser « un documento apócrifo, sin suscripción o impronta de firma por su presunto responsable», como lo exige los artículos 251, 252, 253, 254, 255 y 269 del CPC, aplicado por mandato del artículo 145 del CPTSS, pues se trata de una reproducción que no tuvo cotejo con el original, no está autenticada, ni está reconocida por su presunto autor, de tal manera que no cumple con los requisitos de forma, por lo cual, el fundamento sobre el cual se construyó la investigación disciplinaria y formulación de la diligencia de descargos, carece de eficacia legal, lo que hace ineficaz la base sobre la que se soportó el andamiaje que culminó con el despido del actor.

Finalmente, sostiene que el demandado no cumplió legalmente con el procedimiento reglamentario y legal para proceder al despido, en cuanto se le privó del derecho a la asistencia y defensa, consignada en el artículo 115 del CST, toda vez que no estuvo asistido por los testigos que ordena la citada norma, por lo cual « se fracturó el debido proceso», el que reiteradamente ha señalado la jurisprudencia como obligatorio para la legalidad de los procesos de todo orden como lo reitera las sentencias CC T-197-1995, CC T-078-1998, CC T-078-1998, CC C-217-1996, CC T- 330-1998 y CC T-295-1999.

LA OPOSICIÓN La oposición asevera que todas las pruebas fueron legalmente aportadas en los términos previstos en la Ley 712 de 2001, y que la valoración de una prueba no constituye una violación de normas procedimentales, situación por la cual no puede ser objeto de revisión por la vía seleccionada y el cargo debe rechazarse. CONSIDERACIONES Debe decirse que el cargo presenta graves e insalvables deficiencias técnicas que conduce a que se desestime el ataque. 1.

En la proposición jurídica se acusan artículos del reglamento interno de trabajo de Corpoica, lo que constituye una impropiedad ya que en la casación del trabajo solo pueden ser denunciadas como violadas las normas sustantivas de orden nacional y no las estipulaciones contenidas en una prueba como lo es tal reglamento. 2. Se acusa la violación de la ley por la vía directa, en modalidad de falta de aplicación, no obstante seguidamente se relacionan varios errores que son más de hecho que jurídicos, en los que se dice, incurrió el Tribunal y, a lo largo del desarrollo del cargo se refiere a la valoración de las pruebas del proceso, así inicialmente se hubiera dicho que se compartían los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, desconociendo la censura que la acusación por la senda del puro derecho implica que el discurso del recurrente se debe orientar a aspectos exclusivamente jurídicos, por la conformidad con la valoración de las pruebas dada la orientación del ataque.

Lo que significa, que se presenta una mezcla inexcusable de las vías de violación, que impide a la Corte precisar cuál es en realidad la modalidad de la transgresión de la ley sustancial, dada la ininteligible mixtura de argumentos fácticos y jurídicos. 3. El censor afirma que el informe sobre el que se construyó la investigación que se adelantó al demandante, que sirvió de fundamento para formular la extemporánea diligencia de descargos y posteriormente el tardío despido, no tiene las características mínimas para ser estimado como « elemento de juicio probatorio », de conformidad con los artículos 251 a 255 y 269 del CPC, pues se trata de un documento apócrifo, sin suscripción o impronta de firma por su presunto responsable; que es una reproducción que no tuvo cotejo con el original, no está autenticado, ni reconocido por su presunto autor, por lo que carece de eficacia; que así mismo se le privó del derecho a la asistencia contenido en el artículo 115 del CST, toda vez que no estuvo asistido « de los testigos que ordena la norma ».

Para desestimar esta parte de la acusación, se reitera lo dicho en el cargo primero frente al tema del cumplimiento de las garantías de defensa y asistencia de testigos en la diligencia de descargos, respecto a que tales argumentaciones no se alegaron ni hicieron parte de la demanda inicial ni fueron discutidos durante las instancias, configurando así, respecto de cada una de ellas, medios o hechos nuevos los cuales son inadmisibles en sede casación. Conviene recordar, que es el actor quien marca el thema decidendum, ya que el principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los juicios del trabajo y de la seguridad social, está gobernado por la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza, el deber de precisar al incoar el proceso, el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión, quedando eso sí a salvo la facultad que en nuestro ordenamiento procesal habilita a los jueces de primera y única instancia, para decidir extra o ultra petita conforme al artículo 50 del CPTSS.

En esa medida resolver asuntos que solo se plantean en sede de casación, se insiste, comportaría un atentado al derecho de defensa de la parte demandada. Por lo expuesto, el cargo se desestima. Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que deberá practicar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el PEDRO JOSÉ CORZO CARRILLO contra la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA CORPOICA.

Costas como quedó dicho en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00