Micelio
SL4259-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1160 de 1994Decreto 1745 de 1995Decreto 3041 de 1966Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 27 de 1976Ley 424 de 1999Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4259-2022 Radicación n.° 85648 Acta 37 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP (ELECTRICARIBE), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 8 de agosto de 2018, en el proceso que instauró ALFONSO RICARDO ELJAIECK CAPRE contra ELECTRICARIBE S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES ALFONSO RICARDO ELJAIECK CAPRE llamó a juicio a ELECTRICARIBE S.A. ESP, con el fin de que se declare la ineficacia, nulidad absoluta e inaplicabilidad del art. 51 del Acuerdo extraconvencional suscrito el 18 de septiembre de 2003, entre SINTRAELECOL y la Electrificadora del Caribe Radicación n.° 85648 SCLAJPT-10 V.00 2 S.A. ESP «por afectar los derechos mínimos de los trabajadores, el principio de la favorabilidad e infringir además principios de orden público y establecer condiciones que por el contrario se tornan regresivas, en tanto se hace más gravosa la situación del trabajador por aumentar el tiempo de servicio exigido para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional».

Igualmente, el actor solicitó se ordene a la demandada no seguir compartiendo la pensión de jubilación convencional pactada entre los trabajadores y la empresa, y, por el contrario, se permita el pago íntegro de la pensión de vejez otorgada por Colpensiones y el pago íntegro del 100% de la pensión vitalicia de jubilación convencional que debe cancelar la empresa y pactada según las convenciones colectivas 1976-1978 y 1982-1983, en sus arts. 5 y 20, respectivamente.

También solicitó se ordene a la demandada la devolución de la diferencia dejada de pagar desde el momento en que le fue compartida la pensión a la accionante hasta el pago total de la misma, al igual que el pago del reajuste conforme al 100% de la pensión de jubilación y de acuerdo con las convenciones precitadas. Además, el actor solicitó el pago de los intereses, o, en su defecto, la indexación de las diferencias dejadas de pagar al momento de ser compartida la pensión, junto con el pago de la totalidad de las primas subsiguientes de julio y diciembre, las cuales fueron recortadas al momento de ser fraccionada la pensión convencional y de la misma forma.

Por último, solicitó el retroactivo formado por las mesadas Radicación n.° 85648 SCLAJPT-10 V.00 3 dejadas de cancelar con sus intereses. En lo que interesa al recurso extraordinario, las pretensiones fueron fundamentadas en que el actor laboró para la empresa ELECTRIFICADORA BOLÍVAR S.A. ESP, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de octubre de 1978 hasta el 15 de agosto de 1998.

La citada electrificadora fue sustituida por ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP, y, luego, esta fue sustituida por ELECTRICARIBE S.A. ESP, para las cuales el actor continuó laborando desde el 16 de agosto de 1998 hasta el 15 de noviembre de 2005. La parte actora también afirmó que hacía parte del listado del anexo no. 1 que contiene el anexo no. 9 del convenio de sustitución patronal de 4 de agosto de 1998, donde ELECTROCOSTA se comprometió a asumir la responsabilidad dejada por la Electrificadora Bolívar S.A., por lo que la pasiva no podía aplicarle el art. 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003.

El anterior acuerdo, donde ELECTROCOSTA se obligó a ventilar lo concerniente a la pensión de todo el personal incluido en el anexo no. 1, era más favorable a los trabajadores y pensionados. Sostuvo que el art. 51 del acuerdo de 18 de septiembre de 2003 celebrado entre ELECTROCOSTA y SINTRAELECOL nada tiene que ver con lo pactado y acordado en el acuerdo no. 9 de 4 de agosto de 1998, puesto que no reconoce beneficios mayores y superiores al que ostentan las convenciones colectivas vigentes de 1976-1978 y de 1982- Radicación n.° 85648 SCLAJPT-10 V.00 4 1983, en sus arts. 5 y 20 respectivamente, convenciones que regulaban la relación obrero patronal del acuerdo no. 9.

Agregó que ese acuerdo de 2003 fue posterior al convenio de sustitución patronal de 4 de agosto de 1998 que no fue revocado ni derogado por aquel y este fue el que aumentó el tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación, por lo que viola los derechos adquiridos en las convenciones 1976-1978 y 1982-1983 al amparo de las cuales se firmó el convenio de sustitución patronal no. 9.

También relató que ELECTROCOSTA le reconoció la pensión convencional de jubilación desde el 16 de noviembre de 2005, por tener la edad de 51 años y 27 años de servicios, reuniendo los requisitos exigidos por la convención colectiva de trabajo que regulaba la relación obrero patronal, arts. 5 y 20 de 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente, pensión de carácter vitalicio y equivalente al 100% del salario devengado por el actor en el último año de servicio, tal y como reza en dichos artículos de la convención. Seguidamente, el accionante informó que también le fue reconocida la pensión de vejez por Colpensiones el 31 de agosto de 2015, sin perjuicio de la pensión convencional a cargo de la empresa, es decir, que no había lugar a que fuera compartida.

No obstante, el actor se lamentó de que la demandada decidió compartir la pensión de jubilación a su cargo con la de vejez por cuenta de Colpensiones, desde el 1 de octubre Radicación n.° 85648 SCLAJPT-10 V.00 5 de 2015, en contradicción de las convenciones colectivas de 1976-1978 y 1982-1983 y de la Constitución, porque violaba un derecho adquirido.

Adicionalmente, aseveró que tenía derecho a las primas de los arts. 8, 9 y 10 de las convenciones colectivas de trabajo mencionadas que la empresa le viene cancelando de forma compartida, fs. 1 al 10, 150 y 151. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó parcialmente.

Dio por cierta la existencia de la relación laboral del actor, la sustitución patronal entre ELECTROBOLIVAR y ELECTROCOSTA, pero que simplemente comprendió una trasferencia limitada de pasivos, en el que esta asumió un puntual grupo de trabajadores y pensionados de Electrificadora Bolívar S.A. ESP, incluyendo al demandante. Aclaró que las normas convencionales que citó el actor fueron modificadas en múltiples aspectos por el acuerdo convencional pactado el 18 de septiembre de 2003 referido en la demanda.

En su defensa, propuso las excepciones de carencia de causa para pedir; prescripción; y la innominada o genérica, fs. 191 a 198. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de noviembre de 2017 (fls. 186 y 187), en el primer ordinal, declaró la ineficacia o inaplicabilidad del Radicación n.° 85648 SCLAJPT-10 V.00 6 acuerdo de 18 de septiembre de 2003 al demandante, frente a la pensión de jubilación reconocida por la pasiva.

Asimismo, declaró la compatibilidad pensional entre la pensión de jubilación con la de vejez a cargo de Colpensiones. En el segundo ordinal, condenó a la demandada a reconocer al actor el 100% de la mesada pensional que venía devengando el 30 de septiembre de 2015 y, en adelante, seguir aplicando los reajustes de ley sobre las mesadas causadas de conformidad con el art. 14 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes valores: 2015 3.66% $6.653.812 2016 6.77% $7.104.275 2017 5.75% $7.512.771 En el tercer ordinal, le impuso a la pasiva la condena por las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde octubre de 2015, hasta la fecha de cumplimiento de esta providencia, pagando tales mesadas de manera indexada hasta la fecha de cumplimiento de esta sentencia. Finalmente, condenó en costas a la pasiva y declaró no probadas las excepciones propuestas.

La demandada presentó recurso de apelación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Radicación n.° 85648 SCLAJPT-10 V.00 7 Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo de 8 de agosto de 2018, decidió confirmar la sentencia apelada en todas sus partes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la controversia se ubicaba alrededor de establecer si el acuerdo extra convencional de fecha 18 de septiembre de 2003 tenía o no eficacia jurídica entre las partes.

El juez colegiado manifestó que, para resolver el problema, tendría en cuenta las convenciones colectivas de 1976-1978, en su artículo quinto; y la de 1982-1983, en su artículo 20 y 51; igualmente, acogería las subreglas de las sentencias de la CSJ, de esta Sala, con radicación 6947 el 18 de noviembre 1994; la CSJ SL12575-2017 de la Sala Laboral de la Corte; y la sentencia no. 63672 de 27 de junio del 2019 de la Sala Laboral de la Corte, sobre acuerdos extra convencionales.

El juez de la alzada igualmente señaló que eran hechos pacíficos y sin discrepancia alguna que, el 9 de noviembre de 2005, ELECTROCOSTA le reconoció al actor la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que este nació el 24 de noviembre de 1954 y cumplió la edad de 50 años en el año 2004, por lo que al cumplir con los requisitos de 27 años de servicio, le fue otorgada la pensión a partir del 16 de noviembre de 2005, de conformidad con la convención colectiva, como se podía apreciar al folio 36; también que el actor celebró contrato indefinido con la entonces Radicación n.° 85648 SCLAJPT-10 V.00 8 Electrificadora de Bolívar S.A., de fecha 23 de octubre de 1978, folio 32 a 35; también está probado que ELECTROCOSTA sustituyó patronalmente a la Electrificadora de Bolívar S.A.; posteriormente, esta se fusionó con ELECTRICARIBE, fs. 134 155.

También, el sentenciador encontró acreditada la existencia de las convenciones colectivas de trabajo para los años 1976-1978 y 1982-1983, folios 43 a 47 y 48 a 63. De igual modo dio por demostrada la existencia del acuerdo extra convencional suscrito por ELECTROCOSTA el 18 septiembre de 2003, folios 67 a 83; el reconocimiento por parte de COLPENSIONES, mediante la Resolución de 31 de agosto de 2015, de la pensión de vejez, a partir del 5 de noviembre de 2014, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta 1805 semanas y una taza reemplazo del 90%, fs. 31 al 41; también encontró probado que, con misiva de 22 de octubre de 2015, la demandada le informó al actor que, a partir del 1 de octubre 2015, su pensión sería compartida con la reconocida por Colpensiones, estableciendo que solo pagaría el mayor valor en la suma de $627.512, pues venía pagando la suma de $6.653.812 y la reconocida por COLPENSIONES, en ese entonces, fue por $6.026.300, f. 42.

El sentenciador consideró que la parte demandada le asignó la calidad de convención colectiva al acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, con el argumento de que el concepto de negociación colectiva debe ir más allá que el derivado de un conflicto colectivo y ese acuerdo extra Radicación n.° 85648 SCLAJPT-10 V.00 9 convencional tiene toda la formalidad de una convención colectiva.

Recordó que a fs. 43 y 48 y 48 al 63 reposan las convenciones colectivas suscritas en 1976-1978 y 1982- 1983; la primera consagra, en su artículo quinto, que la empresa pensionará a sus trabajadores con 20 años de servicio y 50 años de edad, mientras que el artículo 20 de la segunda convención establece que la pensión se reconocerá con el 100% del salario promedio devengado, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el Instituto de Seguro Social.

El Tribunal también se refirió al acuerdo extra convencional de 18 septiembre 2003, para señalar que, en su artículo 51, establece un aumento en los años de servicio para causar la pensión, según la fecha en que el trabajador cumpla los requisitos; por ejemplo, para los que cumplan los requisitos entre el 1 de enero de 2004 a 31 de diciembre 2004, se incrementa en un año de servicio el requisito para la pensión; para los que cumplan el 31 de diciembre de 2005, dos años de servicio; y, en el 2006, 3 años de servicio; y así sucesivamente.

Seguidamente, el Tribunal afirmó que la jurisprudencia de esta Sala, desde tiempo atrás, ha reiterado que son válidas las aclaraciones de convenciones colectivas de trabajo mediante actas adicionales, así no tengan la solemnidad del convenio colectivo, sin que estos acuerdos puedan llegar a modificar la convención colectiva que ha sido suscrita en cumplimiento de las solemnidades o requisitos sustanciales establecidos en el artículo 469 del CST, verbigracia, en la Radicación n.° 85648 SCLAJPT-10 V.00 10 sentencia con no. de radicación 63672 de 27 de junio de 2018, de la Sala de Descongestión Laboral no. 3, frente a un caso similar al presente; como también en la sentencia SL12575-2015, donde esta Sala manifestó que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida en que mejoran las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legales o convencionales establecidas.

Entonces, de acuerdo con la jurisprudencia transcrita, el Tribunal estimó claro que los acuerdos extra convencionales son válidos, siempre y cuando no modifiquen la convención, aspecto que contradice el caso bajo examen, pues infirió, de manera concreta, que el acuerdo hizo más gravosas las condiciones de tiempo de trabajo para adquirir el derecho pensional que las establecidas en la convención suscrita por las partes, como lo había observado anteriormente, es decir, se le exigía al actor, en este caso, dos años de servicios adicionales a los que establecía la convención colectiva, por lo tanto, le negó la razón a la recurrente al pretender darle el carácter de convención colectiva a dichos acuerdos.

Adicionalmente, señaló que, aunque la jurisprudencia nacional si bien ha establecido que la suscripción de los acuerdos convencionales son válidos en la medida en que se hagan bajo el contexto de un conflicto colectivo y se reconozcan como tal dentro del arreglo directo, también ha Radicación n.° 85648 SCLAJPT-10 V.00 11 dicho que tales acuerdos no ostentan el carácter de convenciones colectivas, ejemplo de ello eran las sentencias de la Sala Laboral de la Corte, la 32070 de 24 de febrero de 2010; y las de la Corte Constitucional, CC C-1234-2005 y CC C-4349-2009.

En consecuencia, el Tribunal concluyó que no se podía equiparar el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 a una verdadera convención colectiva, toda vez que no fue producto de la negociación colectiva reglamentada por el CST, por lo que decidió confirmar la decisión de primera instancia IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretendió que la Corte case la sentencia acusada en cuanto confirmó las declaraciones y condenas incluidas en la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, solicitó que, en sede de instancia, se revoquen tales declaraciones y condenas y, en su lugar, se imparta una absolución total. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que fue objeto de réplica VI.

CARGO ÚNICO Radicación n.° 85648 SCLAJPT-10 V.00 12 Acusa la sentencia por violación, por la vía directa, por infracción directa de los artículos 4 del convenio 98 de la OIT (aprobado por Ley 27 de 1976); 2 al 8 del Convenio 154 de 1981(aprobado por Ley 424 de 1999); 1502 y 1602 del CC; y 480 del CST; por aplicación indebida, de los artículos 53, 55, 93, 230 de la Constitución; 1 del AL No. 1 de 2005 (art. 48 C.N.); 260, 373, 432 a 436 del CST; y, por interpretación errónea, de los artículos 467 y 469 del CST.

Así mismo, la censura acusó la infracción directa de los artículos 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2 del Decreto 1160 de 1994, 6 del mismo Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1745 de 1995; 36 de la Ley 100 de 1993; 76 de la Ley 90 de 1946; 14, 16, 193 y 259 del CST; igualmente, por aplicación indebida de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 del ISS; 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, también emanado del ISS (acuerdos aprobados respectivamente por los artículos 1 de los decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990); 10, 13, 16, 31, 141, 288, 289 de la Ley 100 de 1993.

La recurrente advirtió que la pensión convencional reconocida, bajo la condición de compatible con la de vejez, no fue objeto de pronunciamiento expreso en la decisión del ad quem, pero debía entenderse que la acogió, dado que confirmó la condena que por tal concepto provino de la decisión del a quo. Por eso, estimó imperativo plantear la proposición jurídica en la forma como la presentó, pues en realidad el fallo acusado contenía dos partes conceptualmente independientes, como son: la declaratoria de ineficacia de un acuerdo extra convencional y la Radicación n.° 85648 SCLAJPT-10 V.00 13 declaración de ser compatible la pensión convencional reconocida al actor con la pensión de vejez que igualmente le fue otorgada por Colpensiones.

Sobre el primer aspecto, la recurrente señaló que los convenios de la OIT, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la Constitución, forman parte de la legislación interna, por tanto, tienen el rango de ley y, en tal condición, gozan de prioridad en su aplicación sobre los pronunciamientos jurisprudenciales, en atención al mandato contenido en el artículo 230 de la carta.

Sin embargo, se lamentó, el ad quem decidió apoyar su decisión confirmatoria de las condenas que impuso el a quo, en las cláusulas de las convenciones colectivas de 1976-1978 y 1982-1983 firmadas por la demandada con Sintraelecol y en las expresiones jurisprudenciales de esta Sala. Para la censura, el Tribunal no reparó en el artículo 4 del convenio 98 de la OIT, aplicable automáticamente en nuestro ámbito normativo por mandato del citado artículo 53 de la CP, en el cual se señala, como obligación de los Estados cobijados por el convenio, lo siguiente: Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por la otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.

(negrillas del cargo) Agregó que, precisamente, la demandada y Sintraelecol Radicación n.° 85648 SCLAJPT-10 V.00 14 al suscribir el acuerdo de 18 de septiembre de 2003, acudieron a un procedimiento de negociación voluntaria que no puede perder legitimidad simplemente porque no hubiera seguido el trámite formal de la negociación colectiva, cuando no se encuentra desvirtuado que quienes concurrieron a celebrar el acuerdo, en nombre de las partes, lo hicieron plenamente facultados para el efecto (así lo dice expresamente el acuerdo sin que haya prueba alguna que lo contradiga) y en el texto del acuerdo no hay ninguna estipulación que pueda considerarse viciada por contener una causa u objeto ilícito, aspecto éste que está fuera de discusión, porque ni el a quo ni el Tribunal lo hicieron parte de su decisión. La recurrente criticó al Tribunal que no tuviera en cuenta, pese a lo dicho por la Corte Constitucional en sus sentencias CC C-1234-2005, C-466-2008 y C-349-2009, que las disposiciones del convenio 154 de 1981 de la OIT son reiterativas en cuanto a la viabilidad de los acuerdos colectivos, aunque no se sometan a toda la tramitación de un conflicto colectivo, y, por eso, en su artículo 2º señala puntualmente que: A los efectos del presente Convenio, la expresión colectiva> comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias Radicación n.° 85648 SCLAJPT-10 V.00 15 organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.

Refirió que las disposiciones siguientes en el contexto del mismo convenio ratifican esa postura de amplitud frente a los acuerdos entre empleadores y trabajadores o sindicatos, señalando que, para formalizar los mismos, se puede acudir a diferentes mecanismos como claramente se desprende del contenido del artículo 5º, de cuyo texto se puede concluir que la posición que asumió el Tribunal es abiertamente contraria a lo que mandan los convenios de la OIT que se tachan por este ataque de haber sido infringidos directamente.

Manifestó que el Tribunal, para sustentar su conclusión, se apoyó, principalmente, en el antiguo criterio expresado por esta Sala, según el cual las convenciones colectivas de trabajo solamente pueden ser aclaradas o corregidas, pero no modificadas por medio de acuerdos posteriores. También invocó el criterio según el cual las modificaciones que se introduzcan a una convención colectiva solamente pueden tener por objeto el incremento o mejoramiento de los beneficios para los trabajadores.

Con esa posición, la censura estimó claro que, en tales consideraciones del Tribunal, se ignoraron las disposiciones más importantes en materia de regulación de los convenios colectivos entre empleadores y las organizaciones de sus trabajadores que son las emanadas de los convenios de la OIT, pues éstas no solamente tienen aplicación en el ámbito nacional por mandato del artículo 53 de la Carta y, en Radicación n.° 85648 SCLAJPT-10 V.00 16 algunas materias, por virtud del artículo 93 de la misma, sino que corresponden con regulaciones universales que se aplican en la mayoría de los países vinculados a dicha organización. Además, afirmó, en estos convenios no se incluyen las limitantes a las que aludió el ad quem para los acuerdos entre empleadores y trabajadores.

La recurrente también argumentó que la sentencia en cuestión se centró en considerar que, con el acuerdo celebrado por la demandada con Sintraelecol, el 18 de septiembre de 2003, se pretendió modificar y desmejorar algunas condiciones laborales previstas en la convención colectiva de trabajo y, por eso, se apoyó en pronunciamientos de esta Sala según los cuales es viable celebrar entre empleador y sus trabajadores acuerdos que aclaren el contenido de una convención colectiva de trabajo, pero no lo es si tales acuerdos le introducen modificaciones y, menos, si no contienen mejoramientos de las condiciones de los trabajadores.

Por esto, reiteró, fue que el juez colegiado no tuvo en cuenta que, con ese acuerdo, las partes se ajustaron a las previsiones de los convenios de la OIT en virtud de los cuales se facultó a los empleadores y trabajadores, para celebrar, por medio de sus organizaciones, acuerdos plenamente legítimos, sin que sea necesario cumplir con formalidades especiales.

La censura insistió en que ninguna norma establece que, por la vía de los acuerdos entre las partes posteriores una convención colectiva, únicamente se pueden introducir aclaraciones a esta sobre puntos oscuros de la misma, y, Radicación n.° 85648 SCLAJPT-10 V.00 17 como en el derecho aplicable a los particulares se entiende permitido todo aquello que no esté prohibido, en su criterio, debe concluirse que las partes sí pueden acudir a acuerdos posteriores a la convención colectiva con diversos fines, uno de ellos el de aclarar algunos aspectos, pero, igualmente, para introducir modificaciones que las partes, de común acuerdo, consideren pertinentes o necesarias, como es lo que ocurre en el presente caso, sin que sea imperativo que lo acordado sea igual a lo anterior, lo cual carecería de sentido, o que sea superior, dado que, para tal efecto, no es imperioso acudir a la vía de la bilateralidad.

Extrañó que el Tribunal no tuviera en cuenta que la condición contractual de la convención colectiva permite acudir al postulado jurídico según el cual, en derecho, las cosas se deshacen tal como se hacen, lo cual, traducido al evento presente, significa que un acuerdo, como el que representa la convención colectiva de trabajo, puede ser modificado por otro acuerdo, sin que, para ello, deba primar el aspecto formal sobre el material, tal como lo preceptúa la Constitución en su artículo 53.

Además, en el presente caso, ni siquiera se argumenta que este acuerdo estuviera viciado por error, fuerza o dolo, lo que contribuye a su solidificación. Sobre la figura de la compatibilidad de pensiones que reconoció el juez colegiado, la recurrente sostuvo que, originalmente, esta no fue prevista para las pensiones extralegales y que solamente fue reglamentada en 1985 y 1990 para estas pensiones, pero se omitió toda consideración sobre ellas a partir de la Ley 100 de 1993, en cuyos decretos Radicación n.° 85648 SCLAJPT-10 V.00 18 reglamentarios se incluyó la regulación de la compartibilidad de pensiones, sin alusión alguna a la dicha figura de la compatibilidad que, por el efecto del artículo 289 de la citada Ley 100 de 1993, quedó excluida o eliminada del universo regulatorio de las pensiones, por tratarse de una figura contraria al contexto de dicha ley.

Recordó que la figura de la compartibilidad de pensiones surgió con el Acuerdo 224 de 1966 emanado del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales (artículo 1 Decreto 3041 de 1966) y se diseñó para aplicarlo a los trabajadores que, al 1 de enero de 1967, tuvieran más de 10 años de antigüedad en su trabajo con el mismo empleador.

Alegó que la compatibilidad de pensiones no se previó en esas normas, de donde lo primero que debe tenerse en cuenta es que tal figura no ha existido en las legislaciones laboral y de seguridad social, ni entonces ni mucho menos ahora. La recurrente manifestó que la compatibilidad de pensiones resultó de la jurisprudencia y se originó en un raciocinio, no unánime, según el cual la compartibilidad solo fue prevista para las pensiones consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo con las pensiones de vejez reconocidas por la seguridad social.

Como en el acuerdo mencionado no se incluyó la compartibilidad en forma expresa para las pensiones extralegales, se concluyó, con error, que estas pensiones, al no ser compartibles, debían tenerse como compatibles. Radicación n.° 85648 SCLAJPT-10 V.00 19 Según la censura, como tal entendimiento iba en contravía de lo previsto por el legislador del año 1966, el propio ISS expidió los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, con los cuales aclaró que las pensiones extralegales también podían ser compartidas y creó una regulación especial para ellas (distinguió los casos de compatibilidad y los de compartibilidad de pensiones) que rigió hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, en la que se excluyó toda alusión a la figura de la compatibilidad de pensiones.

Por eso, aseveró, en los decretos reglamentarios de la materia, citados en la proposición jurídica de este cargo como inaplicados, no se incluye ninguna mención a la figura de la compatibilidad de pensiones y sí se regula todo lo relacionado con la compartibilidad de pensiones, tanto legales como extralegales. Extrañó que el Tribunal no reparara en que, luego de la Ley 100 de 1993, el pacto de compatibilidad, como figura a la que podían acudir un empleador y sus trabajadores, desapareció completamente del mundo jurídico, de modo que esos pactos, de celebrarse o de existir con anterioridad a esta ley, terminaron careciendo de efecto por razones poderosísimas que años después resultaron ratificadas a nivel constitucional con la reforma que se introdujo al artículo 48 de la Carta.

De tal manera, afirmó la censura, tal omisión del ad quem lo llevó a ignorar la aplicación de las disposiciones que se denuncian bajo el concepto de infracción directa, destacando en ellas las relacionadas con la figura de la subrogación del riesgo que se mencionan en la Radicación n.° 85648 SCLAJPT-10 V.00 20 proposición jurídica. Por lo anterior, la censura acusó al Tribunal que no tuviera en cuenta el contenido del artículo 16 del CST en cuanto a la vigencia de las leyes, como tampoco la condición de normas de orden público y de obligatorio cumplimiento que caracteriza a las disposiciones del citado código.

Aunado a que no reparó en que, a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 y de sus decretos reglamentarios, estas disposiciones entraron a regir o a tener efecto general de inmediato y, por tanto, desplazaron las precedentes contenidas en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 emanados del ISS, en especial, porque el artículo 289 de la citada Ley 100 expresamente «deroga todas las disposiciones que le sean contrarias».

Señaló que, en el fallo acusado, se le da efecto al Acuerdo 049 de 1990 del ISS y lo que ahora se propone es que se precise que ese acuerdo no es el aplicable, porque, en lo tocante con el tema en cuestión, perdió vigencia a partir de la expedición del artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2 del Decreto 1160 de 1994, normas que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del C.S.T., producen un efecto general inmediato y regulan en forma completa la materia.

Reiteró que, en esas disposiciones se suprimió la posibilidad de las partes de pactar la compatibilidad y, en consecuencia, el postulado de la compartibilidad se convirtió en absoluto, de modo que todas las pensiones extralegales Radicación n.° 85648 SCLAJPT-10 V.00 21 pasaron a ser compartidas por encima de la voluntad de las partes, como quiera que la condición de normas de orden público que tienen tales preceptos las clasifica como de obligatorio cumplimiento.

La censura defiende la tesis de que, en este caso, había que aplicar el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2º del Decreto 1160 de 1994, en los que se señala la compartibilidad como regla y sin que se considere la posibilidad para las partes de establecer expresamente la compatibilidad. Es decir, siempre que el empleador reconociera una pensión a su cargo, en tanto continuara cotizando al ISS para el riesgo de vejez, quedaría cobijado por la regla de la compartibilidad a partir del momento en que el ISS (ahora Colpensiones) reconociera la pensión de vejez, limitando su obligación solamente al pago de la diferencia o mayor valor no cubierto con la dicha pensión de vejez.

La recurrente recordó que tanto la pensión extralegal como la pensión a cargo del ISS del caso de autos fueron reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, obviamente, de sus decretos reglamentarios, y que al actor se le aplican las reglas del sector privado, no solo por la composición accionaria del capital de la demandada, sino por su condición de empresa de servicios públicos.

Por todo lo argumentado, la censura considera que debe prosperar el cargo. VII. RÉPLICA Radicación n.° 85648 SCLAJPT-10 V.00 22 El actor atacó los dos temas que fueron materia del recurso de casación por la demandada. Respecto de la compatibilidad pensional que fue reconocida en primera instancia, señaló que la recurrente pretende con esta inconformidad que el Tribunal subsane irregularidades que debieron corregirse en las instancias, sin tener en cuenta que la ley brinda las herramientas que permite solucionar esa falencia, mediante la figuras de la aclaración, corrección, adición o complementación de la sentencia, y no plantearlo en sede de impugnación extraordinaria, pues el instrumento adjetivo de la casación no es útil para enmendar omisiones de gestión litigiosa como esa, según se ha explicado por la Corte en múltiples ocasiones, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9624-2017, así: […] si el juez de segunda instancia en la sentencia sometida a control de legalidad no hizo consideración alguna en torno al concepto del monto de la pensión de los reclamantes, deviene en contundente que ninguna increpación por yerro jurídico, fáctico o probatorio al respecto puede hacérsele, por simple sustracción de materia.

Ahora, si como se advierte de la apelación de folios 599-602, el tema del monto pensional de los demandantes sí fue objeto de alzada, el silencio del Tribunal sobre ello no puede ser remediado con el recurso que se decide, atendido el carácter extraordinario del mismo, que no hace a la Corte, como tribunal de casación, un juez de instancia. Afirmó que ha sido clara la jurisprudencia de la Corte, al manifestar que el recurso de casación no puede ser utilizado por los sujetos procesales como instrumento para solucionar problemas de gestión litigiosa, que debieron ser remediados oportunamente con los instrumentos procesales ordinarios, propios de cada juicio, como en este caso lo sería la sentencia complementaria a que se refiere el artículo 287 Radicación n.° 85648 SCLAJPT-10 V.00 23 del Código general aplicable a los procesos laborales por vía del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

En segundo lugar, la recurrente dirige su acusación en sostener que el Ad quem, apoyo su decisión confirmando las condenas que impuso el A quo, en las cláusulas de las convenciones colectivas de 1976-1978 y 1982-1983 firmada por la demandada con Sintraelecol, y en las expresiones jurisprudenciales de la Sala, sin tener en cuenta que los convenios de la OIT, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la Constitución, forman parte de la legislación interna.

Con relación a este aspecto, la réplica anotó que la recurrente pretende que la decisión se tome haciendo uso de los instrumentos internacionales sin tener en cuenta que los convenios internacionales no tienen por objeto hacer desaparecer la legislación nacional referida a la negociación colectiva, sino instar a llenar espacios en aquellos países que no tienen regulación específica sobre la materia; en otras palabras, de tales (acuerdos) se desprende la ampliación de la negociación colectiva, no la desaparición de las reglas de cada una de sus especies, más aun cuando la Corte ha sido reiterativa en manifestar que los acuerdos modificatorios extra convencionales son válidos, únicamente, en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención colectiva de trabajo, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas (CSJ Radicación n.° 85648 SCLAJPT-10 V.00 24 SL2105-2015), cuestión que no cumple el acuerdo de 18 de septiembre de 2003, el cual aumentó los años de servicios para poder acceder al derecho pensional, esto es, hizo más gravosa la situación del trabajador con derecho a la pensión convencional; más aún cuando el mismo, no se suscribió con el fin darle mayor claridad a la convención colectiva para entonces vigente, ni para mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación pensional convencional, con lo cual desmejora tales condiciones, lo que resulta inadmisible jurídicamente.

VIII. CONSIDERACIONES Dado que el cargo fue presentado por la vía directa, se encuentran al margen de la controversia los supuestos fácticos que le sirvieron de sustento a la decisión. Los relevantes para la decisión del recurso refieren a lo siguiente: a) el 9 de noviembre de 2005, ELECTROCOSTA le reconoció al actor la pensión de jubilación, a partir del 16 de noviembre de 2005, de conformidad con la convención colectiva, como se podía apreciar al folio 36; b) ELECTROCOSTA sustituyó patronalmente al primer empleador del actor, la Electrificadora de Bolívar S.A.; posteriormente, esta se fusionó con ELECTRICARIBE, fs. 134-155; c) fueron probadas las convenciones colectivas de trabajo para los años 1976-1978 y 1982-1983, folios 43 a 47 y 48 a 63, y el acuerdo extra convencional suscrito por ELECTROCOSTA el 18 septiembre de 2003, folios 67 a 83; d) el reconocimiento Radicación n.° 85648 SCLAJPT-10 V.00 25 por parte de COLPENSIONES, mediante la Resolución de 31 de agosto de 2015, de la pensión de vejez, a partir del 5 de noviembre de 2014, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta 1805 semanas y una taza reemplazo del 90%, fs. 31 al 41; como también que, con misiva de 22 de octubre de 2015, la demandada le informó al actor que, a partir del 1 de octubre 2015, su pensión sería compartida con la reconocida por Colpensiones, estableciendo que solo pagaría el mayor valor en la suma de $627.512, pues venía pagando la suma de $6.653.812 y la reconocida por COLPENSIONES, en ese entonces, fue por $6.026.300, f. 42.

Ahora bien, según las disconformidades presentadas por la censura, le corresponde a la Sala resolver si el juez colegiado se equivocó al confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes, esto es, 1) en relación con la declaración de ineficacia o inaplicabilidad del acuerdo de 18 de septiembre de 2003 al actor frente a la pensión reconocida por la pasiva; y respecto de 2) la declaración de la compatibilidad de la pensión convencional a cargo de la demandada con la de vejez que le fue reconocida al actor por COLPENSIONES, junto con las consecuentes condenas por el 100% de la mesada pensional y los incrementos del art. 14 de la Ley 100 de 1993, y al pago de las diferencias sobre las mesadas pensionales causadas desde el 1 de octubre de 2015, hasta la fecha del cumplimiento de la presente sentencia. Sobre la ineficacia del acuerdo extra convencional de 18 Radicación n.° 85648 SCLAJPT-10 V.00 26 de septiembre de 2003 del caso de autos, esta Sala ya se ha pronunciado en el sentido de que estos acuerdos no tienen validez cuando su contenido desmejora los derechos de una convención, verbigracia en la sentencia CSJ SL4327-2021 que dice: […] corresponde a la Sala, como primera medida, definir si es viable que en virtud del Acuerdo Extra Convencional suscrito el 18 de septiembre de 2003 se modificaran las reglas previstas en la Convención Colectiva de Trabajo para acceder al derecho a la pensión de jubilación. […] La Corte ya ha reiterado en cuanto a este asunto que los acuerdos extra convencionales, modificatorios de las convenciones colectivas, son válidos sin que se requiera otra formalidad, «en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención», así siguiendo la postura de esta Sala el acuerdo extra convencional suscrito con Sintraelecol no propendió por hacer más inteligible la Convención Colectiva de Trabajo 1983- 1985 suscrita con la Electrificadora del Caribe S. A. ESP (Electricaribe), ni mejorar las condiciones de los trabajadores y mucho menos se estuvo frente a una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia exigida por el artículo 480 del CST, como se desprende también de la sentencia CSJ SL12575-2017, en la que en un caso de similares contornos al que ahora es objeto de estudio, se razonó: En ese contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extra-convencional y (ii) determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la revisión del convenio colectivo, consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

1. POSIBILIDAD DE MODIFICAR LA CONVENCIÓN COLECTIVA A TRAVÉS DE UN ACUERDO EXTRA-CONVENCIONAL Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra- convencional, como el que es objeto de discusión en el sub-lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.

En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Radicación n.° 85648 SCLAJPT-10 V.00 27 Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por las mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.

Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

Destaca esta Sala. En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.

Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Negrillas originales de la sentencia. Radicación n.° 85648 SCLAJPT-10 V.00 28 Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.

De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

Destaca esta Sala. De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada.

Radicación n.° 85648 SCLAJPT-10 V.00 29 Por las razones expuestas, aun cuando el Tribunal hubiera observado los documentos donde los afiliados al sindicato autorizaron a sus representantes para celebrar el acuerdo tantas veces mencionado y la resolución que negó la prestación e informó a la demandante sobre la modificación de los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación convencional, lo cierto es que el acuerdo reseñado no produciría efectos, toda vez que pretendió modificar la convención colectiva haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, tal como quedó en evidencia. Respecto del segundo cargo, no es cierto que la sentencia CSJ SL 6564, 20 jun. 1994, citada por el Tribunal para dar soporte a su decisión, se refiera un evento diferente al discutido, puesto que si bien esa providencia establece las facultades de los negociadores para poner fin a los conflictos colectivos -como afirma la recurrente-, también lo es que precisa la posibilidad o no de modificar la convención a través de un acta aclaratoria posterior al depósito, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia al emplearla para resolver el problema jurídico que se le planteó.

1. REVISIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO En cuanto al argumento de la demandada relativo a que el Tribunal le dio al acuerdo la connotación de «modificación gravosa» y no consideró que lo que se presentó fue la revisión de la convención colectiva, prevista en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, basta señalar que el ad quem no se ocupó de estudiar tal aspecto porque ese asunto no fue materia del recurso de apelación, ante lo cual vale recordar que tal como lo ha adoctrinado esta Corporación, la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en la alzada.

De ahí que, en principio, la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables, en lo que no fueron objeto de impugnación, quedan en firme y no pueden ser acusadas en casación por quien incumplió su labor de controvertirlas en la oportunidad procesal correspondiente.

Con todo, es preciso advertir que la finalidad y motivación del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f.º 22 a 64 del Cuaderno No. 1), en realidad tenía como propósito esencial la «unificación convencional»; así, deriva de su tenor literal, según el cual: La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante (…) escrituras públicas (…) se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios Radicación n.° 85648 SCLAJPT-10 V.00 30 regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa (…), lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.

Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.( ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo. […] Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora (…).

En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa. En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva.

Resaltado de la sentencia. Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples convenios convencionales, al punto que fue ello lo que condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.

Es por ello, que en el sub judice no es posible afirmar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva, a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se estructuraron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. En orden con lo anterior, se ha de reiterar que, dado que los beneficios convencionales no pueden ser reducidos o Radicación n.° 85648 SCLAJPT-10 V.00 31 eliminados mediante acuerdo extra convencional, ya que para ello se requiere de la denuncia de la convención, o de la revisión de que trata el artículo 480 del CST, lo cual no sucedió en el caso de autos, no incurrió el Tribunal en el error endilgado cuando confirmó la ineficacia del acuerdo extra convencional por encontrar que en él se le exigía al actor, en este caso, dos años de servicios adicionales a los que establecía la convención colectiva, supuesto este que está al margen de la controversia.

La postura de esta Sala que ha sido reiterada de forma pacífica no contradice el Convenio 154 de la OIT, por cuanto el Estado colombiano tiene reguladas las etapas de la negociación colectiva en los arts. 432 y ss. del CST, por una parte, así como la institución jurídica de la convención colectiva en los arts. 467 y ss. ibidem, de donde se puede colegir que la convención colectiva tiene una duración que, a falta de estipulación expresa por las partes, tiene un plazo presuntivo de seis meses, art. 477; en el 478, se prevé la prórroga automática; y en el 479, regula la figura de la denuncia como una forma de darla por terminada.

Por tanto, la jurisprudencia laboral ha reconocido la validez de los acuerdos extra convencionales modificatorios de una convención, siempre que sean para mejorar los beneficios de los trabajadores y no, para desmejorarlos o derogarlos, justamente para garantizar el derecho a la negociación colectiva. En lo que respecta a la compatibilidad pensional entre Radicación n.° 85648 SCLAJPT-10 V.00 32 la pensión de vejez que viene disfrutando el actor a cargo de COLPENSIONES y la pensión de jubilación a cargo de la pasiva, corresponde decir que esta fue declarada por el juez de primera instancia y no fue objeto de estudio por parte del Tribunal, como se puede ver del resumen de la sentencia de la alzada, por lo que no es viable la acusación de la censura sobre este tema, aun cuando sea edificada bajo el supuesto de que, si bien no fue objeto de pronunciamiento expreso en la decisión del ad quem, se debía entender que sí la acogió, dado que confirmó la condena que por tal concepto provino del a quo.

Tal argumento no es de recibo por la Sala, porque la censura ni siquiera alegó que ese tema fue materia de apelación, y, si lo fue, la falta de pronunciamiento del juez colegiado no puede ser subsanada mediante el recurso de casación, por lo que la Sala no puede entrar a examinar siquiera si esto se dio. Esta situación es suficiente para desestimar el cargo, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia, […] el recurso de casación no puede ser utilizado por los sujetos procesales como instrumento para solucionar problemas de gestión ligitiosa, que debieron ser remediados oportunamente con los instrumentos procesales ordinarios, propios de cada juicio, como en este caso lo sería la sentencia complementaria a que se refiere el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por vía del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

CSJ SL9624-2017. Ver también, entre otras, la sentencia CSJ SL1529-2021. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada, dado el resultado del recurso y que hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de Radicación n.° 85648 SCLAJPT-10 V.00 33 $9.400.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 8 de agosto de 2018, en el proceso que instauró ALFONSO RICARDO ELJAIECK CAPRE contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP (ELECTRICARIBE).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 85648 SCLAJPT-10 V.00 34 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Alfonso Ricardo Eljaieck Capre Demandado: Electricaribe S.A. ESP Radicación: 85648 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que si bien estoy de acuerdo con la decisión de no casar el fallo del Tribunal, por cuanto no se equivocó al confirmar la declaratoria de ineficacia el acuerdo extraconvencional en el que se establecieron requisitos adicionales a los establecidos en la convención colectiva, advierto necesario aclarar un aspecto, que de no hacerlo puede pasar desapercibido.

Me refiero, en particular, a la afirmación referente a que con la denuncia de la convención se pueden reducir o eliminar los beneficios alcanzados. Al respecto, es importante recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que conforme los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, la denuncia de la convención es el medio a través del cual los actores sociales pueden impedir que la norma extralegal se prorrogue automáticamente por ministerio de la ley (CSJ SL3241-2021).

Sin embargo, ello no significa que aquella figura pueda ser utilizada para reducir los beneficios logrados o eliminarlos como se planteó, dado que su finalidad es renegociar los términos de la convención, pero siempre sobre la base de los beneficios alcanzados, sea para mantenerlos o mejorarlos, que es justamente lo que busca la negociación colectiva.

Recuérdese que la denuncia de la convención no determina como tal el inicio de un conflicto colectivo de trabajo en el marco de una negociación contractual, sino que habilita la presentación del respectivo pliego de Radicación n.° 85648 2 peticiones por parte de los trabajadores, este sí el que da inicio del conflicto de intereses en el cual las partes buscan resolver sus desacuerdos con el respeto de los derechos alcanzados.

De ahí que no tenga sentido afirmar que con la denuncia de la convención se pueden desmejorar o eliminar los beneficios alcanzados. Incluso, ni siquiera en aquellos casos en los que las partes no llegan a un consenso y someten sus diferencias a un tribunal de arbitramento, este queda habilitado para reducir o desmejorar los beneficios logrados en convenios anteriores, justamente porque ello contraría la finalidad de la negociación colectiva que es mejorar las condiciones de vida de los trabajadores.

Asimismo, téngase presente que conforme a los convenios 98 y 154 de la OIT, todas las autoridades tienen la obligación de dictar sus decisiones en perspectiva de fomentar las libertades sindicales y los derechos que emanan de ella, incluyendo el arbitraje1, lo que evidentemente no se logra si los trabajadores ven desmejorados sus beneficios tras finalizar un conflicto, pues ello hace que juzguen la negociación colectiva como medio que pone en riesgo los derechos y mejoras a su existencia conquistadas, de modo que se paraliza el desarrollo constante de los derechos laborales y el equilibrio económico de las relaciones laborales.

Dejo así planteadas las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. 1 A la letra dice el convenio 154: “Artículo 5. 1. Se deberán adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociación colectiva. 2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 de este artículo deberán tener por objeto que: (…) (e) los órganos y procedimientos de solución de los conflictos laborales estén concebidos de tal manera que contribuyan a fomentar la negociación colectiva”.