República de Colombia Cono Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Salad. Oesconeastiin N:3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente n4259-2021 Radicación n.° 84790 Acta 35 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM PAR, contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que instauró NORMA CONSTANZA MOLINA KERGUELEN contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Norma Constanza Molina Kerguelen demandó a Caprecom en Liquidación, con el fin de que se declarara que los unió un contrato de trabajo desde el 21 de noviembre de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84790 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013. Como consecuencia, pidió que la condenaran a pagarle: auxilio de cesantía y sus intereses, primas, vacaciones, los derechos laborales reconocidos en la convención colectiva (primas convencionales de junio y diciembre), el reembolso de lo pagado en aportes a salud y pensión, la indemnización moratoria, la sanción por la no consignación de las cesantías y las costas.
Fundamentó las pretensiones, en que: la demandada la vinculó a través de varios contratos y órdenes de prestación de servicios como Auditor Médico de Cuentas desde el 2 de noviembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, que no obstante su relación lo fue a través de la firma de varios contratos de prestación de servicios, la realidad era que se trataba de una verdadera vinculación laboral que se ejecutó de manera ininterrumpida.
Adujo que en ejercicio de su actividad estuvo sujeta a subordinación por parte de sus jefes inmediatos, quienes le impartían las ordenes e instrucciones en forma verbal, escrita o a través del correo institucional, que el salario devengado era por la suma de $4.490.682, el horario fijado por la entidad para el cumplimiento de sus funciones era de lunes a viernes de 6 a 10 de la mañana y de 4 a 8 de la noche y el día sábado de 8 a 12 del día. Aseguró haber desarrollado funciones inherentes al objeto social de la entidad y su cargo tenía vocación de permanencia, tales actividades eran: aplicar encuestas, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84790 revisar historias clínicas, realizar auditorías a pacientes de Caprecom, además de presentar informes diarios entre otros; dijo que entre la demandada y su sindicatos de trabajadores se suscribió una convención colectiva en la que se estableció el reconocimiento de 15 días adicionales de primas extralegales de junio y diciembre, sobre el salario devengado (f.° 1 a 14 cuaderno 1 del juzgado).
Fiduprevisora SA, al responder la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: que la demandante prestó sus servicios a Caprecom a través de varios contratos de prestación de servicios profesionales. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, cobro de lo no debido, falta de causa y título para demandar, inexistencia de las obligaciones, presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos y carencia del derecho reclamado, falta de legitimación en la causa por pasiva e imposibilidad de proferir sentencia de fondo en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado.
En su defensa, adujo que resultaba equivocado concluir, como lo pretende la actora, que existía una supuesta relación laboral por el hecho de prestar sus servicios profesionales en calidad de Auditor Médico de Cuentas en forma libre, sin subordinación alguna ni jefe inmediato. Agregó que lo que se celebró fue un contrato de prestación de servicios profesionales para realizar SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 84790 actividades puntuales con pleno conocimiento de la actora de las labores que debía ejecutar en forma libre y sin subordinación alguna, que si bien se obligó a prestar el servicio dentro de la conveniencia del horario bajo el control de la demandada, ello por sí sólo no contraría las disposiciones legales y los lineamientos jurisprudenciales establecidos para la ejecución y desarrollo de los contratos de prestación de servicios profesionales (f.° 236 a 246 cuaderno 2 de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, en fallo de 16 de octubre de 2018 (CD a f.° 309 cuaderno 2 del juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre NORMA CONSTANZA MOLINA KERGUELEN en su condición de trabajador y la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE hoy liquidado como empleador, existió una relación laboral durante el periodo del 21 de noviembre de 2012 al 31 de diciembre de 2013, acorde con lo acotado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO administrado por FIDUPREVISORA es quien debe asumir el pago de la condena laboral aquí impuesta a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE hoy liquidado, acorde con lo mencionado en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada que denominó COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA Y TITULO PARA PEDIR, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES Y PRESUNCIÓN DE LEGALDIAD, FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA SCLA)PT-10 V.00 4 Radicación n.° 84790 CAUSA POR PASIVA, IMPOSIBILIDAD PARA PROFERIR SENTENCIA DE FONDO CONTRA EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO en atención a lo dicho en la parte motiva de esta providencia. Declarar la prosperidad parcial del medio exceptivo Prescripción en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR AL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO para que cancele a NORMA CONSTANZA MOLINA KERGUELEN los siguientes conceptos: 1. Cesantías $4.877.379,61 2. Vacaciones $2.438.689,80 3. Primas de Junio Convencionales $2.133.073,95 4. Devolución de pago de aportes pensión asumidas por la trabajadora $3.843.100. Estas condenas se indexarán conforme al IPC expedido por el DANE a partir del 1 de enero de 2014 y hasta que se haga efectivo el pago.
QUINTO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR LIQUIDADO, para que cancele a NORMA CONSTANZA MOLINA la sanción moratoria del Decreto 797 de 1949, en un monto de $87.268.920.
SEXTO: ABSOLVER a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE hoy liquidado de las demás súplicas elevada en el libelo demandatorio, conforme a lo expuesto en el acápite considerativo.
SÉPTIMO: Costas y agencias en derecho de esta instancia a cargo de la parte demandada, en cuantía de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por Secretaría se liquidarán. En las consideraciones, el fallador de primer grado procedió a establecer el valor de cada concepto respecto del cual impuso la condena respectiva y en lo atinente a la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, dispuso la suma diaria de $149.689.4 a partir del día siguiente a los 90 días posteriores al término legal que tuvo SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 84790 para satisfacer en beneficio de la accionante los créditos sociales correspondientes una vez terminado el contrato de trabajo que los unía, es decir, desde el 16 de mayo de 2014 hasta el 28 de diciembre de 2015 (fecha en que se expidió el Decreto 2519 de 2015, que ordenó la supresión y liquidación de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM) y que determina la imposibilidad legal de la misma de pagar, la cual da el límite final de la sanción, lo que arroja la suma total de 887.268.920.
Inconforme, la entidad demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, y en grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, profirió fallo el 15 de febrero de 2019, en el que confirmó la de primer grado sin costas (CD a E° 20 cuaderno del tribunal).
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem comenzó por precisar que se ocuparía de las inconformidades expuestas por la censura y que también analizaría la providencia en grado de consulta favor de la demandada de los puntos que no fueron controvertidos, sentencia de esta Sala «65258 de 2018». Atendiendo las argumentaciones del fallador de primera instancia con los cuestionamientos presentados por la parte SCLA1 PT-10 V.00 6 Radicación n.° 84790 recurrente, dijo que debía establecer si en verdad existió un contrato de trabajo entre la demandante y Caprecom, en caso afirmativo determinar si había lugar a las prestaciones solicitadas, previo a ello, aseguró era necesario verificar si la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial.
Dijo que conforme al artículo 1 de la Ley 314 de 1996, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom inicialmente fue un establecimiento público creado por la ley 82 de 1912, que luego se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional, contando así con autonomía administrativa, patrimonio independiente y vinculada al Ministerio de Protección Social de conformidad con el canon 4 del Decreto 205 de 2003.
Aseguró que el artículo 12 de la ley antes citada, hace una clasificación de los servidores públicos de Caprecom que quienes desempeñan los cargos de Director General, Secretario General, Directores Regionales y Jefes de División serán empleados públicos, los demás servidores vinculados a la planta de personal existente a la fecha de promulgación de esa ley, pasan a ser trabajadores oficiales.
Expuso que de acuerdo con la citada disposición, las funciones que desempeñaba la demandante encuadran en aquellas que son propias de los trabajadores oficiales, pues la señora Molina Kerguelen en la demanda afirmo que cumplía labores como auditor médico de cuenta, lo que fue corroborado por las declaraciones de sus compañeros de trabajo Katia Tamara Martínez, Manuel Jiménez Rodríguez y SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 84790 Wilson Ballesteros Pérez, quienes ratificaron que la labor desempeñada en la entidad demandada era el cargo de auditora médica, el que no hace parte de la excepción consagrada en la ley citada para los empleados públicos, coligió entonces, que se estaba en presencia de una trabajadora oficial.
Precisado lo anterior, entró a dilucidar si entre las partes existió una verdadera relación de trabajo, para ello aseguró que el artículo 1 del Decreto 2127 del 1945 se aplica a los trabajadores oficiales, que dicho disposición establece que el contrato de trabajo es aquella relación jurídica entre el trabajador y el patrono en razón del cual quedan obligados, el primero a presentar personalmente servicios en beneficio del segundo bajo la continuada subordinación dependencia y de este último a pagar una remuneración; agregó que el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 establece una presunción entre quién presta cualquier servicio personal y quién lo recibe o aprovecha, correspondiéndole este último destruir la presunción de la cual se podría decir prima fade que el trabajador al gozar de tal presunción le basta probar la prestación personal del servicio, de tal manera que le correspondía al empleador desvirtuarla (sentencias CSJ SL, 5 ag. rad. 36549, CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 41890 y CSJ SL, 4 nov. 2015, rad. 43367).
Se remitió a los principios mínimos de la primacía de la realidad sobre las formas dispuestos en el artículo 53 de la Constitución Nacional, lo cual dijo ha sido igualmente decantado tanto por esta Corporación como por la Corte SCLAI PT -10 V.00 8 Radicación n.° 84790 Constitucional en el sentido que se descarta la forma o el nombre que se le dé a la naturaleza del vínculo, pues si se dan los elementos que estructuran un contrato de trabajo en virtud de este principio, es deber declararlo.
Precisó en consecuencia, que en el caso objeto de estudio como la actora se vinculó bajo varios contratos u órdenes de prestación de servicio (fls. 29 a 42), atendiendo los parámetros descritos debía dilucidar si en realidad se configuró un contrato de trabajo, para ello aseguró que la entidad recurrente no negaba la prestación personal del servicio de la demandante ni los extremos de la relación, solo reprochó la falta del elemento subordinación por lo que debía estudiarse si efectivamente se cumplía dicho elemento diferenciador del contrato de trabajo.
Para ello, expuso que conforme a los testimonios rendidos por Katia Tamara Martínez, Manuel Jiménez Rodríguez y Wilson Ballesteros Pérez, los cuales no fueron desvirtuados y por el contrario son creíbles y coherentes en atención a que dan explicación de la ciencia de su dicho, afirmaron que la actora cumplía el horario impuesto por la demandada, prestaba sus servicios en las instalaciones de la entidad con elementos suministrados por Caprecom como computadores, escritorios y demás utensilios de oficina, laboró de forma permanente e ininterrumpida, si necesitaba ausentarse debía pedir permiso uno o dos días antes a sus jefes inmediatos Katia Martínez o Guillermina Morelo, que la actividad tenía que ver con auditoría de cuentas médicas y SCLAJPT-10V.00 9 Radicación n.° 84790 que la terminación del vínculo, obedeció a la terminación del contrato celebrado.
Así las cosas, del análisis conjunto de las pruebas estableció, bajo los presupuestos de la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 CN), que entre las partes existió una verdadera relación laboral, pues advirtió que no sólo cumplía el horario que le fue impuesto por la demandada, sino que además le ordenaban la realización de funciones como fue descrito por los testigos, quienes indicaron que la actora ejercía su labor de manera personal en las instalaciones de empresa y bajo la subordinación de su jefe inmediato.
Agregó que no se encontraba razón alguna para que las funciones ejercidas lo fueran a través de contrato de prestación de servicios, pues no se entendería que la función objeto de contratación en aras de prestar el servicio de salud no fueran propias o inherentes al objeto social de la entidad demandada, sentencia CC C614-2009, así que como la demandante no podía ejercer sus funciones por fuera de la entidad demandada, que cumplió sus labores con las herramientas suministrada por Caprecom y recibía órdenes por parte de esta, las cuales lejos estaban del contrato suscrito y por el contrario eran propias de una verdadera dependencia y subordinación tal como lo ha reiterado esta Sala de la Corte.
Concluyó el fallador de alzada, que se encontraban acertadas todas y cada una de las condenas impuestas a la SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 84790 entidad demandada por concepto de prestaciones sociales, así como aportes a pensión, además de las acreencias laborales acarreadas durante la relación laboral puesto que la actora tiene la calidad de trabajadora oficial y le asiste el derecho.
W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por demandada, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Reclama la recurrente que esta Sala de la Corte: [ ] CASE la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Montería y para que la Honorable Corporación en condición o sede subsiguiente de instancia se sirva revocar total o parcialmente la decisión del Honorable Tribunal de confirmar la condena proferida por el juzgado 3 laboral del circuito de Montería del 16 de octubre de 2018 y de conformidad a los solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condenar en costas a la demandante.
Ello con el fin (sic) se revoque la decisión de aceptar la pretensión que la vinculación de la demandante como contratista de prestación de servicios se convierta en contrato de trabajo con la demandada sin que exista fundamento legal o factico para ello. Que se revoque la decisión de condena por cesantías, prima de junio, vacaciones y devolución de pagos a la seguridad social a la demandante ya que de acuerdo a la vinculación como prestadora de servicios no tenía derecho a ello.
Que se revoque la condena a la indemnización moratoria impuesta a mi representada por no haber pagado prestaciones a SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 84790 la demandante a la terminación del contrato de servicios ya que la misma no correspondía en un contrato de prestación de servicios, que mi representada no actuó de mala fe. Que se revoque la condena a la indemnización moratoria impuesta a mi representada por no haber pagado prestaciones a la demandante a la terminación del contrato de servicios de conformidad al artículo 65 del CST ya que la demandante no tenía la calidad de trabajadora privada.
Que se revoque la condena en cosas y agencias en derecho contra mi representada. Con tal propósito formula 3 cargos que no recibieron réplica y, no obstante dirigirse por diferente vía, se analizaran conjuntamente por cuanto denuncian similar cuerpo normativo, persiguen igual finalidad y son complementarios. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de «los artículos 1, 2, 20, 41 y 55 del decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del decreto 797 de 1949, artículos 1 al 7, artículo 32 de la ley 80 de 1993, los artículos 66, 1502, 1602, 1603 y 1609 del código civil, el artículo 676 del decreto 01 de 1984,el artículo 177 del código de procedimiento civil, los artículos 3, 4 y 64 del CST y los artículos 6, 29, 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3, 8 y 21».
Afirma que la vulneración se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre la demandante y Caprecom liquidado fue desde el 2 de SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 84790 noviembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013 fue un contrato de prestación de servicios. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones a la demandante. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo y condenar a la indemnización moratoria.
Asevera que los citados errores tuvieron origen en «Prueba no apreciadas» «Pruebas indebidamente apreciadas que se encuentran en el expediente», como: i) Demanda presentada (folios 1 a 3), ii) Contestación de la demanda por parte de Caprecom (folios 236 a 246), iii) Reclamación administrativa de la demandante y iv) Contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante (folios 29 a 42).
Dice que el colegiado incurrió palmariamente en los errores de hecho mencionados que lo condujeron a infringir indirectamente la ley sustancial tras concluir en forma equivocada que la relación que existió entre la demandante y Caprecom era contrato de trabajo y no uno de prestación de servicios, dijo que en este caso se desvirtuó la presunción pues el Tribunal no tuvo en cuenta las manifestaciones de la actora quien en la reclamación administrativa reconoce que la vinculación lo fue por contratos de prestación de servicios, también desconoció lo dicho por Caprecom cuando al responder la demanda afirmó que las labores de supervisión corresponden al contratante y por simple lógica las labores de auditoria de cuentas se debe realizar en las dependencias SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 84790 en las que se localiza la información, lo que no implica subordinación. Asegura que se desconoció la existencia de los contratos de prestación de servicios que fueron firmados y tienen validez de un acto administrativo, se convirtió en contrato de trabajo una relación reglamentada como prestación de servicios, se aplicaron indebidamente los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945 que definen los elementos del contrato de trabajo al considerar que los de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente desaparecieron del mundo jurídico, que las disposiciones citadas no son aplicables al caso en estudio pues desconoció la facultad de la entidad para realizar este tipo de contratación regulado por la Ley 80 de 1993 y procedió a condenarla partiendo de una presunción legal que no admite prueba en contrario, lo que desconoce el artículo 23 de la codificación enunciada.
Agrega que el artículo 83 de la Constitución Nacional parte de la presunción de buena fe que no sólo es aplicable para particulares sino también para las autoridades públicas, no existe actuación indebida o incorrecta de la demandada al suscribir los contratos de prestación de servicios, que quien los firmó lo hizo en la forma prevista en la Constitución y la ley, actos que gozan de la presunción de legalidad, sin que a la fecha se haya presentado acción legal contra los mismos, tales contratos se ejecutaron bajo las condiciones allí pactadas, se pagaron las obligaciones y se declararon las partes a paz y salvo.
SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 84790 Manifiesta que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció los diferentes tipos de contratos que puede realizar la administración pública y allí se establecieron los de prestación de servicios, alcance de la norma respecto de la cual la Corte Constitucional se pronunció, sentencia CC C154-1997, así que no pueden ser de recibo las manifestaciones de la demandante, excluyendo la decisión libre y voluntaria de suscribir los contratos de prestación de servicios para convertirlo en contrato de trabajo; que la decisión recurrida también desconoce lo establecido en el artículo 122 de la Carta Política en relación a que no habrá empleo que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la planta de personal y presupuesto correspondiente, así que al disponer la indemnización moratoria se contraría la norma constitucional y crearía un empleo con las implicaciones financieras que ello acarrea, sobre todo cuando conforme a la citada ley, los contratos de prestación de servicios pueden celebrarse.
Asegura que no procede condena alguna contra la demandada respecto al cambio de la modalidad contractual, pues se está desconociendo el principio jurisprudencial y doctrinario de los actos propios, así que considerando que la condena proferida se funda en cuestionar la buena fe de Caprecom al suscribir y ejecutar contratos de prestación de servicios con la actora, para que luego ella misma pretenda se declare como de trabajo, lo que desconoce las disposiciones pactadas entre ellas la exclusión de relación SCLAI PT-10 V.00 IS Radicación n.° 84790 laboral; en lo que hace a los actos propios, advirtió que la buena fe en la celebración de los contratos debe traducirse en una limitación para el ejercicio de los derechos subjetivos, busca consistencia en el actuar de las partes a lo largo de la relación negocial, deben estar presentes algunos requisitos como la existencia de una conducta que sea jurídicamente relevante, el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a determinada pretensión, contradicción entre la conducta anterior y la posterior, además de la identidad de sujetos.
Conforme lo anterior, advierte que la señora Molina se vinculó como contratista independiente de Caprecom liquidado, ella conocía su condición al suscribir la prestación de servicios, pero luego reclama declarar que lo anterior era un contrato de trabajo lo que significaba una evidente contradicción, que pone de presente proceder contra sus propios actos, por ello asegura, es claro que la demandante no podía invocar en su favor normas que ella misma ha desconocido, lo que anula la posibilidad de argumentar que la forma de contratación no era la que habían acordado, con la que obtuvo una decisión que impuso sanciones que no le correspondían, que conduce a considerar la equivocada decisión del colegiado entre ellas la indemnización moratoria que se solicitó con sustento en el artículo 65 del CST y sin fundamento alguno al proferir la sentencia de primer grado se resolvió con norma diferente, lo que ratificado por el Tribunal viola el principio de congruencia. Reitera que estamos frente a la teoría de los actos propios según la cual no es posible contradecir la propia SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 84790 conducta y las manifestaciones de voluntad expresadas válidamente en el pasado, que no es lícito venir contra sus propios actos sencillamente porque la buena fe implica un deber de observar el futuro comportamiento que los actos anteriores permitían prever, además la señora Molina conforme al artículo 1502, 1602, 1603 y 1609 del Código Civil es persona capaz, expresó su consentimiento al firmar los contratos y conocía las condiciones de tener la calidad de contratista sin demostrarse vicio alguno en el consentimiento, tal contrato era ley para las partes, no podía ser desconocido, se ejecutó de buena fe y quien está incumpliendo es la parte que demanda.
Manifiesta que los contratos gozan de la presunción de legalidad, pero al producirse decisión en contrario todos los principios se pierden, declarar la existencia del contrato de trabajo y la indemnización moratoria supone la mala fe del contratante pero no de la contratista que aceptó todas las condiciones y ahora se lucra con su actuación, correspondía a la demandante demostrar la mala fe de la demandada, lo que no ocurrió, además llama la atención que se esperó casi 40 meses para presentar la demanda lo que denota una actuación de tal naturaleza, pues lo que busca es lucrarse de lo que era una contratación válida para Caprecom, que al existir un acuerdo de voluntades de las partes reflejado en el contrato de prestación de servicios, no puede presumirse la mala fe de la demandada, pues insiste se trató de una vinculación bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993.
SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 84790 VIL CARGO SEGUNDO También por la senda de lo fáctico, acusa aplicación indebida «de artículo 1 del decreto 797 de 1949 y con ello violar el principio de congruencia contemplado en el artículo 281 del CGP (anterior artículo 305 del Código de Procedimiento Civil), y de los artículos 3 y 4 del CST». Estima que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que procede la condena por indemnización moratoria del artículo 1 del decreto 797 de 1949 cuando la misma no fue solicitada por la demandante. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda se había solicitado proferir condena de conformidad al artículo 65 del CST que no aplica para los trabajadores oficiales.
Expresa que los citados yerros tuvieron origen en «Prueba no apreciadas» «Pruebas indebidamente apreciadas que se encuentran en el expedienteo i) Demanda presentada (folios 1 a 3), ii) Fallo de primera instancia CD 1 y, iii) Fallo de segunda instancia que confirmó lo decidido por el a quo. Dice que no puede ser de recibo la actuación del colegiado al desconocer el alcance de la demanda, pues es claro que en las pretensiones de la demanda se reclamó condena para la demandada de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sin embargo de la simple revisión se encuentra que el juzgado de primer grado sin tener la competencia para ello considera que fue un error del demandante lo solicitado y a que su propio criterio si existe una norma similar que puede SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 84790 proceder a aplicarla y con ello procede a proferir condena a la luz del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, lo que dice va en contra del principio de congruencia. Asegura entonces, que si era clara la pretensión de la demandante de perseguir condena por concepto de indemnización moratoria a la luz del Código Sustantivo del Trabajo, tal condena no procede por ser una norma diferente a la que se debía aplicar a la actora al declararse la condición de trabajadora oficial, no podía entonces ser competente ni el juez de primer grado ni el colegiado para proferir una condena por algo que no fue solicitado con las implicaciones allí establecidas, pues no era competencia del juez establecer que se trataba de un error y que procedía corregirlo.
VIII. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa aplicación indebida de las mismas disposiciones enunciadas en el primer embate, además del artículo 281 del CGP (anterior artículo 305 del CPC). Afirma que el fallador de alzada incurrió en error al aplicar los artículos 1, 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945 que son disposiciones que no están llamadas a regular el caso debatido, lo que hace que la sentencia sea injusta para la demandada pues se pretende convertir en contrato de trabajo una relación contractual reglamentada como es el contrato de prestación de servicios en el sector público.
Agrega que la actora conocía desde siempre que su vinculación a la entidad lo fue mediante contratos de SCLA) PT-10 V.00 19 Radicación n.° 84790 prestación de servicios, Caprecom no era empleador de la señora Molina Kerguelen y así lo dijo desde la contestación de la demanda en la que se manifestó que ella actuaba como contratista independiente y su relación estaba regulada por la Ley 80 de 1993, en los demás, el sustento del cargo es igual a lo manifestado en la primera acusación. IX.
CONSIDERACIONES Lo primero que debe decir la Sala es que en el alcance de la impugnación, de forma impropia se pide que se case la sentencia recurrida y a su vez se revoque, lo cual resulta imposible, pues una vez anulada la providencia desaparece del mundo jurídico; además, cuestiona la aplicación indebida de una serie de normas (artículos 66, 1502, 1602, 1603 y 1609 del CC; 121, 122 y 123 de la CN), a las que el juez de apelaciones no acudió y, por último se advierte que en los embates entremezcla sin distinción, argumentos de naturaleza jurídica y fáctica, como si se tratara de una alegación propia de las instancias.
No obstante, lo anterior, tal circunstancia no impide a la Corte incursionar en el fondo del asunto, pues de las disertaciones exhibidas se logra extraer que son dos temas sobre los cuales yace la molestia de la impugnante i) la declaración de la existencia del contrato de trabajo y, la imposición de la sanción moratoria. Así las cosas, el ad quem apoyado en que conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 314 de 1996 la SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.° 84790 demandante no pudo ostentar la calidad de empleada pública, verificó que las funciones que aquella desempeñaba se encuadraban en aquellas que son propias de los trabajadores oficiales, así que de la prueba testimonial y los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, corroboró la citada condición al igual que la existencia de la verdadera relación laboral en los términos dispuestos en los artículos 1 y 20 del Decreto 2127 de 1945 al igual que al 53 de la Constitución Nacional, por ello se encontraban acertadas las condenas impuestas.
La impugnante en contraposición, asegura que no había lugar a declarar la existencia de una relación laboral toda vez que la vinculación de la señora Molina Kerguelen con Caprecom estuvo gobernada por las reglas de la contratación administrativa, que los convenios gozan de presunción de legalidad, que la actora no podía, sin contrariar los principios de buena fe y respecto de los actos propios actuar de forma contraria, que, en todo caso, no hubo mala fe, que como la indemnización moratoria se reclamó bajo las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, tal condena no procedía por ser una norma diferente a la que se debía aplicar a la actora.
De esta manera, le corresponde a la Corte examinar, con base en las pruebas denunciadas y en los argumentos esgrimidos por la censura, si el Tribunal se equivocó al haber declarado la existencia de un contrato de trabajo realidad entre las partes y haber determinado que la demandada actuó de mala fe al no haberle cancelado a la actora las SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 84790 prestaciones sociales e indemnizaciones que se derivan de un contrato eminentemente laboral. i) De la existencia de un contrato de trabajo realidad Pues bien, lo primero que cabe resaltar es que el fallador de segundo grado no incurrió en un yerro probatorio respecto de los elementos de persuasión denunciados, esto es, de los contratos por prestación de servicios, la reclamación administrativa, la demanda inicial y su contestación, en los términos sugeridos por la censura, toda vez que no coligió algo distinto a lo que se desprende de su contenido, pues el ad quem nunca desconoció que la actora hubiera manifestado a lo largo del proceso que fue vinculada a través de una orden de servicios y que expresamente por las partes en simplemente determinó que, pese así se hubiera pactado el respectivo contrato, a esas formalidades, la realidad del caso era distinta, es decir, que era evidente que la relación se había desarrollado de manera típicamente laboral, dado que Molina Kerguelen prestó sus servicios de manera personal y subordinada.
En otras palabras, lo que el Tribunal hizo fue aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el articulo 53 de la Constitución Política, dándole prevalencia a las circunstancias que rodearon la relación contractual más que a las formalidades resultantes de los documentos suscritos por las partes, pues en este caso SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 84790 los contratos firmados solo dan cuenta de su existencia, pero no de la forma como se ejecutaron.
No sobra advertir que en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 43818, la Sala manifestó que la sola presencia de contratos celebrados con fundamento en la Ley 80 de 1993 no excluye la posibilidad de la existencia de un contrato de trabajo. En esa oportunidad se sostuvo: Así las cosas, encuentra la Sala, que los contratos de prestación de servicios no son suficientes por sí solos para determinar la existencia o no del vinculo laboral, es decir, del texto de los referidos contratos no se puede establecer si hubo subordinación o no de la accionante, ni el carácter del vínculo que unió a las partes, pues sus cláusulas no revelan las condiciones especificas y concretas en que la demandante ejecutó sus actividades, razón por la cual dichos contratos no tiene la fuerza suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de estarse en presencia de una relación de índole laboral.
Aunado con lo anterior, tampoco es posible atribuirle un error al sentenciador de alzada respecto de la carga de la prueba, conforme lo alega la recurrente en la acusación, como quiera que la norma que regula el sub lite, esto es, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por tratarse de una trabajadora oficial, contempla que «El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción» y eso fue precisamente lo que estableció el fallador, quien consideró que, en razón a que estaba plenamente comprobada la prestación personal de servicios, el contrato de trabajo entre las partes se presumía y, siendo ello así, le correspondía a la entidad demandada demostrar la ausencia de subordinación. SCLA1PT-10 V.00 23 Radicación n.° 84790 Igualmente se hace imperioso resaltar que la censura no despliega actividad alguna tendiente a demostrar que la señora Norma Constanza Molina Kerguelen hubiese desarrollado sus funciones de manera autónoma e independiente y así desvirtuar la presunción que operaba en su contra al haberse acreditado la prestación personal del servicio.
En ese sentido, la sentencia debe permanecer incólume, pues no podría quebrantarse si uno de sus pilares no se derrumba. En lo atinente a la presunción legal en comento, la Sala, en sentencia CSJ SL965-2021, entre muchas otras, explicó: 1°) Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1° de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. De otro lado, debe decirse que la declaratoria del contrato de trabajo realidad que se determinó en el sub examine no se puede ver afectada por el hecho de que la actora no hubiera efectuado reclamaciones respecto a la modalidad contractual durante la vigencia de la relación SCLAIP1-10 V.00 24 Radicación n.° 84790 laboral o por las condiciones en que se estaba desarrollando el vínculo, pues ello no es indicativo ni constituye un supuesto suficiente para inferir su aceptación sobre la forma en que se está llevando a cabo la prestación de sus servicios (CSJ SL965-2021 y CSJ SL9156-2015).
Adicionalmente, la decisión del fallador de alzada tampoco desconoce el artículo 122 de la Constitución Política, como lo sostiene la impugnante, quien aduce que se está procediendo a crear un nuevo empleo pese a no tener competencia para esto. Al respecto, la Corte en decisión CSJ SL4537-2019, en la que se reiteró lo expuesto en providencia CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 26539, indicó que «la inclusión de un trabajador en la planta de personal es cuestión ajena a su voluntad y no puede ser excusa para desconocerle los derechos laborales que le corresponden sí estuvo vinculado por una relación laboral».
Ahora bien, en lo que atañe a la teoría de los actos propios que refiere la censura cuando afirma que la demandante no puede pretender ahora la declaración de un contrato de trabajo en tanto ella misma expresó su voluntad de vincularse mediante una orden por prestación de servicios, es menester recordar lo expuesto en la providencia CSJ SL4537-2019, en la cual se abordó el estudio de un asunto de similares contornos al presente y en el cual la Sala, después de referirse a diferentes decisiones proferidas por esta Corporación, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en relación al acto propio, explicó que el respeto por lo pactado en un acuerdo de voluntades, solo es SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 84790 posible pregonarlo cuando dicho convenio se ajusta a lo establecido en la ley laboral, que no es lo que ocurre en el sub lite.
En efecto, en la aludida providencia se puntualizó lo siguiente: Verificación de los requisitos o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio - Conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador Para proceder a verificar este requisito se impone memorar que las normas laborales son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables según el entendimiento del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, ello como una palmaria expresión del principio tuitivo que ampara a los trabajadores.
En ese horizonte, tiene dicho esta Corte que no es la voluntad de las partes por si misma quien determina si un contrato es o no de trabajo, sino tan solo el hecho de si la relación llena o no los requisitos impuestos por la ley para que se configure tal relación especialísima. De manera que si se cumplen a cabalidad los mismos, existe contrato de trabajo, a despacho de cuanto piensen las partes al respecto.
No de otra manera se comprende que si las normas que regulan la contratación laboral son de orden público y obligan a los contratantes por encima de lo que ellos pacten, no se pueden desconocer los derechos previstos en la ley en favor del trabajador y solo son admisibles los pactos entre las partes que se ajusten a los postulados de la misma o mejoren las condiciones que ella contempla como mecanismo mínimo protector del empleado.
Dicho en breve, los cánones de derecho del trabajo son de orden público y como tales prevalecen frente a pactos que se encuentran en oposición (sentencia CSJ SL, del 28 de may. de 1998, rad. 10661). Desde esa perspectiva, nótese que si bien esta Corporación ha sostenido que los acuerdos a los que lleguen los trabajadores y los empleadores en observancia de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de aquellos, son válidos y deben ser honrados, y ello implica no solo el cumplimiento de lo pactado SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.° 84790 (pacta sunt servanda), sino también su ejecución de buena fe (artículo 55 del CST en armonía con el 1603 del CC), es decir, su desarrollo conforme a la seriedad, colaboración y lealtad que debe regir en cualquier disciplina social y jurídica, como la laboral (SL5469-2014), es claro que ese respeto de lo acordado, se pregona, única y exclusivamente cuando se realicen conforme a la ley laboral, toda vez que no siempre las partes pueden decidir libremente, ((el orden público laboral limita la voluntad de las partes».
En lo que respecta al alcance del articulo 1602 del Código Civil, otro argumento del instituto impugnante, esta Sala, de vetusta, ha enseriado que el contrato civil y el de trabajo difieren no solo por el objeto sino principalmente porque en el primero prevalece la autonomía de la voluntad de los contratantes mientras que en el segundo no puede pactarse nada que esté por debajo de las garantías que las leyes otorgan al trabajador, aunado a ello de estar presidido por un interés social (sentencia CSJ SL, del 5 de mar. de 1948, G del T., t III, ni:1ms. 17 a 28, p.74).
También ha enseriado que el mencionado precepto (art. 1602 CC) consagra el principio de la libertad de estructuración en el contenido de los contratos, con las salvedades impuestas por normas imperativas que restringen aquella libertad bien sea por razones de ética o bien de orden público, principio este que, según lo explicado, tiene un campo de acción muy restringido en derecho del trabajo, porque el legislador, partiendo del supuesto de la desigualdad económica entre empleadores y trabajadores, trata de buscar o conseguir la igualdad jurídica al instituir determinadas restricciones a la voluntad de las partes contratantes, y al regular el contrato de trabajo en su constitución, ejecución y efectos (sentencia CSJ SL, del 16 de Jul. de 1959, G. J, t XCI, núm. 2214, p.256).
Entonces, todo lo asentado se puede sintetizar en que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se proclama su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces (CSJ SL5523-2016, 5L986-2019).
SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 84790 Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.
En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello así, se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio.
En suma, los actos propios surten efectos cuando tienen un sustento jurídico, es decir, si el proceder de las partes contratantes está en consonancia con el régimen legal, pues, de lo contrario, si se desconocen las garantías otorgadas por la ley al trabajador, no produce efecto alguno lo estipulado en tales convenios, pues no es posible respaldar la continuidad de un acto que es contrario a derecho.
Por tal motivo, no le asiste razón a la impugnante en su reproche. En consecuencia, no se probó la comisión de yerros fácticos o jurídicos por parte del Tribunal al haber declarado la existencia de un contrato de trabajo realidad, bajo el amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. ii) De la indemnización moratoria Considera la recurrente que se equivocó el colegiado al ratificar la decisión de primera instancia en punto a la indemnización moratoria, pues la actora reclamó dicha condena bajo los lineamientos del artículo 65 del CST, sin SCLAIPT-10 V.00 28 Radicación n.° 84790 embargo, el juzgado sin competencia para ello dijo que se trató de un error de la demandante y procedió condenar en los términos del artículo 1 del Decreto 797 de 2003, lo que contraviene el principio de congruencia. En lo que interesa a este punto, debe decir la Sala que la recurrente empieza por cuestionar que fue el fallador de primer grado quien sin competencia para ello dispuso aplicar las normas de los trabajadores oficiales para efectos de imponer la sanción moratoria, cuestión que no controvierte la decisión del ad quern que es la sentencia cuestionada en casación, no obstante lo anterior, es claro que el Tribunal determinó que la señora Molina Kerguelen tenía la calidad de trabajadora oficial, como quiera que las funciones desempeñadas no correspondían a los cargos de directores o presidentes, quienes, conforme al artículo 12 de la Ley 314 de 1996, son los que ostentan la condición de empleados públicos, en tal condición la disposición aplicable para efectos de la sanción moratoria no era otra que el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
Ahora bien, sobre la escogencia de la norma que verdaderamente regule el asunto a juzgar, debe tenerse en cuenta que conforme al principio jura novit curia, el juzgador, quien es el conocedor del derecho, debe aplicar la preceptiva que regula la controversia, incluso si no ha sido la invocada por las partes y, siendo ello así, es dable colegir también, que no se trasgredió el principio de congruencia como lo plantea la recurrente; frente a dicho tema esta Sala ya se ha SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 84790 pronunciado, sentencia CSJ SL3209-2020 que reiteró lo dicho en la CSJ SL17741-2015.
Conforme a lo expuesto en precedencia, se itera, no se vulneró el principio enunciado, lo anterior, si se tiene en cuenta que, en asuntos como el presente, la Corte desde antaño ha enseriado que: [ ] el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante» (CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13507).
De otra parte, resulta preciso afirmar que no era necesario que la actora demostrara mala fe de la empleadora, pues es sobre la entidad que recae precisamente la carga de acreditar que existían razones contundentes y atendibles para creer que se encontraba ante una relación de carácter distinta a la laboral y, que, por ello, se sustrajo del pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que se derivan de un vínculo de esa índole.
Al respecto, recuérdese que »es menester acreditar las razones que condujeron a optar por la modalidad contractual y que justifiquen la conducta de la demandada, para sustraerse del reconocimiento de derechos laborales respecto de quien fue su trabajador subordinado» (CSJ SL194-2019). Cumple agregar que al estudiar el contrato realidad, la aprobación de la actora para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 84790 de un verdadero contrato de trabajo, tampoco exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria, si no se demuestra que su actuar estuvo revestido de buena fe, sentencia CSJ SL1035-2016.
Ahora bien, la simple creencia de la demandada de obrar bajo un contrato diferente al laboral y amparado en ciertas disposiciones normativas, en este caso la Ley 80 de 1993, entre otras disposiciones, para el asunto en particular, no es suficiente para exonerarse de la indemnización prevista en el articulo 1 de la Ley 797 de 1949, pues, en cualquier caso: [ ] se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el articulo 32 de la Ley 80 de 1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios (CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186) (Subraya de la Sala).
Así las cosas, resulta diáfano que no hay razón atendible y valedera para exonerar a la entidad demandada del pago de la indemnización moratoria, pues no se logró desvirtuar la conclusión del colegiado que,dispuso confirmar la decisión de primer grado en ese aspecto. De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. Sin costas en el trámite extraordinario, dado que no SCLAJPT-10 V.00 31 hubo réplica.
X. DECISIÓN Radicación n.° 84790 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de febrero de 2019, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso seguido por NORMA CONSTANZA MOLINA KERGUELEN contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM PAR.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ALD JOSÉ DIX PONNEFZ I " C2)' JIMENA ISABEL-GODOY FAJARDO iT SÁNCHEZ y SCLAJPT-10 V.00