SCLAJPT-07 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL4259-2020 Radicación n.° 73547 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte los recursos de anulación interpuestos por CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA, (SINTRAMIENERGÉTICA), Subdirectiva Seccional de Becerril (Cesar), contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 29 de octubre de 2015, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA, (SINTRAMIENERGÉTICA), Subdirectiva Seccional de Becerril (Cesar).
I.
ANTECEDENTES 1.- De la documentación remitida por el Tribunal de Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 2 Arbitramento se infiere que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA, (SINTRAMIENERGÉTICA), Subdirectiva Seccional de Becerril (Cesar), formuló un pliego de 49 peticiones a la sociedad CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA, sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución alguna en la etapa de arreglo directo, salvo en cuanto a la regulación de viáticos sindicales contenida en el punto dos (2), y razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante resolución número 0439 de 3 de octubre de 20147 ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto. 2.- El Tribunal de Arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 5 de octubre de 2015, pasando luego a proferir el laudo cuya anulación parcial se pretende por ambas partes del conflicto colectivo mediante los recursos sobre los que aquí se decide.
II. LAUDO ARBITRAL El Tribunal de Arbitramento, después de señalar un capítulo de generalidades relacionadas con el marco procedimental de su actuación, resolvió los puntos del pliego de peticiones de la agremiación sindical no solucionados al cierre de la etapa de arreglo directo, previa consignación de Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 3 las motivaciones particulares sobre cada uno de ellos, de los cuales la Corte se referirá a los que son materia de impugnación por las partes, empezando por los del recurso de la agremiación sindical, como sigue: III.
RECURSO DE LA AGREMIACIÓN SINDICAL Una vez la agremiación alude a los antecedentes de la decisión atacada y a los alcances del recurso de anulación de laudos arbitrales que dirimen conflictos de intereses, enlista los siguientes puntos como materia de su impugnación: 1.- SALARIO MÍNIMO DE INGRESO. El pliego decía: Artículo 5º: Todo trabajador devengará el cien (100%) del salario asignado al cargo para el que fue contratado.
Los árbitros dispusieron por mayoría no incluirlo como parte del laudo que regirá las relaciones de las partes, por cuanto la asignación del salario es parte de las facultades del empleador y no existe escalafón salarial en la empresa que justifique esa precisión. La agremiación solicita que se anule la disposición y en su lugar se acceda al pedimento, porque los salarios deben estar acordes con la labor desempeñada.
Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 4 2.- AUXILIO POR MUERTE DE UN TRABAJADOR. El pliego reclamaba: Artículo 7º: Cuando se produzca la muerte de un trabajador al servicio de la compañía, esta reconocerá a sus familiares la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales vigentes a la firma de la presente convención colectiva de trabajo. Adicionalmente condonarán la deuda que el trabajador tenga contraída con la empresa COLOMBIAN NATURAL RESOURCES, al momento de la defunción. PARÁGRAFOS […].
Los árbitros por mayoría decidieron no incluir en el laudo el pedimento, atendiendo la situación económica de la empresa y por estar comprendido el concepto en el sistema de seguridad social integral. La agremiación solicita que se anule la decisión y en su lugar se conceda, pues comporta razones de humanidad y solidaridad con la familia del fallecido que debe afrontar penurias por la muerte del trabajador. 3.- BONIFICACIÓN POR FIRMA.
El petitorio consignó: Artículo 28º: La empresa pagará a los trabajadores beneficiarios de la presente convención la suma de CINCO MILLONES [DE] PESOS M/L ($5.000.000,oo) por una sola vez durante la vigencia de la presente convención los cuales serán cancelados dentro de los diez días a la firma de la convención colectiva de trabajo. Los árbitros decidieron por mayoría no incluirlo en las Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 5 disposiciones positivas del laudo, por ser el instrumento adoptado un laudo arbitral y no una convención colectiva de trabajo.
La agremiación aduce que este tipo de beneficios se ha venido institucionalizando en el sector minero y mitiga el término corrido en el conflicto. 4.- ESTABILIDAD LABORAL. Solicitó la agremiación sindical: Artículo 29: La Empresa se compromete a no ejecutar con motivo de la presente negociación colectiva actos que atenten contra la estabilidad de sus trabajadores ni contra las personas que intervinieron en la negociación del pliego de peticiones, garantizando así la política de estabilidad laboral de la Empresa, en consecuencia no ejercerá represalias ni despidos sin justa causa.
Para la aplicación de sanciones disciplinarias se cumplirá el siguiente procedimiento: Cuando un Trabajador cometa una falta contra las disposiciones legales, el reglamento interno de trabajo o el contrato de trabajo la Empresa le comunicará por escrito al trabajador inculpado con copia al Sindicato dentro de los seis (6) días hábiles siguientes de cometida y/o conocida la falta, para que aquel rinda sus descargos en la fecha señalada en dicha comunicación ante el jefe de recursos humanos, la cual debe llevarse a cabo dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes al recibo de la misma.
El trabajador estará acompañado de dos (2) miembros del Sindicato, quienes podrán expresar los argumentos de defensa del trabajador. La diligencia de descargos se consignará en un acta en la cual se dejará constancia tanto de los cargos como de los descargos, en caso de que la determinación sea aplicación de una sanción disciplinaria, la empresa le comunicará su decisión por escrito al trabajador inculpado con copia al Sindicato, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Una vez notificado el trabajador de la sanción a imponer se Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 6 realizará una reunión en la cual participaran: el jefe inmediato del trabajador inculpado, el trabajador y los dos miembros del sindicato designados por este, con la finalidad de verificar las pruebas y argumentos sobre la presunta falta cometida y/o presentar nuevas pruebas, esta reunión se solicitará dentro de los (6) seis días que tiene el trabajador para presentar apelación. Si el trabajador es sancionado con medidas drásticas podrá apelar ante el Gerente de Mina o quien esté desempeñando sus funciones, dentro de los tres (6) días hábiles siguientes a la notificación de la sanción. En todo caso, la sanción no quedará en firme hasta que no quede resuelta la apelación. La Empresa aplicará la siguiente escala de sanciones: Primera falta: llamada de atención. Segunda falta: Suspensión de uno (1) a cuatro (4) días.
Tercera falta. Suspensión de cuatro (4) a veinticinco (25) días. Cuarta falta: Suspensión de cinco (5) días a treinta y dos (32) días. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria o el despido que la empresa imponga pretermitiendo este trámite, en consecuencia, la empresa queda obligada a levantar la sanción disciplinaria o reintegrar al trabajador en caso de despido resarciéndole todos sus derechos legales, contractuales y convencionales siempre y cuando se viole el debido proceso aquí estipulado.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se entiende por días hábiles aquellos en los cuales el Trabajador debe prestar el servicio de acuerdo con los turnos establecidos y, por lo tanto, se excluye los días en los que el Trabajador esté de vacaciones, incapacitado, en licencia, permisos, descansos legales o convencionales, sin que este lapso excede de TREINTA (30) días calendarios, caso en el cual rendirá sus descargos por escrito.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La Empresa retirará de la hoja de vida de los Trabajadores las llamadas de atención o sanciones disciplinarias cuando cumplan un año y un día de vigencia. Los árbitros decidieron no incluirlo en las disposiciones positivas del laudo, por cuanto la Corte Constitucional en sentencia C-593 de 2004 «estableció los derroteros que deben aplicarse para el debido proceso en el que se evalúa la conducta de un trabajador».
Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 7 La agremiación sindical pide que se anule la decisión de los árbitros y en su lugar se establezca un procedimiento disciplinario, porque los árbitros están facultados para ello según jurisprudencia que invoca. 5.- FACTOR SALARIAL. La agremiación sindical solicita que en relación con el «artículo 22º del pliego de peticiones –Primas extralegales;
Prima de vacaciones; Primas de junio; Primas de diciembre y prima de antigüedad. Artículo 24º -Auxilio de alimentación – Artículo 25º - Auxilio de vivienda», sus montos o valores fijados en el laudo arbitral «se tendrán en cuenta como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales». Sobre tal particularidad, los árbitros, por mayoría, consideraron incluir en el laudo las mentadas primas de vacaciones, junio y diciembre, así como la de antigüedad, porque ya vienen siendo reconocidas por la empresa, pero con carácter no salarial; incluir el auxilio de alimentación y no incluir la prima de vivienda, porque la agremiación no se pronunció sobre ella en comunicación de 27 de octubre de 2015, y quedaría cubierta por el Fondo de Vivienda del artículo 21 del laudo.
Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 8 IV. RÉPLICA En el término concedido por la Corte, la agremiación sindical no se expresó sobre el recurso de la empresa, como sí lo hizo ésta sobre el de aquélla. En síntesis, la empresa replicante achaca al recurso de la agremiación sindical no expresar mayor motivación tendiente a derruir las disposiciones del laudo arbitral que ataca, pero sí, desconocer, a su vez, las motivaciones de los árbitros sobre las cláusulas que impugna.
Agrega que lo que se persigue es establecer una escala salarial propia del empleador; incluir cuestiones que están previstas en la seguridad social; confundir el laudo arbitral con la convención colectiva de trabajo para derivar de allí una bonificación; eludir su facultad sancionadora; y pretender corregir su propia posición al proponer el carácter salarial a pagos que no cuentan con ese carácter.
Apoya su argumentación en cita de jurisprudencia. V. CONSIDERACIONES Atendidos los múltiples motivos de las impugnaciones propuestas tanto por el sindicato como por la empresa, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 9 regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (1.º) extralimitó el objeto para el cual se le convocó;
(2.º) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (3.º) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (4.º) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (5.º) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST).
Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (6.º) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 del CPTSS).
Lo anterior traduce que la Corte al resolver el o los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 10 adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al Tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.
Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando previamente las que consideraron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que al final de los 49 puntos del pliego de peticiones del laudo, éste quedó reducido a 38 artículos, de los cuales el primero constituye la apertura de la decisión y los tres últimos están referidos a la procedencia de su impugnación, la entrega de sendos ejemplares para las partes y la orden de su notificación. En suma, del artículo Segundo al Trigésimo Quinto se consignan las disposiciones Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 11 normativas y obligacionales del laudo.
De lo que bien dicho salta a la vista que las peticiones de la agremiación sindical, negadas en el laudo y ahora cuestionadas en el recurso no pueden llegar a feliz término, habida cuenta de que su anulación no tiene por reverso que la Corte dicte una sentencia de remplazo acogiendo las solicitudes, dado que, ya se ha dicho, su competencia está limitada a anular o dejar vigentes las disposiciones del laudo desde su vista como juez de derecho, no pudiendo, en consecuencia, adoptar decisiones en equidad como son las que corresponden al tribunal de arbitramento en asuntos de esta naturaleza.
Y tampoco habría lugar a devolver el laudo en lo que fuere anulado para que el tribunal de arbitramento dicte uno nuevo sobre los puntos negados, pues, como al comienzo se indicó, la devolución del laudo arbitral sólo procede cuando quiera que la Corte «hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria», y en este caso no hay duda alguna que todos los puntos del pliego que competía resolver lo fueron, solo que, a disgusto de la agremiación sindical recurrente, por las variadas razones que sucinta pero suficientemente ya se indicaron y que para la Corte se tornaron en intocables.
Lo anterior no obsta para indicar que la jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de que el laudo arbitral disponga sobre algunos de los aspectos tratados en los puntos Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 12 incluidos en el recurso de la agremiación sindical, tal es el caso del salario de ingreso, de procedimientos disciplinarios, auxilios y bonificaciones, pero ello no significa que el tribunal de arbitramento se vea forzado a conceder siempre y en todo caso beneficios de esos tenores, como otros que para este caso no es menester recordar, sino que, regido por el criterio de equidad, bien puede en su ejercicio de ponderación sobre los intereses de las partes en conflicto acceder a unos, reducir los solicitados en su monto o medida, o definitivamente negarlos, como en este caso ocurrió con los indicados por la agremiación sindical, por encontrar que pueden afectar la equidad; o que para ese momento es aconsejable mantener lo previsto en la ley; o que sencillamente están previstos exclusivamente para el marco legal; o que es suficiente lo establecido por las mismas partes en otros instrumentos que rigen sus relaciones de trabajo, como el contrato de trabajo y la convención colectiva del trabajo.
A manera de ejemplo, los árbitros no pueden imprimir carácter salarial a ciertos pagos en el mundo del trabajo por ser asunto del resorte exclusivo de la ley, por ende, bien hicieron los árbitros al sustraerse a tomar decisiones como la indicada. En efecto, en sentencia CSJ SL2809-2020, 22 jul. 2020, rad. 85204, así se pronunció la Corte sobre este aspecto: Esta Sala, por mayoría, ha considerado que los árbitros carecen de competencia para determinar si un beneficio posee o no Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 13 carácter salarial, en tanto que la definición de lo que es salario y lo que no lo es está en la ley.
Adicionalmente, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo solo difiere a las «partes» el poder de acordar expresamente el establecimiento de pagos no constitutivos de salario. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2002, rad. 18241, reiterada en CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406, CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118, CSJ SL, 10 abr. 2013, rad. 57730 se adoctrinó: Sabido es que el contrato de trabajo, como vínculo existente entre empleador y trabajador originado en la prestación personal del servicio, constituye fuente de diversas obligaciones – entre ellas las de contenido económico-, revestidas de diferente naturaleza en su contenido individual, pero como un todo; ésta la razón para que sea oportuno precisar que el carácter salarial, indemnizatorio o prestacional es inherente al concepto como tal dadas sus diferentes características, sin que sea dable fraccionar o predicar proporcionalidad de su calidad.
Por ello, el estatuto sustantivo se ocupa de atribuir, enunciar y regular qué constituye salario y qué no, al igual que sus modalidades, artículos 127 al 135 del Código Sustantivo del Trabajo, y dedica otros capítulos a las prestaciones patronales comunes y a las especiales. En consecuencia, un beneficio no puede desnaturalizarse y darle carácter o no salarial en un determinado porcentaje.
Además, los árbitros no podrían atribuirse la facultad de otorgar naturaleza o no salarial a determinados conceptos extralegales, por cuanto, el artículo 128 del C.S.T., expresamente la difiere a las partes. Por lo anotado, y por no ser menester abundar en mayores razones, no se anulará la decisión arbitral de no incluir los señalados puntos en el laudo arbitral.
VI. RECURSO DE LA EMPRESA Luego de referirse a criterios jurisprudenciales sobre la equidad debida a los laudos arbitrales económicos como soporte para pretender la anulación del aquí estudiado, afirma que se le ignoró como empresa al proferir el laudo Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 14 atacado; que no se tuvieron en cuenta sus particulares circunstancias económicas, financieras y de producción; y que no hubo equilibrio en las decisiones adoptadas al imponérsele cargas onerosas.
Precisa, además, que no cuenta en sus relaciones con sus servidores con convención colectiva de trabajo, laudo arbitral, ni pacto colectivo alguno; que está en riesgo de no poder sufragar en el futuro lo costos laborales impuestos; que éstos atentan contra su sostenibilidad operacional alcanzando a la totalidad de su personal (56 trabajadores), más allá de los 30 trabajadores sindicalizados; que el precio del carbón, que es el producto sobre el cual realiza su actividad económica, se ha reducido a 2005 en un 52%, superando los costos de su producción; que las tres minas de carbón que explota o no han entrado en operación o ha suspendido su actividad; que la suspensión de sus actividades le ha impuesto pagar a sus trabajadores inactivos más de 5.000 millones de pesos por los años 2012 a 2015, así como por la terminación de contratos de trabajo más de 6.000 millones de pesos; y que tiene pérdidas acumuladas más allá de los $600.000 millones de pesos, relacionado capítulos para esas anualidades.
Manifiesta a continuación los puntos del laudo objeto de su ataque, los cuales se refieren por la Corte según el orden en que se plasmaron en el laudo arbitral: Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 15 1. Cláusula: PERMISOS. 1.1 Pliego de peticiones: ARTÍCULO 3º. PERMISOS. La empresa concederá a sus trabajadores los siguientes permisos remunerados a Salario Promedio: POR MUERTE DE FAMILIARES Padre, madre, hijos, esposa o compañera permanente, suegros, hermanos, abuelos, nietos, tíos, primos hijastros y padrastros por nueve (10) (sic) días de salario cuando la muerte ocurra en el Departamento del Cesar y doce (15) (sic) días de salario cuando la muerte ocurra fuera del Departamento del Cesar.
POR CALAMIDAD DOMESTICA. Entiéndase por tal la enfermedad grave de padres, hijos, esposo (a) o compañero (a) permanente y hermanos del Trabajador (sic) debidamente registrados en la compañía o el deterioro de la casa del Trabajador producido por incendio, vendaval o inundación. POR MATERNIDAD. La empresa reconocerá DIEZ (10) días de salario Promedio (sic) si el nacimiento ocurre en el Departamento del Cesar y QUINCE (15) días de salario promedio si el nacimiento ocurre fuera del Departamento del Cesar.
POR MATRIMONIO. Cuando un Trabajador (sic) contraiga vínculo matrimonial, civil o religioso, la Empresa le concederá un permiso por CINCO (7) (sic) días de salario Promedio (sic). POR NAVIDAD, AÑO NUEVO, SEMANA SANTA Y 1° DE MAYO. La empresa concederá permiso remunerado, a todos sus Trabajadores (sic), los días 24 y 31 de Diciembre, 1º y 2 de Enero, jueves y viernes Santo y 1ro de Mayo. 1.2 Laudo: Artículo segundo: Permisos: La empresa concederá a sus trabajadores los siguientes permisos remunerados con salario básico: Por muerte de familiares: la empresa concederá los permisos a que haya lugar por Ley, más dos (2) días hábiles cuando fallezca cónyuge o compañero (o) permanente, o un (1) familiar hasta [el] grado segundo de consanguinidad grado civil o primero de afinidad y primero civil.
Cuando la muerte ocurra fuera del Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 16 departamento del César, este permiso se adicionará siete (7) días hábiles. Por calamidad doméstica: La empresa otorgará los permisos a que haya lugar por calamidad doméstica, tomando en consideración lo dispuesto por la Ley y por las decisiones constitucionales proferidas, que indican los parámetros para concederlos.
Por maternidad: La empresa reconocerá dos (2) días de permiso si el nacimiento ocurre en el departamento del Cesar y siete (7) días de permiso si el nacimiento ocurre fuera del departamento del Cesar. Por matrimonio: Cuando un trabajador contraiga vínculo matrimonio, civil o religioso, la empresa le concederá un permiso por cuatro (4) días.
Por navidad, fin de año y año nuevo: La empresa concederá permiso remunerado, a todos sus trabajadores, los días 24 y 31 de diciembre, y 2 de enero”. 1.3 Argumentos de la empresa recurrente Para la empresa, la falta de coincidencia entre letras y números de la cláusula no se puede superar con la aclaración que al respecto pretendieron hacer presidente y tesorero del sindicato y que el Tribunal de Arbitramento aceptó. Además, los permisos por muerte de familiares se incrementan porcentualmente de manera exagerada frente a los términos previstos en la ley; el de calamidad doméstica y por maternidad son imprecisos y ambiguos.
Los de navidad y año nuevo contrarían la ley laboral. VII. CONSIDERACIONES Cierto es que frente a este artículo del pliego de Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 17 peticiones, como a otros (4, 7, etc.), el Tribunal de Arbitramento acogió por mayoría la aclaración que presidente y tesorero de la agremiación sindical hicieron a expresiones del pliego de peticiones mediante escrito radicado el 14 de febrero de 2014, cuando ya había iniciado la etapa de arreglo directo, con el objeto de hacer coincidir los números y las letras de las cantidades allí consignadas.
A ese respecto, asiste entera razón a la empresa en el sentido de que el artículo 374 del CST establece como facultad de los sindicatos «presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo o a las diferencias con los empleadores, cualquiera que sea su origen y que no estén sometidos por la ley o la convención a un procedimiento distinto, o que no han podido ser resueltos por otros medios», siendo de atribución exclusiva de la Asamblea General, según el artículo 376 siguiente, «la adopción de pliegos de peticiones que deberán presentarse a los empleadores a más tardar dos (2) meses después».
De lo destacado surge indubitable para la Corte que no es atribución de otras directivas sindicales modificar, corregir o adicionar los pliegos de peticiones por ser asunto que compete exclusivamente a la única titular de la adopción de dichos pliegos: la Asamblea General. Entonces, por el principio de transparencia que debe preceder el pliego de peticiones, éste debe ser elaborado y terminado de forma completa y precisa antes de que se Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 18 entregue al empleador, para que de esa manera cualquier adición, aclaración, corrección, etc., sólo pueda adoptarse directamente por las partes del conflicto o ya, conforme a las facultades que se han señalado del tribunal de arbitramento, por el órgano definidor de la controversia en acatamiento de sus específicas competencias, siempre y cuando la petición sea clara, precisa y concreta, tal cual se indicará más adelante al resolverse sobre particulares peticiones ambiguas o indeterminadas.
No obstante, para este caso resulta importante no hacer una aplicación automática de la norma desde la perspectiva de las facultades de los implicados en el conflicto colectivo, esto es, partes y tribunal de arbitramento, pues de la vista del pliego de peticiones y la decisión del laudo arbitral rápido se concluye que este último no desconoció el límite que en letras o números consignaba la petición de manera que al así decidir hubiera incurrido en una reprobable decisión ultra o extra petita, que obviamente afectara la competencia que le fue otorgada.
En efecto, para citar apenas uno de los casos de este artículo, el pliego de peticiones persiguió que por muerte de familiares se concedieran nueve (10) (sic) días de permiso si ocurría dentro del Departamento del Cesar y doce (15) (sic) si ocurría fuera del Departamento, en tanto que el laudo concedió lo indicado en la ley --5 días, Ley 1280 de 2009-- más 2 días en caso de cónyuge o compañero permanente y 7 días si ocurre fuera del Departamento del Cesar.
De ese modo Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 19 no advierte la Corte que por este reproche sea dable anular las disposiciones atacadas. Ahora bien, la empresa reprocha al laudo conceder permisos por muerte de familiares, con el argumento de que constituye un incremento porcentual exagerado frente a lo previsto en la ley: del 40% para muertes dentro del Departamento y del 180% para las ocurridas fuera de él. Tal manera de ver las cosas no la comparte la Corte, por ser obvio que esta clase de permisos no se puede conceder por horas sino por días, más aún si se trata de ocurrencias en sitios lejanos o por fuera del Departamento, de manera que un día adicional va a representar un incremento porcentual apreciable, pero no por ello reprochable.
Lo hace igualmente con los permisos por calamidad doméstica sobre el supuesto de que es ambigua por remitir a la ley y la jurisprudencia su concesión, posición que no consulta el verdadero sentido de la indeterminación, pues nada más preciso que remitir a la descripción legal y los ajustes jurisprudenciales que el paso del tiempo imponga al concepto.
Por tal argumento no se anularán las referidas disposiciones. La recurrente también imputa al permiso por maternidad desatender que es materia sujeta a las reglas de la seguridad social. A ese respecto basta recordar que la Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 20 Corte había considerado que los árbitros no pueden generar obligaciones propias de la esfera de la seguridad social, por estar éstas concebidas en normas de orden público de carácter general; y que cualquier adición o complementación de aquéllas debe ser fruto del acuerdo de las partes en conflicto.
No obstante, tal criterio ha venido siendo morigerado por la doctrina de la Sala, sobre el entendido de que la convención colectiva de trabajo, y, por ende, su sucedáneo el laudo arbitral, que se produce cuando quiera que las partes no logran superar directamente las diferencias que dieron lugar al conflicto de intereses, son actos jurídicos sustanciales que tiene por objeto mejorar las condiciones del empleo y el trabajo (artículo 467 CST), por consiguiente, que contribuyen a la regulación de la paz laboral y la productividad en la empresa.
De manera que bien se puede obtener a través de tales actos mejoras o adiciones a las cláusulas legales previstas en la normatividad general de la seguridad social. Esta postura de la Corte que permite ciertas adiciones o complementos de las prerrogativas previstas por el Sistema General de Seguridad Social Integral por vía de la solución de los conflictos económicos del trabajo fue condensada en sentencia de anulación CSJ SL2873-2019, 17 jul. 2019, rad. 83339: […] ya que la Sala ha venido sosteniendo que los árbitros están facultados para pronunciarse respecto de cualquier mejora que Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 21 supere los mínimos previstos en la Ley, siempre que ello no afecte la estructura y funcionamiento del sistema o se impongan al empleador cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades previstas por aquél. (CSJ SL4039-2017 o CSJ SL8157-2016); además, el colegiado, en ese primer raciocinio, no se atrevió a verificar si lo peticionado era una prestación mayor a la prevista por la Ley, pero en todo caso se repite, los componedores dieron otro argumento de comparación en el contexto del conflicto, para negarla, aspecto en el que no puede interferir la Corte, ya que no es su tarea resolver en equidad un asunto, sino en derecho.
Siguiendo tal línea de pensamiento de la mayoría, la fórmula del laudo que adiciona un «permiso por maternidad» a la trabajadora no constituye una violación de las disposiciones constitucionales o legales pertinentes al trabajo o la seguridad social, o a las facultades de las partes en conflicto, o a la misma equidad, pues, el que se adicione en dos (2) o siete (7) días su descanso por maternidad traduce un mejor estar de aquélla en esa específica circunstancia que aparte de contribuir al incremento del cuidado del recién nacido y la salud de la madre trabajadora, genera un mejor ambiente laboral en la empresa.
Adiciónese a lo anterior que la Sala ha prohijado, además, que en la actividad arbitral y en la ejecución e interpretación de esta suerte de instrumentos, ha de tenerse en cuenta un enfoque de género, que consulte las necesidades de la mujer trabajadora y/o sus familias, por cuanto ello constituye un mandato propio del Estado Social de Derecho, de conformidad con los principios constitucionales que informan, tanto la institución familiar como el derecho del trabajo.
Así lo sostuvo la Corte en sentencia CSJ SL2615-2020, 22 jul. 2020, rad. 79987: Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 22 Ha de tenerse en cuenta, además, que el artículo 42 de la Constitución Política señala a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, al cual se le debe garantizar una protección integral y, adicionalmente, establece que los hijos deben ser sostenidos y educados mientras sean menores o impedidos.
Añádase que de conformidad con el artículo 44 Superior, tener una familia y no ser separado de ella, que el cuidado y amor, la educación y la cultura son derechos fundamentales de los niños que prevalecen sobre los derechos de los demás. En ese marco normativo constitucional que acaba de remembrarse someramente, y estando bajo estudio cláusulas que aluden directamente a la mujer como trabajadora y madre, es imposible no asumir el asunto con un enfoque de género que reconozca la problemática y las necesidades diferenciales que le son propias, principalmente, por la asignación de roles que cultural e históricamente se han efectuado.
La dualidad entre el mundo laboral y la atención y cuidado familiar que principalmente ha estado en cabeza de la mujer, pese a que se trata de una responsabilidad a la par compartida, como claramente lo reconoce y expresa el ya mencionado art. 42 constitucional, exige, como se reseñaba párrafos atrás, que se adopten conductas positivas, que permitan su desarrollo personal y profesional, a partir de la generación de condiciones que propendan por la igualdad de oportunidades, que de alguna manera corrijan la inequidad que tal situación genera.
De lo que se trata, entonces, es de incorporar en el análisis esa condición diferencial a que se ha hecho referencia, cuyo fundamento es constitucional, no obstante que también ha encontrado reconocimiento y eco en la normativa internacional, por vía de ejemplo, en el Convenio 156 de la OIT (Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981), aún no ratificado por Colombia, el cual sirve de punto de referencia como guía indicativa del estado del arte, allende las fronteras, y más allá de lo señalado incluso en la sentencia CC C-401-2005 de la Corte Constitucional, que determinó la exequibilidad condicional de la expresión «los convenios» del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que en modo alguno la Sala desconoce.
Así las cosas, no se anulará esta particular disposición. Igualmente, la empresa cuestiona al laudo conceder «permisos», que en verdad serían descansos remunerados, Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 23 por fiestas religiosas de navidad, fin de año y año nuevo, específicamente los días 24 y 31 de diciembre y 2 de enero de cada anualidad.
En este aparte del artículo segundo del laudo arbitral sí encuentra la Corte toda razón a la impugnante, pues bastante ha dicho que está vedado al Tribunal establecer tal clase de días no laborales, dado que ese es asunto que compete exclusivamente a la ley. En similar sentido se pronunció la Corte en la ya citada sentencia CSJ SL2615- 2020: Asiste la razón a la recurrente cuando afirmó que los árbitros no podían imponer al empleador obligaciones en menoscabo de su autonomía administrativa, pues «[…] tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia, las modificaciones de aspectos relacionados con jornada laboral, descansos, manejo de turnos de trabajo, vacaciones y otros aspectos […] no pueden regularse a través de decisiones arbitrales», pues es la ley (artículo 1º Ley 59 de 1983) la que determina los días que sean de obligatorio descanso remunerado por el trabajador, como los que tiene especial remuneración. Sin más honduras por la claridad que el asunto tiene, bien vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL, rad. 36926, 22 jul. 2009: La distribución de la jornada de trabajo ordinaria, es un asunto que le corresponde definirla al propio empleador, atendiendo las necesidades de la empresa, o mediante concertación con los trabajadores, sin que la misma pueda ser impuesta por decisión arbitral, como se pretende en este caso.
Tal situación es la que se deduce de lo dispuesto en el artículo 158 del C.S del T., en cuanto prevé que la jornada ordinaria debe ser convenida por las partes contratantes, y que a falta de convenio, corresponderá la máxima legalmente establecida. En efecto, la fijación del horario de trabajo, el número de horas en que deben laborar los trabajadores semanalmente, y el sistema de los descansos, hacen parte del derecho que tiene el empleador de organizar y direccionar su empresa con miras a poder cumplir con su objeto social.
Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 24 Ya la Sala en sentencia de homologación del 18 de octubre de 2001, radicación 16874, al referirse a la limitación que tienen los árbitros de introducir modificaciones a la jornada laboral, dispuso: “De conformidad con el artículo 158 CST., la jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, y a falta de convenio, ellas están regidas por la máxima legal, lo cual supone que ésta no pueda exceder el número de horas fijado por la ley.
En caso de exceder este límite y si se dan los presupuestos de ley, se estará en presencia de trabajo suplementario. “Como la jornada máxima legal es la que prescribe el legislador, no podrían los arbitradores alterarla. Y teniendo en cuenta que la jornada ordinaria es la que convengan las partes, también les está prohibido a los laudos arbitrales modificarla.
Ello es suficiente para no anular la decisión”. Y, agregó en la misma providencia: Los días de descanso obligatorio es asunto reservado al legislador, a la exclusiva voluntad del empleador, o a un acuerdo amigable entre las partes, sin que puedan los árbitros imponer otros distintos de los que prevé el ordenamiento jurídico, como con acierto lo dedujo el Tribunal de arbitramento.
En ese orden, es pertinente rememorar lo que expuso la Sala en la sentencia de anulación del 4 de septiembre de 2007, radicación 32093, cuando se dijo: “Ciertamente, como se pregona en el laudo, los arbitradores no tienen la facultad de imponer al empleador descansos remunerados distintos a los días dominicales o festivos de carácter civil o religioso que prevé el ordenamiento jurídico existente, pues su regulación es de competencia exclusiva, bien del legislador, ora de la voluntad exclusiva del empleador, o de un acuerdo amigable entre las partes.
Así lo precisó la Sala en la sentencia de anulación de 17 de febrero de 2005, radicación 25760” En esas condiciones, la cláusula se anulará. En conclusión, del artículo segundo del laudo arbitral se anulará lo concerniente a los descansos renumerados de 24 y 31 de diciembre y 2 de enero. No se anulará en lo restante. Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 25 2.- Cláusula: SALARIOS. 2.1 Pliego de peticiones: ARTICULO 4º.
SALARIOS Se efectuaran (sic) aumentos salariales para todo el personal amparado por la presente convención colectiva a partir de su firma, en DOCE POR CIENTO (15%) (sic).
PARAGRAFO: PRINCIPIO DE IGUALDAD Los aumentos que la empresa comprometida en esta convención llegaren (sic) a efectuar de manera parcial a alguno de sus trabajadores se harán extensivos a todo el resto de trabajadores de acuerdo al cargo o escalafón y en consecuencia no habrá discriminación PARAGRAFO: La empresa dentro de los 30 días subsiguientes a la firma de la Convención, junto con la organización sindical, revisara (sic) la liquidación de nómina ajustes a que de (sic) lugar. 2.2 Laudo: Artículo tercero: Salarios: Se efectuarán aumentos salariales para todo el personal amparado por el presente laudo arbitral con retrospectividad a partir del primero (1) de enero de 2013, así: a).
Para el año 2013, el 4.2% b). Para el año 2014 del 4.50%. c) Para el año 2015, el 4.60%. d) Para el período comprendido de la fecha expedición del laudo hasta el 31 de diciembre de 2016, el 5.2%. Parágrafo: Principio de igualdad: Los aumentos que la empresa comprometida en el presente laudo llegare a efectuar de manera parcial a alguno de sus trabajadores se harán extensivos a todo el resto de trabajadores de acuerdo al cargo o escalafón y en consecuencia no habrá discriminación que riña con este principio.
Parágrafo: La empresa dentro de los treinta (30) días subsiguientes a la firma del presente Laudo arbitral, junto con la organización sindical, revisará la liquidación de nómina y hará los ajustes a que haya lugar”. Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 26 2.3 Argumentos de la empresa recurrente Procede la anulación según la empresa, porque el Tribunal no podía invocar la retrospectividad para eludir el término de un año de vigencia del laudo; porque no consideró sus particulares circunstancias económicas y financieras; no tuvo en cuenta el problema de su producción y de la suspensión de actividades; fue más allá del IPC a pesar de tratarse de salarios superiores al mínimo mensual legal; violó su competencia al comprender a todos los trabajadores de la empresa; violó el principio de a trabajo igual salario igual y su facultad de reconocer incentivos por productividad o eficiencia; además, desconoció su capacidad de administración de la nómina de personal.
VIII. CONSIDERACIONES Baste a la resolución del primer aparte de la cláusula citada recordar que el tema de la retrospectividad del laudo en materia de incrementos salariales es bastante pacífico en la jurisprudencia, sobre el entendido de que ello no constituye per se causal de anulación. En sentencia CSJ SL2713-2019, 17 jul. 2019, rad. 83944: Aunque lo anterior es suficiente para desestimar la impugnación, cabe recordar que, en cuanto a la retrospectividad salarial, que Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 27 pretende el sindicato, esta Sala ha sostenido en su jurisprudencia que los árbitros pueden concederla para efectos de mitigar los eventuales desequilibrios económicos generados por la prolongación del conflicto colectivo del trabajo y otorgar los aumentos en periodos de vacío normativo, pero que ello no resulta de obligatoria observancia en todos los casos, sino que debe consultarse la situación concreta de la controversia.
En efecto, en la sentencia SL3325-2018, se dijo: Esta Sala de la Corte ha sostenido al respecto que los laudos arbitrales tienen efectos hacia el futuro y que, solo eventualmente, con el ánimo de corregir algún desequilibrio económico, los árbitros pueden otorgarle un «efecto retrospectivo» a sus disposiciones salariales. Ha entendido esta Corporación que esa medida se amolda perfectamente a la función primordial del Tribunal de encontrar la fórmula que resulte más equitativa para la resolución del conflicto.
(CSJ SL, 26 jul 2011, rad. 50469; CSJ SL12303-2016). La Corte también ha concebido que el propósito de esos efectos retrospectivos de la decisión de los árbitros está dado en corregir eventuales desequilibrios, generados por la prolongación del conflicto colectivo y, con ello, alcanzar periodos en los que no se materializa algún ajuste salarial por el vacío que se produce entre la vigencia de una y otra convención colectiva de trabajo.
Tal cuestión, se ha recalcado, debe ser definida autónomamente por cada tribunal de arbitramento, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso y, por lo mismo, no es de obligatoria observancia. De lo dicho, no se anulará la cláusula de salarios por haber advertido el concepto de retrospectividad para las anualidades 2013 a 2015, habida consideración de ser inequívoco que para dichas anualidades, insertas en el tiempo del conflicto, no se hizo incremento salarial alguno a los afiliados a la agremiación sindical (f.° 37 cuaderno anexo).
Cuestiona la recurrente del mismo artículo la extensión de la disposición del mentado incremento salarial a todos los trabajadores de la empresa so pretexto del principio de igualdad, así como la decisión de que la empresa coordine con la agremiación sindical los ajustes de nómina derivados Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 28 de tal hecho.
En tal sentido sí asiste razón a la recurrente, por la potísima razón de que el laudo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva de trabajo en cuanto a las condiciones de trabajo, según lo reza el artículo 461-1 del CST, de donde sólo cobija a los trabajadores que figuren como miembros del sindicato que suscribió el pliego de peticiones que dio lugar al conflicto, y a quienes adhieran a él o ingresen posteriormente al sindicato, tal cual se desprende del artículo 470 del mismo estatuto, lo anotado ante la imposibilidad de considerar acreditada la agremiación sindical como mayoritaria en el curso del conflicto, caso en el cual su extensión se produce por efecto legal, no por disposición de los árbitros del conflicto (artículo 471-1 CST).
En consecuencia, se anulará la disposición en esos apartes. Plantea la recurrente su situación económica, financiera y operativa como sustento general de su reproche a esta concesión, como lo repite en relación con buena parte de las disposiciones del laudo. Para resolver sobre tal planteo, que se debe tener por extensivo a todos aquellos en donde de manera genérica la recurrente alega la inequidad de las disposiciones del laudo arbitral, basta decir que la Corte no cuenta con suficientes elementos de juicio para arribar a esa conclusión. El mero hecho de que por disposiciones legales la Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 29 actividad carbonífera de empresas como la aquí tratada hayan tenido que disminuir o cesar, y con ello su producción, en tanto se adoptan las medidas ambientales y de infraestructura necesarias a una adecuada operación, o que las oscilaciones de la oferta y demanda del producto generado en la actividad mercantil de la empresa hayan disminuido el valor del producto final de su actividad, el carbón, constituyan índices asertivos de la inequidad de incrementos salariales como los aquí dispuesto por el laudo arbitral no es de suyo cierto.
Al efecto, basta observar su relación con el del incremento del Índice de Precios al Consumidor durante las anualidades que cobija para advertir que si bien en los dos primeros (2013 y 2014) ese incremento retrospectivo fue superior a ese índice económico (del 4.2% en 2013 cuando el del IPC fue de 1.94% y de 2014 de $4.5% cuando el IPC lo fue del 3.66%), para el bienio siguiente --al que corresponde la vigencia del laudo-- fue inferior a aquel índice (para 2015 del 4.60% cuando el IPC fue de 6.77% y para 2016 de 5.2% cuando el IPC fue de 5.75%).
No aparece así acreditado un aumento inequitativo de salarios cuando durante el tiempo del conflicto, en suma, resulta igual o inferior al incremento del Índice de Precios al Consumidor, que es al cual está atado generalmente el incremento del salario mínimo mensual legal, como las remuneraciones de los servidores públicos y demás del sector particular.
Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 30 No se anulará la disposición del laudo por este aspecto del recurso. 3.- Cláusula: PAGOS SALARIALES. 3.1 Pliego de Peticiones: ARTICULO 6°. PAGOS SALARIALES Los pagos de los salarios de los trabajadores se harán en forma quincenal. Las horas extras y recargos causados en la primera quincena del 1º al 15 se pagarán en la segunda quincena del 16 al 30 y así sucesivamente y en forma particular de mutuo acuerdo entre las partes.
Así mismo se harán las gestiones pertinentes ante las entidades bancarias con el fin de que se hagan los pagos en forma oportuna.
PARAGRAFO: Cuando el día de pago coincida con el día domingo o un feriado los pagos se efectuarán el día anterior. 3.2. Laudo: Artículo 4: Pagos salariales: La empresa efectuará los pagos de los salarios de los trabajadores en forma quincenal. Las horas extras y recargos causados en la primera quincena del 1º al 15 se pagarán en la segunda quincena del 16 al 30.
Parágrafo: Cuando el día de pago coincida con el día domingo o un feriado los pagos se efectuarán el día anterior. 3.3 Argumentos de la empresa recurrente Para la empresa, la disposición debe anularse porque los períodos de pago no pueden ser fijados por los árbitros. Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 31 IX. CONSIDERACIONES La periodicidad de los pagos del salario al trabajador no es asunto que competa a los árbitros, sino, primeramente, a las partes contractual o convencionalmente o, en su defecto y, en segundo lugar, a la ley del trabajo.
En tal sentido lo entendió la Corte en sentencia CSJ SL4736-2017, 29 mar. 2017, rad. 76689: Frente al cuestionamiento propuesto por la recurrente, la Corte ha venido sosteniendo que los días y periodos de pago de la remuneración salarial de los trabajadores, de conformidad con la legislación del trabajo, es un asunto que pertenece a la voluntad de las partes al momento de la contratación, de conformidad con sus necesidades particulares, por lo que estos aspectos no pueden ser impuestos por los árbitros de manera general, dado que carecen de competencia para desconocer facultades otorgadas a trabajadores y empleadores, quienes son los llamados a fijar los días de pago de la remuneración dentro de un margen de autonomía contractual (sentencia de anulación CSJ SL16885-2016, del 16 de nov. 2016, rad. 64049).
En dicha providencia también se recordó lo enseñado en providencia de anulación CSJ SL5693-2014, del 26 de feb. 2014, rad. 60417, así: “ARTICULO 30 (…) La Empresa continuará pagando el sueldo de sus trabajadores catorcenalmente, es decir, cada dos (2) semanas y normalmente el día jueves de la segunda semana posterior a cada pago, en la proporción de 14/30 del sueldo.
Si el jueves correspondiente es festivo, el pago se efectuará el día laborable anterior. Al punto, en sentencia del 12 dic. del año pasado, rad. 55.340, la Sala dispuso que no puede ser materia de decisión de los árbitros, sino fruto del acuerdo entre empleador y trabajador. Lo anterior, puesto que en fallo de anulación de 22 de jul. 2009, rad. 36.926, se razonó que «La modificación de los períodos de pago del salario, o una variación en ese sentido, puede ser objeto de regulación por las partes».
En consecuencia, al ser improcedente la imposición de unos días Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 32 específicos de pago de la remuneración por parte del tribunal de arbitramento, es por lo que se anulará el artículo del laudo impugnado. Se anulará en consecuencia la disposición atacada. 4.- Cláusula: AUXILIO POR MUERTE. 4.1 Pliego de peticiones: ARTICULO 8°.
AUXILIO POR MUERTE DE FAMILIARES Cuando se produzca el fallecimiento del esposo (a) o compañero (a) permanente, hijos del Trabajador, padres que dependan económicamente del Trabajador y hermanos a cargo del Trabajador la Empresa auxiliará al Trabajador con la suma de SESENTA (60) Salarios Mínimos Legales vigentes a la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo. 4.2 Laudo: Artículo quinto: Auxilio por muerte de familiares: Cuando se produzca el fallecimiento del esposo (a) o compañero(a) permanente, —hijas del trabajador, padres que dependan económicamente del trabajador y hermanos a cargo del trabajador la empresa auxiliará al Trabajador con la suma de sesenta (60) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de expedición del laudo arbitral”. 4.3 Argumentos de la empresa recurrente Según la empresa, la petición fue formulada de manera imprecisa y los árbitros se excedieron hasta imponerlos como si se tratara de salarios mínimos mensuales legales vigentes, valor que no corresponde, por una parte, con el señalado en el pliego de peticiones y que al ser calculado, por otra parte, resulta abiertamente inequitativo, desconociendo así su Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 33 naturaleza, que es la de un auxilio, fuera de desatenderse sus circunstancias específicas de orden económico y financiero.
X. CONSIDERACIONES Cierto es que el petitorio señalaba que el valor del mentado auxilio sería de «SESENTA (60) salarios mínimos legales vigentes […]», y que los árbitros consideraron, por cuenta propia, que «corresponderá al salario mínimo legal mensual vigente […]», lo cual en principio podría conducir a pensar que hay algún nivel de ambigüedad o incertidumbre en la solicitud y en la concesión de la prerrogativa, no obstante, tal inconsistencia es fácilmente superable en tanto que el ‘salario mínimo legal vigente’ se fija en Colombia como mensual, por parte del Gobierno Nacional, a través de decreto en desarrollo del artículo 8.° de la Ley 278 de 2006.
No obstante, frente a esta cláusula del Laudo subsiste otro reparo, éste de carácter insuperable, consistente en que, obviamente, con tal disposición se viola manifiestamente la equidad al concebirse como un auxilio que para la época de su formulación se acercaba a los $36.000.000,oo y que hoy podría estar más allá de los $52.000.000,oo, cantidad que no tiene referente alguno de comparación positiva, menos cuando quiera que alude es a situaciones referidas a familiares del trabajador, esto es, terceros en la relación laboral.
Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 34 Lo dicho es suficiente para anular la disposición atacada. 5.- Cláusula: AUXILIO POR MATERNIDAD. 5.1 Pliego de peticiones: ARTICULO 9°. AUXILIO POR MATERNIDAD La Empresa reconocerá a sus Trabajadores un auxilio de DOS (2) Salarios Mínimos Legales vigentes a la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, por cada hijo que nazca de la esposa o compañera permanente del Trabajador. 5.2 Laudo: Artículo sexto: Auxilio por maternidad: La empresa reconocerá a sus trabajadores un auxilio de maternidad: se concederá un auxilio correspondiente a un millón de pesos ($1'000.000.00) por cada hijo que nazca de la esposa o compañera permanente del trabajador.
Parágrafo: En caso de que después de dos (2) meses de embarazo se produzca aborto no provocado intencionalmente, presentando la debida constancia médica, la empresa reconocerá el auxilio de maternidad correspondiente”. 5.3 Argumentos de la empresa recurrente Asevera la empresa que nuevamente el Tribunal modificó la petición del sindicato al tomar los salarios pedidos como si se trataran de salarios mensuales; y que la disposición es inequitativa frente a la situación económica que atraviesa, además de que el sindicato en la etapa de arreglo directo redujo el valor pretendido.
Apunta que son muchas las esposas de trabajadores en posibilidad de embarazo. Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 35 XI. CONSIDERACIONES Cierto es que el petitorio reclamó «DOS (2) salarios mínimos legales vigentes […]» en el anunciado punto del pliego de peticiones, y que la disposición del laudo arbitral asumió que debería reconocerse «un monto fijo de UN MILLÓN DE PESOS ($1’000.000,oo)», para concluir en que «se concederá un auxilio correspondiente a un millón de pesos ($1'000.000.00) por cada hijo que nazca […].
Parágrafo: En caso de que después de dos (2) meses de embarazo se produzca aborto no provocado intencionalmente, presentando la debida constancia médica, la empresa reconocerá el auxilio de maternidad correspondiente». Sin embargo, tal como se explicó en precedencia en relación con el auxilio por muerte de familiares y la descripción de su valor, la aparente equivocidad del pedimento es fácilmente superable al entender que el salario mínimo se fija en Colombia por un período mensual, razón que explicaría por qué los árbitros establecieron una suma de un millón de pesos ($1.000.000,oo), muy similar al valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se elevó el pliego de peticiones (2013), en que el valor del salario mínimo ascendía a la suma de $589.500,oo.
Por otra parte, el valor otorgado no luce desproporcionado o inequitativo frente a la situación que se Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 36 ha de sortear con la suma otorgada, pues el nacimiento de un hijo sin duda alguna significa importantes erogaciones para los progenitores, con lo cual, se itera, el monto no puede calificarse en este caso de irrazonable o fuera de los parámetros de una sana lógica, en punto al cumplimiento del cometido para el cual fue ideado.
No puede olvidarse que las cláusulas normativas del laudo, sucedáneo según se ha dicho de la convención colectiva de trabajo, tienen por objeto mejorar las condiciones del trabajo, lo que impone que estén orientadas a los sujetos obligados por ese instrumento del trabajo, vale decir, empleador y trabajadores, para regular las relaciones individuales y colectivas --entre trabajadores y sindicato en relación con el empresario-- del trabajo, a diferencia de las llamadas cláusulas obligacionales --dirigidas a regular las relaciones entre empresa y sindicato--, por tanto, para su adecuado diseño deben observarse reglas mínimas que den lugar a enunciados prescriptivos claros y expresos, exigibles cuando acaezcan las condiciones o plazos que para el efecto sea necesario establecer según su naturaleza y contenido, lo que se traduce en que su aplicación sea dable, posible.
Aclarado el cumplimiento de la descripción que antecede, solo resta manifestar que, por todo lo anotado, no se anulará la cláusula atacada. 6.- Cláusula: AUXILIO POR MATRIMONIO. Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 37 6.1 Pliego de peticiones: ARTICULO 10°. AUXILIO POR MATRIMONIO Cuando un Trabajador contraiga vínculo matrimonial, civil o religioso, la Empresa dará un auxilio por valor de DOS (2) Salarios Mínimos Legales vigentes a la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo. 6.2 Laudo: Artículo séptimo: Auxilio por matrimonio: Cuando un trabajador contraiga vínculo matrimonial, civil o religioso, la empresa dará un auxilio por valor de un millón de pesos ($1'000.000.00). 6.3 Argumentos de la empresa recurrente Igual predicamento al de la cláusula anterior hace la impugnación a esta prerrogativa del laudo arbitral.
XII. CONSIDERACIONES El pliego de peticiones persiguió que por este concepto la empresa concediera un auxilio por valor de «DOS (2) salarios mínimos legales vigentes […]»; y el Tribunal ya se vio tradujo tal petición en un auxilio por un millón de pesos ($1’000.000), con lo cual caben similares disquisiciones a las efectuadas para la cláusula anterior sobre auxilio por maternidad.
En ese orden, se impone la misma solución que en la cláusula pretérita, y, por tanto, no se anulará la disposición impugnada. 7.- Cláusula: AUXILIO DE LENTES. Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 38 7.1 Pliego de peticiones: ARTICULO 11°. AUXILIO PARA LENTES La Empresa reconocerá un auxilio de QUINIENTOS MIL PESOS MIL. ($ 500.000,00) cuando por dictamen médico de un oculista de la EPS, médico oftalmólogo u optómetra debidamente titulados, se le formule lentes a un Trabajador Igualmente se reconocerá el valor del daño en caso de accidente de trabajo, debidamente comprobado por la Empresa, previo aviso oportuno del Trabajador. 7.2 Laudo: Artículo octavo: Auxilio de lentes: La empresa reconocerá un auxilio equivalente al noventa por ciento (90%) del valor total de los lentes cuando por dictamen médico de un oculista de la E.P.S., médico oftalmólogo u optómetra debidamente titulados, se le formule lentes a un trabajador.
Igualmente se reconocerá el valor del daño en caso de accidente de trabajo, debidamente comprobado por la empresa, previo aviso oportuno del trabajador. 7.3 Argumentos de la empresa recurrente La empresa señala que este tema está regulado en las normas de seguridad social (artículo 1 de la Resolución 5521 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social).
Adicionalmente, dice que no delimita el monto del valor y permite que profesionales distintos a los de la EPS diagnostiquen a los trabajadores, fuera de que el sindicato también redujo en la etapa de arreglo directo ese valor a $500.000. XIII. CONSIDERACIONES En cuanto tiene que ver con el pago de un porcentaje del valor de los lentes cuando se diagnostique al trabajador o se le dañen en accidente de trabajo, no obstante que la Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 39 materia en general hace parte de los programas de seguridad social, la Corte ha contemplado su admisibilidad en los siguientes términos (CSJ SL987-2019, 06 mar. 2019, rad. 82728): En sentencia de anulación SL5449-2018, se recordó que sin duda alguna la creación de esta clase de beneficios es de competencia de los árbitros, el cual tiene como objetivo brindar una ayuda económica al trabajador frente a este tipo de eventos respecto de los que no hay cobertura en materia de seguridad social, y que dada la labor de conductores ejercida por muchos de los servidores de la empresa, requieren para su ejercicio de anteojos.
Ahora, resulta insoslayable recordar que lo pretendido por los trabajadores y lo definido en el laudo arbitral cumple con uno de los objetivos de la negociación colectiva, cual es, mejorar los derechos mínimos consagrados en la ley, convención colectiva de trabajo, pacto colectivo, contrato de trabajo. Allí también se memoró lo dicho en la sentencia CSJ SL2271- 2018, en donde reiteró la CSJ SL17769-2016, así: Respecto al denominado auxilio para lentes o montura, esta Sala de la Corte ha sido enfática al sostener que es posible que los árbitros se pronuncien sobre cualquier derecho que supere los mínimos de ley, entre ellos los que se encuentra contenidos en el sistema general de seguridad social en salud, atendiendo que esa es justamente una de las funciones de la negociación y que por tratarse del otorgamiento de un insumo, que bien puede costear el empleador, es posible que se reconozca vía laudo arbitral.
En un asunto en el que se definió específicamente sobre el beneficio del auxilio óptico esta Corte en decisión SL17769-2016 resaltó: […] Ninguna objeción le merece a la Sala la decisión que adoptó el Tribunal en torno al auxilio para la adquisición de lentes, porque: (i) es un asunto de contenido económico no dirimido en la etapa de arreglo directo, no obstante que fue un punto previsto en el pliego de peticiones;
(ii) es de competencia del tribunal de arbitramento imponer ese tipo de cargas; y (iii) no se observa una inequidad manifiesta o una afectación económica grave a la empresa, pues no se pierda de vista que se trata de 4 trabajadores. Siguiendo esa línea de pensamiento y si bien, su razón de ser es ocasional, eventual, hipotética, con independencia Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 40 de que el diagnóstico no se pueda hacer directamente por profesionales adscritos a la EPS donde se encuentre afiliado el trabajador, lo cierto es que el Tribunal podía conceder lo peticionado, pero la cláusula luce una textura abierta de tipo económico, dado que señala un porcentaje (90%) sin atarla a un valor de referencia o a un techo, razón por la cual, podría tener vocación de anulabilidad.
No empece lo dicho, dado que el núcleo esencial de la prerrogativa otorgada a los trabajadores se aviene a las disposiciones a las que debe sujetarse, y que de manera excepcional puede la Corte utilizar un remedio que permite, en aplicación del principio de conservación del derecho, armonizar la cláusula demandada sin alterar la voluntad de los arbitradores y su medida de equidad y justicia, así como mantener lo dispensado a la organización sindical, se hará uso de dicho instrumento, cuyas características ha definido la Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2809- 2020 así: La modulación se caracteriza porque, en aras preservar la voluntad de los árbitros, la Corte introduce «precisos elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula, para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa» (CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 31381).
Por ello, ha dicho también la Corporación que con la modulación «se busca conservar el contenido esencial de algunas cláusulas, mediante la precisión, modificación o aclaración de algunas notas o frases que, de no existir, hacen que la disposición sea perfectamente rescatable» (SL17703-2015). En ese orden, se modulará el artículo octavo del Laudo, auxilio de lentes, en el sentido de que la empresa reconocerá un auxilio equivalente al noventa por ciento (90%) del valor Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 41 total de los lentes, sin que dicho valor exceda de quinientos mil pesos ($500.000,oo), con lo cual se acompasa con el pedimento de la organización sindical. 8.- Cláusula: AUXILIOS ESCOLARES. 8.1 Pliego de peticiones: ARTICULO 12°.
AUXILIOS ESCOLARES La empresa reconocerá a los hijos e hijastros de los Trabajadores (sic), en edad escolar, que dependan económicamente del trabajador, auxilios para estudios así: EDUCACION BÁSICA – La empresa otorgará becas anuales por valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/L (450.000,00) para ser disfrutadas por cada uno de los hijos de Trabajadores (sic) que cursen preescolar, primaria o bachillerato.
EDUCACION SUPERIOR - La Empresa otorgara (sic) becas anuales de UN MILLONES (sic) DOSCIENTOS MIL PESOS (1.200.000) por semestre para hijos de Trabajadores que adelanten estudios en carreras intermedias, técnicas o universitarias. MEJORES ESTUDIANTES. La empresa otorgara (sic) CUARENTA (40) auxilios Semestrales de UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000,oo) para hijos de trabajadores que hayan obtenido las mejores notas en el semestre académico inmediatamente anterior.
ESTUDIOS POR CORRESPONDENCIA - La Empresa auxiliara (sic) anualmente a TREINTA (30) Trabajadores que cursen estudios por correspondencia afines con la actividad del trabajador, por un valor de UN MILLON DE PESOS M/L ($ 1.000.000,00) Por (sic) semestre. AUXILIOS ESPECIALES: La empresa otorgara (sic) DIEZ (10) auxilios anuales por valor de UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS M/L ($1.200.000,oo) cada uno para los trabajadores que tengan hijos con problemas de Síndrome de Down o Parálisis Cerebral, y que por esta causa requieran de educación especial y/o tratamiento permanente.
Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 42 AUXILIO LIBROS. La Empresa reconocerá a sus trabajadores un auxilio para adquisición de libros escolares en una suma equivalente a Ciento Cincuenta Mil Pesos ($150.000.00) por hijo que se encuentre estudiando en niveles de preescolar, primaria y bachillerato. 8.2 Laudo: Artículo noveno: Auxilios. La empresa reconocerá a las hijos e hijastros de los trabajadores en edad escolar, que dependen económicamente del trabajador, auxilios para estudios así: Educación básica: La empresa otorgará becas anuales por doscientos mil pesos ($200.000,oo) para ser disfrutadas por cada uno de los hijos de los trabajadores que cursen preescolar, primaria.
Por cada uno de los hijos de trabajadores que cursen bachillerato el monto de las becas anuales será de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000,oo). Educación superior: La empresa otorgará becas anuales de ochocientos mil pesos ($800.000,oo) por semestre para hijos de trabajadores que adelanten estudios en carreras intermedias, técnicas o universitarias.
Estudios por correspondencia: La empresa auxiliará anualmente a treinta (30) trabajadores que cursen estudios por correspondencia afines con la actividad del trabajador, por un valor de ochocientos mil pesos ($800.000.oo) por semestre. Auxilios especiales: La empresa otorgará diez (10) auxilios semestrales por valor de cuatrocientos mil pesos ($400.000,oo) cada uno para los hijos de los trabajadores que tengan síndrome de Down o parálisis cerebral, y que por esta causa requieran de educación especial y/o tratamiento permanente.
Auxilio libros. La empresa reconocerá a sus trabajadores un auxilio para adquisición de libros escolares en una suma equivalente a cien mil pesos ($100.000.00) por hijo que se encuentre estudiando en niveles de preescolar, primaria y bachillerato”. 8.3 Argumentos de la empresa recurrente Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 43 Para la empresa, la disposición atacada es manifiestamente inequitativa frente a su situación particular, y no cuenta con sustento alguno. XIV.
CONSIDERACIONES Como se dijera líneas atrás al resolver un tema similar al aquí tratado, la Corte no cuenta con elementos de juicio suficientes a efectos de establecer la inequidad manifiesta de una concesión como de auxilios escolares cuando en ella se precisan las circunstancias de parentesco, edad, nivel escolar, oportunidad y monto. No sobra hacer notar que la acreditación de la inequidad de esta clase de disposiciones del laudo arbitral es de cargo de la parte recurrente cuando quiera que el laudo arbitral, se entiende, parte de la capacidad de la empresa para cubrirlo, pues, por otra parte, sin duda que tal clase de auxilios al trabajador contribuyen a mejorar las condiciones de trabajo, lográndose así un grado de justicia en las relaciones entre empleadores y trabajadores, dentro del espíritu de coordinación económica y equilibrio social que persiguen las normas del trabajo.
Con similar requerimiento se ha pronunciado la Corte frente a prebendas convencionales como la anunciada. Para citar apenas un caso, baste traer a colación lo dicho en Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 44 sentencia de anulación CSJ SL131-2020, 29, ene. 2020, rad. 85617: Es doctrina de esta Corporación que el establecer auxilios para los trabajadores sindicalizados que tengan hijos en preescolar, primaria y bachillerato y, para niños especiales, representa una mejora laboral (CSJ SL604 -2017), por lo que el tribunal de arbitramento goza de plena competencia para pronunciarse al respecto.
Por lo anotado, no se anulará la disposición sobre auxilios educativos del laudo arbitral. 9.- Cláusula: HIELO. 9.1 Pliego de peticiones: ARTICULO 14°. HIELO. Para la provisión de hielo, la Empresa reconocerá a los Trabajadores la suma de QUINCE MIL PESOS M/L. ($15.000.00) mensuales. 9.2. Laudo: Artículo décimo: Hielo: Para la provisión de hielo, la empresa reconocerá a los trabajadores la suma de quince mil pesos ($15.000.oo) mensuales. 9.3 Argumentos de la empresa recurrente La empresa asevera que es un desatino en la práctica el manejo del dinero asignado para ese propósito; y que en la Mina donde deben estar los trabajadores hay dispensadores de hielo.
Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 45 XV. CONSIDERACIONES El Tribunal concedió la entrega de una suma mensual de dinero a cuenta de la provisión de hielo «atendiendo a las condiciones del clima del lugar de trabajo», pero la empresa recurrente afirma que además de constituir un desatino práctico el manejo de esa suma de dinero para la destinación especificada, lo cierto es que cuenta con dispensadores de hielo en sus locaciones de trabajo.
Razón encuentra la Corte a la censura, pues el Tribunal de Arbitramento no precisó mínimamente el soporte de su decisión sino que la adoptó a partir de una generalidad imprecisa y difusa, y tampoco estableció la forma de controlar la utilización del auxilio ordenado, lo que se traduce en que no aparezca como equitativo y realmente necesario, cuando la empleadora afirma que suministra directamente el hielo a sus trabajadores.
A ese respecto resulta atinado recordar que si bien los árbitros en equidad resuelven el conflicto económico del trabajo según su leal saber y entender, pues carecen de reglas y subreglas jurídicas que les orienten para disponer una cosa u otra, ello no se traduce en que puedan dictarlo a partir de apreciaciones meramente subjetivas o aisladas, pues sus decisiones deben resultar coherentes, explicables desde la conciencia común y la sana crítica.
Por manera que, el Tribunal afectó la equidad y Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 46 equilibrio en las relaciones de trabajo, razón más que suficiente para declarar la nulidad del mencionado artículo. 10.- Cláusula: DOTACIÓN. 10.1 Pliego de peticiones: ARTICULO15º. DOTACIÓN La Empresa suministrara (sic) a cada uno de sus Trabajadores (sic) que labora en las áreas de mecánica, lubricación en actividades de bombeo, oficiales de apoyo minero, tanqueo y Voladura (sic), cuatro (4) pares de botas y siete (7) uniformes.
Para el resto del personal siete (7) uniformes y tres (3) pares de botas. En igual sentido suministrará un par de botas pantaneras por una (1) vez al año para aquellos trabajadores que desempeñen cargos que lo requieran, las cuales se entregaran a los treinta (30) días después de la firma de la presente Convención Colectiva. Los pantalones serán confeccionados en tela de jeans de buena calidad y las camisas en tela de Dril (sic) cien por ciento (100%) de algodón.
PARÁGRAFO: Las entregas a que se refiere la presente cláusulas (sic) se entienden una (1) vez por año. La Empresa (sic) no tendrá en cuenta el tope salarial para la entrega de la dotación y vigilará que los uniformes y el calzado sean de la calidad que se suministra actualmente. 10.2 Laudo: Artículo décimo primero: Dotación: La empresa suministrará oportunamente a cada uno de los trabajadores las dotaciones requeridas según la actividad que desarrolle el trabajador y que sean necesarias para la misma.
Las condiciones de calidad serán vigiladas por el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo. } 10.3 Argumentos de la empresa recurrente Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 47 La impugnación indica que este es un tema reglamentado en la ley, y en su apoyo cita la sentencia de la CSJ SL8693-2014, 26 feb. 2014, rad. 59713. XVI. CONSIDERACIONES Acierta la empresa recurrente cuando afirma que las dotaciones al trabajador están regidas en la ley, así como las funciones del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo, razón por demás para que en la añeja doctrina de la Corte se procediera a la anulación de una disposición cuestionada.
Al efecto, basta citar la sentencia de la Sala CSJ SL8693-2014, 16 feb. 2014, rad. 59713, en la que se dijo que le asistía razón al recurrente «cuando advierte que las condiciones, oportunidad y requisitos concernientes a la entrega de vestido y calzado de trabajo está regulado en la ley», razón que llevó a la Sala a anular en parte la cláusula cuestionada, justamente en los aspectos señalados, posición reiterada en providencia CSJ SL16885-2016.
No obstante, la Corte ha venido reflexionando sobre el tema, y ha morigerado su posición en relación con la competencia de los árbitros en relación con los asuntos que encuentran regulación en la ley, para concluir que no es ese el hecho determinante en si una cláusula se anula o no, sino más bien, el entendimiento debe dirigirse a examinar el efecto útil y protector que el pronunciamiento pueda tener, respecto de mejorar ese mínimo legal existente, sin menoscabar los Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 48 derechos de las partes o las normas a las que ellas deban sujetarse.
Así lo expresó en sentencia CSJ SL2615-2020: Pero, además, la Corporación fue más allá, pues no sólo indicó que el hecho de que asunto esté en la ley, pierde fuerza como argumento para desestimar que se aborde el tema por un tribunal de arbitramento, sino que, además, retomando elementos de anteriores pronunciamientos, añadió la consecuencia de que en un examen como el que aquí se adelanta tendría la inclusión o no de unas disposiciones de esa naturaleza, que antaño se calificaban como extrañas, impertinentes o desatinadas en un laudo, pues desplazó el núcleo esencial del problema, del límite material arbitral hacia el efecto útil normativo y la no lesión de los derechos y facultades de las partes reconocidos en la Constitución, leyes y normas convencionales, así: Sobre esta comprensión general de la institución arbitral, cabe precisar que el único límite material que tienen los árbitros es el de no afectación de los derechos o facultades de las partes reconocidas en la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes.
El otro, consistente en abstenerse de decidir sobre puntos que hayan sido objeto de acuerdo en la etapa de arreglo directo, es un límite competencial. Ahora bien, frente este límite sustancial o material de la actividad arbitral, es conveniente señalar que la no lesión de derechos y facultades de las partes se verifica en escenarios en los que la concesión de un derecho o imposición de una obligación, frustra el ejercicio o goce de un derecho subjetivo o facultad de los trabajadores o empleadores de raigambre legal o constitucional.
Por lo tanto, la prohibición impuesta a los arbitradores no estriba en si un derecho u obligación está regulado en la ley sino si su consagración es útil o cumple un efecto en la mejora de la situación de los trabajadores y si ello es compatible con el ejercicio de otros derechos y facultades legítimas de las partes reconocidas en el orden jurídico. […] Finalmente, no está por demás recordar, específicamente frente a los pedimentos 2 (finalidad), 3 (principio de favorabilidad), 4 (derecho de asociación), 6 (cuotas sindicales) y 10 (aplicación de decretos 0284 de 1957 con su Resolución Reglamentaria 0644 de 1959), que su incorporación o no es inane o, por decirlo de otra manera, no son elementos transformadores de las relaciones laborales sino una simpe repetición vacua de lo que ya está en la Constitución y ley.
Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 49 En sentencia CSJ SL718-2013, reiterada en la providencia CSJ SL61911-2014, esta Sala sostuvo que la falta de inclusión en el texto del laudo de un principio del derecho del trabajo no es impugnable en anulación, como tampoco lo sería su expresa incorporación. En ambos casos su devolución o anulación carecería de efecto práctico, en tanto que el ejercicio de los derechos cuya fuente normativa es la Constitución o la ley, no está supeditado a su consagración en el laudo.
(Subrayas del texto)) […] De allí que, como se ha expuesto, la inclusión de las mentadas cláusulas en el Laudo Arbitral que, en las voces del art. 461, num. 1 del CST, tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo, configuran un escudo protector alrededor de los trabajadores frente a eventuales modificaciones normativas externas, dada la fuerza vinculante particular que tienen por la atribución que les otorga la ley, sin que se afecten o menoscaben derechos de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes, como lo exige el art. 458 del mismo código y, por el contrario, contribuyen, eficazmente, a materializar la especial protección invocada en la norma Superior.
Por consiguiente, cumple decir que la Corte no accederá a anular las disposiciones del laudo atacadas, tal como lo solicitó la recurrente, «porque ya se encuentran reguladas en la ley», en la medida en que tales disposiciones resultan útiles para dar garantías a los trabajadores, mejoran las condiciones de seguridad aérea y de protección del personal de vuelo y no resultan incompatibles con el ejercicio de derechos y prerrogativas legítimas de la empleadora.
(Subrayas del texto). Otro tanto puede predicarse de los comités bipartitos, en tanto que en la misma providencia citada se memoró que tales institutos caen bajo la órbita de la competencia arbitral, siempre y cuando las decisiones que se adopten al interior de ellos tengan el carácter de recomendación, es decir, que no menoscaben la autonomía empresarial, excepción hecha, por supuesto, de aquellos que tengan las funciones Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 50 expresamente señaladas en normas particulares.
Bajo este nuevo entendimiento, con el enfoque que la Sala ha venido proponiendo la cláusula no se anulará. 11.- Cláusula: SEGURIDAD INDUSTRIAL Y SALUD OCUPACIONAL. 11.1 Pliego de peticiones: ARTICULO 16°. SEGURIDAD INDUSTRIAL Y SALUD OCUPACIONAL La Empresa cumplirá con las normas de Seguridad industrial de acuerdo con la legislación vigente: suministrara (sic) los elementos indispensables para la protección de los Trabajadores (sic) que lo requieran de acuerdo a las labores asignadas tales como: Protectores Auditivos, Mascarillas contra polvo, Cascos de Seguridad, gafas de seguridad, guantes y termos.
Igualmente el Comité de Higiene y Seguridad Industrial determinara (sic) otros elementos de seguridad que se consideren necesarios para cada cargo especifico y hará las recomendaciones pertinentes para optimizar las condiciones de trabajo. El Comité se reunirá por lo menos una (1) vez al mes con agenda preestablecida. Los Trabajadores (sic) se comprometen a utilizar estos elementos so pena de incurrir en falta disciplinaria por su omisión. Para la entrega de estos elementos los Trabajadores (sic) firmaran (sic) un vale devolutivo y para su reposición por deterioro deberán devolver los elementos deteriorados.
Si por dictamen médico expedido por la EPS al trabajador se le indica no usar cualquiera de estos elementos quedará exento de cualquier obligación o sanción al respecto. Los protectores auditivos serán los más recomendables. Todos estos elementos serán de buena calidad. COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL: COLOMBIAN NATURAL RESOURCES, Brindará (sic) las garantías para que los Trabajadores (sic) puedan elegir libremente sus representantes en el Comité de Higiene y Seguridad Industrial.
Se conformará una Comisión Paritaria (Administración y Sindicato) encargada del proceso de lección de representantes al Comité de Higiene y Seguridad Industrial. Tal elección se efectuará dentro de las instalaciones de la Empresa (sic) y los candidatos se inscribirán ante la Comisión con una anticipación no menor de ocho (8) días hábiles a la fecha de elección. La Comisión fijará fecha y hora Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 51 para las votaciones las cuales se llevarán a cabo bajo la vigilancia de la misma Comisión y ceñidas en todo a la Ley.
La Empresa adquiere el compromiso de capacitar a los integrantes del Comité de Higiene y Seguridad Industrial para lo cual podrá por acuerdo con el Sindicato, celebrar convenios con el Ministerio de Trabajo, las EPS, ARL y otras entidades mediante proyectos elaborados conjuntamente. El Comité de Higiene y Seguridad Industrial estará investido de todas las facultades que le confieren las normas que regulan las materias de su incumbencia con autoridad para hacer observaciones sobre restado de máquinas, mantenimiento de vías, puestos de trabajo, y demás actividades tendientes a la prevención de riesgos.
PARAGRAFO UNO: La Empresa (sic) dotará a cada Trabajador (sic) de un (1) impermeable para uso exclusivamente del personal en la prestación de su servicio. El impermeable se entregará mediante la firma de un vale devolutivo y el Trabajador (sic) debe devolverlo a la Empresa (sic). En caso de pérdida o deterioro, diferente al desgaste natural, el Trabajador (sic) deberá cancelar el valor de la reposición. Para reemplazo del impermeable por desgaste natural, el Trabajador (sic) deberá devolver el anterior.
PARAGRAFO DOS: La Empresa (sic) realizará trimestralmente y conjuntamente con una comisión de tres (3) representantes del Sindicato (sic) y el Copaso, visitas a todas y cada una de las dependencias y frentes de trabajo en la mina, con el fin de recibir las sugerencias y tomar en cuenta todas las inquietudes de los trabajadores en materia de condiciones de trabajo, higiene, salud ocupacional y seguridad industrial, sugerencias e inquietudes que serán evaluadas conjuntamente, para darles las soluciones adecuadas en un término no mayor de treinta (30) días subsiguientes a la visita.
PARAGRAFO TRES: Cuando sucedan incidentes o cualquier accidente donde se encuentren involucrados los trabajadores, se comisionara (sic) un comité de investigación por parte de los Trabajadores Sindicalizados (sic) y miembros del Copaso.
PARÁGRAFO CUATRO: La Empresa garantizará y reconocerá el salario promedio del trabajador como si estuviere laborando, por el tiempo que duren las incapacidades otorgadas por las EPS o ARL correspondiente Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 52 a sus Trabajadores (sic). 11.2. Laudo: Artículo décimo segundo: Seguridad Industrial y Salud Ocupacional: La empresa cumplirá con las normas de seguridad industrial de acuerdo con la legislación vigente y suministrará los elementos indispensables para la protección de los trabajadores que lo requieran, de acuerdo con las labores asignadas, tales como: protectores auditivos, mascarillas contra polvo, cascos de seguridad, guantes y termos.
Parágrafo Uno: La empresa dotará a los trabajadores, que según el cargo que desempeñen así lo requieran, con un (1) impermeable para uso exclusivamente del personal en la prestación de su servicio. El impermeable se entregará mediante la firma de un vale devolutivo y el trabajador debe devolverlo a la empresa. En caso de pérdida o deterioro, diferente al desgaste natural, el trabajador deberá cancelar el valor de reposición. Para reemplazo del impermeable por desgaste natural, el trabajador deberá devolver el anterior. 11.3 Argumentos de la empresa La empresa aduce que el artículo debe anularse en cuanto toca con el suministro de termos, dado que no guarda relación con el objeto que pretende cumplir.
XVII. CONSIDERACIONES El suministro de elementos necesarios para la realización de la actividad sin menoscabo de la salud del trabajador es prioridad que compete asumir al empleador. Si bien es cierto el suministro de termos no se explica como una necesidad directa de la actividad del trabajador, no luce para nada inequitativa o caprichosa, por ser indiscutible que es Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 53 un elemento personal necesario al ambiente laboral, más aún cuando el control de su destinación es de carácter visible al empleador.
Por lo dicho, no se anulará ese aparte demandado. 12.- Cláusula: VIÁTICOS PARA ASISTIR A EPS. 12.1 Pliego de peticiones: ARTICULO 17°. VIATICOS PARA ASISTIR A EPS. Cuando un trabajador requiera atención médica en la E.P.S. o A.R.L. en una localidad diferente al lugar de trabajo, la remisión respectiva será efectuada previa evaluación del médico de la E.P.S. o la A.R.L. Para efecto de la movilización, la empresa reconocerá el valor del transporte de ida y regreso, y siempre y cuando dichos gastos no sean asumidos por la entidad de seguridad social respectiva.
En el caso en que dichos gastos sean a cargo de las entidades de seguridad social y ésta no haya hecho el desembolso de los mismos previamente, la empresa desembolsará el valor de los mismos y, realizará las gestiones de rembolso ante la entidad de seguridad social. Para que la empresa pueda hacer dichas gestiones el trabajador diligenciará los documentos a que haya lugar.
Igualmente la empresa pagará viáticos cuando los mismos no sean cubiertos por las entidades de seguridad social así: A. De la Jagua de Ibirico a Codazzi o Chiriguaná la suma de CINCUENTA MIL pesos ($50.000.00) M/L. diarios por el primer año de vigencia de la Convención. B. De la Jagua de lbirico a Valledupar, la suma de OCHENTA MIL pesos ($80.000.oo) M/L diarios en el primer año de vigencia de la Convención. C. De la Jagua de Ibirico, La Loma y Becerril a otras ciudades fuera del departamento del Cesar, la suma de CIENTO VEINTE MIL pesos ($ 120.000.oo) diarios en el primer año de vigencia de la Convención. En caso de que el trabajador se vea precisado a pernoctar en ciudades, diferentes a la residencia habitual de su familia, la empresa le reconocerá adicionalmente la suma CIENTO VEINTE MIL pesos ($ 120.000.oo).
En los casos en los cuales por indicación de la E.P.S. o A.R.L.; Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 54 sea necesario un acompañante para efectos de intervención quirúrgica o de hospitalización, fuera del departamento de Cesar, la empresa reconocerá un auxilio diario, al acompañante, equivalente al valor que por pernoctada reconoce la presente cláusula.
PARÁGRAFO UNO: La empresa concederá permisos pagaderos a salario Promedio a todos sus trabajadores para asistir a citas médicas establecidas por la EPS o la ARL.
PARAGRAFO DOS: La Empresa mantendrá el servicio de botiquines adecuadamente dotados en los frentes de producción, mantenimiento, trituradora y campamento; de acuerdo a las necesidades. Así mismo la Empresa programará cursos de primeros auxilios para grupos de quince (15) personas trimestralmente. 12.2 Laudo: Articulo décimo tercero: Viáticos para asistir a EPS: Cuando un trabajador requiera atención médica en la E.P.S. o A.R.L., en una localidad diferente al lugar de trabajo, la remisión respectiva será efectuada previa evaluación del médico de la E.P.S. o la A.R.L. Para efecto de la movilización, la empresa reconocerá el valor del transporte de ida y regreso, y siempre y cuando dichos gastos no sean asumidos por la entidad de seguridad social respectiva.
En el caso en que dichos gastos sean a cargo de las entidades de seguridad social y ésta no haya hecho el desembolso de los mismos previamente, la empresa desembolsará el valor de los mismos y, realizará las gestiones de rembolso ante la entidad de seguridad social. Para que la empresa pueda hacer dichas gestiones el trabajador diligenciará los documentos a que haya lugar.
Igualmente la empresa pagará viáticos cuando los mismos no sean cubiertos por las entidades de seguridad social así: A. De la Jagua de Ibirico a Codazzi o Chiriguaná, la suma de cincuenta mil pesos ($50.000.00) diarios por el primer año de vigencia de la Convención. B. De la Jagua de lbirico a Valledupar, la suma de ochenta mil pesos ($80.000.oo) diarios en el primer año de vigencia de la Convención. C. De la Jagua de lbirico, La Loma y Becerril a otras ciudades fuera del departamento del Cesar, la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000,oo) diarios en el primer año de vigencia de la Convención. En caso de que el trabajador se vea precisado a Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 55 pernoctar en ciudades, diferentes a la residencia habitual de su familia, la empresa le reconocerá adicionalmente la suma ciento veinte mil pesos ($120.000.oo).
En los casos en los cuales por indicación de la E.P.S. o A.R.L. sea necesario un acompañante para efectos de intervención quirúrgica o de hospitalización, fuera del departamento de Cesar, la empresa reconocerá un auxilio diario al acompañante, equivalente al valor que por pernoctada reconoce la presente cláusula. 12.3 Argumentos de la empresa recurrente Afirma la impugnante que el Tribunal de Arbitramento, en este caso, como en todos los anteriores, lo que hizo fue conceder tal cual se pidió en el pliego de peticiones, sin miramiento alguno a su situación económica y financiera e invadiendo las normas del sistema general de seguridad social integral, como lo ha dicho la Corte Constitucional cuando señala que esos costos están a cargo de los entes administradores del sistema de seguridad social.
Cita en apoyo de su dicho la sentencia CSJ SL, 04 dic. 2012, rad. 55501. XVIII. CONSIDERACIONES Tal como ya se señaló en capítulos precedentes, el hecho de que el tema en estudio haga parte de los programas de seguridad social no es suficiente causa para que se desestime, pues solo en la medida en que desquicie las fórmulas legales establecidas para el efecto que pretende cubrir es que resulta dable anular la disposición atacada.
Para este caso, además, no obran elementos de juicio Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 56 suficientes a la Corte para que estime la manifiesta inequidad que puedan entrañar unos viáticos cuya ocurrencia emerge como casual, eventual y ocasional. En similar sentido se ha pronunciado la Corte al resolver cuestionamiento idéntico al aquí tratado.
Así dijo en sentencia SL17654-2015 de 24 de noviembre de 2015, radicación 70598: Afirma la empresa que el aumento previsto en la cláusula acusada es desproporcionado, porque está por encima de la inflación y no se compadece con los costos reales por manutención y alojamiento en las ciudades del país. Señala que esa cláusula promueve el ausentismo y el abuso en su utilización, de tal manera que la misma debe ser eliminada.
“Sobre este punto, no dijo nada el sindicato opositor. “SE CONSIDERA “No se anulará la cláusula en cuestión, toda vez que la parte recurrente se queda corta en su ataque, en cuanto deja huérfana de prueba sus afirmaciones relacionadas con los verdaderos costos de manutención y alojamiento en las diferentes ciudades a las que eventualmente deban acudir los trabajadores o del abuso indiscriminado de dichos beneficios, lo que sin duda ha debido proporcionarse dada la motivación que adujo el Tribunal para su concesión, cuando al efecto expresamente manifestó que ello obedeció a «(…) cálculos que combinaron índices macroeconómicos y medias de valores de beneficios similares en empresas del mismo sector económico, ubicadas en la región en la que opera CARBONES DE LA JAGUA S.A.», sobre lo cual nada dice la censura”.
No se anulará la disposición cuestionada. 13.- Cláusula: BONOS PENSIONADOS. 13.1 Pliego de peticiones: ARTICULO 18º. BONO PENSIONADOS. Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 57 Cuando un trabajador entre a disfrutar de su pensión de jubilación, o por Invalidez, la Empresa le reconocerá, al momento del retiro y dentro de la liquidación definitiva de prestaciones, la suma de SIETE MILLONES DE PESOS M/L. ($7.000.000.oo). 13.2 Laudo: Artículo décimo cuarto: Bonos pensionados: Cuando un trabajador entre a disfrutar de su pensión de jubilación o por invalidez, la empresa le reconocerá, al momento del retiro y dentro de la liquidación definitiva de prestaciones, la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo). 13.3 Argumentos de la empresa recurrente La empresa cuestiona el beneficio otorgado en el laudo por su alto costo, como por su situación económica y financiera.
XIX. CONSIDERACIONES No consigna ni acredita la empresa recurrente la imposibilidad de sufragar los mentados bonos pensionales durante la vigencia del laudo atacado, como para que de allí se puede concluir que con ello se lesiona visiblemente su estado económico y financiero, por tanto, no advierte la Corte que la previsión de este beneficio resulte manifiestamente inequitativa, caprichosa o arbitraria.
De consiguiente, el artículo atacado no se anulará. 14.- Cláusula: SEGURO DE VIDA. Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 58 14.1 Pliego de peticiones: ARTICULO 19°. SEGURO DE VIDA. La Empresa constituirá una Póliza de Vida Colectiva para sus trabajadores por un valor asegurado de de (sic) SETENTA (70) Salarios Mínimos Legales vigentes a la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo.
El valor del seguro será pagado a los familiares que el Trabajador hubiese designado. La Empresa entregara copia de la póliza expedida al Sindicato. 14.2 Laudo: Artículo décimo quinto: Seguro de vida: La empresa constituirá una póliza de vida colectiva para sus trabajadores por un valor asegurado de setenta (70) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de expedición del laudo arbitral.
El valor del seguro será pagado a los familiares que el trabajador hubiese designado. La empresa entregará copia de la póliza expedida al sindicato. 14.3 Argumentos de la empresa recurrente Para la impugnante, el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo dijo que el seguro de vida quedaría a cargo de la seguridad social, por lo que sobre tal asunto los árbitros carecen de competencia para pronunciarse.
Agrega que en el pliego la petición se hizo imprecisamente y que la disposición es inequitativa. XX. CONSIDERACIONES Cierto es que el petitorio de la organización sindical planteó la citada póliza de vida colectiva por un valor de SETENTA (70) salarios mínimos legales vigentes, sin precisar si eran salarios mensuales o diarios, con independencia de Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 59 lo que tradujera su valor en una suma líquida de dinero; y que los árbitros consideraron su reconocimiento «en la manera como fue pedido».
Podría entenderse que existe cierto grado de indeterminación o ambigüedad en el pedimento sindical que conduciría a la anulación deprecada, empero, como se razonó en precedencia respecto de los auxilios de maternidad, matrimonio y lentes, dado que el salario mínimo en Colombia se fija con carácter mensual, por parte del Gobierno Nacional, ese escollo se da por superado y es posible concluir que de la cláusula analizada brotan los elementos esenciales que aconsejan su permanencia en el instrumento que ha de servir como sucedáneo de la convención colectiva.
Resulta indubitable la voluntad del Tribunal encaminada a conceder el seguro de vida y, en verdad, el único concepto anfibológico, que es el económico, resulta superable, una vez más, a través de la modulación, figura excepcional aplicable en casos como el presente, con el alcance que ya se explicó (CSJ SL2809-2020; CSJ SL3116- 2020). Así, lo pedido y lo otorgado armonizan bajo el entendimiento conceptual de que los salarios mínimos legales a que se refieren uno y otro son mensuales.
Puestas así las cosas, resta analizar si el valor otorgado, que en SMLMV de este año equivale a $61.446.210,oo como valor asegurado en una póliza de vida, resulta desmesurado, Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 60 y, en verdad, la respuesta es negativa, por cuanto el valor de la prima a pagar, en condiciones normales, es proporcionalmente inferior al valor asegurado por cada uno de los que conforma el grupo de trabajadores, máxime si se trata, como es obvio en este caso, de una modalidad colectiva.
Con fundamento en el argumento expuesto, la Sala procederá a modular el artículo décimo quinto del fallo arbitral, en el sentido que la empresa constituirá una póliza de vida colectiva para sus trabajadores por un valor asegurado de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición del laudo arbitral. 15.- Cláusula: FONDO DE CALAMIDAD DOMÉSTICA. 15.1 Pliego de peticiones: ARTICULO 20º.
FONDO DE CALAMIDAD DOMESTICA La Empresa mantendrá un fondo rotatorio de calamidad doméstica por la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.00) para el primer año de vigencia de la Convención. Para efectos de este fondo se entiende por Calamidad Domestica lo establecido por el literal B de la cláusula Segunda de la presente Convención Colectiva.
Los préstamos de acuerdo a la gravedad del caso, podrán otorgarse hasta por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/L. ($3.200.000.oo) durante la vigencia de la Convención y no causarán intereses. La Empresa considerará casos especiales de calamidad en lo que atañe a la cuantía de los préstamos. El plazo de pago de estos préstamos será convenido entre el Trabajador y la Empresa y en cada nuevo préstamo se reconsiderarán las condiciones para que exista un descuento único para este fin.
Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 61 15.2 Laudo: Artículo décimo sexto: Fondo de calamidad doméstica: La empresa mantendrá un fondo rotatorio de calamidad doméstica por la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000.00). Los préstamos de acuerdo a la gravedad del caso, podrán otorgarse hasta por la suma de tres millones doscientos mil pesos ($3.200.000.00) durante la vigencia del laudo arbitral y no causarán intereses.
La empresa considerará casos especiales de calamidad en lo que atañe a la cuantía de los préstamos. El plazo de pago de estos préstamos será convenido entre el trabajador y la empresa y en cada nuevo préstamo se reconsiderarán las condiciones para que exista un descuento único para este fin. 13.3 Argumentos de la empresa recurrente La empresa señala que es una obligación que no consulta la equidad, le impide cobrar intereses por un dinero que le impone pagarlos para obtenerlo y es un fondo con el que no contaba.
Cita la sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 43950. XXI. CONSIDERACIONES La teleología de la cláusula atacada es innegable, y por tanto a los fines del mejoramiento de las condiciones del trabajo de los servidores de la empleadora su beneficio se torna indiscutible. Las particularidades de su administración, aprobación, pago e incluso condonación, etc., quedan en manos de la recurrente, de esa suerte no se puede concluir que sea manifiestamente inequitativa o fruto del mero capricho de los árbitros.
Lo señalado, aparte de no considerarse afectada la situación económica y financiera de Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 62 la empresa, pues su generación es simplemente eventual. Siguiendo el mismo derrotero ya señalado, en sentencia CSJ SL10204-2016, 13 jul. 2016, rad. 74255, frente a una situación parecida expresó la Corte: En innumerables oportunidades ha dicho esta Corte que los árbitros al conocer de los conflictos de naturaleza económica están revestidos de la potestad para aumentar la cuantía de las prestaciones extralegales, como también para crear nuevos derechos; siempre y cuando, desde luego, lo hagan dentro del marco de la equidad y observando las circunstancias objetivas, sociales y económicas del mismo, porque de no de ser así tal decisión, podría conllevar su anulación. “En lo que atañe a la cláusula en análisis, tiene enseñado la Sala que no contraría ninguna disposición de orden constitucional o legal, sino que aparece inspirada en fines plausibles, tendientes a prestar ayuda y colaboración al trabajador que ha sufrido una calamidad doméstica (sentencia de anulación CSJ SL del 13 de may. 2008, rad. 34622).
“Ahora bien, la Corte observa, tal como quedó redactada la disposición, que: (i) el beneficio se otorga a título de préstamo, y (ii) son las partes – empleador y organización sindical- quienes reglamentaran el funcionamiento del dicho fondo, lo que evidencia aún más que el Tribunal obró dentro del marco del objeto para el que fue convocado.
“Esta sala al estudiar una cláusula de similares contornos, en reciente sentencia de anulación CSJ SL 17368-2015, del 5 de agos. 2015, rad. 67936, indicó: “la cláusula bajo estudio no puede ser catalogada de ambigua o indeterminada como lo propone el recurrente, pues cabe recordar que la interpretación, aplicación y alcance de las normas convencionales, y en este caso las del laudo arbitral que adquiere naturaleza jurídica de convención colectiva de trabajo de conformidad con el art. 461 del CST, en caso de conflicto, corresponde en primer lugar a las partes quienes son las llamadas a determinar el verdadero espíritu de la norma, o en su defecto, a la jurisdicción laboral ordinaria.
“De todos modos, la expresión «calamidad doméstica» incluida en el artículo cuya anulación se pretende, pese a que constituye un concepto general, no puede catalogarse como una verdadera indeterminación, pues precisamente son tantos e innumerables Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 63 los sucesos que pueden ser catalogados como tal, que resulta inverosímil que se incluyan en una disposición convencional como la que ahora es objeto de estudio.
De ahí que, precisamente, le corresponderá a las partes sopesar las circunstancias y particularidades de la situación concreta a fin de determinar si la misma puede enmarcarse dentro de dicha locución. “De otra parte, repárese en que en realidad un fondo de calamidad doméstica es de estirpe y fines diferentes al de vivienda, luego ello no es un referente para determinar que la decisión resulta caprichosa e inequitativa, como lo pretende hacer ver el municipio recurrente.
“Así las cosas, los árbitros resolvieron el conflicto con fundamento en un criterio justo y equitativo, ya que no aparece desproporcionada la concesión del mencionado préstamo, así la disposición se extienda a 5 trabajadores. “Igualmente, resulta insoslayable que el tribunal de arbitramento no solo tuvo presente la naturaleza del ente territorial sino también «los intereses del Municipio, sin poner en riesgo su estabilidad económica y su continuidad», lo que permite entender, a las claras, que se fijó en la naturaleza del dinero con que se reconocerán los beneficios.
“Siendo consecuentes con lo explicado, la cláusula no se anulará”. Pero en lo atinente a la generación de intereses sí asiste razón a la empresa recurrente, por ser un tema que escapa a la órbita de decisión de los árbitros y que se puede constituir en un elemento de inequidad de los préstamos. De manera que es a las partes, con las limitaciones legales sobre generación de réditos en el campo del derecho laboral, a quienes corresponde delinear este aspecto del préstamo, atendiendo las especiales circunstancias en las que éste se otorga y velando que la naturaleza del fondo rotatorio, no se desvirtúe, es decir, que no pierda su carácter solidario y no se descapitalice, para que pueda seguir cumpliendo con la finalidad para la cual es creado, con lo que, los intereses Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 64 generados por los préstamos concedidos, pueden ser una fuente permanente de ingresos para el mismo.
Por lo dicho, no se anulará la cláusula atacada, salvo en cuanto tiene que ver con el no cobro de intereses, que sí se anulará. 16.- Cláusula: FONDO DE VIVIENDA. 16.1 Pliego de peticiones: ARTICULO 21º. FONDO DE VIVIENDA. La Empresa mantendrá un fondo rotatorio de vivienda destinado a la adquisición, construcción, mejora o reparación y liberación de hipoteca para sus Trabajadores.
El monto del fondo será de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/L ($1.200.000.000.oo). Los plazos para estos préstamos serán hasta de CUARENTA Y OCHO (48) meses y no causarán intereses. Las cuantías de los préstamos serán hasta de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/L ($35.000.000.oo) para adquisición, construcción o liberación de gravamen hipotecario y hasta de VEINTI (sic) DOS MILLONES MIL PESOS ($22.000.000.oo) destinados a mejora o reparación de vivienda, todo ello por la vigencia de la Convención. La amortización se efectuará con descuentos del Diez por Ciento (10%) de las primas semestrales de Junio y Diciembre, con abono del Cincuenta por Ciento (50%) de las cesantías generadas en el año y descuentos de nómina del Diez por Ciento (10%) del Salario Mensual.
Para el otorgamiento de préstamos se tendrán en cuenta los siguientes factores: antigüedad de la Empresa, número de hijos reconocidos que dependan económicamente del trabajador, padres que dependan económicamente del trabajador, esposa a (sic) compañera permanente y capacidad económica del trabajador. En igualdad de condiciones se dará prioridad al trabajador con mayor número de hijos y mayor antigüedad.
Adicionalmente se hará un peritazo (sic) de la obra a realizar o del bien inmueble acreditando la existencia con el documento respectivo. El Trabajador (sic) podrá ofrecer garantías diferentes a la pignoración de sus cesantías y en caso de hipoteca los costos serán sufragados por la Empresa. 16.2 Laudo: Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 65 Articulo décimo séptimo: Fondo de vivienda: La empresa mantendrá un fondo rotatorio de vivienda destinado a la adquisición, construcción, mejora o reparación y liberación de hipoteca para sus trabajadores.
El monto del fondo será de mil doscientos millones de pesos ($1.200.000.000.00). Los plazos para estos préstamos serán hasta de cuarenta y ocho (48) meses y no causarán intereses. Las cuantías de los préstamos serán hasta de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000.00) para adquisición, construcción o liberación de gravamen hipotecario y hasta de veintidós millones de pesos ($22.000.000.00) destinados a mejora o reparación de vivienda, todo ello por la vigencia del laudo arbitral.
La amortización se efectuará con descuentos del diez por ciento (10%) de las primas semestrales de junio y diciembre, con abono del cincuenta por ciento (50%) de las cesantías generadas en el año y descuentos de nómina del diez por ciento (10%) del salario mensual. Para el otorgamiento de préstamos se tendrán en cuenta los siguientes factores: antigüedad de la empresa, número de hijos reconocidos que dependan económicamente del trabajador, padres que dependan económicamente del trabajador, esposa o compañera permanente y capacidad económica del trabajador.
En igualdad de condiciones se dará prioridad al trabajador con mayor número de hijos y mayor antigüedad. Adicionalmente se hará un peritazgo de la obra a realizar o del bien inmueble acreditando la existencia con el documento respectivo. El trabajador podrá ofrecer garantías diferentes a la pignoración de sus cesantías y en caso de hipoteca los costos serán sufragados por la empresa”. 16.3 Argumentos de la empresa recurrente Para la recurrente, la creación de este fondo agrava su situación económica, por lo que es altamente inequitativo.
Repite sus argumentos sobre el fondo anterior y agrega que ese tipo de obligaciones solo se pueden asumir voluntariamente. Señala que los 30 trabajadores afiliados al sindicato 23 son propietarios de vivienda y 7 de lotes, conforme a certificación que anexa. Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 66 XXII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que a pesar de decirse por la recurrente que acredita el estado de propietarios de vivienda de los trabajadores afiliados, en la certificación del folio 35 del cuaderno anexo lo que se refleja es la afiliación sindical vigente.
Y en segundo lugar que, con independencia de ese estado, que lo que puede dar lugar es a que precisamente la empleadora no se vea abocada a incurrir en mayor disponibilidad de dinero para el mantenimiento del fondo indicado, lo cierto es que es jurisprudencia pacífica de la Sala el que los fondos patronales con destinación específica a la adquisición, construcción, mejora, reparación o liberación de gravámenes de la vivienda del trabajador no sean extraños a la decisión de los árbitros en los conflictos de intereses.
En sentencia CSJ SL17551-2016, 07 sep. 2016, rad. 74793, la Corte razonó: “De antaño es línea de pensamiento de la Corte Suprema de Justicia que una de las necesidades primordiales de los trabajadores es la adquisición de vivienda, la cual constituye un factor fundamental para el mejoramiento del nivel de vida del trabajador y su familia.
De ahí que el sector empresarial tenga como deber el fomento de los planes de vivienda para los trabajadores a sus servicios. Aquí y ahora, memórese que este auxilio se otorga con carácter o a título de préstamo. “Al desatar un recurso de similares características, la Sala en sentencia CSJ SL, 31 de ene. 1994, rad. 6571, reiterada, entre muchas, el 31 de oct. 1994, rad. 7310, dejó asentado que los tribunales de arbitramento no violaban ningún derecho del empleador cuando, como en este caso ocurrió, disponen la creación de un fondo para vivienda.
“Igualmente, la Sala tiene dicho que el tribunal de arbitramento tiene competencia para establecer un comité de vivienda para la Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 67 reglamentación de préstamos para vivienda. Por ejemplo, véase la sentencia de anulación CSJ SL, 15 de mar. 2011, rad. 48395. Y siendo lo anterior así, con mayor razón la tiene para determinar que sea el empleador quien reglamente el funcionamiento del fondo de vivienda, lo que evidencia aún más que el Tribunal obró dentro del marco del objeto para el que fue convocado y evidencia que resolvió el conflicto con fundamento en un criterio justo y equitativo.
“Sin embargo, en lo concerniente a los intereses la Corte sí observa que el cuerpo arbitral extralimitó su competencia, dado que si bien los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo permiten que el empleador cobre intereses sobre los préstamos para vivienda – en los términos establecidos en la sentencia CSJ SL, del 19 de mar. 2004, rad. 20151- ello debe ser fruto del consenso entre éste y sus trabajadores, pero no que sea impuesto por vía de heterocomposición. Desde esa óptica son las partes las llamadas a regular esta materia.
“En consecuencia se anulará el parágrafo IV que dispuso que «Los préstamos tendrán un Intereses que no podrán ser superiores al tres (3%) anual». “De manera que resulta evidente que el cuerpo arbitral no extralimitó su competencia, ni tampoco aparece desproporcionada la concesión de las prestaciones extralegales que dispuso frente a las peticiones de los trabajadores con las cuales iniciaron el conflicto colectivo” No se anulará la cláusula atacada, excepto en lo que tiene que ver con la imposibilidad del cobro de intereses, para lo cual valgan las consideraciones anotadas en el ítem anterior. 17.- Cláusula: PRIMAS EXTRALEGALES. 17.1 Pliego de peticiones: ARTICULO 22º.
PRIMAS EXTRALEGALES. Durante la vigencia de la presente convención, La Empresa reconocerá las siguientes primas extralegales: PRIMA DE VACACIONES: Cuando un Trabajador salga a disfrutar vacaciones por servicios cumplidos, la Empresa le reconocerá QUINCE (15) DIAS adicionales a los VEINTI (sic) Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 68 CINCO que viene pagando por este concepto.
El presente reconocimiento se hará proporcional al tiempo laborado mayor de seis (6) meses en caso de retiro y será aplicable tanto para el primero como para el segundo año de vigencia de la presente convención. PRIMA DE JUNIO: La Empresa le reconocerá QUINCE (15) DIAS adicionales a los TREINTA (30) días que viene pagando por este concepto, pagaderos con la primera quincena del mes junio a los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante el primer semestre del año o proporcionalmente al tiempo de servicio que tenga el trabajador.
PRIMA DE DICIEMBRE: La empresa le reconocerá QUINCE (15) DIAS adicionales a los TREINTA Y TRES (33) días que viene pagando por este concepto, (sic) Esta prima se pagará a aquellos trabajadores que hayan laborado el semestre anterior o proporcionalmente al tiempo trabajado. PRIMA DE ANTIGUEDAD: La Empresa reconocerá a sus trabajadores una prima de antigüedad que para ningún efecto constituye salario, así: 3 años 15 Días de Salario Promedio 5 años 20 Días de Salario Promedio Y los trabajadores que cumplan más de 5 años la empresa le reconocerá veinte días de salario promedio más dos días por cada año que cumpla. 17.2 Laudo: Artículo décimo octavo: Primas extralegales: Durante la vigencia del presente laudo, la empresa reconocerá las siguientes primas extralegales que no constituirán salario: Prima de vacaciones: Cuando un trabajador salga a disfrutar vacaciones por servicios cumplidos, la empresa le reconocerá veinte cinco (25) días de salario básico.
Prima de junio: Treinta (30) días de salario básico en el mes de junio a los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante el primer semestre del año o proporcionalmente al tiempo de servicio que tenga el trabajador. Prima de diciembre: Treinta y tres (33) días de salario básico, esta prima se pagará a aquellos trabajadores que hayan laborado el segundo semestre o proporcionalmente al tiempo trabajado.
Prima de antigüedad: Esta prima para ningún efecto constituye salario, así: Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 69 Al cumplir cinco (5) años diez (10) días de salario básico, a los diez (10) años de servicio quince (15) días de salario básico, y pasados los diez (10) años un (1) día adicional en cada quinquenio. 17.3 Argumentos de la empresa recurrente La impugnación sostiene que aun cuando reconoce voluntariamente 88 días de salario básico por concepto de primas como las estudiadas, su situación económica hace que no pueda seguirlas sufragando, por lo que a este momento resultan absolutamente inequitativas, más aún cuando quiera que se introduce una nueva por el laudo, que es la prima de antigüedad.
XXIII. CONSIDERACIONES Salta a la vista que la contemplación dentro del laudo arbitral de un beneficio que unilateralmente reconoce la empleadora (88 días en primas extralegales) no constituye un despropósito o una arbitrariedad, menos con el carácter de manifiesta inequidad cuando se mantiene prácticamente igual al por ésta reconocido. Y el hecho de que se incluya un pago extra adicional por lustros de servicio prestados no emerge como un mayúsculo desafuero del laudo arbitral, pues está atado al concepto de la posibilidad, de manera que solo ocurrirá en la medida que se presente particularmente tal clase de situación. Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 70 Sobre beneficios como el anotado, recordó la Corte en sentencia citada CSJ SL17654 24 nov. 2015, rad. 70598: Así lo expuso, por ejemplo en la sentencia de homologación del 23 de julio de 1976, reiterada recientemente en la de anulación del 25 de enero de 2011, radicación 40620 y SL8693-2014 en la que al efecto adujo: La creación de prestaciones extralegales no afecta derecho o facultad del patrono, pues no puede tenerse como tal el hecho de que no se hubiera reconocido o impuesto de antemano a su cargo por actos aceptados por él voluntariamente.
De manera que por no haberse consagrado en la ley o en las convenciones colectivas una determinada prestación, no por ello existe para el patrono un derecho a que no se le impongan, por lo cual no es razón para declarar la nulidad del ordenamiento arbitral que el establecimiento de nuevas prestaciones se haga contra su voluntad o sin su consentimiento, porque las decisiones del fallo arbitral obligan a éstas si han sido tomadas dentro del marco de la equidad y no afectan sus derechos reconocidos en la Constitución, las leyes y la convención colectiva (Régimen Laboral Colombiano, Envío No. 229, octubre 2006).
No se anulará la disposición atacada. 18.- Cláusula: BONO DE PRODUCTIVIDAD. 18.1 Pliego de peticiones: ARTICULO 23º. BONO DE PRODUCTIVIDAD: La empresa pagará a cada uno de sus trabajadores un bono anual de productividad por valor de $8.000.000. Será cancelado en la primera quincena del mes de enero de cada año. 18.2 Laudo: Articulo décimo noveno: Bono de productividad: La empresa pagará a cada uno de sus trabajadores un bono anual de productividad de acuerdo a la tabla de producción y seguridad, tal como viene siendo reconocido. 18.3 Argumentos de la empresa recurrente Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 71 La empresa alude a una comunicación del sindicato para referir que no reconoce ningún bono de este tipo a los trabajadores, menos, con la situación que atraviesa en que su actividad está suspendida, constituyendo este beneficio un desconocimiento de la equidad, como del ejercicio de su actividad empresarial.
XXIV. CONSIDERACIONES El bono de productividad concebido en el petitorio de la agremiación sindical, avalado por el Tribunal de Arbitramento en la anterior cláusula del laudo arbitral, constituye un gravamen que afecta la autonomía empresarial, pues con independencia de que en este caso la empresa no esté en plena operación por las razones ya conocidas en el trámite, tal disposición afecta su objeto social.
Los tributos o afectaciones a las ganancias operativas de la empresa son del resorte exclusivo del legislador, no pudiéndose, por tanto, generar a través del laudo arbitral. Lo anterior no desconoce que puedan las partes directamente acordar tal clase de compartimientos, pues es de la autonomía empresarial la disposición de sus ganancias, entre ellas, la de compartirlas con sus trabajadores como reconocimiento al aporte en su generación. Tales bonos de desempeño, reconocidos ordinariamente por eficiencia del trabajo, tiene por propósito incentivar la producción en el trabajador, por manera que es del interés del empleador Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 72 pactar tal clase de prebendas con sus servidores, así como el establecer el alcance salarial o no de los mismos, sin desatender con ello que si constituyen contraprestación directa del servicio no les es dable abrigarlos con enunciados que en tal circunstancia se tornan ineficaces.
Con todo, advierte la Sala que como quiera que el sindicato, en comunicación de octubre 27 de 2015, dirigida al Tribunal de Arbitramento, afirma que reciben «[…] un bono anual de acuerdo a la tabla por producción y seguridad que tiene la empresa» (f.° 201 cuaderno principal) y que por su parte la empresa, en comunicación calendada el 22 de octubre de 2015, dirigida al mismo Colegiado, aseveró que «CNR III Ltd Sucursal Colombia no tiene establecido beneficio de productividad» (f.° 205 cuaderno principal), revisado el expediente se pudo establecer que a f.° 72 a 77 del cuaderno del sindicato, figuran algunos documentos que dan cuenta del pago de una bonificación a algunos empleados, sin que de los mismos se pueda inferir una metodología de cálculo, monto o siquiera la existencia de la aludida tabla de referencia que permita determinar, razonablemente, que dicho pago obedece o se identifica con un bono de productividad.
Sobre las facultades del empleador como empresario, recordó la Corte en sentencia CSJ SL15025-2016, 19 oct. 2016, rad. 73343: Ha precisado la Corte entre otras en sentencia SL9346-2016, que a los árbitros no les está permitido en las decisiones que adoptan Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 73 en el marco del conflicto colectivo, afectar derechos y facultades otorgadas a las partes por la Constitución y la ley; y en el caso de los empresarios, aquellas garantías y potestades reconocidas para el ejercicio de su actividad, es decir, las que surgen de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento.
“Señaló textualmente la Corporación en la citada providencia: “ha enseñado esta Corte con profusión, que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad;
(ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento; y (iii) en relación con los convencionales son aquéllos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo.
“En esa perspectiva, la cláusula que impone a la empresa recurrente, que en los eventos en que «los tripulantes deban cumplir una asignación como reserva siempre lo harán en su residencia», afecta las facultades del empresario propias del ámbito de su autonomía en las decisiones que tienen que ver con la planeación, gestión, dirección y control de su negocio.
Una previsión de ese talante sería de recibo, en cuanto mediara acuerdo entre las partes”. Conforme a lo anotado, se anulará la cláusula atacada. 19.- Cláusula: ALIMENTACIÓN. 19.1 Pliego de peticiones: ARTICULO 24º. AUXILIO ALIMENTACION. La Empresa pagará a sus Trabajadores la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS M/L ($400.000.00) mensualmente como prima de alimentación. Este auxilio no es salario por acuerdo de las partes.
PARÁGRAFO UNO: Adicionalmente al auxilio que recibe cada trabajador, la Empresa Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 74 (sic) suministrará DOS comidas balanceadas en su respectivo turno y, en los lugares donde actualmente toman sus alimentos.
PARÁGRAFO DOS: La Empresa suministrará a todos sus trabajadores un refrigerio consistente en fruta de buena calidad o complemento alimenticio de contenido calorífico y una bebida hidratante con contenidos de sales y minerales que no sean gaseosas. 19.2 Laudo: Artículo vigésimo: Alimentación: La empresa suministrará dos (2) comidas balanceadas en los turnos diurnos y, en los lugares en donde actualmente toman sus alimentos.
En el caso de los trabajadores que cumplan turnos nocturnos suministrará una (1) comida balanceada y un (1) refrigerio consistente en fruta de buena calidad o complemento alimenticio de contenido calorífico y una (1) bebida hidratante con contenidos de sales y minerales que no sean gaseosas”. 19.3 Argumentos de la empresa recurrente Para la impugnante, el artículo debe ser anulado pues no hay razón alguna para que deba asumir esa obligación, más aún cuando es ambigua al indicar que debe ser balanceada, refiriendo al respecto sentencias de la Sala alusivas a esta clase de deficiencias en las cláusulas del laudo arbitral.
XXV. CONSIDERACIONES Para la Corte, no es manifiestamente inequitativo que la empresa asuma como disposición del laudo arbitral un suministro alimentario a sus trabajadores que viene reconociendo voluntariamente, tal cual se desprende de la redacción de la misma cláusula adoptada, para cuya Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 75 concreción es suficiente tener en cuenta disposiciones técnicas propias de la materia que no se requieren incluir, por tanto, en el laudo arbitral.
La jurisprudencia no ha desconocido situaciones como éstas en las cuales el empleador asume esa prestación. En sentencia CSJ SL1604-2019, a ese respecto señaló: Que los árbitros no hubieran tenido en cuenta la propuesta de la empresa en la creación de un casino, o que los componedores hubieran desconocido la utilidad de un suministro alimenticio, no demuestra la inequidad manifiesta en la estipulación arbitral en materia del auxilio de alimentación para los trabajadores, más bien, tal cuestionamiento es propio de la negociación entre las partes, incluso de los argumentos que se debieron exponer ante el Tribunal, para que acogiera determinada fórmula de consagración de la prerrogativa extralegal.
Si los arbitradores decidieron escoger un punto medio, y adoptar determinado privilegio con ciertas condiciones, pero manteniendo la congruencia con lo solicitado y lo discutido, la Corte no puede desconocer dicha labor, y entrar a reemplazar la función de los juzgadores como solucionadores del conflicto colectivo, desacreditando alguna prerrogativa, so pretexto de un mejor criterio o apoyado en un estudio científico sobre la utilidad o no de un alimento para los trabajadores que están sometidos a una actividad de alto riesgo, pues esa no es su tarea.
Por lo visto no se anulará la cláusula impugnada. 20.- Cláusula: TRATAMIENTO ODONTOLÓGICO. 20.1 Pliego de peticiones: ARTICULO 27º. PROTESIS DENTAL Para prótesis dental (chapa o puente) la Empresa (sic) dará un auxilio por un valor de UN MILLON DE PESOS M/L. ($1.000.000.00), para los trabajadores que lo requieran. Este auxilio se hará extensivo para tratamientos de salud oral funcionales (coronas, implantes, prótesis total o removible y ortodoncia donde se produzca mala oclusión o que genere mala articulación) que requieran los trabajadores.
Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 76 20.2 Laudo: Artículo vigésimo primero: Tratamiento odontológico: Para tratamientos odontológicos de reemplazo total o parcial de piezas dentales la empresa por una única vez dará un auxilio por un valor de un millón de pesos ($1.000.000.00), para los trabajadores que lo requieran. 20.3 Argumentos de la empresa recurrente La recurrente afirma que en este caso el laudo dispuso sobre asuntos que competen al sistema general de seguridad social integral que están vedados al laudo arbitral, fuera de que se le impone una carga económica que no se compadece con su situación actual, asumiendo los árbitros que todo tratamiento odontológico es idéntico y de igual valor.
XXVI. CONSIDERACIONES Aun cuando no es cierto que por el mero hecho de hacer parte del sistema de seguridad social la prerrogativa atacada deba desestimarse, tal cual ya se ha señalado frente a cláusulas pretéritas, la realidad es que los arbitradores otorgaron lo solicitado en el pliego, pero modificándolo en el sentido de que el auxilio tiene como fin específico «[…] tratamientos odontológicos de reemplazo total o parcial de piezas dentales […]», con lo cual el universo de tratamientos odontológico susceptibles de ser financiados por esta vía se reduce dramáticamente; su valor tiene un techo establecido en la suma de un millón de pesos ($1.000.000,oo), es decir Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 77 tiene un límite económico claro y determinable; y, es por «una única vez», lo que significa que cada trabajador destinatario puede hacer uso de esta prerrogativa en una sola ocasión. Con ello, las objeciones planteadas por la empresa pierden vigor y no queda otro camino a la Corte que determinar que la cláusula no se anulará. 21.- Cláusula: DESCUENTOS SINDICALES. 21.1 Pliego de peticiones: ARTICULO 30º.
DESCUENTOS SINDICALES La Empresa descontará a sus Trabajadores (sic) las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias de acuerdo con la Ley. Así mismo descontará a los trabajadores que se beneficien de esta Convención Colectiva, anualmente, el equivalente a los primeros quince (15) días de aumento básico y esta suma le será entregada a la tesorería del sindicato en un plazo no mayor a quince (15) días contados a partir del descuento. 21.2 Laudo: Artículo vigésimo segundo: Descuentos sindicales: De cada aumento salarial que reciban los trabajadores con ocasión de este laudo arbitral, la empresa descontará el equivalente a los primeros quince (15) días de aumento básico y esta suma le será entregada a la tesorería del sindicato en un plazo no mayor a quince (15) días contados a partir del descuento. 21.3 Argumentos de la empresa recurrente La empresa cuestiona el anterior beneficio con fundamento en que esta cláusula está atada a la de aumentos salariales, de la cual también se solicitó la anulación, por consiguiente, en su sentir, ambas deberían correr la misma suerte.
Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 78 XXVII. CONSIDERACIONES Sin atención a la procedibilidad de descuentos o no sobre incrementos salariales, lo cierto es que los árbitros no están habilitados para establecer o fijar deducciones extraordinarias de los salarios de sus afiliados con destino a sus arcas, pues esta es facultad exclusiva de la Asamblea General, al tenor de lo señalado en los artículos 376 y 400 del CST y, además, en los estatutos de la agremiación debe estar señalado el procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias, según lo dispone el num. 8 del art. 362 de la misma codificación. Sobre tal punto, en sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 34622, se dijo: Los árbitros no están facultados para imponer o fijar cuotas extraordinarias a favor del sindicato, y menos aún, para obligar al empleador a descontarlas a los trabajadores no sindicalizados, por el simple hecho de beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo, pues además de que la regulación de dichas cuotas es de la exclusiva competencia de la asamblea general del sindicato, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del C.S.T., modificado por el artículo 16 de la Ley 11 de 1984, a los no sindicalizados no les obliga tributar en forma extraordinaria (artículo 68 de la Ley 50 de 1990).
Se alude a la imposición de una cuota extraordinaria, por cuanto eso es lo que conlleva la autorización a la empresa para descontar a todos los trabajadores beneficiarios, “los primeros quince días del aumento básico salarial”, que como ya se dejó advertido no es del resorte de los árbitros. Se dispondrá la anulación de la cláusula en cita.
Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 79 22.- Cláusula: PERMISOS SINDICALES. 22.1 Pliego de peticiones:
ARTICULO 31 º. PERMISOS SINDICALES La Empresa concederá los siguientes permisos sindicales remunerados a salario promedio. a. PARA CONGRESOS Y PLENUMS: La Empresa (sic) concederá permiso hasta por Cincuenta (sic) (50) Días/Hombre/Año disfrutables hasta por cinco (5) Trabajadores (sic) por evento, pagará el valor del transporte terrestre cuando este se realice en la Costa Atlántica (sic). b. PARA SEMINARIOS Y CURSOS SINDICALES: La Empresa concederá hasta Cincuenta (sic) (5O) Días/Hombre/Año disfrutables hasta por Cinco (sic) (5) Trabajadores por evento, pagará el valor del transporte terrestre cuando este se realice en la Costa Atlántica (sic). c. PARA JUNTA DIRECTIVA: La Empresa concederá UN (1) día de permiso mensual para la totalidad de la junta directiva del sindicato de acuerdo al turno correspondiente. d. PARA ASAMBLEAS NACIONALES O REGIONALES: La Empresa concederá sesenta (60) Días/Hombre/Año disfrutables hasta por Cuatro (sic) (4) delegados por evento y pagará el transporte terrestre cuando el evento se realice en la Costa Atlántica (sic). e. PARA DILIGENCIAS SINDICALES: La Empresa concederá permiso sindical hasta Veintiséis (30) Días/Hombre/Mes.
Este permiso no podrá ser utilizado por más de Cuatro (sic) (4) Trabajadores (sic) durante un mismo día y de ellos no más de dos (2) podrán pertenecer a una misma sección. Estos permisos podrán acumularse de un mes a otro hasta por dos (2) veces cada año. f. PARA ASAMBLEAS SECCIONALES: La Empresa (sic) concederá, hasta dos (2) veces, dentro de un mismo año, permiso a los Trabajadores (sic) que deban laborar entre las 06.00 horas y las 18.00 horas en el día de celebración de la asamblea citada por el Sindicato (sic) con la debida anticipación. Este punto no incluye el permiso necesario para la aprobación del pliego de peticiones para una nueva Convención Colectiva. g. LA EMPRESA CONCEDERA PERMISO SINDICAL: Una vez por año, a un (1) Directivo de Funtraenergética, que sea Trabajador de CNR y que haya sido designado por la Federación para asesorar Trabajadores (sic) de otra empresa durante negociaciones colectivas.
Este permiso podrá acumularse de un Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 80 año al siguiente por una sola vez. h. REUNIONES OBRERO PATRONALES: La Empresa facilitará reuniones bilaterales con la organización sindical, ordinariamente cada mes, y extraordinariamente cuando la organización lo amerite. En tal reunión, se tratarán asuntos obrero patronales encaminados a mantener y mejorar buenas relaciones.
Para tal efecto, se nombrará una comisión compuesta por tres (3) representa ates del Sindicato y (3) de la Empresa. Adicionalmente, la Empresa otorgará un (1) día de permiso por semana a dos (2) trabajadores designados por el Sindicato durante los dos (2) meses anteriores al vencimiento de la presente Convención Colectiva de Trabajo, para recopilar la información e inquietudes de los Trabajadores relacionadas con la redacción del pliego de peticiones para la nueva convención colectiva.
PARAGARAFO: 1. VIATICOS. En los casos de los literales A, B Y D a que se refiere la presente Cláusula, la Empresa reconocerá viáticos diarios a los beneficiarios a razón de DOSCIENTOS VEINTE MIL PESOS M/L. ($220.000.00). 2. Para que el Sindicato los utilice en el Desarrollo (sic) propio de su actividad, la Empresa (sic) concederá veinte (20) tiquetes de ida y regreso en rutas nacionales en cada año de vigencia de la convención. 3.
Los beneficiarios de tiquetes y viáticos a que se refiere la cláusula presente deben ser trabajadores de la empresa COLOMBIAN NATURAL RESOURCES. 4. Los viáticos a que se refiere la presente cláusula no constituirán salario para ningún efecto. 22.2 Laudo: Artículo vigésimo tercero: Permisos sindicales: La empresa concederá los siguientes permisos sindicales remunerados con el salario del turno que le correspondía laborar al trabajador el día del permiso: a).
Para congresos y plenums: La empresa concederá permiso parados (2) congresos y dos (2) plenums por año calendario. El permiso será hasta por cinco días (5) días y disfrutables por cuatro (4) trabajadores en el caso de los congresos y por tres (3) días y disfrutables por tres (3) trabajadores para el caso de los permisos para plenums. La empresa pagará el valor del transporte terrestre cuando éste se realice en la costa Atlántica.
Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 81 b). Para seminarios y cursos sindicales: La empresa concederá permiso hasta por diez (10) días calendario para asistencia a seminarios y cursos sindicales. Estos permisos serán disfrutables hasta tres (3) trabajadores. La empresa pagará el valor del transporte terrestre cuando éste se realice en la Costa Atlántica. c).
Para junta directiva: La empresa concederá un (1) día de permiso por mes calendario para el trabajador que pertenezca a la junta directiva del sindicato, de acuerdo al turno correspondiente y coincidente con la fecha de sesión de la junta. d). Para asambleas nacionales de delegados: La empresa concederá permiso sindical por cuatro (4) días y hasta por cuatro (4) delegados para la asistencia a la asamblea ordinaria anual.
En el caso de asamblea extraordinaria de delgados la empresa concederá una vez por año calendario permiso por cuatro (4) días y hasta por cuatro (4) delegados para asistencia a dicha asamblea. La empresa pagará el transporte terrestre cuando el evento se realice en la Costa Atlántica. e) Para diligencias sindicales: La empresa concederá hasta cuarenta (40) horas de permiso sindical por mes calendario, no acumulables.
Este permiso no podrá ser utilizado por más de dos (2) trabajadores durante un mismo día y de ellos no más de una (1) podrá pertenecer a una misma sección. f). Para asambleas seccionales: La empresa concederá una vez por año calendario permiso a los trabajadores que deban laborar entre las 06.00 horas y las 18.00 horas en el día de celebración de la asamblea citada por el sindicato con la debida anticipación. Este punto no incluye el permiso necesario para la aprobación del pliego de peticiones para una nueva Convención Colectiva. g) Reuniones obrero patronales: La empresa facilitará reuniones bilaterales con la organización sindical, ordinariamente cada dos (2) meses, y extraordinariamente cuando las partes lo convengan.
En tal reunión, se tratarán asuntos obrero patronales encaminados a mantener y mejorar buenas relaciones. Adicionalmente, la empresa otorgará un (1) día de permiso por quincena a dos (2) trabajadores designados por el sindicato durante los dos (2) meses anteriores al vencimiento del presente laudo, para recopilar la información e inquietudes de los trabajadores relacionadas con la redacción del pliego de peticiones para la nueva convención colectiva.
Parágrafo: 1. Viáticos. En los casos de los literales A, B y D a que se refiere este artículo, la empresa reconocerá viáticos diarios a Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 82 cada beneficiario del respectivo permiso, razón de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.00). 2. Para que el sindicato los utilice en los casos de los literales A y D de este artículo la empresa concederá diez (10) tiquetes aéreos de ida y regreso en rutas nacionales. 3.
Los beneficiarios de tiquetes y viáticos a que se refiere este artículo deben ser trabajadores de la empresa CNR III LTD sucursal Colombia. 4. Los viáticos a que se refiere este artículo no constituirán salario para ningún efecto”. 22.3 Argumentos de la empresa recurrente Según la recurrente, el sindicato apenas cuenta con 30 afiliados en la empresa, de modo que el número de permisos sindicales otorgados en el laudo desborda todo cálculo, pues, a manera de ejemplo, dice, los permisos a congresos y plenums se traducen en 3 meses de no labores para 3 trabajadores, y así con los demás permisos concedidos hasta la parálisis de la empresa en las fechas de asamblea seccional.
Afirma que el pago de viáticos y tiquetes aéreos es millonario, lo cual afecta directamente sus arcas y hace inequitativa totalmente esa cláusula. XXVIII. CONSIDERACIONES Para resolver lo atinente al número de permisos para la actividad sindical basta decir que no cuenta la Corte con elementos de juicio suficientes como para concluir que con ellos se afecta el normal desarrollo de la empresa, o que traducen un permiso permanente no permitido, pues la sola Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 83 parálisis de la empresa que al fondo se plantea por la recurrente, no es suficiente para advertir la manifiesta inequidad que pudiera comportar, por ser inequívoco que el tratamiento convencional debe tender hacia tal objeto, pero no necesariamente puede ocurrir, atendidas las múltiples variables que se desarrollan en las relaciones colectivas de trabajo, aún dentro de la misma empresa, y que para la agremiación aquí comprometida y sin soporte alguno, resulta sospechosa y censurable.
En relación con los tiquetes aéreos concedidos en el laudo similar situación ocurre, pues no basta a la recurrente alegar su inequidad por el simple hecho de haberse concedido porque no existían en el instrumento de derecho colectivo que antecedió al ahora estudiado, o porque traducen un valor millonario sufragarlos. No puede olvidarse que, precisamente, el conflicto colectivo del trabajo tiene por objeto obtener mejoras en las condiciones vigentes de las relaciones laborales en la empresa, de donde es natural que en el pliego de peticiones se inserten prebendas que ya existían pretendiendo que se amplíen, actualicen, acrecienten, etc.; como que se tengan nuevas aspiraciones laborales de sus afiliados, por lo que el empleador está llamado a no desconocer estas situaciones, sino precisamente, en aras de la concertación laboral, a acreditar ante la agremiación sindical su imposibilidad o inconveniencia, y luego, si fuere el caso, ante el tribunal de arbitramento o la misma Corte, que violan los límites que la ley establece al laudo arbitral en esta clase de conflictos.
Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 84 Habría que agregarse, además, que la situación de los trabajadores bajo la regla del artículo 140 del CST, no les es reprobable a éstos, como para de allí derivar una minusvalía de sus aspiraciones y derechos, dado que ésta hace referencia exclusivamente al cese de labores «por disposición o culpa del empleador», que no de ellos.
Además, que es un hecho superado el término que la recurrente indica como posible para el inicio de su operación a efectos de generar la productividad requerida en aras de cubrir costos y gastos como los aquí anunciados. Por lo dicho, no se anularán las disposiciones cuestionadas. 23.-Cláusula: AUXILIO SINDICAL Y A FEDERACIÓN. 23.1 Pliego de peticiones: ARTICULO 32°.
AUXILIO SINDICAL Y A FEDERACION. Para colaborar con FUNTRAENERGETICA, SINTRAMIENERGETICA NACIONAL Y LA SECCIONAL BECERRIL la empresa entregará la suma de SESENTA MIILLONES DE PESOS M/L. ($60.000.000.00) por una sola vez durante la vigencia de la Convención. Tal suma será entregada a los 15 días después de la firma de la presente Convención Colectiva.
Adicionalmente, la Empresa entregará al Sindicato por una sola vez, un (1) computador e impresora para oficina y un computador (1) portátil. La Empresa aportará DOCE MILLONES DE PESOS M/L ($ 12.000.000.oo) a la organización sindical para la realización de un Foro Minero, en cualquier ciudad de la Costa Atlántica, aporte que se efectuará una vez que se convoque dicho evento. 23.2 Laudo: Artículo vigésimo cuarto: Auxilio sindical y a federación: Para colaborar con Funtraenergética, Sintramienergética Nacional y La Seccional Becerril, la empresa entregará la suma Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 85 de sesenta millones de pesos ($60.000.000.oo) por una sola vez durante la vigencia del presente laudo.
Tal suma será entregada a los quince (15) días después de la firma del presente laudo. Adicionalmente, la empresa entregará al sindicato por una sola vez un (1) computador e impresora para oficina y un computador (1) portátil. La empresa aportará doce millones de pesos ($12.000.000,oo) a la organización sindical para la realización de un foro minero, en cualquier ciudad de la Costa Atlántica, aporte que se efectuará una vez que se convoque dicho evento. 23.3 Argumentos de la empresa recurrente Alega la impugnante que a pesar de ya haberse señalado un caudal de prebendas para trabajadores y sindicato, en esta disposición se establece una desproporcionada suma a otras organizaciones sindicales, lo cual afecta su situación económica y financiera.
Alude a la parálisis de su actividad económica en los 3 últimos años y a las pérdidas acumuladas con que cuenta a esta época. Además, desconoce que en la etapa de arreglo directo las reclamaciones fueron inferiores. XXIX. CONSIDERACIONES Para la Corte no es extraño que se establezcan auxilios sindicales, pues ya se ha dicho que es parte del derecho sindical el establecimiento de obligaciones que conduzcan a la formación, crecimiento y desarrollo de la actividad sindical, por ser incuestionable su raigambre de orden constitucional y de mecanismo idóneo de concertación laboral.
Visto lo anterior, en principio, no es manifiestamente Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 86 inequitativa la ayuda que impuso el laudo arbitral a la directiva seccional de la agremiación (Becerril), pues ella se concede por una sola vez durante la vigencia del laudo, que en términos de restrospectividad, ya se ha visto, cubrió los años de 2013 a 2016.
Menos, en lo que tiene que ver con el suministro de unos elementos mínimos de logística y el auspicio de un foro minero que está supeditado a su materialización. Frente a una disposición similar, en sentencia CSJ SL2846-2020, 19 feb. 2020, rad. 85781, indicó la Corte: En reiterada jurisprudencia, la Corte ha reconocido a los árbitros la facultad para establecer en los laudos arbitrales auxilios sindicales a cargo del empleador, como una de las fuentes legítimas de financiamiento para el cabal cumplimiento por parte de esos organismos de sus funciones y cometidos legales, a condición eso sí, de que tales beneficios consulten criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
(Ver CSJ SL17739-2015, CSJ SL9241-2016 y CSJ SL1372-2018) Donde sí cabría objeción es en la concesión hecha a la federación sindical y a la directiva nacional, por cuanto el conflicto colectivo claramente se planteó únicamente entre la empresa CNR III Ldt Sucursal Colombia y Sintramienergética – Seccional Becerril, como se desprende de toda la documental que obra en el plenario y, por tanto, no tiene la empresa porque soportar la carga económica de transferir unas sumas de dinero a título de auxilio a quienes siendo ajenos a este conflicto colectivo en particular, resultan por tal virtud ser unos terceros.
En ese caso, en las condiciones descritas, es Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 87 manifiestamente inequitativo que a la empleadora se imponga una obligación de esa naturaleza, pero tampoco sería justo privar a la Seccional Becerril de una conquista legítima, fruto del conflicto colectivo laboral planteado con la empresa y resuelto, finalmente, en el laudo proferido y hoy bajo examen.
Se impone entonces la solución excepcional a que ya se ha hecho alusión en esta providencia, para entrar a modular la cláusula en dos aspectos: el primero, que los recursos aprobados, tengan como único destinatario la Seccional de Becerril de Sintramienergética; y el segundo, que dado que los destinatarios de la suma acordada por el Colegiado no van a ser tres organizaciones, sino una, dicha suma debe ser proporcionada, razón por la cual será fijada en $20.000.000,oo.
Por lo anotado, se modulará el artículo vigésimo cuarto del pronunciamiento arbitral, en el sentido que para colaborar con la Seccional Becerril, la empresa entregará la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo) por una sola vez durante la vigencia del presente laudo. El resto de la cláusula queda igual. 24.- Cláusula: TRANSPORTE. 24.1 Pliego de peticiones: ARTICULO 33°.
TRANSPORTE. La Empresa (sic) facilitará los medios de transporte adecuados para que los Trabajadores (sic) sean trasladados a los diferentes frentes mineros y viceversa tal como se viene haciendo Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 88 actualmente, vigilando que tal servicio se preste en buses climatizados seguros y confortables de modelos recientes para garantizar el transporte seguro de los Trabajadores (sic).
Para los trabajadores de turnos en el sistema compensatorio, que residan en Valledupar, la empresa establecerá una ruta -dos veces por semana- en la vía Valledupar-Mina- Valledupar. La empresa mantendrá la ruta de transporte entre las poblaciones de Becerril y Codazzi y viceversa a los trabajadores que residan o pernoten (sic) en Codazzi durante el turno laboral.
Así mismo la empresa le pagara al trabajador el valor el transporte al lugar de domicilio y que no cubra los anteriores recorridos. Cuando un Trabajador (sic) sea contratado en el Municipio de la Jagua de Ibirico (Cesar) y tenga registrado su domicilio fuera del perímetro urbano, en caso de retiro la Empresa le reconocerá los gastos de movilización y trasteos al lugar de su domicilio. 24.2 Laudo: Artículo vigésimo quinto: Transporte: La empresa facilitará los medios de transporte adecuados para que los trabajadores sean trasladados a los diferentes frentes mineros y viceversa tal como se viene haciendo actualmente en las rutas que cubre este transporte son desde la Loma a la Mina, Codazzi- la Mina, Becerril- la Mina y en el cambio de turno La Mina-Valledupar, vigilando que tal servicio se preste en buses climatizados, seguros y confortables, de modelos recientes para garantizar el transporte seguro de los trabajadores. 24.3 Argumentos de la empresa recurrente La empresa asevera que la disposición restringe la posibilidad de que en lugar de transportar a los trabajadores les pague el subsidio legal de transporte, además de que le impone un gasto constante por referir modelos recientes de buses, sin saberse sobre los elevados costos de su adquisición o arrendamiento.
Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 89 XXX. CONSIDERACIONES Los árbitros dispusieron el beneficio de locomoción de loa trabajadores a cargo de la empresa por cuanto ésta lo venía suministrando voluntariamente a los trabajadores, obviamente, hasta que se mantuvo en pleno vigor su operación entiende la Corte. La empresa persigue que simplemente tenga que cubrir el auxilio legal de transporte.
Para la Corte no deja duda que las circunstancias específicas de la locomoción de los trabajadores a la mina donde deben adelantar su actividad laboral justifican plenamente lo que voluntariamente realizaba la empresa y lo que ahora consideró como norma el laudo arbitral: que la empresa continúe prestado el servicio a sus trabajadores. Ello no puede redundar más que en la comodidad y seguridad de los trabajadores en el desplazamiento a su sitio de trabajo y su regreso al hogar; y en el cumplimiento cabal de la operación productiva por parte de la empresa recurrente, obviamente, cuando reinicie su total operatividad.
Siendo ello así no advierte la Sala objeción alguna en la disposición del laudo arbitral, salvo en la indeterminación que introduce la referencia genérica a vehículos «de modelos recientes». Por consiguiente, se anulará dicha expresión. Lo demás no se anulará en la cláusula atacada. 25.- Cláusula: SALUD. Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 90 25.1 Pliego de peticiones ARTICULO 37º.
SALUD a. PRIMEROS AUXILIOS: La Empresa implementará el servicio de primeros auxilios mediante adecuada dotación de botiquines, cursos de primeros auxilios para trabajadores, adecuación de la ambulancia y determinación de las personas encargadas de su manejo y mantenimiento en cada turno. b. MEDICINA PREPAGADA: La empresa continuara prestando el servicio de medicina pre pagada sin costo alguno para el trabajador y su familia, entendiéndose por tales los considerados en la cláusula cuarta de esta Convención y que el trabajador tenga registrados en la EPS que residan en la Loma de Calenturas, Jagua de lbirico, Becerril, Codazzi, Valledupar y otros Municipios en donde residan los trabajadores, para tal efecto la Empresa podrá celebrar los convenios que considere convenientes con profesionales o instituciones de reconocida idoneidad.
Las medicinas que sean prescritas por efectos de los servicios de medicina general serán reconocidas por la empresa en dinero o en especie, en un ciento por ciento (100%) del valor de la formulación. La Empresa podrá tramitar ante la EPS el reconocimiento de los gastos efectuados por esta cláusula.
PARÁGRAFO UNO: Cuando existan situaciones especiales de Trabajadores que sufran enfermedades catastróficas o estén en estado terminal, la Empresa por su propia iniciativa -apoyarán estos casos excepcionales en desarrollo de su política de recursos humanos y bienestar del personal.
PARÁGRAFO DOS: Cuando por determinación de la EPS o la ARP sea necesario reubicar a un trabajador por razones de salud, la Empresa lo hará sin que el trabajador sea desmejorado en su remuneración salarial promedio que tuviese al momento de la reubicación por orden médica. Queda entendido que el trabajador no sufrirá ninguna disminución salarial de su promedio, aunque fuere promovido de su turno habitual y entrenándole para su nueva labor. 25.2 Laudo: Articulo vigésimo sexto: Salud: Primeros auxilios: a. La empresa implementará el servicio de primeros auxilios Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 91 mediante adecuada dotación de botiquines, cursos de primeros auxilios para trabajadores, adecuación de la ambulancia y determinación de las personas encargadas de su manejo y mantenimiento en cada turno. b. Póliza de salud: la empresa mantendrá la póliza de salud con cobertura médica y servicios médicos asociados que brinda en la actualidad y con las mismas condiciones.
Parágrafo Uno: Cuando existan situaciones especiales de Trabajadores (sic) que sufran enfermedades catastróficas o estén en estado terminal, la empresa por su propia iniciativa apoyará estos casos excepcionales en desarrollo de su política de recursos humanos y bienestar del personal. Parágrafo Dos: Cuando por determinación de la E.P.S, o la A.R.L sea necesario reubicar a un trabajador por razones de salud, la empresa lo hará conservando su remuneración salarial básica que tuviese al momento de la reubicación por orden médica. 25.3 Argumentos de la empresa recurrente La empresa refiere que las materias de que trata este artículo son de seguridad social y salud ocupacional, por tanto, no pueden ser previstas en el laudo arbitral.
Indica que la póliza que actualmente tiene para atención en salud le cuesta más de 500 millones de pesos, por lo que es posible que no la pueda mantener para un futuro; y que la ambigüedad del apoyo que se le impone en enfermedades catastróficas hace que no pueda ser considerado. XXXI. CONSIDERACIONES De los varios cuestionamientos que hace la empresa a la cláusula en estudio, para la Corte, la atinente a estar las materias de que trata contenidas en las disposiciones de seguridad social ya fue estudiada y para este caso es claro Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 92 que lo que se busca es mejorar las prestaciones asistenciales en relación con los primeros auxilios que debe la empresa a sus trabajadores por salud ocupacional, por tanto, en ese sentido no hay lugar a censurar la disposición. En lo tocante con el servicio de ambulancia y su adecuación, entiende la Corte, aparte de que ya lo presta a sus trabajadores, es asunto que no solamente interesa a éstos sino obviamente a ella misma, pues con tal medida puede conjurar mayores perjuicios y costos en casos de accidentalidad laboral, por consiguiente, no observa la Corte como inequitativa la dicha disposición. Similar predicamento cabe hacer con relación a la póliza de salud con la que la misma recurrente dice contar.
Pero en lo que está de acuerdo la Corte con la recurrente es en que la pretendida norma referida en el Parágrafo Uno de la disposición, relacionada con enfermedades catastróficas o en estado terminal, adolece de total ambigüedad e indeterminación, por ser indiscutible que «la empresa por su propia iniciativa apoyará estos casos excepcionales en desarrollo de su política de recursos humanos y bienestar del personal», no contiene unas prestaciones inequívocas, determinadas y precisas, de donde, conforme a lo varias sostenido en esta providencia sobre clausulas ambiguas, se debe anular.
La reubicación laboral es asunto que refuerza las disposiciones legales sobre tal temática, de manera que no Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 93 desquicia las prestaciones que al respecto ya están concebidas en el sistema de seguridad social. 26.- Cláusula: EXÁMENES MÉDICOS PARA LOS TRABAJADORES. 25.1 Pliego de peticiones: ARTICULO 38º.
EXAMENES MEDICOS PARA LOS TRABAJADORES. La Empresa (sic) enviará cada Doce (sic) (12) meses a todos los trabajadores con permiso remunerados para que se les practique exámenes de Radiografía Pulmonar y Serología. El costo de estos exámenes será asumido por la Empresa. Adicionalmente costeará todos los exámenes requeridos según los programas de salud ocupacional.
De acuerdo al programa de salud ocupacional, la Empresa contratará los servicios de entidades especializadas en el ramo para la realización de exámenes especializados tales como audiometría, oftalmología y espirometría. La Empresa (sic) mantendrá acondicionado un vehículo dotado de los elementos indispensables para prestar el servicio de ambulancia que permita el traslado de la mina al Centro Asistencial más cercano. Durante este traslado el Trabajador ira acompañado por una persona capaz de prestarle los primeros auxilios.
La Empresa suministrará el servicio de aparatos ortopédicos, muletas y sillas de ruedas cuando por necesidades de salud sean requeridos por los trabajadores sin ningún costo, debiendo el Trabajador devolver dichos elementos cuando el médico determine la cesación de uso. En las dependencias del centro médico de la Empresa (sic) permanecerá personal capacitado en el ramo de la salud y un médico para que los trabajadores puedan tener atención médica de emergencia y primeros auxilios en su jornada laboral.
Queda entendido que el centro de salud será exclusivo para primeros auxilios y urgencia. Así mismo la Empresa (sic) intervendrá cuando se haga necesario ante la EPS y la ARP a las que se encuentren afiliados los trabajadores, a fin de conseguir de la misma un mejor y rápido servicio. 25.2 Laudo: Artículo vigésimo séptimo: Exámenes médicos para los trabajadores: Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 94 La empresa de acuerdo al programa de salud ocupacional, practicará en entidades especializadas los exámenes a que haya lugar.
La empresa mantendrá acondicionada un vehículo dotado de los elementos indispensables para prestar el servicio de ambulancia que permita el traslado de la mina al centro asistencial más cercano. Durante este traslado el trabajador irá acompañado por una persona capaz de prestarle los primeros auxilios. Así mismo la empresa intervendrá, cuando se haga necesario, ante la E.P.S., y la A.R.L. a las que se encuentren afiliados los trabajadores, a fin de conseguir de la misma un mejor y rápido servicio. 25.3 Argumentos de la empresa recurrente La empresa reprocha la concesión del beneficio por hacer parte de la normatividad de seguridad social, como por haberse consignado una total ambigüedad respecto de las instituciones que practicarían los exámenes requeridos y su rol frente al servicio que prestan las entidades de salud.
Como en los ítems anteriores y a lo largo y ancho del recurso, invoca diversas sentencias de la Corte que afirma contienen los aspectos que trata. XXXII. CONSIDERACIONES Los árbitros concedieron por unanimidad el indicado beneficio de exámenes médicos especializados y traslado del trabajador en ambulancia de la empresa, por estar persuadidos de la existencia de un centro médico de la Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 95 empresa y contar ésta con el servicio de ambulancia. De la disposición del laudo no se desprende que los exámenes médicos a los que se refiere no tengan un marco de definición, por ser claro que la disposición alude a los que correspondan «de acuerdo al programa de salud ocupacional».
En tal sentido no asiste razón al reproche de la empresa. Sobre el equipamiento de la ambulancia ya la Corte hizo pronunciamiento al resolver el punto anterior. Pero en lo que debe dar nuevamente la razón la Sala a la recurrente es en que no tiene cabida en la disposición la expresión «la empresa intervendrá, cuando se haga necesario, ante la E.P.S. o la A.R.L., a la que se encuentren afiliados los trabajadores, a fin de conseguir de la misma un mejor y rápido servicio», por ser claro que tales trámites están reglamentados por el legislador para las entidades de seguridad social pertinentes, sin que sea dable alterar su reglas con una reclamada intervención empresarial en su gestión y operación. Así, se anulará el aparte señalado de la disposición. 27.- Cláusula: DEPORTE Y RECREACIÓN. 27.1 Pliego de peticiones: ARTICULO 41º.
DEPORTE Y RECREACION. La Empresa (sic) continuará fomentando el deporte y la recreación para el trabajador y su familia. Dotará con Tres (3) uniformes anuales a su seleccionado de fútbol. También suministrará uniformes a los equipos que se constituyan en diferentes disciplinas. Acondicionará canchas y salones para Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 96 juegos de mesa y recreación en general.
De acuerdo con la Caja de Compensación y el Sindicato, la empresa implementará programas de recreación para el trabajador y su familia y colaborará con Sintramienergética en programa de remodelación de la sede sindical, de acuerdo al proyecto que el sindicato oportunamente le presente.
PARÁGRAFO UNO: Las Empresa (sic) concederá el transporte y el refrigerio en los eventos deportivos que se adelanten de acuerdo a los programas establecidos por la Empresa.
PARÁGRAFO DOS: Para tal efecto, se conformará un comité de deporte, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la firma de la presente Convención Colectiva con tres (3) representantes del sindicato uno por cada turno y tres (3) por parte de la Empresa, cuyas funciones, entre otras serán las siguientes: Fomentar el deporte y la cultura entre los trabajadores de la Empresa 27.2 Laudo: Artículo trigésimo: Deporte y recreación: La empresa continuará fomentando el deporte y la recreación para el trabajador y su familia.
Dotará anualmente de uniformes a tres (3) equipos que practiquen disciplinas deportivas. El sindicato propondrá programas de recreación para ser implementados por la empresa, de acuerdo con la caja de compensación. Parágrafo Uno: La empresa concederá el transporte y el refrigerio en los eventos deportivos que se adelanten de acuerdo a los programas establecidos por la empresa. 27.3 Argumentos de la empresa recurrente La empresa cuestiona la validez de la disposición anterior ante la disponibilidad laboral de los trabajadores, así como la de imponerle el cubrimiento de refrigerios y trasporte, orientándose para ello a lo previsto en el artículo Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 97 21 de la Ley 50 de 1990.
Cita el contenido de la sentencia CSJ SL, 26 de feb. 2014, rad. 59713. XXXIII. CONSIDERACIONES Además de ciertos apartes de la disposición cuestionada que por sí solos conducirían a su anulación, lo cierto es que la jurisprudencia ya ha asentado que las actividades deportivas, entre otras, son asunto ajeno al laudo arbitral. En efecto, en sentencia CSJ SL9346-2016, 01 jun. 2016, rad. 66590, a ese respecto indicó la Corte: Pues bien, el carácter obligatorio de la convención colectiva de trabajo y en este caso del laudo arbitral, junto con la incorporación de las correspondientes cláusulas o decisiones en los contratos de trabajo (punto 1°); las consecuencias jurídicas en el evento de que se presente sustitución patronal (punto 3°); la aplicación del principio de favorabilidad (punto 4°), el respeto debido al derecho de asociación (punto 5°), el campo de aplicación de la convención o laudo (punto 6°), el fuero circunstancial (punto 8°), el respecto a los derechos y garantías sindicales (punto 11°), la suspensión o terminación del contrato de trabajo por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional (punto 18°) y, el acatamiento del art. 21 de la L. 50/1990 para dedicar parte de la jornada a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación (punto 22°); son temas determinados totalmente por la ley y algunos de ellos con respaldo constitucional, por ende nada agregaría el Tribunal de repetir lo indicado por el ordenamiento jurídico o normas legales que regulan tales tópicos, a las cuales las partes se han de atener.
En relación a este tipo de cláusulas y la competencia de los Tribunales de Arbitramento, conviene traer a colación lo dicho en la sentencia de anulación CSJ SL 5693- 2014, 26 feb. 2014, rad. 60417, que reiteró la decisión del 8 jul. 2003, rad. 21.913, en la que la Sala explicó claramente que los árbitros no tienen facultad para pronunciarse frente a ellas.
Esto enseñó: La Sala considera que en relación con los aspectos involucrados en esta decisión del Tribunal es pertinente hacer una distinción entre aquellos que se encuentran directamente regulados por la Ley o la Constitución, respecto de los cuales resulta inane Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 98 cualquier determinación, y los que involucran derechos de las partes, los que en sentido estricto conllevan un contenido de orden jurídico.
Frente a los primeros, como se dijo, bien puede considerarse que al Tribunal le resulta imposible pronunciarse debido a que su función no es la de reiterar principios abstractos que ya se encuentran contemplados en la Constitución o en la Ley y que mal podría atribuirse la función de modificarlos, lo cual es aplicable a los temas incluidos en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º por las siguientes razones: Lo relativo a las partes contratantes es propio precisarlo por la vía de la convención colectiva, pero sobre ello no puede haber conclusión del Tribunal de Arbitramento diferente a la de aceptar las partes que figuran como tales en la resolución de convocatoria e integración del Tribunal, lo cual corresponde a un acto administrativo ajeno a la facultad decisoria de los árbitros, y si lo que se quiere es asegurar alguna continuidad en cuanto a los derechos de origen convencional ante la hipotética variación de la parte empleadora, tal definición no es propia de esta suerte de arbitramentos pues ello lo define directamente la ley.
Radicación n.° 66590 25 El carácter obligatorio de la convención colectiva de trabajo, y en este caso del laudo arbitral, así como la incorporación de las correspondientes cláusulas o decisiones en los contratos de trabajo, corresponde igualmente a un tema determinado totalmente por la ley, como sucede igualmente con el respeto debido al derecho de asociación sindical que además, tiene un expreso respaldo constitucional, por lo que nada agrega a estos temas el que el Tribunal repita lo que se indica en las normas pertinentes.
(…..) La condición de representante de sus afiliados que pide SINTRACODANARANJO que se le defina en el laudo, tampoco puede ser materia de tal suerte de decisiones, o por lo menos, ellas resultarían vanas y repetitivas por encontrarse reguladas en la ley. Pero si lo que se pretende son otros efectos colaterales, por ser ellos de connotación jurídica, tampoco podrían ser definidos por la vía del arbitramento.
Por último, dentro de este segmento de peticiones, lo anteriormente explicado resulta extensivo rigurosamente al tema de la aplicación del principio de favorabilidad y por ello no es del caso agregar ninguna otra consideración, como tampoco procede frente al artículo 18º del pliego que se refiere al respeto por los derechos surgidos de normas contractuales o consuetudinarias anteriores que no resulten expresamente modificadas en el trámite de definición del conflicto colectivo que se origina con el pliego.
Por lo dicho, no encuentra la Sala que exista mérito para devolver el laudo en lo relacionado con estos puntos. Tampoco encuentra la Sala razón para disponer la devolución del laudo con el fin de obtener un pronunciamiento sobre estos últimos aspectos, pues en realidad corresponden a definiciones jurídicas que en efecto, quedan por fuera de un conflicto de intereses y de la definición del mismo por la vía del Tribunal de Arbitramento.
(Subrayas del texto) Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 99 Con fundamento en lo destacado, se anulará la disposición arbitral. 28.- Cláusula: FOLLETOS. 28.1 Pliego de peticiones: ARTICULO 46°. FOLLETOS. La Empresa entregará un (1) folleto de la presente Convención Colectiva de Trabajo a cada uno de los Trabajadores (sic) y entregará CIEN (100) folletos al Sindicato (sic). 28.2 Laudo: Artículo trigésimo segundo: Folletos: La empresa entregará al sindicato cien (100) folletos que reproduzcan el texto del laudo arbitral. 28.3 Argumentos de la empresa recurrente La impugnante afirma que el mandato del citado artículo es desproporcionado y contrario a la equidad, pues a pesar de ser apenas 30 los trabajadores afiliados a la agremiación sindical, ordena entregarles 100 reproducciones del laudo arbitral.
XXXIV. CONSIDERACIONES Frente al hecho de que sean apenas 30 los trabajadores sindicalizados, no luce inequitativa la decisión del laudo arbitral de entregar a la agremiación sindical 100 ejemplares de dichos instrumentos, pues la tarea de divulgación de este estatuto sustantivo de los trabajadores exige contar con Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 100 mucho más material que la simple reproducción por el número individual de sus beneficiarios.
La Corte en sentencia CSJ SL495-2019, 23 ene. 2019, rad. 81291, hizo similar planteo al aquí consignado: Con relación a este aspecto, la Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones, avalando la publicación del contenido del Laudo Arbitral, como una forma de dar a conocer los derechos y las obligaciones de quienes se benefician de él, lo que se traduce en un alivio económico para el ente sindical, pues le ahorra el costo de la elaboración del material con el que pretenden poner en evidencia la información de las conquistas laborales.
Como se indicó en la sentencia SL12219-2017, la divulgación del instrumento que resuelve el conflicto colectivo, no debería generar caos en la empresa, ni mucho menos ser objeto de discordia en la relación de trabajo; en todo caso, si los árbitros contemplaron la posibilidad de que el empleador apoye al sindicato en la tarea de informar a los trabajadores sobre la forma como se regularan las condiciones laborales, eso simplemente se erige en una garantía adicional para sus beneficiarios.
En consecuencia, no se anulará este punto del fallo arbitral. 29.- Cláusula: VIGENCIA DE DERECHOS. 29.1 Pliego de peticiones: ARTICULO 49º. VIGENCIA DE DERECHOS Todos aquellos bonos, bonificaciones, auxilios, permisos, costumbres y demás derechos adquiridos, que en todo o en parte beneficien actualmente a los trabajadores y a la organización sindical, continuaran vigentes y se dan por transcritas a la Convención Colectiva. 29.2 Laudo: Artículo trigésimo cuarto: Vigencia de derechos: Todos aquellos bonos, bonificaciones, auxilios, permisos, costumbres y demás derechos adquiridos, que en todo o en parte beneficien actualmente a los trabajadores y a la organización Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 101 sindical, continuarán vigentes y se dan por transcritas en este laudo arbitral. 29.3 Argumentos de la empresa recurrente Para la recurrente, la falta de discriminación de los conceptos que genéricamente incluye la cláusula atacada resta toda validez a la misma.
Ello, aparte de estar comprendidos los posibles derechos a los que se refiere a discusiones de orden jurídico, no económicas, excediendo con ello los árbitros su competencia. XXXV. CONSIDERACIONES Tiene toda razón la empresa recurrente cuando quiera que califica de ambigua e indeterminada la disposición atacada, dado que, a simple vista, de la misma no es dable derivar de allí la claridad y expresividad requeridas para concebirla como una norma del laudo arbitral.
Pero en lo que más le asiste es en que su campo de acción no hace referencia a un conflicto económico sino, precisamente, todo lo contrario, a la resolución de un conflicto jurídico sobre la existencia y aplicación de normas de derecho material pretéritas a la generación del laudo arbitral, Por tanto, ajena al campo de acción de los árbitros del conflicto de intereses.
De lo que viene dicho, se anulará la citada disposición. Costas por 4.240.000 a cargo de la organización sindical, por cuanto su recurso no prosperó y hubo réplica. Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 102 XXXVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR del laudo arbitral proferido el 29 de octubre de 2015 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo para resolver el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA, (SINTRAMIENERGÉTICA), Subdirectiva Seccional de Becerril (Cesar), los artículos: Segundo (Permisos, en el aparte «permisos por navidad, fin de año y año nuevo»);
Tercero (Principio de igualdad, en los apartes «Principio de igualdad» y «parágrafo»); Cuarto (Pagos salariales y Parágrafo); Quinto (Auxilio por muerte de familiares); Décimo (Hielo); Décimo Sexto (Fondo de Calamidad Domestica, en el aparte «y no causarán intereses»); Décimo Séptimo (Fondo de Vivienda, en el aparte «y no causarán intereses»);
Décimo Noveno (Bono de Productividad); Vigésimo Segundo (Descuentos Sindicales); Vigésimo Quinto (Transporte, en el aparte «de modelos recientes»); Vigésimo Sexto (Salud, en el aparte «la empresa por su propia iniciativa apoyará estos Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 103 casos excepcionales en desarrollo de su política de recursos humanos y bienestar del personal»);
Vigésimo Séptimo (Exámenes Médicos para los Trabajadores, en el aparte «la empresa intervendrá, cuando se haga necesario, ante la E.P.S. o la A.R.L., a la que se encuentren afiliados los trabajadores, a fin de conseguir de la misma un mejor y rápido servicio»); Trigésimo (Deporte y Recreación); y Trigésimo Cuarto (Vigencia de Derechos).
SEGUNDO: MODULAR del laudo arbitral proferido el 29 de octubre de 2015 los artículos: Octavo (Auxilio de lentes) en el sentido de que la empresa reconocerá un auxilio equivalente al noventa por ciento (90%) del valor total de los lentes, sin que dicho valor exceda de quinientos mil pesos |($500.000,oo); Décimo Quinto (Seguro de Vida) en el sentido que la empresa constituirá una póliza de vida colectiva para sus trabajadores por un valor asegurado de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición del laudo arbitral;
Vigésimo Cuarto (Auxilio Sindical y a Federación) en el sentido que para colaborar con la Seccional Becerril, la empresa entregará la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo) por una sola vez durante la vigencia del presente laudo, como se dijo en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NO ANULAR el mencionado laudo arbitral en lo restante de lo propuesto en los recursos interpuestos por las partes del conflicto. Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 104 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Tribunal de Arbitramento y al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Radicación n.° 73547 SCLAJPT-07 V.00 105 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Recurrente y opositor: CNR III LTD Sucursal Colombia y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustible y Energética, (Sintramienergética).
Radicación: 73547 Magistrado Ponente: Benedicto Herrera Díaz Como tuve la oportunidad de manifestarlo en la sesión en la que se debatió el asunto, estoy en desacuerdo con la desestimación de la anulación pretendida por el sindicato en cuanto a las cláusulas relativas a estabilidad laboral y factor salarial y respecto al recurso de la empresa, frente a la decisión adoptada en cuanto a las cláusulas de: permisos por fiestas religiosas y navidad, salarios, hielo, fondo de calamidad doméstica, fondo de vivienda, bono de productividad, descuentos sindicales, salud, deporte y recreación y vigencia de derechos.
Lo anterior, por las razones que paso a explicar.
1. RECURSO DEL SINDICATO A. ESTABILIDAD LABORAL: La mayoría de la Sala consideró que no había lugar a la anulación ni a la devolución solicitada en cuanto a esta petición, por cuanto sí fue Radicación n.° 73547 2 decidida por los árbitros solo que adversamente a los intereses del sindicato. Sin embargo, en mi criterio, el tribunal se inhibió indirectamente de resolverla, pues simplemente adujo que se abstenía de incluirla en el laudo, dado que lo que correspondía aplicar era la sentencia C-593 de 2004, a fin de acudir a un procedimiento especial para imponer sanciones disciplinarias.
Frente a este tipo de asuntos la Sala ha sido enfática en admitir que los árbitros tienen competencia para regular procedimientos previos a la imposición de sanciones disciplinarias, siempre y cuando no invaden los poderes decisorios del empleador (CSJ SL388-2019), como sucedió en este caso, en el que se pretendía implementar un procedimiento dirigido a su aplicación, aunado a que se solicitaba que la empresa no ejerciera represalias por motivo de la negociación colectiva, pedimento frente al cual también ha debido pronunciarse el Tribunal.
Ahora, para lo que no tienen competencia los árbitros, es para establecer cláusulas que le prohíban al empleador terminar unilateralmente los contratos de trabajo, en cuanto esta es una facultad que la ley le otorga previo el pago de una indemnización y cuya trasgresión acarreará las consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico, salvo que las partes de común acuerdo decidan consagrar el derecho a una estabilidad en los términos sugeridos por la organización sindical (CSJ SL9346-2016).
En conclusión, considero que, teniendo en cuenta esa precisa limitación, la Radicación n.° 73547 3 Corte debió devolverlo al Tribunal para que se pronunciara sobre la aspiración del pliego de peticiones. B. FACTORES SALARIALES No comparto lo expuesto por la mayoría de la Sala al sostener que los árbitros no pueden imprimir carácter salarial a ciertos pagos en el mundo del trabajo por ser asunto del resorte exclusivo de la ley y, por ende, bien hicieron al sustraerse de tomar decisiones, pues en mi criterio, el tribunal es competente tanto para otorgarle connotación salarial a los beneficios del laudo, como para clarificar cuáles no tienen ese carácter, siempre que el ejercicio de esa facultad no tenga el efecto de privar de incidencia salarial a los pagos que efectivamente retribuyan el servicio prestado por los trabajadores.
En efecto, los árbitros, en desarrollo de su función de laudar en equidad, pueden examinar y sopesar las peticiones y argumentos de las partes y, sobre esa base, construir las fórmulas normativas que más se ajusten a las circunstancias particulares del conflicto. Por este motivo, bien pueden asignar incidencia salarial a unos auxilios o beneficios y precisar cuáles no lo tienen.
Tal ejercicio de sopesar, mediar y atribuir incidencia salarial a unos conceptos y no a otros, es una clara expresión del principio de equidad y de moderación propio de la justicia arbitral. Desde luego, ello solo tendrá un límite: cuando transgreda el principio de la primacía de la realidad salarial, Radicación n.° 73547 4 del cual se desprende un derecho subjetivo de los trabajadores a que sean reputados como salarios todos los emolumentos que retribuyan sus servicios.
En otros términos, los árbitros pueden asignar efecto salarial a unos conceptos y a otros no, siempre que en este último caso no se contradiga la realidad de las cosas frente a lo que, por esencia, es salario. Por lo demás, la atribución de incidencia a un concepto que por sus características no tiene esa calidad, indudablemente es una mejora de la situación económica de los trabajadores (conflicto de interés), en la medida que les permite computar ese factor para efectos prestacionales y de seguridad social.
Pero a su vez, al conceder un beneficio o auxilio, los jueces en equidad bien pueden aclarar que no tiene connotación salarial; ello, no solo es plausible, sino que, desde un punto de vista de la paz laboral, es sano porque imprime certeza a las relaciones laborales y evita desacuerdos y litigios suscitados frente a la interpretación de cláusulas arbitrales.
Así las cosas, desde mi punto de vista, el tribunal (i) pueden darle efecto salarial a unos emolumentos que no tienen esa naturaleza, dado que ello entraña un conflicto de interés, un triunfo de los trabajadores. Así mismo, (ii) puede precisar cuáles beneficios o auxilios están desprovistos de ese carácter, a condición de que esos conceptos no retribuyan directamente los servicios prestados, pues, de ser así, se impone el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Dicho más breve: los árbitros pueden Radicación n.° 73547 5 decir que es salario un pago que no lo es, pero no pueden negar esa naturaleza a un concepto que en esencia es salario.
2. RECURSO DE LA EMPRESA a. PERMISOS POR FIESTAS RELIGIOSAS Y NAVIDAD La Sala consideró que le estaba vedado al Tribunal establecer este tipo de permisos, pues es un punto que dispone la ley, razón por la cual anuló lo relativo a permisos en navidad, fin de año y año nuevo, decisión de la que disiento, pues, aunque el artículo 177 del Código Sustantivo de Trabajo señala los días festivos de descanso remunerados, lo que allí se prevé es un mínimo que evidentemente puede ser mejorado, es decir, se enmarca dentro de las facultades que los árbitros tienen de crear prestaciones extralegales, o de superar las previstas en la ley.
Además, los árbitros otorgaron permiso remunerado a todos los trabajadores los días 24 y 31 de diciembre y 2 enero, con lo cual no observo una intromisión ilegítima en la regulación de la jornada laboral o vacacional; por el contrario, se conceden 3 días libres a los trabajadores en fechas familiar y culturalmente especiales. Ahora, no existe ninguna prohibición que impida les impida regular días libres ni ello supone vulnerar la facultad de organizar vacaciones o la jornada laboral.
Radicación n.° 73547 6 b. SALARIOS La Corporación anuló la norma salarial en el aparte relativo al principio de igualdad que disponía que «los aumentos que la empresa comprometida en el presente laudo llegare a efectuar de manera parcial a alguno de sus trabajadores se harán extensivos a todo el resto de trabajadores de acuerdo al cargo o escalafón y en consecuencia no habrá discriminación que riña con este principio».
Tal determinación, en mi sentir, es errada por cuanto la cláusula no es clara y admite dos interpretaciones: si incrementan el salario a los trabajadores no sindicalizados también debería serlo a los que sí lo son, y viceversa. A mi juicio, ambas lecturas son válidas, pues en sentencia CSJ SL3116-2020 la Sala recogió aquella postura relativa a que los árbitros no pueden disponer «que se les reconozca a los trabajadores sindicalizados cualquier garantía social, económica y normativa que supere lo suscrito convencionalmente y que reconozca a otros trabajadores no sindicalizados, porque, además, ello conduciría a reconocer al sindicato una capacidad especial de negociación en un escenario en que no se le confiere legalmente» y, en su lugar, determinó que estos gozan de amplias facultades para componer los conflictos laborales y, en general, pronunciarse de fondo sobre todas aquellas materias que sean de interés de los trabajadores, independientemente de si poseen o no un contenido económico.
Radicación n.° 73547 7 Luego, bien pueden los árbitros pronunciarse frente a aquellas peticiones orientadas a dar garantías a los sindicatos frente a eventuales actuaciones que puedan debilitar su vocación de representación y capacidad de negociación, pues, como se señaló, el arbitramento es un instrumento útil para reequilibrar la posición de los interlocutores sociales.
Por tanto, este tipo de pretensiones en las cuales los sindicatos procuran que, en caso de que la empresa conceda mejores beneficios a los trabajadores sindicalizados y viceversa, automáticamente se les extiendan a los sindicalizados y viceversa, es un punto de claro interés para la organización sindical, ya que busca preservar su existencia y su capacidad para cumplir su propósito útil de mejorar la situación los trabajadores a través de la negociación colectiva.
En este sentido, en providencia CSJ SL3325-2018, la Sala adoctrinó que la función de los árbitros «no se agota en la fijación de cláusulas de contenido monetario», pues también involucra el análisis de todas aquellas peticiones «que fortalezcan los derechos, garantías y acciones tuitivas de los trabajadores o reequilibren su posición». Adicionalmente, conforme lo determina el artículo 471 del Código Sustantivo de Trabajo cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas allí contenidas se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados, como Radicación n.° 73547 8 acontece en el sub lite en el que el total de trabajadores de la empresa es de 56 y el sindicato agrupa a 30 de ellos (CSJSL243-2018). c. HIELO El tribunal de arbitramento decidió reconocer a los trabajadores la suma de $15.000 para la provisión de hielo, cláusula que la Sala resolvió anular en la medida que no se precisó el soporte de la decisión y no estableció la forma de controlar la utilización del auxilio, aunado a que es innecesario, pues afirmó que la empresa lo suministra.
En contraste a lo argüido por la Sala mayoritaria, considero, que los árbitros sí fundamentaron el otorgamiento de tal beneficio en las condiciones del clima, dado que es claro que los trabajadores laboran en una mina, lugar en el que las temperaturas hacen necesario contar con suficiente hielo y, además, no está probado que la empresa lo proporcione.
La Sala se valió de la simple afirmación de la opositora sin verificar la ciencia de su dicho. Por tanto, en mi criterio, no debía anularse tal prebenda, máxime cuando la suma acordada no se torna irrazonable o inequitativa, y sí tiene como fin atender una necesidad básica de los trabajadores. d. FONDO DE CALAMIDAD DOMÉSTICA Y DE VIVIENDA La Corte consideró que es inequitativa la decisión del Tribunal relativa a la no imposición de intereses respecto de Radicación n.° 73547 9 aquellos préstamos que se otorgan para calamidad doméstica y vivienda.
En mi criterio, dicha determinación no debió anularse, en principio, por cuanto la recurrente no demostró que fuera inequitativa; además, porque el fondo rotatorio tiene un carácter solidario y tales sumas crediticias son relativamente bajas, teniendo en cuenta que el monto máximo de cada una es de $3.200.000 para calamidad doméstica y $35.000.000 para vivienda; luego, la abstención en el cobro de intereses no es desproporcionada y se ajusta a los fines para los cuales fue creado. e. BONO DE PRODUCTIVIDAD En el pliego de peticiones el sindicato solicitó un bono anual de productividad de $8.000.000 pagaderos en la primera quincena del mes de enero.
Los árbitros determinaron pagarlo según la tabla de producción y la Corte resolvió anular, al considerar que afecta la autonomía empresarial y su objeto social. Decisión que no comparto comoquiera que la empresa no demostró la alegada inequidad, en la medida que no aportó cifras que evidenciaran que tal prebenda afectaba negativamente sus finanzas.
Aunado, estimo que uno de los objetivos de la negociación colectiva es participar de las utilidades de la empresa a través del otorgamiento de determinados beneficios y de ningún modo, invade la órbita del empleador, dado que está atado a la utilidad y Radicación n.° 73547 10 producción de la sociedad. En mi criterio, considerar lo contrario significaría que las partes nunca podrían negociar, en la medida que todo afectaría las ganancias del empresario.
Al respecto, debe recordarse que la negociación colectiva tiene una función económica por lo que los árbitros pueden pronunciarse válidamente. Adicionalmente, este era un beneficio que la empresa ya otorgaba, pues como la Corte lo advirtió a algunos trabajadores les era reconocida una bonificación por productividad. Luego, en mi criterio, no procedía anular. f. DESCUENTOS SINDICALES Sostiene la Sala que los árbitros no están habilitados para establecer o fijar deducciones extraordinarias de los salarios de sus afiliados, menos de los no afiliados, con destino a sus arcas, toda vez que esta es facultad exclusiva de la asamblea general, al tenor de lo señalado en los artículos 376 y 400 del Código Sustantivo de Trabajo y, además, en los estatutos de la agremiación debe estar señalado el procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias, según lo dispone el numeral 8.º del artículo 362 ibidem.
Las razones en las que la mayoría fundamentó su decisión de anulación son, a mi modo ver contrarias al ordenamiento legal. En efecto, si bien el artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la imposición Radicación n.° 73547 11 de cuotas extraordinarias es facultad de la asamblea general del sindicato, en esa misma disposición se consagra que también lo es el pliego de peticiones en cuyo texto, aprobado por la asamblea general se incluyó esa petición, de modo que por tratarse de un asunto que no fue materia de acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo, sí debía ser resuelto por los árbitros conforme a las precisas facultades que les otorga la ley.
Adicionalmente, la falta de competencia en la que erróneamente se apoya la mayoría de la Sala, no fue alegada por parte recurrente, quien fundamentó su pretensión de anulación únicamente en que dicha cláusula está atada a la de aumentos salariales de la cual también solicitó anulación, de manera que debía correr la misma suerte. Luego, a la Corte le estaba vedado resolver de manera oficiosa una temática que no fue objeto del recurso.
Al respecto, esta corporación en sentencia CSJSL2615-2020, entre muchas otras, señaló que el derrotero a seguir en el análisis del recurso lo impone el impugnante, como quiera que a él corresponde suministrar una carga argumentativa acertada y suficiente para que el resultado final del examen efectuado sea la anulación deprecada (CSJ SL 2488-2019, 04 mar. 2019, rad. 80961), pues la Corte no actúa en este caso oficiosamente, sino impulsada por la actividad del censor, en la medida en que se trata de un recurso extraordinario que, en esencia es, rogado.
Radicación n.° 73547 12 g. -SALUD La Corte determinó anular el parágrafo uno de la disposición, relacionada con enfermedades catastróficas o en estado terminal, por su total ambigüedad e indeterminación, al ser indiscutible que «la empresa por su propia iniciativa apoyará estos casos excepcionales en desarrollo de su política de recursos humanos y bienestar del personal».
Sin embargo, estimo que la cláusula no posee una indeterminación, vaguedad o ambigüedad de tal magnitud, que imposibilite una sana comprensión de su contenido o frustre la labor hermenéutica de la cual están investidas naturalmente las partes. Por el contrario, de manera clara, concisa y breve, la mencionada disposición arbitral prevé un apoyo en caso de padecer alguna enfermedad de este tipo, lo que contempla todo lo relativo a su protección, como son, incapacidades, permisos médicos y demás garantías de salud que con el ánimo de salvaguardar garantías mínimas del trabajador que en la práctica siempre debe procurar el empleador.
Luego, no procedía su anulación. No sobra recodar, en todo caso, que las posibilidades interpretativas que suscite una norma, no es per se un motivo válido de anulación como parece entenderlo en esta oportunidad la Sala, dado que, como lo ha dicho esta misma Corporación en otras ocasiones «la indeterminación o Radicación n.° 73547 13 vaguedad semántica es una característica potencial de toda norma jurídica» (CSJ SL5887-2016, SL14879-2016).
Por consiguiente, es a las partes a quienes les concierne, privilegiadamente, descifrar y desentrañar su sentido y alcance, su propósito útil y los contextos en que están inmersas, conforme a los principios de la hermenéutica jurídica. F. DEPORTE Y RECREACIÓN Los árbitros determinaron que la opositora debía continuar «fomentando el deporte y la recreación para el trabajador y su familia.
Dotará anualmente de uniformes a tres (3) equipos que practiquen disciplinas deportivas. El sindicato propondrá programas de recreación para ser implementados por la empresa, de acuerdo con la caja de compensación». Por su parte, la censura cuestionó la validez de tal disposición ante la disponibilidad laboral de los trabajadores, así como por imponerle el cubrimiento de refrigerios y transporte, orientándose para ello a los previsto en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990.
La Sala señaló que la jurisprudencia ha asentado que las actividades deportivas, entre otras, son asunto ajeno al laudo arbitral para lo cual cita la sentencia CSJSL9346- 2016 en la que se adujo que tal temática es determinada por ley. Radicación n.° 73547 14 Considero que la respuesta que emite la Corte como sustento para anular el beneficio nada tiene que ver con lo alegado por la censura que, se repite, se contrajo a la disponibilidad laboral de los trabajadores.
Además, en contraste a lo argüido por la Sala, lo determinado por el Tribunal es la repetición de lo que ya consagra la ley y que al incorporarse en tal instrumento en nada afecta lo previsto, por el contrario, lo refuerza y lo blinda frente a posibles revocatorias unilaterales. Adicionalmente, y como lo advertí en la cláusula anterior la indeterminación no es una causal de anulación y, en todo caso, no posee ninguna novedad o un contenido económico; es, en rigor, se itera una tautología o repetición de la ley, sin ninguna trascendencia para las relaciones laborales y el orden jurídico.
En consecuencia, no era dable anular. G. VIGENCIA DE DERECHOS En el laudo se consagró que todos los derechos y demás prebendas que beneficien a los trabajadores y al sindicato se entienden incorporados en este instrumento. La Sala estimó que la cláusula es ambigua e indeterminada y refiere a la resolución de un conflicto jurídico sobre aplicación de normas de derecho, lo cual excede el campo de acción de arbitraje.
Radicación n.° 73547 15 Sobre el particular, esta Corporación ha defendido la tesis de que las cláusulas inofensivas o aquellas que se limitan a subrayar principios o reglas preexistentes en la legislación social no son anulables. Precisamente, en sentencia CSJ SL3325-2018 reiterada en la CSJ SL4478- 2020 adoctrinó: Finalmente, no está por demás recordar, específicamente frente a los pedimentos 2 (finalidad), 3 (principio de favorabilidad), 4 (derecho de asociación), 6 (cuotas sindicales) y 10 (aplicación de decretos 0284 de 1957 con su Resolución Reglamentaria 0644 de 1959), que su incorporación o no es inane o, por decirlo de otra manera, no son elementos transformadores de las relaciones laborales sino una simpe repetición vacua de lo que ya está en la Constitución y ley.
En sentencia CSJ SL718-2013, reiterada en la providencia CSJ SL61911-2014, esta Sala sostuvo que la falta de inclusión en el texto del laudo de un principio del derecho del trabajo no es impugnable en anulación, como tampoco lo sería su expresa incorporación. En ambos casos su devolución o anulación carecería de efecto práctico, en tanto que el ejercicio de los derechos cuya fuente normativa es la Constitución o la ley, no está supeditado a su consagración en el laudo.
Por lo expuesto, no se debía anular. En estos términos, salvo mi voto parcialmente. Fecha ut supra. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustible y Energética (Sintramienergética) subdirectiva Seccional Becerril (Cesar) Demandado: CNR III LTD Sucursal Colombia Radicación: 73547 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo parcialmente el voto respecto de la decisión de los siguientes puntos:
1. RECURSO DEL SINDICATO 1.1 PUNTO 29 DEL PLIEGO: ESTABILIDAD LABORAL El sindicato propuso en esta petición un procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias y sobre este punto los árbitros indicaron que la Corte Constitucional en la sentencia C-593-2014 señaló los derroteros del debido proceso en el que se evalúa la conducta del trabajador.
Nótese entonces que los árbitros no negaron la petición, sino que se inhibieron de resolver pues consideraron que lo reclamado estaba regulado en el ordenamiento jurídico a través de la sentencia referida. Radicación n.° 73547 2 De modo que el sindicato recurrente tenía la razón al decir que aquellos estaban facultados para decidir este aspecto, pues así lo ha precisado la Corte en su jurisprudencia reciente (CSJ SL388-2019 y CSJ SL3116-2020).
Precisamente, en esta última decisión se reiteró que «los árbitros también tienen competencia para introducir y regular ciertos procedimientos previos a la imposición de sanciones disciplinarias, siempre y cuando no invadan los poderes decisorios del empleador». En esta misma dirección, considero que la Corte de forma antitécnica acumuló decisiones del Tribunal de arbitramento que no eran similares, pues en algunas consideró su falta de competencia (artículo 5 -salario mínimo de ingreso-), en otras negó por equidad (artículo 7 -auxilio por muerte del trabajador-, 22, 24 y 25 -factores salariales-) y en otras se inhibió, como la atrás referida, de modo que ameritaban pronunciamientos separados.
2. RECURSO DE LA EMPRESA 2.1 ARTÍCULO 2 DEL LAUDO: PERMISOS Salvo mi voto en cuanto a la anulación de los permisos que los árbitros concedieron para los días 24 y 31 de diciembre, y 2 de enero. Al respecto, de entrada es necesario aclarar que el sindicato requirió permisos en esos días y no que los tuvieran como descansos obligatorios, como lo asumió la Corte y es la cuestión reservada al legislador.
Además, tales figuras no son Radicación n.° 73547 3 instituciones jurídicas equiparables, como parece entenderlo la sentencia. En efecto, los descansos obligatorios tienen alcances y objetivos distintos a los permisos, pues estos buscan un beneficio específico dirigido a que la persona trabajadora pueda ejercer actividades ajenas a las laborales en días predestinados como laborables, ya sean para acciones sindicales, cuestiones médicas, celebración de asuntos familiares, etc., mientras que los descansos obligatorios pretenden compensar un número de días continuo de trabajo a fin que el trabajador recupere sus energías físicas y mentales que le permitan desempeñar cabalmente su labor.
En esa perspectiva, estimo que los árbitros podían pronunciarse sobre los permisos solicitados en tales días, tal como lo hicieron, pues la ley los faculta para resolver sobre cualquier reivindicación en los campos individual, colectivo y de seguridad social. Más aún si lo solicitado materializaría lo que hoy se denomina salario emocional, pues se trataba de días que gran porción de la población colombiana destina a celebraciones culturales y religiosas. 2.2 ARTÍCULO 3 DEL LAUDO: SALARIOS: ( ) Parágrafo: Principio de igualdad: Los aumentos que la empresa comprometida en el presente laudo llegare a efectuar de manera parcial a alguno de sus trabajadores se harán extensivos a todo el resto de trabajadores de acuerdo al cargo o escalafón y en consecuencia no habrá discriminación que riña con este principio.
La mayoría entendió que esta cláusula contemplaba la extensión del beneficio de aumento salarial a todos los trabajadores de la empresa; sin embargo, con el debido Radicación n.° 73547 4 respeto considero que la Sala no interpreta adecuadamente esta cláusula. Nótese que su texto indica que los aumentos que el empleador llegase a efectuar de manera parcial a algunos de sus trabajadores, se harán extensivos al resto de acuerdo al cargo o escalafón, y todo con el fin de evitar conductas discriminatorias.
De modo que el sindicato jamás pretendió que los aumentos concedidos en el laudo se extendieran a todos los trabajadores y en particular a los no sindicalizados, sino una cuestión bien distinta, esto es, que los beneficios que la empresa otorgara de forma parcial y exclusiva a algún trabajador se les aplicara a los demás. En otros términos, el laudo pretendió evitar que la empresa concediera mejores beneficios a algunos trabajadores, sindicalizados o no, a fin de protegerlos de la desincentivación de la sindicalización e impedir tratos discriminatorios contra los sindicalistas.
Y tal objetivo estaba acorde con la jurisprudencia de la Sala, pues recuérdese que en providencia CSJ SL3597-2020 la Corporación explicó que los empleadores no pueden desestimular el derecho de asociación a través del ofrecimiento de prebendas individuales, o la creación de pactos colectivos o acuerdos individuales, con el fin de limitar o desestimular la afiliación a una agremiación sindical, dado que ello puede acarrear medidas adecuadas de reparación y no repetición, como la respectiva indemnización de perjuicios prevista en el artículo 475 del Código Sustantivo del Trabajo, e incluso sanciones penales, todo esto en el marco de la protección del derecho humano fundamental a la negociación colectiva.
Radicación n.° 73547 5 Ahora, si la cláusula no era clara, la Corte pudo interpretarla y modularla de tal manera que no quedara duda de que la intención era evitar la transgresión de los derechos humanos fundamentales y colectivos del trabajo, pero en modo alguno anularla, tal como se decidió. 2.3 ARTÍCULO 10 DEL LAUDO: HIELO. Para anular este punto, la Corte consideró que el Tribunal no estableció la forma de controlar la utilización del auxilio ordenado, de modo que no lucía equitativo y necesario, sobre todo porque la empresa afirmó que suministra directamente el hielo a sus trabajadores.
Sin embargo, no comparto este criterio pues la Corte no puede, en principio, determinar lo que es equitativo o no, función que le corresponde a los árbitros. Y en este caso no advierto irrazonabilidad alguna en la concesión de un auxilio para comprar hielo, ni que el mismo sea innecesario, tal como lo califica la sentencia. Estimo que al pensarse así, no se tiene en cuenta el calor característico que vive la región donde se asienta la seccional sindical (Becerril, Cesar), ni los problemas de energía eléctrica que son notoriamente conocidos en estos municipios.
Además, tampoco se consideró que el hielo que la empresa suministra directamente a los trabajadores es para consumirlo en las actividades laborales, objetivo que no es el mismo de la cláusula anulada, que lo otorgaba como un auxilio mensual para mejorar su calidad de vida en este sentido. 2.4 ARTÍCULO 18 DEL LAUDO: BONO DE PRODUCTIVIDAD.
Radicación n.° 73547 6 Como lo mencioné antes, la ley faculta a los árbitros para pronunciarse en equidad sobre cualquier reivindicación en los campos individual, colectivo y de seguridad social, al margen que determinados derechos estén contemplados en la ley. Asimismo, es oportuno agregar que esta sola razón - que esté en la ley- no imposibilita una solución heterocompuesta ni sitúa lo reclamado por el sindicato a un escenario contractual entre partes.
A mi juicio, ello desconoce que la ley previó que un tribunal imparcial arbitrara los justos reclamos que las personas trabajadoras efectúen a través de una organización sindical, así como determinar si tienen la virtud de mejorar sus condiciones de empleo, en el marco de la equidad y la consecución del equilibrio de las relaciones laborales.
En el punto no advierto que los árbitros hayan cometido una extralimitación al conceder los bonos de productividad, máxime que lo sujetaron a la tabla de producción que tuviese la empresa y no fijó como tal un porcentaje determinado, de modo que se entendía que lo dejó al arbitrio del empleador. 2.5 ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO DEL LAUDO: DESCUENTOS SINDICALES La Corte anula esta cláusula bajo el argumento que las deducciones extraordinarias de los salarios de los afiliados con destino a las arcas de la organización sindical, son facultad exclusiva de la Asamblea General y los procedimientos al respecto deben estar señalados en los estatutos.
Al obrar así, considero que extralimitó su competencia pues tales aspectos no los alegó la empresa Radicación n.° 73547 7 recurrente, que con poca claridad se limitó a indicar que también había pedido la anulación de los aumentos salariales, punto este que, además y bien vale la pena resaltarlo, no anuló la Corte, por lo que el argumento de la impugnante cayó a un profundo vacío de contenido.
Asimismo, la sentencia no cae en cuenta que el pliego de peticiones es justamente adoptado y aprobado por la Asamblea General del sindicato (artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo), de modo que era dable entender que tales descuentos se entendían admitidos por tal congregación sindical. 2.6 ARTÍCULO TRIGÉSIMO DEL LAUDO: DEPORTE Y RECREACIÓN. En mi opinión, al dotar con uniformes a tres equipos que practiquen disciplinas deportivas se están concediendo beneficios que no prevé la ley, pues el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 únicamente contempla que el empleador dedicará parte de la jornada a actividades recreativas, culturales y deportivas o de capacitación, de modo que dicho suministro luce como un beneficio que lejos de oponerse a este objetivo legal, lo fomenta y materializa.
Además, con esta dotación que no enriquece el patrimonio de los trabajadores, junto al otorgamiento del transporte y el refrigerio en los eventos deportivos, es evidente que se intentó desarrollar el denominado y atrás mencionado salario emocional, al conceder beneficios dirigidos a mejorar el bienestar, la calidad de vida y Radicación n.° 73547 8 motivación de las personas trabajadoras, y desde luego a reforzar el referido objetivo del legislador en este aspecto.
Por lo tanto, no comparto que se hayan anulado estos apartes del laudo arbitral. Dejo así planteado mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra. Magistrado