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SL4259-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54596 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4259-2018 Radicación n.° 54596 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ ELENA ARBELÁEZ CASTRILLÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso que le adelantó al CÍRCULO DE LECTORES S. A. I.

ANTECEDENTES BEATRIZ ELENA ARBELÁEZ CASTRILLÓN llamó a juicio al CÍRCULO DE LECTORES S. A., con el fin de que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión sanción con las mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir de sus 55 años de edad, la indemnización moratoria por la falta de afiliación a la seguridad social, lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 18 de junio de 1959, prestó sus servicios a la demandada, desde el 28 de abril de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1996, como vendedora; que fue despedida sin justa causa; que nunca fue afiliada a la seguridad social; que, a partir de sus 55 años de edad, tendría derecho a la pensión sanción; que a la terminación del contrato devengaba un salario mínimo legal vigente (f.° 2 a 6 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser cierta la relación laboral, el salario, ni el despido sin justa causa, por cuanto entre las partes existió fue un contrato comercial. Indicó ser cierto que no se le afilió al sistema de seguridad social, por no existir una relación laboral.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y petición antes de tiempo (f.° 24 a 27 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de enero de 2011 (f.° 115 a 121 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer pensión sanción propuesta por la empresa accionada.

SEGUNDO: CONDENÁSE (sic) a la empresa denominada CÍRCULO DE LECTORES S.A. […] a reconocer y pagar de forma inmediata al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (administradora del régimen pensional de prima media con prestación definida), los aportes al Sistema General de la Seguridad Social en Pensiones dejados de cancelar durante la existencia de la relación laboral que se mantuvo entre el 28 de abril de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1996 con base en el salario mínimo legal mensual vigente, previa realización de los cálculos actuariales, la imposición de las sanciones moratorias a que haya lugar y el cumplimiento de los requisitos establecidos por la referida entidad, ello a favor de la señora BEATRIZ ELENA ARBELÁEZ CASTRILLÓN […]

TERCERO: DECLÁRENSE implícitamente resueltas todas las excepciones propuestas por la parte opositora.

CUARTO: DECLÁRESE INHIBIDO para decidir sobre el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003 […]

QUINTO: ABSUÉLVASE a la empresa denominada CÍRCULO DE LECTORES S.A de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 16 de septiembre de 2011 (f.° 184 a 197 del cuaderno principal), revocó el ordinal cuarto de la sentencia de primer grado y la confirmó en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal argumentó que no era atendible el motivo por el cual el a quo rechazó la pensión sanción pretendida, con base en la falta del cumplimiento del requisito de edad para adquirirla, pues como lo ha establecido la jurisprudencia, dicho requisito es necesario para el disfrute y no para su causación. No obstante, consideró que la pensión sanción no estaba llamada a prosperar, ya que se probó que la demandante tenía una expectativa de derecho de pensionarse por vejez bajo los parámetros del sistema de seguridad social, pues a pesar de la omisión de afiliación por parte de la demandada, la actora había realizado cotizaciones a través de diferentes empleadores, según la historia laboral obrante a f.° 69 a 73 del cuaderno principal, por un total de 543 semanas hasta el mes de julio de 2006, cotizaciones que incluso se efectuaron durante el periodo en el cual se declaró la existencia de la relación laboral con la accionada.

Sostuvo, que si hubiese asumido que la empleadora cotizó por pensión al ISS conforme era su obligación, la expectativa para pensionarse por vejez a cargo de la actora permanecería en similares condiciones a las de su historia laboral, y por tanto los 14 años laborados, de los cuales solo 4 no tiene cotizados, no serían suficientes para concluir que la omisión de la demandada hubiere frustrado su derecho pensional.

Confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto negó la pretensión de la pensión sanción, no por falta del cumplimiento del requisito de edad, sino porque la misma resultó improcedente cuando no se verificó que la omisión del empleador en la afiliación al ISS en pensiones, haya frustrado el derecho pensional de la accionante. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 12 del cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» el fallo de primer grado y condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión sanción a partir del momento en que cumpliera 55 años de edad. Con tal propósito formula dos cargos, sin indicar la causal de casación, los cuales fueron replicados y se pasan a estudiar.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por «violar directamente » y por «interpretación errónea», del artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Afirma, que el ad quem interpretó erróneamente la disposición legal, al entender que la pensión sanción allí regulada no se causa en los eventos en los que el trabajador despedido con más de 10 años de servicio, cuente con una expectativa de derecho a pensionarse por vejez; que la norma exige como únicas condiciones para la causación de la pensión sanción, que el trabajador haya sido despedido sin justa causa después de haber laborado por más de 10 años y que el empleador no lo haya afiliado para efectos pensionales al sistema de seguridad social; que no exige la norma un requisito de que la conducta patronal se erija en un impedimento para la obtención de la pensión; que la correcta interpretación del artículo conlleva a sostener que «el hecho de que el trabajador despedido sea titular de una expectativa pensional y que haya cotizado al sistema de seguridad social en pensiones por conducto de otros empleadores, no se constituyen en impedimentos para la causación de la pensión sanción».

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por «violar directamente», en la modalidad de «aplicación indebida», el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Expone la misma argumentación presentada en el cargo primero; además, que el ad quem le hizo producir a la norma citada, efectos contrarios a los que de ella se derivan; que se equivoca «al considerar que una simple expectativa pensional – que no se puede asimilar al derecho cierto a percibir la pensión de vejez- se erija en causa para eximir al empleador omiso del reconocimiento de la pensión referida, la cual se genera una vez el trabajador es despedido en las condiciones advertidas».

Concluye, que, aunque la situación de procedencia de la pensión sanción podría resultar discutible cuando el trabajador es titular del derecho cierto a la pensión de vejez, tal planteamiento no es procedente cuando se reconoce que éste cuenta con una simple expectativa de acceder a esta prestación. RÉPLICA Manifiesta que la demanda de casación carece de fundamentos de hecho y de derecho para destruir la presunción de legalidad de la sentencia impugnada; que en ambos cargos se presentan los mismos argumentos, aunque la causal varíe de interpretación errónea a aplicación indebida; que no se cubren todos los razonamientos en los que el ad quem sustenta su decisión; que el hecho de que la pensión esté en expectativa de ser adquirida, no es un planteamiento válido para desvirtuar el fallo del Tribunal, pues, […] si bien es cierto que lo normal es que las demandas sobre pensión no sean instauradas antes de tipo (sic) o en vías de causación, por edad, tiempo de servicio o cotizaciones, es igualmente cierto, que ello no impide una decisión sobre la misma, tal como aconteció en este caso, donde se revocó precisamente la absolución del Juzgado basada en no contar la demandante aun con la edad, por eso el hecho que sea una expectativa la pensión, no invalida la decisión tomada al respecto.

Señala, que la recurrente olvida que es la falta de afiliación al sistema de seguridad social lo que hace triunfante la pensión sanción, cuestión que no pasa en el caso toda vez que se encontraba cotizando al sistema integral previsto en la Ley 100 de 1993; que tiende a establecer la coexistencia entre la pensión de vejez y la pensión sanción. Concluye, que no puede condenarse a una pensión sanción, cuando la accionante tiene la posibilidad de obtener una pensión de vejez por cuenta de otros empleadores, porque las cotizaciones ausentes son coincidentes con las ya existentes y solo servirían para aumentar el valor de la pensión si caen dentro del lapso de los últimos 10 años que consagra el sistema como IBL (f.° 18 a 21 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES De conformidad con lo expuesto, entra a resolver la Sala los cargos, de manera conjunta, dado que se encaminan por la vía de puro derecho, atacan la misma norma en la proposición jurídica, se valen de similares argumentos y persiguen idéntico fin, cual es, determinar si el ad quem se equivocó al concluir que la demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues pese a la falta de afiliación al sistema general de pensiones de la actora por parte del demandado CÍRCULO DE LECTORES S. A., contaba con una expectativa de derecho de pensión de vejez, derivada de la afiliación por cuenta de otros empleadores.

Así, dada la vía directa escogida, no son materia de discusión en sede de casación los siguientes supuestos: i) que BEATRIZ ELENA ARBELÁEZ CASTRILLÓN nació el 18 de junio de 1959; (ii) que laboró para la demandada desde el 28 de abril de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1996, esto es, por 13 años, 8 meses y 3 días; iii) que existió una relación laboral entre las partes y que la terminación de la misma fue en forma unilateral e injusta; y, iv) que la accionante efectuó cotizaciones al Sistema General de Pensiones a través de otros empleadores según reporta su historia laboral, por un total de 543 semanas hasta julio de 2006, para cuando contaba con 47 años de edad.

Se itera que no existe controversia alguna en cuanto a que el vínculo que unió a las partes feneció el 31 de diciembre de 1996, esto es, cuando ya estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, razón por la cual, es el artículo 133 ibídem el que regula la pensión reclamada por la censura, pues como se ha reiterado por esta Sala, este tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación de la relación laboral.

Así mismo, es importante aclarar que como lo dijo el Tribunal, citando esta misma Sala, en materia de pensión sanción, la edad constituye un requisito de exigibilidad o de disfrute del derecho y no de causación. De ese modo, los requisitos para acceder a esa pensión sanción de Ley 100 de 1993, son: i) haber laborado durante mínimo más de 10 años para el empleador; ii) que la terminación del contrato de trabajo fue por despido sin justa causa; y, iii) no haber sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión de aquél. Al respecto, la Corte ya se pronunció en asuntos similares en los que el trabajador realizó cotizaciones al sistema de manera independientes a su empleador, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13207-2015, así: En ese orden, el problema jurídico se centra en determinar si el demandante tiene derecho o no al pago de la pensión sanción, al haber sido declarada la existencia de un contrato realidad entre las partes, aun cuando aquél, efectuó cotizaciones al sistema general de pensiones como trabajador independiente. […] Así las cosas, al encontrarse acreditada la existencia de un nexo de tipo laboral, la demandada tenía a su cargo, desde el inicio del vínculo, las obligaciones propias de los empleadores, entre ellas, afiliar a los trabajadores al Sistema General de Pensiones y efectuar las cotizaciones correspondientes, de conformidad con el art. 17 de la L. 100/1993, modificado por el art. 4 de la L. 797/2003, siendo del caso recordar que es el empleador el único responsable de realizar el pago de tales aportes -incluido el porcentaje que le corresponde al trabajador-, tal como lo prevé el art. 22 de la L. 100/1993.

Ello significa que si el empleador incumple las obligaciones que el Sistema de Seguridad Social le impone, debe soportar las sanciones contempladas legalmente. Y es que la celebración de un contrato comercial que en realidad tiene naturaleza laboral, en modo alguno excusa o exime al empleador de cumplir las cargas que legamente le han sido impuestas, entre ellas la de efectuar los aportes a Sistema General de Pensiones.

Aceptar lo contrario, sería tanto como avalar la existencia de diferentes obligaciones patronales según se hubiera convenido o no un contrato de trabajo, pues –bajo esa óptica- en aquellos eventos en los que se proceda conforme a la ley sería imperante la afiliación al sistema, mientras que cuando se pretenda encubrir la verdadera naturaleza del vínculo, no lo sería. Además, ratificar tal postura, implicaría desconocer la prevalencia de la realidad frente a la denominación que las partes hayan dado al contrato, además del carácter proteccionista de las normas laborales.

A juicio de esta Colegiatura, no podía el juez de apelaciones absolver a la demandada al aducir que únicamente con el fallo judicial se tuvo conocimiento que la relación estaba regida por un contrato de trabajo, pues, se reitera, al ser declarada la existencia de la relación laboral del actor con la enjuiciada, surge para ésta el cumplimiento de las obligaciones que emanan de la misma.

Luego, si durante ese tiempo la empleadora no efectuó aportes al Sistema General de Pensiones, como se estableció en las instancias, no existe razón alguna para absolver de la pensión sanción. Lo contrario, traería consigo consecuencias negativas de carácter pensional para el demandante como la frustración en el reconocimiento de la prestación por vejez o, por lo menos, una cuantía inferior a la que le hubiera correspondido de haberse efectuado las referidas cotizaciones, situaciones que no tiene porqué asumir, en tanto fue su empleador el que ocultó la realidad de la vinculación y, por ende, el llamado a cubrir la pensión reclamada.

En ese orden, al no encontrarse acreditado el cumplimiento de los deberes que como empleador tenía Coomeva Medicina Prepagada, esto es, la afiliación y pago de cotizaciones al sistema de pensiones, surgen las consecuencias legales derivadas de ello. Y es que esta Sala ha indicado que, al declararse la existencia de un contrato realidad indefectiblemente conlleva la obligación de realizar aportes al régimen pensional al cual pertenecía o estaba afiliado el demandante, a menos que se hubiera solicitado otra pretensión diferente como la pensión sanción, tal y como ocurre en el presente caso.

En efecto, en sentencia CSJ SL7885-2015, indicó: (…) estima pertinente la Sala recordar, que de conformidad con el art. 17 de la L. 100/1993, modificado por el art. 4 de la L. 797/2003, durante la vigencia de la relación laboral, es obligación del empleador afiliar a su trabajador y efectuar las cotizaciones al sistema general de pensiones, y es también el único responsable de realizar el pago de tales aportes -incluido el porcentaje que le corresponde al trabajador-, tal como lo prevé el art. 22 de la L. 100/1993.

Ello significa que si el empleador incumple las obligaciones que el Sistema de Seguridad Social le impone, debe soportar no sólo el pago de tales aportes, también las demás sanciones a que haya lugar, tal como lo precisa el art. 23 ibídem. Lo anterior, también aplica a los eventos en los cuales el Juez declara la existencia de un contrato de trabajo, pues esa decisión judicial -salvo que el trabajador hubiese demandado algo diferente, por ejemplo, pago de una pensión sanción, indemnización de perjuicios por omitir la afiliación, etc.- indefectiblemente conlleva la obligación de realizar aportes al régimen pensional al cual pertenecía o estaba afiliado el demandante -en el sub examine el de prima media con prestación definida administrado por el I.S.S. hoy «COLPENSIONES»-, sin que sea dable pensar siquiera, que el trabajador se vea obligado a iniciar un nuevo proceso persiguiendo el pago de tales aportes, pues tal objetivo se cumple cuando la jurisdicción declara la existencia del contrato realidad.

Con dichos parámetros, el ad quem no podía negar la pensión reclamada bajo el supuesto de que el tiempo de no afiliación por la demandada frente al reportado en la historia laboral de la accionante, no era suficiente para concluir la frustración del derecho pensional, pues para la Sala, los más de 13 años de cotizaciones dejadas de realizar por omisión de CÍRCULO DE LECTORES S. A., en ningún momento se presentan exiguos para los fines perseguidos.

Ahora bien, frente al argumento expuesto por la oposición, consistente en que si el requisito de la falta de afiliación, se halla solventado a través de otros patronos, no debe haber lugar al reconocimiento de la prestación, tampoco encuentra razón la Sala, porque la obligación del empleador incumplido es única e intransferible, por lo cual dicha circunstancia no lo exime de cumplir las cargas que legalmente le han sido impuestas.

Por ello, le asiste razón a la recurrente en la censura que formula, pues de acuerdo a los supuestos fácticos que no fueron objeto de discusión y a lo indicado previamente, diáfano resulta que, a la luz del precepto aplicable, a la actora le asiste derecho a la prestación reclamada. Así las cosas, el Juez de segundo grado cometió el yerro jurídico endilgado y, por consiguiente, los cargos prosperan.

Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad. En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenará por Secretaría, oficiar a la sociedad CÍRCULO DE LECTORES S. A., para que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo del oficio, remita la relación de la totalidad de pagos mensuales realizados a la demandante, BEATRIZ ELENA ARBELÁEZ CASTRILLÓN, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 39.432.208 de Rionegro, Antioquia, debidamente discriminados, entre el 28 de abril de 1983 y el 31 de diciembre de 1996.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BEATRIZ ELENA ARBELÁEZ CASTRILLÓN contra el CÍRCULO DE LECTORES S. A. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordenará por Secretaría, oficiar a la sociedad CÍRCULO DE LECTORES S. A., para que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo del oficio, remita la relación de la totalidad de pagos mensuales realizados a la demandante, BEATRIZ ELENA ARBELÁEZ CASTRILLÓN, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 39.432.208 de Rionegro, Antioquia, debidamente discriminados, entre el 28 de abril de 1983 y el 31 de diciembre de 1996.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00