Micelio
SL4258-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casada Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4258-2021 Radicación n.° 84614 Acta 35 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que en su contra adelantó GRACIELA VALENCIA MEMA.

I.

ANTECEDENTES Graciela Valencia Mejia promovió demanda laboral con el propósito de obtener, a cargo de Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir de los 55 arios, el retroactivo, los intereses del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, y costas. Fundamentó sus peticiones en que: por espacio superior a 30 arios, cotizó al sistema general de pensiones SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 84614 por conducto del Instituto de Seguros Sociales como trabajadora dependiente de distintos empleadores; solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, que le fue negada en Resolución 002668 del 26 de abril de 2002; luego, en acto administrativo 101771 del 30 de marzo de 2010 nuevamente le fue negada con el argumento, según el cual, no reunió la densidad mínima de cotizaciones; en Resolución GNR 187715 de 22 de julio de 2013 la demandada se rehusó a reconocer el derecho, para lo cual adujo que solo contaba con 303 semanas cotizadas.

Agregó que el 24 de noviembre de 2014 elevó una vez más petición, despachada de manera desfavorable en acto administrativo GNR 52636 del 25 de febrero de 2015 en el cual se indicó que completaba 1.172 semanas, decisión en contra de la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, desatados en resoluciones GNR 182667 del 18 de junio de 2015 y VPB 63658 del 29 de septiembre de 2015, respectivamente, que confirmaron la determinación inicial.

Narró que el »24 de noviembre de 2014, por quinta vez» exigió el pago de la pensión de vejez, a la que la accionada no accedió, conforme acto administrativo «134546», en contra de la cual presentó revocatoria directa, resuelta en Resolución GNR 354651 del 24 de noviembre de 2016. Expresó que a la fecha de presentación de la demanda tenia 75 años y 1262,57 semanas cotizadas, suficientes para SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 84614 acceder a la pensión de vejez (f.° 38-42 y48-52, cdno. de primera instancia).

El Ministerio Público - Procuraduría Delegada para los asuntos del trabajo y de la seguridad social formuló la excepción de prescripción (f.° 57-63 cdno. de primera instancia). La Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, dijo no constarle el tiempo laborado por la demandante. Los demás, los aceptó. En su defensa adujo que, si bien, en principio, la actora era beneficiaria del régimen de transición por edad, al momento en que cumplió 55 años no reunió la densidad mínima de cotizaciones para causar la prestación en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Añadió a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, reunía solo 728 semanas, de modo que tal prerrogativa finalizaba, en su caso, el 31 de julio de 2010, sin lugar a extenderlo hasta el 2014. Indicó además, que no reunió las 1300 semanas, exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para causar la pensión de vejez.

Formuló la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, legalidad del acto administrativo y buena fe de la entidad demandada (f.' 64-73, cdno. de primera instancia). SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 84614 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 3 de agosto de 2017 (CD a f.° 87, cdno. de primera instancia), en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a Colpensiones.

Costas a cargo de la vencida en juicio. Disconforme, la promotora del proceso apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 26 de septiembre de 2018, (CD a f.' 19, cdno. de segunda instancia), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia n.° 41 del 3 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: En su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor de la señora GRACIELA VALENCIA MEJIA ( ).

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago a la señora GRACIELA VALENCIA MEJIA, ( ) por concepto de retroactivo pensional a partir el 16 de noviembre de 2016 al 30 de septiembre de 2018, teniendo derecho a 13 mesadas anuales, por la suma de $18.345.137, suma respecto de la cual se autoriza a COLPENSIONES realizar los correspondientes descuentos de aportes al sistema general de salud.

Además, se ordena la inclusión en nómina de la demandante a partir del 10 de octubre de 2018.

CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de la pretensión de pago de intereses moratorios. SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 84614 QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem advirtió que si bien la promotora del juicio reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez, invocando el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas dispuestos en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 como beneficiaria del régimen de transición, la que no causó, explicó que la sentencia de primera instancia se debía revocar, porque se hallaban reunidas las exigencias para otorgar la pensión de vejez en los términos del artículo 9 la Ley 797 de 2003 que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993.

Exactamente señaló: Ahora bien, teniendo en cuenta que, de conformidad con la Ley 797 de 2003 a partir del lde enero de 2005 el número de semanas se incrementará en 50, y a partir del 1 de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año, hasta llegar a 1300 semanas en el ario 2015, una vez revisada la historia laboral se evidencia que apenas para el ario 2011 la actora sumó 1000 semanas y para esa fecha ya se exigían 1175, por tanto, ario tras ario al aumentarse las semanas exigidas, no existía la posibilidad de que se lograra el monto requerido para consolidar el derecho pensional, situación que persistió hasta agosto de 2016 por lo que era posible colegir que la demandante no cumplía con los requisitos con la normatividad hoy vigente.

Estando el expediente en trámite de esta instancia el apoderado de la parte demandante allega historia laboral actualizada de la señora Valencia Mejía (folio 4) y siguientes del cuaderno dos con fecha última actualización 30 de junio del 2017, la cual se decretó como prueba oficio y se puso en conocimiento de las partes, esto es, se surtió la contradicción. Efectuado el conteo de semanas determina esta sala que el 16 de noviembre de 2016 la demandante reunió las 1300 semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100, con la modificación introducida por la Ley 797, por tanto al haberse establecido la configuración de los requisitos mínimos para que la actora sea SCLA1PT-10 V.00 5 Radicación n.° 84614 beneficiaria de la pensión de vejez se revocará la sentencia recurrida ordenando el reconocimiento de la prestación pretendida.

Consecuentemente, determinó que el monto de la mesada pensional sería el mínimo legal, porque sobre esa suma fueron las cotizaciones de la demandante, además, dispuso los ajustes legales anuales, el pago de la mesada adicional en diciembre, y, cuantificó el retroactivo causado entre el 16 de noviembre de 2016 y el 30 de septiembre de 2018.

De otro lado, negó la prescripción con el argumento de que el derecho se causó encontrándose en trámite el proceso, argumento en el cual se fundó la negativa en el reconocimiento de intereses moratorios. Para concluir, autorizó a la demandada practicar los descuentos de los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, confirme la del a quo, que resultó absolutoria. SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° 84614 De manera subsidiaria, pide la casación parcial de la decisión, en cuanto a la fecha en que se dispuso el reconocimiento de la pensión de vejez -noviembre de 2017-, en instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar, se disponga el pago de la mesada desde junio de 2017, ( en que efectivamente se causó la prestación».

Se provea en costas como corresponda. Con tal finalidad, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: Por la vía directa, acuso la sentencia recurrida de transgredir la ley sustancial por infracción directa del artículo 281 del Código General del Proceso, yerro que condujo aplicar indebidamente los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por el 9 de la Ley 797 de 2003; 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y el 143 inciso 2 de la citada Ley 100, en concordancia con el 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994.

Señala no discutir que: i) la accionante era beneficiaria del régimen de transición pensional, dado que a 1 de abril de 1994 superaba 35 arios; ii) no le era extensible hasta el 2014 dicho beneficio, en tanto solo acreditó 711,86 semanas a «25 de julio de 20100; iii) a 31 de julio de 2010 reunió 352 semanas dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión y 973 en toda la vida laboral.

Señala que tampoco controvierte que al momento de SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 84614 elevar la demanda, la afiliada reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990; Valencia Mejía no completó las exigencias de la Ley 100 de 1993, original, pues al momento en que reunió 55 arios, 3 de noviembre de 1996, no contaba con 1000 semanas, a las que arribó en 2011, fecha en que se hallaban vigentes las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003; con posterioridad a la radicación de libelo introductorio, la demandante demostró el cumplimiento de las exigencias de dicha norma.

Manifiesta que el punto que se discute de la decisión de segundo grado, radica exclusivamente en que la accionante solo demostró el cumplimiento de los requisitos contemplados por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, con posterioridad a la presentación de la demanda, lo que configura un hecho sobreviniente, de modo que el reconocimiento de la prestación, en una respuesta a una petición antes de tiempo y un desconocimiento de la ley procedimental, condujo al Tribunal a la comisión del error, pues fue condenada al pago de una prestación que no le había sido reclamada.

Sostiene que la infracción directa del artículo 281 CGP aplicable por la remisión analógica del artículo 145 CPTSS, se produjo por la no aplicación del principio de congruencia, pues la sentencia debe estar en estrecha relación con las pretensiones y súplicas de la demanda, en aras de evitar una transgresión al debido proceso de las partes.

SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 84614 Explica que la condena que le fuere impuesta, descuida que al momento en que se inició el proceso, las pretensiones se sustentaron en fundamentos de derecho completamente diferentes. Aduce que, de haber aplicado el referido artículo 281 el Tribunal hubiere concluido que no era dable condenarle a la prestación de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en tanto la actora nunca reclamó el pago de la misma, y solo se acreditó el cumplimiento de los requisitos en el transcurso del proceso.

Arguye que el fallador plural olvidó que según la línea de pensamiento de esta corporación «sentencia con radicación 15.155», y CSJ SL4568-2015 nadie puede ser llamado ajuicio para responder por una obligación que no es exigible y de la cual se puede efectuar un reconocimiento y pago voluntario, sin necesidad que medie un proceso judicial.

Insiste que de admitirse la tesis empleada por el juzgador, se violentarían los derechos al debido proceso y defensa de la entidad, en tanto se le haría responsable de una obligación que no era exigible al momento de adelantarse la demanda. VII. CONSIDERACIONES En atención a que el cargo se dirige por el sendero de puro derecho, no hay controversia en torno a los siguientes SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 84614 supuestos lácticos: (i) la demandante, no satisfizo las condiciones para causar la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición pensional;

(ii) nació el 8 de noviembre de 1941, de suerte que cumplió 55 arios el mismo día y mes de 1996; (iii) a la fecha de la decisión de segundo grado, superaba 1300 semanas. Para revocar la decisión de primer grado el Tribunal consistió en que, pese a que Graciela Valencia Mejía no causó la prestación por vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo cuyo amparo demandó la pensión, estando en curso el proceso sí cumplió los requisitos dispuestos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, 1300 semanas de cotización y 57 arios, por lo mismo, concedió la prestación. Para controvertir la decisión de segunda instancia, la censura alega que no se debió condenar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos de las señaladas disposiciones, pues la demandante reunió las exigencias en ellas consagradas después de haberse iniciado el proceso judicial, lo que configuraba una petición antes de tiempo, situación procesal estimada como excepción perentoria en atención a que el derecho sustancial no se había consolidado al inicio del proceso.

En este orden, si bien la accionante era beneficiaria del régimen de transición de vejez a la luz de lo dispuesto en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 84614 Decreto 758 de la misma anualidad, no reunió los requisitos contemplados en tal disposición hasta la fecha en que para ella estuvo vigente, 31 de julio de 2010.

Sin embargo, antes de proferirse el fallo objeto de ataque, alcanzó los requisitos consagrados en la normatividad vigente, artículo 9 de la Ley 797 de 2003, 1300 semanas de cotización y57 anos de edad; en consecuencia, surgió como un hecho sobreviniente que no podía ser desconocido por el juzgador de segunda instancia, además, porque la prestación solicitada es un derecho mínimo e irrenunciable, conforme lo consagra el artículo 48 de la CN, razón por la cual debía prevalecer, sin desestimar que se trata de la pretensión principal reclamada en la demanda.

Contrario a lo expuesto por la censura, la actuación del Tribunal encuentra respaldo normativo procesal, en el artículo 281 del CGP, vigente para la fecha en que profirió la decisión de segunda instancia y aplicable a los procesos laborales por remisión expresa del art. 145 del CPTSS, según el cual: En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio» (Negrillas fuera de texto original).

De otro lado, el soporte jurisprudencial a la actuación en estudio se encuentra en pronunciamiento de esta Sala de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84614 la Corte contenido en sentencia CSJ SL 3707-2018, en la que se dijo: Ahora bien, frente a la declaratoria de la excepción de petición antes de tiempo, debe indicarse, que la solicitud elevada en el escrito inaugural, tenía por objeto el reconocimiento de la pensión de vejez por considerar que a más de la edad de 55 arios, tenía cotizadas las semanas a la que se refiere el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049/90; sin embargo, este último aspecto no estaba satisfecho cuando se presentó el escrito inicial el 16 de marzo de 2005, puesto que acreditaba aproximadamente 987, y las 500 semanas debían haberse sufragado en los veinte arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima, como quedó dicho anteriormente, que para el caso sería entre el 29 de junio de 1974 y el 29 de junio de 1994, lapso en que el que solo tiene aportes por 442,79.

No obstante lo anterior, la actora después de radicar la presente acción, continuó cotizando y lo hizo hasta el 30 de mayo de 2006, completando 1065,42, como efectivamente lo estableció el Tribunal y se infiere de la historia laboral allegada a los autos por solicitud del juez de primera instancia. En este orden, sin bien la accionante para cuando impetró la demanda inicial el 16 de marzo 2005, no cumplía con la densidad de semanas que la ley exigía para acceder a la prestación solicitada, tal requisito estaba satisfecho en fecha muy anterior a cuando se profirió la sentencia del juzgado, lo que condujo a que en esta se le otorgara la pensión de vejez con base en las mil semanas que regula el artículo 12 del Acuerdo 049/90.

Así las cosas, nos encontramos ante un hecho sobreviniente que no podía ser desconocido por el juzgador de alzada, puesto que la prestación aquí deprecada tiene el carácter de un derecho mínimo e irrenunciable, conforme a lo establece el artículo 48 de la C.N., y en esa medida, este debe hacerse prevalecer, debiendo tenerse en cuenta, que se trata de la misma pretensión contenida en la demanda inaugural, la pensión de vejez, la que si bien para cuando se presentó la acción no reunía los requisitos en cuanto a densidad de semanas, ello se surtió en el trámite del mismo.

Por lo dicho el cargo no prospera. SCLANT-10 V.00 11 Radicación n.° 84614 VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 33 y 143 inciso segundo de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo ario, en concordancia con el artículo 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994.

Señala como causa de la vulneración, los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la accionante cumplió con el requisito de las semanas, exigido por la norma el 16 de noviembre de 2016. 2. No dar por demostrado, estándolo, que para el 16 de noviembre de 2016, la actora no reunía la exigencia de semanas para dicha data. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que Colpensiones, debía reconocer el pago de la mesada y del retroactivo pensional a partir del 16 de noviembre de 2016. 4. No dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones no debía reconocer el retroactivo pensional desde el 16 de noviembre de 2016, puesto que para esa data no se habían acreditado los dos requisitos exigidos para la causación de una pensión de vejez.

Sostiene que los anteriores yerros fueron el resultado de la errónea apreciación de: 1. El reporte de semanas allegado al proceso, actualizado a 8 de noviembre de 2016 visible a folio 4 y subsiguientes del cuaderno de primera instancia. 2. el reporte de emanas anexo al expediente, actualizado a 28 de agosto de 2017, visible a folios 4 a 6 del cuaderno de segunda SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 84614 instancia. Afirma que el tópico en controversia parte de que el Tribunal, de manera errada y a partir de la equivocada valoración de los reportes de semanas aportados, concluyó que la demandante reunió 1300 semanas el 16 de noviembre de 2016, cuando en realidad las probanzas demuestran que lo hizo en junio de 2017.

Señala que de la lectura juiciosa de la historia laboral se concluye que los últimos meses de cotizaciones de la accionante tuvieron lugar de enero a junio de 2017 y que solo hasta esta última fecha sumó un total de 1.302 semanas, de modo que no es posible que para noviembre de 2016, como lo expuso el ad quem, contara con la densidad mínima de cotizaciones.

Expresa que el ejercicio valorativo desplegado por el colegiado sobre la historia laboral actualizada a 8 de noviembre de 2016 fue descontextualizado e incorrecto, lo que produjo la equivocación frente a la fecha a partir de la cual se causó la pensión de vejez. Agrega que a 30 de septiembre de 2016 la afiliada contaba solo con 1256,35 semanas en toda su vida laboral.

IX. CONSIDERACIONES La censura invita a la Sala a verificar si el Tribunal incurrió en un error de hecho protuberante al valorar el reporte de semanas cotizadas, del cual coligió que, desde el SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 84614 16 de noviembre de 2016, la actora reunió las 1300 semanas mínimas de cotización para causar la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el 9 de la Ley 797 de 2003.

Al revisar dicho documento, que fue allegado al plenario por la parte actora, la Corte encuentra que Graciela Valencia Mejía reportó un total de 1.302,71 semanas entre el 18 de septiembre de 1973 y el 30 de junio de 2017, fecha en que pagó la última cotización, y no el 16 de noviembre de 2016, como lo concluyó el fallador colegiado. De esta suerte incurrió en la distorsión endilgada.

En ese orden, el cargo prospera y consecuentemente, se casará la sentencia acusada, solo en cuanto dispuso el reconocimiento y pago de la pensión a partir del 16 de noviembre de 2016. En lo demás, se mantiene incólume. Sin costas en sede extraordinaria. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Dado que el quiebre del fallo gravado solo irradia efectos sobre la fecha a partir del cual procede el reconocimiento y pago de la prestación, le corresponde a la Corte determinar esa fecha y valor el valor del retroactivo pensional causado en favor de la promotora del juicio, apelante.

Lo dicho en sede extraordinaria resulta suficiente para declarar que el derecho a la pensión de vejez de la SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 84614 demandante se debe reconocer, a partir del día siguiente al de la última cotización, que como se vio es el 1 de julio de 2017. Ahora bien, el retroactivo de las mesadas pensionales causadas y exigibles del 1 de julio de 2017 al 31 de agosto de 2021, se determina en la siguiente liquidación: Año Valor mesada N.° de mesadas Total mesadas 2017 $ 737.717 7 $ 5.164.019 2018 $ 781.242 13 $ 10.156.146 2019 $ 828.116 13 $ 10.765.508 2020 $ 877.803 13 $ 11.411.439 2021 $ 908.526 8 $ 7.268.208 TOTAL $ 44.765.320 Al total previamente obtenido, deberá adicionarse las mesadas que se sigan causando y pagarse en forma vitalicia. De conformidad con lo expuesto en sentencia CSJ SL359-2021, se ordenará la indexación de la deuda, pues se trata simplemente de reconocer la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el trascurso del tiempo, que deberá liquidarse atendiendo la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Cada una de las mesadas pensionales debidas.

SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 84614 IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= indice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las mesadas pensionales a favor de la demandante. Sin costas en la instancia. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por GRACIELA VALENCIA MEJIA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto en su numeral tercero ordenó el pago de la pensión de vejez a partir del 16 de noviembre de 2016, y dispuso pago del retroactivo pensional calculado hasta el 30 de septiembre de 2018 en $18.345.137.

En sede de instancia, se revoca la sentencia del 3 de agosto de 2017 emitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a GRACIELA VALENCIA MEJIA, la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2017, con los incrementos legales, de forma vitalicia. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 84614 Colpensiones deberá pagar a la demandante, por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas y exigibles a 31 de agosto de 2021, la suma de $44.765.320, al que deberá adicionar las mesadas que se sigan causando y pagarlas en forma vitalicia. Las mesadas debidas deberán ser indexadas, desde la fecha de causación individual, hasta cuando la del pago efectivo, de acuerdo con la fórmula indicada en la parte considerativa.

Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 18