SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL4258-2020 Radicación n.° 82402 Acta 37 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). SENTENCIA Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAROLIN NELSON PUSEY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de abril de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.° 82402 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La hoy recurrente demandó a Colpensiones, con el fin de que se declare que es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y que las cotizaciones efectuadas al régimen subsidiado no son válidas o que no pueden considerarse para el cómputo de la pensión reclamada, bajo los principios de favorabilidad e igualdad, por lo que le asiste derecho al reconocimiento y pago correcto de su pensión, a partir del 19 de noviembre de 2011, liquidada con el 75% del IBL de los últimos 10 años o de toda la vida laboral, haciendo abstracción de las cotizaciones posteriores al mes de mayo de 1997.
En subsidio, solicitó que la prestación se liquide «con el IBL acorde al Decreto 1158 de 1994» y demás normas concordantes. Además, pidió la indexación del retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «sobre las mesadas causadas entre el 19/11/2011 al mes de marzo de 2015, pagadas de forma tardía con la resolución No. GNR 66929 del 09 de marzo de 2015, intereses causados mes a mes desde el 13 de septiembre de 2012 y hasta el 16 de abril de 2015, fecha en que se pagó la prestación según la misma resolución que reconoció la pensión, que indica lo fue en la segunda quincena de abril de 2015», lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 19 de noviembre de 1956, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2011; que al 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años, por lo que era Radicación n.° 82402 SCLAJPT-10 V.00 3 beneficiaria del régimen de transición; que con el sector público sumó 19 años, 3 meses y 24 días; que realizó cotizaciones como independiente completando 86.43 semanas en el sector privado; que trabajó en la Gobernación de San Andrés desde el 1 de mayo de 1976 hasta el 24 de agosto de 1995; que cotizó como independiente desde el 1 de septiembre de 1995 hasta el 30 de abril de 1997; y que la demandada no le está computando en forma correcta los tiempos públicos y privados.
También manifestó que pese a tener las semanas requeridas para la pensión, fue inducida a error por el ISS, por tal razón realizó aportes no voluntarios al sistema de seguridad social en pensiones como beneficiaria del régimen subsidiado, al cual se vinculó «a partir de julio de 2001 y hasta el año 2008, cuando las semanas ya estaban cumplidas»; que al tener más de 1.028 semanas (20 años de servicios) ha debido dejar de cotizar; que las cotizaciones al régimen subsidiado afectan negativamente el monto de su pensión; que no hubo interrupción entre su retiro del servicio público y la fecha en que empezó a cotizar como independiente; que existe un enriquecimiento sin justa causa en favor de Colpensiones; que el 28 de febrero de 2012 radicó ante la UGPP la petición de pensión, la que fue remitida a Colpensiones, entidad que reconoció la prestación tres años más tarde; que la demandada aplicó la Ley 71 de 1988 --y para el efecto tomó un total de 1.372 semanas, un IBL de $949.712 y una tasa de reemplazo del 75%--; que el 15 de abril de 2016 mediante la Resolución GNR 106707, Colpensiones reliquidó la pensión en la suma de $745.475, Radicación n.° 82402 SCLAJPT-10 V.00 4 pero «se mantiene el error»; que interpuso los recursos de ley contra dicha decisión; que al liquidar la pensión con el IBL de los últimos 10 años, sin tener en cuenta las semanas del régimen subsidiado se obtiene un valor de $1.196.607; y que al hacer la liquidación de la prestación teniendo en cuenta el IBL de toda la vida laboral, como lo hizo la entidad, el valor resultante es ligeramente superior al que le fue reconocido e inferior al referido anteriormente.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones de la actora por considerar que carecían de fundamento legal y fáctico. En cuanto a los hechos, admitió el relativo a la edad de la demandante; los demás, los negó o dijo no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia del derecho y la obligación, prescripción y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de febrero de 2018, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Dejó las costas a cargo de la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación Radicación n.° 82402 SCLAJPT-10 V.00 5 interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 5 de abril de 2018, resolvió: Primero.- Revocar la sentencia apelada para en su lugar ordenar la reliquidación de la pensión de vejez en cuantía inicial de $747.951.39, ordenando el pago de la diferencia retroactiva a partir del 19 de noviembre de 2011 debidamente indexada hasta que se efectúe el pago, conforme a las consideraciones anotadas.
Segundo.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Tercero.- Costas de las instancias a cargo de la demandada. Inclúyase en la liquidación respectiva la suma de $200.000.oo por concepto de agencias en derecho de esta instancia. Adujo que los temas en controversia se circunscribían a la reliquidación de la pensión de la demandante, excluyendo los aportes efectuados a través del Fondo de Solidaridad Pensional; los intereses moratorios causados por la demora en el pago del retroactivo pensional y la indexación, tanto de las diferencias pensionales como de la cuantía que se determine.
Señaló que no era materia de debate que la actora fue pensionada por vejez mediante Resolución GNR 66929 del 9 de marzo de 2015, en cuantía inicial de $712.284, bajo los parámetros establecidos en la Ley 71 de 1988, prestación que fue reliquidada mediante Resolución GNR 106707 del 16 de abril de 2016 (fls. 46 a 48 y 53 a 56). Con relación a lo planteado por la apelante en el sentido de excluir de la liquidación de la pensión las semanas cotizadas al Fondo de Solidaridad Pensional, por haberse afectado el derecho prestacional, máxime que fue originada en un error de la encartada al no respetar que la demandante Radicación n.° 82402 SCLAJPT-10 V.00 6 ya había cumplido el tiempo mínimo requerido, por lo que las cotizaciones se tornaban ineficaces, arguyó que lo primero que había que observar, es que la actora era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual había sido reconocido por Colpensiones en los actos administrativos mediante los cuales concedió la prestación. Posteriormente, afirmó que durante toda su vida laboral la demandante acreditó 1.431 semanas válidamente cotizadas, como se indicó al momento de estudiar el reconocimiento pensional, esto es, lo relativo a la edad, el tiempo de servicios o número de semanas y el monto de la pensión, siendo procedente lo contenido en el régimen anterior «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley».
Esgrimió que para efectos de obtener el IBL debía acudirse a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o al artículo 21 de la misma normativa, cuando se tratara de personas que a la entrada en vigencia de la citada ley les hicieran falta más de 10 años para acceder al derecho, tal y como lo había adoctrinado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia del 1 de marzo de 201l, rad. 40652.
Expresó que según la propia demandada, la actora tenía derecho al reconocimiento de la pensión conforme a los postulados de la Ley 71 de 1988, que establece un tiempo de Radicación n.° 82402 SCLAJPT-10 V.00 7 servicio de 20 años y un mínimo de edad de 55 años, requisito último que cumplió la demandante el 19 de noviembre de 2011, es decir, que le faltaban más de 10 años a la fecha de entrada en vigencia de la reforma a la seguridad social, por lo que para la obtención del IBL debía acudirse a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Indicó que de acuerdo con el precepto aludido, el IBL debía calcularse con los salarios o rentas sobre los cuales había cotizado el afiliado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional o de toda la vida laboral, en caso de completar una densidad igual o superior a 1.250 semanas. Dijo que en el sub lite, no era posible hacer el cálculo sobre los salarios devengados en los últimos 10 años o en toda la vida laboral --anteriores al año 1997--, como lo pretendía la accionante, pues la norma era clara en advertir que debía efectuarse sobre todos los salarios por los cuales se hubieran realizado aportes, por tanto el hecho de que el IBL se obtuviera con base en un salario inferior no hacía que esos aportes se pudieran excluir --liquidando las pensiones con los salarios más altos y exceptuando los de menor erogación--, pues tal actuación iría en desmedro de la sostenibilidad financiera del sistema y de su eficiencia, art. 48 CN.
Sostuvo que el hecho de que la demandante hubiere efectuado aportes a través del Fondo de Solidaridad Pensional, una vez cumplido el requisito de tiempo mínimo Radicación n.° 82402 SCLAJPT-10 V.00 8 de servicio, no la excluía de seguir cotizando hasta la fecha en que cumpliera 55 años, que para el caso lo fue el 19 de noviembre de 2011, es decir, 14 años más tarde, pues la norma no lo limitó, lo que imponía el deber de la administradora a recibir tales cotizaciones.
Aseveró que la circunstancia de no existir tal impedimento se traducía en que el afiliado podía seguir efectuando aportes tendientes a mejorar su mesada pensional, que no es el caso, o para efectos de mantener el derecho en el tiempo y no desamparar los demás riesgos, esto es, invalidez o muerte, no siendo de recibo la postura de la parte actora de que los aportes desmejoraron su derecho pensional, más aún cuando aquella no acreditó que fue por culpa de la entidad demandada que se realizaron las cotizaciones adicionales.
Anotó que la demandante había efectuado las cotizaciones en forma libre y voluntaria conforme al Decreto 692 de 1994, sin renunciar al pago de su porcentaje de cotización que da lugar a la pérdida del subsidio según el artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, ni tampoco se encontraba dentro de los parámetros de que trata el artículo 29 de la Ley 100 de 1993, como para que la administradora demandada tuviera que devolver el monto de los aportes subsidiados, ya que no contaba con la edad de 65 años.
Explicó que tras efectuar un nuevo cálculo con base en la historia laboral de la demandante, teniendo en cuenta los salarios reportados visibles de folios 79 a 81 y 113 a 124, se Radicación n.° 82402 SCLAJPT-10 V.00 9 observó que el IBL más favorable era el de toda la vida laboral, pues allí se encontró la suma de $997.268.52 --y en el de los últimos 10 años un valor de $718.868.79--, razón por la cual se tomaría el primer concepto, el cual al aplicarle una tasa de reemplazo del 75% arrojaba una suma inicial de $747.951.39, para el 19 de noviembre de 2011, valor superior al concedido por la entidad demandada, por manera que, se revocaría la sentencia apelada, para en su lugar, ordenar a la demandada fijar el valor de la primera mesada pensional en la suma antes mencionada.
Por último, advirtió que los intereses moratorios resultaban improcedentes por tratarse de una pensión reconocida conforme a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y en atención al criterio de esta Sala de la Corte expuesto en las sentencias del 28 de noviembre de 2002, rad. 18273 y del 15 de mayo de 2008, rad. 33233. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, «disponga que la actora tiene derecho a que se tomen las cotizaciones válidamente cotizadas necesarias para su pensión por aportes, haciendo abstracción Radicación n.° 82402 SCLAJPT-10 V.00 10 de las semanas SUBSIDIADAS cotizadas por fuera de los requisitos, objeto, causa y naturaleza del subsidio en las cotizaciones a pensión, esto es, los diez años anteriores al 30 de marzo de 1997.
Disponga el pago de los intereses de mora sobre las mesadas causadas entre el 19/11/2011 al 30/03/15 y pagadas de forma tardía con la Resolución No. GNR 66929 del 9 de marzo de 2015, intereses debidos desde el 13 de septiembre de 2012 y hasta el 16 de abril de 2015, fecha en que se pagó la prestación según la misma resolución que reconoció la pensión, que indica lo fue en la segunda quincena de abril de 2015.
Al pago de las anteriores condenas debidamente indexadas y provea lo que corresponda sobre costas en las instancias». Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados, los cuales serán analizados a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 17, 34 y 36 de la misma Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13 y 24 del Decreto 3771 de 2007; de los numerales 2 y 8 del artículo 37 del mismo Decreto 3771 de 2007; del artículo 5º del Decreto 692 de 1994; del artículo 1574 del Código Civil; todo lo anterior en relación con el artículo 1, 4, 48 y 83 de la Constitución Política».
En la demostración del cargo, aduce que la sentencia Radicación n.° 82402 SCLAJPT-10 V.00 11 recurrida le hace decir a la normativa denunciada algo que no le corresponde, pues no es cierto que no prohíba seguir cotizando, «al punto que bajo la naturaleza de todo subsidio, no permite cotizar de más de forma indiscriminada e ilimitada». Alega que el subsidio no es para el fondo pensional ni para el afiliado, pues su único fin es alcanzar la pensión, «por eso cuando no se cumple el tiempo para tal prestación y deba pedirse la indemnización sustitutiva, lo que se haya subsidiado no conforma esa indemnización, sino que se devuelve al fondo de solidaridad pensional (Ver art. 27 de Ley 100 de 1992).
En este caso no hay indemnización sustitutiva con ese período subsidiado, razón adicional para que el subsidio sea temporal, es decir, mientras se completa el tiempo para pensión; de lo contrario no es válido, ni siquiera para la indemnización sustitutiva». Señala que lo anterior lo refuerza el artículo 28 de la Ley 100 de 1993, cuando dice que esos subsidios son de naturaleza «temporal y parcial», temporalidad que fue ratificada por el artículo 28 del Decreto 2771 de 2007.
Agrega que el artículo 19 del Decreto 692 de 1994, establece que la obligación de las cotizaciones es «durante la vigencia de la relación laboral», ya sea dependiente o independiente, pero en el presente asunto, «mientras se recibió el subsidio, acorde a la norma en cita, no se estaba vinculada laboralmente, de modo que esa obligación no es para quienes subsidian sus aportes».
Radicación n.° 82402 SCLAJPT-10 V.00 12 Dice que el Tribunal reconoció que la actora tenía el tiempo requerido para la pensión en el año 1997, pero como la norma no prohibía seguir cotizando, el juzgador consideró que era posible seguir haciéndolo bajo esa forma subsidiada, sin embargo, insiste en que el subsidio es temporal y tiene su propia reglamentación, así en el artículo 13 del Decreto 2771 de 2007 y en el documento Conpes n.° 3605 de 2009, se establece un límite al subsidio de hasta 750 semanas.
Censura al ad quem por considerar que tales cotizaciones eran válidas por el simple hecho de que permitían cubrir las demás contingencias tales como la invalidez y la muerte, porque según el parágrafo 4 del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, «el hecho de tener las semanas para acceder a su pensión y con una pérdida de capacidad laboral del 50% o más, le daría derecho a la pensión de invalidez a los 55 años; similar en caso de muerte, acorde al parágrafo 1 del artículo 46 ídem.
Es decir, con las semanas que tenía ya estaban cubiertas esas contingencias». Estima que no tiene trascendencia alguna acreditar la inducción a error por parte de Colpensiones al momento de efectuar esas cotizaciones al régimen subsidiado, «dado que el Tribunal desconoce que el Fondo de Solidaridad Pensional tiene unas obligaciones, acorde al art. 3 del Decreto 3771 de 2007, las que para el caso en concreto faltó a las del numeral 3 y 4, pero que ello, debe ser expuesto en el siguiente cargo».
Indica que la controversia también encuentra solución Radicación n.° 82402 SCLAJPT-10 V.00 13 al tenor de las normas civiles que informan las obligaciones. En ese sentido, arguye que si toda obligación debe tener un objeto y una causa real y lícita, resulta que el objeto de las obligaciones «está dado por lo que puede ser exigido; y puede ser algo positivo o puede ser también algo negativo.
El primero y para nuestro caso: Pagar una suma de dinero mensual que “debía”, como sería pagar una cotización a pensión que se debía porque le hace falta para su pensión, que no es el caso, como lo pone de presente el Tribunal». En apoyo de su aserto, copia el artículo 1524 del Código Civil. Finalmente, asevera que la Corte «deberá tomar sólo hasta el 30 de marzo de 1997, cuando sumó 1.093.43 semanas suficientes para la pensión por aportes, cuya tasa de reemplazo límite es el 75% y liquidar con los últimos 10 años anteriores a esa fecha, o toda la vida laboral (…), sin incluir el aporte subsidiado en cuestión, lo que permite una pensión al 19 de noviembre de 2011 de $914.009, ello en concordancia con el Decreto 1158 de 1994».
VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Corte se contrae a determinar si para liquidar la pensión de la demandante se deben tener en cuenta las cotizaciones efectuadas por aquella a través del Fondo de Solidaridad Pensional, con posterioridad a la fecha en que cumplió el requisito de semanas mínimas de cotización previsto en la Ley 71 de 1988, para acceder a la prestación de jubilación por aportes allí contemplada.
Radicación n.° 82402 SCLAJPT-10 V.00 14 Dada la vía de ataque seleccionada, no existe discusión acerca de los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: (i) la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) nació el 19 de noviembre de 1956, por lo que cumplió los 55 años de edad, el mismo día y mes de 2011;
(iii) durante toda su vida laboral cotizó 1.431 semanas; (iv) al 30 de marzo de 1997 tenía más de 20 años de aportes sufragados, pero no alcanzaba la edad requerida de 55 años para acceder a la pensión prevista en la Ley 71 de 1988; (v) del 1 de julio de 2001 al 31 de mayo de 2008 cotizó a través del Fondo de Solidaridad Pensional; y (vi) Colpensiones le reconoció la pensión con fundamento en la Ley 71 de 1988.
Consideró el ad quem que resultaba improcedente reliquidar la pensión de la actora sobre los salarios devengados en los últimos 10 años de vida laboral, anteriores a 1997, excluyendo para tal efecto los aportes efectuados a través del Fondo de Solidaridad Pensional, pues el hecho de que el IBL se hubiere obtenido con base en un salario inferior no significaba que esas cotizaciones, que fueron efectuadas libre y voluntariamente, pudieran ser desechadas.
Por su parte, la censura le atribuye al fallo impugnado un yerro jurídico consistente en no observar que el subsidio es temporal; que su único fin es alcanzar la prestación; y que el propio juzgador de la alzada reconoció que la actora tenía el tiempo requerido para la pensión en el año 1997, por lo que para liquidarla, se debía tomar como extremo final el 30 Radicación n.° 82402 SCLAJPT-10 V.00 15 de marzo de 1997, teniendo en cuenta para calcular el IBL, los últimos 10 años anteriores a esa fecha, o toda la vida laboral, sin incluir el aporte subsidiado en cuestión. Pues bien, sobre el tema propuesto ya ha tenido esta Corporación la oportunidad de pronunciarse en el sentido de que no existe razón alguna para negar la validez de las semanas cotizadas al régimen subsidiado, hasta tanto se cumplan los requisitos necesarios (edad y tiempo de servicios o semanas de cotización) para la concesión de la prestación pensional.
Así se dijo, por ejemplo, en la sentencia SL843- 2013: […] de conformidad con el literal i del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en la forma en la que fue modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, “[e]l fondo de solidaridad pensional estará destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias y discapacitados.” En esa misma dirección, el artículo 1 del Decreto 569 de 2004 establece que la “[s]ubcuenta de solidaridad destinada a subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción.” Las citadas disposiciones contemplan una posibilidad para que ciertos grupos poblacionales especiales ingresen al Sistema General de Pensiones, y no prevén alguna limitación relacionada con que la cobertura del aporte subsidiado alcance únicamente los riesgos de vejez y muerte, de manera que los de invalidez se encuentren expresamente excluidos, como lo defiende el Instituto de Seguros Sociales.
En ese sentido es claro el artículo 3 del Decreto 1858 de 1995, al señalar que dentro del Fondo de Solidaridad Pensional, “[l]a selección del régimen pensional es libre y voluntaria por parte del Radicación n.° 82402 SCLAJPT-10 V.00 16 trabajador solicitante e implica la aceptación de las condiciones propias del mismo para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes y demás prestaciones económicas a que haya lugar.” (Resaltado no original).
Esta norma se encuentra reproducida de igual forma, en el artículo 15 del Decreto 3771 de 2007. En tal sentido, acorde con los fines de la seguridad social, es deber de las administradoras reconocer hasta la última cotización, por manera que, los aportes realizados con posterioridad al momento en que el afiliado cumple los requisitos para la pensión solo podrán ser desestimados sí tales cotizaciones, se insiste, posteriores a la causación del derecho, se han efectuado con un salario inferior que reduciría ostensiblemente el ingreso base de liquidación, como lo asentara la Sala, entre muchas otras, en sentencia SL4542-2018.
Así las cosas, es necesario que el beneficio pensional se encuentre estructurado o consolidado, para poder hacer abstracción de las semanas cotizadas con posterioridad al cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para acceder a la prestación, cuando esto último desmejora, como ya se dijo, el ingreso base para liquidar la pensión del afiliado.
Bajo esa perspectiva, estando demostrado que al 30 de marzo de 1997, la demandante tenía más de 20 años de aportes sufragados, lo que significaba el cumplimiento de uno solo de los requisitos para acceder a la pensión prevista en la Ley 71 de 1988, pues no alcanzaba la edad requerida de 55 años, lo procedente era, como lo estableció el Tribunal, Radicación n.° 82402 SCLAJPT-10 V.00 17 tener en cuenta las cotizaciones efectuadas por la actora hasta el 19 de noviembre de 2011, fecha en que efectivamente cumplió la edad pensional, incluyendo, obviamente, las que pertenecían al régimen subsidiado, a efectos de calcular el correspondiente ingreso base de liquidación. De lo que viene de decirse, no prospera el cargo.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta «en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 17, 26, 28, 34, 36 y 141 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13 y 24 del decreto 3771 de 2007; con los numerales 2 y 8 del artículo 37 del decreto 3771 de 2007; del artículo 5º del Decreto 692 de 1994; de los numerales 2 y 4 del artículo 1502, y de los artículos 1508, 1510, 1524, 1608, 1617 del Código Civil; todo lo anterior en relación con el artículo 7 de la ley 71 de 1988.
Lo anterior en relación con los artículos 1º, 2º, 11 y 21 del C.S.T. y de la S.S. En relación con los artículos 164, 165, 176, 240, 243 y 250 del C.G.P. En relación con los artículos 51,60 y 61 del C.P.T. y de la S.S. Todo lo anterior en relación con el artículo 1, 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Política y el acto legislativo No. 1 de 2005».
La censura le atribuye al fallo del Tribunal los siguientes errores evidentes de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante prestó sus servicios con la gobernación de San Andrés Islas entre el 01 de mayo de 1976 al 24 de agosto de 1995, y efectuó cotizaciones Radicación n.° 82402 SCLAJPT-10 V.00 18 como independiente entre el 01 de septiembre de 1995 al 30 de marzo de 1997, fecha en que sumó 1.093,43 semanas, suficientes para la pensión por aportes. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la actora deja de trabajar en agosto de 1995 e inmediatamente hace una planeación pensional, y en el mes siguiente septiembre de 1995 inicia a cotizar el periodo necesario para asegurar su pensión por aportes, lo cual hace hasta marzo de 1997 cuando es evidente que tiene el tiempo necesario para una pensión por aportes. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la actora pese a NO necesitar más semanas para su pensión por aportes, de forma paradójica cuatro años después de su última cotización válida hecha en marzo de 1997, para el mes de julio de 2001 vuelve a cotizar, esta vez bajo el régimen SUBSIDIADO, lo cual se mantiene hasta el año 2008, sumando así 337,57 semanas subsidiadas. 4) No dar por demostrado, estándolo, que no existió una causa para efectuar las cotizaciones subsidiadas posteriores a la fecha en que reunió 20 años de aportes a pensión. 5) No dar por demostrado, estándolo, que esas semanas subsidiadas implican un monto inferior de pensión. 6) No dar por demostrado, estándolo, que por más semanas cotizadas superiores a las mínimas requeridas, la pensión seguirá computándose con el 75% del IBL, por tratarse de una pensión por aportes. 7) Dar por demostrado, sin estarlo, que las cotizaciones al régimen subsidiado fueron de forma “voluntaria” por la actora. 8) No dar por demostrado, estándolo, que el mayor número de semanas cotizadas al régimen subsidiado, no fueron realizadas de forma voluntaria libre de error. 9) Dar por demostrado, sin estarlo, que lo pretendido es que de forma indiscriminada, sin justificación alguna y sin que medie para tal pedimento un razonamiento fáctico que le fundamenta, se dejen de aplicar semanas cotizadas en un monto inferior, so pretexto de incluir unas de mayor valor, en sentir del Tribunal. ▪ A efectos de NO llenar el presente de cargos, se observan los siguientes errores de hecho frente al tema de intereses de mora: 10) No dar por demostrado, estándolo, que la administración faltó a su deber del pago oportuno de la pensión. 11) No dar por demostrado, estándolo, que la entidad tardó Radicación n.° 82402 SCLAJPT-10 V.00 19 más del tiempo que tenía para resolver esta clase de pensión. 12) No dar por demostrado, estándolo, la importancia de que la actora recibiera su pensión, en especial en el periodo que pasó por un cáncer. 13) No dar por demostrado, estándolo, que la mora en el pago de la prestación generó perjuicios a la actora.
Enlista como pruebas documentales erróneamente apreciadas las siguientes: 1) Escrito de demanda. Folios 3 al 18. 2) Radicado del 28 de febrero de 2012 ante la UGPP con la cual la actora solicita a los tres meses de cumplir la edad de pensión, su prestación de vejez. Allega entre otros los certificados de tiempo de servicios, bono pensional y factores, formatos 1, 2 y 3 (B) por el tiempo público.
Folios 20 al 21. 3) Copia de la reiteración de la petición de pensión, esta vez radicada directamente ante Colpensiones en fecha 15 de julio de 2013. Anexa la petición inicial ante la UGPP, el auto de la UGPP que remite competencia a Colpensiones. Folio 23 y 24. 4) Copia de la relación de las novedades del ISS, fechado 29/12/2004, muestra los aportes a pensión de mi mandante como independiente, de septiembre de 1995 a abril de 1997.
Luego de esa fecha, solo cotiza a salud, ver folio 25. Con lo cual muestra su intención inicial de cotizar solo hasta ese periodo. 5) Copia de la información de semanas cotizadas emitido por el ISS, el 23 de marzo de 2011. De folio 28 en adelante muestra las cotizaciones subsidiadas desde julio de 2001 a diciembre de 2008. Folio 27 a 32; se observan también de folios 79 a 81, y 97 a 101. 6) Copia del formato 1, No. 299 del 30 de octubre de 2015, tiempo de servicio con la Gobernación de San Andrés Isla.
Folio 33 y 113. 7) Copia del formato 2, No. 299 del 30 de octubre de 2015, para bono pensional por el servicio con la Gobernación de San Andrés Isla. Folios 34 y 114. 8) Copia del formato 3 (B), No. 299 del 30 de octubre de 2015, factores salariales por el tiempo de servicio con la Gobernación de San Andrés Isla entre 1976 a 1995. Folios 35 al 44, y similares 115 a 124.
Radicación n.° 82402 SCLAJPT-10 V.00 20 9) Copia de la Resolución No. GNR 66929 del 09 de marzo de 2015, por la cual se reconoce la pensión a la actora bajo Ley 71 de 1988, en el 75% del IBL de los últimos diez años, incluyendo los tiempos subsidiados. Folio 46 a 48. El revés del folio 47 la entidad muestra la liquidación con la ley 71 de 1988 y ley 797 de 2003; con esta última, pese a las mayores semanas en el régimen subsidiado el porcentaje es inferior – del 69,11, lo que arroja una menor pensión, lo que confirma que esos periodos subsidiados en nada favorecen, por el contrario afectan, carecen de objeto y causa. 10) Petición del 22 de enero de 2016 por la cual se pide por única vez la reliquidación y pago correcto de la pensión, así como los intereses sobre el retroactivo pagado de forma tardía con la resolución que le pensionó. Folio 49 a 51. 11) Copia auténtica de la resolución No. GNR 106707 del 15 de abril de 2016 y acta de notificación de la misma.
Folio 52 a 56. Le corrige las semanas a 1.431, incrementa de forma ínfima la pensión, pero aún así la pensión sigue siendo la misma estructura referida en el numeral anterior. 12) Radicado de fecha 10 de junio de 2016, del recurso de apelación contra la anterior resolución. Folio 57 a 59. 13) Copia auténtica de la resolución No. VPB 27099 del 28 de junio de 2016 y acta de notificación de la misma, confirmando la anterior resolución. Folio 60 a 64.
Y como pruebas documentales no apreciadas: 1) Copia del comunicado del 08 de enero de 2013, con el cual la UGPP notifica el contenido del Auto ADP 006095 de 27 de noviembre de 2012, que remite la petición de pensión por competencia a Colpensiones. Folio 21. 2) Copia del Auto ADP 006095 del 27 de noviembre de 2012 con el cual se indica que la petición de pensión corresponde por competencia al ISS hoy Colpensiones.
Folio 22. 3) CD con cuaderno administrativo en 89 archivos. A folio 68 del expediente. Del cual se destaca archivos como el GEN-ANX- CI-2014_ 10650380-20141223105940; con el cual se da fe que la paciente sufría de cáncer de mama para el año 2014; con 58 años de edad a esa fecha, con una petición inicial de pensión desde el 28/02/2012 ante la UGPP, quien por ley tenía 10 años para remitir a Colpensiones, y esta a su vez 4 meses para resolver; pero aun así seguía a 2014 sin pensión. El archivo GDI Radicación n.° 82402 SCLAJPT-10 V.00 21 –AUT-IP-2014_7981673-20160718 termina con una investigación disciplinaria por la demora en resolver la prestación pensional: Ordena archivar.
El archivo GEN-RES-CO- 2013_4672317-1373668683707 en el que Colpensiones informa que le resolverán la petición de pensión el 2/8/2013; pero solo lo fue hasta el año 2015. El archivo GFR-LID-LI-201539151513_5- 20160303123537; en el que se muestra la liquidación de la pensión, y no incluye la Bonificación por servicios de los años en que se recibió; en concordancia con folios 35 a 44 antes referidos que certifican dicha bonificación; como tampoco incluye la prima técnica del año 1995, la cual tampoco se refleja en la Historia laboral del ISS, por ello la misma no se puede tomar por los tres meses públicos que allí refleja, al no estar ajustados a la realidad. 4) Archivo magnético remitido por UGPP con oficio que precede, en el cual señala que cada archivo se abre con la contraseña 1m2g3n3sugpp.
Ver folios 125 a 129. Dentro de estos interesa el archivo “COMUNICACIÓN DE SOLICITUD DE DOCUMENTOS -24-2017-11-22_112619.PDF”, con el cual la UGPP informa al ISS que la petición de pensión de la actora será remitida a dicho instituto; pero no existe prueba de cuando fue enviado; por ello la necesidad de tener que reiterar la petición por parte de mi mandante ante el ISS hoy Colpensiones el 15 de julio de 2013; pero tal omisión no puede ser oponible a los derechos pensionales de la actora, […].
Sobre la inducción a error por parte de Colpensiones para efectuar las cotizaciones al régimen subsidiado, sostiene que la historia laboral deja ver que «la actora tan pronto como termina su relación laboral cotiza como independiente, una vez cumplido el tiempo necesario para la pensión por aportes deja de cotizar, y extrañamente 4 años después, cotiza bajo el régimen SUBSIDIADO».
Aduce que el Tribunal desconoció que el Fondo de Solidaridad Pensional, al igual que Colpensiones, tenía unas obligaciones acorde con el artículo 3 del Decreto 3771 de 2007, para el caso concreto, las del numeral 3 y 4. Agrega que su intención no era mejorar la pensión, pues el aporte subsidiado fue sobre el salario mínimo, inferior al que traía Radicación n.° 82402 SCLAJPT-10 V.00 22 cuando estuvo vinculada laboralmente.
Expresa que las cotizaciones subsidiadas no pueden ser perennes, pues tienen una limitación en el tiempo --hasta cuando se cumpla el tiempo para acceder a la pensión--, dado que ese es el objetivo último del subsidio, es decir, que la persona de escasos recursos cotice para acceder a la prestación pensional en un tiempo determinado, por lo que Colpensiones no debió tenerlas en cuenta, aunado a que afectaron su pensión, bastando para ello hacer la proyección pensional respectiva.
Censura al Tribunal por no advertir que «una vez la actora sale de la Gobernación de San Andrés en agosto de 1995, de forma inmediata, en el mes de septiembre de 1995 cotiza como independiente y lo hace hasta el 30/03/1997, cuando logra acumular 1.093 semanas entre públicas y privadas; suficientes para acceder a la pensión por aportes». Luego, dice que «la historia laboral muestra que de forma extraña cuatro años después resulta cotizando bajo el régimen subsidiado, sin que en esos 4 años haya tenido un empleo que le permitiera cotizar; donde analizando el objeto de las cotizaciones bajo el régimen subsidiado, llegaría el Tribunal a la conclusión que la actora cotizó esas semanas, no por simple “voluntad” “libre de error” para mejorar su prestación, o por “desidia” suya; sino que hubo una inducción, o como mínimo, falta de información del fondo letrado en el tema, en este caso del consorcio prosperar y de contera del entonces ISS».
Radicación n.° 82402 SCLAJPT-10 V.00 23 Señala que la pensión de Ley 71 de 1988 «no permite un porcentaje mayor al 75% por más semanas que se tengan y esas últimas cotizaciones subsidiadas son inferiores al promedio que traía, por ende no tenían un propósito de mejorar la prestación». En cuanto a los intereses de mora, insiste en que, en principio, la petición se radicó ante la UGPP --para luego hacer mención del término que tenía dicha entidad para remitir la petición al ente competente--, el cual no cumplió. Además, anota que pasaron tres años para que la actora recibiera su pensión, por lo que no tiene cabida lo dicho por el ad quem en el sentido que «no aplican los intereses por ser una prestación de régimen de transición, pues ello es cohonestar la desidia de la entidad».
Por último, aduce que los mentados réditos se adeudan desde el 13 de septiembre de 2012 hasta el 16 de abril de 2015, «fecha en que se pagó la prestación según la misma resolución que reconoció la pensión, que indica lo fue en la segunda quincena de abril de 2015». IX. CONSIDERACIONES El ataque de la censura se orienta a quebrar la sentencia del ad quem, desde el punto de vista fáctico, principalmente, porque i) las cotizaciones efectuadas por la demandante al régimen subsidiado no fueron voluntarias o, como ella misma lo dice, «libres de error»; y ii) las semanas Radicación n.° 82402 SCLAJPT-10 V.00 24 cotizadas con posterioridad a las exigidas por la ley para el acceso a la prestación pensional se hicieron por un salario inferior, por lo que no debieron ser tenidas en cuenta para efectos de calcular el IBL.
En tal sentido, le endilga al Tribunal la comisión de 13 errores de hecho, tendientes a demostrar, básicamente, que para el 30 de marzo de 1997 la actora ya contaba con la densidad de semanas suficientes para acceder a la pensión de jubilación por aportes de Ley 71 de 1988, pues acreditaba 1.093,43; y que la entidad administradora de pensiones faltó a su deber de pago oportuno de la prestación, por lo que tiene derecho a los intereses moratorios deprecados.
Para ello, señala unos específicos medios de prueba que el ad quem habría dejado de valorar o apreciado con error. Así las cosas, primero, importa a la Sala destacar que la entidad demandada nunca negó la prestación pensional por falta del requisito de «tiempo de servicio», como lo sugiere la recurrente, ni tampoco desconoció que aquella efectuó aportes a través del Fondo de Solidaridad Pensional, una vez cumplido el requisito de número mínimo de semanas, solo que consideró que esa circunstancia no la excluía de poder seguir cotizando al sistema hasta la fecha en que cumpliera los 55 años de edad, que para el caso, lo fue hasta el 19 de noviembre de 2011, es decir, 14 años después de efectuada su última cotización al régimen contributivo «como independiente», lo que aconteció entre el 01 de septiembre de 1995 y el 30 de marzo de 1997.
Radicación n.° 82402 SCLAJPT-10 V.00 25 Máxime cuando la solicitud de reconocimiento pensional fue presentada por la actora ante la UGPP el 28 de febrero de 2012, es decir, cuando aquella ya había cotizado las semanas que pretende no le sean tenidas en cuenta, luego, no resulta válido afirmar que la hoy recurrente fue inducida a error por parte de la entidad de seguridad social al momento de efectuar las cotizaciones adicionales al régimen subsidiado.
En este punto, conviene señalar que ninguna de las pruebas denunciadas por la censura tiene la virtualidad de acreditar que fue por culpa del ente demandado que se realizaron tales cotizaciones adicionales, y no de manera libre y voluntaria como lo concluyó el ad quem, de lo que incontrastablemente surge que el juzgador de la alzada no incurrió en los yerros fácticos que se le achacan en el cargo.
En efecto, de la literalidad de los medios de prueba citados por la censura como erróneamente apreciados, esto es, la demanda inicial, la solicitud de reconocimiento pensional efectuada ante la UGPP el 28 de febrero de 2012, la reiteración de la petición de pensión de fecha 15 de julio de 2013, la relación de novedades del ISS del 29/12/2004 (que refleja los aportes efectuados por la demandante como independiente desde septiembre de 1995 hasta abril de 1997), la certificación de semanas cotizadas emitida por el ISS de fecha 23 de marzo de 2011, la copia del formato 1, No. 299 del 30 de octubre de 2015 (que alude al tiempo de servicio con la Gobernación de San Andrés Isla), la copia del formato 2, No. 299 del 30 de octubre de 2015 (para bono Radicación n.° 82402 SCLAJPT-10 V.00 26 pensional por el servicio con la Gobernación de San Andrés Isla), la copia del formato 3 (B), No. 299 del 30 de octubre de 2015 (factores salariales por el tiempo de servicio con la Gobernación de San Andrés Isla), la Resolución GNR 66929 del 09 de marzo de 2015 (por la cual se reconoce la pensión a la actora bajo Ley 71 de 1988), la petición del 22 de enero de 2016 (que solicita la reliquidación de la prestación), la Resolución GNR 106707 del 15 de abril de 2016 (que incrementa el monto de la pensión), el radicado del 10 de junio de 2016 (contentivo del recurso de apelación contra la anterior decisión), y la Resolución VPB 27099 del 28 de junio de 2016 (confirmatoria de la anterior resolución) --y que no agrega nada desmenuzar--, fluyen los aspectos temporales y económicos de la prestación pensional que encontró acreditada el juzgador de segundo grado, más, en manera alguna, razones atendibles respecto de la inducción a error por parte de Colpensiones a efectos de que la actora realizara esas cotizaciones al régimen subsidiado, como para que pueda decirse que, el ente demandado desdibujó sin razón válida alguna, la verdadera naturaleza que les correspondía. Segundo, debe precisarse que a pesar de que esta Sala efectivamente ha determinado que si las semanas cotizadas con posterioridad a las exigidas por la ley se hacen por un salario inferior, no deben ser tenidas en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación, ello solo aplica en cuanto se trate de cotizaciones posteriores a la causación del derecho, es decir, una vez satisfechos los presupuestos legales para obtener la pensión, esto es, edad y tiempo de servicios o semanas de cotización, como se anotó al despachar el primer Radicación n.° 82402 SCLAJPT-10 V.00 27 cargo.
Y en lo que tiene que ver con los errores de hecho identificados con los números 10, 11, 12 y 13, relativos a los intereses moratorios reclamados, para lo cual la recurrente echa mano de las pruebas documentales que acusa por falta de apreciación probatoria, no será menester su estudio, dadas las resultas del tercer cargo, como se verá más adelante.
Lo expuesto en precedencia, sin que requiera mayores elucubraciones, permite concluir que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos endilgados por la censura y, en consecuencia, el cargo no prospera. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa, por «falta de aplicación de los artículos 717, 1608, 1609, 1610 del Código Civil; lo que llevó a la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 3 y 4 de la Ley 700 de 2001; todo ello en relación con los artículos 4, 48, 53 y 244 de la Carta Política».
En la sustentación del ataque, sostiene que el Tribunal pasó por alto que conforme a lo dispuesto en el artículo 717 del Código Civil, las obligaciones generan unos frutos, que lo son los intereses de mora, y que la entidad demandada canceló la prestación pensional tardíamente, sin embargo, Radicación n.° 82402 SCLAJPT-10 V.00 28 por haber sido reconocida con base en la Ley 71 de 1988, según la sentencia recurrida, «no aplican los intereses de mora».
Afirma que la decisión del ad quem se aparta de lo dispuesto en el artículo 1610 del Código Civil, pues «basta con pedir los intereses de mora por el simple retardo en el pago, como está demostrado se pidió». También alude al artículo 53 constitucional, que dispone la garantía del pago oportuno de las pensiones legales, así como el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 700 de 2001, esta última expedida para mejorar la calidad de vida de los pensionados.
Critica al Tribunal por considerar que en esta clase de pensiones no aplican los intereses pretendidos, «pero resulta que las normas invocadas no hacen distinción entre prestaciones; el simple retardo implica una sanción por perjuicios, que cuando se piden intereses, que lo son a título de indemnización, no hay lugar a probar tales perjuicios».
Finalmente, expone que el numeral 3 del artículo 1617 del Código Civil no prohíbe que una vez calculados los intereses, los mismos sean actualizados, por lo que también resulta procedente la indexación deprecada. XI. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS La entidad opositora sostiene que si bien la actora para el año 1997 cumplió con el requisito de número mínimo de Radicación n.° 82402 SCLAJPT-10 V.00 29 semanas para causar la prestación, a esa fecha no había cumplido la edad, puesto que esta sólo la alcanzó hasta el 19 de noviembre de 2011, siendo dable la realización de aportes hasta el momento en que se reúnan los dos requisitos para causar la pensión. Alega que no tiene asidero la tesis del libelista en el sentido de excluir semanas de cotización por el hecho de que el IBC con el que efectuó los aportes sea inferior al que venía utilizando --y el monto de su mesada no corresponda al que desea--, pues lo que la ley ampara es que el reconocimiento de la mesada pensional se efectúe conforme a todas y cada una de las cotizaciones que se realizan al sistema.
Señala que el hecho de que la actora haya cotizado semanas adicionales a las requeridas para causar la prestación no es ilegítimo ni va en contra de la ley como para que se tornen ineficaces, pues, por el contrario, la normativa pensional le permite a los afiliados continuar efectuando aportes, los cuales también deberán ser tenidos en cuenta al momento de calcular la mesada pensional respectiva.
Respecto a los intereses moratorios deprecados, indica que, tal como lo concluyó el Tribunal, la jurisprudencia ha establecido que los intereses de mora no operan en pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 71 de 1988, dado que no corresponden a las contempladas en el régimen general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 82402 SCLAJPT-10 V.00 30 XII. CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte determinar si los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resultan procedentes en tratándose de la pensión de jubilación por aportes de Ley 71 de 1988, reconocida al amparo del régimen de transición del artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993.
Al respecto, importa destacar que la doctrina reiterada de esta Corporación había sido la de sostener que los intereses moratorios pretendidos, únicamente proceden frente a pensiones reconocidas integralmente con base en las normas del sistema general de pensiones. Sin embargo, recientemente, al efectuar un nuevo estudio de la norma acusada, la Sala modificó la anterior posición jurisprudencial y, en su lugar, adoctrinó que no existe una razón jurídica objetiva para negar la procedencia de los mentados réditos cuando se trata de pensionados del régimen de transición (Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, entre otros), pues tales prestaciones hacen parte del sistema general de pensiones.
En efecto, así se dijo en la sentencia SL1681-2020: (i) El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. En tal dirección, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción Radicación n.° 82402 SCLAJPT-10 V.00 31 alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.
(ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.
(iii) Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de 1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados.
Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Por lo visto, el cargo prospera y, en consecuencia, se casará la sentencia en este puntual aspecto.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, bastan las mismas consideraciones vertidas en casación para concluir que la demandante tiene derecho a que se le reconozcan los intereses moratorios pretendidos, pues real y efectivamente hubo retardo o tardanza en el cubrimiento de las mesadas pensionales.
La liquidación de los mentados réditos se calculará Radicación n.° 82402 SCLAJPT-10 V.00 32 desde el 28 de abril de 2013 hasta el 16 de abril de 2015 (fecha en que empezó a pagarse la prestación según la Resolución GNR 66929 del 9 de marzo de 2015), además, teniendo en cuenta el pedimento que a ese respecto efectuó la impugnante desde la demanda inaugural y que reiteró en sede extraordinaria.
El citado extremo inicial de causación de los réditos por tardanza, esto es, 28 de abril de 2013, se adopta teniendo en cuenta que si bien la reclamación administrativa inicial fue presentada por la actora ante la UGPP el 28 de febrero de 2012, lo cierto es que dicha entidad por no ser la competente para resolver, remitió tal petición a Colpensiones el 27 de diciembre de 2012, y según el inciso 3 del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 «Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente».
En tal sentido, encuentra la Sala que los 4 meses de gracia que tenía la administradora para reconocer la pensión empezaron a correr el 28 de diciembre de 2012, luego, entonces, dicho plazo venció el 28 de abril de 2013, como se indicó en precedencia. Sobre este puntual aspecto, importa a la Sala precisar que la reclamación pensional se entiende oficializada cuando se radica por el peticionario ante la entidad competente o cuando, existiendo error, se le verifica y remite al verdadero reclamado, pues no es dable imputarle la parsimonia o negligencia de quien recibe la solicitud, como en este caso sucedió con la UGPP, al ente que en verdad le correspondía su trámite, esto es, Colpensiones, que como ya se dijo, recibió la petición de la actora en forma tardía o extemporánea, no Radicación n.° 82402 SCLAJPT-10 V.00 33 pudiendo trasladársele responsabilidad alguna por ese hecho con la consecuente carga económica que ello representa.
El citado concepto asciende a la suma de $39.686.300,89, tal y como se detalla a continuación: Desde Hasta Valor de la Mesada Pensional Tasa de mora máxima diaria Días trascurridos Valor de los intereses moratorios 28/04/2013 30/04/2013 $ 98.010,08 0,068% 2.669 $ 176.735,54 01/05/2013 31/05/2013 $ 980.100,78 0,068% 2.639 $ 1.747.490,02 01/06/2013 30/06/2013 $ 980.100,78 0,068% 2.609 $ 1.727.624,65 01/07/2013 31/07/2013 $ 980.100,78 0,068% 2.579 $ 1.707.759,29 01/08/2013 31/08/2013 $ 980.100,78 0,068% 2.549 $ 1.687.893,92 01/09/2013 30/09/2013 $ 980.100,78 0,068% 2.519 $ 1.668.028,55 01/10/2013 31/10/2013 $ 980.100,78 0,068% 2.489 $ 1.648.163,19 01/11/2013 30/11/2013 $ 1.960.201,56 0,068% 2.459 $ 3.256.595,64 01/12/2013 31/12/2013 $ 980.100,78 0,068% 2.429 $ 1.608.432,46 01/01/2014 31/01/2014 $ 999.114,74 0,068% 2.399 $ 1.619.385,29 01/02/2014 28/02/2014 $ 999.114,74 0,068% 2.369 $ 1.599.134,54 01/03/2014 31/03/2014 $ 999.114,74 0,068% 2.339 $ 1.578.883,78 01/04/2014 30/04/2014 $ 999.114,74 0,068% 2.309 $ 1.558.633,03 01/05/2014 31/05/2014 $ 999.114,74 0,068% 2.279 $ 1.538.382,28 01/06/2014 30/06/2014 $ 999.114,74 0,068% 2.249 $ 1.518.131,52 01/07/2014 31/07/2014 $ 999.114,74 0,068% 2.219 $ 1.497.880,77 01/08/2014 31/08/2014 $ 999.114,74 0,068% 2.189 $ 1.477.630,01 01/09/2014 30/09/2014 $ 999.114,74 0,068% 2.159 $ 1.457.379,26 01/10/2014 31/10/2014 $ 999.114,74 0,068% 2.129 $ 1.437.128,51 01/11/2014 30/11/2014 $ 1.998.229,48 0,068% 2.099 $ 2.833.755,50 01/12/2014 31/12/2014 $ 999.114,74 0,068% 2.069 $ 1.396.627,00 01/01/2015 31/01/2015 $ 1.035.682,34 0,068% 2.039 $ 1.426.751,61 01/02/2015 28/02/2015 $ 1.035.682,34 0,068% 2.009 $ 1.405.759,68 01/03/2015 31/03/2015 $ 1.035.682,34 0,068% 1.979 $ 1.384.767,75 01/04/2015 16/04/2015 $ 552.363,91 0,068% 1.949 $ 727.347,10 TOTAL $ 39.686.300,89 En cambio, no se accederá a la indexación pretendida, en razón a que el criterio actualmente imperante en la Sala es el de la incompatibilidad de los intereses moratorios con la indexación, ya que los primeros involucran, en su Radicación n.° 82402 SCLAJPT-10 V.00 34 contenido, un ingrediente revaluatorio, es decir, el resarcimiento inherente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, descartándose entonces la posibilidad de que junto al pago de intereses moratorios se imponga condena por indexación, ya que equivaldría a decretar una doble e inconsulta condena por un mismo ítem.
En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, debe anotarse que la pensión de la actora se causó el 19 de noviembre de 2011 y la reclamación administrativa inicial fue presentada el 28 de febrero de 2012 ante la UGPP, entidad que por falta de competencia, como se anotó en líneas anteriores, la remitió a Colpensiones (folios 21 y 22).
Esta última resolvió reconocer a la actora la prestación mediante Resolución GNR 66929 del 9 de marzo de 2015 (folios 46 a 48). Posteriormente, el 22 de enero de 2016, la actora solicitó la reliquidación de su pensión, obteniendo respuesta a través de las Resoluciones GNR 106707 del 15 de abril de 2016 y VPB 27099 del 28 de junio de 2016 (folios 53 a 56 y 61 a 64), actos administrativos que fueron notificados el 27 de mayo de 2016 y el 22 de julio del mismo año, respectivamente, y la demanda se presentó el 6 de octubre de 2016 (folio 67), de modo que no operó el fenómeno prescriptivo conforme a lo previsto en el artículo 151 del CPTSS.
Los demás medios exceptivos planteados por la convocada a juicio, también se tendrán como no probados, dado el resultado del proceso y lo expuesto en precedencia. Radicación n.° 82402 SCLAJPT-10 V.00 35 Las costas de las instancias a cargo de la parte demandada. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 5 de abril de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto confirmó el fallo absolutorio del a quo frente a los intereses moratorios deprecados, en el proceso ordinario laboral promovido por CAROLIN NELSON PUSEY contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, REVOCA la decisión de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada de los intereses moratorios reclamados y, en su lugar, resuelve:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a CAROLIN NELSON PUSEY por el mencionado concepto, liquidado desde el 28 de abril de 2013 hasta el 16 de abril de 2015, la suma de $39.686.300,89.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la demandada.
TERCERO: Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el Radicación n.° 82402 SCLAJPT-10 V.00 36 expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 82402 SCLAJPT-10 V.00 37 SALVO VOTO PARCIAL No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-04 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Radicación n.° 82402 Con el acostumbrado respeto, me aparto parcialmente de la decisión mayoritaria de la Sala en este asunto, en relación con las motivaciones respecto a que los intereses moratorios sobre la pensión de vejez adquieren exigibilidad vencido el cuarto mes siguiente a la presentación de la reclamación administrativa, sin que la administradora del fondo de pensiones público hubiera reconocido el derecho al afiliado, obviamente, cumpliendo con los requerimientos de acceso al mismo.
En este caso el salvamento de voto radica en estimar aplicable para la definición del reconocimiento de la pensión de vejez por los fondos administradores de pensiones el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, referente normativo que establece como plazo para el pago del derecho un término no mayor a seis (6) meses «a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para Radicación n.° 82402 SCLAJPT-04 V.00 2 adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes».
En vigencia del régimen general de pensiones, el Decreto 656 de 1994, en su artículo 19 reguló el término que debían tener en cuenta las administradoras de pensiones para el reconocimiento de los derechos pensionales a sus afiliados, al núcleo familiar de estos, al igual que a los causahabientes del pensionado fallecido con vocación a la pensión de sobrevivientes por sustitución pensional.
Ese texto normativo estableció que «los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses». Entendiéndose por la jurisprudencia que dicho lapso era para el reconocimiento del derecho y que, a partir de la culminación del mismo, se generaban los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Ver entre otras la sentencia CSJ SL43148 – 2011. Posteriormente, el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, como se expresó precedentemente, instituyó como término para el pago de la pensión de vejez 6 meses contados desde la presentación de la petición encaminada a la obtención pensional, por consiguiente, al establecer como espacio temporal máximo para el pago del derecho seis meses, los intereses moratorios por incumplimiento en el pago de la mesada pensional sólo adquieren exigibilidad a partir del día 1 del mes siete contabilizado desde la presentación de la petición. Radicación n.° 82402 SCLAJPT-04 V.00 3 Para una mejor compresión de lo expuesto, se debe tener en cuenta que la reclamación tendiente a obtener el reconocimiento pensional por vejez se hace en ejercicio del derecho de petición, garantía fundamental regulada por el artículo 23 Superior y hoy reglamentada en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó del Título II del CPACA los capítulos I, II y III, contando con unos plazos diferentes, que obligan a interpretarlos en forma sistemática como lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia SU –975 – 2003, frente al Código Administrativo, pero que en esencia dicha interpretación es compatible con la regulación del derecho de petición en el CPACA.
En efecto, dijo la Corporación en cita: 3.2 Plazo para responder solicitudes de reajuste pensional. Vulneración del derecho de petición y amenaza al derecho a la igualdad. 3.2.1 Clarificación previa respecto a los diversos tipos de peticiones en materia pensional. En principio, no existe una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuando una persona ha elevado una petición de reajuste pensional a la autoridad pública competente y no ha vencido todavía el plazo de ley con que cuenta dicha autoridad para dar respuesta pronta y oportuna a dicha petición. En el pasado la Corte ha decidido en diversas ocasiones sobre acciones de tutela presentadas por pensionados contra autoridades públicas por vulneración o amenaza de los derechos fundamentales ante la no contestación pronta y oportuna de peticiones de reajuste pensional presentadas a Cajanal o al Seguro Social.
En términos generales, se presenta una vulneración del derecho fundamental de petición cuando, vencido el plazo legal para contestar una petición de carácter particular o general, la autoridad pública injustificadamente Radicación n.° 82402 SCLAJPT-04 V.00 4 incumple con su obligación de responder en forma pronta y oportuna la respectiva petición. Dentro de las peticiones en materia pensional se diferencian aquellas tendientes al reconocimiento o la sustitución de la pensión de aquellas peticiones cuya finalidad es la nueva estimación del monto de la pensión ya reconocida.
En esta última categoría se encuentran las peticiones referentes a la reliquidación y al reajuste de la pensión. La petición de reliquidación busca que se tengan en cuenta en la base para la liquidación de la pensión nuevos factores,[53] como por ejemplo semanas de cotización dejadas de contabilizar, gastos de representación, horas extras, asignaciones con carácter salarial u otros factores no tenidos inicialmente en cuenta al calcular dicha base.
La petición de reajuste pensional, por su parte, busca igualmente modificar el monto de las mesadas pensionales, no ya por razones fácticas como puede ser la falta de estimación de semanas cotizadas sino normativas. El reajuste pensional se efectúa de iure, bien sea porque una norma legal[54] o decisión judicial[55] así lo ordenan. Este es el caso en la presente oportunidad.
Los peticionarios pretenden un reajuste especial de sus pensiones con fundamento en las normas legales aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, persuadidos como lo están de tener derecho a tal reajuste por su condición de ex magistrados del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, para analizar la procedibilidad de la acción de tutela en materia de peticiones de reajuste pensional es importante distinguir entre el derecho fundamental de petición y el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital.
La jurisprudencia constitucional en este punto ha sostenido lo siguiente. 3.2.2 Diferenciación de plazos para responder a peticiones de reajuste pensional. En relación al plazo para responder peticiones en materia pensional la jurisprudencia constitucional de tiempo atrás señaló la existencia de un vacío legal en la materia: no existe norma especial que fije un plazo a las autoridades públicas (aquí Cajanal) para responder a solicitudes de reajuste pensional.
Por vía de interpretación se ha definido el punto por la Corte Constitucional mediante la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto ley 656 de 1994, y luego con base en la Ley 700 de 2001, la cual en su artículo 4 dispuso un plazo máximo de 6 meses para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas pensionales.
A grandes rasgos la reciente https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn53 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn54 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn55 Radicación n.° 82402 SCLAJPT-04 V.00 5 evolución jurisprudencial en punto a los plazos para resolver las peticiones pensionales puede describirse así: 1) En sentencia T-170 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, acudió como parámetro normativo al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.[56] A falta de otros plazos legales y mientras el legislador expidiera la correspondiente normatividad, la Corte optó por aplicar la norma general que regula el derecho de petición y que dispone un plazo de 15 días para dar respuesta a las peticiones de carácter general o particular.
No obstante, la Corte fue consciente de la dificultad de un término de tiempo tan corto para resolver sobre peticiones pensionales, asunto que por su complejidad fáctica y normativa amerita un plazo mayor. Por ello, la Corte dejó en claro que el plazo de 15 días podía extenderse hasta cuatro meses, esto mediante aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994,[57] disposición que fija un plazo máximo para responder peticiones en materia pensional por parte de las entidades administradoras de pensiones, siempre y cuando la administración informara al interesado sobre la imposibilidad de resolver de fondo su petición dentro del plazo general dispuesto por el Código Contencioso Administrativo para responder peticiones.
Sostuvo la Corte en la referida sentencia: 3.10. Significa lo anterior que mientras el legislador no establezca un plazo específico para que el Seguro Social resuelva las solicitudes pensionales que le presenten sus afiliados, éste sigue rigiéndose en materia de derecho de petición por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la respuesta a las peticiones en carácter particular o general, deben ser resueltas en el término de quince (15) días.
La solicitud de pensión es una petición de carácter particular. Sin embargo, para la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensión, por los trámites internos que ella impone para su reconocimiento o denegación, hace del término de quince (15) días, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre éste.
Razón por la que ha de entenderse que como en dicho término no puede darse una respuesta de fondo, núcleo esencial del derecho de petición, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentación allegada está completa y en caso contrario señalar la que hace falta, así como advertir el término que empleará para resolver de fondo la solicitud.
Término éste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario, y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneración del derecho de petición en un caso concreto. Por tanto, se puede afirmar que la inexistencia de un término exacto señalado https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn56 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn57 Radicación n.° 82402 SCLAJPT-04 V.00 6 directamente por el legislador, genera, en sí mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de seguridad social. 3.11.
Lo anterior evidencia la necesidad e importancia de una regulación expresa en esta materia, no sólo en cuanto a la fijación de un plazo sino a un procedimiento, que permitan tanto al Seguro Social como a sus afiliados, tener certeza sobre el término que debe emplear éste para absolver peticiones de esta clase, sobre todo cuando de su decisión, depende el goce de otros derechos que, según las circunstancias de cada caso, podría involucrar derechos de carácter fundamental.
La reglamentación de esta materia, entonces, permitirá que principios como los de igualdad, eficacia y eficiencia que imperan la función administrativa tengan plena ejecución. 3.12. Así, mientras el legislador cumple su función de establecer un término razonable en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, específicamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogía el lapso contenido en el artículo 19 del decreto 656 de 1994, según el cual las solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición. Hecho éste que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.” [58] (Subrayado fuera de texto). 2) La anterior doctrina fue reiterada, entre otras, mediante la sentencia T-1166 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra,[59] al sostener que “ mientras el legislador no establezca un plazo determinado para estas entidades, ha de entenderse que habrá de aplicarse el del Decreto 656, en aras de preservar el principio de igualdad entre los solicitantes de pensiones, dado no pueden tener un distinto tratamiento, en tan importante asunto, sólo porque la entidad responsable de su pensión, no comparte determinada naturaleza jurídica.
Esta aplicación analógica, la Corte la armonizó con lo dispuesto en el artículo 6 del C.C.A., así: al interesado se le debe resolver su petición de pensión en un plazo máximo de 4 meses, y de tal hecho se le informará dentro de los 15 días siguientes a la presentación de su solicitud. 3) El legislador expidió finalmente la Ley 700 del 2001 (noviembre 7), “ mediante la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados”.
Su artículo 4 dispuso: “ A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn58 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn59 Radicación n.° 82402 SCLAJPT-04 V.00 7 tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.” La jurisprudencia de la Corte, por su parte, dado que la referida disposición no estableció un plazo específico para responder a las peticiones pensionales, armonizó las disposiciones sobre la materia con la nueva regla legal.
En efecto, en sentencia T-001 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,[60] sostuvo lo siguiente: La Sala considera necesario precisar el alcance del artículo 4º de la Ley 700 de 2001 y el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, por la cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones. Como ya se mencionó, desde la sentencia T-170/00 se dispuso que para responder las solicitudes relacionadas con pensiones presentadas ante el Seguro Social, era viable la aplicación analógica de lo consagrado en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.
Contempla el artículo 19: El Gobierno nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.” Como se observa, el máximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses.
Hasta el momento no hay norma alguna que fije un término diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensión para las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir aplicando por analogía el artículo 19 transcrito. Con posterioridad al mencionado artículo, el legislador expidió la Ley 700 de 2001 la cual consagra en su artículo 4: A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn60 Radicación n.° 82402 SCLAJPT-04 V.00 8 en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.” Obsérvese cómo el artículo 4º establece un término de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el artículo 9º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas.
Estos dos términos aplicables con respecto al trámite de pensiones se ven complementados con un tercero. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resolución de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensión “ sigue vigente y le resulta aplicable ( ) el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo”.[61] El término de 15 días, consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, se aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en los cuales se solicite, simplemente, información acerca del estado del trámite adelantado en materia de pensión o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensión. 4) Mediante la interpretación armónica de las disposiciones sobre plazos en materia de peticiones pensionales, la Corte ha venido tutelando el derecho de petición por incumplimiento del deber de informar sobre el trámite de la solicitud pensional dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación, con independencia del deber de resolver de fondo en el plazo de cuatro meses, así como del deber de adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas en el plazo de seis meses.
En efecto, en sentencia T-422 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte concedió la tutela del derecho de petición con fundamento en la doctrina arriba expuesta: En armonía con la interpretación que la jurisprudencia reciente ha dado a los términos para resolver este tipo de solicitudes, se advierte en este caso que en efecto aparece vulnerado el derecho de petición del señor ( ), puesto que al momento de presentar la tutela, si bien no habían transcurrido los cuatro (4) meses establecidos por la jurisprudencia (sentencias T-325 y T-326 de 2003) para resolver de fondo la petición, la entidad accionada estaba en la obligación de hacerle saber al accionante dentro de https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn61 Radicación n.° 82402 SCLAJPT-04 V.00 9 los quince (15) días siguientes a la radicación de su solicitud, el estado en que se encontraba su petición y señalarle a su vez la fecha en la que resolvería de fondo la solicitud elevada.
Así pues, el término preliminar de quince días señalado por la jurisprudencia ya había vencido al momento de presentar la tutela y por ello se entiende conculcado el derecho de petición en su núcleo esencial. Los términos establecidos por la jurisprudencia reciente de esta Corporación[62] son aplicables igualmente a la solicitud de reliquidación de pensión, pues tal como lo sostuvo el juez de primera instancia, si bien el trámite previsto en el artículo cuarto (4) de la Ley 700 de 2001, apunta al reconocimiento del derecho y ulterior pago de la prestación, la petición de reliquidación sí involucra un nuevo estudio de la solicitud, constancias de trabajo, factores salariales, aprobaciones, sustanciaciones etc, que igualmente quedan cobijados por el espíritu de la Ley 700 de 2001 condensado en su epígrafe al señalar que “ se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados.” [63] 5) En sentencia T-588 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, se abordaron las posibles dudas que pudieran surgir respecto de la debida interpretación de los plazos con que cuentan las autoridades para responder a peticiones pensionales.
Sostuvo la Corte en esta ocasión: 4. Para fijar cuál es el término que establece la ley para resolver sobre las peticiones relacionadas con las prestaciones de la seguridad social en pensiones, y en este sentido definir cuál es exactamente el contenido del derecho fundamental de petición en este punto, la Corte ha recurrido a una interpretación integral de tres normas diversas pero que concurren a la configuración legal del derecho de petición. Estas normas están contenidas en el artículo 6º del C.C.A., en el artículo 19º del Decreto 656 de 1994 y en el artículo 4º de la ley 700 de 2001, cuyos textos son los siguientes: 5.
Ahora, para determinar cuál es el contenido del derecho de petición en materia de pensiones, la Corte ha tenido que fijar el alcance del enunciado del artículo 4º de la ley 700 de 2001. Para ello la Corte ha recurrido a una interpretación sistemática de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petición en materia de seguridad social en pensiones (CCA, Decreto 656 de 1994 y ley 700 del 2001), y a una interpretación literal del enunciado del referido artículo 4º.
Sobre el punto, en la sentencia T-001 de 2003 la Corte afirmó: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn62 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn63 Radicación n.° 82402 SCLAJPT-04 V.00 10 ( ) Como se observa, el máximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses.
Hasta el momento no hay norma alguna que fije un término diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensión para las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir aplicando por analogía el artículo 19º transcrito. ( ) Obsérvese cómo el artículo 4º (de la ley 700 de 2001) establece un término de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el artículo 19º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas.
( ) Estos dos términos aplicables con respecto al trámite de pensiones se ven complementados con un tercero. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resolución de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensión “ sigue vigente y le resulta aplicable ( ) el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo” (Sentencias T-1086 de 2002 y T-795 de 2002) El término de 15 días, consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, se aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en los cuales se solicite, simplemente, información acerca del estado del trámite adelantado en materia de pensión o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensión. (resaltados fuera de texto) De lo anterior se sigue que, cuando el derecho de petición es ejercido frente a entidades o personas a cuyo cargo existe la obligación de reconocimiento y pago de pensiones, los términos constitucionales para resolver sobre las peticiones son los siguientes: (i) de quince días hábiles (cuando se trata de recursos Radicación n.° 82402 SCLAJPT-04 V.00 11 en el trámite administrativo o de peticiones de información general sobre el trámite adelantado), (ii) de cuatro meses (cuando se trata de peticiones enderezadas al reconocimiento de pensiones) y (iii) de seis meses (cuando se trata de peticiones o de trámites enderezados al pago efectivo de las mesadas). 6.
En este sentido existe un deber constitucional, derivado del derecho fundamental de petición, que pesa sobre las personas o entidades responsables del reconocimiento y pago de pensiones el cual comporta: (i) responder diligentemente las peticiones presentadas respetando los términos previstos por la ley, (ii) informar sobre el trámite a las personas que acuden a sus dependencias mediante peticiones respetuosas y (iii) efectuar los pagos, cuando en derecho haya lugar, antes de que se cumplan los 6 meses previstos en la ley 700 de 2001, que precisamente fijó condiciones tendientes a mejorar la calidad de vida de los pensionados.
Esta ha sido la posición de la Corte desde la sentencia T-001 de 2003 que se ha convertido en la doctrina aplicable, al momento de resolver casos que presenten similitud temática con lo aquí establecido.” [64] (Subrayado fuera de texto) 6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn64 Radicación n.° 82402 SCLAJPT-04 V.00 12 (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.
El criterio citado es compartido por el suscrito completamente, en la medida que armoniza los términos para dar respuesta a la petición de reconocimiento de un derecho pensional por vejez, cuatro meses, con el que cuentan las administradoras de pensiones para el pago de las pensiones reconocidas oportunamente, hasta seis meses desde la presentación de la petición. Las consideraciones anteriores no sufren modificación alguna por haber el legislador previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que le hizo el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, como plazo para resolver las peticiones encaminadas a obtener pensión de vejez cuatro meses, dado que es el mismo tiempo fijado en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, sobre el cual se edificó la argumentación citada para la comprensión de la diferenciación entre término para resolver las peticiones y para comenzar a pagar la pensión de vejez.
Ahora frente a lo expuesto debe precisar que entre el plazo otorgado a las administradoras de pensiones para pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensión y el Radicación n.° 82402 SCLAJPT-04 V.00 13 señalado para comenzar el pago de la misma hay una diferencia de dos meses, que ha de interpretarse que los fondos tienen hasta dos meses contados desde el reconocimiento del derecho oportunamente para comenzar a ejecutar el pago pensional, el que se estima plausible y suficiente para resolver todos los aspectos relativos a la inclusión de nómina de pensionados.
Desciendo al caso concreto, se observa que los intereses moratorios generados por la pensión demandada se otorgan desde el 28 de abril de 2013, por haber vencido el plazo que tenía la demandada para pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión en esa misma fecha, siendo del caso ordenar su pago a partir del 29 de junio de 2013, pues el plazo para comenzar a pagar esa pensión finalizó el 28 de junio de 2013.
Dejo así planteado mi salvamento parcial de voto. Magistrado