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SL4258-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57875 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4258-2019 Radicación n.° 57875 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR WILSON REYES YAÍN contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de febrero de 2012, dentro del proceso laboral que promovió contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO - COMFAMILIAR DE NARIÑO. I.

ANTECEDENTES Óscar Wilson Reyes Yaín, llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar de Nariño - « COMFAMILIAR », para que declarara entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de febrero de 1989 hasta el 14 de junio de 2006 sin solución de continuidad; que el último cargo desempeñado fue el de Subdirector de Servicios Sociales con un salario de $3.583.440; que estaba afiliado al sindicato de trabajadores de la Caja de Compensación Familiar de Nariño, por lo que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; y, que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral « sin causa legal y justa ».

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando como Subdirector de Servicios Sociales, o a otro de igual o superior categoría con la misma remuneración asignada a la fecha del reintegro convencional, pago de los salarios dejados de percibir, primas de antigüedad, de servicios, de vacaciones, « extralegal o bonificación de 35 días de salario en el mes de diciembre », el auxilio de cesantías con destino al fondo PORVENIR; al « Seguro Social » los aportes por salud correspondientes a salud y pensión durante el lapso de desvinculación, y las costas del proceso.

En respaldo de sus pedimentos, afirmó que se vinculó a la Caja, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de febrero de 1989 hasta el 14 de junio de 2006; que el total del tiempo servido fue de 18 años, 3 meses y 28 días; que devengó como último salario el valor de $3.583.440; que es profesional con título de economista, especializado en gerencia institucional de la Universidad Cooperativa de Colombia y durante el tiempo en que laboró para la demandada, desempeñó los cargos de jefe de personal, administrador regional en la ciudad de Tumaco, subdirector de salud, de planeación, administrativo, financiero (E), director administrativo (E), subdirector de mercadeo y finalmente subdirector de servicios sociales; que la enjuiciada, a través de la Resolución n°. 00051 de 22 de mayo de 2006, expedida por su Secretario General y Jurídico, dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo « sin causa legal y justa », previo trámite de un proceso disciplinario.

Relató que se afilió al sindicato de trabajadores de la Caja demandada, desde 1989 y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha del despido; que este convenio reglamenta un régimen disciplinario como garantía de su estabilidad laboral y los beneficios extralegales reclamados, a los cuales tiene derecho. Destacó que las motivaciones de la empleadora para dar por terminado su contrato de trabajo, de conformidad con la investigación disciplinaria del 20 de abril de 2005, auto de cierre de preliminares de 14 de febrero de 2006, el pliego de cargos n°. 50 de la auditoría de personal y la Resolución n.° 0051 de 22 de mayo de 2006, fueron las siguientes: Haber presuntamente vulnerado los procedimientos de mercadeo e incumplido sus funciones contenidas en el manual de funciones de planear los procesos de compra, no tomar las acciones requeridas para una efectiva administración del presupuesto de compras, cuando en noviembre de 2004 compró sin ningún respaldo técnico profesional y analítico un arroz de un proveedor nuevo y en volumen y valor alto como se ha descrito en el proveído, producto que a la postre tuviera una rotación de 288 días, un riesgo financiero y económico al área de mercado; imputaciones elevadas a título de culpa por su presunta negligencia observada en esa negociación. Vulneración que se concretó cuando el trabajador (…) en su condición de Subdirector de Mercadeo, sin una planificación, porque no se tenía ningún estudio de posicionamiento de marca propia ni referencia de consumidor, tampoco se tenía previamente estrategia de mercado para vender el nuevo producto, ni se escuchó las consideraciones del Comité de Mercadeo, como tampoco se observó los procedimientos de mercadeo establecidos desde tiempos atrás, compró 35 toneladas de arroz por un valor de $42.544.827 en el mes de noviembre de 2.004, vulnerándose los procedimientos contemplados en el Manual de Mercadeo y su Manual de Funciones (…).

(Lo destacado del texto original). Agregó que concluida la investigación n°. 641 de 2005, sobre los cargos formulados, mediante la Resolución n°. 00051 de 22 de mayo de 2006, la Secretaria General y jurídica, resolvió « imponerle sanción disciplinaria » que consistió en la terminación del contrato de trabajo por justa causa, con fundamento en el « ítem VII » de este acto administrativo; que la encartada le atribuyó « haber vulnerado » el manual de compras de mercadeo y el de funciones; que en estos se estipulaban obligaciones que no eran de su competencia, sino del coordinador de compras y tanto el proceso disciplinario como la aludida resolución en la que se dispuso la terminación del vínculo, eran ilegales.

Afirmó que no era su responsabilidad el hecho imputado en el proceso disciplinario; que no tuvo oportunidad de controvertir el informe pericial « rendido por el señor José Ricardo Villota el cual fue determinante de la Resolución de terminación del contrato de trabajo », que tal procedimiento constituyó la violación del debido proceso contemplado en el convenio colectivo de trabajo, y que el régimen disciplinario que hacía parte de aquél, consagró la prescripción de la acción en « un año y medio », a partir del último acto constitutivo de la falta, término dentro del cual debía imponerse la sanción, pero la demandada lo hizo cuando había transcurrido un lapso de 1 año, 7 meses y 5 días; que no se inició la investigación dentro los 30 días hábiles estipulados en el convenio colectivo y tampoco expresó las razones para prorrogarlo.

Aseguró que con las reformas efectuadas al régimen disciplinario, se vulneraron las normas de este, las de la convención colectiva de trabajo vigente y la de los estatutos del sindicato; como respaldo de tal aserto, indicó que las competencias para el inicio y cierre de la mencionada investigación disciplinaria, le correspondía al auditor de personal y la decisión definitiva, al subdirector administrativo de la Caja accionada, y no al secretario general y jurídico de esta.

Finalmente aseveró que en el acta n°. 002 de 28 de marzo de 2006, mediante la cual se modificó el régimen disciplinario, se consignó que los procesos que estuvieran en ese momento, bajo el «[…] conocimiento de la Auditoría de Personal deberían continuar con el procedimiento anterior, constatando en cuáles procesos se conserva la competencia anterior.

Esto no se hizo » (f.° 1 a 13 del expediente). La Caja de Compensación Familiar de Nariño – Comfamiliar de Nariño, al responder, se opuso al éxito de todas las pretensiones. En su defensa, manifestó que el demandante desempeñaba el cargo de Subdirector de Servicios Sociales al momento la terminación del contrato de trabajo por justa causa, como consecuencia de la sanción disciplinaria dentro de la investigación n.° « 0645/05 », por el incumplimiento de las obligaciones propias del cargo de Subdirector de Mercadeo, al « infringir los reglamentos y trámites internos para llevar a cabo la compra de productos »; que se le garantizó el debido proceso y derecho de defensa; que el despido fue legal, « como quiera que se aplicó a plenitud la normatividad expuesta en la Convención Colectiva de Trabajo, (…) previa terminación del contrato a un proceso que así lo declare ».

Agregó que « si bien el actor señala que la petición de prescripción de la acción disciplinaria de fecha 16 de mayo de 2006 no fue resuelta por el ente investigador esa afirmación carece de veracidad por cuanto fue resuelta en la resolución n.° 00051 del 22 de mayo de 2006», en consecuencia, el disciplinado tuvo la oportunidad de defenderse y la Caja respetó el debido proceso.

De los hechos, aceptó la relación laboral que sostuvo con el actor, los extremos inicial y final, con la aclaración de que si bien el contrato empezó 16 de febrero de 1989, lo bajo la modalidad a término fijo y « posteriormente se modificó a término indefinido »; admitió lo relativo a los cargos desempeñados, las razones invocadas para dar por terminado el contrato de trabajo, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo, el régimen disciplinario contenido en este, el reglamento interno de trabajo y el manual de funciones; los restantes los negó. Formuló como excepciones de mérito, las que denominó « IMPROCEDENCIA DEL REINTEGRO Y EN CASO CONTRARIO HABRÍA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN», «INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES LABORALES A CARGO DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO», «COBRO DE LO NO DEBIDO» y la «INNOMINADA» (f.°1 a 8 cuaderno 2).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, profirió sentencia el 12 de noviembre de 2010 (f.° 665 a 674), absolutoria a la demandada y condena en costas a cargo del actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dictó sentencia el 29 de febrero de 2012 (f.° 34 a 45), mediante la cual confirmó el fallo del a quo y lo gravó en costas.

Señaló que el problema jurídico consistía en establecer si había lugar « al reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, por haber sido despedido sin justa causa, con la remuneración que tenga a la fecha del reintegro, conforme al artículo 55 de la Convención Colectiva de Trabajo, declarándose que no hubo solución de continuidad » y en consecuencia, a la condena al pago de salarios, primas de antigüedad, de vacaciones, de servicios, prima extralegal o bonificación, auxilio de cesantías y el pago al « Seguro Social » de las cotizaciones a salud y pensión, dejados de cancelar desde la fecha de la desvinculación. Coligió que de « todos los folios » obrantes en el expediente, eran determinantes » los documentos aportados y no tachados por la contraparte”, entre los que relacionó: i) las copias de las convenciones colectivas suscritas entre la demandada y su sindicato, vigentes para los años 1989-1990 (f.° 85-104); 1991-1992 (f.°109-130); 1993-1994 (f.°145-163); 1995-1996 (f.°191-231) y 1998-2000 (f.° 278-402), auténticas con sus correspondientes notas de depósito; ii) las copias de las denuncias parciales « conjunta de la cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente » de folios 422 a 576 y la que regía entre el 9 de julio de 2002 y el mismo día y mes de 2003 (f.° 599 a 645 del anexo 1; y, iii) la certificación expedida por el presidente del sindicato de trabajadores de la Caja de Compensación Familiar de Nariño, sobre el aporte del demandante desde 1989 hasta 2006, « y que a partir del año 2000 se sindicalizó hasta el 21 de junio de 2006 » (f.° 40 cuaderno Tribunal).

Citó los artículos 467 y 468 del CST, con breve reseña de sus contenidos y la sentencia CC C-902 de 2003, relativa al objeto de las convenciones colectivas de trabajo, los aspectos regulados por aquellos y sus destinatarios; así mismo, reprodujo un segmento de esta providencia y refirió que del instrumento colectivo « obrante a folios 191 y siguientes del anexo 1 », extrajo que en la « CLAÚSULA TERCERA (…) se indicó a quiénes beneficiaba (…) exceptuando entre otros a los Subdirectores » y además, que se había acordado en la « CLÁUSULA OCTAVA que la convención se aplicaba a todos los trabajadores de la demandada sindicalizados o no, que tuvieren contrato de trabajo a término indefinido y laboraran la jornada máxima de 45 horas a la semana ».

Destacó que el accionante había sido contratado por la Caja de Compensación, para desempeñar inicialmente el cargo de Jefe de Personal; que ocupó entre otros, el de Gerente (E), Subdirector de Salud, de Mercadeo, Administrativo y por último, el de Subdirector de Servicios Sociales, por lo que afirmó que eran de aquellos denominados de dirección, confianza y manejo y destacó que el actor « siempre se movió laboralmente dentro de las más altas esferas administrativas de la demandada ».

Aseveró que si bien Oscar Reyes Yain, estuvo afiliado al sindicato de la Caja de Compensación Familiar de Nariño, conforme a las certificaciones de folios 118 y 121 del anexo 1, en las mismas se indicó que, […] se sindicalizó en el año 2000, siendo despedido en junio de 2006, término éste que no supera el de los ocho años acordados en la Convención Colectiva de Trabajo para los años 1995-1996, para ser beneficiario de la misma, cuando de antemano en el parágrafo de la cláusula décima se acordó que ‘Para que los Subdirectores, Jefe de Personal y Asesor Jurídico adquieran el derecho de estabilidad consagrada para el resto de sus trabajadores, deberán haber laborado durante 8 años en forma ininterrumpida.

Hasta que adquieran este derecho’, debiendo contarse dicho término en el presente caso, a partir que el actor se sindicalizó y no desde cuando empezó a laborar para la demandada. Así las cosas, habiéndose afiliado el demandante al sindicato en el año 2000, conforme quedó certificado en los documentos de folios 118 del cuaderno principal y 821 del anexo 1, para la época en que se dio la terminación del contrato de trabajo, no era acreedor al beneficio convencional que hoy reclama.

Iteró que conforme a la cláusula décima de la convención, las partes acordaron, que de la estabilidad laboral allí regulada, estaban exceptuados, los « Subdirectores, Jefe de Personal y Asesor Jurídico », con lo cual se ratificaba la exclusión de la aplicación del convenio pactada en su artículo tercero, « no siendo de recibo (…) que se pretenda predicar por parte del demandante, que sí era beneficiario (…) por la extensión a terceros contenida en la cláusula octava de la Convención Colectiva de Trabajo 1995-1996, la que dicho sea de paso y a contrario sensu de lo argumentado por la A quo, sí se encuentra vigent e», prorrogada en períodos sucesivos de 6 en 6 meses, conforme al precepto 478 del CST, la cual si bien había sido negociada parcialmente de común acuerdo entre empleadora y sindicato, no por ello había perdido su vigencia, no obrando dentro del infolio que la misma haya sido objeto de denuncia o negociación total posterior, no obstante militar dentro del infolio la nota de depósito de una supuesta nueva Convención Colectiva de Trabajo a partir del año 2006, misma que no fue aportada por las partes, ni haber existido pronunciamiento en ese sentido por la parte traída a juicio, no por ello se pueda demeritar la celebrada para la vigencia 1995-1996, pues conforme a la errada nota de depósito citada y obrante a folio 758 del anexo 1, los documentos obrantes a folios 759 a 778, dan fe que en dicha nota de depósito se erró por las autoridades administrativas del trabajo de Pasto, dado que las partes se sentaron a negociar el ajuste de la estructura administrativa, creándose dos nuevos cargos y suprimiéndose otros dos de la planta de personal de la demandada, eliminándose además el artículo 45 de la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, habiéndose dado la aprobación de lo realmente acordado por el agente especial designado por la Superintendencia de Subsidio Familiar, mediante Resolución AEI No. 044 del 3 de abril de 2006.

Culminó con el argumento de que lo pretendido por el promotor del proceso, iba más allá de lo pactado convencionalmente, toda vez que no podía a motu propio, dar una interpretación diferente a la que el mismo convenio contiene, « en el sentido que se le aplique un reintegro convencional para el cual se fijaron unos requisitos de común acuerdo (…) », que a su juicio, no satisfizo el actor para que « naciera a la vida jurídica » lo que en aquella se acordó, « constituyéndose su alegación en un hecho que incumple con los requisitos para ser concedido de fondo y lograr con ello el pago de unas conquistas laborales supuestamente causadas y adeudadas ».

Citó los artículos 177 del CPC y 145 del CPTSS y concluyó que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le incumbía para acreditar que le era aplicable el convenio colectivo de trabajo vigente para 1995-1996 y en consecuencia sus pretensiones resultaban infundadas. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque la del a quo para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda y se provea en costas « como en derecho corresponda ». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia acusada de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467 a 471 y 477 a 479 del CST, en relación con los artículos 27, 28, 64, 186, 189, 192, 249, 250 y 306 de la misma codificación; 26 de la Ley 100 de 1993; 17 del Decreto 2351 de 1965; 99 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 del Decreto 116 de 1976; y, 16 de la Ley 446 de 1998.

Sostiene que el anterior quebranto normativo se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que para ser beneficiario del derecho de estabilidad convencional, la cláusula décima de la Convención Colectiva de Trabajo 1995-1996 exigió a los Subdirectores, Jefe de Personal y Asesor Jurídico haber laborado 8 años contados a partir de su sindicalización y no desde cuando el trabajador empezó a laborar para la demandada. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las cláusulas tercera, octava y décima de la Convención establecieron que los Subdirectores, Jefe de Personal y Asesor Jurídico de la empresa demandada se encontraban excluidos del campo de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 1995-1996 y por consiguiente del reintegro convencional. 3. No dar por demostrado, estándolo, que según el parágrafo de la cláusula décima, para ser beneficiario del reintegro convencional, únicamente se estableció el requisito a quien fuera Subdirector, Jefe de Personal y Asesor Jurídico, de "haber laborado durante 8 años en forma ininterrumpida", sin exigirle 8 años de antigüedad en el sindicato. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que, además, la cláusula octava de la convención colectiva consagró la extensión del campo de aplicación del acuerdo extralegal a todos los trabajadores de Comfamiliar de Nariño, de tal manera que independientemente de la antigüedad en la afiliación del sindicato, el texto de ese acuerdo colectivo ampara a trabajadores que cumplen con el requisito de los 8 años de servicios ininterrumpidos, sin excluir de ello el derecho al reintegro. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva en su cláusula cuarta, establece que "en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no solo era destinatario directo del derecho de estabilidad consagrado en la cláusula décima del acuerdo extralegal, sino que también había cumplido con los requisitos exigidos por el parágrafo de dicha disposición (trabajó 18 años, 3 meses y 28 días) por lo que tenía derecho a ser reintegrado convencional y al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la fecha en que éste se haga efectivo.

Señala que el ad quem valoró erróneamente el acuerdo colectivo de 1995-1996 que reposa a folios 191 a 234 del anexo 1. En sustento del cargo, sostiene que fueron dos los argumentos del Tribunal: i) que para ser beneficiario de la acción de reintegro convencional, la cláusula décima exigía, 8 años de servicio continuos a la demandada en condición de sindicalizado; y ii) que los subdirectores, jefe de personal y asesores jurídicos, estaban excluidos del beneficio de la estabilidad laboral, ratificada en el artículo tercero que estipula el campo de aplicación del convenio; presupuestos que el ad quem no encontró cumplidos, por cuanto dedujo que se sindicalizó en el año 2000 y fue despedido en junio de 2006, lo que impedía aplicar los mencionados beneficios « por extensión a terceros».

Itera que erró el Tribunal al considerar que el demandante no reunía los requisitos establecidos en el parágrafo de la cláusula décima del acuerdo colectivo « y lo que es más grave aún, que ni siquiera le era aplicable dicho acuerdo (…) », que fue un análisis equivocado, en tanto infirió que para tener derecho a la estabilidad laboral allí pactada, debía tener ocho años laborados, los que contabilizó a partir de la fecha de su sindicalización y no desde cuando inició el vínculo laboral con la accionada, « con lo cual claramente impuso un requisito adicional, no regulado en dicha estipulación, rebelándose contra el diáfano tenor del convenio colectivo aplicable ».

Luego de transcribir la referida cláusula y su parágrafo, aduce que de esta se deriva que para que el subdirector, jefe de personal y asesor jurídico fueran beneficiarios del derecho a la mencionada estabilidad laboral, solo se requería « haber laborado durante 8 años en forma ininterrumpida», por lo que mal podía aducir el juez de apelaciones, que debía acreditar este tiempo como trabajador sindicalizado, con la exigencia de un requisito adicional, « rebelándose contra el diáfano tenor del convenio colectivo aplicable ».

Puntualiza que el yerro valorativo en el que incurrió el ad quem, se advierte al confrontar el texto convencional con su equivocada conclusión; la cual, además, entra en contradicción con la estipulación octava, que consagró la extensión del campo de aplicación a todos los trabajadores de la demandada sindicalizados o no, de manera que si el subdirector, jefe de personal o asesor jurídico no se encontraban afiliados a dicha organización sindical, pero cumplían con 8 años de servicios continuos, tenían derecho al reintegro.

Aclara que, Si bien es cierto la cláusula tercera indicó que la Convención beneficiaría a los trabajadores afiliados al sindicato y a quienes se acogieran a dicha convención con excepción del Director Administrativo, los Subdirectores, el Revisor Fiscal, el Auditor, el Asesor Jurídico, el Jefe de Personal y el personal de contrato a término fijo, no es menos cierto, y es indiscutible que el parágrafo de la cláusula décima consagró una situación especial en la cual ciertos trabajadores que se encontraban excluidos del campo de aplicación de la Convención podían acceder al derecho de estabilidad.

Afirma que la estabilidad laboral, se consagró convencionalmente para cualquier trabajador beneficiario de la misma que fuera despedido sin justa causa, independientemente del tiempo de servicios, pero quienes ocuparan los cargos exceptuados, además de la condición de afiliados al sindicato, debían acreditar una antigüedad de servicio al empleador, de 8 años.

Para finalizar señala que si el Tribunal hubiese apreciado correctamente el referido instrumento convencional de 1995-1996, habría concluido que el demandante no solo tenía la condición de beneficiario del mismo y derecho a la estabilidad laboral, sino que cumplía con los requisitos exigidos por la cláusula décima y su parágrafo, pues trabajó 18 años, 3 meses y 28 días para la Caja de Compensación Familiar de Nariño – Comfamiliar de Nariño, razón por la que le asistía el derecho a ser reintegrado al cargo de Subdirector de Servicios Sociales, que desempeñaba para la época del despido (f.° 7 a 14 cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Dice que no se discute la relación laboral que existió entre ella y el actor, dentro de los parámetros legales y « en especial bajo las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre COMFAMILIAR DE NARIÑO y su sindicato; que el único problema jurídico que subyace en el proceso es si su desvinculación, obedeció a una justa causa, previo cumplimiento de un debido proceso disciplinario que desencadenó en la terminación del contrato, « cuya presunción legal no fue desvirtuada en el proceso (…) »;

Puntualiza que se calificó y graduó la falta disciplinaria que dio lugar a la desvinculación por justa causa; reproduce el texto de las cláusulas octava y décima de la convención y dice el demandante desconoce la excepción a la regla general establecida en esta última en la que se consagra el principio de estabilidad laboral, principio que además, tiene una excepción convencional en su aplicación, entre otros cargos, al último que desempeñó del actor; que en el proceso no se demostró la existencia del convenio colectivo al momento de su retiro, como lo analizaron los jueces de instancia (f.° 17 a 21 cuaderno Corte).

CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que no son materia de discusión, los siguientes supuestos: que i) Óscar Wilson Reyes Yaín prestó sus servicios personales a la Caja de Compensación Familiar de Nariño – Comfamiliar de Nariño, desde el 16 de febrero de 1989 hasta el 14 de junio de 2006 (f.° 3, 501 y 669); ii) que el último cargo que desempeñó fue el de Subdirector de Servicios Sociales, con un salario de $3.583.440 (f.° 20, 501 y 669); iii) que se afilió al Sindicato Sintracomfamiliar de Nariño, canceló sus aportes y era beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre esta organización y la demandada (f.° 502); y, vi) que la empleadora decidió terminar unilateralmente el nexo laboral por justa causa, como consecuencia del proceso disciplinario n° 641 de 2005 que culminó con la Resolución n.° 00051 de 22 de mayo de 2006, que impuso como sanción la terminación del contrato de trabajo.

Se memora que el Tribunal, concluyó que para la fecha en que la demandada decidió finiquitar el contrato de trabajo suscrito con Óscar Wilson Reyes Yaín, no era acreedor del beneficio convencional del reintegro pretendido, de conformidad con las cláusulas tercera y décima de la convención colectiva de trabajo con vigencia para los años 1995-1996, debido a la exclusión de beneficios contemplada en este último precepto, en relación con quienes desempeñaban cargos de subdirector, jefe de personal y asesor jurídico en la Caja demandada, como los ejercidos por Reyes Yain, durante el vínculo laboral que sostuvo con la demandada.

Pese a que le otorgó validez al mencionado convenio, debido a que no había perdido en vigencia en virtud de la prórroga en los términos del artículo 478 del CST y por no haber sido objeto de « denuncia o negociación total posterior», arribó a la anterior conclusión, en razón a que, no obstante militar dentro del infolio la nota de depósito de una supuesta nueva Convención Colectiva de Trabajo a partir del año 2006, misma que no fue aportada por las partes, ni haber existido pronunciamiento en ese sentido por la parte traída a juicio, no por ello se pueda demeritar la celebrada para la vigencia 1995-1996, pues conforme a la errada nota de depósito citada y obrante a folio 758 del anexo 1, los documentos obrantes a folios 759 a 778, dan fe que en dicha nota de depósito se erró por las autoridades administrativas del trabajo de Pasto, dado que las partes se sentaron a negociar el ajuste de la estructura administrativa, creándose dos nuevos cargos y suprimiéndose otros dos de la planta de personal de la demandada, eliminándose además el artículo 45 de la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, habiéndose dado la aprobación de lo realmente acordado por el agente especial designado por la Superintendencia de Subsidio Familiar, mediante Resolución AEI No. 044 del 3 de abril de 2006.

Desestimó las pretensiones del actor, porque a su juicio, no asumió la carga probatoria que impone el artículo 177 del CPC vigente en la época, aplicable en materia laboral por disposición del artículo 145 del CPTSS, toda vez que él debió «demostrar que (…) la Convención Colectiva de Trabajo 1995-1996 le es aplicable » (f.° 44 cuad. del Tribunal).

Los argumentos esbozados por la censura, se dirigen a lograr el quiebre del fallo impugnado bajo el argumento de que el sentenciador de alzada cometió seis errores manifiestos de hecho, que se resumen en que: i) dio por demostrado sin estarlo, que para ser beneficiario de la estabilidad prevista en la cláusula décima de la convención colectiva de trabajo 1995-1996, se exigía a quienes desempeñaban los cargos de subdirectores, jefe de personal y asesor jurídico, haber laborado 8 años « contados a partir de su sindicalización y no desde cuando el trabajador empezó a laborar para la demandada »; ii) que tuvo por demostrado, sin estarlo, que las cláusulas tercera, octava y décima del referido convenio, consagraron la exclusión de estos trabajadores del campo de aplicación y por consiguiente, su derecho al reintegro; iii) que no dio por demostrado, estándolo, que el artículo cuarto convencional establece la aplicación de la norma más favorable en casos de dudas o conflictos; y v), no tener por demostrado, estándolo, que tenía derecho al reintegro por haber cumplido el requisito del tiempo de servicios, previsto en el parágrafo de la cláusula décima, pues « trabajó 18 años, 3 meses y 28 días ».

Así las cosas, la controversia en sede de casación gira en torno a establecer si el Tribunal se equivocó al considerar que al demandante no lo cobijaba el beneficio de la estabilidad laboral contenida en la cláusula décima convencional 1995-1996 -acuerdo sobre la cual no se discute su validez y vigencia-, dada la exclusión prevista para quienes ejercieran los cargos de subdirectores, jefe de personal y asesor jurídico.

La Sala se remite a las normas del instrumento convencional de 1995-1996, sobre las cuales sustentó el juez de apelaciones su decisión, cuyo texto es del siguiente tenor: CAPITULO PRIMERO CLÁUSULA TERCERA. CAMPO DE APLICACIÓN Y VIGENCIA. La Convención Colectiva de Trabajo tendrá vigencia de dos (2) años, contados a partir del primero (1) de enero de 1995 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1996, con excepción del porcentaje del incremento salarial que se negociará en el mes de octubre de 1995 para la vigencia del año 1996 y beneficia a los trabajadores filiales del Sindicato y quienes se acojan a dicha Convención con excepción de: a. Director Administrativo b. Subdirectores c. Revisor Fiscal d. Auditor e. Asesor Jurídico f. Jefe de Personal g. Personal de contrato a término fijo PARÁGRAFO: En caso de que alguno o algunos de los trabajadores se desafilien del Sindicato, Comfamiliar de Nariño no podrá otorgarles mejores garantías, derechos o prerrogativas de los que establezca la Convención Colectiva de Trabajo.

CLAUSULA OCTAVA. EXTENSIÓN A TERCEROS. La presente Convención de Trabajo se aplicará a todos los trabajadores de Comfamiliar de Nariño, sindicalizados o no, que tengan contrato a término indefinido y cumplan la jornada máxima completa de la Entidad, es decir cuarenta y cinco (45) horas semanales. A su vez, la cláusula décima señala: CAPITULO SEGUNDO ESTABILIDAD CLAUSULA DÉCIMA.

ESTABILIDAD. Con excepción de los Subdirectores, Jefe de Personal y Asesor Jurídico, Comfamiliar de Nariño se obliga a garantizar y respetar la estabilidad de sus trabajadores. En caso de que el trabajador sea despedido o se le cancele el contrato de trabajo sin causa Justa comprobada, tendrá derecho al reintegro y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo de la desvinculación.

PARÁGRAFO: Para que los Subdirectores, Jefe de Personal y Asesor Jurídico adquieran el derecho de estabilidad consagrada para el resto de trabajadores, deberán haber laborado durante 8 años en forma ininterrumpida. Hasta que adquieran este derecho, para dar por terminado el contrato de trabajo a los trabajadores señalados en el parágrafo se aplicarán las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo.

De la lectura de estas normas se colige, que en efecto, la cláusula tercera, establece como regla general, un campo de aplicación a los trabajadores afiliados y a « quienes se acojan a la Convención »; salvo, aquellos que se desempeñaran en nivel directivo como los allí enlistados, entre los cuales se encontraban los ejercidos por el actor.

De la cláusula octava de dicho convenio, se extrae, que extendió su cobertura, a todos los trabajadores, independientemente de que estuvieran sindicalizados o no, siempre que se diera el cumplimiento de la exigencia allí prevista, como la relacionada con el personal vinculado a través de contratos de trabajo a término indefinido, con jornadas máximas laborales de 45 horas semanales.

De otra parte, del texto de la cláusula décima extralegal, también se desprende la consagración de una regla general de protección y garantía de estabilidad laboral al trabajador, en los casos de despidos sin justa causa comprobada, que otorga el derecho al reintegro y consecuente pago de salarios y prestaciones, excepto para los « Subdirectores, Jefe de Personal y Asesor Jurídico »; no obstante, para que operara la proscripción a esta salvedad, el parágrafo único del mismo precepto, la condicionó al cumplimiento de un tiempo en la prestación de servicio « de 8 años en forma ininterrumpida », y de cuyo contenido se infiere además, en ese interregno, mientras el trabajador alcanzaba a cumplir este tiempo que le hacía beneficiario de tal prerrogativa, para poder finiquitar el vínculo laboral, debía acudirse a lo normado en el Código de Sustantivo del Trabajo.

Dicho en otros términos, si bien las mencionadas cláusulas del instrumento convencional 1995-1996, consagraron unas excepciones a la regla general de estabilidad laboral y protección al trabajador de la Caja de Compensación enjuiciada, es evidente que también extendió tales garantías a quienes se desempeñaban en los cargos atrás relacionados, sujetos únicamente a tres condiciones: i) que el vínculo laboral lo fuera mediante contrato de trabajo a término indefinido; ii) un tiempo de servicios a la demandada, mínimo de 8 años; y, iii) que este lapso de antigüedad, debía ser continuo e ininterrumpido.

Desde esta arista, advierte la Sala, que se equivocó el sentenciador de segundo grado, toda vez que las tres condiciones señaladas en precedencia, las cumple el demandante, para ser beneficiario de la garantía de protección y estabilidad laboral consagrada el texto convencional de 1995-1996, contrario a lo que infirió el ad quem, cuando expresó que Reyes Yain, conforme a las certificaciones de folios 118 del cuaderno principal y « 821» del anexo 1, « se sindicalizó en el año 2000 », -aspecto que es irrelevante por no exigirlo la convención-,y por cuya razón no era beneficiario de las prerrogativas convencionales, pues « no supera los ocho años acordados en la Convención Colectiva de Trabajo para los años 1995-1996 ».

Es claro que se equivocó el ad quem, en la contabilización que efectuó del referido lapso, a partir del año 2000 y no desde el 11 de julio de 1989, fecha en la que las partes mediante « OTRO SÍ », acordaron modificar la modalidad contrato, pues pasó de término fijo que inició el 16 de febrero de 1989 a indefinido a partir de aquella data (f.° 19) y lo cual se corrobora con el documento citado por el Tribunal (f.° 118), que hace constar que el actor aportaba las cuotas sindicales « como trabajador a término indefinido a partir del año 1989 hasta el año 2006 » y « se sindicalizó » como « miembro activo », a partir del año 2000 y hasta el 21 junio de 2006.

Las erradas inferencias condujeron al colegiado, a concluir que por no tener cumplidos ocho años al servicio de la demandada a partir de su afiliación al sindicato y por haber ejercido cargos de dirección, manejo y confianza, el demandante se encontraba inmerso en la exclusión prevista en la cláusula décima extralegal. Concluye esta Sala, que en virtud del principio de favorabilidad respecto a la interpretación de las reglas convencionales de 1995-1996, la aplicación y vigencia están fuera de discusión en el recurso extraordinario interpuesto, pues si bien dentro del acuerdo convencional se estipuló una exclusión de los beneficios convencionales en relación con los trabajadores que ocupaban el cargo de subdirector, quedó acreditado en este caso, que la convención le era aplicable al actor, por reunir los presupuestos exigidos, en el parágrafo único de la cláusula décima extralegal, en tanto prestó sus servicios a la demandada por un lapso ininterrumpido superior a 8 años.

De lo expuesto resulta que la interpretación convencional a la que arribó el ad quem, contradice diametralmente el sentido y la letra del acuerdo y los principios tuitivos del derecho del trabajo al imponer para la eficacia de las cláusulas extralegales, un requisito que las partes no previeron, como es la antigüedad de 8 años para que algunos trabajadores fueran beneficiarios de la convención, a partir del momento de su sindicalización. En ese orden, el Tribunal cometió los yerros fácticos endilgados con el carácter de ostensibles en virtud del desvió valorativo del texto convencional en perjuicio del principio de estabilidad laboral del demandante, para estimar fundada la acusación, por lo que se casará la sentencia recurrida.

Sin costas en sede extraordinaria, comoquiera que salió avante la acusación. II. SENTENCIA DE INSTANCIA Valgan las mismas consideraciones expuestas en el ámbito casacional en el que la Corte determinó con amplitud, que el convenio colectivo 1995-1996, sí era aplicable al demandante, por haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en sus cláusulas, tercera, octava y décima y su parágrafo único, para tales efecto y además, conforme al alcance de la impugnación y la apelación del demandante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001, se procede a resolver.

En el recurso de alzada formulado por la parte actora, se señaló que si el a quo afirmó que las pretensiones tenían fundamento en la convención colectiva vigente al momento del despido, no era consecuente, que a renglón seguido adujera que debía demostrarse la validez y vigencia de esta, pues era una afirmación contraria al sentido natural de sus mismas expresiones, pero « de todas maneras el Juzgado ha encontrado que había un (sic) Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento del despido ».

Copió apartes de la sentencia apelada en los que el juez, indicó que se habían aportado copias auténticas de los convenios colectivos celebrados entre la demandada y su sindicato, de los años 1989-1990, 1991-1992, 1993-1994, 1995-1996, 1998-2000 con sus constancias de depósito y por ello gozaban de validez; sin embargo, aseveró que « no se indicó cuál de dichas convenciones contiene el derecho deprecado, por lo que del estudio que se realizó el despacho encontró que en la correspondiente a los años 1995-1996 se dispone lo pertinente sobre el reintegro », la cual « nació a la vida jurídica, produjo sus efectos (…) y fue vinculante entre las partes durante la época de su vigencia » (Lo resaltado del texto original).

Para el apelante, le correspondía al sentenciador estudiar « el acervo probatorio de las convenciones », que el « Ministerio de Protección Social », para « abundar en información (…) le envió al juzgado (…) no solo copia de la convención de 1995-1996 y otras convenciones anteriores, o posteriores que no sustituyen, ni derogan o modifican las relaciones y derechos sustanciales pactados »; asevera que la vigente para la última anualidad mencionada, reglamenta íntegramente las relaciones entre la Caja y sus trabajadores, los beneficios, prestaciones y derechos extralegales y además incorporó el régimen disciplinario que regulaba la conducta de los trabajadores en sus relaciones con la demandada.

Inconforme con el argumento del juez en el sentido de que no se demostró que los convenios precedentemente relacionados estaban vigentes para la época del despido, en tanto « no se allegó la celebrada desde el 28 de marzo de 2006 », señaló que esta « (…) únicamente modificó una instancia del proceso disciplinario »; que la validez y existencia de las convenciones legalmente aportadas por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, « como prueba pedida y decretada por el Juzgado, están reconocidas textualmente en la sentencia » y conforme a las disposiciones del 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, estaban vigentes la de 1995-1996 y las posteriores a ella.

El juez de primera instancia consideró que no se acreditó la existencia de la convención colectiva de trabajo vigente para 2006, época para la cual se produjo el despido del demandante por justa causa, como consecuencia del proceso disciplinario n.° 00641 de 2005 que culminó con la Resolución n.° 00051 del 22 de mayo de 2006, por presunta vulneración de los procedimientos de mercadeo e incumplimiento del manual de funciones y reglamento interno, al omitir en forma injustificada un acto propio de las actividades a su cargo cuando desempeñaba el cargo de Subdirector de Mercadeo.

De vieja data, de forma excepcional, la jurisprudencia laboral le reconoce el carácter sancionatorio al despido cuando así se ha establecido en cualquiera de los instrumentos normativos que pueden regular las relaciones laborales, entre ellos el reglamento interno de trabajo, la convención colectiva, pactos colectivos, contrato de trabajo y laudo arbitral, como ocurre en el sub judice, tal como adoctrinó la Corte en la sentencia CSJ SL del 15 de febrero de 2011, rad. 39394, en razón a la condición de beneficiario de la convención vigente para 1995-1996 (f.° 661 a 680 anexo 1), pues era afiliado a la organización sindical y por ende, era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo traída a juicio.

De allí se desprende que la acción de reintegro prevista en la cláusula décima del mismo estatuto extralegal le resultaba aplicable en la medida en que en esta se pactó que, salvo para los subdirectores, jefe de personal y asesor jurídico, «no habrá despidos sin justa causa comprobada» y en caso de haberlos, el trabajador afectado «[…] tendrá derecho al reintegro y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo de la desvinculación».

La empleadora, mediante la comunicación de fecha 13 de junio de 2006, adujo como razones para terminar de manera unilateral por justa causa, el contrato de trabajo que la unió a Oscar Reyes Yain, a partir del 14 siguiente, previsto en el numeral 6 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, como consecuencia de las faltas disciplinarias en las que incurrió, con violación del reglamento interno de trabajo, convención colectiva y manual de funciones, por la compra de productos sin observación de la planificación, estudio de mercado y procedimientos establecidos en la Caja (f.° 63 a 90 cuad. 1).

Del análisis del trámite disciplinario contenido en el texto del régimen de 1993 e incorporado en la convención colectiva de trabajo1995-1996 (f.° 165 a 185 y 191 a 233 del anexo 1), se desprende que durante la etapa del procedimiento preliminar, la apertura y cierre de la investigación, la accionada incurrió en varias irregularidades violatorias del debido proceso, en tanto no garantizó plenamente el derecho de defensa y contradicción del demandante, en razón a lo siguiente: El hecho constitutivo de la falta aducida por la demandada, del 9 de noviembre de 2004 y de la cual se derivó el memorándum « 221 del 5 de abril de 2005 », dirigido por el Director Administrativo al demandante, como se infiere de la respuesta de este de fecha 14 de abril del mismo año (f.° 18 a 21 anexo 2); con base en esta, aquel funcionario, a través de nota n.° 249, el 20 del mismo mes y anualidad, solicitó a la Auditora de Personal, realizar la investigación disciplinaria, quien inicio apertura de diligencias preliminares, el 21 de abril de 2005 (f.° 15 y 16 anexo 2), etapa que culminó el 14 de febrero 2006 e inició la de investigación disciplinaria (f.° 171 anexo 2); posteriormente, el 24 del mes siguiente, se calificó la falta como grave y formuló cargos (f.° 33 a 43 cuad. 1); finalmente el 15 de mayo de 2006, el Secretario General Jurídico, cerró la investigación, sugirió como sanción la terminación del contrato de trabajo y ordenó su remisión al Comité de Recomendaciones y Reclamos, para lo de su competencia (f.° 44 a 60 cuad. 1).

Del anterior recuento se infiere, que el trámite de la investigación disciplinaria y su posterior sanción, superó el lapso estipulado en el artículo 8 convencional (f.° 200 cuad. 1) y por ende prescribió la acción, toda vez que el acto constitutivo de la falta fue el 9 de noviembre de 2004 (f.° 61 y 68 anexo), y debió culminar dentro del « año y medio contado a partir del último acto constitutivo de la falta, término dentro del cual deberá imponerse la sanción »; es decir, el máximo para emitir el acto impositivo de la sanción al demandante, fue el 9 de mayo de 2006 y no el 22 de ese mes y año, fecha de expedición de la Resolución n.° 005 por la Secretaría General y Jurídica, con posterioridad a la solicitud elevada el 17 de mayo de ese año por el demandante en el mismo sentido y de la cual no existe prueba de su notificación, en los términos y forma prevista en el artículo 48 del mismo reglamento disciplinario (f.° 62 y 63 a 86 cuad. ppal y 213 anexo 1).

Lo anterior es suficiente para revocar la decisión del a quo y despachar favorablemente las pretensiones del actor; no obstante, para abundar en razones, se señala que conforme al artículo 3 convencional, « ningún trabajador será sancionado sin la observancia del debido proceso », garantía que no se encuentra acreditada a su favor, toda vez que « antes de aplicarse una sanción disciplinaria el patrono debe dar oportunidad de ser oído tanto el trabajador inculpado como a dos (2) representantes del sindicato a que este pertenezca », como lo establece el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, acompañamiento que se echa de menos en el trámite investigativo y por ende conlleva que « No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite », de acuerdo al segundo inciso de la última norma citada, pues así se desprende del contenido de la citación a cargos y los descargos, en tanto nada se dijo sobre este derecho del trabajador en su condición de sindicalizado, aspecto sobre el cual no existió controversia.

En asunto de similares características a los que son objeto de controversia, la Corte precisó en la sentencia CSJ SL3655-2016: Dentro del trámite disciplinario contenido en el texto normativo especial para el ámbito de la empresa, se previó que el trabajador debe ser citado a descargos, en compañía de dos compañeros de la empresa, en calidad de testigos, lo cual no se hizo así, puesto que, en la citación a descargos, nada se dijo al respecto, y, en el acta de descargos, tampoco se mencionó este derecho del trabajador; además, al ser el trabajador sindicalizado, condición que no fue materia de controversia dentro del litigio, debió permitírsele que estos dos compañeros fueran los representantes del sindicato, organización a la que se le debió también comunicar la citación a descargos, conforme al artículo 115 del CST; pero lo cierto es que tal vinculación fue ignorada por la empresa dentro del trámite disciplinario.

De otra parte, tampoco se encuentra probado, que se le hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 11 y 37 extralegales « DEL DERECHO DE DEFENSA » y « NORMAS SUPLETIVAS », en tanto allí se dice que en lo no regulado respecto a los medios probatorios y su valor, se seguirán las reglas del « Código de Procedimiento Civil ». Sin embargo, del dictamen pericial que integró el acervo probatorio, no se le dio traslado ni se le puso en conocimiento al sancionado para ejercer su derecho de contradicción, conforme al artículo 238 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, omisión que innegablemente condujo a la vulneración del derecho de defensa, pilar fundamental de un debido proceso, como lo consagra el precepto 29 superior, en toda actuación judicial o administrativa.

En consecuencia, por disponerlo el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, la decisión de despido no puede producir efecto alguno, al haberse omitido la intervención de los representantes del sindicato y la oportunidad de controvertir la prueba pericial aportada al proceso disciplinario, sin que amerite entrar a examinar otras probanzas en el plenario para la comprobación de los hechos achacados por la empresa al actor para despedirlo, dada la ineficacia del mismo.

Ello es así por cuanto a la luz de la convención colectiva que el actor reclama como aplicable, las consecuencias por la pretermisión de procedimientos convencionales para la configuración de una justa causa para la terminación de un contrato, suponen la ineficacia del despido, que hacen viable el reintegro deprecado. De otra parte, la enjuiciada en la contestación de la demanda, propuso la excepción de prescripción con el argumento de que el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, estableció en su parágrafo transitorio, que aquellos trabajadores que al momento de entrar en vigencia aquella ley tuvieran 10 o más años de servicios continuos seguirían amparados por lo dispuesto en el ordinal 5, a menos que manifestaran su voluntad de acogerse al nuevo régimen.

Para la accionada el reintegro del demandante es improcedente, por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, no tenía 10 años de servicios, ya se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido, 11 de julio de 1989; y que el numeral 7 del artículo 3 de la Ley 48 de 1968, dispone que la acción de reintegro « que consagra el numeral 5º del artículo 8º. del Decreto 2351 de 1965, prescribirá en el término de tres meses contados desde la fecha del despido ».

En consecuencia, a su juicio, la acción de reintegro del actor se encuentra prescrita porque desde la fecha del despido -14 de junio de 2006-, hasta la fecha de presentación de la demanda, transcurrió más de año. Conforme a lo expuesto, se advierte, que ciertamente, desde la fecha de desvinculación del actor anotada en precedencia, hasta aquella en que presentó la demanda primigenia -10 de julio de 2008-, transcurrieron más de dos años.

Sin embargo, teniendo en cuenta que en sub judice, se trata del reintegro convencional como consecuencia de la ineficacia del despido, en razón de la pretermisión de las reglas extralegales durante el trámite disciplinario, es suficiente la remisión a lo adoctrinado por la Sala Laboral de esta Corporación en sentencia CSJ SL488-2013, en la que dijo: […] Con respecto al argumento de la censura, en el sentido de que en este asunto el término de prescripción para la acción de reintegro es el trienal que prevén las normas generales, la Sala lo comparte.

De hecho ella ha sostenido que “Cuando en la convención o pacto colectivo de trabajo que estipulen derechos extralegales, no se consagre expresamente el término de prescripción para reclamarlos, debe acudirse, sin embargo a lo señalado en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 41 del decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 102 del Decreto 1848 de 1969 (tres años)” (Sentencia de la CSJ Laboral, 21 de febrero de 2012, Rad. 39601).

La anterior fue reiterado en la sentencia CSJ SL7805-2016: Sobre la prescripción de la acción de reintegro con fuente convencional, esta Sala de la Corte se ha pronunciado pacíficamente en el sentido de considerar que al reintegro consagrado en el acuerdo colectivo de trabajo se le aplica la prescripción ordinaria establecida en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del estatuto homólogo sustancial.

Así lo expuso en las sentencias de radicación 21574 de 15 de abril de 2004, 40310 de 6 de julio de 2011, 39744 y 39420 de 20 de junio de 2012, 43824 de 24 de julio de 2012 y 44353 de 1º de agosto de 2012, entre otras. Con lo anterior, es suficiente para despachar negativamente la argumentación del recurrente. Por manera, que teniendo en cuenta que en el presente caso no transcurrió el término trienal dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, ya que la demanda se instauró antes del vencimiento de este lapso como dijo en líneas atrás, se declarará no probada la excepción de prescripción formulada por la Caja de Compensación Familiar de Nariño – Comfamiliar de Nariño. Conforme a lo discurrido, se revocará la sentencia del a quo y con fundamento en la estabilidad laboral contenida en las cláusulas décima y cincuenta y cinco del estatuto extralegal que consagra el derecho al reintegro, aplicable a la demandante en la medida en que cumple los requisitos allí pactados que para ser beneficiario de esta prerrogativa, como el despido de sin justa causa, la prestación del servicio a la demandada durante 8 años continuos e ininterrumpidos mediante contrato de trabajo a término indefinido, norma que consagra: «(…) no habrá despidos sin justa causa comprobada» y en caso de haberlos, el trabajador afectado «(…) tendrá derecho al reintegro y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo de la desvinculación».

En consecuencia, se condenará a la Caja de Compensación Familiar de Nariño – Comfamiliar de Nariño, a reintegrar a Oscar Wilson Reyes Yaín, al cargo de Subdirector de Servicios Sociales que venía desempeñando para la fecha del despido o a otro de igual o superior categoría y al pago de la suma de $571.558.680 debidamente indexada por concepto de salarios causados desde el día siguiente a la fecha del despido, 15 de junio de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2019, junto con los incrementos legales y convencionales, las prestaciones legales y convencionales de primas de antigüedad, de servicios, de vacaciones y bonificación, liquidados de acuerdo último salario devengado de $3.583.440 (f.° 3 y 20 cuad. 1), hasta cuando se produzca el reintegro y pago efectivo.

Así mismo, la demandada deberá efectuar el pago de los aportes a pensión, salud y riesgos laborales, con destino a las entidades administradoras a la que se encuentra afiliado el demandante. Costas en ambas instancias, a cargo de la parte demandada. x. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por el Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Cali, el 29 de febrero de 2012, en el proceso que instauró ÓSCAR WILSON REYES YAÍN contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO - COMFAMILIAR DE NARIÑO. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto.

SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO - COMFAMILIAR DE NARIÑO, a reintegrar a OSCAR WILSON REYES YAIN, al mismo cargo de Subdirector de Servicios Sociales que ocupaba a la fecha del despido, o a otro de igual o superior categoría.

TERCERO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO - COMFAMILIAR DE NARIÑO, a pagar a OSCAR WILSON REYES YAIN, por concepto de salarios causados desde 15 de junio de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2019, la suma de QUINIENTOS SETENTA Y UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ( $571.558.680) debidamente indexada, más los incrementos legales y convencionales de primas de antigüedad, de servicios, de vacaciones y bonificación y los que sigan causando hasta la fecha efectiva del reintegro y pago.

CUARTO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO - COMFAMILIAR DE NARIÑO, a pagar a favor del demandante, los aportes a salud, pensión y riesgos laborales dejados de cancelar desde la fecha de su desvinculación, con destino a las entidades administradoras a las que se encuentre afiliado el demandante o la de su elección.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00