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SL4258-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 1123 de 2007Ley 190 de 1995Ley 24 de 1992Ley 906 de 2004

Radicación n.° 56597 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4258-2018 Radicación n.° 56999 Acta 034 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO ARROYO ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 26 de julio de 2011, en el proceso que instauró contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Mario Arroyo Álvarez, demandó a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., pretendiendo que se le reliquidaran las prestaciones sociales y la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores salariales de ley y la Convención Colectiva; que se condenara a reconocerle las horas extras y las sobreremuneraciones, la recuperación de pérdidas conforme la Convención Colectiva, a la mesada catorce de la pensión de jubilación, la sanción moratoria, los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró para la empresa desde el 16 de septiembre de 1981 hasta el 30 de noviembre de 2007, por 26 años, 6 meses y 7 días, como operario técnico; que mediante la decisión empresarial n.° 134 de 2007 se le reconoció la pensión de jubilación; que la Convención Colectiva 1992-2004 dispuso que los trabajadores tendrían derecho de manera gratuita al suministro de energía eléctrica hasta 1200kw y la Convención Colectiva 2004-2008 se obligó a reconocer $50.000 en el salario y los trabajadores pagarían hasta 1200kw/m del precio; los trabajadores de la empresa pagaban un consumo de energía muy distinto a un usuario normal, pues se les rebajaba gran parte de la totalidad del consumo, y se les debía reintegrar el dinero dejado de cobrar por este concepto; a partir del 1 de abril de 2004, la empresa dejo de suministrarle de manera gratuita el servicio de energía eléctrica, que era salario en especie, por lo que debía tenerse en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales y de la pensión de jubilación; que atendiendo a la Convención Colectiva, la empresa se obligó a pagar cada año, la suma de $400.000 por cada punto de recuperación de pérdidas reportadas en el balance de energía que superaban la meta establecida en su plan de gestión; que en el 2006 y 2007 la empresa logró recuperar 5 puntos de pérdida de energía, dejándole de cancelar por cada año 4 puntos; que la demandada le pagó un smlm por año por auxilio especial de estudio, pero no se lo reconoció conforme al salario convencional; que no le pagó el sábado como horas extras, ni la sobreremuneración; que cada tres años debía ser ascendido de categoría y sólo le reconocieron dos promociones; que cuando le liquidaron las prestaciones sociales definitivas lo hicieron sobre el salario básico, sin tener en cuenta el salario causado, además de no tenerlo en cuenta para la pensión de jubilación. Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que no era cierta la forma en que enunciaron los artículos de la convención, pues era una interpretación acomodada a sus intereses; señaló que el descuento al pago de energía no era factor salarial y tampoco podía considerarse salario en especie; en cuanto a los $400.000 por lograr la meta, que sólo era esa suma por año y así se le pagó al demandante; que el auxilio especial de estudios se le reconoció, al igual que todos los derechos legales y extralegales.

Indicó que el desempeño del trabajador que pretende ser promocionado debe cumplir ciertos requerimientos en cada nivel y el actor no los cumplió; por tanto, se le reconoció salario y prestaciones de acuerdo a la categoría que desempeñaba, y conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Convención Colectiva 2004-2008. En su defensa, propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo de la empresa, buena fe, ilegitimidad en la causa, pago, falta de legitimación por pasiva, cumplimiento pleno de las obligaciones y requisitos legales por parte de la empresa, ausencia de culpa y presunción de legalidad por cumplimiento de las obligaciones legales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 4 de marzo de 2011, absolvió de todas las pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 26 de julio de 2011, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión absolutoria.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que la Convención Colectiva vigente para el período 2004-2008, f.° 107 a 157, fue aportada en fotocopia, que contiene el texto, pero no la constancia o sello de depósito cual es una prueba ad substancian actus, que no puede suplirse con medio probatorio distinto; por lo que no era procedente lo pedido por el actor.

Además, dijo que de todas las pruebas allegadas al proceso no hay precisión para realizar algún cálculo respecto a las horas extras, los dominicales y los festivos a favor del demandante. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende «se case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, la Corte revoque totalmente la de primer grado y, en su lugar, dicte la sentencia favorable a las pretensiones del demandante».

Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue replicado y será resuelto a continuación. CARGO ÚNICO Invocó como causal de casación la: […] prevista en el numeral 1º, inciso 2º del artículo 87 del CPTSS acuso la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria de la Ley por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); 60, 61 y 145 del CPTSS, y 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Como error manifiesto de hecho en que incurrió el Tribunal, enrostró: « […] no dar por demostrado, estándolo, que sí fue aportado el texto de la Convención Colectiva de Trabajo con certeza sobre la fecha de su celebración y depósito ante el Ministerio». Para la demostración del cargo, indicó que el Tribunal se relevó de analizar la viabilidad jurídica de las pretensiones por considerar que no fue probada la Convención Colectiva, refiriéndose al documento de folios 107 a 157 del cuaderno 1, sin examinar otras partes del expediente donde sí estaba el texto convencional conforme lo establece el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo.

Manifestó que en el oficio n.° 2272 del 17 de agosto de 2011 consta que parte del expediente no fue enviado para resolver la consulta, refiriéndose a una carpeta que consta de 202 folios, donde se encuentran las convenciones colectivas con sus respectivas constancias de depósito; que no fue tenida en cuenta por parte del Tribunal para dictar la sentencia, pero sí fue aportada conforme a la ley.

RÉPLICA Precisó que, si bien el recurrente atacó uno de los fundamentos de la sentencia, desconoció las razones por las cuales se desestimaron las pretensiones, sin sustentar en debida forma el error del Tribunal, pues si bien formuló el yerro, omitió la demostración del error con pruebas calificadas, dejando el cargo incompleto sin lograr desvirtuar la presunción de legalidad.

Dijo que no podría accederse a las pretensiones por cuanto las pruebas, tanto testimoniales como documentales, demostraban que se liquidaron y pagaron todos los conceptos a que tenía derecho el recurrente por ley y por Convención Colectiva, especialmente en lo señalado en el artículo 34 de la vigente para los años 2004-2008, no procediendo reliquidación de prestaciones ni de pensión. Además, no se demostraron las horas extras que se reclamaron como laboradas en exceso de la jornada ordinaria y no pagadas y los jueces de ambas instancias así lo consideraron.

CONSIDERACIONES El ad quem le restó eficacia a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. y el sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia - Sintraelecol, debido a que tal instrumento carecía de la constancia de depósito ante el Ministerio del ramo y, por tanto, no producía efectos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 469 del Código Sustantivo de Trabajo.

La censura pretende derruir la decisión del ad quem desde la óptica fáctica, para lo cual planteó la aplicación indebida del artículo 469 ibidem, asegurando que dio cumplimiento al requisito de firma y nota de depósito echado de menos. Precisa la Sala inicialmente que, el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo ante la entidad respectiva, es un requisito esencial para que lo acordado produzca efectos, así lo prevé el art. 469 del CST.

En relación con el tema, esta Corte de manera pacífica ha sostenido que, por ser la Convención Colectiva, un acto solemne, su acreditación se encuentra sujeta a que se pruebe el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a efectos de que constituya un acto jurídico válido, con poder vinculante. Quiere decir lo anterior que, si ese documento no se aporta al proceso en debida forma, le queda vedado al juez laboral tener por cierta su existencia y, en consecuencia, reconocer eventuales derechos logrados en la etapa de arreglo directo, así lo dejó establecido la Sala en la sentencia CSJ SL13690 – 2016, cuando dijo: […] Se afirma lo anterior, por cuanto el único aspecto que controvierte el censor en el cargo propuesto, se circunscribe a la supuesta condición de beneficiario del demandante de la Convención Colectiva de trabajo que suscribió la empresa demandada y su sindicato de trabajadores, así como al cumplimiento de los requisitos que allí se establecen para acceder a los derechos incoados, dejando incompleto el ataque en torno a los demás fundamentos esenciales del fallo y que ya quedaron descritos, lo cual hace que la providencia fustigada deba permanecer inalterable.

En efecto, el cargo no controvierte los verdaderos pilares de la decisión, en tanto que el censor no ataca el fundamento esencial del fallo, esto es, que no se aportó en debida forma la Convención Colectiva de trabajo, báculo de las pretensiones, y siendo ello así, como efectivamente lo es, permanece incólume y, por ende, otorga firmeza a la decisión impugnada.

Por lo asentado, se hace necesario rememorar que para el éxito del recurso de casación no basta que la censura acierte en la vía escogida para formular el cargo, porque para lograr su prosperidad es menester que controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la decisión, pues nada conseguirá si acomete razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o deja sin objeción algunos de los pilares que sustentan la decisión, como sucedió en el presente caso; puesto que en estas circunstancias no logra socavar los soportes esenciales de la providencia impugnada, quedando ella en pie. […] Con todo, se impone recordar que el depósito de la Convención Colectiva del trabajo ante el organismo administrativo es un requisito esencial para que produzca efectos, conforme lo estatuye el art. 469 del C.S. T. Es así como en sentencia CSJ SL 5882 – 2016, la Sala razonó: “Aquí y ahora, conviene memorar que esta Sala tiene adoctrinado que aun cuando el art. 54 A del CPT y SS tiene por auténtica la reproducción simple de la Convención Colectiva de trabajo y de la constancia o certificación que haga parte o deba anexarse a dicho documento, lo cierto es que, si bien el legislador eliminó la necesidad de la autenticidad para esos dos textos, mantuvo la exigencia del depósito oportuno como requisito de validez y eficacia del instrumento colectivo (CSJ SL, 13 mar. 2207, rad. 27575;

CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 38945 y CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 37106). “Bajo este entendimiento, la Convención Colectiva cuya indebida apreciación se censura, no se puede tener como un acto jurídico válido, fuente de derechos y, en esa medida no erró el sentenciador de segundo grado”. También tiene adoctrinado esta Corte que por tener la Convención Colectiva el carácter de un acto solemne, su acreditación está sujeta a que se demuestre que se cumplieron los requisitos exigidos por la ley para que se constituya en un acto jurídico válido, con poder vinculante, de manera que si tal documento no se aporta al proceso de manera completa no podrá el juez del trabajo concluir que se acreditó la existencia de la Convención Colectiva y consecuentemente le está vedado reconocer eventuales derechos acordados a través del trámite de la negociación colectiva (sentencia CSJ SL8718, rad. 43003 del 2 de julio de 2014).

Al examinar el acuerdo extralegal obrante a folio 108 a 159, se concluye que el Tribunal no se equivocó cuando dio por sentado que dicho instrumento no contaba con la constancia de depósito, tal y como lo estatuye el art. 469 del CST, el cual dispone: La Convención Colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.

Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto. Al exigir ambos operadores judiciales la prueba de depósito, de acuerdo con lo previsto en la disposición trascrita, la decisión no resulta equivocada, en la medida que tal requisito no puede suplirse con otros medios de pruebas. Al no encontrar acreditado tal presupuesto, por consiguiente, el Tribunal no podía tener en cuenta la Convención Colectiva como fuente de los derechos reclamados.

De acuerdo con lo expuesto, no se evidencia que el Tribunal hubiera incurrido en error alguno. Lo dicho en precedencia se acompasa con lo manifestado en sentencia CSJ SL5882-2016, donde se indicó que: […] la revisión objetiva de dicho instrumento colectivo, [evidencia] que el juez de apelaciones no incurrió en defecto alguno en su valoración, pues tal como acertadamente lo expuso en la sentencia recurrida en casación, de los folletos adosados no es posible establecer la fecha en que se verificó el depósito de dicho instrumento, con miras a constatar si tal exigencia se satisfizo dentro de los 15 días siguientes a su firma, como lo requiere el art. 469 del CST.

Así las cosas, no cumplió el censor con demostrar los yerros fácticos que le endilgó a la sentencia impugnada y, en consecuencia, el cargo no prospera. Si bien el recurrente se refirió a la existencia de una carpeta de 202 folios, donde, según él, se encuentran los textos de las Convenciones Colectivas con las debidas constancias de depósito, las mismas sólo aparecen en el recurso de alzada, lo cual carece de fundamento jurídico por ser manifiestamente improcedente aportar pruebas luego de finalizada la segunda instancia, por cuanto para que sean tenidas en cuenta, deben ser aportadas y decretadas en las oportunidades que el legislador señaló, de donde se puede establecer que la carpeta allegada no fue aportada ni en primera ni en segunda instancia conforme a la decisión de los operadores judiciales.

Es decir, al ser allegada en forma extemporánea, no puedo ser tenida en cuenta como lo pretendió el casacionista; pues debe memorar esta Sala que no es posible presentar pruebas durante el trámite del recurso extraordinario, dado que el objetivo de la casación no es reabrir las instancias sino establecer si al proferir la sentencia cuestionada, el juez cumplió con las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para adecuadamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley, apoyado en las pruebas que regular y oportunamente se allegaron al proceso, con arreglo a lo dispuesto por los arts. 60 del CPTSS y 174 del CPC.

De ninguna manera se permite tal posibilidad en este medio impugnativo, puesto que, se itera, la confrontación de la sentencia acusada debe partir del haz probatorio que reposa legalmente en el proceso, para el momento en que la providencia recurrida fue proferida. Al margen de la decisión, la Corte observa que existe una exótica aducción de la « prueba», referente a una carpeta que contiene las convenciones colectivas, toda vez que legalmente no forma parte del expediente, no se indica cómo llegó al proceso, no tiene caratula ni del juzgado ni del Tribunal, no se encuentra debidamente foliada por los despachos judiciales, y es más, no fue tenida en cuenta por ninguno de ellos para proferir la decisión, lo único que la soporta es un oficio suelto dentro de los cuadernos, firmado por el secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Cúcuta, donde expresa que ante solicitud del apoderado del actor envía esa carpeta al Tribunal para que se le conceda el recurso de casación, con fechas posteriores a la decisión de segunda instancia; por ésta extraña actuación se compulsaran copias a los organismos de control, para que investiguen en lo relativo a su competencia, la irregular forma en que se allegaron tales documentos.

Lo anterior en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007 y en el artículo 67 del CPP - Ley 906 de 2004. Se ordenará expedir copias de toda la actuación y su remisión a la «Sala Jurisdiccional Disciplinaria» del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. Artículo 67 Ley 1123 de 2007.

FORMAS DE INICIAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.

Artículo 67 CPP - Ley 906 de 2004. DEBER DE DENUNCIAR. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,oo), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), en el proceso que MARIO ARROYO ÁLVAREZ, promovió contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. Compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, y a la Fiscalía General de la Nación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00