Micelio
SL4257-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 642 de 1994Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 692 de 1994Ley 797 de 2003

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Caudón Liberal Sala de Deseseeesdia Ir 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4257-2022 Radicación n.° 91563 Acta 44 Bogotá, D. C., treinta (0) de noviembre de dos veintidós (2022). mil La Sala decide el recurso de casación interpuestojor MARTHA BEATRIZ ANGARITA ZERPA y MARÍA RUT BY ACOSTA DE SILGADO contra, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 4 de junio de 2020, en el proceso que instauraron junto con AMANDA ELVIRA AVELLA LIÉVAINO y SANTOS MIGUEL BECERIS PÉREZ contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Martha Beatriz Angarita ierpa y María Ruthby Acosta De Silgado demandaron a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., a efecto de que se declarara que son beneficiarios del incremento pensional ordenado en el SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 91563 artículo 143 de la Ley 100 de 1993, correspondiente al mayor valor de la cotización para la seguridad social en salud y, en consecuencia, se dispusiera a su favor el reconocimiento y pago, ( ) del 8% del valor de la mesada pensional de vejez, por concepto de mayor valor de la cotización en seguridad social en salud, que corresponde a la diferencia de la mesada pensional que le dejó de pagar a cada uno de los demandantes, a partir del momento en que el Instituto de Seguro[s] Social[es] hoy Colpensiones, les reconoció la pensión de vejez bajo la figura de pensión compartida Pidieron además, la indexación de las sumas adeudadas; los intereses moratorios, hasta cuando se produzca el pago definitivo; y las costas procesales y agencias en derecho a que hubiera lugar.

Para dar soporte a las súplicas, afirmaron que la demandada les reconoció pensión jubilación a María Ruthby Acosta de Silgado, mediante Resolución n.° 77 de 1991, a partir del 1 de enero de ese ario y a Martha Beatriz Angarita Zerpa, a través del acto administrativo n.° 0153 de 1992, desde el 30 de diciembre de esa misma fecha, esto es, antes del 1 de enero de 1994.

Precisaron que la accionada siempre había descontado de sus mesadas pensionales únicamente el 4%, por concepto de aporte obligatorio en salud, asumiendo el 8% adicional necesario para completar el pago total del 12%, con el fin de que no sufrieran detrimento o desmejora en el pago de su mesada pensional; que el ISS, hoy Colpensiones, les reconoció la pensión de vejez de carácter compartido, SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 9163 estando en vigencia el articuló 143 de la Ley 100 de 193, así: a Acosta de Silgado, con Resolución n.° 024883 de 199 a partir del 1 de noviembre de la misma anualidad y a Angarita Zerpa, por acto administrativo n.° 002233 de 2401, a partir del 29 de julio de 1998.

Manifestaron que al asuntir el ISS, hoy ColpensioneS, la pensión de vejez de carácter compartida, les descontó el 12% la para cotización a la seguridad social en salud; qu demandada debe asumir el pago del 8% y ellos el 4% de esa prestación, para el pago de la botización de seguridad social en salud, pero les adeuda tal porcentaje «desde que el ISS hoy Colpensiones les reconoció dicha pensión de caráCter compartida, pues no se traduCe en un aumento efectivo del monto de la pensión, sino máS bien de un mecanismo Para cubrir el mayor valor de cotiztión salud al cual no estaban obligados al momento en que les reconocieron la pensión de jubilación» (f.° 139 a 150).

La Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P, al responder la demanda, se op so a todas las pretensio es. Admitió los hechos relacionados con los Otos administrativos por los cuales se reconocieron las pensiones de jubilación y de vejez compartida, así como el descuento del 12% con destino al sistema de seguridad social en salud. No aceptó los demás. Como tazones de su defensa afirmó que el incremento de que trataba el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, tuvo como propóSito paliar, por una sola ve4, el aumento en el monto de la cotización en salud y, que tal reajuste no era permanente; y que nadie puede ser SCLIOPT-1.0 V.00 3 Radicación n.° 91563 condenado dos veces por el mismo hecho, acorde con el principio non bis in idem.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho, prescripción, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, pago, compensación y la «GENÉRICA» (f.° 158 a 168). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada el 11 de abril de 2019, la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante (f.° CD 364).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.0 (f.° 375 a 378), al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó el fallo de primer grado. El sentenciador fijó como problema jurídico, determinar «si se configuró o no, el derecho a favor de los demandantes de acceder al reajuste pensional del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, para establecer su procedencia se tendrán en cuenta los requisitos sustanciales previstos en la ley y la jurisprudencia».

SCLAJPT-10 V.00 4 6 Radicación n.° 91563 En lo que estrictamente interesa al rectso extraordinario de casación, aseguró que no se discutían los siguientes supuestos fácticos: ( ) i) que MARTHA BEATRIZ ANGARITA ZERPA disfruta de pensión de jubilación a cargo de la demandada desde el 30 de diciembre de 1992, la cual fue reconocida mediante Resolución 0153 de 1992 (f. 44 y 45), y que esta prestación tiene el carácter de compartida con la pensiór de vejez que reconoció el ISS hoy COLPENSIONES mediante Resolución 002233 de 2001, a partir del 29 de julio de 1998 (fi. 551); fi) que MARIA RUTHBY ACOSTA DE SALGADO (sic) disfruta de pensión de jubilación a cargo de la pasiva desde el 10 de enero de 1991, la cual fue reconoeida mediante Resolución 077 de 1991 (f. 10 y 11), y que esta \,0prestación tiene el carácter de compartida con la pensión de ejez que reconoció el ISS hoy COLPENSIONES mediante Resolu ión 024883 de 1999, a partir del 1° de noviembre de 1999 (fi. 29 ( ) Señaló que de conformidad con el artículo 143 de la ley de seguridad social, el pensionado debía cubrir la totalidad de la cotización por salud; por ello se fijó que a quienes se les hubiere reconocido el derecho prestacional con anterioridad al 1 de enero de 1994, se les debía realizar un reajuste en cumplimiento de la nueva ntrmativa; como apoyo de su aserto, citó la providencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 35787, reiterada en la sentencia CSJ SL2356-2019.

Destacó que en la providencia CSJ SL3519-2019 se adoctrinó que, ( ) si la entidad pagadora del aporte realiza los ajustes necesarios para que el valor de la mesada pensional no se vea menguado con el incremento de la cotización a cargo exclusivamente del pensionado, tales como realizar un aumento del valor de la prestación o asumir de forma directa el mayor porcentaje del aporte, resulta improcedente acceder al reajtiste pensional del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 91563 Adujo que, ( ) si bien las pensiones de jubilación fueron reconocidas con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, también lo es, que todas las pensiones de vejez fueron reconocidas con posterioridad a la vigencia de la precitada ley. En consecuencia, no es viable acceder a la pretensión de reajuste pensional, por cuanto el descuento aplicable del 12% de la pensión de vejez no genera el derecho al incremento, pues se deriva de una segunda prestación que fue reconocida con posterioridad a la Ley 100 de 1993, por lo que no se cumplen los presupuestos normativos y jurisprudenciales del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, para declarar dicho derecho.

Resaltó que las demandantes reconocieron en la demanda inicial, que la pasiva siempre realizó el descuento del 4% de la mesada por concepto de aporte en salud, porcentaje que no varió antes o después de la Ley 100 de 1993, lo que no controvierten en este proceso. En torno a las pensiones reconocidas por Colpensiones, sobre las cuales también se debe pagar aportes a salud, agregó que la entidad debe proceder conforme con la ley, que los fijó en el 12%, sin «que se puedan imponer al empleador modificaciones normativas que impongan un descuento adicional al pensionado».

Para concluir refirió, ( ) dado que una vez se dispuso el incremento en aportes a salud a los (sic) demandantes, la entidad demandada no disminuyó el valor de las mesadas de pensión, se debe entender que como empleador asumió el incremento que reguló el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, se repite, así se afirmó categóricamente en la demanda.

Y una vez se compartieron las prestaciones (todas ellas se compartieron con el ISS con posterioridad al ario 1994), la obligación del empleador se concretó en pagar el mayor valor SCLA3PT-10 V.00 6 7 Radicación n.° 91563 frente a las mesadas que cubre Colpensiones, sin que $é le puedan imponer cargas adicionales. El empleador según se iijo, hizo los incrementos que la ley ordenó al no afectar las mes das mientras estuvieron a su cargo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Ruthby Acosta de Silgado y Martha Beatriz Angarita Zerpa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE Di LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que esta Corporación case totalmente la sentencia proferida por Tribunal, en cuabto confirmó el fallo de primera instancia que absolvió accionada de pagar el incremento solicitado, y una vez constituida en instancia, revoque la sentencia del a quo para en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación que fuerob replicados y que se analizan de manera conjunta, como quiera que se soportan en normas y argumentos similares. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta al siguiente tenor, La sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y 204 de la ley 100 de 1993, a través de los cuales vinfringió los artículos 5° y 6° cl el Acuerdo 29 de 1985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales los artículos 1°, numeral 1° y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprObados por el Decreto 758 de 1990, SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 91563 en relación con los artículos 1°, parágrafo 2° de la ley 33 de 1985, 27 del decreto 3135 de 1968, 68 y 72 del decreto 1848 de 1969, 45 del decreto 1045 de 1978, artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32 del Código Civil, Acto Legislativo No. 1 de 2005, artículos 48 y 58 de la Constitución Política de Colombia, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Expone la censura que de conformidad con la senda seleccionada, no discutía el reconocimiento pensional que les fue realizado, como a continuación se ilustra: Demandante Resolución EEC SA ESP Resolución ISS 1 Martha Beatriz Angarita Zema n. 0153 de 1993 n. 024883 de 1999 2 María Ruthby Acosta de Silgado n.077 de 1991 n.002223 de 2001 Luego de transcribir el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, asegura que el Tribunal para negar el reajuste allí dispuesto, argumentó que las prestaciones se reconocieron con anterioridad a la vigencia de la ley de seguridad social y fueron compartidas luego, es decir, desconoció que el estado de pensionado es uno solo y se adquiere cumplidos los requisitos.

Asegura que lo dispuesto para pensiones legales o convencionales, no puede vulnerarse por hechos posteriores a su adquisición, menos aún desmejorarse como consecuencia de la compartibilidad consagrada en los artículos 18 del Acuerdo 049 de 1990 y 5 del Acuerdo 029 de 1985. Expone que, El Tribunal aplicó erróneamente los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 642 de 1994, en la medida en que confundió los conceptos de "status de pensionado y compartibilidad de pensiones", pues no puede entenderse, como lo hace, que el reajuste reclamado se predica únicamente sobre SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 91563 la pensión de jubilación reconocida y pagada por la entidad demandada, la cual fue reconocida con anterioridad a la vigebcia de la Ley 100 y compartida con posterioridad a la vigencia ae la norma.

Por lo tanto, las normas aplicables a los diferentes derechos del pensionado, son las que regulan la pensión de Vejez pagada por el ISS (Hoy Colpensiones). Así mismo, tratándose de pensiones compartidas, el monto de ésta no queda exento del reajuste legal de incrementos por aportes en salud; sino que lo que debe entenderse es que determinado el monto de la pensión de jubilación, ese valor establece las mesadas pensionales a percibir por el jubilado, mismas que no pueden sufrir desmejora alguna y que por lo mismo fueron protegidas al entrar a regir la Ley 100 de 1993, en cuanto al artículo 143, frente al incremento que por aportes en salud ordenó la misma ley, previo el mecanismo para que los ya pensionados no vieran desmejorado su ingreso.

Aduce que la compartibilidad, no representa el espíritu de la disposición ni sigue los lineamientos de lo señalado por «la Corte en la Sentencia de Casación 18563 del 14 de agOsto de 2002»; que los incrementos se encuentran contemplados en los artículos 467 y 476 del CST, 143 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 42 de la Ley 692 de 1994 y 204 de la misma ley de seguridad social; resalta que la aspiración del legislador, desmejoradas. es que las pensiones no sean Asegura que el alcance de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, es lograr úna compensación al pensionado con ocasión al monto de la cotización, tal como se expuso en la providencia CSJ SL16799- 2015.

Indica que el juzgador no tuvo en cuenta la vigencia de las pensiones convencionales, Slicional que desnaturalizó la compartibilidad, cuando sostUvo que se trataba de dos SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 91563 prestaciones, lo que de suyo vulnera los artículos 48 y 58 superiores. Asegura que, ( ) en relación con la pensión convencional que percibían la parte demandante y aun percibe en menor proporción, así sea de carácter compartida por el tiempo, es que esta se constituye como un derecho adquirido sin detrimento o afectación, dejando por fuera cualquier interpretación que el fallador pueda considerar frente a la norma.

En tal sentido, el Tribunal orienta su decisión a que el pensionado tiene a su cargo el pago de los aportes a salud y no a la compensación a la que tiene derecho por cuanto considera que cada accionante tiene dos pensiones de origen y naturaleza distinta ( ) VII. RÉPLICA Refiere el opositor que los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia para acceder al reajuste anhelado, no fueron alcanzados por las demandantes, por ende, la decisión del Tribunal no contraviene el ordenamiento jurídico.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, ( ) de violar por la vía indirecta por ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial, en el concepto de error de hecho en la valoración de las pruebas del proceso, que llevó a aplicar indebidamente los artículos 143 de la Ley 100 de 1.993, modificado por el artículo 42 del Decreto 692 de 1.994; mediante los cuales infringió los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978; los artículos 5 y 6 del Acuerdo 29 de 1985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales y los artículos 1', SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 9163 numeral 1° y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobados por el Decreto 758 de 1990; 31, 32, 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; 476, 476, 4188, 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 313 de 1.968; 102 Decreto 1848 de 1.969; artículos 27,Q8, 29, 30 31, 32 del Código Civil, Acto Legislativo No. 1 de 2005, artículos 48 y 58 de la Constitución Polírtica de Colombia, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Enlista como errores de hecho, 1. No dar por demostrado, etándolo, que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no cons gna que las pensiones que son compartidas, se vean afec4tadas para los efectos de los incrementos en el porcentaje equivalente al aporte de salud que le corresponde al empleador (3%). 2. Dar por demostrado, sin es:arlo, que el reajuste solicitado bolo puede oponerse a la Empresa de Energía de Cundinamarla - EEC- respecto de la pensión rie jubilación que esta reconoCió a favor de los accionantes con a terioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, de ac erdo a la prospección consag1ada en el artículo 143 de la referida norma, dejando por fuer á la consecuencia en relación con el derecho adquirido de conformidad con el artículos 48 y 58 de la Constitución PolItica de Colombia. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el reajuste del 894 en aportes de salud por virtud de la subrogación ya no se encuentra a cargo de la demandada, dejando por fuera la consecuencia en lo relacionado con el derecho adquirido de conformidad con los artículos 48 y 58 de la Constitución Política de Colombia. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el equivalentié al incremento del artículo 143 le la Ley 100 de 1993, forma parte del patrimonio de la accionante, de conformidad con las disposiciones acusadas, que en parte alguna limitan o marcan diferencia en el alcance de las pensiones, cualquiera que fUera su origen. 5.

Dar por demostrado, sin e tarlo, que la Empresa de Energía de Cundinamarca asumió la sbligación de pagar el 8% del 2°A del valor del aporte en salud que viene descontando COLPENSIONES a las demandantes a partir del reconocimiento de la pensión de vejez. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la accionada no as4nió la obligación de pagar el porcentaje equivalente al aporte de salud que le corresponde como emffieador a partir del reconocimiento de la pensión de vejez.

SCLA.IPT-10 V.00 II Radicación n.° 91563 7. No dar por demostrado, estándolo, que la prueba de las certificaciones proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, data el detrimento pensional de la demandante. Y como pruebas apreciadas erróneamente, 1. Los comprobantes de pagos de la pensión a los accionantes proferidas por la accionada Empresa de Energía de Cundinamarca, folios 13 a 22, 33 a 41 del "0.

Cuaderno Juzgado y Tribunal Partel-91563". 2. Resoluciones proferidas por la accionada (Empresa de Energía de Cundinamarca), folios 11 y 12, 31 y 32, del "0. Cuaderno Juzgado y Tribunal Parte 1-91563". 3. Resoluciones proferidas por el Instituto de Seguros Sociales (Hoy Colpensiones), folios 23, 42 del "0. Cuaderno Juzgado y Tribunal Parte 1-91563". 4.

Los comprobantes de pago proferidos por el Instituto de Seguros Sociales (Hoy Colpensiones), folios 24 a 30, 43 a 47 del "0. Cuaderno Juzgado y Tribunal Parte 1-91563". 5. Reportes de nómina de la EEC hoy Codensa SA ESP, folios 293 a 316, 317 a 332 del "0. Cuaderno Juzgado y Tribunal Parte 1 - 91563, folio 1 a 8 del "01. Cuaderno Juzgado y Tribunal Parte2 - 91563". 6.

Certificado proferido por Colpensiones que data el descuento del 12% por aporte a salud, folios 208, 209, 212, 213, 214, 255 a 265 del "0. Cuaderno Juzgado y Tribunal Partel-91563". 7. Las liquidaciones realizadas por la Dirección Ejecutiva C. S. de la J. de los accionantes, folios 80 a 89 del "01. Cuaderno Juzgado y Tribunal Parte2 -91563".

Asegura que no se discuten las fechas del reconocimiento pensional como se indica en la primera acusación. Reprocha la, SCIMPT-10 V.00 12 Radicación n.° 91563 ( ) percepción errada del Tr bunal de Instancia, respecto a la consideración de que los d mandantes reconocieron que la demandada siempre ha efectuado un descuento del 4% de la mesada para el aporte a la salud sin que tuviere variación antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, aunado a considerar que las pruebas documentales por parte de la demandada establece que siempre descontó el 4%, entendiendo que la demandada asumió el pago de la cotización por salud y no los accionantes, que dedujera la variación del capital neto de la pensión de jubilación (Folio 7 Sentencia de segunda Instancia).

Asegura que los, ( ) errores de hecho anteri(flmente relacionados, los cuales se califican de manifiestos y evidentes, son consecuencia de dejar de apreciar las resoluciones de reconocimiento de la pensión de vejez, los certificados de devengados y deducidos proferidos por Colpensiones, y de los comprobantes de nómina por parte del Seguro Social (Hoy Colpensiones), concluyendo que no existe prueba alguna que pueda establecer que la demandada haya asumido la obligación de pagar el 8% del 12% que viene descontando Colpensiones a partir del reconocimiento de la pensión de vejez.

A su vez, la falta de apreciación de los certificados proferidos por la accionada, establecen el valor de la mesada pensional, así como el valor de la cotización en salud (12%) descontado al jubilado, donde expresa que como empleador realiza el descu nto del 4%, así como por parte del ISS (Hoy Colpensiones) se re liza el descuento del 4% en aporte en salud, cuando en un ejercicio necesario y pertinente, sé puede verificar que de los desprendibles de nómina expelidos por el ISS (Hoy Colpensiones) dan cuenta que el porcentaje de descuento corresponde al 8%.

En consecuencia, es un docu ento irregular en su contenido y del cual no se debe tener en consideración a efectos de determinar que la parte demandada ha asumido el porcentaje de aporte a la salud. Para el Tribunal los incrementos que establece el artículo 143 de la ley 100 de 1993, no son aplicables a los accionantes, por cuanto el valor neto no se ha visto afectado y la parte demandada asumió el aporte a salud sin tener en cuenta que Colpensiones descuenta el 8% de la pensión de vejez.

En este orden, el reparo consiste en que el Tribunal no advierte el descuento del 12°4 en las pensiones de jubilación y en las de vejez, de la cual concltuye 1no hay menoscabo en la mesada de los accionantes, situa ión que según la carga probatoria incumbía a la parte demand da. Los comprobantes de nómina proferidos por la demandada ara algunas mensualidades datan del descuento en salud del equivalente del 12% sin eviddnciar el aumento o reajuste de la i SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 91563 Ley 100 de 1993 para evitar la desmejora pensional, lo que genera afectación en los ingresos pensionales de los accionantes.

Lo cual es un error de hecho protuberante y ostensible, que de haber apreciado y valorado con suficiencia, hubiese sido otro el alcance de la decisión, en el entendido de establecerse el detrimento en la mesada pensional debido a la cotización en salud. Señala que es errada la conclusión del ad quem, según la cual, las pensiones de carácter compartido no tienen derecho a los incrementos señalados en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 42 de la Ley 692 de 1994, a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, pues ello desconoce derechos adquiridos.

IX. RÉPLICA Sostiene la opositora que la parte actora no vio reducido sus ingresos por variaciones en los aportes por salud, de modo, que la finalidad del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, siempre se cumplió. X. CONSIDERACIONES Se precisa que no son objeto de inconformidad los siguientes supuestos fácticos: i) que la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. les otorgó pensión de jubilación a través de resoluciones n° 0153 de 1992 y n° 077 de 1991 a favor de Martha Beatriz Angarita Zerpa y Maria Ruthby Acosta de Silgado, respectivamente, prestaciones que disfrutaron a partir del 30 de diciembre de 1992 y el 1° de enero de 1991 respectivamente; ji) que sobre las mesadas reconocidas y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de SCIAJPT-10 V.00 14 II Radicación n.° 91563 1993, la referida entidad realizó el descuento del 4%, con destino a sufragar los aportes a salud; y iii) que el TSS reconoció a las accionantes la pensión de vejez compartida a cada una de las peticionarias, a partir del 29 de julio de 1998 y el 1 de noviembre de 1999, rppectivamente.

Debe advertirse que esta Sala en providencia CSJ SL3431-2020, en referencia a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 ( ) Aparece claro de las disposiciones transcritas que el supuesto de hecho hace referencia a quienes se les hubiere reconocido la pensión de jubilación, de vejez o de muerte, con anterioridad al 1° de enero de 1994 y que el efecto jurídico se concreta en el derecho de éstos a que les sea reajustada la pensión, por quien se encuentra obligado a pagarla, de manera equivalente, esto es, correspondiendo a igual valor; al de la elevación o incrementh de la cotización para salud como lo dice textualmente el artículo '1143 referido.

De igual manera se desprende de los textos reproducidos que su sentido es compensatorio en el propósito de obtener el equilibrio económico que se perdiera para los aludidos pensionados por el incremento de los aportes por salud; razón por la cual esta obligación de reajustar corresponde sólo a una vez. Nada de lo considerado y resuelto por el tribunal conduce a concluir que el alcance dado por éste a las normas en referencia es que estas consagran la obligación de un reajuste pensional permanente puesto que como bien lo dice la propia recurrente «el querer del legislador fue dejarlo transitorio».

Por lo demás, este mismo cargo, denunciando la interpretación errónea del citado artículo, con similares argumentos respecto a análogas consideraciones del Tribunal, fue examinado en sentencia SL 676-2013, en el que se expresó: No arriba a buen suceso el cargo puesto que el sentido que el ctcl quem diera a la norma en cuestión no contradice lo expuesto en múltiples sentencias por esta sala de la Corte comal se pronunciara en la de la radicación 30470 del 24 de julio de 2007: "Acierta el recurrente en cuanto a la interpretación que hace de los artículos 143 de la ley 100 de 1993 y 42 del decreto reglamentario 692 de 1994.

SCLAJPT-10 V.00; 15 Radicación a.° 91563 Veamos el texto de dichos artículos: De lo anterior se desprende, sin mayor dificultad, que la norma de la ley 100 de 1993, solo establece un reajuste mensual en la pensión equivalente a la elevación en la cotización para la salud, y que dicho reajuste debe ser asumido por quien tiene a su cargo el pago de la pensión. Dicho criterio fue reiterado en la sentencia SL2148-2017, en la cual se expuso: El Tribunal no incurrió en el error interpretativo que le endilga la censura cuando concluyó con arreglo a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, que la entidad demandada estaba obligada a reajustar las pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 1994, en un porcentaje igual a la elevación de la cotización para el sistema de salud a cargo del pensionado. [.•.1 A la luz de las reglas transcritas los pensionados tienen derecho a un reajuste en su pensión igual al aumento del porcentaje de aporte a salud, con el propósito de que sus pensiones no sufran un deterioro económico por cuenta de los nuevos porcentajes con destino al sistema de salud ordenados por la Ley 100 de 1993.

A la luz de las reglas transcritas, así como del criterio establecido por esta Sala, son beneficiarios del derecho consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 aquellas personas a quienes se les hubiere reconocido la pensión de jubilación, de vejez o de muerte, con anterioridad al 1.° de enero de 1994; el mismo se traduce en un reajuste de la prestación, equivalente al incremento de la cotización para salud, como lo dice textualmente la primera de las normas antes señaladas; el responsable de su reconocimiento es la entidad obligada a pagar la pensión, que haya sido reconocida antes de la referida data; y su naturaleza es compensatoria, en la medida en que tiene por objeto mantener el poder adquisitivo de las pensiones que, como consecuencia del incremento del porcentaje de los aportes por salud, se vieron afectadas y, en ese sentido, se ha indicado igualmente que la obligación de reajustar opera por una sola vez.

Como puede verse, el incremento de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 692 de 1994, debió aplicarse, por única vez, a la entrada en SCLAPT-10 V.00 16 ft Radicación n.° 9 1 563 vigencia del Sistema de pensiones, con el solo propósito de compensar la pérdida que significaba para los entonces pensionados, el incremento de la cotización en salud, antes del 4% y, desde el 1 de abril de 1994, del 12%, situación que, de acuerdo con los antecedentes no aconteció. En efecto, el Tribunal observó que la entidad llama a a juicio efectuó una deducción del 4% de la pensión t tal pagada, monto este que siguió deduciendo ya en vigencia del Sistema.

Adicionalmente, consideró que el descuento del 12% de la pensión de vejez reconocida por el entonces ISS, no generaba el derecho al incremento, en la medida que se derivó de una segunda prestación que fue reconocida con posterioridad a la Ley 100 de 1993, por lo que no se cumplían los presupuestos normativos y jurisprudenciales del artículo 143 ibídem para declarar dicho derecho.

En esa medida, incurrió el sentenciador en una intelectiva equivocada del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, ya que, pese a tener por probádo que la convocada a juicio no realizó el reajuste allí dispuesto, supuso que dicho incremento se enervaba por el derecho a la pensión legal obtenida. Dada la prosperidad del recurso, se releva la Sala del análisis de las demás probanzas.

Así las cosas, procede la casación del fallo. Para mejor proveer, se orldena que por la Secretaría la Sala, se oficie a la accionáda Empresa de Energía de de SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 91563 Cundinamarca S.A. E.S.P. o quien haga sus veces, para que aporte certificación en donde se indique el monto de la pensión que venía pagando antes del 29 de julio de 1998 a Martha Beatriz Angarita Zerpa, y del 1° de noviembre de 1999 a Maria Ruthby Acosta de Silgado, así como de los montos que pagó a cada una de ellas, en virtud de la compartibilidad con las pensiones reconocidas por el ISS a partir de esas fechas.

No hay lugar a imponer costas en esta sede. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 4 de junio de 2020, en el proceso que instauraron MARTHA BEATRIZ ANGARITA ZERPA, MARÍA RUTHBY ACOSTA DE SILGADO, AMANDA ELVIRA AVELLA LIÉVANO y SANTOS MIGUEL BECERRA PÉREZ contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P., en cuanto confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia. Por Secretaría se ordena oficiar a la accionada a fin de que aporte certificación en la que conste el monto de la pensión que venía pagando antes del 29 de julio de 1998 a Martha Beatriz Angarita Zerpa, y del 1° de noviembre de 1999 a Maria Ruthby Acosta de Silgado, así como de los montos que pagó a cada una de ellas, en virtud de la compartibilidad SCLAJPT-10 V.00 18 (3 Radicación n.° 91563 con las pensiones reconocidas por el ISS a partir de esas fechas.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ,DIX PONNEFZ r -- limc - r - C -1 - JIMENA ISABEL-GODOTTWARDO SCLAPT-10 V.00 19