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SL4257-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

Radicación n.° 61232 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4257-2019 Radicación n.° 61232 Acta 34 Bogotá, D. C. dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a proferir la correspondiente sentencia de instancia como consecuencia del recurso de casación interpuesto por CLAY HENRY CARDONA HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Clay Henry Cardona Hernández llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas del proceso.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, declaró probadas las excepciones de carencia del derecho reclamado y falta de causa para demandar. En consecuencia, absolvió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, de las pretensiones incoadas por el señor Clay Henry Cardona Hernández, a quien condenó en costas, y ordenó que, en caso de que la sentencia no fuera apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

El sentenciador de primer grado fundamentó su decisión en que el accionante padece de pérdida de capacidad laboral del 56.95%, estructurada el 8 de agosto de 2006 y de origen común, según dictamen de calificación (f.º 19); que la normativa aplicable es la Ley 860 de 2003 por ser la disposición vigente para el momento de consolidación de la invalidez; que según la relación de semanas (f.º 54) entre el 8 de agosto de 2003 y el mimo día y mes de 2006, el actor no cotizó semana alguna al ISS, pues la última cotización la realizó el 31 de agosto de 1998 y, por tanto, no cumplía con la densidad de semanas requerida, por lo que no era necesario analizar los demás presupuestos.

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 14 de marzo de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia impugnada e impuso costas de alzada a cargo del accionante. Esta providencia fue casada por esta Sala en sentencia CSJ SL1931-2019, por cuanto la calificación de la pérdida de capacidad laboral del actor se realizó por parte de la entidad administradora de pensiones demandada ocho años después de que al demandante se le diagnosticara pérdida del ojo izquierdo por desprendimiento de retina y, además, padecía miopía avanzada en el derecho, sin que en el expediente obrara prueba alguna acerca de que durante dicho lapso se realizaron tratamientos médicos y terapéuticos encaminados a la recuperación de la visión. También se dijo que debido a la discapacidad del actor, el 28 de septiembre de 1997 solicitó la realización de la junta médica para que le reconocieran la pensión de invalidez, sin recibir respuesta alguna hasta el 15 de agosto de 2006, data en que se le dictaminó una pérdida de capacidad del 56.95% fundado en el diagnóstico inicial.

Para resolver la instancia se ordenó oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- con el fin de que, dentro de los quince días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación, remitiera a esta Sala la historia laboral completa o el reporte de semanas cotizadas actualizado y convalidado por el señor Clay Henry Cardona Hernández.

Al efecto, el director de procesos judiciales de la entidad demandada, mediante comunicación del 23 de julio de la presente anualidad, remitió la información requerida en seis folios (68 a 74 del cuaderno de la Corte), de la cual se corrió traslado a las partes sin que se hiciera manifestación alguna, de manera que están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia. En el recurso de alzada, el actor manifestó su inconformidad en que el Instituto no realizó la calificación del estado de invalidez de manera oportuna, inaplicando el precedente judicial de esta Corte (CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 35200) relacionado con la responsabilidad de las entidades administradoras de pensiones cuando omiten realizar las gestiones tendientes a procurar la evaluación de la pérdida de capacidad laboral.

Agregó que los hechos generadores de la invalidez acaecieron en los años 1996, 1997 y 1998 pero que el dictamen solo se realizó en el año 2006; y que como las causas de la invalidez se dieron en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta es la disposición aplicable para determinar la procedencia de la prestación deprecada. Para resolver la alzada es suficiente con memorar las consideraciones esbozadas por esta Sala al dirimir el recurso extraordinario, en las que se afirmó que la prestación debe dilucidarse, por regla general, con fundamento en la disposición vigente a la data de estructuración del estado de invalidez; sin embargo, hay excepciones, pues existen situaciones en las que el derecho pensional debe dirimirse a la luz de la norma en vigor para el momento del percance y no a la de la estructuración de la invalidez señalada en el dictamen de calificación, máxime cuando esa fecha resulta relevante para determinar el régimen legal aplicable, tal como acontece cuando se aplica el principio de la condición más beneficiosa o en los casos en que « por haber mediado falta de diligencia en la entidad Administradora de Fondo de Pensiones para disponer lo necesario para evaluar al afiliado, concedió la prestación al amparo de la disposición en vigor al momento en que se debió solicitar el dictamen », tal como lo estableció la Sala en la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40456, cuyo texto señala lo siguiente: 2.- Ahora bien, la consideración de que las prestaciones por invalidez deben ser dilucidadas con la normatividad vigente al momento en que se estructura dicho estado, no ha sido una regla inquebrantable, en cuanto en casos muy especiales la Corte ha aceptado apartarse de dicho postulado, y aceptar que el derecho a la pensión por ese riesgo se dirima bajo una regulación normativa distinta, como cuando en aplicación del principio de condición más beneficiosa ha acudido a las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a pesar de que el estado se consolidó en vigencia del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, o en un caso en el que al haber mediado falta de diligencia en la Administradora de Fondo de Pensiones para disponer lo necesario para evaluar al afiliado, concedió la prestación al amparo de la normatividad en vigor al momento en que se debió solicitar el dictamen, en lugar del de la estructuración de la invalidez (sentencia de 9 de diciembre de 2009, rad.

N° 35200). El imperativo de procurar la protección de la seguridad social en casos que por sus circunstancias especialísimas, y para proteger derechos superiores de una persona colocada en situación de debilidad manifiesta por su pérdida de capacidad laboral, condujo a la Sala a afirmar en sentencia de 5 de julio de 2005, rad. N° 24280: “Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por muerte, no resulta válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente previstas”. 3.- En el sub lite, conforme a los hechos que sustentan el proceso y que no son materia de controversia en casación, la invalidez del demandante tuvo su causa en el accidente de tránsito ocurrido el 3 de diciembre de 2003 donde en el acto, sufrió amputación traumática del miembro inferior izquierdo, lo que le ocasionó la pérdida de capacidad laboral, estando en vigencia el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, la fecha de estructuración de la invalidez fue fijada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Universidad de Antioquia, en el día 6 de mayo de 2004, cuando había operado un cambio normativo, pues días después de ocurrido el percance, esto es el 29 de diciembre de 2003, entró a regir la Ley 860 de ese año que exige un nivel de cotizaciones más alto en relación con la normatividad anterior, y concretamente, reclamaba un porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema que como quedó establecido en el fallo del Tribunal, el afiliado no cumplía. 4.- Ante esta situación de particulares características, estima la Sala que en aquellos eventos en que el accidente que origina la pérdida de capacidad laboral por la contundencia de las lesiones, las consecuencias quedan esencialmente determinadas en el momento en que ocurre el percance como aquí sucedió, el derecho a la pensión de invalidez deber ser analizado a la luz de la normatividad vigente a la fecha del accidente y no de la estructuración de la invalidez.

Esta solución que constituye una excepción a la regla general de que la fecha de estructuración de la invalidez es la que determina la normatividad aplicable, tiene sustento válido en la circunstancia de que en la medida en que las consecuencias del accidente fueron desde el mismo momento de la ocurrencia de éste, contundentes, determinaban la pérdida de capacidad laboral.

Del análisis de los medios de convicción arrimados al proceso, se concluyó que la calificación se cumplió por parte de la entidad administradora de pensiones demandada ocho años después de que al señor Clay Henry Cardona Hernández se le diagnosticara, desde el 25 de julio de 1997, pérdida del ojo izquierdo por desprendimiento de retina, pese a que desde un comienzo se consideró «no viable» y, además, padecía miopía avanzada en el derecho; que con base en el diagnóstico de la época, el actor solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez, petición que no fue atendida por el Instituto, pues solo hasta agosto de 2006 le fue realizada la evaluación de su discapacidad, sin que en el expediente obre prueba alguna acerca de que durante dicho lapso se realizaron tratamientos médicos y terapéuticos encaminados a la recuperación de la visión. También se dijo, que debido a la discapacidad del actor, el 28 de septiembre de 1997 solicitó la realización de la junta médica para que le reconocieran la pensión de invalidez, sin recibir respuesta alguna hasta el 15 de agosto de 2006, data en que se le dictaminó una pérdida de capacidad del 56.95% fundado en el diagnóstico inicial, sin que existiera constancia de que durante dicho lapso se hubiese practicado algún tipo de tratamiento médico o terapéutico en procura de que el demandante recuperara la visión, circunstancia o conducta coherente con el dictamen inicial, según el cual la redención del señor Cardona Hernández no era factible.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la invalidez del demandante tuvo su génesis en el desprendimiento total de la retina del ojo izquierdo, cuyo efecto es la pérdida total de la visión, hecho diagnosticado y calificado como inviable el 25 de julio de 1997, la Sala determina que este es el hito que fija la fecha de estructuración y, por tanto, la normativa aplicable para dirimir la prestación de invalidez deprecada es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal como se definió en sede de casación, conforme los antecedentes jurisprudenciales CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 35200 y CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40456 y CSJSL366-2019.

Entonces, entra la Sala a verificar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 38 y 39 originales de la ley de seguridad social, según los cuales para tener derecho a la pensión de invalidez de origen común es necesario que el afiliado tenga una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y si es cotizante activo, debe tener por lo menos 26 semanas de cotización en cualquier tiempo.

Al efecto, se tiene que a folio 19 obra el dictamen médico que el ISS le practicó al actor, por medio del cual se le declaró inválido por presentar una pérdida de capacidad laboral equivalente al 56.95%, respecto del cual no hay discusión por ninguna de las partes, y por ello, cumple con el requisito para considerarlo inválido. Así mismo, se ha de precisar que tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, que « en el caso del trabajador dependiente afiliado al Sistema, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, y por virtud de la prestación efectiva del servicio y por el tiempo en que esto ocurra, se causan cotizaciones, y se adquiere la categoría de cotizante » (CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 34256).

De ahí que, revisado el reporte de semanas cotizadas enviado por Colpensiones, obrante a folios 69 a 73 del cuaderno de la Corte, se infiere que para el 25 de julio de 1997 el actor estaba aportando al Instituto y, por tanto, era cotizante activo. Respecto a la contabilización de las semanas exigidas legalmente para acceder a la pensión de invalidez de origen no profesional, de la correcta apreciación de la referida historia laboral queda al descubierto que el señor Clay Henry Cardona Hernández tenía cotizados hasta el 25 de julio de 1997 un total de 277,86, con las cuales cumple a cabalidad con la densidad de semanas exigidas para la prestación, esto es, 26 en toda su vida laboral.

Ahora, el ingreso base de liquidación corresponde al promedio de lo cotizado por el actor durante todo el tiempo hasta el 25 de julio de 1997, conforme lo preceptúa el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, actualizado anualmente con base en la variación del IPC certificado por el DANE (f.º 69-70 del cuaderno de la Corte). Hechos los cálculos matemáticos se tiene que el IBL corresponde a la suma de $185.526, cifra que al aplicarle la tasa de reemplazo del 45%, conforme el artículo 40 literal a) de la Ley 100 de 1993, da una primera mesada por valor de $83.487, que al ser inferior al salario mínimo de la época, la cuantía de la pensión será ajustada a la suma de $172.005 mensuales, como a continuación se discrimina: Hechas las operaciones del caso, por el lapso comprendido desde su causación, el retroactivo pensional causado hasta el 31 de agosto de 2019 genera un total de $124.047.866, desde luego declarando prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de septiembre de 2003, pues según se observa en el acto administrativo obrante a folio 20 (Resolución 6916 de 2007), el actor reclamó la prestación el 8 de septiembre de 2006 y presentó la demanda el 21 de agosto de 2009, esto es, dentro de los tres años que consagra el artículo 151 del CPTSS, lo anterior se explica con el siguiente cuadro: En consecuencia, la mesada pensional que la entidad demandada deberá continuar cancelando a partir del 1º de septiembre de 2019 asciende a la cantidad de $828.116.

Con relación a los intereses moratorios, si bien existe mora en el pago del retroactivo pensional, en este caso no se causan porque la negativa al reconocimiento de la prestación se fundamentó en que el actor no cumplía los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003, pues esta era la norma aplicable, según la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fijada en la calificación. En otras palabras, la actuación de la demandada, en su momento, estuvo amparada en una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se surtió la reclamación y se estructuró la invalidez.

Este criterio fue adoptado por la Corte desde la sentencia CSJ SL787-2013, reiterada en la providencia SL17999-2017, a través del cual se morigeró el discernimiento frente a la imposición de los intereses moratorios cuando al efecto precisó: […] las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley» Como la línea jurisprudencial que se acaba de transcribir, mutatis mutandis, es aplicable al caso de autos, no hay lugar a sufragar tales intereses.

Por todo lo expuesto, se revocará la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar, condenar al demandado Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez de origen común, a partir del 8 de septiembre de 2003, junto con las mesadas adicionales, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, hasta la fecha de su muerte, y a sufragar el retroactivo pensional en los términos antes mencionados.

Igualmente, se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas antes del 8 de septiembre de 2003. Sin costas en la segunda instancia por no haberse causado y las de primera estarán a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar, declarar que Clay Henry Cardona Hernández tiene derecho a la pensión de invalidez de origen común a cargo del Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- a partir del 25 de julio de 1997;

SEGUNDO: CONDENAR del Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a pagar a Clay Henry Cardona Hernández la pensión de invalidez de origen común, a partir del 8 de septiembre de 2003, junto con las mesadas adicionales, en cuantía equivalente al salario mínimo legal hasta la fecha de su muerte, y a sufragar el retroactivo pensional el cual asciende a la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($124.047.866).

TERCERO: DECLARAR próspera parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas antes del 8 de septiembre de 2003, por las razones expuestas en la parte motiva. Se declaran no probadas las demás.

CUARTO: ABSOLVER de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por las razones esgrimidas en la providencia.

QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00 PENSIÒN DE INVALIDEZ I B L=185.526$ FECHA DE PENSIÓN=25/07/1997 SEMANAS COTIZADAS=217,71 PORCENTAJE=45% VALOR PRIMERA MESADA=83.487$ SMLV - 1997=172.005$ N" DEVALORTOTAL INICIOFINPAGOSPENSIÓNMESADAS 25/07/1997 31/12/1997Prescripción$ 172.005Prescripción 1/01/199831/12/1998Prescripción$ 203.826Prescripción 1/01/199931/12/1999Prescripción$ 236.460Prescripción 1/01/200031/12/2000Prescripción$ 260.100Prescripción 1/01/200131/12/2001Prescripción$ 286.000Prescripción 1/01/200231/12/2002Prescripción$ 309.000Prescripción 1/01/2003 7/09/2003 Prescripción$ 332.000Prescripción 8/09/2003 31/12/20034,77$ 332.000$ 1.582.533 1/01/200431/12/200414$ 358.000$ 5.012.000 1/01/200531/12/200514$ 381.500$ 5.341.000 1/01/200631/12/200614$ 408.000$ 5.712.000 1/01/200731/12/200714$ 433.700$ 6.071.800 1/01/200831/12/200814$ 461.500$ 6.461.000 1/01/200931/12/200914$ 496.900$ 6.956.600 1/01/201031/12/201014$ 515.000$ 7.210.000 1/01/201131/12/201114$ 535.600$ 7.498.400 1/01/201231/12/201214$ 566.700$ 7.933.800 1/01/201331/12/201314$ 589.500$ 8.253.000 1/01/201431/12/201414$ 616.000$ 8.624.000 1/01/201531/12/201514$ 644.350$ 9.020.900 1/01/201631/12/201614$ 689.455$ 9.652.363 1/01/201731/12/201714$ 737.717$ 10.328.038 1/01/201831/12/201814$ 781.242$ 10.937.388 1/01/2019 31/08/2019 9$ 828.116$ 7.453.044 TOTAL$ 124.047.866 FECHAS Nª DESALARIOSALARIOSALARIO INICIOFINSEMANASDEVENGADOINDEXADOPROMEDIO 14/07/199231/07/19922,4370.260$ 191.520$ 2.136$ 1/08/199231/08/19924,4370.260$ 191.520$ 3.896$ 1/09/199230/09/19924,2970.260$ 191.520$ 3.770$ 1/10/199231/10/19924,4370.260$ 191.520$ 3.896$ 1/11/199230/11/19924,2970.260$ 191.520$ 3.770$ 1/12/199231/12/19924,4370.260$ 191.520$ 3.896$ 1/01/199331/01/19934,4389.070$ 193.996$ 3.946$ 1/02/199328/02/19934,0089.070$ 193.996$ 3.564$ 1/03/199331/03/19934,4389.070$ 193.996$ 3.946$ 1/04/199330/04/19934,2999.630$ 216.996$ 4.272$ 1/05/199331/05/19934,4399.630$ 216.996$ 4.414$ 1/06/199330/06/19934,2999.630$ 216.996$ 4.272$ 1/07/199331/07/19934,4399.630$ 216.996$ 4.414$ 1/08/199331/08/19934,4399.630$ 216.996$ 4.414$ 1/09/199330/09/19934,2999.630$ 216.996$ 4.272$ HISTORIA LABORAL 1/10/199331/10/19934,4399.630$ 216.996$ 4.414$ 1/11/199330/11/19934,2999.630$ 216.996$ 4.272$ 1/12/199331/12/19934,4399.630$ 216.996$ 4.414$ 1/01/199431/01/19944,43107.675$ 191.478$ 3.895$ 1/02/199428/02/19944,00107.675$ 191.478$ 3.518$ 1/03/199431/03/19944,43107.675$ 191.478$ 3.895$ 1/04/199430/04/19944,2998.700$ 175.518$ 3.455$ 1/05/199431/05/19944,4398.700$ 175.518$ 3.570$ 1/06/199430/06/19944,2998.700$ 175.518$ 3.455$ 1/07/199431/07/19944,4398.700$ 175.518$ 3.570$ 1/08/199431/08/19944,4398.700$ 175.518$ 3.570$ 1/09/199430/09/19944,2998.700$ 175.518$ 3.455$ 1/10/199431/10/19944,4398.700$ 175.518$ 3.570$ 1/11/199430/11/19944,2998.700$ 175.518$ 3.455$ 1/08/199531/08/19954,29118.934$ 172.646$ 3.399$ 1/09/199530/09/19954,29118.934$ 172.646$ 3.399$ 1/10/199531/10/19954,29118.934$ 172.646$ 3.399$ 1/11/199530/11/19954,29118.934$ 172.646$ 3.399$ 1/12/199531/12/19954,29118.934$ 172.646$ 3.399$ 1/01/199631/01/19964,29142.125$ 172.776$ 3.401$ 1/03/199631/03/19964,29142.125$ 172.776$ 3.401$ 1/04/199630/04/19964,29142.125$ 172.776$ 3.401$ 1/06/199630/06/19964,29142.125$ 172.776$ 3.401$ 1/07/199631/07/19964,29142.125$ 172.776$ 3.401$ 1/08/199631/08/19964,29142.125$ 172.776$ 3.401$ 1/09/199630/09/19964,29142.125$ 172.776$ 3.401$ 1/10/199631/10/19964,29142.125$ 172.776$ 3.401$ 1/11/199630/11/19964,29142.125$ 172.776$ 3.401$ 1/12/199631/12/19964,29142.125$ 172.776$ 3.401$ 1/01/199731/01/19974,29172.005$ 172.005$ 3.386$ 1/02/199728/02/19974,29172.005$ 172.005$ 3.386$ 1/03/199731/03/19974,29172.005$ 172.005$ 3.386$ 1/04/199730/04/19974,29172.005$ 172.005$ 3.386$ 1/05/199731/05/19974,29172.005$ 172.005$ 3.386$ 1/06/199730/06/19974,29172.005$ 172.005$ 3.386$ 1/07/1997 25/07/1997 3,57172.005$ 172.005$ 2.822$ 217,71 185.526 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4257 - 2019 Radicación n.° 61232 Acta 34 Bogotá, D. C. dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019 ).

Procede la Corte a proferir la correspondiente sentencia de instancia como consecuencia d el recurso de casación interpuesto por CLAY HENRY CARDONA HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -.

I.

ANTECEDENTES Clay Henry Cardona Hernández llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4257-2019 Radicación n.° 61232 Acta 34 Bogotá, D. C. dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a proferir la correspondiente sentencia de instancia como consecuencia del recurso de casación interpuesto por CLAY HENRY CARDONA HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Clay Henry Cardona Hernández llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen