CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54895 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4257-2016 Radicación n.º 54895 Acta 08 Reiteración de jurisprudencia Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016). En uso de la facultad prevista en el inc. 3 del art. 16 de la L. 1285/2009, procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de octubre de 2011, en el proceso seguido por ARNOLDO LUNA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra el referido Instituto con el propósito que se efectúe la reliquidación de la pensión indexada con el IPC mensual, con un valor inicial correspondiente a $910.039 desde el 10 de mayo de 2002 y, en consecuencia, se condene al pago de las diferencias causadas, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra y extrapetita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que fue pensionado a través de Res. 7010/2002, en cuantía de $722.408, con 1191 semanas de cotización y un porcentaje de 84%; que no se tuvo en cuenta para liquidar la pensión las cotizaciones realizadas de abril a octubre de 2002; que la pensión debió liquidarse con el 90% del IBL, con un periodo a indexar de 2920 días contabilizados entre el 6 de septiembre de 1994 y el 15 de octubre de 2002 y con la fórmula matemática que aplica el IPC nacional e índice final e inicial y no con el IPC mensual; que el valor de la pensión debidamente liquidada debió ascender a $910.039; que el ISS está obligado a pagar los intereses moratorios del art. 141 de la L.100/1993 y, que se agotó la reclamación administrativa (fl. 24-30).
El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente el reconocimiento pensional y negó los restantes. En su defensa expuso que como el actor cumplió los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen del art. 36 de la L. 100/1993 y el art. 12 del A. 049/1990, resolvió reconocerle la pensión a través de la Res. 007010/2002, sobre la base de 1.191 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación de $860.010.
Formuló las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, prescripción, la «innominada» y la excepción de buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de junio de 2011, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE CARENCIA DEL DERECHO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INNOMINADA Y EXCEPCIÓN DE BUENA FE FORMULADAS POR LA ENTIDAD DEMANDADA.
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION (sic) sobre las mesadas causadas del 27 de junio de 2004 hacia atrás.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…) a reajustar la mesada pensional por vejez que le reconoció al señor ARNOLDO LUNA (…) derivada de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo de 90% sobre el IBL y teniendo en cuenta 1581 semanas, anotando que el valor de (sic) a pagar a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, 01 de octubre de 2002, debe ser de $772.859.05 y no de $722.408.
Por tanto el INSTITUTO debe pagar las diferencias existentes entre la mesada que le ha venido pagando y la establecida en este proceso, que al 30 de junio de 2011 suma $6.814.435.69. La mesada pensional para el año 2011 es de $1.218.676.91, que debe reajustarse en la proporción legal los años subsiguientes, incluidas la mesadas 13 y 14.
CUARTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor ARNOLDO LUNA.
QUINTO: COSTAS a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Para efectos de su liquidación señálanse (sic) como agencias en derecho la suma de $340.000 (fls. 91-109). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió confirmar la decisión de primera instancia. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal señaló que de tiempo atrás esta Sala de la Corte precisó los parámetros que se deben tener en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación de las pensiones legales y convencionales.
Luego de hacer referencia a la providencia CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31240, arguyó: De la liquidación efectuada por el a quo de folios 95 al 103 del expediente, se advierte que el juzgado para efectos de la actualización de la base salarial, aplicó la fórmula desarrollada por la jurisprudencia (VA= VHxIPC final /IPC inicial), luego no le asiste razón al recurrente en su pedimento, máxime que, los índices certificados por el DANE y tomados en cuenta por el juzgado para la actualización, sin duda guardan relación con la afectación de la canasta familiar que es a la postre lo que pretende el demandante.
En esa dirección debe tenerse que por definición el IPC es un indicador que mide la variación de precios de una canasta de bienes y servicios representativos del consumo de los hogares en Colombia. Por último, en cuanto a los días tomados por el a quo para actualizar la base salarial, precisó que para las cotizaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 1994, se toman los días calendario porque así lo disponía el sistema tradicional de liquidación de aportes, situación que cambió con la nueva autoliquidación de aportes mensual que deben reportar los empleadores a partir de 1995, la cual debe hacerse teniendo en cuenta los meses de 30 días y los años de 360 días.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte activa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia en cuanto absolvió del reajuste de la pensión de vejez y, en su lugar, «CONDENE a la entidad demandada a reconocerle al demandante pensión de vejez primigenia equivalente a $910.039 desde 10 de mayo de 2002».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que dentro del término legal fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo recurrido de ser violatorio por la vía directa, en la modalidad de «interpretación errónea» del «artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4 y 53 de la Constitución Política, y por la consecuencial aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 758 de 1990 (artículos 12 y 21 del Acuerdo 049 de 1990)».
En sustento aduce que el fallador de segundo grado adoptó la ecuación expuesta en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 38897; sin embargo «al actualizar el IBC con IPC Índices que certifica la inflación del 100% de los productos nacionales, disminuye el valor de la pensión, y que resulta más favorable utilizar el IPC que afecta la canasta familiar por ser más favorable».
Indica que el art. 36 de la L. 100/1993, señala que las pensiones deben indexarse con el IPC y por anualidades, sin precisar si se debe tomar el que afecta la canasta familiar o el que mide la inflación del 100% de los productos nacionales. Entonces si el art. 53 de la CN dispone que debe aplicarse la situación más favorable en caso de duda en la aplicación y en la interpretación de las fuentes formales, como está demostrado que el DANE certifica dos clases de IPC nacionales, debe tomarse en cuenta el más favorable al trabajador.
Sin embargo, el Tribunal acogió la más desfavorable y la interpretó de forma restrictiva. Por último manifiesta que no se actualizó el último año de cotizaciones. Así, estima que el ad quem «no reajusta a la medida de tiempo en el 100% del periodo ordenado», por lo que no se «paga indexado» el resto del año en que se reconoce la pensión. VII.
OPOSICIÓN Para oponerse al cargo, la parte demandada sostiene que el recurrente no hace ningún esfuerzo por explicar razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye el Tribunal a las disposiciones legales que aduce fueron equivocadamente interpretadas, pues no cuestiona la inteligencia que les dio y se limita a ofrecer su particular interpretación de esos preceptos pero sin criticar la del ad quem.
VIII. CONSIDERACIONES Pues bien, frente al tema sometido a consideración de esta Colegiatura, debe señalarse que el inciso 3º del art. 36 de la L. 100/1993 establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho corresponde al «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE».
La inconformidad de la censura radica en que considera procedente la aplicación del IPC mensual acumulado anual y no el IPC mensual nacional acumulado para actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión, tema que ya ha sido definido por esta Sala de Casación en múltiples oportunidades al estudiar demandas de casación similares a esta.
En efecto, a través de sentencia CSJ SL6916-2014, reiterada en CSJ SL11012-2014 y CSJ SL1723-2016, esta Corporación puntualizó que para actualizar las sumas de dinero, se hace necesario atender a la variación del IPC certificado por el Departamento Nacional de Estadística –DANE-, y precisó que esos certificados que expide esa entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización, los siguientes: (i) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme; y (ii) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales).
Adoctrinó la Sala sobre los métodos matemáticos que podían ser utilizados con cada uno de esos certificados para actualizar el ingreso base de liquidación, lo siguiente: Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)].
Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.
La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. Conclúyase entonces, que no pudo el Tribunal haber incurrido en error, pues utilizó los indicadores nacionales certificados por el DANE –que conforme al art. 191 del C.P.C. son un hecho notorio-, que reposan en la página de Internet www.dane.gov.co, de acceso libre al público, y que son los únicos que sirven para los efectos de la actualización de los salarios de que trata el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993 (negrillas fuera del texto).
De conformidad con lo expuesto, el Tribunal no incurrió en el error endilgado al avalar la liquidación practicada en primera instancia, pues para efectos de indexar los salarios base de cotización utilizó los indicadores nacionales certificados por el DANE, en particular, el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme y, con base en ese indicador, procedió a actualizar esas cotizaciones.
Ahora bien, en cuanto a que no actualizó el último año de cotización, debe aclararse en la liquidación practicada por el juzgado de primer grado y avalada por el Tribunal, sí se realizó la operación matemática para actualizar los salarios base de cotización de ese período, solo que arrojó como factor de indexación 1,00 toda vez que el IPC final (acumulado a diciembre de la anualidad inmediatamente anterior a la fecha de causación de la pensión) y el IPC inicial (acumulado a diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha del salario base de cotización) corresponden a la misma cifra, en tanto que el actor cumplió la edad de 60 años el 10 de mayo de 2002 y los periodos a actualizar corresponden de enero a octubre de 2002.
En ese orden, el Tribunal no cometió el yerro endilgado al avalar que se hubiera aplicado el referido indicador, toda vez que la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión del convocante fue efectuada conforme a la disposición legal aplicable. Por lo anterior, el cargo no está llamado a la prosperidad. IX. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo recurrido de ser violatorio por la vía directa, en la modalidad de «aplicación indebida» del «artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4 y 53 de la Constitución Política, y 20, 21, 41 y 46 del Decreto 692 de 1994; y por la consecuencial aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 758 de 1990 (artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990) y 141 de la Ley 100 de 1993».
Para sustentar el cargo, arguye que el Tribunal no actualizó el 100% del periodo que ordena indexar el art. 36 de la L. 100/1993. La demostración de ello, está en que «según la liquidación que se efectuó para establecer el IBL, sólo indexó 2739 días, a pesar de que han debido ser 2919, que es el lapso que corre entre el 1 de abril de 1994 y 10 de mayo de 2002».
X. OPOSICIÓN La parte demandada para replicar el cargo, señala que en la acusación se acude a toda suerte de conclusiones fácticas y probatorias con las que no está de acuerdo con el Tribunal, sin razonamiento alguno, como es el número de días indexados por dicha autoridad judicial y en relación con los que presuntamente debió indexar. Por último, indica que la decisión del ad quem se enmarca dentro de lo contenido en el art. 36 de la L. 100/1993, teniendo en cuenta los salarios devengados por el afiliado durante el tiempo que le hacía falta para adquirir la pensión. XI.
CONSIDERACIONES En cuanto al punto en que se centra el fundamento del cargo, según el cual sólo se indexaron 2.739 días cuando debieron ser 2.919 días, advierte la Sala que en la liquidación practicada y acogida por el juzgador de primera instancia, la que fue avalada por el Tribunal, se tomó en realidad un total de 2.919 días (folio 103, C. 1), razón por la cual, no le asiste razón a la censura.
Conforme lo expuesto, los cargos no están llamados a la prosperidad. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.oo.) M/cte, que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. XII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de octubre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARNOLDO LUNA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 13