CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4256-2022 Radicación n.° 56445 Acta 44 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022). AUTO Téngase como apoderado sustituto de la parte demandante, al abogado Edgardo José Vásquez Vergara, identificado con cédula de ciudadanía n.° 72.173.273 y Tarjeta Profesional n.° 214.594 del Consejo Superior de la Judicatura.
Seguidamente, procede la Sala a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso que le sigue EUCARIS DEL CARMEN NIEBLES TURIZO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.). I.
ANTECEDENTES Mediante providencia CSJ SL5585-2018, esta Corporación casó la sentencia proferida por la Sala Segunda Radicación n.° 56445 SCLAJPT-10 V.00 2 de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Igualmente, para mejor proveer, ordenó «remitir al actuario de Sala, a fin que efectúe las liquidaciones correspondientes, anexando las piezas procesales pertinentes», quien emitió la respuesta solicitada.
II. CONSIDERACIONES Al resolver el recurso extraordinario, la Sala concluyó que el Tribunal se equivocó al considerar que el auxilio de transporte intermunicipal no constituía factor salarial, ya que, conforme al artículo 72 de la CCT 1998-1999, sí tenía tal connotación, y aunque con posterioridad, a través del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003 fue retirado este estipendio para tal fin, se advirtió que esa modificación constituía una desmejora a las condiciones de la trabajadora, por lo que era inadmisible jurídicamente.
Ahora, observa la Sala, que del folio 9 a 33 del expediente, aparecen los comprobantes de nómina del periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007, de donde se desprende que lo recibido por concepto de auxilio de transporte intermunicipal en ese interregno, corresponde a $1.199.600, por lo que, el promedio mensual a tener en cuenta será de $99.967.
Dicho esto, al revisar la liquidación final de prestaciones sociales (f.° 34), se observa que el promedio salarial que se tuvo en cuenta para calcular las cesantías (8.055 días), fue la suma de $1.385.178, lo que arrojó un total de $30.993.357. Así, una vez revisados los cálculos realizados por el actuario de esta Corporación con base en los anteriores Radicación n.° 56445 SCLAJPT-10 V.00 3 parámetros, al sumarle a dicho promedio lo correspondiente al factor ya mencionado, arroja el resultado de $33.230.112, lo que genera una diferencia de $2.236.754.
La tabla es la siguiente: Respecto a los intereses de cesantías (270 días), se tuvo como base la suma de $3.710.098, arrojando como resultado el monto de $333.909. Por lo tanto, al adicionar el auxilio de transporte al promedio salarial mencionado, lo que se debía pagar era $342.906, generando una diferencia de $8.997. Estos son los cálculos: Por su parte, la pensión de jubilación otorgada a partir del 1º de octubre de 2007 fue calculada con un promedio salarial de $1.385.178, lo que arrojó como primera mesada el valor de $997.462.
Ahora, como el que realmente se debía tener en cuenta era de $1.485.145, al aplicarle el 75% de tasa 8.055 0,00 1.385.178$ 1.385.178$ 30.993.358$ 8.055 99.967$ 1.385.178$ 1.485.145$ 33.230.112$ DIFERENCIA = 2.236.754$ Nº DE DÍAS LABORADOS AUX DE TRANSPORTE ANUAL PROMEDIO MENSUAL VR. AUX. DE CESANTIAS Nº DE DÍAS LABORADOS AUX DE TRANSPORTE BASE SALARIAL VR.
AUX. DE CESANTIAS PROMEDIO MENSUAL BASE SALARIAL 270 0,00 3.710.098$ 3.710.098$ 333.909$ 270 99.967$ 3.710.098$ 3.810.065$ 342.906$ DIFERENCIA = 8.997$ Nº DE DÍAS LABORADOS AUX DE TRANSPORTE ANUAL PROMEDIO MENSUAL BASE SALARIAL VR. INTERESES S/AUX DE CESANTIAS Nº DE DÍAS LABORADOS AUX DE TRANSPORTE ANUAL PROMEDIO MENSUAL BASE SALARIAL VR.
INTERESES S/AUX DE CESANTIAS Radicación n.° 56445 SCLAJPT-10 V.00 4 de reemplazo (f.° 111, CCT 1998-1999), la prestación debía ser otorgada inicialmente en $1.113.859, y, en consecuencia, hasta el 31 de julio de 2022, el retroactivo causado es de $33.585.953, de acuerdo a los siguientes cálculos del actuario: A partir del 1º de agosto de 2022, el monto de la pensión será equivalente a $2.023.281.
Las anteriores sumas por concepto de pensión de jubilación deben ser reconocidas de forma indexada hasta el momento en que efectivamente se realice el pago. De otra parte, no habrá lugar a declarar la prescripción, pues la relación laboral terminó el 30 de septiembre de 2007, y la demanda fue presentada el 4 de junio de 2010, es decir, con anterioridad al término trienal de que trata el artículo 151 del CPTSS.
RELIQUIDACIÓN JUBILACIÓN CONVENCIONAL PROMEDIO SALARIAL = $1.385.178 PROMEDIO AUX. DE TRANSPORTE = $99.967 BASE SALARIAL 1.485.145$ PORCENTAJE = 75,00% VALOR PRIMERA MESADA = 1.113.859$ FECHA DE PENSIÓN = 1/10/2007 INICIO FIN 1/10/2007 31/12/2007 4 997.462$ 1.113.859$ 116.397$ 465.586$ 1/01/2008 31/12/2008 14 1.054.218$ 1.177.237$ 123.019$ 1.722.272$ 1/01/2009 31/12/2009 14 1.135.076$ 1.267.531$ 132.455$ 1.854.371$ 1/01/2010 31/12/2010 14 1.157.778$ 1.292.882$ 135.104$ 1.891.458$ 1/01/2011 31/12/2011 14 1.194.479$ 1.333.866$ 139.387$ 1.951.417$ 1/01/2012 31/12/2012 14 1.239.033$ 1.383.619$ 144.586$ 2.024.205$ 1/01/2013 31/12/2013 14 1.269.266$ 1.417.380$ 148.114$ 2.073.596$ 1/01/2014 31/12/2014 14 1.293.889$ 1.444.877$ 150.987$ 2.113.824$ 1/01/2015 31/12/2015 14 1.341.246$ 1.497.759$ 156.514$ 2.191.190$ 1/01/2016 31/12/2016 14 1.432.048$ 1.599.158$ 167.110$ 2.339.533$ 1/01/2017 31/12/2017 14 1.514.391$ 1.691.109$ 176.718$ 2.474.056$ 1/01/2018 31/12/2018 14 1.576.329$ 1.760.276$ 183.946$ 2.575.245$ 1/01/2019 31/12/2019 14 1.626.457$ 1.816.252$ 189.796$ 2.657.138$ 1/01/2020 31/12/2020 14 1.688.262$ 1.885.270$ 197.008$ 2.758.109$ 1/01/2021 31/12/2021 14 1.715.443$ 1.915.623$ 200.180$ 2.802.515$ 1/01/2022 30/11/2022 11 1.811.851$ 2.023.281$ 211.430$ 2.325.727$ 34.220.242$ FECHAS Nº DE PAGOS VALOR JUBILACIÓN CONVENCIONAL RECONOCIDA TOTAL MESADAS ADEUDADAS VALOR JUBILACIÓN CONVENCIONAL REAJUSTADA - INCLUYENDO EL AUX DE TRANSP.
VALOR DIFERENCIA EN LA MESADA Radicación n.° 56445 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo atinente a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, que fue la única de este género que se pidió en la demanda, inicialmente se recuerda que esta Corporación ha señalado de manera inveterada que la misma no constituye una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el vínculo laboral, deje de cancelar al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados, así como la ausencia de consignación de las cesantías.
En esa medida, tales sanciones encuentran cabida cuando en el marco del proceso, el empleador no aporte razones serias y atendibles de su conducta, que razonablemente lo hubieren llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual, de acreditarse, conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos (CSJ SL3288- 2021).
Lo anterior, debido a que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta (SL199-2021). En ilación con lo anterior, también tiene decantado la Corte que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables (CSJ SL3936-2018).
Radicación n.° 56445 SCLAJPT-10 V.00 6 Dicho lo anterior, encuentra la Sala que la única justificación dada por la accionada fue que no estaba obligada a tener en cuenta un auxilio convencional de transporte como factor salarial, comoquiera que de manera expresa las disposiciones extralegales posteriores subrayaron la no adecuación de tal acreencia social a la reclamada condición salarial, resaltando lo dispuesto en el artículo 54 del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003.
Esa justificación no es de recibo, ya que, como se explicó al resolver el recurso de casación, las desmejoras a las condiciones de los trabajadores por vía convencional son inadmisibles jurídicamente, por lo tanto, inaplicables, postura que no es nueva, sino que ha sido reiterada en innumerables ocasiones por esta Corporación. Teniendo en cuenta lo anterior, se condenará a la demandada al pago de la mencionada indemnización. Ahora, como el actor devengaba más del salario mínimo al momento del retiro, y presentó la demanda después de los 24 meses de que trata el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, lo que se le debe pagar son «intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria», desde el 1º de octubre de 2007, fecha en la que terminó el contrato de trabajo, sobre la suma adeudada a título de prestaciones sociales, hasta cuando efectivamente se realice el pago.
Así las cosas, los intereses se deben calcular sobre la suma de $2.236.754, que es lo adeudado por la demandada Radicación n.° 56445 SCLAJPT-10 V.00 7 por prestaciones sociales (cesantías). No se incluye lo debido por intereses sobre estas, ya que la falta de pago de dicho emolumento genera una sanción distinta, que es la consagrada en la Ley 52 de 1975, pero esta no fue pedida.
Conviene aclarar, por último, que no es incompatible en este caso la indexación de las mesadas pensionales adeudadas, con la moratoria del artículo 65 del CST, pues esta se genera es por la falta de pago de las prestaciones sociales, no de las pensiones de jubilación. Por las anteriores consideraciones, se revocará el ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia de primer nivel, y en su lugar, se accederá a lo pretendido, en los términos ya expuestos.
Se confirmará todo lo demás el fallo apelado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, CONDENAR a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.), a pagar a la señora Eucaris del Carmen Niebles Turizo, lo siguiente: a) Dos millones doscientos treinta y seis mil setecientos cincuenta y cuatro pesos ($2.236.754), por cesantías.
Radicación n.° 56445 SCLAJPT-10 V.00 8 b) Ocho mil novecientos noventa y siete pesos ($8.997), por intereses de cesantías. c) Treinta y tres millones quinientos ochenta y cinco mil novecientos cincuenta y tres pesos ($34.220.242), por concepto de retroactivo pensional, causado del 1º de octubre de 2007 al 30 de noviembre de 2022, sin perjuicio del que se cause desde esta última fecha en adelante, valores que deben ser reconocidos debidamente indexados al momento en que efectivamente se realice el pago. d) La indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, equivalente a los intereses moratorios causados desde el 1º de octubre de 2007, sobre la suma de $2.236.754, hasta cuando se realice el pago.
SEGUNDO: Confirmar todo lo demás. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Salvo voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaro voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL4256-2022 Radicación n.° 56445 Acta 044 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la sentencia de instancia, dentro del proceso que le sigue EUCARIS DEL CARMEN NIEBLES TURIZO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.).
La aclaración se funda en el sentido de que, el recurso de casación interpuesto por Eucaris del Carmen Niebles Turizo, se resolvió, mediante sentencia SL5585-2018, en la que se casó parcialmente la providencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, donde se consideró pertinente remitir al actuario las piezas procesales correspondientes, para proferir pronunciamiento de instancia. Radicación n.° 56445 SCLAJPT-04 V.00 2 Aquella gestión solo se vio reflejada en la sentencia SL4256- 2022, donde se evidencia una distancia temporal de 4 años; dicha demora no obedeció a este funcionario y/o despacho, sino al magistrado ponente, a quien le correspondía adelantar los trámites y seguimientos necesarios al actuario de esta corporación. Hasta acá el planteamiento de la aclaración de mi voto.
Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA SALVAMENTO DE VOTO SL4256-2022 Radicación n.º 56445 Acta n.º 44 Demandante: Eucaris del Carmen Niebles Turizo. Demandada: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe S.A. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto, salvo mi voto parcialmente sobre los elementos liquidados en la sentencia de instancia, en el sentido que ordenó la liquidación de la sanción moratoria a cargo de la entidad demandada.
Así, es procedente la reliquidación de la pensión y las prestaciones sociales de la trabajadora, teniendo en cuenta la inclusión del auxilio de transporte municipal como factor salarial, pues en sede de casación se concluyó que hubo error de hecho del Tribunal al considerar que el acuerdo extra convencional no buscó hacer más clara la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita con Electricaribe ni mejorar las condiciones de los trabajadores. 2 Sin embargo, no estoy de acuerdo con la condena al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque a mi juicio, la entidad actuó de conformidad con el acuerdo convencional vigente que excluyó este auxilio como factor salarial.
Aun cuando se considere que el acuerdo extralegal desmejoró la situación de los trabajadores en este aspecto, lo cierto es que fue producto de una negociación entre las partes que obligaba a la entidad para el momento de la terminación del contrato. De manera que no podría concluirse que hubo mala fe de la entidad pues aquella actuaba bajo las anteriores consideraciones.
Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA