República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Candi. tamal Sala ab Deseangasdia N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4256-2021 Radicación n.° 83700 Acta 35 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de agosto de 2017, en el proceso que en su contra y de LA COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES GUAJARO LTDA COOTRANSGUAJARO promovió IRMA DE JESÚS ACOSTA SANTIAGO y al que se vinculó como litisconsorte necesaria a la menor BSRA. I.
ANTECEDENTES Irma de Jesús Acosta Santiago llamó ajuicio a Porvenir SA, y a Cootransguajaro, con el objeto de que fueran condenadas a reconocer y pagarle la «pensión de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83700 sobreviviente» con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Manuel Antonio Rudas Escobar, a partir de la fecha su de causación, esto es, «el 28 de febrero de 2002», el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación y las costas.
Como fundamento de las pretensiones, afirmó que: Manuel Antonio Rudas Escobar, laboró para la Cooperativa Cootransguajaro desde el ario 1992; que estando vigente la relación laboral, en el ario 2001, fue declarado inválido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por enfermedad de origen común denominada Olivopotocerebelos, por lo que solicitó ante Porvenir SA se le reconociera esa pensión, la que le fue negada por la entidad «aludiendo morosidad patronal al momento en que se produjo la contingencia o estructuración de dicha enfermedad».
Afirmó que el empleador Cootransguajaro pagó los aportes de los periodos en deuda, con sus respectivos intereses de mora, que fueron recibidos por la demandada sin objeción, no obstante, le negó el derecho pensional. Expuso que, por los hechos descritos, Rudas Escobar demandó a Porvenir SA para que le reconociera la pensión de invalidez, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, que en sentencia de 14 de septiembre de 2004 condenó a la sociedad administradora de fondos de pensiones al pago de la prestación reclamada desde la fecha de su estructuración, 25 de septiembre de 2000, decisión que fue apelada por la SCLAPT-10 V.00 2 Radicación ri.° 83700 entidad convocada a juicio.
En sentencia de 10 de junio de 2005, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la alzada, revocó la decisión de primer grado «aduciendo que la pensión de invalidez reclamada no estaba a cargo de PORVENIR S.A. sino a cargo de la cooperativa de transporte COOTRANSGUAJARO por haber cancelado los aportes obrero patronales por fuera del tiempo, habiéndose estructurado ya la invalidez» (negrilla del texto).
Agregó, que con sustento en aquella decisión judicial, no le quedó otra alternativa a Rudas Escobar que tramitar nuevo proceso, esta vez contra la Cooperativa Cootransguaj aro, del que conoció en primera instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, despacho judicial que condenó a dicho empleador al pago de la pensión reclamada, decisión que fue impugnada por aquel y, que al desatar la apelación, la misma Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 28 de octubre de 2011, la revocó con sustento en que «el empleador moroso no responde por el reconocimiento de la pensión de invalides (sic) por estar radicada esa obligación en cabeza de la administradora de fondo[s] de pensiones, en este caso PORVENIR S.A. la que cuenta con herramientas jurídicas para recuperar las cotizaciones exigibles al empleador y no pagadas» (negrilla del texto).
Informó que convivió con Manuel Antonio Rudas Escobar bajo el mismo techo como compañera permanente por más de 16 arios, unión de la cual nacieron 3 hijos y, que SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 83700 aquel falleció el v30 de junio de 2007» (sic), calenda para la cual sei encontraba afiliado a Porvenir SA y cumplía todos los requisitos para que se le otorgara la pensión de invalidez.
Porvenir SA al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la fecha de fallecimiento del afiliado Rudas Escobar, la procreación de los hijos de la pareja Rudas-Acosta, la solicitud de pensión de invalidez y la negativa por parte de la entidad en su otorgamiento, el pago extemporáneo de los aportes adeudados por parte de Cootransguajaro y, los procesos judiciales adelantados por el de cujus con miras a obtener el reconocimiento de aquella prestación pensional.
En su defensa expuso, que el afiliado Manuel Antonio Rudas Escobar estuvo válidamente afiliado a esa administradora y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez le otorgó una pérdida de capacidad laboral inicial del 57.35% y posterior del 82.85%, con fecha de estructuración 25 de septiembre de 2000 y origen común, por lo que, el 16 de octubre de 2001 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, la que le fue negada en atención a que para esa fecha no era cotizante activo y en el ario inmediatamente anterior no alcanzó 26 semanas de aportes.
Agregó, que aunque el afiliado tramitó procesos judiciales contra esa entidad así como contra Cootransguajaro tendientes a obtener la pensión de invalidez, en los que en primera instancia se accedió a sus pretensiones, ambas decisiones fueron revocadas por el SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 83700 Tribunal Superior de Barranquilla, lo que de contera cobija, igualmente, la solicitud de la demandante en relación con la pensión de sobrevivientes, pues las providencias judiciales proferidas resolvieron sobre los mismos hechos, antes como pensión de invalidez y ahora, de sobrevivientes.
Precisó, además, que no está obligada a reconocer la pensión que se reclama, pues la insuficiencia de cotizaciones frente a lo preceptuado en el articulo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, generada por el incumplimiento del empleador en el pago correspondiente a los aportes de su trabajador fallecido, no le permitió a sus beneficiarios obtener la pensión conforme las citadas disposiciones y en tal virtud, el obligado al pago de la prestación pensional era aquel.
Propuso la excepción previa de cosa juzgada, la de fondo de prescripción y, las que denominó, inexistencia de la obligación, carencia del derecho, buena fe y la «genérica» (f.° 135 a 159 cuaderno de instancias). A su vez, la Cooperativa de Transportadores Cootransguajaro Ltda. se negó a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral con el señor Rudas Escobar, que en vigencia del contrato fue declarado inválido, el pago extemporáneo a Porvenir SA de los aportes en mora de su trabajador junto con los respectivos intereses, el proceso judicial que Rudas Escobar instauró en su contra y, las decisiones allí adoptadas.
Formuló la excepción previa de cosa juzgada, la de mérito de SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 83700 prescripción, y las que llamó, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación que se reclama, buena fe y la «genérica». Manifestó que nada adeudaba a su trabajador Manuel Antonio Rudas Escobar y mucho menos al ((FONDO DE PENSIONES PORVENIR» por cuanto todos y cada uno de los periodos correspondientes a los aportes de pensión fueron debidamente cancelados, tal como se aceptó por la parte demandante a través de su apoderado en procesos tramitados anteriormente en los que fue absuelta y que «se demuestra que los hechos, las pretensiones y los actores de aquel proceso, son los mismos que hoy en día nos ocupan en este Despacho Judicial de la ciudad de Barranquilla» (f.° 223 a 233 cuaderno de instancias).
En audiencia celebrada el 13 de marzo de 2015 (CD a 253 cuaderno de instancias) se dispuso la vinculación a la litis de la menor BSRA, quien al contestar al libelo inicial, aceptó los hechos y aclaró que «existe un error involuntario en el primer hecho, pues el padre de la menor Manuel Antonio Rudas Escobar, falleció fue el 30 de mayo de 2007, como lo expresa su registro de defunción» (f.° 255-257 cuaderno de instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, emitió fallo el 4 de agosto de 2015 (CD a f.° 266 cuaderno de las instancias), en el cual resolvió: SCLAIPT-10 V.00 6 Radicación n.° 83700 PRIMERO: DECLARESE improcedente la excepción de cosa juzgada, probada la excepción de buena fe, no probada la excepción de inexistencia de la obligación y parcialmente probada la excepción de prescripción, todo conforme a lo motivado.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR SA a reconocer y cancelar a la demandante IRMA ACOSTA SANTIAGO y a su hija BRA una pensión de sobrevivientes en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENESE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR SA a reconocer y pagar a la señora IRMA ACOSTA SANTIAGO por concepto del 50% de la mesada pensional en forma retroactiva la suma de $18.464.200 más la suma de $1.359.749 por concepto de indexación, y que corresponde al período liquidado entre el mes de febrero del ario 2011 al 31 de julio del ario 2015, incluyendo mesadas adicionales sin perjuicio de aquellas que se sigan causando hasta tanto se dé cumplimiento al fallo.
CUARTO: CONDENESE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR SA a reconocer y pagar a BRA la suma de $30.997.450 por concepto de pago retroactivo del 50% del valor de la mesada pensional y $4.126.662 por concepto de indexación que corresponde al período liquidado entre el mes de junio del ario 2007 y el 31 de julio de 2015, incluyendo las mesadas adicionales, sin perjuicio de lo que se siga causando, prestación que en todo caso será reconocida hasta el día 10 de agosto de 2015 por llegar a la mayoría de edad, salvo que demuestre estar incapacitada en razón de los estudios como lo indica el literal c) del art. 13 de la Ley 797 del ario 2003.
QUINTO: ABSUELVASE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR SA de las demás pretensiones incoadas en el libelo.
SEXTO: Del monto total de las condenas se autoriza al demandado para que descuente el monto (sic) de lo que corresponde por concepto de cotización al sistema de salud y girarlo a la EPS de preferencia de la demandante, como también se autoriza a descontar el valor de $9.288.530 reconocida al causante por concepto de devolución de saldos por invalidez, conforme a lo motivado.
SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.° 83700 SÉPTIMO: ABSUELVASE a la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES GUAJARO - COOTRANSGUAJARO de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo.
OCTAVO: Sin costas en esta instancia. Inconformes, la demandante y Porvenir SA apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 25 de agosto de 2017 (CD f.° 286 cuaderno de las instancias), en la que dispuso: MODIFICAR la sentencia apelada de fecha 4 de agosto de 2015 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, en el juicio adelantado por IRMA DE JESÚS ACOSTA SANTIAGO contra PORVENIR S.A., la cual quedará así:
PRIMERO: REVOCAR el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y en su defecto se ordena CONDENAR en costas en primera instancia a la demandada PORVENIR SA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada PORVENIR SA por no haber prosperado el recurso, se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal vigente, que se tendrá en cuenta por el juez de primera instancia al momento de efectuar la respectiva liquidación de conformidad a lo establecido en el articulo 366 del C.G.P. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que la controversia estaba encaminada a determinar: i) si existió cosa juzgada, propuesta por la demandada como excepción, ii) si el pago de la pensión SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 83700 solicitada recae o no en el empleador y, iii) si hay lugar al pago de los intereses moratorios.
Para responder a la primera inconformidad, rememoró que en vida Manuel Antonio Rudas Escobar reclamó por vía judicial a Porvenir SA la pensión de invalidez, la cual fue otorgada en primera instancia a partir del 25 de septiembre de 2000, decisión que recurrida por la demandada, fue revocada el 10 de junio de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, porque no había legitimación en la causa pasiva de acuerdo a lo que en este juicio concluyó el ad quem.
Agregó que por lo anterior, adelantó otro proceso contra su empleador Cootransguajaro en el que, igualmente en primera instancia obtuvo sentencia favorable al reconocimiento de la prestación de invalidez, la que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 28 de octubre de 2011, por apelación interpuesta por la cooperativa accionada, decisión que se sustentó en que el empleador no estaba obligado a reconocer y pagar la pensión deprecada, No sea, otra falta de legitimación, por una parte fue a Porvenir y por otra parte al empleador, dejando al demandante en un limbo jurídico», quien falleció el 30 de mayo de 2007, sin alcanzar el reconocimiento de la prestación. En cuanto a la cosa juzgada, luego de precisar que en este asunto Irma de Jesús Acosta Santiago reclama la pensión de sobrevivientes, se remitió a lo dispuesto en el SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 83700 artículo 303 del COP, así como a lo consignado por esta Corte en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2017, rad. 47619, e indicó que «en ejercicio de comparación para determinar la existencia de la cosa juzgada no es necesario una igualdad calcada, si lo primordial es evidenciar y examinar el núcleo de la causa petendi y que sus bases fundamentales sean análogas».
Así las cosas, procedió a revisar las pruebas allegadas, entre ellas las copias de las audiencias de juzgamiento adelantadas en los juicios instaurados por el afiliado con anterioridad a su muerte, de las que coligió que aquel ya había acudido a los estrados judiciales en procura del reconocimiento de la pensión de invalidez, primero contra Porvenir y luego contra su empleador, en los que: En el primigenio proceso ante Porvenir se le hizo saber al afiliado que debía dirigir su demanda contra su empleador toda vez que este efectuó las cotizaciones a la entidad demandada luego de que fuera estructurada la invalidez al haber incurrido en mora en el pago de las mismas.
Posteriormente aquel adelantó otro proceso contra su otrora empleador y esta Corporación resuelve señalar que el proceso se debió adelantar contra la entidad de Seguridad Social donde estaba afiliado el causante en vida. De ellas, refiere el Tribunal, consideraron que la parte demandada no estaba legitimada en la causa, «situación ésta que no fulmina definitivamente una pretensión configurándose así una de las causales señaladas por el legislador, que hace relación a las sentencias que no hacen tránsito a cosa juzgada», lo que soportó en el artículo 304 del COP, así como en la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36910.
Manifestó que: SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 83700 [ ] aunque se haya resuelto en su momento las pretensiones que fueron planteadas y pretendidas por el causante en vida y siendo la cosa juzgada la institución jurídica tendiente a proteger la definitividad e inmutabilidad en los procesos judiciales, no es óbice para que esta Sala se aleje de la realidad e incertidumbre jurídica en la que se encuentran los derechos de la hoy actora que serían vulnerados si se declara la configuración de la cosa juzgada.
Como precedente jurisprudencial también se cita sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral radicación 43602, calenda 21 de junio del 2016 e igualmente, sentencia de la misma pero esta vez de tutela del 21 de febrero del 2017, radicación 89441. Siendo ello así y cómo se observa, la actividad procesal debe ser acorde a la realidad y situación sustancial salvaguardando los derechos fundamentales al debido proceso y evitando la incertidumbre jurídica en la que recaerían los derechos de la actora al declarar probada dentro del proceso la excepción de cosa juzgada, esta Sala comparte los argumentos esgrimidos por el a quo en tal sentido, imponiéndose entonces la confirmatoria del proveído materia de apelación en este aspecto.
A continuación, se refirió a los efectos de la mora patronal en el pago de aportes y aseguró que en este asunto está comprobado que el empleador Cootransguajaro no realizó el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social sino luego de la estructuración de la invalidez de Rudas Escobar; sin embargo, señaló que Porvenir SA no ejerció el cobro de las semanas en mora, inactividad que no puede ser asumida por el trabajador o afiliado, por lo que, la consecuencia de su actuar, es que la administradora de fondos de pensiones debe asumir el pago de la prestación, lo que apoyó en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 y el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
En cuanto a los intereses moratorios, negó su otorgamiento en la medida en que para el momento en que SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83700 se tramitó la primera demanda por parte del afiliado, imperaba el criterio que, si el empleador incurría en mora en el pago de los aportes a seguridad social, era él quien debía asumir las consecuencias que ello acarreaba, oy ello incide en la morosidad en el pago de cotizaciones al sistema general de seguridad social».
Cita como precedentes las sentencias CSJ SL, 27 en. 2004, rad. 20716 y, CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270. Finalizó indicando que la parte vencida en este asunto debía asumir el pago de las costas y por ello, dispuso revocar la decisión de primer grado en ese preciso aspecto y las impuso a cargo de Porvenir SA. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia acusada, en sede de instancia revoque la decisión del a quo y, la absuelva de todo lo pedido en su contra. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica, y enseguida se estudian. SCLAUPT-10 V.00 12 Radicación n.° 83700 VI.
CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa infracción directa de los artículos 164, 167 y 303 del CGP, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del CPTSS; 60 y 61 ibídem, «violación medio» que llevó a la aplicación indebida de los artículos 12 numeral 2 y 13 literales a) y c) de la Ley 797 de 2003; 24 de la Ley 100 de 1993 y 304 del CGP y, a la infracción directa de los artículos 1, 13 literal d), 17, 22, 23 y 77 de la Ley 100 de 1993; 3 numeral 1 de la Ley 797 de 2003; 8° (compilado en el artículo 2.2.4.1.2. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) del Decreto 1642 de 1995; 39 (compilado en el artículo 3.2.1.9 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016) y 53 (compilado en el artículo 3.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016) del Decreto 1406 de 1999; 11, 12y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, «según jurisprudencia de la H. Sala»); 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994; 8 del Decreto 832 de 1996 (compilado en el artículo 2.2..5.8.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016); 259 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887, 63 del CC; 29 y 230 de la CN y, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Afirma que el error de hecho consistió: E...1 en tener como cierto que como al señor Rudas Escobar no se le concedió la pensión reclamada en dos procesos previos que incoó contra Porvenir S.A. y contra el empleador Cootransguajaro bajo la tesis de que "no había legitimación en la causa pasiva", dar por demostrado, sin estarlo, que no operó el fenómeno de la SCLAPT O V.00 I 3 Radicación n.° 83700 cosa juzgada y, por ende, que si era viable que en el presente proceso se condenase a Porvenir S.A. a pagar la pensión deprecada por la señora Acosta y por su hija.
Estima que tal yerro proviene de la errada valoración de la demanda inicial - acápite de pretensiones (f.° 1-9), sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de junio de 2005, con la que se decidió la segunda instancia del proceso instaurado por el señor Manuel Antonio Rudas Escobar contra Porvenir S.A. (f.° 50-63) e, historia de aportes del afiliado (f.° 162-170).
Luego de referirse a la sentencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33489, así como a lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de junio de 2005, en el proceso adelantado por Manuel Antonio Rudas Escobar contra la entidad recurrente Porvenir SA, indicó que basta con compararla con lo perseguido en el presente asunto para que se observe «de bulto», [ I que si lo pretendido en el actual litigio parte del mismo hecho que originó el del pasado, es decir, una pensión de invalidez a favor del señor Manuel Antonio Rudas Escobar, prestación que, como ya quedó visto, fue negada por el Tribunal en su debida oportunidad, es obvio que en razón del fenómeno de la cosa juzgada la pensión que ahora se impetra no tiene fundamento alguno que la sustente, pues resulta ser un verdadero despropósito que ahora se otorgue una pensión a la señora Acosta sobre la base de aquella de cuyo pago ya había sido absuelta Porvenir SA a través de una providencia cimentada en un ponderado entendimiento de las normas rectoras de la situación y en la justa aplicación de la jurisprudencia de la H. Sala que estaba en vigor en el momento en el que se profirió el fallo del Tribunal de Barranquilla del 10 de junio de 2005, como SCLMPT-10 V.00 14 Radicación n.° 83700 se desprende, sin lugar a dudas, del texto de éste y que, como ya se dijo pero se repite, se reprodujo en forma precedente.
Asevera que por el hecho de que la doctrina de esta Corporación sobre la materia hubiera cambiado en el curso del tiempo, de ninguna manera sirve de apoyo al otorgamiento de una pensión de invalidez sustituible a la demandante y a su hija, pues con ello se violan los postulados constitucionales que garantizan a Porvenir SA su derecho de defensa, debido proceso y seguridad jurídica, que obviamente le impiden conceder una prestación sobre la base de otra que ya había sido negada en instancia judicial idónea y en la oportunidad pertinente.
Resalta que, si se examinara el historial laboral de aportes del afiliado a la fecha de su deceso, es evidente que tampoco contaba con el número de semanas cotizadas que exige la ley para que su compañera permanente y su hija pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes independiente de la de invalidez que en vida pretendió conseguir y que no fue otorgada en los estrados judiciales.
WI. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, en la modalidad de infracción directa acusa las mismas normas invocadas en el cargo anterior. Dada la senda escogida para este ataque, acepta sin discusión las conclusiones probatorias en las que el fallador de alzada sustentó su decisión, en particular que, mediante sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de SCLA)PT-10 V.00 15 Radicación n.° 83700 Barranquilla de 10 de junio de 2005, le fue negada al señor Manuel Antonio Rudas Escobar la posibilidad de beneficiarse de la pensión de invalidez que reclamó judicialmente a Porvenir SA.
Asegura que la determinación del Tribunal a que se hizo referencia estuvo seriamente fundada en una interpretación adecuada de las normas rectoras de la situación pensional del afiliado y en las enseñanzas que reiteradamente venía pregonando esta Sala sobre la materia objeto de ese proceso, de manera que era lógico comprender que con dicha sentencia el litigio que se planteó quedó definitivamente zanjado y, por ende, con efectos de cosa juzgada.
Manifiesta que si a Rudas Escobar le fue negado el derecho a favorecerse con la pensión de invalidez que reclamó a través de la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, es evidente que dicha prestación no podía ser pedida nuevamente por su compañera en un nuevo proceso bajo la «torticera figura» de una pensión de sobrevivientes y menos aún, ser conferida bajo la equivocada teoría de que los juicios promovidos en forma anticipada fueron resueltos considerando «que no había legitimación en la causa pasiva», como lo adujo el colegiado, sobre todo cuando la decisión del ario 2005 se fundó en que a causa de la mora patronal en el pago de los aportes el afiliado no alcanzaba el lleno de los requisitos legales para disfrutarla y que, por tal razón, era el empleador moroso y no la administradora de pensiones la responsable de pagar la prestación. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 83700 Concluye que no es viable pretender el reconocimiento de una pensión sobre la base de otra que fue negada en el pasado mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, pues actuar en contrario conlleva la vulneración de los derechos constitucionales de Porvenir SA referentes a la garantía de su defensa, debido proceso y en especial, de la seguridad jurídica, que evita revivir situaciones que ya fueron definidas en el pasado con efectos de cosa juzgada tal como lo indicó la Corte Constitucional, sentencia CC C250-2012 que reprodujo parcialmente.
VIII. CONSIDERACIONES Para la censura, yerra el Tribunal al tener por cierto que como al afiliado Manuel Antonio Rudas Escobar no se le concedió la pensión reclamada en los dos procesos previos que con tal fin tramitó contra Porvenir SA y su empleador, bajo la tesis de que no había legitimación en la causa por pasiva, no operó el fenómeno de la cosa juzgada y, era viable condenar al reconocimiento de la pensión deprecada por la aquí demandante, pues en su decir, basta un estudio de la decisión del Tribunal de Barranquilla de fecha 10 de junio de 2005, para hallar que al resolver la segunda instancia del proceso que adelantó Manuel Antonio Rudas Escobar con el que ahora tramita la señora Acosta, se trata del mismo hecho que se resolvió en el pasado, esto es, el reconocimiento de una pensión de invalidez que fue negada en su debida oportunidad, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
Agrega la recurrente, que por el hecho de que la doctrina de esta Sala sobre la materia hubiera cambiado en SCLIOPT-10 V.00 17 Radicación n.° 83700 el curso del tiempo, de ninguna manera sirve de apoyo al otorgamiento de una pensión de invalidez sustituible a la demandante y a su hija pues con ello se violan los postulados constitucionales que garantizan su derecho de defensa, debido proceso y seguridad jurídica, que impiden conceder una prestación sobre la base de otra que ya había sido negada en instancia judicial idónea; amén que de examinarse la historia laboral del afiliado a la fecha del deceso, tampoco contaba con el número de semanas cotizadas que la ley exige para que su compañera permanente e hija accedan a la pensión de sobrevivientes de manera independiente a de la de invalidez que en vida pretendió conseguir el afiliado.
No existe discusión que Miguel Antonio Rudas Escobar promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir SA en el que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por enfermedad común, trámite que culminó en primera instancia con sentencia favorable a sus intereses pero que fuera revocada por el Superior, el 10 de junio de 2005, con la consiguiente absolución para la entidad pensional, ante la mora en la que incurrió el empleador del afiliado en el pago de aportes, lo que conllevó a que la obligación de reconocimiento pensional recayera en Cootransguajaro Ltda. Sostuvo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en aquella decisión: Acoge y comparte la Sala el anterior precedente judicial sentado por nuestro Máximo Tribunal de Casación Laboral, aplicable al caso bajo estudio, por cuanto de las pruebas incorporadas en el SCLA1PT-10 V.00 18 Radicación n.° 83700 proceso aflora sin asomo a dudas, que el empleador sólo decidió cancelar los aportes obreros-patronales (sic) con destino al sistema general de pensiones cuando ya se había estructurado la invalidez de su trabajador, de tal manera que incurrió en una morosidad que impidió que el actor lograra cotizar el número de semanas requeridas ene! artículo 39 de la Ley 100 de 1.993 para obtener el reconocimiento de la Pensión de Invalidez a cargo de la Empresa Administradora de Pensiones a la que se encontraba afiliado pero no aportando.
De lo anteriormente expuesto, emerge que la pensión de invalidez reclamada en el caso sub-examine no esta (sic) a cargo de la Administradora de Fondo de Pensiones "Porvenir S.A.", como erróneamente lo decidió el A-quo, sino que corresponde a una prestación económica que debe asumir el empleador al cual se hallaba válidamente vinculado el trabajador al momento de la estructuración de su invalidez, por lo tanto el Tribunal revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Así las cosas, la sala debe dilucidar si erró el Colegiado de instancia al concluir que la causa que originó los dos procesos no fue la misma y de esta manera, no declarar probada la excepción de cosa juzgada, a pesar de haberse resuelto con antelación, en sentencia judicial ejecutoriada y en firme, la improcedencia de la pensión de invalidez que, en voces de la recurrente, hoy motiva la pensión reclamada.
Para lo indicado, ha de recordarse que para que se predique la existencia de cosa juzgada, de conformidad con el articulo 303 del CGP antes 332 del CPC, aplicable al procedimiento laboral en virtud de lo dispuesto en el articulo 145 del CPTSS, debe existir identidad: (i) de personas o sujetos, esto es, que se trate del mismo demandante y del mismo demandado;
(ii) de objeto o cosa pedida, que corresponde al derecho que se reclama, y (iii) de causa para SCLAJPT-10 V.00 '9 Radicación n.° 83700 pedir, es decir, de los hechos que sirven de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL 1686-2017). A partir de tales premisas y descendiendo al sub lite, se tiene que la decisión del Tribunal resulta atinada, como pasa a analizarse.
En juicio anterior, fungió como parte demandante Manuel Antonio Rudas Escobar y como parte demandada la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA; en el presente litigio, la parte activa corresponde a Irma de Jesús Acosta Santiago y, la pasiva, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, juicio al que se vinculó en calidad de litisconsorte necesario a la menor BSRA, es decir, que no confluyen en su totalidad las mismas partes que lo hicieron en proceso anterior, lo que permite concluir que no se está ante una identidad de personas o sujetos procesales.
Y si en gracia de discusión se entendiere que se encuentra demostrado tal requisito en razón a que las aquí demandantes alcanzan la titularidad del derecho a la pensión de sobrevivientes por una «transmisión» como «causahabientes» del afiliado, como lo señala la norma citada -Art. 303 CGP-, o como beneficiarias pensionales como lo contempla la ley de seguridad social -Ley 100 de 1993-, no por esa sola razón habría de llegarse a conclusión contraria, como se analiza a continuación. En lo que hace a la identidad de objeto, se tiene que, en el juicio anterior promovido por el afiliado Rudas Escobar, él SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 83700 pretendió para sí el derecho a la pensión de invalidez por enfermedad común (I1° 27-31), mientras que en el sub lite, la demandante y la menor, persiguen para cada una de ellas y en la proporción que les corresponde, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (f.° 1-9), con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y padre y a quien en vida no se le había reconocido prestación pensional alguna ni por parte de la administradora del sistema de pensiones ni por su empleador, es decir, tampoco se cumple con este requisito de la cosa juzgada.
Ahora, en cuanto a la identidad de causa, surge también esguince en relación con los requisitos para su configuración, pues contrario a lo sostenido por la entidad recurrente, en el juicio anterior la jurisdicción ordinaria laboral negó al afiliado su derecho pensional derivado del estado de invalidez porque su reconocimiento correspondía al empleador, ora porque debía hacerlo Porvenir SA, no porque no tuviera el derecho sino porque finalmente, antes de su muerte, la justicia no logró determinar el responsable de su otorgamiento.
En el sub lite, la pensión de sobrevivientes que se pretende no deriva del estado de invalidez del afiliado sino de un hecho jurídico distinto, la muerte de aquel, con lo que se fractura el requisito de la identidad de causa para pedir, que exige que el hecho jurídico o material que sirve al derecho reclamado debe ser el mismo (CSJ SL].1414-2016).
Lo anterior es suficiente para concluir que el Tribunal no le dio un alcance equivocado al articulo 303 del CGP antes SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 83700 332 del CPC, lo que no conlleva de contera, la vulneración de los derechos a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica que reclama la entidad recurrente, pues en la presente litis ha contado con todas las oportunidades procesales y mecanismos de defensa tendientes a acreditar que no es de su cargo el reconocimiento de la pensión deprecada, lo que, infructuosamente no aconteció, pues el Tribunal encontró acreditado, además, que Cootransguajaro no realizó el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social sino luego de la estructuración de la invalidez de Rudas Escobar, sin embargo, «es menester señalar que el fondo de pensiones y cesantías Porvenir SA no ejerció el cobro de tales semanas en mora, por lo cual dicha irregularidad no puede ser asumida por el trabajador o afiliado», aserto con el que se conformó la recurrente, por lo que no hay razón suficiente para casar la sentencia impugnada que continúa revestida de la doble presunción de acierto y legalidad.
Por lo anterior, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario ante la ausencia de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de agosto de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de SCLAIPT-10 V.00 22 Radicación n.° 83700 Barranquilla, dentro del proceso adelantado por IRMA DE JESÚS ACOSTA SANTIAGO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y LA COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES GUAJARO LTDA COOTRANSGUAJARO al que se vinculó como litisconsorte necesaria a la menor BSRA. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO e DA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00