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SL4255-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4255-2022 Radicación n.° 93632 Acta 41 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORIS MARTÍN MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de agosto de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Doris Martín Martínez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y al Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Radicación n.° 93632 2 SCLAJPT-10 V.00 Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado hacia esta última. De igual forma solicitó la transferencia total del dinero ahorrado en su cuenta personal junto con sus rendimientos a la primera de las entidades.

Además, requirió que se condenara a Colpensiones a efectuar su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y al reconocimiento de todos los derechos y sanciones laborales a las que hubiera lugar. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 14 de noviembre de 1958 y se afilió a Cajanal el 20 de febrero de 1996. Señaló que estuvo vinculada a la Rama Judicial desde el 1º de marzo de 1989 hasta el 19 de julio del 2000 cuando fue desvinculada por medio de acto administrativo.

Indicó que se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. el 12 de octubre del 2000. Señaló que, la entidad no le advirtió por escrito de la facultad que tenía de ejercer el retracto de su afiliación. Aseguró que se le informó que podría pensionarse a cualquier edad, en mejores condiciones y con iguales o mejores beneficios que en el Régimen de Prima Media.

Insistió en que su afiliación era ineficaz debido a que no se efectuó de manera consciente, espontánea, voluntaria y suficientemente informada y sostuvo que nunca se le ilustró sobre las modalidades pensionales al interior del ahorro individual. Radicación n.° 93632 3 SCLAJPT-10 V.00 Manifestó que Porvenir S.A. solamente le explicó las ventajas que suponía afiliarse a este régimen, pero omitió referirse a sus desventajas y que el reconocimiento y monto de la pensión de vejez dependían sustancialmente de los rendimientos financieros que pudieran obtener sus aportes.

Explicó que la administradora no indicó cómo se obtenían los rendimientos financieros, ni las inversiones que se iban a realizar con los dineros depositados en su cuenta de ahorro individual. Agregó que la asesoría no fue eficaz, no se brindaron los cálculos de los valores para obtener su prestación y tampoco estudió o analizó de manera específica su futuro pensional.

Señaló que el asesor de la entidad no contaba con la cualificación académica y profesional suficiente para brindarle un acompañamiento completo respecto de los pagos a las cuales tendría derecho. Manifestó que demandó su desvinculación laboral ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en sentencia del 14 de noviembre de 2008 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, declaró la nulidad de los actos que la excluyeron de la carrera judicial y ordenó reintegrarla al cargo que desempeñaba, al pago de los salarios, las prestaciones sociales y las cotizaciones de seguridad social dejadas de percibir.

Señaló que el 7 de septiembre de 2010, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial canceló a Colpensiones la suma de $32.498.700 por concepto de aportes a pensión Radicación n.° 93632 4 SCLAJPT-10 V.00 correspondientes al período del 19 de julio de 2000 al 20 de agosto de 2009. Sin embargo, el 12 de mayo de 2014 elevó solicitud de pensión a la entidad, la que fue declarada como improcedente ya que no estaba afiliada.

Indicó que el 3 de marzo de 2015 presentó formulario de afiliación a Colpensiones con radicación n.º 2015- 1893144; que el 29 de diciembre de 2016 solicitó la anulación de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pidiendo la realización de los trámites correspondientes para la devolución de los aportes realizados y que el 3 de octubre de 2017 la primera contestó dicha solicitud alegando que su traslado de régimen fue una manifestación de su derecho a la libre elección. Sostuvo que el 15 de marzo de 2016 radicó derecho de petición ante la Superintendencia Financiera solicitando copia de los programas de capacitación a los promotores de afiliación utilizados por las entidades administradoras desde el 1º de abril de 1994 hasta 2010 y aprobados por la entidad, que fue atendido el 27 de mayo de 2016 indicando que no existen planes de capacitación a los promotores anteriores al año 2011 y, que para la fecha de su afiliación a Porvenir S.A., no contaba con un manual aprobado para este propósito de su fuerza de ventas Afirmó que el 3 de octubre de 2016 solicitó a Porvenir S.A. información acerca de la asesoría, advertencias dada, capital necesario para financiar la pensión y, en general, sobre la forma como se garantizó que su afiliación fue Radicación n.° 93632 5 SCLAJPT-10 V.00 voluntaria, además de la proyección pensional cuando cumpliera 60 años bajo el supuesto de no realizar más aportes a partir de la fecha.

Explicó que la entidad respondió el 5 de octubre de 2016 señalando que el apoyo suministrado por sus asesores comerciales se ratificaba con la suscripción del formulario de afiliación al fondo, que su determinación de vincularse fue libre y voluntaria y que sus asesores estaban capacitados para brindar la debida asesoría a sus clientes. Agregó que, en la mencionada respuesta, se le informó que, para realizar la proyección personal solicitada, debía suministrar información de cónyuge e hijos menores de 25 años, de manera que el 26 de octubre de 2016 envió lo requerido.

Sostuvo que además solicitó a Porvenir S.A. copia de la comunicación que de acuerdo con la Circular Externa 001 de 2004 de la Superintendencia Financiera, según la Ley 797 de 2003, debió recibir la advertencia de la posibilidad de traslado de régimen pensional. Aseguró que el 29 de diciembre de 2016 solicitó a la administradora el programa de capacitación aprobado por la Superintendencia Financiera, la comunicación a través de la cual se le informó al momento de la afiliación la posibilidad de retractarse de la escogencia del régimen, la anulación del formulario de afiliación y la proyección pensional a los 60 Radicación n.° 93632 6 SCLAJPT-10 V.00 años, de no efectuarse cotizaciones adicionales a partir de la fecha.

Manifestó que el 3 de enero de 2017, Porvenir S.A. contestó con una respuesta insuficiente a la proyección pensional solicitada. Expuso que el 17 de enero de 2017 solicitó ante Porvenir S.A. la proyección de su pensión en los dos regímenes pensionales. Añadió que el 19 de enero de 2017 fue informada de que el monto que recibiría en ahorro individual $2.127.900 mientras que en prima media de $4.658.500. y agregó que previamente el 15 de enero de 2017 la administradora le informó que no era posible la anulación del formulario de afiliación. Indicó que el 27 de enero de 2017 solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura información acerca del funcionario autorizado para firmar los formularios de afiliación a los fondos privados en la época en la que se desvinculó de la rama judicial, sin embargo, este no fue resuelto y en su lugar alegó que la suscripción del formulario de afiliación fue una decisión libre, espontánea y consciente; respuesta que se repitió el 10 de febrero de 2017, tras una nueva solicitud.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los que hacen referencia a la edad de la demandante, la fecha de su afiliación a Cajanal, su vínculo laboral con la Rama Judicial Radicación n.° 93632 7 SCLAJPT-10 V.00 y la afiliación a Porvenir S.A. en el año 2000. Así mismo aceptó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba y que la señora Martín Martínez realizó diversas solicitudes a la entidad y a Porvenir S.A. para conocer el estado de su ahorro pensional.

En su defensa propuso las excepciones de no comparecencia a la demanda de todos los litisconsortes necesarios, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. A su vez Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la edad de la demandante, la afiliación en el año 2000, la actuación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las diversas solicitudes para conocer el estado de su ahorro pensional, así como las comunicaciones sostenidas en varias oportunidades y que en 2017 brindó las proyecciones solicitadas a la demandante.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa, ausencia de algún vicio del consentimiento al haber tramitado el formulario de vinculación al fondo de pensiones y la debida asesoría del fondo.

Radicación n.° 93632 8 SCLAJPT-10 V.00 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de febrero de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por la AFP PORVENIR S.A., y con esto a la afiliación realizada a DORIS MARTIN (sic) MARTINEZ (sic) el 12 DE OCTUBRE DE 2000 SEGUNDO: DECLARAR que la Sra. DORIS MARTIN (sic) MARTINEZ (sic) […] actualmente se encuentra efectivamente afiliada a la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

TERCERO: ORDENAR a AFP PORVENIR S.A., realizar el traslado de los dineros existentes en la cuenta de ahorro Individual de la Sra. DORIS MARTIN (sic) MARTINEZ (sic) a COLPENSIONES, junto con sus respectivos intereses 0 rendimientos.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES recibir el traslado de las sumas anteriormente descritas, así como reactivar la afiliación de la Sra. DORIS MARTIN (sic) MARTINEZ (sic).

QUINTO: ORDENAR A PORVENIR S.A., a pagar de ser el caso, las diferencias que llegaren a resultar entre lo ahorrado en el RAIS y su equivalencia en el RPM, los cuales serán asumidas a cargo de su propio patrimonio, lo cual incluye gastos de administración y comisiones. CONMINAR a COLPENSIONES a realizar las gestiones necesarias a fin de obtener el pago de tales sumas si a ello hubiese lugar.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones de inexistencia del derecho y prescripción, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por Colpensiones y Porvenir S.A. y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de agosto de 2020 decidió: Radicación n.° 93632 9 SCLAJPT-10 V.00 PRIMERO: SE REVOCAN las condenas impuestas a la AFP PORVENIR S.A. y se absuelve de las mismas por no haberse probado perjuicio alguno a su cargo de conformidad con el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, sin que las obligaciones establecidas en la ley puedan tornarse en tales.

SEGUNDO: SE REVOCAN las condenas impuestas a Colpensiones, en razón a que la afiliación de la actora al RAIS y cualquier posible perjuicio derivado de la misma, son producto de la voluntad y decisión unilateral del demandante, que optó por cambiar la forma de financiación de su pensión, sin su intervención; constituyéndose en un hecho ajeno en el que no participó Colpensiones, por lo que ningún perjuicio pudo causar y, en consecuencia, ningún daño debe reparar.

Centró la controversia en establecer si Colpensiones debía aceptar en el régimen que administra a la demandante, por haberse declarado la ineficacia de la afiliación, al haberse determinado en primera instancia que Porvenir S.A. no brindó asesoría suficiente, eficaz y oportuna al momento de elegir el régimen. Afirmó que el acto jurídico de afiliación al Sistema General de Pensiones «[…] nace de la ley, que impone al trabajador dependiente e independiente vincularse al régimen pensional que libremente escoja, con el objeto de atender la forma en que se financia su pensión de vejez», por lo que constituye un acto libre y voluntario, sometido a las normas previamente establecidas por legislador.

Resaltó que esta no tiene relación alguna con la determinación del valor de la mesada pensional ni puede pretenderse que se anticipe o especule sobre su monto, pues lo que se determina al escoger el régimen es la forma cómo se acumularán los recursos para la financiación de la prestación. Radicación n.° 93632 10 SCLAJPT-10 V.00 Recordó que no se trata de prestaciones determinadas por un acuerdo de voluntades, sino que existe en el ordenamiento jurídico una serie de disposiciones y principios que deben adoptarse y para tal efecto mencionó la sentencia de la Corte Constitucional CC C-086 de 2002.

Manifestó que la permanencia y traslado no solo es un acto que impacta al afiliado en la forma en que financiará su pensión, sino que afecta en su conjunto las finanzas de uno y otro régimen. Indicó que al Régimen de Prima Media le afecta porque en un sistema de reparto simple, el traslado de un afiliado implica una cotización menos al fondo común, de donde se pagan las pensiones vigentes; en tanto que en el de Ahorro Individual, altera las posibilidades de tener mejores rendimientos en los diferentes portafolios de inversión. Recordó la Ley 797 de 2003 que estableció la limitación de traslado de régimen a quien esté a diez años o menos de cumplir la edad para acceder a la pensión y resaltó lo expresado en la sentencia constitucional CC C-1024 de 2004 al respecto.

Insistió en que «[…] la afiliación al sistema general de pensiones es un acto jurídico unilateral y de adhesión a las condiciones previstas en la ley para el RPM y para el RAIS; que la afiliación no tiene naturaleza contractual; que la elección debe ser libre y voluntaria», por lo que las contingencias y obligaciones originadas en el acto de Radicación n.° 93632 11 SCLAJPT-10 V.00 afiliación están contenidas en la ley y pueden ser modificadas por el legislador cuando las circunstancias lo ameriten.

Agregó que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 establece un régimen sancionatorio para el empleador o cualquiera otra persona que impida o atente contra la libertad de elección del régimen pensional, lo que conlleva la imposición de multas y la ineficacia del acto. Indicó que tales efectos jurídicos sancionatorios requieren la declaración de una autoridad administrativa para que «[…] se declare la violación, se imponga la multa y surja la consecuencia accesoria de dejar sin efecto la afiliación para dar paso a una nueva, si el afectado así lo desea».

Indicó que la ineficacia del traslado de régimen pensional cuando emana de la ausencia del deber de información por parte de las administradoras, transgrede el derecho a la libre elección prevista en los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, deberá entenderse en sentido estricto y en consecuencia, producirse el restablecimiento previsto en el artículo 1746 del Código Civil, recordando la sentencia CSJ SL4360-2019.

Aclaró que, debido a la coexistencia de los regímenes, en lugar de remediarse la desfinanciación del sistema pensional vigente, se agravó su situación de sostenibilidad financiera, ya que, al permitirse la coexistencia y la libre competencia, la mayor fuerza en la promoción de afiliaciones por parte de las entidades privadas, perjudicó el sistema al Radicación n.° 93632 12 SCLAJPT-10 V.00 perder un número importante de cotizantes que constituían el soporte para el pago de pensiones ya causadas.

Afirmó que las normas de seguridad social son suficientes para juzgar las pretensiones de ineficacia de la afiliación y deben ser aplicadas conforme los mandatos del debido proceso, en especial de los principios de inescindibilidad, irretroactividad de la ley, integración y remisión. Indicó que la ineficacia de la afiliación producía efectos a cargo de quien incurrió con su acción u omisión en la causación de un perjuicio, en este caso a cargo de la respectiva administradora.

Señaló que Colpensiones no incurrió en perjuicios toda vez que las pruebas que se practicaron demostraban la fecha de afiliación y su vinculación previa a la Caja de Previsión, Cajanal, por lo que no existe responsabilidad de Colpensiones. Precisó que el traslado se efectuó en el año 2000 y solamente en 2016, la demandante se interesó por su situación pensional, lo que da cuenta que no se realizó oportunamente y dentro de los plazos previstos.

Indicó que acceder a la petición de traslado desfiguraría el sentido de la contribución, de la solidaridad y de la sostenibilidad financiera del sistema. Concluyó que no existían presupuestos procesales para aplicar el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 por lo que resolvió revocar las condenas impuestas a Porvenir S.A. por Radicación n.° 93632 13 SCLAJPT-10 V.00 ausencia de la demostración de perjuicios causados con ocasión de la afiliación, así como a Colpensiones «[…] por ser ajena a la decisión de traslado de régimen tomada por el afiliado, ajena a las invocadas deficiencias en el deber de información, y por no participar en acto contractual alguno».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Doris Martín Martínez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, teniendo en cuenta los términos sus términos y del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Tribunal y, en su lugar, confirme la del juzgado.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, los cuales son replicados y se resuelven en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa por interpretación errónea del literal b) de los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 13, 48 y 53 de la Constitución Radicación n.° 93632 14 SCLAJPT-10 V.00 Política.

En el desarrollo del cargo sostiene que el Tribunal se apartó de la línea jurisprudencial de esta Sala que ha sostenido que la consecuencia o efecto del incumplimiento del deber de información por parte de las administradoras al momento de efectuarse el traslado de régimen, se sanciona con la ineficacia o con la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado.

Señala que el Tribunal hizo una interpretación errónea del mencionado artículo 217 y que le da un alcance diferente al precedente de la Corte, «[…] la cual ha explicado de manera reiterada que la sanción que la ley impone en el artículo 271 de la ley 100 de 1993 a la afiliación desinformada es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado», citando el precedente CSJ SL4360-2019.

Indica que el Tribunal desconoce el derecho fundamental a la seguridad social y los derechos irrenunciables de los trabajadores, que establece que la violación del derecho a la libre afiliación es la ineficacia. Sostiene que, No puede alegarse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, solo se puede hablar de una libre afiliación cuando el afiliado conoce las consecuencias de su traslado, circunstancia que ni siquiera fue estudiada por el ad quem.

Afirma, que al no estar consignados en la Ley 100 de 1993 todos los efectos de la ineficacia, se debía acudir al Radicación n.° 93632 15 SCLAJPT-10 V.00 artículo 897 del Código Civil que la establece de pleno derecho y añade que se debe tener presente el artículo 1746 de la misma normativa, que complementa los mencionados efectos para sustentar el restablecimiento al estado anterior en el que se encontraba el afiliado.

Respecto de la falta de responsabilidad de Colpensiones, sostiene que este razonamiento olvida los principios del Sistema General de Pensiones e indica que «[…] a pesar de que coexisten dos regímenes pensionales, no significa que el sistema pensional no se encuentre en cabeza del Estado, por el contrario este último es el verdadero garante de los derechos de los ciudadanos en uno u otro régimen pensional».

VII. RÉPLICA Porvenir S.A. se opone manifestando que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 estableció que el afiliado después de seleccionar el régimen al que quiere pertenecer, manifiesta por escrito su elección y «[…] en el presente caso está probado, como también está aceptado por la actora dada la vía directa del recurso extraordinario, que tomó la decisión del traslado en forma libre y voluntaria y en constancia de ello firmó el formulario de vinculación o traslado».

Explica que, ante ella, la AFP no podía oponerse, de manera que no incurre en las sanciones pues ante «[…] una decisión soberana de toda persona que toma la decisión de elección del régimen pensional». Radicación n.° 93632 16 SCLAJPT-10 V.00 Argumenta que, al tratarse de un acto libre y voluntario, el afiliado se acoge a las disposiciones del régimen seleccionado pudiendo trasladarse cada cinco años, según la Ley 797 de 2003 y, en todo caso, hasta cuando le falten diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

Colpensiones se opuso a los cargos afirmando que cuando la demandante decidió trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, quedó constancia en el formulario de afiliación de manera expresa, libre y espontánea, su voluntad de traslado. Argumenta que para la fecha, la señora Martín Martínez, contaba con un número de semanas inferior al requerido para acceder a la pensión de vejez, «[…] motivo por el cual no existió una expectativa legitima frente a la posibilidad de pensionarse en el régimen de prima media hoy administrado por Colpensiones».

Señala que el Tribunal no incurrió puesto que la información que debía otorgar el fondo privado era mínima y no existía la obligación de realizar una proyección de la mesada pensional como quedó establecido a partir de 2009. Insiste en que, al no tratarse de una persona beneficiaria del régimen de transición, no existía un perjuicio evidente.

Radicación n.° 93632 17 SCLAJPT-10 V.00 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa y en modalidad de aplicación indebida de los artículos 3 y 97 numeral 1º del Decreto 663 de 1993 e interpretación errónea del 271 y 13 literal b) de la Ley 100 de 1993, 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y 1º, 2º y 10 del Decreto 720 de 1994.

En el desarrollo del cargo sostiene que el Tribunal examinó el contenido de las normas que resuelven el asunto y señaló que el Decreto 663 de 1993 no tiene aplicación en el proceso debido a que fue una norma expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993 cuando todavía no existían las administradoras. Indica que se comete un error al fundamentar la decisión en normas que se refieren a la responsabilidad de las entidades con ocasión de cualquier infracción, error u omisión que le cause perjuicio al afiliado, de manera que las utilizadas no son correctas para el caso concreto.

Manifiesta que el problema jurídico objeto del debate ha sido tratado reiteradamente por esta Corte «[…] la cual en su precedente judicial ha establecido tanto la normatividad como la exégesis que se debe aplicar en los casos de ineficacia de traslado, la cual se encuentra reglamentada en los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993». Indica que estas disposiciones disponen que la afiliación sea libre y voluntaria, lo que presume que la información resulte clara, Radicación n.° 93632 18 SCLAJPT-10 V.00 cierta, comprensible y oportuna.

Afirma que en caso de que no se den los presupuestos de información, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 prevé dos consecuencias, «[…] la ineficacia de la afiliación y la imposición de una multa a cargo de quien atente contra el derecho a la afiliación», fundamentándose en la sentencia CSJ SL1688-2019. Expresa que el Tribunal desconoció el precedente de esta Corte y la normativa aplicable al caso concreto al ocuparse de un tema distinto ya que el análisis se centró «[…] en establecer cuál era la normatividad que debía observarse para obtener el reconocimiento de perjuicios por cualquier infracción, error u omisión de los promotores de las AFP y las razones que en su criterio justificaban tal postura, cuando en el transcurso del proceso nunca se discutió ni se pidió el resarcimiento de perjuicios».

Afirma que, tras la falta de información suficiente, veraz e idónea de los regímenes pensionales y de las eventuales condiciones a las que tenía derecho, se debe proceder con la declaratoria de ineficacia del traslado, concediendo las condenas correspondientes. IX. RÉPLICA Porvenir S.A. se opone afirmando que el Tribunal no desconoció la jurisprudencia, toda vez que no se puede Radicación n.° 93632 19 SCLAJPT-10 V.00 desconocer la naturaleza jurídica del acto de afiliación, sus objetivos y efectos.

Asegura que la comparación entre los regímenes pensionales, sus ventajas y desventajas, las limitaciones impuestas por la ley vigente al derecho de traslado de régimen pensional así como la información impuesta por la ley que se debe suministrar a los afiliados «[…] desde la inicial consignada en el decreto 663 de 1993 artículo 97 hasta la del buen consejo en el año 2009 y finalmente la actual de la doble asesoría a partir del 2014, se aplica según el momento o año que la actora tomó su decisión, fecha para la cual la disposición vigente lo era el artículo 97-1 del decreto 663 de 1993».

Indica que, Está probado que la actora a la vigencia del sistema general de pensiones de Ley 100 de 1993, 1º de abril de 1994, tenía 37 años, pero menos de 750 semanas de cotización en el régimen anterior, por lo que su futura pensión estaba en construcción y exigir hoy día que fue engañada porque no se le brindó la información correspondiente, no tiene sustento fáctico ni jurídico alguno. Por su parte Colpensiones, señala que uno de los principios del sistema pensional es la sostenibilidad financiera, que representa la garantía del derecho fundamental a la pensión de manera sostenida e indefinida.

Insiste en que, si se casa la sentencia, este se quebrantaría, toda vez que «[…] genera una situación caótica que desvertebra la debida planeación en la asignación y distribución de los recursos del Sistema Pensional, al desconocer la irreductible necesidad de que dichas condenas Radicación n.° 93632 20 SCLAJPT-10 V.00 se cumplan previa la ordenada gestión de los recursos que en la mayoría de los casos no están presupuestados».

Argumenta que es indispensable que a cualquier persona afiliada le sea exigible conocer el límite legal para efectuar el traslado de régimen de pensiones contemplado en la Ley 797 de 2003, toda vez que la demandante dentro de dicho tiempo no eligió trasladarse nuevamente al Régimen de Prima Media, por lo que permanecer en el de Ahorro Individual implicó el ejercicio de una decisión libre y voluntaria.

Señala que la recurrente «[…] pretende aprovechar los subsidios inter e intrageneracionales que contribuyen a la financiación del Régimen de Prima Media, a pesar de no haber contribuido a los mismo, cuando se encontraba en su pico de actividad laboral, lo que a todas luces desconocería el principio de sostenibilidad financiera del sistema».

X. CONSIDERACIONES Varios fueron los argumentos utilizados por el Tribunal para revocar la sentencia del juzgado y, en su lugar, no declarar la ineficacia del traslado. Por una parte, sostuvo que no era viable aducir que hubo engaño por parte de Porvenir S.A. para persuadir a la demandante que se trasladara al Régimen de Ahorro Individual, puesto que ella no logró acreditar error o vicios en el consentimiento al momento de producirse su afiliación. Radicación n.° 93632 21 SCLAJPT-10 V.00 Por otra parte, resaltó el deber de los fondos de pensiones de brindar asesoría a sus afiliados y reconoció que no solo se suministró la información necesaria y suficiente para trasladarse, sino que también se evidenció una intención de continuar afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Por su parte, la recurrente argumenta que, la ineficacia del traslado procede cuando la insuficiencia de la información genera lesiones injustificadas al derecho pensional y no hay evidencia de asesoría hecha por Porvenir S.A. Insistió, además, en que el diligenciamiento del formulario no constituye prueba de que ella se hubiera suministrado.

Así, para la Sala, el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si el Tribunal se equivocó al evaluar y decidir la ineficacia del traslado realizado por la demandante, con ocasión de una falta en el deber de información atribuible al fondo privado. Para resolver el problema jurídico, la Sala se ocupará de referirse a su jurisprudencia sobre (i) la coexistencia entre regímenes pensionales y el derecho de la afiliada a su escogencia;

(ii) el deber de información; (iii) la carga de la prueba en materia de ineficacia de traslado; (iv) efectos de la ineficacia del traslado y, (v) el caso concreto. I. La coexistencia entre regímenes pensionales y el derecho de la afiliada en su escogencia Radicación n.° 93632 22 SCLAJPT-10 V.00 Con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el legislador buscó afianzar a través del Sistema General de Pensiones, la cobertura plena y eficiente del derecho fundamental a la seguridad social.

De esta manera, con el fin de cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, se introdujo la posibilidad de que coexistieran instituciones públicas y privadas que se encargaran, mediante el reconocimiento y pago de prestaciones, de proteger a la población nacional que cada una tiene a su cargo. Así, fue analizado en sentencia CSJ SL19447-2017, en los siguientes términos: Esta Sala de la Corte explicó, en su oportunidad que la transformación del sistema pensional, con la duplicidad de regímenes, obedeció al interés de reforzar la protección social en Colombia, a través de un Estatuto, en el que este derecho fuese visto también como un servicio público que el Estado procuró alcanzar a través de un piso básico de cobertura y con la incorporación de la universalidad, dotado de elementos de asistencia social y otras prestaciones definidas, en las que es determinante la participación pública y privada en los regímenes, pero eso sí, enmarcados en una buena administración de las instituciones y en el financiamiento a través de cotizaciones e impuestos.

Tal cometido se soporta en el principio general de garantía de los derechos irrenunciables de los ciudadanos a obtener una calidad de vida, acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que la afecten, en los distintos estadios de la existencia (artículo 1 L.100/93) y por ello se impone que el sistema sea integral, regulado a través de la eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, que en últimas son útiles en la práctica para cohesionar a todas las instituciones en la concreción de los derechos que a través de aquel se regulan.

Por lo tanto, se habilitó la operación simultánea del Régimen de Prima Media (administrado por el ISS – hoy Radicación n.° 93632 23 SCLAJPT-10 V.00 Colpensiones) y el Ahorro Individual con Solidaridad (gestionado por los fondos privados), para que cada uno de ellos -obedeciendo a las disposiciones particulares y de funcionamiento que las regulan-, pudieran satisfacer las obligaciones de su competencia y respecto de cada una de las personas que de manera voluntaria decidan afiliarse en uno o en otro, en concordancia con el marco de los principios constitucionales de los artículos 48 y 53 de la Carta Política y legales como el 1º y 2 de la Ley 100 de 1993.

Estos últimos, cuentan con distintas características, que beneficiarán a sus afiliados en tanto así sean las situaciones particulares de cada uno. Entre varios factores, la modalidad y el tiempo en que se cause la pensión, la forma de administrar los fondos, el modo de liquidar las mesadas, entre otras variables que afectan y conciernen a los integrantes del sistema, dan cuenta de la necesidad de que estos decidan a qué régimen desean pertenecer, según sus intereses, haciéndolo de manera libre y voluntaria, con conocimiento pleno e informado.

En ese sentido, la sentencia CSJ SL4964-2018 dispuso que: […] conforme el literal b) del artículo 13 de la ley en cita, la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que se exige no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada, cuya infracción castiga la propia normativa en la medida en que indica que si el empleador o cualquier persona natural o jurídica la desconoce, se hace merecedor de las sanciones previstas en el inciso 1 del artículo 271 […] Radicación n.° 93632 24 SCLAJPT-10 V.00 Es que el propio Estatuto de Seguridad Social, desde su origen, reconoce que, en el marco de los regímenes pensionales de prima media y el de ahorro individual con solidaridad, podían presentarse asimetrías en la información, sobre todo con estas últimas Administradoras de Pensiones, y contempló para el efecto unas consecuencias en las que, fundamentalmente, da cuenta sobre lo trascendente de las afiliaciones a ellos para los asociados, máxime la incidencia que, frente al régimen de transición tenían y en ese sentido adopta las correcciones pertinentes, también para los empleadores.

Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (subrayas fuera del texto).

II. El deber de información: contenido y alcance Teniendo en cuenta el rol y la composición de las administradoras de pensiones, la ley ha estatuido en ellas el deber de informar idónea y oportunamente acerca de las ventajas y desventajas que acarrea para el afiliado la vinculación y/o posterior traslado entre uno y otro régimen. Lo anterior, entendiendo que son los fondos de pensiones los que conocen y son expertas en el funcionamiento del Sistema General de Pensiones.

Dicho razonamiento quedó consignado en el fallo CSJ SL, 22 noviembre 2011, radicación Radicación n.° 93632 25 SCLAJPT-10 V.00 33083, así: Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora.

Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.

Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. Teniendo en cuenta lo anterior, se debe precisar que el deber de información no puede presumirse ni entenderse satisfecho con la firma expresa en el formulario de afiliación, dado que, aun cuando proyecte la decisión y por lo menos, Radicación n.° 93632 26 SCLAJPT-10 V.00 pueda llegar a acreditar el conocimiento del acto jurídico que está suscribiendo, no implica que dicha decisión fue tomada de manera ilustrada y libre, mucho menos, da cuenta de un procedimiento en donde el afiliado haya recibido información clara, completa, cierta y oportuna.

Esta corporación en la providencia CSJ SL17595-2017, ha destacado como deberes y obligaciones de los fondos los siguientes: (i) la información que comprende todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional; (ii) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la simetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad;

(iii) una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconveniente, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado a tomar una opción que claramente el perjudica.

Así, el contenido de la información que los fondos tienen que suministrar no debe ser superficial ni abstracta, sino que debe referirse concretamente a las condiciones de cada uno de los afiliados. III. Carga de la prueba respecto de la información suministrada Radicación n.° 93632 27 SCLAJPT-10 V.00 La Sala ha fijado que es obligación de las administradoras demostrar que no hubo asimetría de la información y, por lo tanto, proveer a los jueces todos los medios de convicción que permitan dar certeza de que, al momento de producirse el traslado entre regímenes, el afiliado contaba con todos los elementos de juicio suficientes para decidir libre y voluntariamente (CSJ SL12136-2014).

Con base en la suscripción del formulario de traslado como única prueba para desvirtuar la negligencia en la remisión de información al afiliado la Corte en la providencia CSJ SL12136-2014 dijo: De manera que, conforme lo discurrido queda claro que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.

IV. Efectos de la ineficacia del traslado Sobre las consecuencias de declarar la ineficacia del traslado entre los regímenes pensionales, con ocasión del incumplimiento del deber que les asiste a las administradoras de suministrar la información necesaria para tomar una decisión libre y veraz en los términos descritos con anterioridad, la Sala ha indicado que procede la devolución de los valores que el determinado fondo hubiera Radicación n.° 93632 28 SCLAJPT-10 V.00 recibido, entre otras, las cotizaciones, los bonos pensionales si fuere del caso, además de los rendimientos e intereses que se hubieren causado.

No está de más aclarar que dicha situación no supone una retroactividad plena pues han de mantenerse incólumes todas aquellas situaciones consolidadas y que presumieron una buena fe por parte de la afiliada. Así fue consignado en sentencia CSJ SL, 8 septiembre 2008, radicado 31989, donde se dijo: Las consecuencias de la nulidad de la vinculación respecto a las prestaciones acaecidas no es plenamente retroactiva como lo determina la normatividad del derecho privado, la que no tienen cabida enteramente en el derecho social, de manera que a diferencia de propender por el retorno al estado original, al momento en que se formalizó el acto anulado, mediante la restitución completa de las prestaciones que uno y otro hubieren dado o recibido, ha de valer el carácter tutelar y preservar situaciones consolidadas ya en el ámbito del derecho laboral ora en el de la seguridad social; en la doctrina es indiscutido que la nulidad del contrato de trabajo, no priva al trabajador del derecho a su remuneración; o que en materia de seguridad social, en el laboral administrativo, según el mandato expreso del artículo 136 del C.C.A. el trabajador o el afiliado de buena fe, tiene el derecho a conservar, sin deber de restituir las prestaciones que le hubieren sido pagadas. […] La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por Radicación n.° 93632 29 SCLAJPT-10 V.00 los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. Las consecuencias de la nulidad no pueden ser extendidos a terceros, en este caso, a la administradora del régimen de prima media en el que se hallaba el actor antes de producirse la vinculación cuya nulidad se declara, de modo que no debe asumir por el sistema de pensiones sanciones derivadas de la mora en el pago íntegro del derecho pensional, obligaciones por las que sólo ha de responder a partir de cuando le sean trasladados los recursos para financiar la deuda pensional por parte de la entidad aquí demandada.

V. Caso Concreto Definido el problema jurídico por el Tribunal, analizó si procedía o no la declaración de la ineficacia del traslado entre los regímenes pensionales. En principio, la remisión jurisprudencial a la que se alude señala varias decisiones que integran la jurisprudencia que se ha construido sobre la materia, sin embargo, sus razonamientos para no declarar la ineficacia de la afiliación se tornan desacertados.

Para el Tribunal, la recurrente la administradora brindó la información suficiente, la cual fue validada por ella con la firma del formulario de afiliación. Conforme se expuso con anterioridad, la inversión en la carga de la prueba procede en casos como el presente, dada la relación de asimetría entre los intervinientes, y en atención a los criterios de justicia que deben existir en la dinámica probatoria, y por la complejidad misma del sistema pensional.

Omitir lo anterior, supone un yerro pues desconoce la responsabilidad de las entidades y su obligación legal Radicación n.° 93632 30 SCLAJPT-10 V.00 conforme la Ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994, rechazando la tesis del «afiliado lego» dentro del Sistema General de Pensiones y la protección que este le brinda. Aunque el Tribunal basó su argumento en que la afiliada no probó los vicios del consentimiento y que no se comprometieron expectativas legítimas al momento del cambio de régimen pensional, lo cierto es que, la falta en el deber de información en la que incurrió Porvenir S.A. es evidente, toda vez que están demostrado el impacto que le ocasionó a la impugnante el traslado.

Luego la discusión radica, en si hubo o no asimetría de la información en el acto jurídico de traslado y no únicamente en la afectación de expectativas legítimas. En consecuencia, el tema de la ineficacia de traslado concierne a todo tipo de afiliados que, conforme a la ley, no se hubieren cambiado de manera libre y con conocimiento informado de dicho acto.

Es importante recordar que la asesoría que deben brindar los fondos de pensiones debe ser focalizada y dirigida a las condiciones de cada uno de los afiliados. No se trata de elaborar un informe abstracto que contenga las características generales de cada régimen pensional, por el contrario, se debe brindar una explicación que contenga las implicaciones concretas (por ejemplo, mediante proyecciones), de lo que sería la causación de su derecho pensional en uno u otro escenario.

Radicación n.° 93632 31 SCLAJPT-10 V.00 Se recuerda que la importancia del derecho a la seguridad social amerita que, por un lado, las administradoras de pensiones en su rol de conocedoras del funcionamiento del sistema contribuyan de manera directa a la decisión de las personas y, finalmente, que aconsejen bajo parámetros legales sin que estén de por medio intereses de algún tipo.

Es importante señalar que la simple firma de formularios, así como la aceptación de consignas en formatos pre-impresos, no pueden acreditar de ningún modo que las administradoras cumplieron con el deber que tienen de informar. En sentencia CSJ SL2946-2021, la Corte dijo que: Conforme al reiterado criterio de esta Sala, la simple firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL4964-2018, CSJ SL12136- 2014, reiterada en CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL373-2021).

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL19447-2017 la Sala explicó: Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les Radicación n.° 93632 32 SCLAJPT-10 V.00 permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […].

Así las cosas, la suscripción de un formulario de vinculación es insuficiente para demostrar que la decisión de trasladarse de la demandante estuvo precedida por una ilustración acerca de las características, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de sus riesgos y consecuencias. Por lo antes expuesto, la Sala encuentra fundados los cargos.

Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, reiterando que debe declararse la ineficacia de la afiliación de la señora Doris Martín Martínez y que, como Radicación n.° 93632 33 SCLAJPT-10 V.00 consecuencia de lo anterior, se deben retrotraer los efectos de esta, dando lugar a que se considere que sigue vinculada a Colpensiones sin solución de continuidad.

Conviene precisar que a folios 106 y 107 del cuaderno principal reposa la historia laboral de la demandante emitida por Colpensiones el 7 de julio de 2016 donde consta que se afilió a dicha entidad desde el 15 de octubre de 1981. Adicionalmente, en cuanto a la afiliación a Cajanal y el efecto de esta frente al resultado del proceso, Colpensiones presentó la excepción de «No comparecencia a la demanda de todos los litisconsortes necesarios», sin embargo, posteriormente desistió de la misma, y en consecuencia el juez señaló: No resulta necesaria su vinculación en la medida en que la UGPP es una entidad meramente pagadora de derechos pensionales de servidores públicos que aportan a cajas privadas y no es una entidad de reconocimiento de derechos pensionales.

Igualmente, el régimen de prima media es administrado exclusivamente por Colpensiones y por tal razón no hay lugar a vincular a la UGPP dentro del presente asunto por lo que no hay lugar a aplicar medidas de saneamiento en dicho caso. Así las cosas, procede ordenar a Porvenir S.A. que traslade a Colpensiones los aportes para pensión que le fueron consignados, junto con los rendimientos financieros generados y los gastos de administración, según los términos en que fue expuesto en sede de casación y con apego a la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SL17595-2017).

Ahora bien, en lo concerniente a la prescripción de la acción para solicitar la ineficacia de traslado, esta Sala ya ha Radicación n.° 93632 34 SCLAJPT-10 V.00 tenido la oportunidad de manifestarse al respecto y advertir que no procede, dado el nexo de causalidad que existe con el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social y al tratarse de una pretensión de carácter declarativo no está sometida a dicha figura jurídica.

Las costas de las instancias estarán a cargo de las demandadas. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORIS MARTÍN MARTÍNEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de febrero de 2020. Radicación n.° 93632 35 SCLAJPT-10 V.00 SEGUNDO: Costas como quedó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA En permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ