Micelio
SL4255-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2590 de 2003Decreto 4713 de 2009Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 446 de 1998Ley 6 de 1945Ley 62 de 1985

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Salad. Ducsanastlin N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4255-2021 Radicación n.° 82697 Acta 36 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA EDELCINIA CASTAÑEDA DE ARDILA, MARÍA LINA CHITIVA PIÑEROS, MARÍA HILDA JIMÉNEZ DE JARA, ANA LUCÍA PARRADO DE ROA, MARÍA EMELINA BERMUDEZ RUIZ, MARÍA IRENE ORTIZ DE MUÑOZ, BENIGNO CASTILLO GONZÁLEZ, JOSÉ GABRIEL BUITRAGO RAMOS, TERESA CASTILLO DE MAHECHA y, AURA MARÍA HERRERA DE ROMERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 27 de abril de 2018, en el proceso que adelantaron contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO.

I.

ANTECEDENTES Los aqui demandantes llamaron a juicio a la Nación Ministerio de Comercio Industria y Turismo, para que se le SCLAIPT- I 0 V.00 Radicación n.° 82697 ordenara reanudar «el reconocimiento y pago de los beneficios por extensión a que tienen derecho» y su grupo familiar como pensionados del Instituto de Fomento Industrial - IFI, que eran: auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas, que venían disfrutando y les fueron suspendidos desde el 21 de febrero de 2003.

Así mismo, requirieron que se ordenara su pago desde la fecha de suspensión y hasta su reanudación, la indexación, los intereses moratorios, el pago de perjuicios materiales y morales irrogados «contemplados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 debidamente indexados» y, las costas. Como fundamento de las pretensiones, relataron el proceso legal de creación del Instituto de Fomento Industrial; que le fue otorgada la Concesión Salinas Nacionales, por lo que, operó una sustitución patronal y esta última se convirtió en un departamento más del citado Instituto, entidad que fue liquidada definitivamente el 31 de diciembre de 2009, calenda a partir de la cual la Nación - Ministerio de Comercio Industria y Turismo asumió las obligaciones derivadas del contrato Concesión Salinas, de conformidad con el Decreto 4713 de 2009.

Indicaron que fueron pensionados por parte del Instituto de Fomento Industrial - IFI y junto con sus mesadas pensionales se les reconoció y pagó el plan complementario de salud, auxilio de escolaridad, primas, auxilios y becas, a ellos y a su grupo familiar. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 82697 Para el caso puntual de Ana Edelcinia Castañeda de Ardila, María Lina Chitiva Pi 'fieros, María Hilda Jiménez de Jara, Ana Lucía Parrado de Roa, María Emelina Bermúdez Ruiz, María Irene Ortiz de Muñoz, Teresa Castillo de Mahecha y, Aura María Herrera de Romero precisaron que su derecho provenía de una sustitución pensional, lo que igualmente las hacía acreedoras de las garantías antes enlistadas, por cuanto a sus respectivos cónyuges les habían sido reconocidos esos beneficios al momento de ser pensionados.

Indicaron que «en la convención colectiva de 4 de septiembre de 1978», se pactó que la empresa garantizaría «la conservación y régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de concesión salinas»; que en el artículo 9 de la Convención Colectiva de 1960, se estipuló el derecho a una bonificación para los pensionados, pagadera en el mes de junio y, en el artículo 8 de la suscrita en 1966, se contempló una prima especial consistente en una mesada adicional.

Aseveraron que el (plan complementario que se venía aplicando a los jubilados de Salinas» consistente en servicios odontológicos, extracciones, curaciones, calzas de amalgama, profilaxis, radiografias, exámenes generales e intervenciones quirúrgicas, encontraba fundamento en el «art. 7 de 10 de junio de 1998» (sic) y, el auxilio de escolaridad, en el artículo 7 del acuerdo extralegal de 1985.

Adujeron que el 21 de febrero de 2003, el Director del Instituto de Fomento Industrial, mediante circular n.° 001, SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 82697 «resolvió suspender el reconocimiento de los beneficios de salud, educación y otros, que por extensión de conformidad con normas legales, convencionales y reglamentarias, se venta[n] haciendo a favor de los pensionados de la entidad y sus grupos familiares».

Agregaron que el Consejo de Estado, en providencia de 1 de agosto de 2013, resolvió declarar la nulidad del anterior acto, sin embargo, no les fue reanudado el pago de las prerrogativas reclamadas. Para concluir, expresaron que elevaron la respectiva reclamación ante la cartera ministerial convocada al litigio, 21 de noviembre de 2014, quien, en respuesta, negó sus pretensiones.

El Ministerio de Comercio Industria y Turismo, dio respuesta al libelo gestor, en ella se resistió a las pretensiones y, aceptó el agotamiento de la reclamación administrativa y su respectiva contestación. En su defensa argumentó que no tuvo relación laboral ni legal alguna con los demandantes y, en cuanto a los beneficios reclamados sostuvo que eran concedidos a los trabajadores activos con contrato de trabajo vigente con IFI Concesión Salinas, y por extensión a los pensionados y sus familiares, sin embargo, al extinguirse la entidad, desaparecieron tales prerrogativas.

Anotó que la decisión del Consejo de Estado fue proferida en una acción de nulidad simple, por tanto, allí no se ordenó la continuidad en el pago de lo reclamado, lo que solo era posible dentro del marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Memoró que, en casos SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 82697 similares, esta Corporación concluyó que, ante la liquidación de la entidad, no era viable extender beneficios que en su momento tuvieron los trabajadores activos y citó el fallo arad.

Con No. 34308». Como excepciones de mérito, interpuso las de prescripción y, compensación, y las que denominó, inexistencia de la obligación, pago de intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 y, buena fe (f.° 194-205 y 268-269). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 16 de junio de 2016 (CD a E° 285), en el que resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolver a la entidad ministerial demandada y, condenar en costas a los promotores del juicio.

Inconformes los demandantes, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 27 de abril de 2018 (CD a f.° 292), en el que decidió confirmar el del a quo y, se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico, establecer si los SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 82697 demandantes en calidad de pensionados y sus núcleos familiares tienen derecho a que les sean reanudados los beneficios convencionales correspondientes a plan complementario de salud, auxilio de escolaridad, becas, primas y auxilios, para lo cual tendría en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado, las convenciones colectivas, «así como la institución jurídica de los derechos adquiridos».

Sostuvo que aquella Corporación en sentencia de 1 de agosto de 2013 «con radicado interno número 1153-2009», declaró la nulidad de la circular 001 de 21 de febrero de 2013 proferida por el Director del IFI Concesión Salinas por medio de la cual suspendió el pago de los beneficios por extensión a los pensionados y a sus grupos familiares, decisión a partir de la cual concluyó que: Conforme lo anterior, es evidente que la sentencia a la cual se hace referencia establece la solución del conflicto aquí planteado, así las cosas, es necesario indicar que los demandantes cuentan con unos derechos adquiridos establecidos en la convención colectiva como lo son unos beneficios convencionales adicionales a la mesada pensional estos en su favor y el de sus núcleos familiares los cuales se encontraban disfrutando con anterioridad a la circular 001 del 21 de febrero del 2003 mediante la cual fueron suspendidos, circular que a su vez se declaró nula, como ya se indicó, luego este es un aspecto que hace tránsito a cosa juzgada.

Menester es indicar que los beneficios convencionales fueron reconocidos a favor de los pensionados incluso antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 por lo que no existe duda que tienen la calidad de derechos adquiridos y como quiera que la figura de la sustitución pensional refiere a la transmisión del derecho en las mismas condiciones de disfrute y goce de los causantes entonces al tomar las sobrevivientes el mismo lugar de SCLAWT-10 V.00 o Radicación n.° 82697 los causantes, por ende, todos los derechos de los que eran titulares se transmiten automáticamente a sus cónyuges sobrevivientes.

A continuación, en relación con los derechos reclamados, indicó que debían demostrar con las «correspondientes documentales» los que recibían antes del 21 de febrero de 2003, pues: [ ] como bien lo indicó el juez primigenio, los demandantes no acreditan que desde el momento de la suspensión de los beneficios convencionales, que lo fue el 21 de febrero del 2003, hubiesen requerido de los mismos y estos no se dieron, pues no se acreditan certificados de estudios ni eventuales facturas en las que se determine a cargo de los demandantes incurrir en gastos médicos u odontológicos, aunado a lo anterior no debe olvidarse que las convenciones colectivas aportadas en medio magnético no tienen constancia de depósito lo cual es sumamente importante y no puede dejarse pasar por alto, pues así lo ha determinado nuestra máxima corporación del trabajo.

En cuanto a este último aspecto, hizo alusión a un aparte de la sentencia CSJ SL378-2018 y, aseveró que «se denota la importancia de la constancia de depósito de la convención colectiva, situación que por demás y ante su existencia impediría proceder con condenas de beneficios convencionales de las que, además, no se tiene certeza si fueron causadas».

W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, por lo que se procede a resolverlo. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 82697 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque la proferida por el a quo, y en su lugar, se condene a la demandada a «reanudar el reconocimiento y pago de los beneficios por extensión del plan complementario de salud a que tienen derecho los demandantes y sus grupos familiares como pensionados del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL que venían disfrutando y que les fueron suspendidos desde el 21 de febrero de 2003».

Con tal propósito formulan 5 cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y, enseguida se estudian de manera conjunta pues, no obstante orientarse por sendas de ataque distintas, denuncian similar elenco normativo, se complementan en sus argumentaciones y, pretenden la misma decisión. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusan la aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 100 de 1993; 469 del CST y, 7 y 9 de la Ley 4 de 1976, que conllevó la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 93 de la CN;

Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la OIT aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 469, 471 (subrogado por el art. 38 del Decreto 2351 de 1965), 474 y 476 del CST; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 16, 17, 27, 31, 32, 1621 y 1622 del CC; 1 y 16 de la Ley 6 de 1945; «7y 9 de la SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 82697 Ley 4 de 1976); 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14,36, 141, 272, 273 y 283 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 62 de 1985 y, 303 del COP. En el desarrollo indican que, aunque el ad quem acertó en las normas llamadas a desatar la litis, truncó sus efectos y cercenó las consecuencias de su aplicación al absolver a la demandada de la reanudación de los derechos deprecados al ser la consecuencia lógica de su declaración como derechos adquiridos.

Resaltan que en el evento en que se disuelva el sindicato o la empresa que fungió como empleadora, en este caso, Sintrasalinas y el IFI Concesión Salinas, respectivamente, y entre ellas se hubiera celebrado una convención colectiva, la misma continuaría rigiendo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 de la CN, pues aquellos derechos ingresaron al patrimonio de los jubilados en el mismo momento en que adquirieron tal calidad y «no podían ser expropiados unilateralmente por la patronal».

Indican que la Ley 4 de 1976 estableció en cabeza del IFI Concesión Salinas hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la obligación de proveer una serie de servicios de sanidad que han de complementarse con los acuerdos que ese mismo sentido están contenidos en las convenciones colectivas, «beneficios que hicieron tránsito a derechos adquiridos por cuanto entraron efectivamente al patrimonio de los pensionados que hoy fungen como demandantes».

SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 82697 Agregan que, en lo que hace a las normas convencionales arrimadas al juicio, suscritas entre Sintrasalinas y el extinto Instituto de Fomento Industrial - Concesión Salinas, el juzgador de segundo grado hace una aplicación indebida del artículo 469 del CST «toda vez que el depósito es un requisito de publicidad más no de validez de estos acuerdos convencionales y aunado a lo anterior estos requisitos han de morigerarse toda vez que se presume la autenticidad de estos documentos atendiendo a principios del proceso social como la celeridad», lo que soportan en la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 16505.

Finalizan señalando: Si el Consejo de Estado determinó que el derecho, por ejemplo, al servicio médico, consagrado en convención colectiva, es un derecho adquirido y el ad quem acepta que tal decisión hizo tránsito a cosa juzgada, no podía, sin el menor empacho, desconocer a renglón seguido esa naturaleza de derecho plenamente vigente, válido y adquirido dizque porque las convenciones no tenían constancia de depósito.

¿La supuesta ausencia de constancia de depósito de las convenciones pueden desconocer la sentencia, que hizo tránsito a cosa juzgada del Consejo de Estado sobre que los derechos reclamados tenían la calidad de adquiridos?. El ad quem aplica indebidamente la disposición sobre depósito de la convención colectiva al darle la capacidad de desconocer los derechos adquiridos declarados por el contencioso administrativo en sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.

VU. CARGO SEGUNDO Por la senda directa, en la modalidad de infracción directa acusa los artículos 58 de la CN; 272 y 273 de la Ley 100 de 1993; 467, 468 y 474 del CST; 1621 y 1622 del CC; SCLIOPT-10 V.00 lo Radicación n.° 82697 10 y 11 de la Ley 446 de 1998 que conllevó a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55 y 93 de la CN;

Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la OIT aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 471 (subrogado por el art. 38 del Decreto 2351 de 1965) y 476 del CST; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 16, 17,27,31,32, del CC; 1 y 16 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19,26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14,36, 141, 272, 273 y 283 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 62 de 1985 y, 303 del COP. Rememoran los recurrentes las argumentaciones dadas en el cargo anterior en relación con que los beneficios convencionales por extensión que reclaman se constituyeron en derechos adquiridos y agregan que, en el derecho laboral colectivo se asimila la convención a un acuerdo entre las partes que produce obligaciones y que en nuestro sistema prima el principio de conservación del derecho, «cuyo primer pilar» se encuentra en los artículos 71, 1621 y 1622 del CC.

Resaltan que los beneficios por extensión que reclaman, fueron fruto de las negociaciones colectivas sostenidas entre Sintrasalinas y el IFI - Concesión Salinas, en las que se estableció la conservación del régimen jurídico y prestacional para los pensionados, particularmente en el artículo 15 de la norma extralegal suscrita en 1978, los que además, tienen una fuente legal en los artículos 7 y 9 de la Ley 4 de 1976, que si bien fue subrogada por el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que en virtud del artículo 11 de esta SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 82697 última norma, estos beneficios se conservan puesto que a la entrada de su vigencia -1 de abril de 1994-, los demandantes ya habían cumplido los requisitos previstos para acceder a ellos.

Para finalizar, manifiestan que debe recordarse que el depósito de las convenciones colectivas es un requisito de publicidad y exigibilidad del acuerdo ante terceros, pero no entre las partes, pues tales acuerdos generan obligaciones para los contratantes desde el mismo momento de su suscripción, como lo ha aceptado esta Corte adesde la sentencia de José María Nassi Coronado contra Electrificadora de Bolívar».

VIII. CARGO TERCERO Por la senda indirecta, atribuye infracción directa del artículo 244 del CGP aplicable por mandato del artículo 145 del CPTSS, como violación de medio que condujo a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 93 de la CN; Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la OIT aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 471 (subrogado por el art. 38 del Decreto 2351 de 1965), 474 y 476 del CST; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 16, 17, 27, 31, 32, 1621 y 1622 del CC; 1 y 16 de la Ley 6 de 1945; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976; 1, 2, 3,4, 12, 18, 19, 26,27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14,36, 141, 272,273 y 283 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 62 de 1985 y, 303 del CGP.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82697 Como error evidente en el que incurrió el ad quem señalan el «Dar por demostrado, sin estarlo, que las convenciones colectivas suscritas entre "SINTRALINAS" y el extinto IFI - Concesión Salinas aportadas al proceso, carecían de requisitos ad susbtantiam actus», yerro que provino de la errada apreciación de los laudos arbitrales de 1956 y 1993 y, las convenciones colectivas de las anualidades 1958, 1960, 1962, 1963, 1964, 1966, 1967, 1968, 1970, 1971, 1972, 1975, 1977, 1978, 1980, 1981, 1983, 1985, 1987, 1989, 1990 y 1991 (CD a f.° 44-45).

Refieren que si se hubieran apreciado correctamente por los falladores de instancia la totalidad de las convenciones colectivas aportadas al plenario por la parte actora «hubieran concluido que el señor de la Oficina de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo no es el único testimonio de que los acuerdos colectivos fueron depositados en debida forma», y que el hecho que varíen las autoridades del Ministerio del Trabajo que las recibieron, no es óbice para desestimar su depósito o su valor probatorio por cuanto una vez la convención sea entregada a cualquier órgano de ese ministerio, y este no sea competente para certificar el depósito oportuno del acuerdo, aquel órgano tiene la obligación de remitirlo al competente para dicho trámite», aserto que sustentan con un aparte de la sentencia CSJ SL, 13 may. 2005, rad. 24526).

IX. CARGO CUARTO Por la senda láctica, acusan aplicación indebida del articulo 303 del CGP aplicable por mandato del 145 del SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 82697 CPTSS, como violación medio, que condujo a la trasgresión de los artículos que enlistó en el ataque anterior. Como causa eficiente de la violación, enunciaron: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia proferida el 1° de agosto de 2013 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se constituyó en cosa juzgada respecto de la reanudación de los beneficios convencionales por extensión de sanidad de los pensionados del IFI - Concesión Salinas.

Afirman que el yerro fue resultado de la errónea apreciación de todas las pruebas documentales listadas en el cargo tercero, y adicionalmente, de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 1 de agosto de 2013 (f.° 59-75). En el desarrollo, expresan que la providencia antes referida, constituye cosa juzgada formal y material respecto de los beneficios pensionales de sanidad que los pensionados disfrutaban, así como de la validez de los acuerdos convencionales en los términos del artículo 303 del COP, por cuanto en ella se declaró la nulidad de la Circular 01 de 2003, que los había suspendido, lo que implicaba volver las cosas al estado anterior, dados los efectos ex tunc de aquella decisión judicial.

Reiteran las alegaciones en punto al depósito de la convención colectiva expuestas en los cargos anteriores. X. CARGO QUINTO Por la vía indirecta, atribuyen infracción directa de los artículos 58 de la CN; 272 y 273 de la Ley 100 de 1993; 467, SCLAJP7-10 V.00 14 Radicación n.° 82697 468 y 474 CST; 1621 y 1622 del CC, que condujo a la violación de los preceptos que enlistó en la proposición jurídica del segundo embate. de: Manifiestan que la violación ocurrió como consecuencia 1.

No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes y sus grupos familiares venían disfrutando de los beneficios convencionales por extensión deprecados en la demanda, hasta el momento en que estos fueron suspendidos por la circular del 21 de febrero de 2003 proferida por el director del extinto IFI - Concesión Salinas. 2. No dar por demostrado, estándolo, que beneficios convencionales por extensión deprecados entraron al patrimonio de todos y cada uno de los actores.

Como pruebas dejadas de apreciar denuncian los comprobantes de otorgamiento de beneficios convencionales de sanidad a los pensionados y sus grupos familiares de folios 99, 187, 197, 199, 200, 201, 202, 203, 207, 209 del anexo 1 y, 58, 76, 80, 1228, 1229, 1289, 1437 del anexo 2. Enfocan su disertación en que se equivoca el ad quem cuando afirma que no se probó en el juico que los pensionados hubieran disfrutado de los beneficios que reclaman, pues de haber examinado cuidadosamente las pruebas acusadas hubiera concluido, sin lugar a dudas, que efectivamente esos derechos entraron a su patrimonio y que los venían disfrutando con anterioridad a la «suspensión unilateral e ilegal» de estos.

XL RÉPLICA El Ministerio en similares términos para los cinco cargos, expone que las estipulaciones de las convenciones SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 82697 colectivas de trabajo, especialmente el literal a), del articulo 15 de la convención suscrita en 1978, solo aplican para trabajadores activos y no para pensionados, amén que el Acto Legislativo 01 de 2005, no preservó las expectativas, ni los beneficios futuros.

Sostiene que la sentencia del Consejo de Estado se emitió en un trámite de simple nulidad y, por ende, «no podía generar consecuencias de orden subjetivo», pues su anulación tuvo como fundamento el hecho de que quien suscribió el acto administrativo, no tenía competencia para expedirlo, «y de allí no se pueden derivar otras consecuencias y menos un presunto restablecimiento de derechos, propios de otra clase de acciones judiciales y no de la que se instauró en ese evento».

Resaltó que la Corte Constitucional en sentencia CC C- 924 de 2008, señaló que las cláusulas convencionales solamente pueden regir durante el término de vigencia del convenio respectivo y, con mayor razón cuando la entidad u organismo dentro de las que fueron pactadas desapareció de la vida jurídica por cualquiera de las hipótesis previstas en la ley, entre ellas, la liquidación, como aconteció en este caso. «O sea, que desaparecido el organismo, desaparece también o se extingue la vigencia del convenio colectivo correspondiente».

Pone de presente que, además, los derechos reclamados están prescritos habida cuenta que fueron invocados mucho tiempo después del término trienal previsto en la ley para tales efectos. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 82697 XII. CONSIDERACIONES Para resolver, se memora que el fallo censurado partió del supuesto indiscutido, que sustentó en la decisión del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la Circular n.° 001 del 21 de febrero de 2012, según el cual, «los demandantes cuentan con unos derechos adquiridos establecidos en la convención colectiva como lo son unos beneficios convencionales adicionales a la mesada pensional de estos en su favor y el de sus núcleos familiares», los que venían disfrutando con anterioridad a la expedición de aquella circular «aspecto que hace tránsito a cosa juzgada».

No obstante, a pesar de aquella conclusión, no impartió condena al no haber demostrado los demandantes la causación de los derechos convencionales que reclaman, dado que, [ ] no acreditan que desde el momento de la suspensión de los beneficios convencionales, que lo fue el 21 de febrero del 2003, hubiesen requerido de los mismos y estos no se dieron, pues no se acreditan certificados de estudios ni eventuales facturas en las que se determine a cargo de los demandantes incurrir en gastos médicos u odontológicos; aunado a lo anterior, no debe olvidarse que las convenciones colectivas aportadas en medio magnético no tienen constancia de depósito lo cual es sumamente importante y no puede dejarse pasar por alto, pues así lo ha determinado nuestra máxima corporación del trabajo.

Para dar respuesta a los cargos, la Sala abordará, por cuestiones de método y sin que exista discusión en la titularidad de los derechos que reclaman los demandantes, pues asilo concluyó el ad quem y ningún reproche al respecto se hace en el recurso, los siguientes puntos i) con la validez SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 82697 de las convenciones colectivas aportadas al proceso y, ii) la causación, reconocimiento y pago de los beneficios convencionales reclamados y su vigencia. i) Validez de las convenciones colectivas: Con fundamento en la sentencia CSJ SL378-2018, sustentó el Tribunal la imposibilidad de infligir condena por los beneficios reclamados, en tanto las convenciones colectivas aportadas por los promotores del juicio, carecen de la constancia de depósito, lo que consideró «sumamente importante y no puede dejarse pasar por alto».

Sobre el punto, importa memorar que el artículo 469 del CST consagra que la convención colectiva de trabajo debe celebrarse por escrito y se deben extender tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más que debe ser depositado en el Ministerio de Trabajo, a más tardar dentro de los 15 días siguientes a su firma, solemnidad sin la cual no produce ningún efecto, por lo que, desde el punto de vista jurídico no se equivoca el Tribunal cuando indica que la nota de depósito es un requisito necesario para su validez, mismo que de acuerdo a las reglas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 167 del CGP, debía acreditar quien invoca la aplicación del texto convencional en su favor.

Ahora bien, desde la senda fáctica, se observa que de las convenciones colectivas que se aportaron en medio magnético a folios 44 y 45 del cuaderno de instancias, cuentan con constancia de depósito las suscritas en las SCLA3PT-10 V.00 18 Radicación n.° 82697 anualidades 1985, 1987, 1981, 1977, 1989, 1974, 1990 y 1975, no asi las restantes; no obstante, tal requisito de validez no fue alegado por la parte accionada al dar respuesta al libelo introductor, lo que obligaba a que se diera validez a las normas convencionales.

Revisado el escrito de contestación de la demanda presentado por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo (f.° 191-205) nada se adujo acerca de si las convenciones colectivas se aportaron o no con los requerimientos a que alude la preceptiva citada, lo que, aunado a la acreditación de la constancia de depósito en algunas de ellas, demuestra la equivocación en la que al respecto incurrió el Tribunal, al ahondar en una temática que no le mereció reproche a quien le resultan oponibles tales instrumentos normativos.

Asi lo ha señalado esta Corporación, entre otras en la sentencia CSJ SL1975-2021, en la que rememoró la CSJ SL20037-2017, en la que, sobre tal requisito, indicó: De todos modos, y si la Sala con amplitud estudiara de fondo el cargo, se conduciría a no encontrar factible el quiebre de la decisión confutada, pues, si bien es cierto la jurisprudencia, CSJ SL20037-2017, ha establecido frente al tema de la acreditación de la nota de depósito en los instrumentos convencionales lo siguiente: [ I Ahora bien, aun cuando con insistencia la Sala ha reiterado que la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito indispensable para poder generar los derechos en ella contemplados, toda vez que el artículo 469 del C.S.T impone el cumplimiento de tal actuación incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo, como se dijo, por ejemplo, en las sentencias SL 3495 - 2014, SL4427 - 2014 y SL 930 - 2014, presupuesto que además y SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 82697 contrario a lo afirmado por el recurrente, en el expediente cuenta con el debido respaldo, es de advertir que el tema relativo a la validez de la Convención Colectiva en que se amparó el Tribunal para resolver la controversia, no fue planteado al contestar la demanda como argumento de ataque, ni se vislumbró en el desarrollo del proceso, ni en la apelación se adujo tal motivación, por lo que puede decirse que su aplicación fue un punto indiscutido por las partes.

Así las cosas, rememorando la sentencia 35685 de 3 de mayo de 2011 radicación 35685 «al no existir debate alguno en torno a la naturaleza de las prestaciones, mal puede la recurrente exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando, se insiste, no fue materia de controversia», la fuente normativa de la prestación. En ese orden, se acredita el yerro fáctico endilgado al juzgador de alzada, con la connotación de protuberante y manifiesto, no obstante, no se casará la sentencia pues al entrar al análisis del segundo punto de reproche esgrimido por la censura, se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el juzgador de alzada como pasa a analizarse.

(ii) De los beneficios pensionales reclamados por los pensionados y su vigencia: Como se mencionó, el fallador de segundo nivel, partió de la premisa según la cual, «los demandantes cuentan con unos derechos adquiridos establecidos en la convención colectiva como lo son unos beneficios convencionales adicionales a la mesada pensional de estos en su favor y el de sus núcleos familiares los cuales se encontraban disfrutando con anterioridad a la circular 001 del 21 de febrero de 2003», la que se declaró nula en decisión proferida por el Consejo de Estado en sentencia de 1 de agosto de 2013, SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 82697 «aspecto que hace tránsito a cosa juzgada» y que no conllevó afectación alguna con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, al haber sido reconocidos en su favor antes de la expedición de dicha normativa.

Agregó que: [ ] los demandantes debían allegar las correspondientes documentales en las cuales conste que se recibían antes del 21 de febrero del 2003 el pago de algún beneficio convencional, dado que como bien lo indicó el juez primigenio, los demandantes no acreditan que desde el momento de la suspensión de los beneficios convencionales, que lo fue el 21 de febrero del 2003, hubiesen requerido de los mismos y estos no se dieron, pues no se acreditan certificados de estudios ni eventuales facturas en las que se determine a cargo de los demandantes incurrir en gastos médicos u odontológicos ( ).

Para los recurrentes, tal decisión mereció reproche desde las aristas fáctica y jurídica, pues en su decir, no solo se acompañó al plenario prueba documental que da cuenta del otorgamiento de los beneficios convencionales de sanidad a los pensionados y a sus familias, sino que, aún liquidada la entidad empleadora WI Concesión Salinas, las convenciones colectivas que consagran tales beneficios continuarán rigiendo en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 de la CN, pues «entraron al patrimonio de los jubilados en el mismo momento en que adquirieron esta calidad y no podían ser expropiados unilateralmente por la patronal».

En cuanto a los beneficios convencionales aquí reclamados, concretamente los relacionados con el plan complementario de salud que es a los que se contrae el SCLAWT-10 V.00 21 Radicación n.° 82697 alcance de la impugnación, no existe duda en cuanto a que algunos de los promotores del juicio fueron pensionados por jubilación por el extinto Instituto de Fomento Industrial - IFI Concesión Salinas, y otros, beneficiarios de aquella prestación por causa de muerte de sus titulares, así como tampoco que venían disfrutando de aquellos desde el reconocimiento de la pensión y hasta el mes de febrero de 2003, cuando el Director de la entidad, dispuso su suspensión a través de Circular n.° 001.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del CST, las convenciones colectivas tienen como finalidad fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. En ese orden en las normas convencionales suscritas entre Sintrasalinas y el IFI - Concesión Salinas se contempló la prestación de servicios complementarios de sanidad para los pensionados y sus familias, cuya aplicación, beneficios y procedimiento para acceder a ellos, encuentra respaldo en la documental de folios 55-57.

Aunado a lo anterior, el artículo 7 de la Ley 4 de 1976, vigente para las calendas de reconocimiento de la pensión de jubilación a los ex trabajadores del IFI - Concesión Salinas aquí demandantes o causantes de ellas, consagró el derecho para los pensionados del sector público, oficial, semioficial y, privado, de «disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento» que aquellos «tengan establecido o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso».

SCLAIPT-10 V.00 22 Radicación n.° 82697 No obstante, tal disposición fue subrogada por el articulo 163 de la Ley 100 de 1993 que consagró la afiliación obligatoria al régimen contributivo en salud para todos los pensionados, pero a pesar de ello, el IFI continuó garantizando los servicios asistenciales a sus pensionados y extendiéndoles los beneficios de salud contemplados en las convenciones colectivas de trabajo a ellos y a sus grupos familiares, tal como se advierte de las documentales que se acusan en el cargo 5, allegadas en los cuadernos anexos n.° 1 y 2.

Sin embargo, no puede desconocerse que el articulo 163 de la Ley 100 de 1993, reemplazó en su aplicación a aquel precepto -Art. 7 de la Ley 4 de 1976-, como lo sostuvo esta Corporación en sentencia CSJ SL1036-2021, en la que, en tratándose de la misma entidad empleadora, IFI - Concesión Salinas, justamente al analizar los beneficios complementarios de salud incluidos en el pacto colectivo de trabajo, señaló: Lo anotado en precedencia significa que el articulo 163 de la Ley 100 de 1993 desplazó en su aplicación a la norma que venia vigente para los trabajadores y pensionados del I.F.I., es decir, al articulo 7 de la Ley 4' de 1976, pues para todos los afiliados estableció un plan obligatorio de salud con cobertura familiar, tal como lo reiteró la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL 17475-2017: Vigencia en tiempo y espacio de las previsiones establecidas en la Ley 4/1976.- Subyace en el presente análisis otro argumento más fuerte que igualmente conduce el inexorable fracaso de la censura.

El derecho a la cobertura familiar previsto en la Ley 100 de 1993, con la cual se implementó en nuestro país el nuevo esquema de seguridad social, derogó el articulo 7.° de la Ley 4/1976, especialmente, porque la misma se promulgó con el SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 82697 objeto de establecer un sistema de seguridad social integral, que como su nombre lo indica, regulara de manera completa los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales, hoy laborales.

En desarrollo del tal cometido, en el artículo 152 de la Ley 100 de 1993, el legislador dispone que los objetivos del sistema general de seguridad social en salud son la regulación del servicio público esencial de salud y crear las condiciones de acceso de todas las personas en todos los niveles de atención, con las excepciones prescritas de manera expresa en la misma norma.

A su turno, el artículo 163 ídem, mediante el cual se subroga el artículo 7.° de la Ley 4 /1976 (Radicación 659 de 1994. Sala de Consulta y Servicio Civil), establece que el plan obligatorio salud tiene cobertura familiar, estableciendo de manera expresa las personas integrantes del núcleo familiar que tienen derecho a beneficiarse del sistema, es decir, que esta disposición cumple de manera exhaustiva los mismos propósitos que tenía el artículo 7.° de la Ley 4/1996, como quiera que ésta regulaba los temas relacionados con la cobertura familiar en salud de los trabajadores de las empresas de los sectores público, oficial, semioficial y privado, así como algunos servicios médicos que hoy están incluidos en el plan obligatorio de salud.

Y con posterioridad, en la misma decisión, señaló: Por esta razón, los beneficios sanitarios consagrados en los pactos colectivos de trabajo que se hacen extensivos a los pensionados no adquirieron la categoría de derechos adquiridos, ya que su permanencia dependía de los beneficios que recibieran los trabajadores y de la vigencia del pacto colectivo, por ser planes voluntarios de salud convenidos en favor de aquellos, como de los efectos de la aplicación de las normas en el tiempo, esto es, de acuerdo a su vigencia. En esa línea, al terminarse los contratos de trabajo, como lo ordenó el artículo 11 del Decreto 2590 de 2003, por sustracción de materia perdió todo efecto lo convenido en los pactos colectivos sobre los servicios médicos para los trabajadores y, en consecuencia, no resultaba posible continuar extendiendo a los pensionados unos servicios que habían dejado de existir, a los cuales accedieron con sujeción al régimen jurídico de permanencia que los consagró, más aún, cuando quiera que el artículo 7 de la Ley 4a de 1976, donde tuvieron su origen los SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 82697 aludidos servicios médicos por aplicación de la norma vigente al momento de su reconocimiento, quedó subrogado por el articulo 163 de la Ley 100 de 1993 en cobertura familiar, situación que ocurrió aún antes del reconocimiento de la pensión en referencia. En armonía con dicho precedente y al estar en presencia de una situación análoga a la allí analizada respecto del pacto colectivo de trabajo, los beneficios sanitarios contemplados en las convenciones colectivas de trabajo y que les resultaban aplicables por extensión a los pensionados, no tienen la connotación de derechos adquiridos y cesaron en su vigencia con la expedición de la Ley 100 de 1993, amén que el suministro de los beneficios de salud que desde la demanda inicial solicitaron los recurrentes (por extensión para los demandantes y su grupo familiar), dependía de la existencia de la persona jurídica empleadora, por cuanto, en algunos eventos se estableció que serían prestados en sus dependencias, por los profesionales que laboraban para la entidad (artículos 14, 15 y 18 de la convención colectiva del 19 de agosto de 1960; artículo 15 de la CCT 1962); consecuentemente, solo pudieron tener vigencia hasta la extinción y liquidación definitiva del IFI, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2009, en los términos del Decreto 4713 de 2009 y la Resolución 477 del mismo ario (CSJ SL18105-2016;

CSJ SL2559-2015, CSJ SL, 13 jun 2012, rad. 39647). Lo anterior, con independencia de la decisión proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 1 de agosto de 2013, que declaró la nulidad de la Circular 01 de 2003, por medio de la cual el IFI - Concesión Salinas había SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 82697 suspendido la extensión de los derechos deprecados, toda vez que, se reitera, en lo que concierne a los servicios de salud y sanidad reclamados en sede extraordinaria, no es posible pensar en su reactivación, ante la indiscutida liquidación definitiva del IFI - Concesión Salinas, lo que se tornaría en una obligación de imposible cumplimiento, como se detalló en precedencia. Sin costas en razón a que el recurso extraordinario fue fundado.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de abril de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA EDELCINIA CASTAÑEDA DE ARDILA, MARÍA LINA CHITIVA PIÑEROS, MARÍA HILDA JIMÉNEZ DE JARA, ANA LUCÍA PARRADO DE ROA, MARÍA EMELINA BERMUDEZ RUÍZ, MARÍA IRENE ORTIZ DE MUÑOZ, BENIGNO CASTILLO GONZÁLEZ, JOSÉ GABRIEL BUITRAGO RAMOS, TERESA CASTILLO DE MAHECHA y, AURA MARÍA HERRERA DE ROMERO contra el LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO.

Sin costas en el recurso extraordinario. SCLAWT-10 V.00 /6 Radicación n.° 82697 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. ? DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ *ow 1 1 Mrl-Y--0 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRAD ANCHEZ Y SCLAJ PT-10 V.00 27 República de Colombia Corle Curra de Justicia Sala di Cameló' Laboral Sala N Darageigffir N: 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 82697 De: Benigno Castillo González y otros vs. La Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias, como lo expresé en la discusión del proyecto de sentencia, me aparto de lo resuelto.

Estoy convencido de que debió casarse la decisión gravada, pues disiento de la consideración de que los «beneficios sanitarios contemplados en las convenciones colectivas de trabajo y que les resultaban aplicables por extensión a los pensionados, no tienen la connotación de derechos adquiridos y cesaron en su vigencia con la expedición de la Ley 100 de 1993».

Ese razonamiento desconoce la fuerza normativa que acompaña a las convenciones colectivas perfeccionadas con apego al ordenamiento jurídico. Estimo que nada impide que por vía convencional se mejoren los beneficios que la legislación concede a los trabajadores siempre que se reúnan los requisitos exigidos para su causación, como es el caso.

Así lo ha entendido esta Corporación: [ la conquista sobre la prima extralegal vertida en un acuerdo colectivo, se erige como un claro derecho inmutable para sus SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 82697 beneficiarios y que si bien, es plausible que de manera excepcionalísima, sea objeto de modificación; lo cierto es que la concertación sobre tal reconocimiento a favor de los pensionados en el otrora Instituto de Fomento Industrial, es un derecho adquirido para ellos y por contera, su reconocimiento deviene inexcusable al momento de la concesión de la prestación económica extralegal.

(CSJ SL2128-2021) De esta suerte, el ingreso de un logro convencional al haber de los pensionados, impide colegir que aquel pueda afectarse o diluirse con ocasión de nuevas disposiciones legales. A ello se opone la inmutabilidad de tales beneficios, que se pregona bajo la doctrina de los derechos adquiridos. Así se recordó en la sentencia CC C013-1993: El Gobierno Nacional, al dictar con posterioridad a la fecha de la firma de las convenciones, un decreto que reduce los derechos pensionales de los trabajadores sindicalizados, ha desconocido los derechos adquiridos con arreglo a la ley, pieza capital de nuestro ordenamiento jurídico que aparece en la nueva Carta Fundamental en el inciso primero del art. 58.

Se produce además una transgresión explícita del ordenamiento constitucional vigente. Sin que tenga relevancia el rango de las normas que contienen el régimen más favorable, es claro que el Decreto 035 de 1992 viola el art. 53 de la Constitución Política, que prohíbe al legislador, y a los contratantes "menoscabar" los derechos de los trabajadores.

No es de recibo afirmar que la vulneración de los derechos de los trabajadores sólo se produce en aquellos casos en los que determinados trabajadores o empleados cualifican para ser pensionados o indemnizados bajo los parámetros de las convenciones colectivas. No es así porque lo ganado en una convención colectiva significa un derecho en sí mismo para el trabajador, que en algún momento de su vida de trabajo se verá confrontado con la realización de la hipótesis normativa.

Pero, además, es derecho actual y no mera expectativa pues se trata de una conquista de ese conjunto específico de trabajadores (• • •)• SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 82697 Se configura asimismo una violación al derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, porque el Gobierno, al expedir el Decreto 035 bajo estudio, en su artículo 6° desconoció el poder vinculante de las convenciones colectivas, como mecanismos creadores de normas jurídicas obligatorias para las partes.

El quebrantamiento del canon constitucional que consagra el derecho a la negociación colectiva lleva ineludiblemente a la infracción de la norma que protege el derecho a la asociación sindical (art. 39 C.P.) por tratarse de dos derechos ligados entre sí, ya que la negociación colectiva es consecuencia de la existencia de sindicatos que adelanten la negociación por parte de los trabajadores.

Por esta misma razón fueron desconocidos los Convenios N° 87 y 98 de la OIT, el primero dedicado a la defensa de la libertad sindical y la protección del derecho a la sindicalización y el segundo a la aplicación de los principios de sindicalización y negociación, lo que de contera equivale a desconocer lo presunto en el artículo 53 de la C.P. que incorpora a la legislación interna "Los convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados".

Fecha ut supra, RGE Pagist SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 3