6€ República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala le Casailiz Lateral Sala Os Deseenestlis Ir 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L4255-2020 Radicación n.° 58608 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FELIPE GÓMEZ HERRERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de junio de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Felipe Gómez Herrera, llamó a juicio al ISS hoy Colpensiones, a fin de que se le condenara a reconocer y pagarle la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de diciembre de 2005, fecha en que cumplió 60 arios de edad, las mesadas debidamente indexadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra o ultra petita y las costas del proceso.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 58608 En sustento de sus peticiones, relató que nació el 1 de diciembre de 1945, que se afilió al ISS, desde el 4 de mayo de 1981 en virtud a su vínculo laboral con la Universidad de la Salle, hasta el 30 de agosto de 2005 y cotizó un total de 1.287 semanas; que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1994; que por haber laborado de manera simultánea para la Contraloría General de la República, desde el 23 de mayo de 1967 hasta el 30 de enero de 2000, aportó el equivalente a 1.728 semanas, razón por la cual, CAJANAL EICE, le reconoció la pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $1.457.260.64, a partir del 1 de enero de 2001, a través de la Resolución n.° 27240.
Manifestó que el 13 de diciembre de 2005, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez, la que fue negada con la Resolución 004473 de 9 de febrero de 2006, con el argumento de que si bien era beneficiario del régimen de transición y le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ario, esta prestación era improcedente por cuanto ya CAJANAL le había otorgado la de jubilación el i(6 de diciembre de 2001 (sic)».
Afirmó que contra la decisión anterior, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los que fueron resueltos por la entidad el 10 de julio de 2006 con la Resolución n.° 027581 y el 22 de enero de 2007, con la 00029, respectivamente, confirmando su negativa inicial; que sin embargo, el 28 de abril de 2009, insistió en su solicitud mediante derecho de petición, respondido en el mismo sentido, SCLAJPT-10 V.00 2 6? Radicación n.° 58608 con Resolución 08803 del 15 de marzo de 2011; y, que reportó el último pago al sistema general de pensiones como trabajador independiente, el 5 de agosto de 2005 (f.°1 a 26).
El Instituto de Seguros Sociales, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; aceptó los hechos y manifestó en su defensa, que al actor no le asiste el derecho a la pensión de vejez pretendida, en razón a que fue pensionado por CAJANAL mediante Resolución 27240 de 2001; que la entidad al resolver negativamente su solicitud, ordenó «remitir al Departamento de aportes del ISS todos los tiempos cotizados por el actor, con el objeto de que fueran trasladados a CAJANAL, para el financiamiento de la pensión otorgada al demandante».
Propuso las excepciones de mérito de prescripción e inexistencia del derecho reclamado (f.°108 a 110). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de mayo de 2012 (U CD 294, acta 295- 296), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES [ ] al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez del señor FELIPE GOMEZ HERRERA [ ] a partir del día 11 de diciembre del ario 2005, en un monto correspondiente al 90% del ingreso base de liquidación, conformado por el promedio cotizado por el actor, durante los últimos 10 arios, actualizados anualmente con base en la variación del IPC certificado por el DANE, de conformidad con lo normado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, junto con los incrementos anuales legales causados con posterioridad a la fecha señalada y a las mesadas adicionales que le corresponde.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 58608 SEGUNDO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y en consecuencia, se declaran desde ya prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 24 de noviembre del ario 2008.
TERCERO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES E. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a favor del actor sobre las mesadas atrasadas a partir del 24 de noviembre del ario 2008, a la tasa máxima de los intereses moratorios vigentes certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, hasta el momento en que se verifique su pago, esto es de conformidad con lo anotado en la parte motiva de este proveído.
CUARTO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar la suma de $1.500.000 como costas, incluidas las agencias en derecho a favor del demandante (Mayúsculas y negrillas del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 28 de junio de 2012 (f.° CD 433) revocó el fallo del juez de primer grado, absolvió a la demandada y condenó en costas al actor.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que debía dilucidar si la pensión de jubilación de origen legal, que actualmente percibía el demandante por reconocimiento que le hizo CAJANAL, mediante la Resolución 27240 de 20 de noviembre de 2001, era compatible o no con la pensión de vejez que pretendía, por tener más de 60 arios de edad y 1287 semanas de cotización; aclaró que en anterior caso similar al que debía resolver «se declaró que las dos pensiones eran compatibles», pero luego de un nuevo análisis del problema jurídico planteado, cambió su postura, bajo las siguientes consideraciones: SCIJUPT-10 V.00 4 9-0 Radicación n.° 58608 [ ] de conformidad con el Decreto 691 de 1994, los servidores públicos del orden nacional fueron incorporados al sistema de seguridad social en pensiones a partir del 1 de abril de 1994 y como quiera que el demandante entre el 23 de mayo de 1967 y el 30 de diciembre de 2000, ostentó esta calidad, es evidente que desde esa fecha, la Ley 100 de 1993 le era aplicable en materia de pensiones.
Lo anterior es de vital importancia, porque al haber obtenido una pensión de jubilación por haber prestado más de 20 arios de servicios al Estado, no puede aspirar a la pensión de vejez que reclama al Instituto de Seguros Sociales, dado que la contingencia que solicita sea cubierta por la entidad demandada -esto es la vejez- ya fue protegida por CAJANAL EICE en Liquidación, entidad que pertenece al régimen de prima media con prestación definida.
Para esta Sala es claro, que un mismo afiliado al Sistema General de Seguridad Social Integral, no puede resultar amparado con dos pensiones que tienen idéntica cobertura, porque esto quiebra sin duda el principio de unidad del sistema, consagrado en el literal e) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993. Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el literal g) del artículo 13 de esta misma norma, dispone como una de las características del sistema general de pensiones, que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas o el tiempo de servicios.
Esta norma se armoniza con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, que dispone que sin perjuicio de los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de transición, todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al seguro social serán utilizados para financiar la pensión y se complementan también con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, que establece la prohibición de la múltiple vinculación. Así las cosas, es evidente que a partir del 1 de abril de 1994, el demandante debió haber seleccionado su administradora de pensiones donde continuaría efectuando las cotizaciones causadas por su trabajo, tanto en el sector público como en el privado, para poder acceder a las prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, al cual quedó incorporado desde esa fecha como se explicó anteriormente y en consecuencia, ahora no puede beneficiarse de su propia omisión, pretendiendo el pago de dos pensiones que protegen la misma contingencia y que hacen parte del régimen de prima media con prestación definida.
Finalmente aclaró que respecto a la decisión proferida el 16 de abril de 2010, dentro del cual se debatía igual objeto, no podía desconocer, que el fundamento de esa providencia, SCLAIPT-10 V.00 Radicación n. ° 58608 [ ] es una sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 1997, la cual en realidad no era aplicable a este caso, pues en esa oportunidad el Consejo de Estado, resolvió la compatibilidad de unas pensiones de vejez y de jubilación causadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social Integral.
W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, confirme en su totalidad el fallo dictado por el Juez Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 8 de mayo de 2012 y «sobre costas, decida lo pertinente».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y se estudiarán conjuntamente, dada la similitud de la normativa denunciada, la argumentación y perseguir un único objetivo. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación por vía directa por «INTEPRETACIÓN ERRÓNEA», del literal e) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993; «APLICACIÓN INDEBIDA» de las normas de derecho sustancial contenidas en el literal g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, 17 de la Ley 549 de 1999 y 17 del Decreto 692 de 1992; e «INFRACCIÓN DIRECTA» de los artículos 2 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, SCUUPT-1Ov.00 6 Radicación n.° 58608 inciso final del artículo 31, artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993 y 19 de la Ley 4 de 1992.
(Mayúsculas y negrillas del texto). Afirma en primer lugar, que por enfocarse el cargo por vía directa, no se encuentran en discusión siguientes supuestos: i) que Felipe Gómez Herrera, nació el 1 de diciembre de 1945; ii) que fue afiliado al régimen de los seguros obligatorios del Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de IVM, desde el 4 de mayo de 1981, con el número 012073904 y patronal 01008205147; iii) que por su vínculo con la Universidad de la Salle, cotizó a esta entidad, desde 4 de mayo de 1981 hasta el 30 de agosto de 2005, un total de 1.287 semanas; iv) que es pensionado de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE, a partir del 1 de enero de 2001, mediante Resolución n.° 27240 de 6 de diciembre ese ario, por haber laborado en la Contraloría General de la República, entre el 23 de mayo de 1967 y el 30 de enero de 2000; y, y) que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En segundo lugar, critica las consideraciones del sentenciador al establecer la incompatibilidad de la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ario, con la de jubilación del sector oficial reconocida por CAJANAL, en virtud del principio de unidad del sistema, previsto en el literal g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, 17 de la Ley 549 de 1999 y 17 del Decreto 692 de 1994.
Dice que lo precedente constituye una evidente equivocación, debido a que las mencionadas prestaciones son compatibles, por cuanto su financiación, SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 58608 objeto y régimen legal son disímiles, tal como lo respalda el precedente histórico-legal que existió con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y separó los sectores público y privado.
A continuación alude al sistema pensional a partir de la Ley 90 de 1946, Decreto 3041 de 1966 y los requisitos para obtener la pensión de vejez; así mismo señala que los literales a) y b) del artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, referentes a la incompatibilidad entre las pensiones y las indemnizaciones que cubre el ISS, fueron anulados por la sentencia del Consejo de Estado de 3 abril de 1995, dentro de los «Expedientes (acumulados) 5708, 5833, 5937», de la cual transcribe un aparte relativo a la compatibilidad de las pensiones que pretende en este proceso, una por los servicios prestados al Estado y la otra, por su vínculo con un empleador particular.
Advierte que los dineros destinados por el Instituto de Seguros Sociales, para el pago de las prestaciones que concede, no provienen del tesoro público, en tanto los aportes que sirven para su financiación, no son fondos de esta naturaleza, toda vez que son realizados por empleadores y trabajadores, de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional y Consejo de Estado.
Realiza un recuento normativo y finalmente, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 4 de jul. 2012, de la cual copia varios segmentos, insiste en que el juzgador de segunda instancia se «queda corto», en la sustentación de su providencia al citar las normas denunciadas, para derivar en la prohibición de la mencionada compatibilidad, «aun cuando ellas se aplican para SCLAJPT-10 V.00 8 gl Radicación a.° 58608 eventos diferentes, cuales son la financiación de las prestaciones de vejez, invalidez y muerte del Sistema General de Pensiones y condiciones de múltiple vinculación» (f.°16 a 26).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida, de las «normas de derecho sustancial contenidas en el artículo12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de la misma anualidad». Manifiesta que la anterior violación condujo al ad quem a la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor FELIPE GÓMEZ HERRERA, en su condición de trabajador de la UNIVERSIDAD DE LA SALLE, fue afiliado forzoso al régimen privado de los Seguros Sociales Obligatorios del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, desde el día 4 de mayo de 1981 al 30 de Agosto de 2005, bajo el número de afiliación 012073904. 2. No dar por demostrado estándolo, que el actor [ ], durante la vinculación laboral a la UNIVERSIDAD DE LA SALLE, desde el día 09 de febrero de 1981 hasta el 24 de mayo de 2005, tenía un Contrato de Trabajo para profesor a término fijo. 3.
No dar por demostrado estándolo, que el actor [ ] tenía simultáneamente la condición de servidor público y trabajador del sector privado. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor [, al haber obtenido una pensión de jubilación a través de la extinta CAJANAL, por haber prestado más de 20 arios, al servicio del Estado [ ] no podía aspirar simultáneamente a la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo [ario] y que reclama en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 5.
No dar por demostrado estándolo, que el actor [ ] al tener simultáneamente la condición de servidor público y trabajador del sector privado, en su condición de profesor, se encontraba SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 58608 inmerso en las excepciones del artículo 19 de la Ley 4 de 1992. Asegura que los errores antes mencionados fueron producto de la falta de valoración de las pruebas documentales, entre estas, los contratos de trabajo que identifica con los números 1982, 3052, 3623, 4135, 5207, 5665, 6292, 6383, 6543, 7776, 8055, 8768, 9032, 9498, 9849, 9965, 9718, 9922, 9960, 10385, 10640, 30301, 0072, 0081, 30970, 30566, 1006, 0025, 0499, 540, 0335 (f.°202 a 265); la constancia del jefe de personal de la Universidad de La Salle (f.°86, cuad.1) y la certificación expedida por el «Subdirector de Vigilancia Administrativa del Viceministerio de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional» (f.° 87, cuad.1).
Para sustentarlo, reproduce apartes de las conclusiones del fallo atacado y señala que erró el Tribunal al sostener que a Gómez Herrera, no le asiste el derecho a acceder simultáneamente a la prestación de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, con base en las cotizaciones efectuadas, por cuanto goza de la pensión de jubilación reconocida por CAJANAL, con fundamento en la Ley 33 de 1985, a la cual arribó, sin observar que el demandante, [ ] firmó sendos contratos de trabajo para profesores a término fijo por periodos académicos desde el 9 de febrero de 1981 hasta el 15 de julio de 2002 y Contratos de Trabajo por Labor determinada por períodos académicos desde el 29 de julio de 2002 hasta el 24 de mayo de 2005, estando durante el tiempo de su vinculación afiliado al Instituto de Seguros Sociales [ ].
Adiciona que de la certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional, se infiere que la Universidad de La Salle, es ente educativo de carácter privado, de utilidad común SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 58608 sin ánimo de lucro. Destaca que de los aludidos medios de convicción, se concluye que en primer término, que por su condición de docente del sector privado vinculado a la Universidad de La Salle, independiente de si se encontraba vinculado simultáneamente al sector público, era un afiliado forzoso al Reglamento General del Seguro Social de IVM, según las previsiones del artículo 1 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese ario, Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad; así mismo, afiliado en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones, conforme a los artículos 15 y 284 de la Ley 100 de 1993 y por tanto, beneficiario de las prestaciones derivadas de este sistema.
En segundo término, dice que se equivocó el sentenciador al señalar que por ostentar la calidad de servidor público en razón a su vínculo con la Contraloría General de la República, no podría desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, pero por su relación con la Universidad de la Salle y por sus semanas cotizadas al ISS, podía obtener simultáneamente la pensión sin que involucre percibir más de una asignación, en virtud de las excepciones del artículo 19 de la Ley 4 de 1992.
Culmina con el señalamiento de que si el Tribunal hubiese analizado cuidadosamente las pruebas, habría establecido que no tenía impedimento legal, para continuar cotizando al sistema de pensiones, como docente la SCLAWT-10 V.00 I I Radicación u.° 58608 mencionada institución universitaria, para acceder a la prestación económica por los riesgos de IVM y la del Sistema General de Pensiones, consagrada en el numeral c) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de esta misma ley (f.°26 a 32).
VIII. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, aduce frente al primer cargo, que adolece de falencias de orden técnico, pues a pesar de orientarlo por la vía de puro derecho, alude a aspectos que requieren remisión al acervo probatorio, situación propia de la vía indirecta. En lo que se refiere al fondo del asunto, manifiesta que la decisión del Tribunal fue acertada, en cuanto determinó la incompatibilidad de la pensión de jubilación reconocida por CAJANAL EICE, con la de vejez pretendida, pues tienen la misma finalidad.
En cuanto al segundo cargo, señala que el actor, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, debió exponer a las entidades a las cuales cotizaba a pensión, su situación de multivinculación, porque de esta manera habría podido seleccionar o elegir oportunamente, el régimen que fuera más conveniente de acuerdo a su situación particular (f.°36 a 43).
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal como sustento de su decisión, señaló que la prestación concedida por la extinta CAJANAL EICE, era de origen legal y, por tanto, no había lugar al reconocimiento de la de vejez pretendida por el actor, con fundamento en el Acuerdo SCLLOPT-1.0 V.00 12 Radicación 58608 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de esa misma anualidad, dada su incompatibilidad, toda vez que por haber prestado sus servicios al Estado entre el 23 de mayo de 1967 y el 30 de diciembre de 2000, en materia de pensiones le era aplicable la Ley 100 de 1993 y la contingencia que pretende le cubra el ISS, ya fue «protegida por CAJANAL EICE en Liquidación, entidad que pertenece al Régimen de Prima Media con Prestación Definida».
La censura le enrostra al sentenciador de alzada, la comisión de yerros jurídicos y fácticos, toda vez que no advirtió que la pensión de jubilación reconocida por la extinta CAJANAL EICE, tuvo como fundamento los tiempos servidos a la Contraloría General de la República, que si bien cotizó de manera simultánea al Instituto de Seguros Sociales, fue como docente de una institución educativa de carácter privado, mediante sendos contratos de trabajo celebrados a término fijo, lo que no implica el pago de dos prestaciones con fondos del erario, en tanto tienen orígenes distintos.
Se encuentran por fuera de discusión, los siguientes supuestos fácticos: i) que Felipe Gómez Herrera, nació el 1 de diciembre de 1945 (f.°30); ii) que fue afiliado al ISS desde el 4 de mayo de 1981 (f.°32); iii)que la extinta entidad CAJANAL EICE, le reconoció pensión de jubilación, en cuantía de $1.457.260.64 a partir del 1 de enero de 2001, mediante la Resolución n.° 27240 de 6 de diciembre ese ario, por haber laborado en la Contraloría General de la República entre el 23 de mayo de 1967 y el 30 de diciembre de 2000 (f.°37 a 41); iv) que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 58608 la Ley 100 de 1993, por cuanto a la entrada en vigencia de esta ley, contaba con más de 40 años de edad; y, y) que cotizó al ISS 1.287 semanas entre el 4 de mayo de 1981 y el 30 de agosto de 2005, a través de distintos empleadores del sector privado (f.°32 a 36 y 42).
En tal dirección, le corresponde a la Sala determinar si erró el Tribunal al revocar la decisión del a quo, mediante la cual le reconoció la pensión de vejez que consagra el Acuerdo 049 de 1990, por considerar que es incompatible con la de jubilación otorgada por la desaparecida CAJANAL EICE. Esta Corte, en sentencia CJS SL 5228-2018, reiterada por CSJ SL5068-2019, señaló: "Frente a los reproches jurídicos endilgados por la censura, cabe destacar que actualmente la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que la regla general del sistema de pensiones dispuesto por la Ley 100 de 1993 es la incompatibilidad entre pensiones que amparen la misma contingencia, en virtud de los principios de universalidad, solidaridad y unidad que gobiernan el mismo, los cuales impiden que un mismo afiliado perciba dos prestaciones que cubran el mismo riesgo, máxime que dicha normatividad permite la acumulación de cotizaciones indistintamente de su procedencia u origen a efectos de aumentar el valor de la base de liquidación. De igual forma, en relación con las pensiones de jubilación derivadas de servicios prestados al Estado, tal como la prevista en la Ley 33 de 1985, la Sala ha predicado que podrían llegar a ser compatibles con las prestaciones generadas por cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando el tiempo de servicios sea completado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o cuando se trate de una prestación reconocida a través de Cajas de Previsión, donde claramente haya diferenciación en las fuentes de financiamiento.
Bajo este entendido se ha afirmado que únicamente cuando cualquiera de las dos prestaciones respecto de las cuales se pretende la compatibilidad se hubiese causado antes de la Ley 100 de 1993 es que se puede predicar la simultaneidad en su percepción, siempre y cuando provengan de tiempos diferentes SCLAJPT-10 V.00 14 "45 Radicación n.° 58608 como los públicos y los privados, pues de lo contrario resultará inviable la compatibilidad y se impondrá la incompatibilidad. [.•.1.
En ese sentido deben leerse las decisiones que esta Sala de la Corte ha decantado, esto es que únicamente bajo el evento de que cualquiera de las dos prestaciones de las que se pide su compatibilidad, hubiesen sido causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es que puede predicarse su compatibilidad, o cuando provengan de distintos tiempos, como los públicos y privados, pues de lo contrario se entenderá que es inviable.
Así, por ejemplo, en la CSJ SL452-2013 se declara la compatibilidad, pero porque la pensión de docente se dispuso por una Caja distinta del ISS, como de allí se lee: «En sentencias como la del 6 de diciembre de 2011, Rad. 40848, la Sala ha dicho que no existen razones jurídicamente válidas para concluir que la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente, resulte incompatible con la pensión de vejez que puede obtener el Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados a instituciones de naturaleza privada.
L. Además los reglamentos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no restringen la viabilidad de que los profesores de establecimientos educativos de orden particular aporten para obtener la pensión de vejez, sino que, más bien, de su examen lo que se colige es que son afiliados forzosos al régimen de prima media con prestación definida, de suerte que a sus empleadores se les impone el deber de vincularlos y sufragar las cotizaciones causadas, mientras permanezca vigente la relación laboral, como sucedió en el evento bajo examen, en el que los colegios Salesiano San Medardo, desde febrero de 1996 hasta junio de 1972 (sic), y La Presentación, desde febrero de 1977 hasta noviembre de 2004, honraron la obligación de realizar los aportes para pensión. [.
(Subrayas del texto). En línea con lo transcrito, esta Corte adoctrinó en la CSJ SL2170-2019, que de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Política, se entiende por tesoro público el proveniente de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. En ese entendido, se pagan con tales recursos, las pensiones de jubilación a cargo de una entidad descentralizada, como los establecimientos públicos, las SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 58608 empresas industriales y comerciales del Estado o las sociedades de economía mixta, en las que predomine el capital estatal y, en consecuencia, una pensión de jubilación otorgada por un empleador oficial, es incompatible con la percepción de otra asignación que provenga del erario, conforme a la prohibición legal y constitucional imperante.
Sin embargo, si la pensión de jubilación se concedió únicamente en virtud de los servicios prestados al Estado, y la de vejez, por contar con las semanas exigidas por la ley, derivada de servicios prestados exclusivamente al sector privado, estas resultan plenamente compatibles, en virtud a que las pensiones de vejez reconocidas por el ISS hoy Colpensiones, no son una asignación proveniente del erario, por ser este, tan solo un administrador, de manera que la prohibición del artículo 128 de la C.N., no aplica en estos eventos (CSJ 5L16083-2015 y CSJ SL10671-2016).
De lo expuesto, es claro que si el origen de los tiempos que conformaron el derecho a cada una de las pensiones, es distinto, así como el régimen en que se soporta, se materializa la compatibilidad de las prestaciones causadas, como ocurre en el sub judice, habida cuenta que al demandante le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación por parte de CAJANAL EICE, con fundamento en el tiempo de servicios prestados durante 20 arios como servidor público en la Contraloría General de la República, desde el 23 de mayo de 1967 hasta el 30 de diciembre de 2000, tal como se constata con la Resolución 27240 de 6 de diciembre de 2001 (f.°37 a 41).
SC L Al PT- 10 V.00 16 A-6 Radicación n.° 58608 De otra parte, es hecho indiscutido, que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, mediante la Resolución n° 004473 del 9 de febrero de 2006, le negó al actor la pensión de vejez y de su contenido se desprende que tenía una densidad de 1287 semanas, efectuadas entre el 4 de mayo de 1981 y el 30 de agosto de 2005; igualmente, del reporte expedido por el ISS (f.°32 a 37), también se extrae que estas se realizaron a través de los empleadores Universidad Social Católica y Universidad de La Salle, tal como se corrobora con las documentales denunciadas por el recurrente, entre estas, los contratos de trabajo como docente particular, suscritos con la Universidad de La Salle (f.°202 a 265), la constancia expedida por esta institución (f.°86) y la certificación del Ministerio de Educación (f.°87) y que hace innecesario entrar a estudiar de manera individual estas últimas, en tanto lo que pretende el censor es la acreditación de las semanas cotizadas al ISS por nexo particular como docente.
Es decir, conforme a lo discurrido, no cabe duda que la pensión de jubilación reconocida por CAJANAL EICE, es una prestación de origen normativo y fuente de financiamiento distinta de la pretendida por el demandante, en tanto aquella lo fue con base en los tiempos públicos servidos, la que aquí se reclama es conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de esa anualidad, la cual se enmarca en la segunda hipótesis planteada por la jurisprudencia laboral de esta Sala (CSJ SL 5068-2019), en cuanto indicó: «o cuando se trate de una prestación reconocida a través de Cajas de Previsión, donde claramente haua SCLA)PT-10 V.00 17 Radicación n.° 58608 diferenciación en las fuentes de financiamiento)» (Subrayas fuera de texto).
Y frente a la naturaleza de los recursos administrados por Colpensiones, esta Sala en sentencia CSJ SL 5792 de 2014, reiterada en CSJ SL4538-2018, dijo: [...]en relación a si la accionante no puede recibir dos pensiones del erario público, esta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley (sic) 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. En ese orden, el sentenciador de segundo grado, erró al no apreciar que la pensión de jubilación reconocida al demandante, provenía de tiempos distintos de servicio, que se soportan en estatutos pensionales disímiles, razones suficientes para que la decisión sea casada.
Sin costas, dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez, resolvió conceder la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de ese mismo ario, a partir del 1 de diciembre de 2005, fecha en que el actor cumplió los 60 arios de edad; estableció el IBL para calcular la pensión, conforme al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 58608 reemplazo del 90% de acuerdo a las previsiones del artículo 20 de aquel acuerdo.
Para resolver las apelaciones de ambas partes y en lo no recurrido por Colpensiones, el grado jurisdiccional de Consulta, la Sala precisa que el desafuero que le endilga al juez de primer grado, fue el haberle concedido al demandante, la pensión de vejez, con base en el mencionado acuerdo, por cuanto ya se le había reconocido pensión de jubilación por parte de CAJANAL, pues para la entidad demandada, «se excluye la pensión conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993».
Por su lado, el actor solicitó en la apelación, que se revocara parcialmente el fallo y se diera aplicación a la prescripción consagrada en el «artículo 51 (sic) Acuerdo 049 de 1990», de cuatro arios, por ser aplicable, ya que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Para desatar el recurso interpuesto por la demandada, cabe destacar, que si la pensión de jubilación se concedió únicamente en virtud de los servicios prestados al Estado, y la de vejez, por contar con las semanas exigidas por la ley, derivada del tiempo laborado exclusivamente al sector privado, que resultan plenamente compatibles, pues como se indicó, las pensiones de vejez reconocidas por el ISS hoy Colpensiones, no provienen del erario, por ser esta, tan solo una administradora, de manera que la prohibición del artículo 128 de la C.N., no aplica en estos eventos (CSJ SL10671-2016).
SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 58608 En el sub examine, el origen de los tiempos que conformaron el derecho a cada una de las pensiones, es distinto, así como el régimen en que se soporta, en razón a que a Felipe Gómez Herrera, le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación por parte de CAJANAL EICE, con fundamento en el tiempo de servicios prestados durante 20 arios como servidor público en la Contraloría General de la República, desde el 23 de mayo de 1967 hasta el 30 de diciembre de 2000, tal como se constata con la Resolución 27240 de 6 de diciembre de 2001 (f.°37 a 41).
Ahora, de la Resolución n.° 004473 del 9 de febrero de 2006, expedida por el ISS hoy Colpensiones, se infiere, que el actor cotizó 1287 semanas entre el 4 de mayo de 1981 y el 30 de agosto de 2005; igualmente del reporte expedido por el ISS (f.°32 a 37), se extrae que las efectuó a través de los empleadores Universidad Social Católica y Universidad de La Salle, tal como se corrobora con los contratos de trabajo como docente particular (f.°202 a 265), la constancia expedida por esta institución (f.°86) y la certificación del Ministerio de Educación (f.°87).
También se observa que el demandante cumple con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para acceder a la prestación de vejez, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del que es beneficiario, condición que mantuvo aun en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto a 29 de julio de 2005, fecha en la que entró SCLAJPT-10 V.00 20 gQ) Radicación n.° 58608 a regir, tenía más de 750 semanas de cotización (f.°34 a 36, 42- 43 y 154 a 175).
En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a los que condenó el fallador de instancia, a favor del demandante, a partir del 24 de noviembre del ario 2008, esta Corporación ha sostenido que los mismos, proceden sin que tenga relevancia alguna «establecer juicios de valor referente a la existencia de la buena fe por parte del obligado, es decir, procede aun cuando la entidad hubiera tenido el convencimiento que no era dable el reconocimiento de la prestación deprecada, toda vez que su naturaleza es «resarcitoria» y no «sancionatoria» (CSJ SL2590-2020).
En torno a la impugnación del actor, basta decir que de vieja data esta Corte tiene por sentado, que se aplica la prescripción estatuida en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y no el precepto del Acuerdo 049 de 1990 invocado por el demandante, bajo el entendido que las acciones que emanen de las leyes sociales del trabajo prescriben en tres arios desde que la obligación se haya hecho exigible, con la posibilidad de que el simple reclamo escrito sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe dicho plazo por un lapso igual al inicial (CSJ SL2662-2019).
En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juez Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 8 de mayo de 2012. Costas en esta instancia a cargo de la demandada. SCLAWT-10 V.00 21 Radicación n.° 58608 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 28 de junio de 2012, en el proceso laboral seguido por FELIPE GÓMEZ HERRERA el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto revocó la condena impartida en la primera instancia, por el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del demandante.
En sede de instancia, se
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de mayo de 2012, por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOT4ALD JOSÉ DIX P NEFZ 1 JIMENA I 1 SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00