Radicación n.° 59300 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4255-2018 Radicación n.° 59300 Acta 34 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANTONIA RODRÍGUEZ MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de abril de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Antonia Rodríguez Moreno llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la « indemnización por vejez de origen no profesional» o a la pensión de invalidez, previa declaración de pérdida de la capacidad laboral del 72.54% y que cotizó 145 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (fls. 5 a 12).
Relató que de acuerdo al dictamen emitido por la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del ISS, fue calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 72.57%, con fecha de estructuración el 10 de octubre de 2007; que cotizó al ISS un total de 432 semanas entre 1967 y el 2009, 145 en los 3 últimos años a la fecha de estructuración de la invalidez.
Señaló que mediante Resolución 002005 de 2009, el Instituto le negó la pensión de invalidez por falta de requisitos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003; tampoco, accedió al reconocimiento de la de vejez, por incumplimiento de los presupuestos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y falta de título y causa (fls. 39 a 42).
Aceptó la calificación de invalidez y, parcialmente, que por Resolución 002005 le resolviera la solicitud de reconocimiento de la prestación económica; dijo no constarle las semanas de cotización y aclaró que, la historia laboral de la demandante a 26 de febrero de 2010, reportaba un total de 427 semanas. Negó las semanas de cotización anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 16 de junio de 2011, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, declaró probada la excepción de cosa juzgada constitucional, remitió en consulta y no condenó en costas (fls. 132 a 140). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió en virtud del grado jurisdiccional de consulta y culminó con la sentencia gravada, mediante la cual, el Tribunal revocó la de primer grado, absolvió a la encausada de las pretensiones y no impuso costas en las instancias (fls. 157 a 174) Precisó que el grado jurisdiccional se surtió a favor de la demandante, en tanto el fallo de primera instancia le resultó desfavorable a sus pretensiones al declararse probada la excepción de cosa juzgada constitucional, derivada de la acción de tutela que promoviera la actora contra el Instituto de Seguros Sociales al exigirle el requisito de fidelidad, por lo cual existía «identidad en los actores, se discuten los mismos hechos y tiene como fin el reconocimiento y pago de a pensión de invalidez».
Advirtió que si la consulta hubiese sido a favor del ISS, no hubiera sido admisible, en tanto la Corte Suprema de Justicia, estatuyó que «las sentencias desfavorables al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no son consultables por cuanto no se cumplen las previsiones del artículo 69 del C.P.T. y la S.S», a más que no le resultaba aplicable el artículo 14 de la Ley 1147 de 2007.
Copió una sentencia en apariencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no identificó. En punto a la motivación del fallo consultado, trascribió los artículos 243 de la Constitución Política y 48 de la Ley 270 de 1996, de donde infirió que la cosa juzgada únicamente recaía sobre fallos emitidos en ejercicio del control constitucional; además, expuso, si bien la doctrina constitucional ha dispuesto que las decisiones de tutela solo tienen efectos inter partes, sus precedentes sirven como criterio auxiliar de la actividad judicial «en relación con el contenido y el alcance de los derechos fundamentales, y como forma de materializar el principio de igualdad».
En ese orden, coligió que para el caso bajo examen, no podía pregonarse la operancia del instituto jurídico de la cosa juzgada constitucional, en tanto la decisión frente a la cual se produjo la declaratoria del medio exceptivo, solo era un criterio auxiliar. Reprodujo los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, analizó el dictamen realizado por la « Vicepresidencia de Pensiones – Gerencia Nacional de Atención al Pensionado», que daba cuenta de la pérdida de capacidad laboral del 72.52%, y la acreditación de 432 semanas durante toda su vida laboral (fl. 17), de las cuales 145 fueron dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, según Resolución 002005 de 26 de febrero de 2009, el 10 de octubre de 2007.
Se refirió a la sentencia CC C-428-2009, que declaró inexequible el requisito de fidelidad; copió apartes de las sentencias CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229 y CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 27102 y concluyó que, dado que la demandante solo cotizó 145 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, «es completamente claro que no aportó la tasa que exige la ley como fidelidad al sistema».
Así finalizó: Debe advertir la Sala, que si bien, como se señaló en el punto anterior, la razón de las decisiones de la corte Constitucional en las acciones de Tutela son criterio auxiliar de la actividad judicial en relación con el contenido y alcance de los derechos fundamentales y como forma de materializar el principio de igualdad, no es susceptible acogerlo en este evento, pues el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ad aeterno, ha fijado y sostenido su criterio según el cual la Ley 860 de 2003, tiene efectos hacia futuro, de tal suerte que concederse en este preciso evento la prestación económica pretendida, pondría en su plano de desigualdad a aquellas personas a las cuales ya se le definió negativamente el derecho.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, «salvo en lo referente a que se ordena (sic) la consulta».
Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por aplicación indebida «del Art. 69 del Código de Procedimiento Laboral modificado por la ley 1149 de 2007 Art. 14». Señala que las sentencias emitidas por los juzgados laborales del circuito son de conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación o en grado jurisdiccional de consulta.
Afirma que comoquiera que el juez de primer grado no decidió de fondo las pretensiones de la demanda, pues declaró la excepción de cosa juzgada constitucional, en virtud de la sentencia CC T-113-2010, dado que la prestación había sido reconocida directamente por la Corte Constitucional, no debió el a quo remitir el proceso al Tribunal para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, en la medida en que el fallo no profirió ninguna condena, pues se abstuvo de dictar sentencia. Afirma que el error del Tribunal consistió en aceptar la competencia y proferir fallo, pues si se entendiera que la sentencia es aquella por medio de la cual se pone fin al proceso, para el caso de marras la decisión del a quo se asimiló a un auto que resolvió la excepción de cosa juzgada, de suerte que no era aplicable el artículo 69 del Código de Procedimiento del Trabajo.
RÉPLICA Afirma la existencia de errores de técnica en la formulación del alcance de la impugnación, así como en la proposición jurídica y desarrollo del cargo, y asegura que la decisión del ad quem se ajustó a los presupuestos legales, en la medida en que con las pruebas aportadas al proceso, se acreditó que la accionante no cumplió con el número de semanas exigidas por la ley para acceder al derecho pensional.
CONSIDERACIONES Cierto es que la Corte ha flexibilizado el rigor en la técnica del recurso extraordinario de casación, con el único propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, su principal labor que es la unificación de la jurisprudencia, lo cual se logra con la confrontación de la sentencia cuestionada con la ley, en procura de mantener el orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas.
Sin embargo, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, como señalar las normas violadas por el juzgador y, por medio de los cauces preestablecidos, indicar por qué se trasgredió la ley, si se trata de la causal primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el modo en que se hizo.
En este caso, se observa que la recurrente no incorporó ninguna norma sustancial de alcance nacional que pudiera tener relación con los derechos pretendidos, pues solo acusó la aplicación indebida del artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, con lo cual el cargo carece de proposición jurídica y genera la imposibilidad de abordar en forma oficiosa el control de legalidad del fallo gravado.
Se dice lo anterior, dado que, aunque el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, vigente para la época en que se sustentó el recurso extraordinario, eliminó la exigencia jurisprudencial denominada proposición jurídica completa, no es menos cierto que el recurrente debe incluir por lo menos una norma jurídica sustancial de alcance nacional, connotación que no tiene el precepto adjetivo mencionado.
Aunque lo anterior resultaría suficiente para rechazar el cargo, la impugnante incurre en la desinteligencia de enderezar el ataque contra los fallos de primer y segundo grado, a sabiendas de que el recurso de casación solo procede contra los dictados por el Tribunal Superior en segunda instancia, a no ser que se trate de la impugnación per saltum, que no es el caso que ahora concita la atención de esta Sala.
Con todo, la censura en su discurso, incurre en una imprecisión jurídica, al proclamar la imposibilidad del Tribunal de conocer vía grado jurisdiccional de consulta, de las decisiones que declaran probada la excepción de cosa juzgada, pues, en su entender, se trata de un auto, que no de una sentencia. Sobre el punto vale precisar que la Corte ha definido que las sentencias judiciales, son providencias que deciden sobre pretensiones y excepciones que no tienen carácter de previas, tal cual lo dejó adoctrinado mediante sentencia SL20738-2017, cuando expuso: La Corte ha sido enfática en advertir que las sentencias judiciales son providencias que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien (artículo 302 C.P.C.), cuyo contenido deberá corresponder a la síntesis de la demanda y su contestación, la motivación razonada sobre los medios de prueba del proceso y las disposiciones de derecho que fundamenten las decisiones adoptadas respecto de las dichas pretensiones y excepciones o demás asuntos que conforme a la ley corresponda decidir (artículo 304 ibídem), que serán expuestos guardando adecuada simetría o consonancia con aquéllas y los hechos aducidos en la demanda y en las demás oportunidades previstas por el legislador, sin que sea dable condenar por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido, ni por causa diferente a la oportunamente invocada (artículo 305 ibídem), salvo por el Juez del Trabajo respecto de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, siempre y cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o por sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas (artículo 50 del C.P.T. y de la S.S.).
Por último, es claro que, a pesar de que el embate fuera dirigido por la senda de lo jurídico, la acusación omitió atacar los pilares de la sentencia del ad quem, consistente en la falta de acreditación de la tasa que exige la ley como fidelidad al sistema para acceder a la pensión de invalidez, lo que trae de suyo que el proveído siga conservando la doble presunción de legalidad y acierto de que viene revestido.
Conforme a todo lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante, dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.750.000, de conformidad con el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de abril de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANTONIA RODRÍGUEZ MORENO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00