Micelio
SL4255-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 092 de 2000Decreto 130 de 1976Decreto 1748 de 1991Decreto 1848 de 1969Decreto 2331 de 1998Decreto 3135 de 1968Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 489 de 1998Ley 510 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia N° DEN° DESALARIOSALARIOSALARIO DESDEHASTADIASSEMANASDEVENGADOINDEXADOPROMEDIO 18/05/199531/05/1995131,86554.187,33$ 1.968.637,11$ 7.108,97$ 01/06/199530/06/1995304,294.859.802,00$ 17.263.452,33$ 143.862,10$ 01/07/199531/07/1995304,291.317.262,00$ 4.679.303,76$ 38.994,20$ 01/08/199531/08/1995304,291.317.262,00$ 4.679.303,76$ 38.994,20$ 01/09/199530/09/1995304,291.317.262,00$ 4.679.303,76$ 38.994,20$ 01/10/199531/10/1995304,291.317.262,00$ 4.679.303,76$ 38.994,20$ 01/11/199530/11/1995304,291.317.262,00$ 4.679.303,76$ 38.994,20$ 01/12/199531/12/1995304,296.984.125,00$ 24.809.675,17$ 206.747,29$ 01/01/199631/01/1996304,291.587.301,00$ 4.719.999,31$ 39.333,33$ 01/02/199629/02/1996304,291.587.301,00$ 4.719.999,31$ 39.333,33$ 01/03/199631/03/1996304,291.587.301,00$ 4.719.999,31$ 39.333,33$ 01/04/199630/04/1996304,291.587.301,00$ 4.719.999,31$ 39.333,33$ 01/05/199631/05/1996304,291.587.301,00$ 4.719.999,31$ 39.333,33$ 01/06/199630/06/1996304,296.031.744,00$ 17.935.997,99$ 149.466,65$ 01/07/199631/07/1996304,291.634.920,00$ 4.861.599,20$ 40.513,33$ 01/08/199631/08/1996304,291.634.920,00$ 4.861.599,20$ 40.513,33$ 01/09/199630/09/1996304,291.634.920,00$ 4.861.599,20$ 40.513,33$ 01/10/199631/10/1996304,291.634.920,00$ 4.861.599,20$ 40.513,33$ 01/11/199630/11/1996304,291.634.920,00$ 4.861.599,20$ 40.513,33$ 01/12/199631/12/1996304,297.504.283,00$ 22.314.740,94$ 185.956,17$ 01/01/199731/01/1997304,296.892.825,00$ 16.848.181,09$ 140.401,51$ 01/02/199728/02/1997304,291.945.555,00$ 4.755.533,90$ 39.629,45$ 01/03/199731/03/1997304,291.945.555,00$ 4.755.533,90$ 39.629,45$ 01/04/199730/04/1997304,291.945.555,00$ 4.755.533,90$ 39.629,45$ 01/05/199731/05/1997304,291.945.555,00$ 4.755.533,90$ 39.629,45$ 01/06/199730/06/1997304,297.393.110,00$ 18.071.031,27$ 150.591,93$ 01/07/199731/07/1997304,292.003.922,00$ 4.898.200,77$ 40.818,34$ 01/08/199731/08/1997304,292.003.922,00$ 4.898.200,77$ 40.818,34$ 01/09/199730/09/1997304,292.003.922,00$ 4.898.200,77$ 40.818,34$ 01/10/199731/10/1997304,292.003.922,00$ 4.898.200,77$ 40.818,34$ 01/11/199730/11/1997304,292.003.922,00$ 4.898.200,77$ 40.818,34$ 01/12/199731/12/1997304,2910.624.795,00$ 25.970.261,86$ 216.418,85$ 01/01/199831/01/1998304,292.414.726,00$ 5.015.742,14$ 41.797,85$ 01/02/199828/02/1998304,292.414.726,00$ 5.015.742,14$ 41.797,85$ 01/03/199831/03/1998304,292.414.726,00$ 5.015.742,14$ 41.797,85$ 01/04/199830/04/1998304,292.414.726,00$ 5.015.742,14$ 41.797,85$ 01/05/199831/05/1998304,292.414.726,00$ 5.015.742,14$ 41.797,85$ 01/06/199830/06/1998304,299.175.959,00$ 19.059.820,53$ 158.831,84$ 01/07/199831/07/1998304,292.487.168,00$ 5.166.214,86$ 43.051,79$ 01/08/199831/08/1998304,292.487.168,00$ 5.166.214,86$ 43.051,79$ 01/09/199830/09/1998304,292.487.168,00$ 5.166.214,86$ 43.051,79$ 01/10/199831/10/1998304,292.487.168,00$ 5.166.214,86$ 43.051,79$ 01/11/199830/11/1998304,292.487.168,00$ 5.166.214,86$ 43.051,79$ 01/12/199831/12/1998304,2912.732.809,00$ 26.447.922,71$ 220.399,36$ 01/01/199931/01/1999304,292.893.820,00$ 5.150.131,45$ 42.917,76$ 01/02/199928/02/1999304,292.893.820,00$ 5.150.131,45$ 42.917,76$ 01/03/199931/03/1999304,292.893.820,00$ 5.150.131,45$ 42.917,76$ 01/04/199930/04/1999304,292.893.820,00$ 5.150.131,45$ 42.917,76$ 01/05/199931/05/1999304,292.893.820,00$ 5.150.131,45$ 42.917,76$ 01/06/199930/06/1999304,2910.996.516,00$ 19.570.499,53$ 163.087,50$ 01/07/199931/07/1999304,292.980.635,00$ 5.304.636,11$ 44.205,30$ 01/08/199931/08/1999304,292.980.635,00$ 5.304.636,11$ 44.205,30$ 01/09/199930/09/1999304,292.980.635,00$ 5.304.636,11$ 44.205,30$ 01/10/199931/10/1999304,292.980.635,00$ 5.304.636,11$ 44.205,30$ 01/11/199930/11/1999304,292.980.635,00$ 5.304.636,11$ 44.205,30$ 01/12/199931/12/1999304,2913.114.795,00$ 23.340.400,66$ 194.503,34$ 01/01/200031/01/2000304,292.980.635,00$ 4.856.391,20$ 40.469,93$ 01/02/200029/02/2000304,292.980.635,00$ 4.856.391,20$ 40.469,93$ 01/03/200031/03/2000304,292.980.635,00$ 4.856.391,20$ 40.469,93$ 01/04/200030/04/2000304,292.980.635,00$ 4.856.391,20$ 40.469,93$ 01/05/200031/05/2000304,292.980.635,00$ 4.856.391,20$ 40.469,93$ 01/06/200030/06/2000304,2911.326.414,00$ 18.454.288,20$ 153.785,73$ 01/07/200031/07/2000304,293.070.054,00$ 5.002.082,86$ 41.684,02$ 01/08/200031/08/2000304,297.470.464,00$ 12.171.733,76$ 101.431,11$ 01/09/200030/09/2000304,29511.676,00$ 833.681,02$ 6.947,34$ 01/10/200031/10/2000304,293.070.054,00$ 5.002.082,86$ 41.684,02$ 01/11/200030/11/2000304,293.070.054,00$ 5.002.082,86$ 41.684,02$ 01/12/200031/12/2000304,2916.560.237,00$ 26.981.830,81$ 224.848,59$ FECHAS Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54519 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4255-2016 Radicación n.º 54519 Acta 08 Reiteración de jurisprudencia Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

En uso de la facultad prevista en el inc. 3 del art. 16 de la L. 1285/2009, decide la Corte el recurso de casación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2011 y su aclaración de 24 de junio de la misma anualidad, en el proceso seguido por MARIO GUEVARA AMAYA contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra el Banco Cafetero en Liquidación con el propósito de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación contemplada en la L. 33/1985 debidamente indexada, las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios, la sanción moratoria prevista en el art. 1° del D. 797/1949 y lo que resulte ultra y extra petita.

En apoyo de sus pretensiones refirió que, laboró para la demandada desde el 6 de agosto de 1976 y hasta el 17 de mayo de 2005; que durante el último año de servicios devengó la suma de $11.013.954 por concepto de salario; que nació el 17 de noviembre de 1953; que al 1º de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicio a la entidad y tenía más de 40 años de edad.

Adujo que la entidad demandada hasta el 4 de julio de 1994 tuvo la naturaleza jurídica de una Empresa Industrial y Comercial del Estado y a partir de esta fecha tuvo la calidad de sociedad de economía mixta del orden nacional; que desde el 29 de septiembre de 1999, la participación del Estado a través de Fogafín fue del 99,999973339%, por lo que su naturaleza a la de sociedad de economía mixta del orden nacional sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.

Agregó que elevó reclamación administrativa el 5 de marzo de 2009 a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, la que fue negada el 26 de marzo de 2009 (fls. 2-16). La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó los relacionados con los extremos temporales, la fecha de nacimiento del actor, la edad y tiempo de servicio con que contaba al 1º de abril de 1994, así como la reclamación elevada y la respuesta negativa.

Como argumento central de defensa, indicó que a partir del 5 de julio de 1994 y hasta el momento de su desvinculación, el petente tuvo la calidad de trabajador particular, fecha ésta para la cual registraba 17 años, 10 meses y 29 días como trabajador oficial, razón por la que no cumplía el requisito previsto en por el art. 1º de la L. 33/1985, relativo a un tiempo de servicio oficial igual o superior a 20 años.

Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción y las demás que resulten probadas (fls. 1-11, C.2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de diciembre de 2009, resolvió: 1. CONDENAR al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACION (sic) a reconocer y pagar al señor MARIO GUEVARA AMAYA (…) una pensión de jubilación a partir del 17 de noviembre de 2008 en cuantía inicial de $5.739.282 junto con las mesadas a que haya lugar. 2.

CONDENAR al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACION (sic) a pagar al señor MARIO GUEVARA AMAYA los intereses de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 17 de noviembre de 2008 hasta cuando se haga efectivo el reconocimiento pensional, con base en la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, según lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. 3.

COSTAS a cargo de la parte demandada (fls. 263-271). La anterior providencia fue aclarada el 18 de diciembre de 2009, en el sentido que la prestación reconocida es la pensión vitalicia de jubilación oficial establecida en el art. 1° de la L. 33/1985 (fls. 291 y 292). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 15 de febrero de 2011, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia apelada y, en su lugar, CONDENAR al Banco demandado a pagar al demandante la pensión de jubilación a partir del diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), de conformidad con la Ley 33 de 1985, prestación que debe ser liquidada con el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo devengado en toda la vida laboral, suma en la que deberá incluirse, por supuesto, la totalidad de los factores integrantes de salario que reciba el accionante como contraprestación a sus servicios.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en los demás aspectos materia de apelación. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, luego de reseñar los cambios en la naturaleza del banco demandado, indicó que a partir del 28 de septiembre de 1999 se produjo un cambio al vincularse Fogafin como accionista con una participación superior al 90%, «circunstancia que implicó también un cambio en el régimen laboral», por ser asimilado al de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

De ahí que, al actor se le debía contabilizar para efectos de la pensión contemplada en la L. 33/1985, «los tiempos laborados entre el seis (6) de agosto de mil novecientos setenta y seis (1976) y el cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y el veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) y el diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005)».

De ello, concluyó que completó un total de 23 años, 4 meses y 18 días como trabajador oficial al servicio del banco demandado, con lo que cumplía a cabalidad el requisito del tiempo de servicio al Estado. Para determinar el IBL, citó el art. 36 de la L. 100/1993 e indicó que en el inc. 3 se contemplaron dos formas de liquidarlo, según el tiempo que les hiciere falta a las personas para adquirir el derecho a la pensión, así: «(i) para las personas a las que les faltara menos de diez años, señala que el IBL se obtendría con el promedio de lo devengado que les hiciere falta para adquirir la pensión, y (ii) a quienes les hacía falta más de diez años, el IBL se obtendría con el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo laborado».

Dedujo entonces, que como al actor le hacían falta más de 10 años para acceder a la prestación, el ingreso base de liquidación debía ser el 75% del promedio de lo devengado en toda su vida laboral, mas no con el 75% del promedio de lo devengado en el último año, como lo afirmó el juez de primera instancia. Por último, consideró procedentes los intereses moratorios dado que la entidad demandada debió reconocer la pensión desde el 17 de noviembre de 2008.

En atención a la solicitud elevada por la parte demandante, a través de decisión emitida el 24 de junio de 2011, se aclaró el numeral primero del fallo, en el sentido que el promedio de lo devengado durante toda la vida laboral, debía ser indexado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Por razones de metodología, la Sala procederá a estudiar, en primer lugar, el recurso extraordinario sustentado por la parte demandada y posteriormente, el de la parte actora. V. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, una vez en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se absuelva de las pretensiones de la demanda.

En subsidio, aspira a que se case parcialmente el fallo atacado y, en sede de instancia, revoque el numeral segundo de la sentencia de primer grado y, en su lugar, se absuelva de los intereses moratorios. Con tal objeto formuló tres cargos, que dentro de la oportunidad legal fueron replicados. Por metodología, la Sala se estudiara en primer lugar el cargo segundo, luego el primero y, por último, el tercero. VI.

CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por ser violatoria de la ley, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 2 del Decreto 130 de 1976, 1º del Decreto 092 de 2000; en relación con los artículos 1 del Decreto 1748 de 1991 (2.4.9.11. y 2.4.9.1.3.); 264 y 320 del Decreto 663 de 1993; 28 (num. 3) del Decreto 2331 de 1998; 78 y 79 de la Ley 510 de 1999, violación que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 11, 13, 14, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 58 de la Constitución Política de Colombia».

En sustento de su acusación aduce que el D. 130/1976 establece que cuando el aporte estatal en las sociedades de economía mixta es inferior al 90% del capital social, estas quedarán sometidas a las reglas propias del derecho privado. Señala que el D.L. 663/1993 determinó en el art. 264 que el régimen legal del banco sería el contemplado en el derecho privado, «decisión que, igualmente, se estableció, en forma específica, a través del Decreto de Emergencia Económica No. 2331 de 1998, numeral 3, artículo 28, cuando no ordenó ningún cambio en el régimen legal aplicable a los trabajadores del Banco, por el contrario allí indicó que la inyección de capital no influiría en las relaciones laborales las cuales se seguirían rigiendo por el derecho privado».

Agrega que mediante el D. 092/2000 se reiteró que las normas a las cuales quedaría sujeta la entidad bancaria respecto de las relaciones de trabajo, eran las previstas en el sector privado. Considera que pese a que el ad quem hizo alusión en sus consideraciones al decreto de emergencia económica, comprendió de forma desacertada la parte final de la disposición, toda vez que allí quedó contemplado que el régimen de personal al cual quedarían sujetos los trabajadores del banco era el que les resultaba aplicable antes de la capitalización, esto es, el que venía rigiendo la relación de trabajo después del 4 de julio de 1994, que no es otro que el de derecho privado.

Por ende, estima que existió un yerro por parte del Tribunal al considerar que a partir del 29 de septiembre de 1999 la condición de servidores del banco fue la de trabajadores oficiales, pese a haber aceptado que a partir del 5 de julio de 1994 el régimen legal aplicable a la sociedad había cambiado. VII. RÉPLICA La parte demandante, para oponerse a la prosperidad del cargo aduce que la posición del ad quem toma en cuenta los múltiples pronunciamientos de esta Sala, en los que se ha precisado que para efectos del cómputo del tiempo para el reconocimiento de la pensión oficial prevista en la L. 33/1985 de los trabajadores de la convocada a juicio, beneficiarios del régimen de transición, se les debe adicionar al tiempo de servicios prestado hasta el 4 de julio de 1994, el laborado con posterioridad al 29 de septiembre de 1999.

VIII. CONSIDERACIONES No son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que el actor laboró para el Banco Cafetero desde el 6 de agosto de 1976 hasta el 17 de mayo de 2005; (ii) que nació el 17 de noviembre de 1953 y (iii) que es beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100/1993. Los temas que expone la censura como fundamento de su inconformidad ya han sido objeto de examen por esta Sala de la Corte, en múltiples pronunciamientos, en los que se analizaron los efectos de los cambios de naturaleza jurídica del Banco Cafetero, especialmente el relacionado con el régimen pensional aplicable a sus servidores.

En ese sentido, se pueden rememorar la CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 28999, CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 31110, CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 30452, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402 y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42142. En esta última, la Sala señaló lo siguiente: 1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.

Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. 2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.

Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. 3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos.

Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. 4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.

De suerte que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. 5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.

Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los Lo expuesto deja en evidencia que no se equivocó el Tribunal al estimar que una vez descontado el tiempo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 29 de septiembre de 1999, durante el cual los trabajadores del Banco Cafetero ostentaron la calidad de particulares, el actor prestó sus servicios como trabajador oficial de la entidad demandada y en la Caja Agraria en Liquidación por un total de 20 años, 10 meses y 20 días, lo que superaba ampliamente el tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985.

La línea jurisprudencial expuesta, fue reiterada en providencia CSJ SL11041-2014. Ahora bien, en lo que atañe a la supuesta interpretación errónea del Tribunal de los arts. 28-3 del D. 2331/98 y 320 del D. 663/93, debe decirse que ello en nada incide en la decisión, pues esta Sala de la Corte sobre ese particular, en sentencia de CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402, asentó lo siguiente: En ese sentido, debe precisarse que, aun cuando en el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 4º del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Financiero, se indica que: “Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financiera adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.” (Negrillas fuera de texto), para esta Sala, no existe duda que, frente al caso en estudio, los trabajadores del Banco, luego de la reinversión económica realizada por Fogafín, continuaron con el carácter de trabajadores oficiales, dado que la naturaleza jurídica de la empresa, desde el 28 de septiembre de 1999, es oficial.

A esa conclusión se arriba porque la adición introducida al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, dispuso que: “Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción de capital que considere necesario. En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial…”.

En ese orden, es evidente que el Tribunal no se equivocó al considerar que dada la transformación de la naturaleza jurídica del Banco Cafetero en Liquidación y la reinversión efectuada por Fogafin, el actor tuvo la calidad de trabajador oficial, desde el 6 de agosto de 1976 al 4 de julio de 1994 y, luego, desde el 29 de septiembre de 1999 al 17 de mayo de 2005, con lo que completaba más de 23 años de servicio oficial.

En consecuencia, toda vez que el actor cumple los requisitos previstos en la L. 33/1985, no cabe duda, como en efecto lo determinó el ad quem, que tiene derecho a la pensión de jubilación oficial. Por ende, al no evidenciar el yerro endilgado al Tribunal, el cargo no se encuentra llamado a la prosperidad. IX. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por ser violatoria de la ley, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 3, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 5 del Decreto 3135 de 1968; 2 del Decreto 130 de 1976; 1º del Decreto 092 de 2000; 11, 13, 14, 33, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1º del Decreto 1748 de 1991;

(2.4.9.11. y 2. 4.9.1.3.), 264 del Decreto 663 de 1993; Numeral 3 del artículo 28 del Decreto 2331 de 1998; 97 de la Ley 489 de 1998; 78 y 79 de la Ley 510 de 1999 y 58 de la Constitución Política de Colombia». Aduce la existencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que a partir del día 5 de julio de 1994 varió el régimen jurídico aplicable a los trabajadores del Banco, debido a que la propiedad Estatal se redujo en un porcentaje inferior al 90% y, por ende, las relaciones de trabajo con los servidores del Banco quedaron sometidas al régimen privado. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que para el día 5 de julio de 1994 el demandante tenía 20 años de servicio oficial. 3. No dar por demostrado, estándolo, que para el día 5 de julio de 1994 el demandante tenía cumplidos 17 años, 10 meses y 29 días. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación oficial.

En sustento de su acusación sostiene que el documento de folio 34 muestra que a partir del 5 de julio de 1994, varió la composición accionaria del banco y, por tanto, quedó sometido a las reglas del derecho privado, razón por la que sus servidores son trabajadores particulares. Afirma que el simple cómputo de tiempo desde el inicio de la relación laboral (6 de agosto de 1976) al 5 de julio de 1994, permite establecer que entre esas dos fechas solo transcurrieron 17 años, 10 meses y 29 días, y no 20 años como con error lo consideró el fallador de segundo grado.

En cuanto a los Estatutos del banco que militan a folios 66 y siguientes, estima, fueron analizados con deficiencia por el sentenciador, en especial, el art. 29, debido a que ese instrumento acredita que el régimen legal de sus empleados es el establecido para los trabajadores particulares. Adiciona que «de esa reseña legal, del contenido de la certificación sobre composición accionaria, de lo que expresan los estatutos de la demandada, de los hechos relacionados con los extremos del contrato y de la fecha en la que varió la composición accionaria del Banco –julio 5 de 1994-, se verifican los errores manifiestos de hecho que denuncia el ataque, puesto que pretende olvidar que a partir del 5 de julio de 1994 había existido un cambio en el régimen legal que regía las relaciones de trabajo, de donde resulta que aplicó en forma indebida las normas legales que relaciona el cargo».

Sostiene que en las consideraciones de instancia, se evidenciará que el actor no tenía 20 años de servicio oficial, en tanto ingresó al servicio de la demandada el 6 de agosto de 1976, de modo que no consolidó el tiempo necesario para tener derecho a la pensión de jubilación oficial. X. RÉPLICA Para oponerse al cargo, la parte demandante señala que a raíz de las variaciones experimentadas por el Banco Cafetero en su capital accionario con el consecuente cambio de naturaleza jurídica de la entidad y, por ende, de régimen laboral de los trabajadores, éstos ostentaron la calidad de trabajadores oficiales así: (i) hasta el 4 de julio de 1994 y (ii) con posterioridad al 29 de septiembre de 1999, cuando se presentó la capitalización de Fogafin y la entidad quedó sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

De ahí que, la sumatoria del periodo laborado por el actor con anterioridad al 4 de julio de 1994 (17 años, 10 meses y 29 días) y el laborado con posterioridad al 29 de septiembre de 1999 (5 años, 2 meses y 23 días), supera ampliamente el requisito de 20 años de servicio oficial exigido por la L. 33/1985. XI. CONSIDERACIONES Sostiene la censura la existencia de cuatro errores manifiestos de hecho, tendientes a demostrar que a partir del 5 de julio de 1994 los trabajadores del Banco Cafetero ostentaron la calidad de trabajadores particulares, fecha para la cual el actor no contaba con 20 años de servicio oficial, razón por la cual, no cumple con el tiempo exigido para ser acreedor de la pensión de jubilación. Respecto del primer error de hecho, cabe señalar que el Tribunal en modo alguno desconoció que desde el 5 de julio de 1994 los trabajadores del Banco Cafetero quedaron sometidos al régimen privado por la reducción de la propiedad estatal en porcentaje inferior al 90% pues, en realidad, precisó que el periodo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, no podía ser contabilizado para efectos de la pensión de jubilación, por cuanto el actor durante dicho lapso de tiempo tenía la condición de trabajador particular.

Además de ello, el ad quem aseveró que el 28 de septiembre de 1999 se produjo un nuevo cambio accionario, como quiera que Fogafin se vinculó como accionista con una participación superior al 90%, «circunstancia que implicó también un cambio en el régimen laboral, dado que nuevamente este fue asimilable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado».

Las anteriores aseveraciones del ad quem no implica en modo alguno una errada apreciación del documento visible a folio 34 del C. 2, en tanto que, conforme consta en el mismo, a partir del 5 de julio de 1994 el capital estatal se redujo al 85.11%; sin embargo, a partir del 28 de septiembre de 1999, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN) obtuvo una participación accionaria equivalente a 99.9997277.

Esa última circunstancia, tal y como con anterioridad lo señaló esta Corte en reiterada jurisprudencia, conllevó a que transmutara de sociedad de economía mixta regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público. En cuanto a la inconformidad de la parte accionada respecto de los Estatutos del banco allegados a folios 66 a 88 del C.2, frente a los cuales, estima, fueron apreciados equivocadamente por el sentenciador de segundo grado, en especial el art. 29, advierte la Sala que en realidad ninguna mención efectuó el Tribunal sobre el documento en cuestión. No obstante ello, de la literalidad del artículos 1º y 29 de los citados estatutos, se evidencia que la naturaleza jurídica del banco correspondía a la de una sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y que sus servidores tenían la calidad de trabajadores oficiales sujetos al régimen laboral aplicable a los empleados particulares, salvo las excepciones expresamente consagradas para el presidente y contralor quienes tenían la condición de empleados públicos.

Ahora, es de precisar que si bien el art. 29 de los estatutos del banco preceptuó que «los demás empleados del Banco se sujetarán al régimen laboral aplicable a los empleados particulares», bien entendido dicho precepto, conduce a colegir que sus trabajadores mantuvieron después de la reinversión de Fogafin su calidad de trabajadores particulares, exclusivamente para efectos de su relación laboral individual.

Quiere decir lo anterior que de cara a otros aspectos, como el régimen pensional aplicable, debían ser considerados como trabajadores oficiales, en razón a la naturaleza jurídica que adquirió la entidad y a raíz de la nueva composición accionaria estatal en 1999. En cuanto a los errores segundo y tercero, no le asiste razón al casacionista, pues el Tribunal en modo alguno dio por sentado que para el 5 de julio de 1994 el señor Guevara Amaya contara con 20 años de servicio oficial; lo que sí dio por demostrado es que para la referida fecha contaba con 17 años, 10 meses y 29 días como trabajador oficial, solo que con el tiempo acumulado con posterioridad al 29 de septiembre de 1999, alcanzaba a completar los 20 años de servicio.

En cuanto al cuarto error endilgado, consistente en « No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación oficial», conforme lo precisado al resolver el cargo segundo, no le asiste razón a la censura, por cuanto el actor completó más de 23 años como trabajador oficial y cumplió la edad de 55 años el día 17 de noviembre de 2008, además de ser beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100/1993.

En ese orden de ideas, no aparecen demostrados los errores endilgados y, en consecuencia, el cargo es infundado. XII. TERCER CARGO Ataca la sentencia por ser violatoria de la ley, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968».

En sustento de su acusación aduce que el Tribunal para condenar al pago de los intereses moratorios, pasó por alto que al actor no se le debe aplicar el régimen de transición previsto en la L. 100/1993, sino en lo consagrado en la L. 33/1985. Aduce que no es viable la imposición de unos intereses moratorios por cuanto no se encuentran previstos en el régimen legal de un trabajador oficial.

Para finalizar, menciona sentencias de esta Sala de la Corte donde se ha indicado que los intereses en cuestión únicamente son procedentes respecto de las pensiones reguladas íntegramente por la L. 100/1993. XIII. REPLICA Para oponerse al cargo, la parte actora indica que en el cargo el censor manifiesta su desacuerdo con el entendimiento que se le dio al art. 141 de la L. 100/1993, sin embargo, « brilla por ausencia en el escrito de sustentación, un razonamiento jurídico o un juicio valorativo» que indique o precise con meridiana claridad las razones por las que estima que la referida interpretación es equivocada.

Agrega que las sentencias de la Corte Suprema de Justicia que se transcriben en la demanda de casación, hubieran tenido un significado especial, siempre y cuando el censor hubiera destruido debidamente el argumento fundamental de la decisión del Tribunal, lo que no aconteció. XIV. CONSIDERACIONES El problema jurídico del presente cargo se contrae a dilucidar si los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la L. 100/1993, son procedentes en los eventos de retraso en el reconocimiento y pago de las mesadas de una pensión reconocida con fundamento en el art. 1º de la L. 33/1985, por virtud del régimen de transición. Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la improcedencia de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la L. 100/1993, en los eventos de pensiones que no se conceden con sujeción a su normativa, tal y como ocurre en el presente caso.

Así lo ha definido en sentencias CSJ SL 28 nov. 2002, rad. 18273, CSJ SL 24 may. 2007, rad. 30325, CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 37045, ratificadas en fallos CSJ SL. 19 oct. 2011, rad. 49152, y CSJ SL, 30 ene. 2013, rad. 39662. Precisamente en esta última indicó: No habrá lugar al pago de los intereses moratorios pretendidos en la demanda, pues conforme a la jurisprudencia de la Corte éstos sólo proceden respecto de pensiones concebidas por el Sistema General de Pensiones del Sistema General Integral de Seguridad Social previsto por la Ley 100 de 1993, y como es sabido la pensión de que aquí se trata es la establecida en la Ley 33 de 1985.

En efecto, en sentencia de 28 de noviembre de 2002 (Radicación 18.273), señaló la Corte “que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos”.

(negrillas fuera del texto). Así las cosas, diáfano resulta para la Sala que como la pensión reconocida a favor del convocante está regida por el art. 1º de la L. 33/1985, se equivocó el juez de apelaciones al confirmar la condena por concepto de intereses moratorios, en tanto que, éstos se concibieron exclusivamente para prestaciones cobijadas por la L. 100/1993.

En consecuencia, al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente, el ad quem cometió el yerro jurídico endilgado y, por consiguiente, el cargo prospera. XV. RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE Aspira el recurrente que la Corte case la sentencia de segunda instancia en lo relacionado con el IBL de la pensión reconocida y que, constituida en sede de instancia, modifique parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida en primera instancia en lo relacionado con tal tópico, para señalar que la pensión debe liquidarse con base en el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio, actualizado con base en el IPC certificado por el DANE.

La Sala abordará el estudio de los dos cargos formulados por la parte actora de forma conjunta, toda vez que se valen de argumentos y cuerpo normativo similar y persiguen el mismo fin. XVI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por ser violatoria de la ley, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e infracción directa del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100/93 y del artículo 21 de la misma Ley 100/93».

En sustento de su acusación aduce que se dio aplicación indebida al inc. 3° del art. 36 de la L. 100/1993, con lo que se desconoció que dicho inciso consagra una excepción que se debe aplicar a las personas que les faltare menos de 10 años para adquirir la pensión, pero como en el caso le faltaban más de 10 años, su situación se encuentra regulada por el art. 21 de la referida ley, por expresa disposición del aparte final del inc. 2 del mismo artículo 36.

Señala que la interpretación adecuada que debió impartir el Tribunal del art. 36 debió ser: (i) para aquellas personas que les faltare menos de 10 años se les aplica el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta y, (ii) para aquellos que les faltare más de 10 años, se liquida con el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o, el promedio de toda la vida laboral cuando el trabajador tiene más de 1250 semanas; tal y como lo ha señalado esta Sala de la Corte en sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238 y CSJ 15 feb. 2011, rad. 43336.

Por último, indica que la equivocada interpretación que dio el Tribunal al inc. 3 del art. 36 de la L. 100/1993 en lo que respecta a la determinación del IBL, generó que se dejara de aplicar al caso el inc. 2 del mismo artículo, al igual que el artículo 21 de la misma Ley. XVII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por ser violatoria de la ley, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del «inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e infracción directa del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100/93 y del artículo 21 de la misma ley».

Para sustentar el cargo, refirió argumentos similares a los expuestos en el cargo anterior. XVIII. RÉPLICA Para oponerse al cargo, la parte demandada aduce que el Tribunal no violó la ley al ordenar que el IBL pensional debidamente indexado debía ser con toda su vida laboral, pus así lo prevé el art. 36 de la L. 100/1993. XIX. CONSIDERACIONES En atención a los argumentos expuestos por la censura, el problema jurídico que debe resolver la Corte estriba en determinar cuál es la norma aplicable para efectos de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante, quien es beneficiario del régimen de transición. Pues bien, esta Sala de la Corte, con estricta sujeción a lo dispuesto en el art. 36 de la L. 100/1993, ha considerado de forma reiterada, uniforme y pacífica (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad 44238, CSJ SL 17 abr. 2012, rad. 53037, CSJ SL 570-2013, CSJ SL4649-2014, CSJ SL17476-2014, CSJ SL2982-2015, entre otras), que el régimen de transición únicamente preserva 3 aspectos del régimen anterior: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. De suerte que, los demás aspectos de la prestación, tales como el ingreso base de liquidación, son los consagrados en la L. 100/1993.

Así, se ha considerado que a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, el IBL se encuentra expresamente regulado en el art. 36 de la L. 100/1993, mientras que para aquellos a los que les faltare diez (10) o más años, en el art. 21 del mismo estatuto normativo. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238, reiterada, entre otras, en la CSJ SL 17 abr. 2012, rad. 53037, CSJ SL 570-2013, CSJ SL4649-2014 y SL17476-2014, esta Sala asentó su criterio en los siguientes términos: Sin embargo, ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de sostener que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó, para quienes se beneficiaran de él, la aplicación de la normatividad anterior en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación, el cual estaría sometido a lo dispuesto por la misma Ley 100 en mención, que, en el inciso 3º del artículo 36, consagró una excepción al respecto, para las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de la misma, esto es, el 1º de abril de 1994, les faltara menos de diez años para adquirir la prestación, caso en el cual el IBL correspondería al “promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” En efecto, en la sentencia de 16 de diciembre de 2009 (Rad. 34863), que reiteró la de 17 de octubre de 2008 (Rad. 33343), esta Corporación dijo: “( ) En relación con este tema, la Sala tuvo oportunidad de reiterar el criterio jurisprudencial referido en la sentencia proferida el 17 de octubre de 2008, radicada con el número 33343, en la que se anotó lo siguiente: (…)“De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

Lo dicho en la jurisprudencia transcrita, en cuanto a que el régimen de transición respetó para sus beneficiarios la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación establecidos en la normatividad anterior aplicable a aquéllos, se desprende del contenido literal de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de los cuales también se entiende claramente que las demás condiciones y requisitos se encuentran regulados en la propia Ley 100, dentro de los cuales está el ingreso base de liquidación, gobernado por el artículo 21, para quienes les faltara más de 10 años para adquirir el derecho al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, que es la disposición específica que regula el IBL de las pensiones previstas en dicha ley, en los siguientes términos: “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

“Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” Como se dijo en líneas anteriores, la anterior regla de liquidación no se aplica para quienes al 1º de abril de 1994 les faltara menos de 10 años para adquirir el derecho, pues, según el inciso 3º de la Ley 100 de 1993, que establece la excepción a dicha regla, el IBL de estas personas será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, actualizado con la variación del índice de precios al consumidor.

De suerte que, en materia de ingreso base de liquidación para personas beneficiadas con el régimen de transición, hay que distinguir entre quienes al 1º de abril de 1994, les faltaba menos de diez años para adquirir el derecho, caso en el cual se les aplicara el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y quienes, para la misma fecha, les faltaba 10 años o más, evento en el que el IBL se liquidará de conformidad con el artículo 21 de la citada ley, es decir, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo.

(negrillas fuera del texto original). En el caso en estudio, es un hecho indiscutido que el demandante es beneficiario del régimen de transición y que a partir de la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, le hacían falta más de 10 años para consolidar su derecho, toda vez que cumplió la edad de 55 años el 17 de noviembre de 2008.

En tales condiciones, salta a la vista que la norma que resultaba aplicable para efectos de liquidar su pensión de jubilación, era la prevista en el art. 21 de la L. 100/1993, razón por la cual, el Tribunal se equivocó al aplicar al caso una norma que no reglamentaba el asunto, pues el inc. 3 del art. 36 de la L. 100/1993 regula el IBL de aquellas personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, lo que no ocurría en el caso.

En consecuencia, el juez colegiado cometió el yerro endilgado y, por tanto, se casará la sentencia en cuanto se dispuso que la pensión debía liquidarse exclusivamente con lo devengado en toda la vida laboral. Cumple clarificar que la prosperidad de esta acusación no afecta la decisión del ad quem relativa a que la liquidación en la pensión debe incluir «la totalidad de los factores integrantes de salario que reciba el accionante como contraprestación a sus servicios», en la medida que el tema de los factores salariales no fue materia del recurso de casación. Dado que la demanda de casación del demandante es fundada y la del accionado parcialmente, no se impondrán costas en el recurso extraordinario.

XX. SENTENCIA DE INSTANCIA Ingreso base de liquidación de la prestación: De conformidad con el alcance de la impugnación expuesto en la demanda de extraordinaria y, en tanto no fue discutida en casación la decisión del Tribunal referente a que para liquidar la prestación debía tomarse «la totalidad de los factores integrantes de salario», se procede a calcular la pensión de jubilación conforme al certificado allegado por la entidad demandada, donde constan los salarios devengados en los últimos 10 años de servicio, lo que arroja los siguientes resultados: 01/01/200131/01/2001304,296.292.302,00$ 9.427.064,46$ 78.558,87$ 01/02/200128/02/2001304,293.542.905,00$ 5.307.945,14$ 44.232,88$ 01/03/200131/03/2001304,293.542.905,00$ 5.307.945,14$ 44.232,88$ 01/04/200130/04/2001304,293.542.905,00$ 5.307.945,14$ 44.232,88$ 01/05/200131/05/2001304,293.542.905,00$ 5.307.945,14$ 44.232,88$ 01/06/200130/06/2001304,2913.463.040,00$ 20.170.193,02$ 168.084,94$ 01/07/200131/07/2001304,293.649.192,00$ 5.467.183,27$ 45.559,86$ 01/08/200131/08/2001304,293.649.192,00$ 5.467.183,27$ 45.559,86$ 01/09/200130/09/2001304,293.649.192,00$ 5.467.183,27$ 45.559,86$ 01/10/200131/10/2001304,293.649.192,00$ 5.467.183,27$ 45.559,86$ 01/11/200130/11/2001304,293.649.192,00$ 5.467.183,27$ 45.559,86$ 01/12/200131/12/2001304,2916.056.445,00$ 24.055.606,67$ 200.463,39$ 01/01/200231/01/2002304,293.649.192,00$ 5.078.960,67$ 42.324,67$ 01/02/200228/02/2002304,293.649.192,00$ 5.078.960,67$ 42.324,67$ 01/03/200231/03/2002304,293.649.192,00$ 5.078.960,67$ 42.324,67$ 01/04/200230/04/2002304,293.649.192,00$ 5.078.960,67$ 42.324,67$ 01/05/200231/05/2002304,293.649.192,00$ 5.078.960,67$ 42.324,67$ 01/06/200230/06/2002304,2913.866.930,00$ 19.300.051,08$ 160.833,76$ 01/07/200231/07/2002304,293.758.668,00$ 5.231.329,82$ 43.594,42$ 01/08/200231/08/2002304,293.758.668,00$ 5.231.329,82$ 43.594,42$ 01/09/200230/09/2002304,293.758.668,00$ 5.231.329,82$ 43.594,42$ 01/10/200231/10/2002304,293.758.668,00$ 5.231.329,82$ 43.594,42$ 01/11/200230/11/2002304,293.758.668,00$ 5.231.329,82$ 43.594,42$ 01/12/200231/12/2002304,2916.538.139,00$ 23.017.850,93$ 191.815,42$ 01/01/200331/01/2003304,293.758.668,00$ 4.889.482,82$ 40.745,69$ 01/02/200328/02/2003304,293.758.668,00$ 4.889.482,82$ 40.745,69$ 01/03/200331/03/2003304,293.758.668,00$ 4.889.482,82$ 40.745,69$ 01/04/200330/04/2003304,293.758.668,00$ 4.889.482,82$ 40.745,69$ 01/05/200331/05/2003304,293.758.668,00$ 4.889.482,82$ 40.745,69$ 01/06/200330/06/2003304,2914.282.938,00$ 18.580.034,18$ 154.833,62$ 01/07/200331/07/2003304,293.871.428,00$ 5.036.167,25$ 41.968,06$ 01/08/200331/08/2003304,293.871.428,00$ 5.036.167,25$ 41.968,06$ 01/09/200330/09/2003304,293.871.428,00$ 5.036.167,25$ 41.968,06$ 01/10/200331/10/2003304,293.871.428,00$ 5.036.167,25$ 41.968,06$ 01/11/200330/11/2003304,293.871.428,00$ 5.036.167,25$ 41.968,06$ 01/12/200331/12/2003304,2917.034.283,00$ 22.159.135,63$ 184.659,46$ 01/01/200431/01/2004304,293.871.428,00$ 4.729.206,13$ 39.410,05$ 01/02/200429/02/2004304,297.742.856,00$ 9.458.412,26$ 78.820,10$ 01/03/200431/03/2004304,293.871.428,00$ 4.729.206,13$ 39.410,05$ 01/04/200430/04/2004304,293.871.428,00$ 4.729.206,13$ 39.410,05$ 01/05/200431/05/2004304,293.871.428,00$ 4.729.206,13$ 39.410,05$ 01/06/200430/06/2004304,2914.711.426,00$ 17.970.982,81$ 149.758,19$ 01/07/200431/07/2004304,293.987.571,00$ 4.871.082,51$ 40.592,35$ 01/08/200431/08/2004304,293.987.571,00$ 4.871.082,51$ 40.592,35$ 01/09/200430/09/2004304,293.987.571,00$ 4.871.082,51$ 40.592,35$ 01/10/200431/10/2004304,293.987.571,00$ 4.871.082,51$ 40.592,35$ 01/11/200430/11/2004304,293.987.571,00$ 4.871.082,51$ 40.592,35$ 01/12/200431/12/2004304,2917.545.323,00$ 21.432.775,99$ 178.606,47$ 01/01/200531/01/2005304,293.987.571,00$ 4.617.228,44$ 38.476,90$ 01/02/200528/02/2005304,293.987.571,00$ 4.617.228,44$ 38.476,90$ 01/03/200531/03/2005304,293.987.571,00$ 4.617.228,44$ 38.476,90$ 01/04/200530/04/2005304,297.975.142,00$ 9.234.456,88$ 76.953,81$ 01/05/200517/05/2005172,4321.856.320,00$ 25.307.542,42$ 119.507,84$ TOTAL3.600514,298.035.290,82$ INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=8.035.290,82$ FECHA DE PENSIÓN= 17/11/2008 PORCENTAJE DE PENSIÓN=75% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=6.026.468,12$ De acuerdo con lo que antecede, los salarios devengados por el actor en los últimos 10 años laborados debidamente actualizados ascienden a $8.035.290,82; guarismo que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, arroja un valor de $6.026.468,12, que corresponde a la mesada pensional que la entidad debió reconocerle al demandante a partir del 17 de noviembre de 2008.

Efectuados los cálculos del retroactivo pensional, resulta un total de $672.632.644,61 correspondiente al periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 2008 hasta el 29 de febrero de 2016, de acuerdo con el siguiente cuadro: VALOR No. DEVALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS 17/11/200831/12/20086.026.468,12$ 2,47 $ 14.865.288,02 01/01/200931/12/20096.488.698,22$ 13 $ 84.353.076,88 01/01/201031/12/20106.618.472,19$ 13 $ 86.040.138,42 01/01/201131/12/20116.828.277,75$ 13 $ 88.767.610,81 01/01/201231/12/20127.082.972,51$ 13 $ 92.078.642,69 01/01/201331/12/20137.255.797,04$ 13 $ 94.325.361,58 01/01/201431/12/20147.396.559,51$ 13 $ 96.155.273,59 01/01/201531/12/20157.667.273,58$ 13 $ 99.674.556,60 01/01/201629/02/20168.186.348,01$ 2 $ 16.372.696,01 TOTAL672.632.644,61$ FECHAS En consecuencia, se modificará el numeral 1º de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2009 por el Juzgado Doce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido que el actor tiene derecho a la pensión de jubilación a partir del 17 de noviembre de 2008, en cuantía inicial de $6.026.468,12.

Así mismo se adicionara el fallo de primera instancia en el sentido de condenar a la suma de $672.632.644,61 por retroactivo pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 2008 hasta el 29 de febrero de 2016; no obstante, en virtud de la figura de la compartibilidad pensional, la entidad accionada queda autorizada para descontar de dicho valor lo que el Sistema General de Pensiones le hubiere reconocido al demandante por pensión de vejez, y, en consecuencia, quedará solo a su cargo el mayor valor entre las dos pensiones, si lo hubiere.

Intereses moratorios: Son suficientes los argumentos expuestos en la esfera casacional respecto de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la L. 100/1993, en el sentido que no proceden frente a pensiones distintas a las reguladas íntegramente por el Sistema General de Pensiones de la misma ley. Por lo anterior, se revocará el numeral segundo de la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar, absolver a la demandada del reconocimiento y pago de los intereses de mora contemplados en el art. 141 de la L. 100/1993.

Las costas de la primera instancia, correrán por cuenta de la entidad demandada, y en la alzada no se causan. XXI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 15 de febrero de 2011, aclarada el 24 de junio de la misma anualidad, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO GUEVARA AMAYA contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, en cuanto estableció que la pensión debía ser liquidada con «toda la vida laboral» y, en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorios.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar el num. 1º de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2009 por el Juzgado Doce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido que el actor tienen derecho a una pensión de jubilación a partir del 17 de noviembre de 2008, en cuantía inicial de $6.026.468,12.

SEGUNDO: Adicionar el fallo de primera instancia en el sentido de condenar al demandado a la suma $672.632.644,61 por concepto de retroactivo pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 2008 hasta el 29 de febrero de 2016. En el evento que la entidad de seguridad social le hubiere reconocido la pensión de vejez al demandante, queda facultada para descontar del valor retroactivo lo pagado por el Sistema General de Pensiones, y solo está obligado a sufragar el mayor valor, si lo hubiere.

TERCERO: Revocar el numeral 2° de la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a la demandada del reconocimiento y pago de los intereses de mora previstos en el art. 141 de la L.100/1993.

CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 33