República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casación Lalmal Salad. Ilasenautlia N. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 514254-2020 Radicación n.° 68700 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR ANDRÉS RAMÍREZ GARZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de febrero de 2014, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A., E.S.P. I.
ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a la entidad accionada, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 22 de diciembre de 1981 al 18 de mayo de 2011, que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo desde el 31 de marzo de 1982, por lo que tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en los artículos 23.4 y 70 de aquel instrumento, en una cuantía de SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 68700 $2.790.594, junto con las mesadas adicionales, la indexación de dichas sumas y los ajustes correspondientes.
Como fundamento de sus pedimentos, señaló que nació el 18 de septiembre de 1960, de manera que cumplió 50 arios el mismo día y mes del 2010; que inició su contrato laboral a término indefinido con la demandada el 22 de diciembre de 1981, el que se desarrolló sin interrupciones hasta el 18 de mayo de 2011, que cumplió 25 arios de servicios, el 22 de diciembre de 2006.
Agregó que la convención colectiva de la Electrificadora de Santander S.A., ESP., se suscribió el 11 de julio de 2003, con una vigencia de 4 arios, a partir del 1 de noviembre de 2003, conforme al artículo 71 ibidem, que se encuentra vigente y no ha sido denunciada por las partes. Indicó que el 18 de septiembre de 2010, cumplió con todos requisitos de la norma convencional, por lo que el 11 de junio de 2010, solicitó su derecho pensional; que al no haber un pronunciamiento expreso sobre el derecho, continuó laborando y el 2 de noviembre de 2010, dentro de los seis meses posteriores al cumplimiento de los 50, presentó solicitud, en la que también se le negó su pretensión. Narró que el 18 de mayo de 2011, suscribió acta de conciliación voluntaria n. 72 ante el Ministerio de la Protección Social, mediante la cual se acordó la terminación del contrato por mutuo acuerdo, pero nada se mencionó SCLAJPT-10 V.00 2 2a Radicación n.° 68700 sobre la pensión de jubilación, al no tratarse de un derecho transigible y que para ese momento era uno adquirido; que el 16 de agosto de 2011, solicitó a su empleador un certificado de conceptos salariales, de conformidad con el artículo 23 convencional y se le indicó que en el último ario de servicios percibió un salario promedio de $3.720.792.
Señaló que en el parágrafo 2 del artículo 23,4 del instrumento extralegal se pactó que el valor de la pensión correspondía al 75% del total del salario promedio del último ario (f.° 142 a 150). Al contestar la Electrificadora de Santander S.A. ESP, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto los hechos, negó los referentes a las fechas de suscripción del acuerdo colectivo, aclaró que no fue el 11 de julio de 2003, sino 9 de junio de 2003; que tampoco era cierto que se prorrogara el régimen pensional especial del artículo 70, por cuanto con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, perdió todos sus efectos.
Aclaró que, en el acta de conciliación, las partes se declararon a paz y salvo de todo concepto legal o extralegal, es decir, que no guardaron silencio sobre el derecho pensional. Propuso las excepciones de «INEFICACIA DE LA CLÁUSULA CONVENCIONAL CUYA APLICACIÓN SE RECLAMA, POR EXPRESA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL», inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la excepción de SCIAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 68700 inconstitucionalidad, buena fe, prescripción, excepción previa de cosa juzgada (f.° 164 a 178).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo del 5 de marzo de 2013 (f.°214 y 215), absolvió a la demandada de los cargos formulados en su contra; y, condenó en costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por apelación del accionante, profirió sentencia el 13 de febrero de 2014 (f.° CD 1 caratula, cdno. del Tribunal), en la que dispuso: Primero. Confirmar por las razones expuestas la sentencia absolutoria pronunciada por la Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 5 de marzo de 2013 en el proceso ordinario promovido por Néstor Andrés Ramírez Garzón, contra Electrificadora de Santander S.A.ESP.
Segundo. Costas a cargo de la parte demandante, se fijan a su costa agencias en derecho en esta instancia en $600.000 y a favor de la demandada esta decisión queda notificada en estrados. Afirmó que los problemas jurídicos consistían en precisar si el instrumento colectivo fue allegado en debida forma y si al demandante le asistía el derecho a percibir la pensión de jubilación, en virtud de dicho acuerdo extralegal, suscrito entre la Electrificadora de Santander ESA y el sindicato de trabajadores Sintraelecol.
SCLA3PT-10 V.00 4 29 Radicación n.° 68700 Destacó que el acta de depósito adosado a folio 61, no correspondía al acuerdo convencional del cual pretendía derivar el derecho, ya que hacía referencia al presentado al Ministerio del Trabajo el 4 de marzo de 1996 y no a la convención que tenía vigencia a partir del 1 de noviembre de 2003, tal como se avistaba a folio 58.
Concluyó que, [ ] en tal escenario probatorio, la convención colectiva no se allegó al proceso para su estudio, al tenor del artículo 469 del código Sustantivo del Trabajo, según el cual "sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención, no produce ningún efecto", por lo que la carencia del requisito del depósito impide probar [ ] la existencia del pacto convencional, dada la solemnidad de esta exigencia, por cuanto la presentación de la copia del acta depósito se constituye en una prueba sustancial, como requisito indispensable para valorarla como fuente formal del derecho deprecado por el demandante.
En estos términos, la Sala lastimosamente agota su competencia funcional, por lo que.1 no tiene forma de estudiar de fondo el derecho que se suplica en la demanda. Añadió que, en esos términos, no se abría paso la discusión acerca del cumplimiento de los requisitos pensionales con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone en los siguientes términos: La impugnación que hago de la sentencia de la HONORABLE SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA tiene como finalidad que SE CASE en su totalidad el fallo acusado, revocándolo y en su lugar, SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 68700 obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, en función de instancia para que se condene a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A., ESP., a reconocerle y pagarle al señor NÉSTOR ANDRÉS RAMÍREZ GARZÓN la pensión de jubilación desde el día 19 de mayo de 2011 en cuantía de dos millones setecientos noventa mil quinientos noventa y cuatro pesos ($2.790.594.00) incrementada a partir del 1 de enero de 2012 y sucesivamente cada ario, de conformidad con el incremento de las pensiones dispuesto por el Gobierno Nacional, junto con la indexación correspondiente hasta el día de su pago.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que se estudiarán de manera conjunta, dada la similitud de los argumentos en los que se soportan, las normas denunciadas y la unidad de designio. VI. CARGO PRIMERO Lo propone al siguiente tenor, Acusa la sentencia proferida por la HONORABLE SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA en este proceso el 13 de febrero de 2014, por ser violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta y por aplicación indebida de los artículos 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 61 del Código de Procedimiento Laboral, lo cual ocurrió a través de errores de hecho, manifiestos y evidentes en los autos.
Enlista como errores de hecho los siguientes, Dar por demostrado sin estarlo que el acta de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ELECTRIFICADORA DE SANTANDER Y SINTRAELECOL el 11 de julio del ario 2003, no cumplía con los requisitos legales. El error de hecho anotado proviene de la equivocada apreciación de la copia del acta de convención colectiva de trabajo vista a folio 58 del expediente.
Para la fundamentación de la acusación, memora que el juez de primer grado inadmitió la demanda, la cual se subsanó, al allegar la copia de constancia de depósito de la SCLAJPT-10 V.00 6 3 0 Radicación n.° 68700 convención colectiva ante el Ministerio de la Protección Social de la época, el 14 de julio de 2003; como obra en el expediente y se enunció en el memorial que se allegó al despacho para cumplir-aquella exigencia. Agrega que es un ostensible error de hecho en que incurrió el Tribunal, al manifestar que la constancia de depósito del instrumento convencional, no reunía los requisitos exigidos por el artículo 469 del CST, cuando el juez unipersonal, en la sentencia de primer grado, razonó que sí se cumplían, lo que configura un quebrantamiento directo a la norma indicada y del 61 CPTSS.
VII. RÉPLICA Señala el opositor que en el alcance de la impugnación, no se señala qué se debe hacer con la sentencia de primera instancia, por lo que no se cumple lo expuesto en la providencia CSJ SL, 11 jul. 2006, rad. 29084; expone que se hace una mixtura de vías, pues si bien, dirige la acusación por la vía directa, la desarrolla por el sendero fáctico; que además, en el recurso extraordinario de casación no es viable denunciar los vicios in procedendo, por lo que no es adecuado denunciar la violación del artículo 61 del CST.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, ( ) por ser violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta y por aplicación indebida de los artículos 469 del CST y 61 del SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 68700 Código de Procedimiento Laboral, lo cual ocurrió a través de errores de derecho, manifiestos y evidentes en los autos. Dichos errores consistieron: No dar por demostrado estándolo que el acta de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER y SINTRAELECOL el 11 de julio del ario 2003, cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 469 del CST.
El error de hecho anotado proviene de la falta de apreciación de la copia del acta de la Convención Colectiva de Trabajo anexada al escrito de subsanación de la demanda y que obra en el expediente. Reitera los argumentos de la anterior acusación. IX. RÉPLICA La entidad argumenta, que el recurrente no precisa en la formulación de la acusación, si el ataque se eleva por la vía directa o por la indirecta, que presenta errores de hecho propios de la vía fáctica; que los sub motivos del ataque son excluyentes, pues una norma no puede ser aplicada e inaplicada por el juzgador en la sentencia fustigada.
X. CARGO TERCERO Es propuesto al siguiente tenor, Acuso la sentencia proferida por la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en este proceso el 13 de febrero de 2014, por ser violatoria de la Ley sustancial por infracción directa y por falta de aplicación de los artículos 53 y 98 de la Constitución Política y Convenios 87 y 98 ante la Organización Internacional del Trabajo ratificados por Colombia.
Copia el artículo 53 de la Constitución Política, en el que se señala que los convenios internacionales prevalecen en el SCUUPT-10 V.00 8 St Radicación n.° 68700 orden interno; narra que el Estado «suscribió ante la OIT el Convenio 87» que amparó la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación y el 98, relativo a la negociación colectiva, aprobados por la Ley 26 de 1976, que entró en vigor el 16 de noviembre de la misma anualidad.
Afirma que de acuerdo con lo expuesto en la sentencia CC-C-401-2005 y el artículo 53 de la Constitución Política, ( ) todos los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia hacen parte integral de la legislación interna sin que sea necesario que se dicten nuevas leyes para ello. Pero no todos ellos hacen parte del bloque de constitucionalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de nuestra Constitución Política y son precisamente los que se refieren a los derechos fundamentales en el trabajo a los que hace referencia los convenios 87 y 98, relativos a la libertad sindical, al derecho de sindicalización y a la negociación colectiva los que sí hacen pare del bloque de constitucionalidad.
Destaca que Colombia es un Estado Social de Derecho, que debe cumplir los compromisos internacionales; indica que en su caso particular, aplica el bloque de constitucionalidad y es lo que «abre paso al recurso de casación». XI. RÉPLICA Enfatiza que el censor, al endilgar la infracción directa y al mismo tiempo la indebida aplicación de los artículos 53 y 98 de la Constitución Nacional, incurre en un error, al SCLAJ PT -1 O V.00 Radicación n.° 68700 tratarse de modalidades excluyentes, como se explicó en la providencia CSJ SL, 3 jul. 1998, rad. 10692.
Subraya que las normas constitucionales, no están llamadas a conformar el elenco normativo que en casación se señala como violado, al no contener derechos concretos en materia salarial, prestacional o indemnizatoria; además que los tratados internacionales, no ostentan el carácter de ley sustantiva de carácter nacional. XII. CONSIDERACIONES Debe señalarse que el censor incurre en algunos dislates de técnica, como, por ejemplo, hacer una mixtura en las vías seleccionadas, proponer dos sub motivos de la violación de la ley, frente a las mismas normas; los que no tienen la entidad suficiente para que la Sala se releve del estudio del recurso extraordinario, por cuanto, al cernir las acusaciones, se colige que el recurrente manifiesta que el colegiado se equivocó, al dejar de apreciar la constancia de depósito adosada con la subsanación de la demanda y admitida por el a quo; y, que la decisión impugnada desconoció los convenios 87 y 98 de la OIT, sobre libertad de asociación y negociación colectiva.
El fallador encontró inviable el estudio de los derechos convencionales deprecados, en razón a que la convención colectiva no contaba con la nota de depósito. Para comenzar, encuentra la Sala que el instrumento del cual se pretende derivar el derecho a la pensión vitalicia SCUUPT-10 V.00 10 32 Radicación n.° 68700 de jubilación, es la convención colectiva suscrita entre la accionada y el sindicato Sintraelecol, vigente para los arios 2003-2007.
Tal acuerdo reposa de folios 12 a 60 del plenario. Ahora, la nota de depósito en los términos que refiere el impugnante, fue allegada con la subsanación de la demanda, como se constata a folio 151 del informativo, donde figura el documento echado de menos por el juez plural. De otra parte, en el transcurso del proceso, no fue objeto de reproche la ausencia de depósito de la convención colectiva, o las condiciones en que se presentó, por lo que mal hizo el ad quem al cuestionar su aportación en legal forma.
La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado, que al haber sido aceptada expresamente por la demandada la existencia del texto convencional, al igual que su vigencia, por no haber sido denunciada, la aplicabilidad de su artículo 70, en materia pensional, queda fuera de controversia. En efecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 37572, recordó lo enseriado en la CSJ SL, 28 jul. 1998, rad. 10475, así: Analizadas las anteriores piezas procesales en su conjunto, cuya viabilidad de ser cuestionadas (sic) en casación es irrefragable al ser equiparables a documento auténtico, no surgen los errores manifiestos de hecho que denuncia la censura.
Así se dice porque para concluir y afirmar la existencia de la cláusula convencional que consagra el reintegro, el Tribunal manifestó que ninguna de las partes desconoció ese aspecto durante el trámite procesal, por lo cual asumió que el mismo quedó por fuera de la cuestión litigiosa. Entiende la Sala que cuando el juzgador extrajo esa conclusión no quiso decir que la demandada aceptara expresamente la vigencia y contenido de la cláusula de manas, sino que no refutó ni rebatió tales hechos, con lo cual quedó en SCLA.1PT-10 V.00 II Radicación n.° 68700 claro, además, que ese fue el alcance que le dio a los pronunciamientos judiciales en que cimentó su decisión, es decir partió de la premisa de que estos establecen que cuando no se discute o niega la afirmación de existir una cláusula convencional con determinado contenido,..debe seguirse que se acepta, posición que al margen de que sea equivocada o que suponga una aprehensión distorsionada de la doctrina judicial en que se apoya, no es susceptible de ser enervada por la vía indirecta.
Así las cosas, del examen de las pruebas mencionadas surge que en realidad la demandada al contestar el hecho vigésimo primero de la demanda en ningún momento negó la existencia de la cláusula convencional de reintegro, ni puso en duda su contenido, como quiera que se limitó a manifestar que se atenía a lo que dijera el documento respectivo, lo cual no tiene el alcance de desconocer la cláusula o la convención misma, que fue en lo que el Tribunal se basó para concluir que este tema quedó por fuera de toda cuestión litigiosa.
Desde esa perspectiva pues el Tribunal no incurrió en su apreciación equivocada, en tanto no aparece que la empresa se opusiera o refutara, de manera enfática y explícita, la existencia la cláusula convencional en mención. La extrañada oposición de la demandada tampoco aflora de la sustentación de la excepción antes referida, pues allí se circunscribió a trascribir una sentencia de la Corte en la que se fija el alcance de la cláusula 9' de la convención colectiva de 1992 y a subrayar que tal artículo es idéntico a la cláusula décima primera de la convención colectiva acompañada con la demanda.
Incluso de las expresiones de la demandada en esta parte de su contestación, bien puede desprenderse que en el fondo acepta tanto la existencia de la cláusula como su contenido, solo que se aparta de la interpretación que de la misma hace el demandante, pero este último aspecto no es retomado en el recurso de casación, donde la discusión se circunscribe a que se determine si la empresa desconoció o no la cláusula convencional reiteradamente mencionada en esta providencia. Cabe anotar que esta Sala de la Corte ha sostenido en varias ocasiones, entre otros en la sentencia de 28 de julio de 1998, radicado 10.475, que si los litigantes convienen en la existencia de un acuerdo colectivo, llámese pacto o convención, ha de entenderse que dicha aceptación pone el asunto fuera de la cuestión litigiosa.
(Subrayado de la Sala). De modo tal que se equivocó el Tribunal al negarse al estudio de los derechos que reclamaba el actor, con fundamento en la supuesta ausencia de la nota de depósito. SCUUPT-10 V.00 12 33 Radicación n.° 68700 Sin embargo, pese a encontrarse fundado el cargo, la Corte se abstendrá de casar la providencia, ya que al descender en instancia se llegaría en una decisión en similar sentido.
Esto por cuanto la convención colectiva de trabajo, establecía la edad de 50 arios, como requisito para acceder al derecho. En efecto la cláusula 70 del mentado instrumento (f.° 57) reza:
ARTÍCULO 70. REQUISITOS: Para los trabajadores que ingresaron a la Empresa con anterioridad al 10 de abril de 1996, la pensión de jubilación se reconocerá a quienes reúnan setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada ario de servicio a la Empresa equivale a un (1) punto, y cada ario de edad a otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) arios de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) arios.
Es así, que el cumplimiento de la edad se erigió como requisito de causación del derecho. De modo tal que, al haberse cumplido los 50 arios, con posterioridad al 31 de julio de 2010, tal como se constata en el acápite de hechos del escrito inicialista, se colige que los requisitos para alcanzar la prestación se materializaron solo al momento en que la disposición convencional había perdido vigencia, en virtud a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Así lo ha entendido la Corte, en providencias como CSJ 5L3072-2020 en la que, al resolver una causa contra la misma empresa, argumentó: SCIAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 68700 En el caso que se examina, como se anotó en líneas precedentes, entre la empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol), se celebró una convención colectiva de trabajo con vigencia de cuatro arios, del 1° de noviembre de 2003 al 31 de octubre de 2007.
La cláusula 70 de la referida convención establece el beneficio de la pensión de jubilación en los siguientes términos: Durante el lapso de la vigencia de la referida convención colectiva de trabajo, se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual estableció el 31 de julio de 2010 como fecha límite para que las reglas pensionales establecidas en los acuerdos convencionales se extinguieran.
Así las cosas, corresponde precisar si el actor reunió los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 70 convencional antes de la fecha indicada, pues, por efectos de las prórrogas automáticas consagradas en la ley y en la misma convención colectiva de trabajo, la cláusula 70 de la mencionada convención colectiva de trabajo se extendió hasta el 31 de julio de 2010.
Lo anterior significa que el demandante estaba habilitado para cumplir los requisitos previstos en la norma convencional hasta la fecha antes reseñada, sin embargo, como lo admite el propio recurrente, la edad de los 50 arios, exigida en la cláusula convencional para tener derecho al beneficio que se examina, sólo la alcanzó el 22 de agosto de 2016, por lo que resulta inviable el acceso a la prestación convencional con base en las prórrogas automáticas de la cláusula convencional, más allá de lo señalado por el legislador, de tal manera que el Tribunal no cometió ningún error jurídico en cuanto a la interpretación de las reglas establecidas por el citado acto legislativo.
Se dilucida que se trata de supuestos de hecho semejantes, ya que se trata de un extrabajador que cumplió los 50 arios, de forma ulterior al plazo de gracia contemplado en la reforma constitucional de 2005, que como se dijo, venció el 31 de julio de 2010. En el sub examine, la edad requerida se alcanzó solo el 18 de septiembre de 2010, así que no queda otro camino que plegarse al sentido de la decisión en cita.
SCLAPT-10 V.00 14 31-1 Radicación n.° 68700 Por último, en lo que hace a la presunta violación de los Convenios 87 y 98 de la OIT, esta Corporación ha estimado que no se violan dichos instrumentos cuando se acogen preceptos de orden constitucional. En la providencia CSJ SL12420-2017 se dijo a propósito: En cuanto al segundo cargo, la Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional.
Para la Corte resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la *fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales.
(Subraya la Sala Por expuesto, los cargos son fundados, pero no prósperos. Sin costas, por haberse encontrado fundada la acusación. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLA)PT-10 V.00 15 Radicación n.° 68700 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de febrero de 2014, en el proceso laboral que siguió NÉSTOR ANDRÉS RAMÍREZ GARZÓN contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A., E. S. P. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO EFZ „ JIME1 A ~EL -GODOY FAJAJRDJ I ka GE P ÁNCHEZ S.ip /IP 1119 )49. Y SCLAJPT-10 V.00 16 República de Colombia Corte Suprema le ántlela SS je Camele' Liberal Sale Benenestlál II: 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 68700 De: Néstor Andrés Ftamirez Garzón vs. Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. La mayoría de la Sala reiteró que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no es posible pactar en una convención colectiva de trabajo condiciones más favorables en tratándose de pensiones de jubilación y que lo acordado en esta materia feneció el 31 de julio de 2010.
De esta tesis me aparto, en la medida en que está soportada en el parágrafo 2 y en los transitorios 3 y 4 de la enmienda constitucional, que comportan una limitación injustificada al derecho de negociación colectiva en materia de derechos pensionales, logrados en virtud de los mecanismos establecidos en los artículos 432 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo y 55 de la Constitución Política.
La pensión está catalogada como un derecho humano fundamental y junto a las garantías que se desprenden de los artículos 53, 55 y 93 de la Constitución Política, forma parte de los elementos protegidos por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por las Naciones Unidas. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 68700 En ese orden, es clara la existencia de una antinomia entre los parágrafos del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 53, 55, 58 y 93 de la Carta, pues la Proclamación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de manera expresa llama a tener: ( ) como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción. Dicho instrumento, en su artículo 24, numeral 4, califica de derecho fundamental de los trabajadores, la constitución de sindicatos para la defensa de sus intereses en el conflicto colectivo de trabajo; con ello, descarta la promoción de una legislación promotora de la inseguridad jurídica de los trabajadores.
Para prever que los Estados no vulneraran tales garantías, el artículo 30 ibídem, dispuso que «Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendentes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración».
A mi juicio, mientras los parágrafos transitorios y permanentes señalados, propenden por eliminar de la negociación colectiva el mejoramiento de los derechos pensionales, el artículo 55 Constitucional impone la SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 68700 seguridad y el respeto a la negociación colectiva, con restricciones únicamente en el caso de las fuerzas armadas; empero, nunca estima viable impedir el ejercicio de ese sagrado derecho en el campo pensional y, menos, desconocer unas garantías obtenidas mediante un mecanismo totalmente lícito, por manera que los primeros atentan contra la seguridad jurídica que debe rodear los acuerdos, no solo en el ámbito del derecho privado, sino, principalmente, en tratándose de normas de orden público.
El artículo 53 de la Carta, es claro en ratificar una limitación al Estado que ya existía en el artículo 122 de la Constitución Política de 1886, introducida mediante el Acto Legislativo 01 de 1968, en donde se dispuso que «durante el estado de emergencia económica el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores consagrados en leyes anteriores».
Estimo que si en vigencia del orden constitucional anterior, estaba vedado desmejorar los derechos de los trabajadores, aun en situaciones extremas, mucho menos es posible tal regresión, una vez cobró vigor jurídico un esquema constitucional que se caracteriza por su espíritu social. En el mencionado artículo 53, la restricción es clara, al señalar que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores».
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 68700 El Acto Legislativo 01 de 2005 desconoce por dos vías el derecho de asociación y negociación colectiva, en tanto intenta suprimir este mecanismo en el ámbito pensional y, por contera, desconoce unos beneficios obtenidos en franca lid, que pasaron a formar parte del contrato de trabajo, como lo preceptúa el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Lo señalado implica que dicha reforma entra en contradicción frontal con las normas constitucionales que garantizan el derecho de negociación y de asociación sindical, el no menoscabo de los derechos laborales y el respeto a los tratados internacionales que menciona el artículo 93 de la Carta, de suerte que se trata de una antinomia entre disposiciones de rango constitucional, que debe resolverse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, es decir, aplicando la norma «más favorable» al trabajador.
En los anteriores términos, dejo consignadas las razones por las cuales salvo mi voto. Fecha ut supra, JORCIE PRADA CHEZ Magistrado SCLAWT-10 V.00 4