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SL4254-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 10 de 1990Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 60 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°66330 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4254-2019 Radicación n.° 66330 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por AURA MYRIAM HERRERA BENAVIDES contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Aura Myriam Herrera Benavides promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que es beneficiaria del incremento salarial establecido en las convenciones colectivas suscritas entre la Fundación accionada y «Sintrahosclisas » por un valor del 18.5% sobre el salario básico mensual; que al momento de la terminación del contrato percibía un salario mensual de $1.420.140.18; que se le adeuda el incremento por los años 2000, 2001 y 2002.

Sostuvo que para el 28 de octubre de 2002 la pensión debió liquidarse por $1.653.372. Reclamó que se condene de manera solidaria a las demandadas a la reliquidación de la pensión de jubilación desde el 13 de octubre de 2007, de acuerdo al aumento convencional y el IPC; de igual manera al pago de la diferencia entre lo cancelado y lo que debió pagarse, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que la Fundación demandada era una entidad de carácter privado con personería jurídica; que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, a través de un contrato de trabajo que se ejecutó desde el 28 de octubre de 1982 al 28 de octubre de 2002, en el cargo de enfermera jefe; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo de los años 1982 a 1998 suscritas entre la mencionada empleadora y la organización sindical Sintrahosclisas, que le fue reconocida la pensión de jubilación por medio del acta de reconocimiento 0080 del 28 de octubre de 2002; que al momento de realizar el cálculo de la pensión de jubilación la Fundación no tuvo en cuenta el incremento extralegal pactado del 18.5%, como tampoco al momento de liquidar la prima de antigüedad, la ordenanza, el promedio de la prima de navidad y de servicios.

Agregó que mediante providencias del 8 de marzo y del 24 de mayo de 2005, se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998. Señaló que el 16 de junio de 2006, se suscribió un acuerdo para adelantar el proceso de liquidación de la citada Fundación. Indicó que como trabajadora de la Fundación es beneficiaria del fondo pasivo prestacional del sector salud que se creó con la ley 60 de 1993 el cual fue suprimido y transfirió la responsabilidad financiera a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones bajo el argumento que la actora no prestó sus servicios en dicha entidad, por lo que no es responsable del pago de las acreencias legales y convencionales reclamadas por ella; aceptó la naturaleza privada de la Fundación accionada; dijo no constarle los hechos relativos a la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, el reconocimiento de la pensión y los incrementos extralegales deprecados.

Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la solidaridad y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.os 29 a 41). El Departamento de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto a los hechos indicó ser ciertos el carácter privado que ostentó la Fundación San Juan de Dios; el acuerdo suscrito para adelantar el proceso de liquidación y que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumió los rubros a cargo del fondo pasivo prestacional del sector salud.

Respecto de los demás hechos, dijo no constarle. Manifestó que no es el responsable del pago de los pasivos prestacionales, salariales y pensionales que estaban a cargo de la Fundación San Juan de Dios. Añadió que no existe relación entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de la sustitución patronal (fos 45 a 72).

La Beneficencia de Cundinamarca, al responder el escrito inicial, también se opuso a las pretensiones de la actora. Adujo que eran ciertos los hechos referidos a la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, y el acuerdo suscrito para adelantar su proceso de liquidación. Respecto de los demás hechos señaló que no le constaban bajo el argumento que no estaban relacionados con la entidad.

Aclaró que no pueden prosperar las pretensiones en su contra, toda vez que la actora nunca tuvo relación con la Beneficencia de Cundinamarca. Formuló las excepciones previas de falta de jurisdicción, y las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.os 226 a 256).

La Fundación San Juan de Dios, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los siguientes hechos: que tenía personería jurídica; que su actividad principal era la prestación de servicios de salud; los extremos temporales, el cargo que desempeñó la actora, el reconocimiento de la pensión de jubilación; la intervención por parte de la Nación – Ministerio de la Protección Social y la suscripción del acuerdo de liquidación Aclaró que el reconocimiento de la pensión de jubilación fue en razón del principio de buena fe y de confianza legítima, sin embargo, los ajustes pretendidos ya no están conforme a los principios mencionados, toda vez que, la decisión de nulidad proferida por el Consejo de Estado tiene efectos ex tunc.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, pago y buena fe (f.os 395 a 404). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012, absolvió a las accionadas de las pretensiones incoadas en la demanda inicial y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 6 de agosto de 2013, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico consistía en determinar si a la accionante le asiste el derecho « que los salarios que se tuvieron en cuenta para el IBL fueran actualizados anualmente con el IPC».

Se remitió al recurso de alzada, donde la actora indicó que prestó sus servicios personales a la Fundación accionada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de auxiliar de enfermería, desde el 1de agosto de 1988. Así, en lo que tiene que ver con la naturaleza jurídica que ató a la demandante con la Fundación San Juan de Dios afirmó que fue de carácter particular.

Precisó que si bien la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1988 produjo un cambio sustancial en su naturaleza y la regresó a su estado originario, como establecimiento perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, ello no implicaba desconocer que durante su vigencia se consolidaron derechos particulares, en el caso objeto de estudio, derechos laborales que ingresaron al patrimonio de la actora.

Sostuvo que entre la convocante al juicio y la Fundación existió un contrato de trabajo, el cual inició el 18 de octubre de 1983 y finalizó el 29 de septiembre de 2011. Ahora, indicó que la convención colectiva de trabajo de 1983, previó en su artículo décimo segundo un incremento salarial del 18.5%, el cual no se tuvo en cuenta al momento de liquidar la pensión de la accionante, sin embargo y de acuerdo a que las convocadas propusieron la excepción de prescripción, el Colegiado encontró que ésta prosperaba, en razón a que la demandante para interrumpir la prescripción debió elevar solicitud en junio del 2008, sin embargo, la reclamación la efectuó solo hasta el 20 de octubre de 20001.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en consecuencia, dicte sentencia en los términos solicitados en la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, los cuales fueron replicados por parte de las opositoras La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios y el Departamento de Cundinamarca y serán estudiados en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por la causal primera de casación laboral, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 14 numeral 3º, 25 numeral 9º, 40, 51, y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277 del Código de Procedimiento Civil; y 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37, 39 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo.

Del confuso discurso elevado por la recurrente, la Sala extrae que se le endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: […] no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Enfermera Jefe.

Al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS por órdenes escritas originadas en los Directores Interventores o Directores Generales, dispuso que la demandante inicial, con todos los empleados de la Fundación San Juan de Dios debía seguir asistiendo a las instalaciones del Centro Asistencial a cumplir el horario asignado.

Sostiene que tales yerros, derivaron de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: a) El acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes de fecha 31 de octubre de 2002, obrante a folio 18 y 19 del cuaderno No. 1. b) El acta de reconocimiento No 080 del 28 de octubre de 2002, de los folios 20 y 21 del cuaderno No. 1, en donde la Fundación San Juan de Dios le reconoce a mi mandante la pensión de jubilación. c) La reclamación escrita mediante derecho de petición del 12 de octubre de 2010, obrante a folios 22 y 23 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita a las entidades demandadas, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales de origen convencional. d) la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, de los folios 457 y siguientes del cuaderno No, 2, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: “DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.

Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. En la demostración del cargo, luego de transcribir apartes de la decisión impugnada, indica que la afirmación del Tribunal respecto a la terminación del contrato no corresponde a la realidad, pues la finalización del vínculo laboral se dio por un acuerdo entre la actora y su empleador que quedó consignado en un acta, con fecha de 31 de octubre de 2002.

En consecuencia, el juez de apelaciones erró al negar la reliquidación de la pensión de jubilación y tener como fecha de culminación de la relación laboral el 29 de septiembre de 2001. Afirma que el anterior yerro se debe a que en la decisión de segundo grado se desconoció e ignoró las pruebas referidas. Sostiene que al declarar no probada la mala fe de la Fundación accionada, se negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.

Precisa que las pruebas ignoradas por el ad quem acreditan que la actora solicitó la reliquidación de la pensión con fecha posterior al 29 de septiembre de 2001; que la misma Fundación demandada certificó que laboró más allá del 29 de septiembre de 2001. Por lo anterior sostiene que está acreditada la mala fe de la Fundación San Juan de Dios.

Para finalizar indica que el error de hecho se debe: […] al no dar por demostrado, estándolo, que la vigencia del contrato de trabajo celebrado entre la Fundación San Juan de Dios y mi prohijada se extendió más allá del 29 de septiembre de 2001, condujo al Honorable Tribunal a negar el pago de la reliquidación de la pensión de jubilación, en la cuantía realmente adeudada.

VII. RÉPLICAS La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, revela que el cargo contiene errores de técnica que impiden su prosperidad, pues entremezcla las vías directa e indirecta, como también los submotivos válidos en casación. De igual manera, la censura alude a errores procesales cuando es sabido que la casación está constituida para resolver errores in judicando.

Afirma que no puede predicarse un yerro cometido por parte del Tribunal por establecer como fecha de terminación del vínculo laboral la establecida por la Corte Constitucional. Precisa que la decisión del Consejo de Estado proferida el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1988 produce efectos ex tunc, es decir, que retrotrae las cosas al estado al que estaban antes de la expedición de los decretos referidos, es decir, que la Fundación siempre fue un establecimiento público del orden departamental, en consecuencia, las personas que prestaron sus servicios a la fundación accionada siempre tuvieron la calidad de empleados públicos, salvo aquellos que ejercían funciones de sostenimiento y construcción. Por lo anterior es procedente la absolución de las pretensiones incoadas en la demanda inaugural, toda vez que la actora siempre ostentó la calidad de empelada pública.

A su turno, la Fundación San Juan de Dios afirma que el cargo está formulado de manera errada, pues no acredita de forma efectiva el error endilgado que afecta la decisión adoptada en segunda instancia. Asegura que se limita hacer lo que esta Corte ha denominado una «argumentación sofistica». De igual manera, pretende que esta Corporación haga un pronunciamiento respecto de preceptos procesales, sin embargo, no dirigió su ataque por violación medio.

El Departamento de Cundinamarca precisa que si bien la pensión no prescribe, las mesadas, los factores, conceptos o elementos si se ven afectados por dicho fenómeno. De acuerdo a la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, la terminación del vínculo de la actora fue el 1 de octubre de 2001, y según las pruebas aportadas al proceso la reclamación la censura la hizo el entre el 23 y 30 de mayo de 2007, por lo que es claro que operó el fenómeno prescriptivo.

No obstante, señala que la Sala de Casación Laboral tiene anotado que la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado produce efectos ex tunc. La Beneficencia de Cundinamarca se opone a la prosperidad del cargo, bajo el argumento que, con la decisión de la Corte Constitucional se estableció la fecha de terminación de los vínculos laborales con la Fundación accionada, decisión que dispuso que « las relaciones de trabajo que ostentaban los trabajadores del Hospital San Juan de Dios quedaron terminados el 29 de octubre 2001».

VIII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que al evidenciar falencias de tal orden que, además, resulten insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293 -2017).

Asimismo, debe señalarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Al analizar el cargo se advierte que no cumple con los requisitos mínimos y necesarios para que la Corte pueda realizar un análisis de fondo, además de resultar insuficiente por atacar la razón fundamental esgrimida frente a las pretensiones de la actora, omisiones que no son susceptibles de ser subsanadas de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario.

En efecto, si bien el cargo está dirigido por la vía indirecta, por lo que enuncia errores de hecho y pruebas, no obstante, la recurrente no realiza el mínimo esfuerzo argumentativo para sustentar con base en ellos los yerros denunciados. Al respecto, la Corte recuerda que cuando se pretende derruir los soportes fácticos sobre los cuales se encuentra sustentado el fallo recurrido, es deber del censor acudir a la senda de los hechos, individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida.

En sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, la Sala explicó que: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Aparte de lo anterior, aunque la casacionista denuncia cuatro pruebas, indicando que el Tribunal omitió su valoración, en la sustentación del cargo no se refiere a ellas, lo que impide evidenciar en qué pudo haber consistido el yerro del Tribunal frente a la no apreciación de las documentales denunciadas o de qué manera dichos medios de convicción permitirían llegar a una conclusión diferente de aquella a la que llegó el ad quem.

Esta Corporación reiteradamente ha indicado que el recurrente asume la carga de acreditar los desaciertos probatorios que atribuye al fallador de segundo grado, y con ese propósito tiene la obligación de explicar razonadamente, lo que las pruebas en realidad acreditan, así como también que, al no coincidir con las inferencias fácticas del Tribunal, se muestran éstas últimas como distorsiones manifiestas y ostensibles, carga con la que no cumplió el casacionista.

A más de lo anterior, la Sala advierte que la recurrente con las pruebas denunciadas pretende acreditar la existencia de la relación laboral más allá del « 30 de septiembre de 2001, pero, si en gracia de discusión la Sala aceptara que le asiste la razón, respecto a la fecha de finalización del vínculo que la ató con la extinta Fundación y fuera hasta el año 2002, lo cierto es que la decisión impugnada se mantendría incólume en la medida que, la razón del Tribunal para no acceder a los derechos suplicados en la demanda inaugural obedeció a que consideró que había operado la prescripción, pues en su decisión indicó que: De la trasuntada jurisprudencia se puede extraer que la demandante para interrumpir la prescripción debió elevar solicitud antes del 15 de junio de 2008, lo cual no acaeció, pues la reclamación administrativa se efectuó el 20 de octubre de 2010 cuando ya se habían venció los tres años establecidos en la legislación laboral para que operara el fenómeno extintivo de la prescripción. Argumento que no fue refutado en este cargo, olvidando que la Corte ha adoctrinado que le corresponde al recurrente atacar todos los cimientos en que se funda la providencia porque de no hacerlo, los fundamentos sobre la cual ésta se edifica permanecen incólumes, y en consecuencia, conserva la presunción de acierto y legalidad, con independencia de lo atinada o no que pudiera ser.

Así lo precisó la sentencia CSJ SL925-2018, en la que se dijo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permanece enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

En consecuencia, el cargo resulta infundado. IX. CARGO SEGUNDO Censura la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 14 numeral 3º, 25 numeral 9º, 40, 51, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277 del Código de Procedimiento Civil; 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37, 39, 140, 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo, y 1495, 2512, 2514, 2515, 2517 del Código Civil.

Del poco claro discurso elevado por la recurrente, la Sala extrae que se le endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: […] al tener como demostrada la prescripción de la acción de reclamación de las pretensiones de orden económico. […] por no tener como demostrada, estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados Sostiene que tales yerros, derivan de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: a) La reclamación a través de Derecho de Petición del 12 de octubre de 2010, de los folios 22 y 23 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita el pago del reajuste de la pensión de jubilación. b) El acta individual de reparto de fecha de 24 de noviembre de 2010, obrante a folio 24 del cuaderno No. 1. c) El auto que admitió la demanda, obrante a folio 25 del cuaderno No. 1. d) Las diligencias de notificación de los folios 25, 26, 27 y 28, 44 del cuaderno N0. 1. e) la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, de los folios 457 a 509 del cuaderno No, 2, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: “DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.

Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. En la demostración del cargo, luego de transcribir apartes de la decisión impugnada, indica que el Tribunal erró al no advertir que las mesadas pensionales son prestaciones periódicas, que se causan en el tiempo por lo que el fenómeno prescriptivo operaría solo respecto de las mesadas que se hubieran causado con anterioridad al 13 de octubre de 2007.

Afirma que la prescripción respecto de cada mesada opera de forma individual. Sostiene que de las pruebas denunciadas se logra advertir que, desde la fecha de la radicación de la demanda, esto es, el 24 de noviembre de 2010 y, la reclamación hecha a las demandadas, el 12 de octubre de 2010, no habían trascurrido los 3 años para declarar la prescripción del derecho a la reliquidación de la pensión. Para finalizar sostiene que el error de hecho se debe: […] al no dar por demostrado, estándolo, que el fenómeno extintivo de las obligaciones a cargo de las demandadas surgiría solo dentro de los tres años anteriores al 13 de octubre de 2007, en razón a la periodicidad de los pagos, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, autónomas.

X. RÉPLICAS La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público indica que el cargo adolece de deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, reitera que se entremezclan las vías directa e indirecta, al igual que los submotivos al aludir a errores procesales. Asegura que las pruebas enlistadas por la censura no fueron analizadas de frente a la sentencia impugnada, no se indicó en qué condiciones debieron ser tomadas en cuenta por el juez de alzada y la incidencia en la decisión. Precisa que el sentenciador de segundo grado tuvo en cuenta la sentencia que estableció la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, la cual fue del 15 de junio de 2005, por lo que la actora tenía hasta el 15 de junio de 2008 para formular la reclamación administrativa, situación que no aconteció pues solo hasta el 20 de octubre de 2010, la demandante presentó la reclamación, data en la que ya había operado el fenómeno prescriptivo.

No obstante, reitera que en razón a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1988 la actora siempre ostentó el cargo de empleada pública. La Fundación San Juan de Dios alude a los mismos argumentos expuestos en la réplica del primer cargo, por lo que la Corte se remite a ellos. El Departamento de Cundinamarca señala que el cargo adolece de deficiencias de carácter técnico que comprometen su prosperidad.

Sostiene que el pago hecho a la recurrente por otras entidades no compromete al Departamento, por otro lado, aduce que la Corte ya tiene establecido que el reconocimiento de algunas acreencias al trabajador no se puede entender como una renuncia del término prescriptivo. La Beneficencia de Cundinamarca se opone a la prosperidad del cargo en razón a que no hubo falta de aplicación de las normas denuncias, pues con los efectos ex tunc quedó clara la naturaleza la Fundación accionada.

Además, agrega que se debe tener en cuenta la fecha de terminación de los vínculos laborales establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008. XI. CONSIDERACIONES Si bien la Sala advierte que la demanda de casación no es un modelo a seguir, pues dentro del desarrollo del cargo entremezcla argumentos fácticos y jurídicos, lo cierto es que se logra advertir el yerro que pretende endilgar a la decisión del Tribunal, esto es, haber declarado la prescripción respecto de la reliquidación de la pensión con base en el incremento salarial establecido convencionalmente.

En relación con el tema planteado en esta acusación, debe recordarse que el Tribunal consideró que la solicitud de reliquidación de la pensión con base en el artículo 12 de la convención colectiva, que estableció un incremento salarial del 18.5% se encontraba prescrito, toda vez que de acuerdo con la sentencia SU 484- del 2008, la actora debió elevar la solicitud de reclamación antes de junio de 2008, sin embargo la efectuó hasta el 20 de octubre de 2010, momento para el cual ya habían transcurrido los 3 años establecidos por ley para que opere el fenómeno de la prescripción. En efecto, es preciso advertir que las pruebas denunciadas por la recurrente solo dan cuenta que, el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Laboral de Bogotá el día 24 de noviembre de 2010, de acuerdo al acta de reparto (f° 24), la demanda inicial fue admitida el 15 de diciembre de 2010 conforme providencia dictada en esa misma data (f.° 25) y la fecha en que fueron notificadas cada una de las entidades demandadas, esto es, los días 5, 5 y 12 de abril de 2011 (f.° 25 a 28), y un derecho de petición elevado a la Fundación San Juan de Dios el 13 de octubre de 2010, que sostiene no fue tenido en cuenta por el Tribunal, sin embargo, la censura nada dice respecto a lo que se pretende probar, pues solo advierte algunas situaciones procesales y administrativas, sin exponer un argumento que destruya las conclusiones del Colegiado que pretende atacar.

No obstante, es preciso aclarar que, esta Corporación cambió su postura expuesta en sentencia CSJ SL, 15 de jul. de 2003, rad. 19557 frente a la prescripción de los factores a tenerse en cuenta para la reliquidación de pensiones, para sostener que en los procesos en los que la acción se ha encaminado a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, por lo que es sable demandarse en cualquier tiempo, aunque tal reajuste prescriba frente a las mesadas causadas que no se reclamaron oportunamente.

En esa dirección, la Sala en sentencia CSJ SL8544-2016 adoctrinó: (…) la existencia de renovados y sólidos argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, imponen hoy a la Sala la rectificación de la postura jurisprudencial atrás reseñada.

Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.

En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.

En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada.

Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho.

Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones.

En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble.

Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120;

CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales.

(…) Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones.

Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial. (Subraya la Sala) Así las cosas, se evidencia el error cometido por el ad quem al concluir que la reliquidación pensional fundada en inclusión de factores salariales establecida en el artículo 12 de la convención colectiva había prescrito por el transcurso del tiempo, pues, conforme el actual criterio de la Sala, la misma resulta imprescriptible.

No obstante, dicho yerro resulta intrascendente toda vez que en sede de instancia se llegaría a la misma decisión absolutoria del juez colegiado, en razón a que por la calidad que ostentó la actora, como empleada pública, no se podría acceder a sus pretensiones. Lo anterior como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los Decretos Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora » que no permitiría desconocer tal status.

En consecuencia, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, esto es, se entienden retirados del ordenamiento jurídico a partir de su nacimiento, lo que implica que las cosas se retrotraigan a su estado anterior y, como quiera que la actora se vinculó el 18 de octubre de 1983, se tiene que tuvo la calidad de empleada pública, desde siempre, por lo que no sería posible avalar la aplicación de normas convencionales en favor de la demandante para aplicar la inclusión del factor convencional deprecado.

Así lo ha señalado esta Corte entre otras, en sentencia SL148-2019, al resolver un asunto similar, en donde dijo: Ahora, con independencia de que la argumentación de la censura pudiera llegar a tener eco, dada la reinante posición de la Sala frente a la imprescriptibilidad de los factores integrantes para la liquidación de las pensiones, no puede perderse de vista que la inconformidad de la parte actora se funda en la supuesta no inclusión de valores de origen convencional, aplicables a los trabajadores oficiales, calidad que la actora no tenía ya que prestó sus servicios de Ayudante de Esterilización nocturna en el Instituto Materno Infantil (folio 20) a la entidad hospitalaria demandada cuya naturaleza jurídica es la de un establecimiento público del nivel departamental en donde por regla general sus colaboradores tienen dicho carácter, sin que se hubiere demostrado realizar uno de exclusión. Así lo ha reiterado esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia SL4214-2018, 5 sep. 2018, rad. 66277, en la que se precisó: De todos modos, y si la Sala con amplitud estudiara de fondo los cargos, en instancia llegaría a una decisión absolutoria, en tanto frente al tema objeto de debate tiene adoctrinado lo siguiente: (i) La sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc, es decir, desde la expedición de los actos administrativos anulados;

(ii) al determinarse que la naturaleza jurídica de la entidad hospitalaria demandada, es de un establecimiento público del orden departamental, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sus servidores, por regla general, son empleados públicos, y por excepción trabajadores oficiales; (iii) en casos como el examinado, le correspondía a la parte actora demostrar que los cargos que desempeñaron, esto es, Analista Diseñador, Mecanógrafa, Jefe de Sección, Liquidador de Nómina y prestaciones sociales, Auxiliar de Enfermería, Auxiliar de Dietas, Enfermera Jefe, estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con la de servicios generales, lo cual no ocurrió;

(iv) la calidad de empleados públicos de los demandantes torna improcedente la aplicación de los acuerdos convencionales (CSJ SL627-2013, 28 ago. 2013, rad. 40504, CSJ SL17428-2016 30 nov. 2016, rad. 49244, CSJ SL5170-2017, 5 nov. 2017, rad. 44713, CSJ SL20013-2017, 21 nov. 2017, rad. 52141, CSJ SL717-2018, 14 mar. 2018, rad. 52142). (Subraya la Sala) En esa medida, se observa que los errores de hecho propuestos no tienen la virtud de quebrar la sentencia impugnada puesto que la categoría laboral de los trabajadores es un aspecto determinado por el orden jurídico y no por la voluntad de las partes, en consecuencia, resulta inane estudiar las pruebas denunciadas en el desarrollo del cargo, pues el pretendido derecho de la actora, no operaría. Por lo expresado, aunque el cargo es fundado, no prospera.

XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 14 numeral 3º, 25 numeral 9º, 40, 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil; 353 (subrogado por el artículo 38 de la Ley 50 de 1990, a su vez modificado por el artículo 1º numeral 1º de la Ley 584 del 2000), 354 (subrogado por el artículo. 39 de la Ley 50 de 1990), 373 numeral 3º, 374 numeral 3º, 467, 468, 469, 470, 478 del Código Sustantivo del Trabajo;

Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio No. 154 de la OIT. Como error de derecho destacó: […] No tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley.

Enlista como pruebas no apreciadas, las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación y el Sindicato SINTRAHOSCLISAS, correspondientes a los años 1980 a 1998 obrantes en el expediente (f.os 512 a 593) y la certificación expedida por la misma entidad sindical, en la que consta que estaba «afiliada a dicha organización sindical y es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente» (f.°17).

Considera que al ignorar las pruebas referidas el Tribunal desconoció la vigencia de la relación laboral, la cuantía del salario devengado ya que no tuvo en cuenta los factores salariales de orden convencional. También asegura que, con tal omisión, el colegiado dejó de reconocer las prestaciones convencionales reclamadas en la demanda inicial y en el recurso de alzada, y luego de enlistar cada una de estas acreencias, de las cuales reclama su obligatorio reconocimiento y pago, señala como incidencia del error de derecho que: El juez de apelaciones al ignorar como prueba el examen de las Convenciones Colectivas de Trabajo arrimadas al proceso, con la constancia de su depósito y de ser aplicables a AURA MYRIAM HERRERA BENAVIDES, negó todas aquellos beneficios económicos convencionales, que de haber sido considerados habrían derivado en un fallo próspero a todas las pretensiones de la demanda inicial, y no como ocurrió, con un fallo revocatorio de la sentencia de primer grado y la consecuente absolución de las demandadas de todas las acreencias laborales, en lo que tiene que ver con el término de duración del contrato de trabajo, y el pago de la reliquidación de la pensión de jubilación. XIII.

RÉPLICAS La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifiesta que este cargo también contiene falencias de carácter técnico, pues de manera equivocada entremezcla las sendas directa e indirecta. Además, alude de manera indistinta a normas de carácter procesal, laboral y civil, sin indicar cuál es la violación medio. Alude a la sentencia CSJ SL 28 de g. de 2013, rad. 40504.

Para finalizar sostiene que las personas que prestaron sus servicios a la Fundación San Juan de Dios siempre tuvieron la calidad de empleados públicos, por lo que reitera no podrían reclamar beneficios convencionales. La Fundación San Juan de Dios recalca la falta de técnica de la censura, sin embargo, sostiene que la decisión adoptada por el juez de segundo grado se encuentra ajustada a derecho, pues la omisión que alega la censura respecto de la aplicación de las convenciones colectivas no es procedente, toda vez que, el vínculo que ató a las partes le impedía que como empleada publica se beneficiara de las convenciones colectivas.

A su turno, el Departamento de Cundinamarca sostiene que los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios son empleados públicos, por lo que no se le pueden suscribir y ser beneficiarios de las convenciones colectivas, por lo anterior, no es procedente que prosperen las pretensiones de la recurrente, toda vez que ella ejerció el cargo de auxiliar de enfermería, por lo que, fue empleada pública.

Por otro lado manifiesta que la naturaleza del vínculo no cambia por el acto de vinculación. La Beneficencia de Cundinamarca se opone a la prosperidad del cargo toda vez que la actora no demostró la calidad de trabajadora oficial, por consiguiente y de acuerdo a los efectos ex tunc del fallo proferido por el Consejo de Estado se entiende que prestó sus servicios a una entidad pública.

Sostiene que el cargo debe ser desestimado toda vez que los servidores públicos no pueden elevar pliegos de petición, ni celebrar convenciones colectivas. XIV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, en relación con el error de derecho que acusa la recurrente, se ha reiterado que el mismo se presenta en aquellos casos en que el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esta estirpe, estando obligado a hacerlo (CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 28687).

La censura discute que no se hubiese dado por probada la existencia de las convenciones colectivas de trabajo denunciadas, y que, con tal omisión, se desconociera la verdadera vigencia de la relación laboral y la procedencia de las acreencias extralegales a que tenía derecho. Es preciso recordar que el Tribunal, para adoptar su decisión adujo que no le asistía el derecho a la reliquidación pensional pretendida por inclusión de factores convencionales, toda vez que, el derecho se encontraba prescrito.

Ahora en razón de lo anterior, el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo, si bien puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, dicha situación no acontece en el caso objeto de estudio, en tanto, tales convenios sí fueron objeto de estudio por parte del Tribunal, sin embargo, la razón de su decisión fue que la pretensión reclamada se encontraba prescrita, debido a que la solicitud de reliquidación pensional debió solicitarla con antelación al 15 de junio de 2008, por lo que no se demuestra el yerro endilgado en este cargo.

Es preciso aclarar que, pese a que el Tribunal declaró que la naturaleza de la vinculación de la actora fue la de trabajadora particular hasta el 29 de septiembre de 2001, dicha consideración que como ya se anotó, se aparta del criterio de esta Corporación, no es dable modificarla en razón a que la actora es la única recurrente en casación, no obstante la Sala no puede avalar la aplicación de normas convencionales en favor de la demandante, quien en verdad fungió como empleada pública, según lo ha expuesto esta Corte en asuntos similares.

Por las razones anteriores, esta acusación tampoco prospera. Sin costas en el recurso extraordinario puesto que el segundo cargo aunque no prosperó, si fue fundado. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta AURA MYRIAM HERRERA BENAVIDES contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 29