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SL4253-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 71 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4253-2022 Radicación n.° 92265 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ISRAEL GIL OLIVAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 21 de enero de 2021, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES José Israel Gil Olivar llamó a juicio a Colpensiones, para que sea condenada a reconocerle una pensión de jubilación por aportes, las mesadas adicionales, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso. Radicación n.° 92265 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de sus pretensiones relató que nació el 14 de octubre de 1951; cotizó un total de 1045 semanas, de las cuales 123,14 fueron en Colpensiones y 915,3 laboradas en entidades oficiales; tras solicitar a la demandada la pensión de jubilación por aportes, la negó; tal situación lo avocó a promover un juicio anterior a este trámite, pero en ese entonces desistió de las peticiones «porque presentó los tiempos públicos en fotocopias» (f.° 55 al 63).

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la edad del actor, que este realizó aportes para pensiones, la solicitud de la prestación en debate, su respuesta negativa, y el inicio de otro juicio para obtenerla. Frente a los demás, manifestó que no eran ciertos. En su defensa, expresó que a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el convocante no contaba con 750 semanas de cotizaciones, de manera que perdió los beneficios del régimen de transición y, por otro lado, tampoco completó la densidad de cotizaciones para acceder a la prerrogativa que solicitó. Subrayó que el demandante promovió otro juicio en el que pidió la misma prestación que aquí se discute y, como desistió de él, de acuerdo al artículo 314 del Código General del Proceso, operó el fenómeno de la cosa juzgada.

Radicación n.° 92265 SCLAJPT-10 V.00 3 Formuló las excepciones mérito de cosa juzgada, falta del lleno de los requisitos legales y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 30 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, quien conoció del asunto en primera instancia, resolvió: Primero: Declarar que el señor José Israel Gil Olivar es beneficiario de la pensión de jubilación por aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Condenar a […] Colpensiones a reconocer y pagar a José Israel Gil Olivar la pensión de jubilación por aportes a partir del 14 de octubre de 2011, en un salario mínimo, la cual debe reajustarse para los años subsiguientes al porcentaje que el gobierno ha fijado para estas clases de pensiones.

Las mesadas anteriores al 19 de abril de 2014 se encuentran prescritas. El retroactivo liquidado desde el 19 de abril de 2014 a junio del corriente año asciende a la suma de $58.908.658. Tercero: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones […]. Cuarto: Condenar en costas a la parte demandada en cuantía de $877.803.

Quinto: Enviar en el grado jurisdiccional de consulta la contienda judicial de la referencia, en caso de no ser apelada la presente decisión, por ser el Estado garante de los derechos pensionales […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso Colpensiones y desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad, a través de sentencia de 21 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 92265 SCLAJPT-10 V.00 4 Distrito Judicial de Ibagué revocó la de primer grado.

En su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas de ambas instancias al accionante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural señaló que el problema jurídico se contraía a establecer si en el asunto operó la cosa juzgada y, en caso negativo, si el convocante tenía derecho a la pensión de jubilación por aportes.

Con tal objeto, memoró que conforme al precepto 303 del Código General del Proceso y a la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia CSJ SL470-2019, el fenómeno en cuestión, se configuraba siempre que los dos trámites tuvieran identidad jurídica de partes, objeto y causa. En ese contexto analizó los matices del asunto. Así, inicialmente, en cuanto a las partes, expresó que en ambos procesos concurrieron los mismos sujetos procesales como demandante y demandada.

En lo relativo a la causa, manifestó que si bien en el primer proceso se relacionaron 89,29 semanas de cotizaciones a Colpensiones y en este trámite se anotaron 40,87 adicionales producto del pago de un cálculo actuarial -para un total de 123,14-, lo cierto era que los nuevos aportes correspondían a los años 2010 y 2011, razón por la cual « no [eran] jurídicamente relevantes de cara al reconocimiento pensional», pues carecían de «incidencia en punto a modificar la situación del actor ni en cuanto al régimen de transición o Radicación n.° 92265 SCLAJPT-10 V.00 5 la sumatoria de tiempos para acceder a la pensión» y, en consecuencia, tampoco tenían la virtud de modificar el escenario jurídico como «para ser consideradas como un hecho nuevo».

De esa manera, explicó que la densidad de aportes que motivó las pretensiones del primer proceso era la misma y lo ilustró de la siguiente manera: Empleador Desde Hasta Semanas cotizadas Policía Nacional 03-07-1970 18-03-1976 293.71 Gobernación del Tolima 01-06-1976 15-01-1977 32.14 Agencias Paris y Cia Ltda. 28-05-1978 22-07-1978 8 Pastas El Dorado Ltda 23-08-1978 23-02-1979 26.43 Inderena 26-02-1982 28-02-1995 668.86 En lo que atañe al objeto, sostuvo que también hubo identidad, pues en ambos procesos «las pretensiones [eran] literalmente exactas», salvo la cuarta de este trámite, en la que el actor solicitó el pago del retroactivo pensional; pero que esta no tenía la virtud de modificar la demanda, pues era accesoria al reconocimiento de la pensión de jubilación. En ese sentido se valió de la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias CSJ SL1303-2018 y CSJ SL1857-2019, para explicar que, en aras de establecer la identidad de objeto, debían verificarse las cuestiones que fueron materia de resolución en el proceso inicial, y aclaró que, si bien allí no hubo decisión de fondo, ello obedeció a la renuncia de las pretensiones que hizo el demandante, actuación que tenía el mismo efecto de una sentencia Radicación n.° 92265 SCLAJPT-10 V.00 6 absolutoria, lo que impedía volver a plantear la misma pretensión. Con soporte en dichas consideraciones, declaró próspero el medio exceptivo de cosa juzgada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de «aplicación errónea» de los artículos 342 en su inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, 303 del Código General del Proceso, 1, 7, 13, 48 y 53 de la Constitución Política, el preámbulo de la constitución de la OIT «junto con todos sus convenios […] y las demás normas pertinentes y aplicables al caso […] así Radicación n.° 92265 SCLAJPT-10 V.00 7 también la valoración de las pruebas aportadas en el expediente».

En la demostración sostiene que el Tribunal se equivocó al considerar que los dos procesos bajo estudio tenían «identidad de objeto», pues no advirtió que en uno y el otro, la pretensión de reconocimiento prestacional se soportó en densidad de cotizaciones diferentes, «situación que permite inferir con diáfana claridad que no existió identidad de causa».

Explica que en el primer juicio sostuvo que cotizó 82,29 semanas ante Colpensiones, mientras en el segundo, argumentó que tales aportes se incrementaron hasta 123,14, debido al pago del cálculo actuarial que realizó uno de sus empleadores por el periodo del 15 de noviembre de 2010 al 31 de agosto de 2011. Agrega que para iniciar este juicio formuló una nueva reclamación administrativa ante la accionada, lo que también demuestra «la existencia de hechos nuevos».

En tal contexto, sostiene que el ad quem no podía declarar la prosperidad de la excepción de cosa juzgada. VII. RÉPLICA La demandada se opone al cargo, para lo cual sostiene que adolece de un error en la técnica que impide su estudio. Explica que el casacionista en la proposición jurídica acusa Radicación n.° 92265 SCLAJPT-10 V.00 8 normas adjetivas, pero no lo hizo bajo el concepto de violación medio.

Tras ello, defiende la legalidad de la sentencia confutada y sostiene que en el expediente quedaron acreditados los supuestos que permiten la prosperidad de la excepción de cosa juzgada. VIII. CONSIDERACIONES Inicialmente se advierte que no le asiste razón a la opositora en cuanto indica que el cargo carece de proposición jurídica, dado que esta Sala tiene adoctrinado que el artículo 303 del Código General del Proceso, antes 332 del Código de Procedimiento Civil, pese a estar en un estatuto adjetivo, su contenido es de carácter sustancial.

Puntualmente, en sentencia CSJ SL16029-2017, reiterada entre otras en la CSJ SL973-2021 enseñó: No le asiste razón al replicante en sus alegaciones dirigidas a asegurar que la demanda de casación carece de proposición jurídica, pues el recurrente cumplió con la carga de señalar una disposición sustantiva de orden nacional que fue base esencial de la sentencia, esto es, señaló como infringido el artículo 332 del CPC que se refiere a la figura de la cosa juzgada, aplicable a los procesos laborales por virtud de lo consagrado en el artículo 145 del CPTSS, institución que adquiere el carácter de sustantiva por su propio contenido.

Así lo tiene establecido esta Corporación, a saber, en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2013; rad. 42536 se estimó: Aunque es cierta la crítica que hace el opositor, en cuanto a que el cargo se sustenta en normas procesales como el debido proceso y la cosa juzgada, siendo que es su obligación fincar la acusación en cualquiera de las normas sustantivas de carácter nacional “que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo a juicio del recurrente hayan sido violadas”, también Radicación n.° 92265 SCLAJPT-10 V.00 9 lo es que el censor acusa, como precepto que debió ser aplicado por el Tribunal, el artículo 332 del Estatuto Procedimental Civil, que se refiere a la figura jurídica de la cosa juzgada, aplicable a los procesos laborales en virtud de lo reglado en el artículo 145 del C. P del T. y de la S. S.; institución jurídica que no obstante estar plasmada en el Código de Procedimiento Civil, no por ello adquiere ese mismo carácter, pues la calidad de sustantiva o adjetiva, según tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, no está determinada por tal circunstancia, sino que ella resulta de su propio contenido, como ocurre con la cosa juzgada que ha sido considerada como norma de índole sustantiva por esta Sala.

Asimismo, tampoco resulta desacertada la acusación en sede extraordinaria frente al artículo 48 de la Constitución Política (Seguridad Social) y los tratados internacionales ratificados por Colombia, pues esta corporación tiene adoctrinado que, preceptos como el primero, aún con connotación de principios, tienen un innegable contenido sustancial y, los segundos, conforme el artículo 53 Superior, hacen parte de la legislación interna (CSJ SL1044-2006, CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016, CSJ SL17526-2016, CSJ SL1220-2017, CSJ SL15343-2017, CSJ SL2478-2018, CSJ SL3424-2018 y CSJ SL973-2021).

Precisamente, en el fallo CSJ SL198-2019 esta Sala aludió a dicha postura para señalar que: […] una de las principales novedades de la Constitución de 1991 es su fuerza normativa y aplicación directa, de ahí que el hecho de que el texto de la Carta Política esté compuesto por una gama de principios, no desdice su carácter normativo y vinculante, como tampoco su importancia en el ordenamiento jurídico y en el razonamiento judicial.

Aclarado lo anterior, es importante recordar que el Tribunal en su decisión, analizó la institución de la cosa juzgada y estimó que en el asunto bajo estudio había Radicación n.° 92265 SCLAJPT-10 V.00 10 operado, pues entre este y el anterior proceso hubo identidad de partes, objeto y causa. Explicó que esto último ocurrió porque las semanas adicionales que el actor relacionó respecto del primer juicio, no eran jurídicamente relevantes para la definición del asunto por corresponder a periodos de los años 2010 y 2011 y que, por tanto, no tenían la virtud de modificar el escenario jurídico como «para ser consideradas como un hecho nuevo».

Inconforme con la anterior determinación, el convocante formula el recurso extraordinario de casación y, a través de un cargo por la vía fáctica argumenta que el ad quem erró al declarar la prosperidad del medio exceptivo en referencia, en tanto no advirtió que a través de las cotizaciones adicionales que figuran en su historia laboral y que no obraban en el primer pleito, le permiten consolidar el derecho pensional que pretende.

Así, a la Sala le corresponde establecer, desde lo fáctico, si el Tribunal se equivocó al considerar que la causa que originó los dos procesos era la misma y, en consecuencia, si se erró al decir que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada. Pese a la vía de ataque elegida, no es objeto de discusión que el accionante nació el 14 de octubre de 1951; que reunió un total de 1045 semanas entre tiempos de servicios oficiales y aportes a Colpensiones; que promovió un pleito anterior contra dicha entidad para obtener el pago de la prestación pensional que ahora discute, en el cual acreditó 1029 Radicación n.° 92265 SCLAJPT-10 V.00 11 semanas de cotizaciones; que ese asunto terminó por desistimiento de las pretensiones, y, que entre el presente proceso y el anterior, adelantado por el demandante, hay identidad de partes y de pretensiones.

Pues bien, esta corporación ha adoctrinado que, conforme a lo establecido en el entonces vigente artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la institución de la cosa juzgada, debe haber identidad de: i) personas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos demandante y demandado; ii) objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y iii) causa para pedir, que se refiere al fundamento fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL 39366, 23 oct. 2012, CSJ SL6097-2015 y CSJ SL1686-2017).

Como se dijo, entre las partes no se discute que los contendientes en el anterior y en el presente proceso son los mismos, y que las pretensiones también son similares (f.° 160 al 167). Sin embargo, la Sala en el sub lite, llega a una conclusión diferente respecto de la causa petendi frente al proceso inicial que el actor adelantó ante el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, ello, porque los hechos materiales en que se sustentaron ambos procesos no son los mismos.

En efecto, lo que originó que el actor solicitara de nuevo la prestación deprecada en vía administrativa y promoviera otra reclamación judicial, obedeció a que un empleador del accionante (Carlos Alberto Parra) pagó ante Colpensiones un Radicación n.° 92265 SCLAJPT-10 V.00 12 cálculo actuarial por periodos que este laboró y, en consecuencia, la entidad demandada actualizó su historia laboral.

Esta nueva situación fue puesta en conocimiento de la judicatura por el actor en los hechos 5 y 8 de la demanda inaugural en el presente proceso y se soportó con el reporte de semanas cotizadas actualizado por Colpensiones al 27 de marzo de 2017 (folios 21 y 22), aspectos que no fundamentaron la pretensión del primer proceso pues, en aquel, según la demanda inicial que obra a folios 160 a 167 no se informó sobre tales hechos, que, por lo mismo, lucen novedosos en la presente causa, máxime que el referido pago se realizó el 16 de octubre de 2016, esto es, después de haberse instaurado el primer proceso que lo fue en 2014.

Así las cosas, el ad quem incurrió en el dislate fáctico que se le endilga, puesto que consideró que, conforme a lo previsto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil se daban los supuestos para declarar la excepción de cosa juzgada, sin percatarse que no había identidad de causa, lo que conduce a la Corte a estimar que, en esencia, no realizó un análisis riguroso de los hechos que originaron las dos acciones judiciales.

De esa manera, no advirtió que los supuestos fácticos que sirvieron de fundamento al derecho pensional reclamado en esta segunda oportunidad fueron diferentes. Incluso, el mismo Tribunal encontró que había una nueva densidad de Radicación n.° 92265 SCLAJPT-10 V.00 13 aportes, pero en lugar de analizarla a efecto de verificar si ratificaba o no la triple identidad como elemento constitutivo de la excepción de cosa juzgada, optó por quitarle relevancia jurídica frente al derecho pensional, por el hecho de que se refería a pagos correspondientes a los años 2010 y 2011, sin constatar cuándo se había sufragado el referido cálculo actuarial (año 2016), que era la nueva situación que variaba la causa para pedir en tanto incrementaba la densidad de cotizaciones.

Conforme a lo anterior, le asiste razón a la censura en cuanto indica que, para efectos de declarar la excepción de cosa juzgada, no basta con que hubiera igualdad de partes y de pretensiones, pues era preciso, además, que la causa fuera la misma, aspecto que, como se vio, cambió respecto de la primera contienda judicial, pues medió un pago de un cálculo actuarial con incidencia en la densidad de aportes para soportar este nuevo reclamo del derecho pensional.

La corporación considera oportuno reiterar que la prestación de vejez tiene por finalidad garantizar al afiliado y a su familia una vida digna durante la etapa no productiva de sus vidas, y que su consolidación requiere de un extenso lapso, durante el cual debe acumular un mínimo de aportes. Por tanto, es válido que aquel realice todas las gestiones pertinentes para que se actualice su historia laboral y que acuda nuevamente a la justicia cuando considere que, en virtud de lo anterior, se han agregado nuevas semanas que eventualmente le permitan acceder a la prestación, pues, se Radicación n.° 92265 SCLAJPT-10 V.00 14 trata de un derecho en construcción debido a los aportes que se hacen a lo largo de la vida laboral del afiliado.

En consecuencia, el cargo prospera por lo que se casará la decisión, sin lugar a imponer costas. Dado que para definir lo que en derecho corresponda sobre el derecho pensional solicitado se deben conocer los salarios durante los periodos que prestó servicios a entidades oficiales y tener certeza acerca de la densidad de las cotizaciones, en sede de instancia y para mejor proveer, se oficiará a Colpensiones, a la Policía Nacional y a la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, este último responsable por los periodos laborados en el Inderena, para que, en el término de quince (15) días hábiles alleguen a este proceso la siguiente información: 1.- A la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que remita la historia laboral completa y actualizada de José Israel Gil Olivar. 2.- A la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: i) certifiquen los tiempos de servicios y salarios mes a mes con los cuales se cotizaron, o que hayan sido devengados por el actor, y, ii) informen si por tales periodos han reconocido o pagado títulos o bonos pensionales.

En caso afirmativo, indiquen a qué entidad y envíen los soportes documentales del caso. Radicación n.° 92265 SCLAJPT-10 V.00 15 Una vez se reciba respuesta a lo anterior, se pondrá a disposición de las partes, por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del Código General del Proceso, y una vez vencido, ingresará el expediente al despacho para proferir la decisión de reemplazo.

Las costas de las instancias serán fijadas en la sentencia que se dicte. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 21 de enero de 2021, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ISRAEL GIL OLIVAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Sin costas en sede extraordinaria. En sede de instancia y para mejor proveer, se dispone que por Secretaría de la Sala se libren los siguientes oficios para que, con destino a este proceso y, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir del recibo de la mencionada comunicación, las siguientes entidades remitan la información solicitada: Radicación n.° 92265 SCLAJPT-10 V.00 16 1.- A la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que envíe la historia laboral completa y actualizada de José Israel Gil Olivar. 2.- A la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: i) certifiquen los tiempos de servicios y salarios mes a mes con los cuales se cotizaron, o que hayan sido devengados por el actor, y, ii) informen si por tales periodos han reconocido o pagado títulos o bonos pensionales.

En caso afirmativo, indiquen a qué entidad y envíen los soportes documentales del caso. Una vez se reciba la anterior información, se pondrá a disposición de las partes, por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del Código General del Proceso, y una vez vencido, ingresará el expediente al despacho para proferir la decisión de reemplazo que corresponda.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Con ausencia justificada MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Radicación n.° 92265 SCLAJPT-10 V.00 17