Micelio
SL4253-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 16 de 1972

República de Colombia Mute Suprema de Justicia Sala de Casadal. Laboral Sala ule Desc000ssdéo N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SIA253-2021 Radicación n.°83422 Acta 35 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROOSEVELT CARMONA SOTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de septiembre de 2018, en el proceso que adelantó contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP.

I.

ANTECEDENTES Roosevelt Carmona Soto llamó a juicio a Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE ESP, (f.°3 a 11), para que se declarara que, por ser jubilado de esa compañía, según la convención colectiva 1996-1998, tenía derecho, a las primas extralegales contempladas en el acuerdo extralegal atrás enunciado, en los artículos (r76, 77, 78, 79, 119, 120n, desde el 1 de abril de 1996.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°83422 En consecuencia, pretendió que la llamada a juicio fuera condenada a pagar, desde 1996: prima semestral extralegal ordenada por el articulo 71», prima semestral de junio, prima extra de navidad, y prima de navidad; indexación; y que las «continúe pagando ( ) por ser un derecho de tracto sucesivo», junto con las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que: laboró para Emcali EICE ESP, desde el 6 de julio de 1971 y hasta el 1 de abril de 1996, fecha esta última en la que fue pensionado por la empleadora, con sustento en la convención colectiva 1996-1998, por cuanto, en calidad de trabajador oficial, estaba afiliado a Sintraemcali. Relató que, en el aludido compendio extralegal, se encontraban los siguientes beneficios: prima de diciembre (art. 119), «Art. 120. reconocimiento a jubilados», prima semestral (art.76), prima semestral de junio (art. 77), prima semestral extra de navidad (art. 78) y prima de navidad (art. 79).

Enunció que tenia derecho a esas prerrogativas, por haber causado la pensión bajo la regulación de esa convención, sin embargo, la llamada a juicio no las sufragó, por lo que, el 6 de octubre de 2016, radicó reclamación administrativa, que fue contestada de manera negativa el 21 de octubre del mismo ario. Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE ESP, en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones (1.°101 a 114).

De los hechos, aceptó: los extremos temporales, la calenda de jubilación, los derechos contenidos SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°83422 en la convención colectiva, pero aclaró que los destinatarios son los trabajadores activos, la reclamación del accionante y la respuesta de la compañía. En su defensa, argumentó que los derechos reclamados con sustento en los artículos 76 a 79, solo eran aplicables a trabajadores activos y copió cada uno de estos preceptos.

Anotó que el canon 119, literal a), extralegal, había contemplado la prima de diciembre para «personal de trabajadores en actividad», y el artículo 120 se refería al reconocimiento a los jubilados de la totalidad de prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir en la compañía, sin embargo, esos dos preceptos fueron derogados expresamente.

Para rechazar las peticiones, hizo énfasis en que, el 4 de mayo de 2004, cuando la empresa se encontraba en toma de posesión por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, las partes celebraron la convención colectiva 2004- 2008, en la que derogaron todos los acuerdos anteriores, excepto algunos artículos del acuerdo rubricado en 1999.

Planteó las excepciones de prescripción, pago, compensación y las que denominó: fundamentación legal de las pretensiones en una norma convencional derogada, inexistencia del derecho, improcedencia de primas solicitadas, y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 8 de marzo de 2017 (CD. f.°182 cuaderno SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°83422 principal), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por EMCALI EICE ESP, respecto de los derechos originados en la convención colectiva de trabajo 1996- 1998, causados con anterioridad al 6 de octubre de 2013.

SEGUNDO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP., al pago vitalicio al demandante ROOSEVELT CARMONA SOTO, de las primas consagradas en los artículos 119, literal a) y 120 en armonía con los artículos 76, 77, 78 y 79 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, sobre los valores respectivos, sin que se causen dobles pagos por el mismo concepto en el evento en que actualmente se están pagando.

TERCERO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP., a pagar al demandante ROOSEVELT CARMONA SOTO, la indexación de las primas extralegales concedidas en el numeral anterior, teniendo en cuenta la fecha de causación de cada prestación, pero solo desde la fecha en que se agotó la reclamación administrativa, esto es, 6 de octubre de 2016 y hasta que se efectúe el respectivo pago.

CUARTO: AUTORIZAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP, a efectuar el descuento correspondiente, en el evento de que haya pagado valor alguno por los conceptos antes mencionados.

QUINTO: ABSOLVER a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP., de las demás pretensiones que en su contra elevó el demandante.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio ( ).

SÉPTIMO: CONSULTAR la presente providencia, por ser adversa a los intereses de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP. Inconforme, la convocada al juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 17 de SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°83422 septiembre de 2018 (CD. f.°6, Cuaderno Tribunal), en el que decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia N° 047 del 08 de marzo del ario 2017, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y en su lugar, DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP, respecto del tiempo en que estuvo vigente la convención donde se reclaman los derechos.

SEGUNDO: ABSOLVER a la EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de ROOSEVELT CARMONA SOTO y a favor de la demandada ( ). En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador dijo que, el problema jurídico consistía en determinar si a Carmona Soto, le asistía derecho a percibir las primas extralegales consagradas en los artículos 76, 77, 78 y 79 de la convención colectiva del trabajo 1996-1998, de acuerdo con previsto en el literal a) del artículo 119 y artículo 120 de ese cuerpo extralegal.

Enunció que lo dicho por el apoderado de la encartada, en cuanto reprochó la legalidad del acto de reconocimiento de la pensión, no había sido objeto del debate. Recordó que el accionante fue pensionado por Emcali EICE ESP, mediante resolución número 2053 del 24 de junio de 1996, a partir del primero abril del 96, y que previo a la presente demanda, radicó reclamación administrativa.

Subrayó que en el plenario obraba copia la convención SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°83422 colectiva de trabajo 1996-1998, que establecía en sus artículos pertinentes: Articulo 119. para los jubilados de EMCALI, se reconocerán los siguientes beneficios: a) prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad. Articulo 120.

Reconocimiento a jubilados. EMCALI, reconocerá a los jubilados la totalidad de prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlo. Refirió que el demandante adquirió el derecho a la pensión de jubilación el 24 de junio de 1996, por consiguiente, el estatus de pensionado se consolidó bajo la vigencia de la convención colectiva 1996-1998, lo cual «le da derecho a la aplicación de ese acuerdo convencional en un principio».

Mencionó que, en el proceso reclamaba las primas extralegales consagradas en los artículos 76, 77, 78 y 79 de la convención colectiva de trabajo de 1996-1998, aplicables en virtud del literal a), del artículo 119 y artículo 120 del mismo compendio extralegal, suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, sin embargo, la sentencia CC C-009- 1994, precisó que las normas extralegales no podían tornarse en indefinidas, por cuanto la misma, requería adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, como lo permitía el artículo 480 del CST y tal como ocurrió en esta causa, dado que en convención colectiva de trabajo 2004- 2008 (folio 162 CD) se cambió lo acordado con anterioridad, debido a las circunstancias económicas y financieras que atravesaba la empresa, que se encontraba intervenida por la SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°83422 superintendencia de servicios públicos y tenía un Agente Especial que hacía las veces de Gerente.

Aseveró que en el anterior contexto, el empleador y agremiación sindical decidieron hacer una revisión de la convención colectiva, por lo que en el acuerdo extralegal 2004-2008, desaparecieron los beneficios convencionales establecidos en los artículos 119 y 120, «por lo tanto no hay Norma que obligue a la entidad demandada a seguir pagando las primas que reclama», sumado a que los beneficios se encontraban prescritos, y derogados por la convención 2004- 2008, suscrita el 4 de mayo de 2004.

Agregó que operaba lo que en «otras latitudes« se ha denominado individualmente imperativas y colectivamente disponibles, que podían por la misma vía del acuerdo ser eliminadas, en consecuencia, habría de revocar la decisión de primer grado. W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Corporación case la sentencia de segundo grado y en sede de instancia, confirme la del a quo. Con el tal propósito propone dos cargos, que recibieron réplica y se estudian, en conjunto, a continuación. SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.°83422 VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa interpretación errónea de los artículos: 1, 2, 3, 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 314, 353, 354, 467, 468, 470, 476, 478 y 480 del CST; «los principios mínimos fundamentales del trabajo en especial el de irrenunciabilidad, PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD, la favorabilidad de las fuentes formales del derecho», que condujeron «al desconocimiento» de los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 228, 229 y 230 de la CP.

Como causa eficiente de las violaciones, lista los siguientes yerros: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho al pago de las primas extralegales establecidas en los artículos 119 literal a), artículos 120, 76, 77, 78 y 79 de la convención colectiva de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo que el demandante, era titular desde el 1 de abril de 1996, de su derecho pensional convencional y como derechos adquiridos las primas convencionales, al entrar a formar parte del patrimonio y tener consolidado esos derechos. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor ROOSEVELT CARDONA SOTO, para el ario 2004-2008, ya tenía asegurado su derecho a las primas extralegales. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada debe dar cumplimiento a las normas convencionales que son ley para las partes. 5. Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo vigente para los arios 1996 -1998 excluye al demandante. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la nueva convención colectiva de trabajo: 2004-2008 extinguió para el demandante los SCLAIPT-10 V.00 8 Radicación n.°83422 derechos a las primas extralegales establecidas en los artículos 119 literal a), 120, 76, 77, 78 y 79 de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de jubilación. Manifiesta que los yerros fueron consecuencia de la falta de valoración de la copia de la convención colectiva, que aportó a folios 29 a 80, en la que constan las primas reclamadas, las que ingresaron al patrimonio del accionante, por tanto, eran derechos adquiridos que no podían ser modificados.

En el desarrollo argumenta que, el problema jurídico consiste en analizar la legalidad del desconocimiento de la convención colectiva vigente para los arios 1996 a 1998, y en consecuencia resolver si al accionante se le deben pagar las primas extralegales contenidas en el compendio extralegal enunciado, en los artículos 119 literal a), 120, 76, 77, 78 y 79.

Copia los artículos 39 de la Constitución Política, 468. 470, 476, 477, 478 y 479 del CST. A continuación, alude al canon 55 de la CP, expone que las primas extralegales, tienen soporte legal, por tanto, deben ser vitalicias, máxime cuando la convención colectiva en que se sustenta lo reclamado, «estaba vigente para la época en que se reconoció el derecho o estatus pensional, porque aún, después de ser derogadas las normas por una nueva convención, como lo es este caso particular, de la convención 2004 N2008 ( )».

Memora que el Tribunal estimó que desaparecían las prerrogativas por haberse firmado una nueva convención, no SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.°83422 obstante que se trataba de un derecho adquirido a las primas convencionales, pues esas prerrogativas ya hacían parte del patrimonio de los pensionados. Lista las primas que fueron objeto de reclamo, alega que tenían asidero en el artículo 467 del CST, reitera su fundamento en la convención 1996-1998, argumenta que también se violaron los convenios 87 y 98 del OIT, por cuanto lo pactado debe cumplirse de buena fe y el proceder de la empleadora desconoce los principios de progresividad y no regresividad, contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, es decir, los artículos 1, 8, 24, 25 y 26 de la Ley 16 de 1972.

Invoca en armonía con lo precedente, los artículos 25, 53 de la CP, la Declaración Universal de Derechos Humanos, como trasgredida, arguye que se hicieron nulos los principios de progresividad, no regresividad y derechos adquiridos, cuando el fallo adujo que las convenciones 1996-1998, 1999- 2000, fueron derogadas por un nuevo acuerdo convencional del 4 de mayo de 2004, lo que conllevó la extinción de los derechos adquiridos.

Esgrime que el colegiado también interpretó erróneamente la sentencia CC C-009-1994, por cuanto, aún con ocasión de la firma de la nueva convención, debía respetar los derechos adquiridos, también con soporte en los artículos 467 y 480 del CST. SCLAPT-10 V.00 'o Radicación n.°83422 WI. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa infracción directa de: la Ley 27 de 1976, aprobatoria del Convenio 98 de la OIT, Ley 26 de 1976 aprobatoria del convenio 87 de la OIT; artículos 1, 8, 24, 25 y 26 de la Ley 16 de 1972, aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos; 467, 470, 476, 477 y 478 del CST, en relación con los artículos 1, 2, 4, 9, 13, 29, 53, 93, 94, 228, 229, 230 de la CP; 1, 5, 11, 15, 16, 18, 19 y 145 del CPTSS.

En el desarrollo afirma, que se violaron las normas invocadas al considerar que los derechos reclamados, establecidos en la convención colectiva 1996 - 1998, habían sido eliminados, no obstante que el actor adquirió la calidad de pensionado el 24 de junio de 1996, cuando estaba vigente el acuerdo extralegal que los consagró, con lo que desconoció los derechos adquiridos del trabajador, los que ya había ingresado al patrimonio del pensionado y (f no se pueden borrar por una de las partes firmantes».

Posteriormente reitera los mismos razonamientos del primer ataque. VIII. RÉPLICA Se opone de manera conjunta a los dos cargos, con fundamento en que el libelista plantea que no se respetaron los derechos adquiridos, pero no demuestra gen forma suficiente por qué se desconocieron tales derechos al considerar el ad quem, que los demandantes no tienen el SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°83422 derecho a las primas extralegales reclamadas en el proceso (..j».

Apunta que, por voluntad expresa de las partes, el 4 de mayo de 2004, celebraron un «Acuerdo de revisión de la convención colectiva de trabajo vigente, con el ánimo de salvaguardar y reestructurar a EMCALI», con sustento en el artículo 480 del CST, por tanto, no había un derecho adquirido, pues la misma convención 1996-1998, disponía que las referidas primas se reconocerían a los jubilados «siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos».

Al concluir, expone que las primas reclamadas están prescritas. IX. CONSIDERACIONES Inicialmente se debe aclarar que, aunque en el primer ataque asevera que se orienta por el sedero indirecto, en realidad toda la disertación es de naturaleza jurídica, pues no discute las premisas fácticas de la providencia atacada, por el contrario, las acepta, por tanto, se examinará como propuesto por la vía directa, de manera conjunta con el segundo cargo, atendiendo la flexibilización de la técnica del recurso y por cuanto, construye una disertación de puro derecho.

En consonancia con lo precedente, se memora que el fallador colegiado tuvo por ciertos los siguientes aspectos, que no ofrecen discusión por el atacante: (i) Carmona Soto, fue pensionado por Emcali EICE ESP, a partir del 1 de abril de 1996, mediante resolución 2053 de 24 de junio de 1996. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°83422 (ii) Para la fecha de la pensión, estaba en vigencia la convención colectiva 1996-1998, de la cual era beneficiario el accionante, y ese compendio extralegal, en sus artículos 76, 77, 78, 79, 119y 120, consagraba las primas reclamadas.

(iii) En la convención colectiva 2004-2008, suscrita el 4 de mayo de 2004, la compañía encartada y el sindicato, decidieron «hacer una revisión de la convención colectiva», en virtud de lo cual, desaparecieron los beneficios reclamados. (iv) Para el momento en que se celebró el acuerdo atrás aludido, Empresas Municipales de Cali EICE ESP, se encontraba intervenida, lo que motivó la suscripción de la nueva convención, en la que se derogaron los beneficios precedentes para dar viabilidad a la compañía. Dentro del anterior escenario, la Sala debe examinar si, como lo reitera en los dos ataques el libelista, el sentenciador plural incurrió en la trasgresión normativa, de manera particular enfocada a los derechos adquiridos, teniendo en cuenta que a la fecha en que se pensionó estaban vigentes las prerrogativas demandadas, que luego fueron derogadas en la calenda 2004.

El anterior cuestionamiento, ya fue estudiado por esta Sala de Casación, en litigio promovido en contra de la misma entidad, en situación de similares contornos. En providencia CSJ SL1437-2021, al estudiar el recurso de casación que promovió la compañía aquí encartada, detalló esta Sala de Casación, que las prerrogativas que estaban vigentes a favor SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°83422 de los pensionados al causar su derecho, de manera particular las primas, no podían verse afectadas por lo dispuesto en la convención 2004-2008, por cuanto constituían derechos adquiridos.

Para mayor ilustración, en algunos de los pasajes, se adoctrinó: Concepción jurídica, que procede resaltar, ha sido abordada en tal sentido por esta Sala, en asuntos como el que nos ocupa, precisando que, a la par con la ley, las convenciones colectivas, los reglamentos, el laudo arbitral, entre otras disposiciones laborales, ciertamente establecen derechos, obligaciones y deberes, que gozan de igual amparo constitucional, por constituirse en derechos adquiridos cuando quiera que en vigencia de aquellos preceptos, sus destinatarios, hubiesen consolidado las prestaciones en ellas establecidas, con el cumplimiento de las exigencias allí fijadas, independiente que a través de norma o acto posterior, aquellas sean derogadas legítimamente ( ).

(Subraya la Sala) Adicionalmente, aunque lo anterior sería suficiente para desestimar los cargos, advierte la Sala, que teniendo claro que el derecho pensional como los prestacionales concedidos por la EMCALI EICE ESP al señor López Ramírez, lo fue en virtud a cumplir las condiciones de jubilación en vigencia y conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva de 1999-2000, lo que no es objeto de discusión por el recurrente, siguiendo el lineamiento jurisprudencial atrás transcrito, resulta evidente para esta Corporación, que contrario a lo afirmado por el apelante, no se equivocó Tribunal, al calificar jurídicamente como derechos adquiridos en favor del actor con arreglo a esa fuente material y particular, por haber entrado a partir del 17 de enero de 2003, en su patrimonio económico ( ).

Pues es irrefutable, tal como lo ha adoctrinado la jurisprudencia, que en perspectiva del artículo 58 de la Constitución Política, los beneficios consagrados por una Convención Colectiva de Trabajo, pueden llegar a constituir derechos adquiridos, siempre y cuando, los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación durante su vigencia, tal como se adoctrino en sentencia CSJ 5L1409-2015, que reitera la CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000; de ahí que se reitere, que el Tribunal no interpretó SCIAPT-10 V.00 14 Radicación n.°83422 erróneamente o aplicó indebidamente dicha preceptiva constitucional.

Así mismo, encuentra la Sala, que el recurrente cae en otro desacierto interpretativo de la sentencia, para afirmar que el Juez aplicó erróneamente el artículo 39 de la Carta Política; el que éste vedó la posibilidad y descartó que un derecho previsto en una convención colectiva, pueda ser objeto de negociación, modificación o extinción por parte del sindicato y la empresa, por cuanto, lo que el Tribunal expresó, se itera, es que una vez consolidado el derecho o prestación consagrado en la norma convencional en cabeza del actor, no podía ser desconocido o arrebatado por el empleador, por el simple hecho que la norma que lo estipulaba desaparezca posteriormente del mundo jurídico por cualquier causa legal.

Pues con ello, por el contrario, lo que claramente se infiere, es que admite que aquellas preceptivas normativas, al amparo de la libertad sindical, pueden ser objeto de confirmación, modificación o derogatoria, a través de una nueva convención o acuerdo colectivo, pero sin que sea posible al empleador, como lo habla la teoría jurídica de los derechos adquiridos, disponer de forma unilateral e inconsulta de las situaciones jurídicas consolidadas.

Por todo lo anterior, procede concluir, que no se incurrió en el dislate interpretativo que se le imputa, y menos aún, que hubiese interpretado o aplicado indebidamente los artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, al haber considerado el Tribunal, que aquellas normas que sustentaron los derechos y prestaciones otorgados al señor López Ramírez, contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de 1999-2000, podían seguir teniendo efectos para el actor en su condición de jubilado, aún en vigencia de la Convención Colectiva de 2004-2008, a través de la cual se derogó las primas extralegales para jubilados, en la medida que, valga reiterar, ello lo sustentó precisamente en el amparo constitucional de los derechos adquiridos ( ).

(Subraya la Sala) En consecuencia, aunque en el aludido fallo la recurrente era la entidad aquí demandada, pues en esa oportunidad el sentenciador de segundo grado sí había concedido las primas reclamadas por el pensionado, sin embargo, de cara al presente litigio, lo relevante es que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial allí plasmada, los SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.°83422 derechos que correspondían a los pensionados con anterioridad a la convención 2004-2008, no se pueden ver afectados por este último acuerdo, siempre y cuando, como ocurrió en este evento, la pensión se hubiera causado antes del consenso que derogó los beneficios.

En consecuencia, no queda duda que, si Carmona Soto adquirió su derecho pensional el 1 de abril de 1996, lo dispuesto en la convención 2004-2008, no cercena los derechos objeto de debate, toda vez, que los mismos ya habían ingresado a su patrimonio, es decir, se trataba de derechos adquiridos, como lo detalló el precedente. Por lo descrito, los cargos salen avante.

Sin costas en sede extraordinaria. X. FALLO DE INSTANCIA El juzgador unipersonal condenó a lo deprecado con sustento en que, el accionante fue pensionado en calidad de de trabajador oficial, a partir de 1 de abril de 1996, en los términos de la convención colectiva 1996-1998, vigente en esa calenda, por tanto, los beneficios solicitados eran derechos adquiridos.

También explicó que, presentó reclamación administrativa el 6 de octubre de 2016 y radicó la demanda el 25 enero de 2017, en consecuencia, se encontraban prescritos los derechos causados con anterioridad al 6 de octubre de 2013. La demandada en su apelación, sustenta que el accionante al momento de ser pensionado, era empleado SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°83422 público, por tanto, en segunda instancia se debía establecer «si el acto administrativo de reconocimiento pensional, a favor del señor Carmona, se encuentra viciado de nulidad, al haberse expedido con fundamento en disposiciones convencionales que establecieron beneficios pensionales extralegales ( )»; y agregó que no había un derecho adquirido.

La disertación de la pasiva en el recurso de apelación, emerge como un punto novedoso en el proceso, por cuanto, al contestar la demanda, restringió la defensa a argüir que las primas reclamadas aplicaban solo para trabajadores activos, por lo que «el demandante no se hace acreedor de la totalidad de las prestaciones extralegales, puesto que no es trabajador activo sino jubilado» y como tópico adicional en su respuesta al libelo gestor, expuso que lo consagrado en la convención 1996-1998, había sido derogado por los acuerdos posteriores.

Además de lo anterior, en ningún momento del litigio se estableció que el objeto del mismo, fuera analizar la legalidad del acto de reconocimiento de la pensión, ni la naturaleza jurídica del vínculo, sino que partiendo del supuesto según el cual, fue pensionado en aplicación de la convención colectiva 1996-1998, el diferendo consistía en determinar si la llamada ajuicio debía sufragar las primas que ese acuerdo extralegal contempla para los trabajadores activos y por extensión de la misma reclamaba el pensionado.

Sumado a lo precedente, la llamada ajuicio no desplegó actividad probatoria alguna para acreditar que el actor SCLAW1-10 V.00 17 Radicación n.°83422 hubiera causado su pensión como empleado público, que hiciera inaplicable las primas que reclama, derivadas de la convención colectiva, máxime cuando de acuerdo con la documental que aportó la demandada, se observa que durante la vigencia del contrato, le fueron reconocidas al actor las primas extralegales a las que alude en este trámite, lo que se corrobora con la respuesta de folio 158, que el Jefe del Departamento de Gestión Laboral, dio a la Coordinadora de Defensa Judicial, en los siguientes términos: En atención a su Oficio del asunto, donde solicita se le 'informe si se le ha realizado los pagos de las siguientes primas, al señor ROOSEVELT CARMONA SOTO, con registro 1739; teniendo en cuenta la Convención Colectiva 1996-1998, Ya (sic) que se jubiló, según resolución 2053 del 24 de junio de 1996, a partir del 1 de abril de 1996, así: Art. 119 Prima de diciembre Art. 120 Reconocimiento a jubilado Art. 76 Prima semestral extralegal Art. Prima semestral de junio Art. 78.

Prima semestral Extra de Navidad Art. 79. Prima de navidadn; de manera respetuosa, se informa que revisada la información de nuestro Sistema ( ) en calidad de jubilado desde el ario 1996 no registra pago de las prestaciones relacionadas en su escrito. Es de advertir, que las mismas le fueron pagas al momento de su retiro, tal como se evidencia en la liquidación de la cesantía definitiva y relación de valores percibidos en el último ario de servicio (folios 63 y 67 de la historia laboral).

En consecuencia, la disertación de la llamada a juicio que censura el acto administrativo de reconocimiento de la pensión no es atendible, especialmente en cuanto el reclamo que eleva en su apelación no fue objeto del presente debate, unido a que, como acaba de vislumbrarse la propia empresa SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°83422 convocada al litigio, certificó que reconoció derechos extralegales a Carmona Soto en vigencia del vínculo.

En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo de primer grado. Costas en segunda instancia a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de septiembre de 2018, dentro del proceso seguido por ROOSEVELT CARMONA SOTO, contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP, en cuanto revocó la condena impuesta en primera instancia, absolvió íntegramente a la demandada e impuso costas de ambas instancias al promotor del juicio.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primer grado, proferida el 8 de marzo de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali en el proceso que Roosevelt Carmona Soto, promovió contra Empresas Municipales de Cali - Emcali EICE ESP. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°83422 SEGUNDO: Costas de segunda instancia a cargo de la demandada.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL-OODOI'FfideARDO GE PRAl SÁNCHEZ SCLAJPT-10 v.00 )0