Micelio
SL4253-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1011 de 2007Decreto 254 de 2004Decreto 3135 de 1968Ley 6 de 1945Ley 712 de 2001

República ele Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. Camelee Laboral Sala de Illeseenesdia N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L4253-2020 Radicación n.°69365 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 25 de julio de 2014, en el proceso que en su contra instauró LUIS FERNANDO CARDOZO RODRÍGUEZ al que se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I.

ANTECEDENTES Luis Fernando Cardozo Rodríguez demandó a La Nación SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°69365 - Ministerio de Minas y Energía, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo a partir del 1 de agosto de 2010, con los reajustes de ley, hasta cuando Colpensiones reconozca la de vejez, y desde esta fecha, continuara con el pago del mayor valor que resultare entre la prestación que se imponga a la demandada y la que le reconozca el sistema de seguridad social; la indexación de las mesadas adeudadas y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, relató que ingresó a prestar sus servicios personales a Carbones de Colombia SA Carbocol SA el 9 de abril de 1979; que, a partir del 15 de septiembre de 1993, como consecuencia de la sustitución patronal, pasó a trabajar a Ecocarbón Ltda., empresa que se fusionó con Mineralco SA y se creó Minercol Ltda., con la que continuó sus labores hasta el 31 de julio de 2002, fecha en que finalizó el vínculo laboral.

Sostuvo que el art. 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de diciembre de 1991, entre Mineralco SA y Sintramineralco, dispuso que a partir de su vigencia, la empresa reconocerá a los trabajadores « varones» que hayan cumplido o cumplan 55 arios de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares, una pensión mensual de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último ario de servicio; que dicha disposición fue ratificada por los arts. 88 y 90 de las SCLAIPT-10 v.00 2 IR Radicación n.°69365 convenciones colectivas suscritas el 11 de enero de 1994 y 12 de febrero de 1996, respectivamente, así como por los arts. 19 del Laudo Arbitral de 2 de julio de 1998 y 15 del acuerdo convencional de 28 de diciembre de 2001.

Afirmó que era beneficiario de las convenciones colectivas que rigieron en Minercol Ltda.; que cumplió 55 arios el 1 de agosto de 2010; que el último salario que devengó fue de $6.584.967; que el Decreto 254 de 2004 dispuso que La Nación - Ministerio de Minas y Energía, asumiría la totalidad de las reclamaciones en que fuera parte Minercol y de acuerdo al Decreto 1011 de 2007, debía reconocer las pensiones; que agotó la reclamación administrativa (fs.°217 a 225).

La Nación - Ministerio de Minas y Energía, se opuso a las pretensiones del demandante; en cuanto a los hechos, aceptó los referidos a la liquidación de Minercol Ltda. y la reclamación administrativa; de los restantes manifestó que no le constaban. En su defensa, sostuvo que el actor al finalizar su relación laboral con la extinta Minercol Ltda., estuvo frente a una mera expectativa, «pues las convenciones claramente aducen que tendrán derecho a la pensión "los trabajadores" aduciendo con ello que deben estar vinculados a la entidad»; y que al cumplir la edad de pensión no tenía contrato vigente; que en todo caso, el instrumento extralegal « no tiene vigencia por la liquidación definitiva de MINERCOL LTDA entidad que es la SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°69365 (sic) únicamente a la cual (sic) se le podría exigir tener en cuenta la convención».

Propuso la excepción previa de «Falta De Integración Del Litis Consorcio Necesario» y de fondo, las de inexistencia de las obligaciones, falta de causa y título para pedir y la de prescripción (fs.°245 a 260). El juez cognoscente ordenó integrar al proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, entidad que no contestó la demanda (f.°278).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D. C., en decisión de 5 de mayo de 2014 (f.c>cd 330), absolvió de todas las pretensiones; se relevó del estudio de las excepciones propuestas por el demandado y condenó en costas a la parte vencida III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., al resolver recurso de apelación interpuesto por el demandante, en sentencia de 25 de julio de 2014 (Pcd 345), resolvió: SCLMPT-10 V.00 4 mg Radicación n.°69365 Primero: Revocar la sentencia de fecha 5 de mayo de 2014 proferida por el Juez 16 Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, Segundo: Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación Ministerio de Minas y Energía a reconocer y pagar al demandante Luis Hernando Cardozo Rodríguez la pensión de jubilación convencional a partir del primero de agosto del 2010, en cuantía de $6.630.945.75 mensuales junto con los aumentos legales a que haya lugar, limitándola a 13 mesadas anuales, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia, Tercero: Condénese a la Nación Ministerio de Minas y Energía a reconocer y pagar al demandante Luis Fernando Cardozo Rodríguez las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el primero de agosto del 2010, sumas estas que deberán pagarse debidamente indexadas, tal como se expuso en la parte motiva esta providencia, Cuarto: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada la Nación Ministerio de Minas y Energía, Quinto: Condenar en costas de primera instancia a la Nación Ministerio de Minas y Energía, Sexto: Absolver a la Unidad de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGGP, todas y cada una de las pretensiones de la demanda, Séptimo: Sin costas en esta instancia. Y de Delimitó el problema jurídico en establecer si al accionante, le asistía el derecho a percibir la pensión de jubilación convencional, prevista en el art. 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Mineralco y Sintramineralco el 17 de diciembre de 1991, a partir del 1 de agosto del 2010, en los términos y condiciones alegadas en la demanda.

A fin de resolver, tuvo en cuenta los arts. 53 y 55 de la CN, 467 del CST, 82 de la convención colectiva suscrita el 17 SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°69365 diciembre de 1991 «y demás convenciones vigentes con posterioridad a esta última que consagra el derecho pensional deprecado»; también aludió a lo previsto en los arts.174 y 177 del CPC.

Encontró acreditado que el demandante ingresó a laborar a Carbocol SA a partir del 9 de abril de 1979; que por sustitución patronal pasó a Ecocarbón Ltda., habiéndose extendido su vínculo laboral al servicio de Minercol Ltda. hasta el 31 de julio del 2002, es decir, que trabajó por espacio de 23 arios, 3 meses y22 días; que devengó durante el último ario, un salario promedio mensual de $5.784.092; que cumplió la edad de 55 arios el 1 de agosto del 2010 (fs°7 a 11).

Indicó que «de acuerdo con el sentido y alcance el cuadro normativo citado», debía revocarse la sentencia de primera instancia por cuanto: [ ] el actor causó la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 diciembre 1991 vista folios 44 a 72 del expediente, a partir del momento en que se retira de la empresa Minercol Limitada el 31 de julio del 2002, como quiera que para esa data ya había cumplido con el requisito mínimo de tiempo exigido por la norma convencional para causar el derecho, 20 arios de servicios, constituyéndose el cumplimiento de la edad tan sólo en un requisito para la exigibilidad y disfrute del derecho pensional deprecado, tal como inicialmente lo había analizado el a quo, en el entendido de que la norma convencional no exigía expresamente el cumplimiento simultáneo de los dos requisitos tiempo y edad estando el trabajador laborando al servicio de la entidad respectiva, como a errada conclusión arribó el a quo, ya que nada dice al respecto la norma, pues basta con que el trabajador cumpla en vigencia del contrato laboral el tiempo mínimo exigido para que se cause el derecho, quedando supeditada su exigibilidad y disfrute sólo a partir de la fecha en SCLAMT-10 V.00 6 41 Radicación n.°69365 que el actor cumpla la edad mínima exigida 55 arios, a la que arribó el primero de agosto de 2010, sin que el acto legislativo número 1 en 2005, tenga la virtualidad de modificar las reglas con las cuales el actor causó el derecho, toda vez que el mismo se causó el 31 de julio del 2002, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho acto legislativo el cual carece de efectos retroactivos, encontrándose en tránsito su exigibilidad y disfrute con el cumplimiento de la edad mínima, la cual cumplió el actor el primero de agosto del 2010.

De acuerdo a lo expuesto, revocó la sentencia absolutoria proferida por el a quo y condenó en los términos ya descritos, sin que el termino trienal señalado en el art. 151 del CPTSS, hubiera socavado las mesadas pensionales. IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, case la sentencia impugnada y al actuar en sede de instancia, «deberá CASAR totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ( ) y en su lugar CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá».

Con tal propósito plantea cuatro cargos, los dos primeros los denomina «principales» y el resto «subsidiarios», por la causal primera de casación, oportunamente replicados solo por el demandante. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°69365 VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, por aplicación indebida, ataca la trasgresión de los artículos 467 y 468 del CST, 60, 61 y 145 del CPTSS y 51 Ley 712 de 2001.

Atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva, establece que tendrán derecho a la pensión convencional, "los trabajadores", esto es, que se exige, que el trabajador esté vinculado y al servicio de la entidad que reconoce la pensión al momento de cumplir los requisitos para acceder a la misma. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor LUIS HERNANDO CARDOZO RODRÍGUEZ tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, a pesar de haber cumplido los requisitos para adquirir dicha pensión cuando su contrato de trabajo no estaba vigente y por ende no estaba al servicio de la entidad. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor LUIS HERNANDO CARDOZO RODRÍGUEZ, no cumplió con uno de los requisitos de la Convención Colectiva, para tener derecho a la pensión convencional, esto es, cumplir 55 arios de edad estando al servicio de la entidad. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor LUIS HERNANDO CARDOZO RODRÍGUEZ al no haber cumplido el requisito de la edad estando al servicio de la empresa, no tenía derecho a recibir la pensión de jubilación convencional. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva estableció que es posible el reconocimiento de la pensión convencional, así no estuviera vigente la relación laboral y los requisitos para acceder a la pensión los cumpliera estando desvinculado de la entidad. 6.- No dar por demostrado estándolo que mi representada no está obligada a pagar pensión convencional al señor LUIS SCLAJPT-10 V.00 8 50 Radicación n.°69365 HERNANDO CARDOZO RODRÍGUEZ desde la fecha en que cumplió 55 arios de edad, por no estar prestando en dicha fecha sus servicios a la entidad. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo que la convención colectiva habla de dos sujetos: trabajadores y extrabajadores. 8.- No dar por demostrado, estándolo que el único sujeto al que hace referencia la convención colectiva es a los trabajadores a su servicio y no a los extrabajadores.

(negrillas dentro del texto original). Denunció como prueba erróneamente apreciada el art. 82 de la convención colectiva de trabajo 1992-1993 (f.°66) y dejadas de estimar: Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995 Celebrada entre MINERCOL LTDA y SINTRAMINERALCO artículo 88 (folio 103). Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 Celebrada entre MINERCOL LTDA y SINTRAMINERALCO artículo 1 y 90 (folios 108y 144).

Después de trascribir el contenido de la cláusula 82 del texto extralegal 1992-1993, manifiesta que la interpretación que hizo el ad quem, no se compadece con su texto ni con lo pactado en las pruebas no apreciadas, toda vez que dichas convenciones se refieren a los trabajadores a su servicio, lo que significa que la convención colectiva se aplica a quienes estando vinculados a la entidad «cumplan con los requisitos de los 20 años de servicios y la edad exigida por la convención colectiva para acceder al reconocimiento de la pensión».

Afirma que en el sub examine, es evidente que el demandante no se encontraba trabajando para la entidad, al momento de cumplir la edad exigida por la convención SCIAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°69365 colectiva, pues «confiesa que la relación laboral terminó el 31 de Julio de 2002»; que el colegiado se equivocó al deducir que por el solo hecho de tener los 20 arios de servicio, al actor le asistía el derecho a la pensión convencional, como quiera que claramente la disposición estableció que serían acreedores a dicho beneficio, los trabajadores a su servicio, por ende, no se trataba de un derecho adquirido.

Sostiene que el texto convencional cuando hizo referencia «a la frase "que hayan cumplido o cumplan", si bien refiere a una condición pasada o futura, no debe desconocerse que igualmente se refiere a trabajadores vinculados, que para el caso concreto sería vinculados a Minercol Ltda, que no es otra cosa que trabajadores a su servicio, como claramente lo refiere el capítulo del alcance de la convención».

Reitera que no se refirió en ninguno de sus apartes a los extrabajadores. A lo dicho, agrega que el instrumento extralegal analizado por el juez plural, no se encontraba vigente para el 31 de julio de 2010, fecha en la que el accionante cumplió los 55 arios de edad, toda vez que para ese momento Minercol Ltda ya se encontraba liquidada (27 de abril de 2007), por lo que es inviable la aplicación de «una convención colectiva una vez se ha liquidado la entidad que la suscribe, o que para este caso se le hizo extensiva»; asevera que se desconoció el art. 467 de la norma sustancial laboral y se apoya en la sentencia de esta Sala que identifica «33306 de 2010».

SCLA1PT-10 V.00 10 Radicación n.°69365 VII. RÉPLICA El demandante expone, en síntesis, que el ad quem aplicó estrictamente lo que esta Corporación dispuso con relación a la misma cláusula convencional en las sentencias CSJ SL, 9 mar. 2005, rad. 24962 y CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 39112; que contrario a lo argüido por la censura, los arts. 88 de la convención colectiva de 11 de enero de 1994, 1 y 90 del texto extralegal de 12 de febrero de 1996, sí fueron analizados; que tal dislate «impide a la réplica hacer una defensa razonada y seria de la decisión del Tribunal»; que omitió el recurrente hacer la debida confrontación acerca de la apreciación de la cláusula convencional que acusa como mal apreciada, por lo que su escrito constituye un alegato de instancia. Manifiesta que en todo caso, la norma convencional no dice por ninguna parte, que sea un requisito para adquirir el derecho a la pensión que el trabajador haya cumplido los 55 arios de edad encontrándose al servicio de la empresa; que por el contrario, la disposición «prevé que dicha edad se haya cumplido ya o que se cumpla después. Una vez cumplido el tiempo de servidos, el trabajador habrá adquirido el derecho a la pensión si para entonces ya tiene la edad, o al momento del cumplimiento de la edad si aún no la ha cumplido» (negrillas dentro del texto); hace una comparación con lo previsto en el art. 260 del CST, art. 14 lit. c) de la Ley 6 de 1945, art. 27 del Decreto 3135 de 1968, entre otras disposiciones legales que enuncia. SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.°69365 VIII.

CONSIDERACIONES El operador judicial de segundo nivel, estimó que el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación señalada en el art. 82 de la convención colectiva de trabajo, a pesar de no encontrarse vigente el contrato de trabajo cuando cumplió la edad exigida, puesto que a 31 de julio de 2002, había satisfecho «el requisito mínimo de tiempo exigido por la norma convencional», en este caso, 20 arios de servicios; que la edad era solo una condición para su exigibilidad, misma que acreditó el 1 de agosto de 2010 y por ello, el Acto Legislativo 01 de 2005, no tenía ninguna incidencia en su derecho.

Por su parte, la censura aduce que el requisito de la edad establecido en la cláusula mencionada, debía ser satisfecho durante la vigencia del contrato de trabajo para poder acceder a la pensión allí pactada. Desde esta perspectiva, la inconformidad contra la sentencia impugnada gira en torno a la interpretación que el juzgador plural brindó al art. 82 del acuerdo colectivo, dado que, el demandante cumplió los 55 arios de edad después de terminado el vínculo laboral con Minercol Ltda., situación que le enervaba el derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación convencional.

SCLAPT-10 V.00 12 52. Radicación n.°69365 El art. 82 de la convención colectiva de trabajo 1992- 1993, suscrita entre Mineralco SA y Sintramineralco (f.°66) prevé que: Pensión de Jubilación. A partir de la vigencia de esta convención, MINERALCO S.A. reconocerá y pagará a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) arios de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) arios de edad en los hombres y veinte (20) arios de servicios continuos o discontinuos, en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares, una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último ario de servicio.

El pago de esta pensión estará a cargo de MINERALCO S.A. en el momento en que el trabajador cumpla diez (10) arios de servicios continuos o discontinuos en la Empresa. Cuando el trabajador cumpla los sesenta (60) arios de edad, en coordinación con MINERALCO S.A., hará los trámites ante el Instituto de Seguro Social (ISS). MINERALCO S.A. pagará la diferencia en la pensión del ISS en caso de que ésta sea menor.

De lo trascrito, es patente que el Tribunal se equivocó en la intelección a la citada cláusula, pues de su contenido lo que se colige, es que la prestación extralegal se consagró en el caso de los hombres, que cumplieran 55 arios de edad en vigencia de la relación laboral. La disposición extralegal es precisa cuando se refirió «a los trabajadores a su servicio», que no a los trabajadores que con posteridad a la vigencia de la relación laboral arribaran a la edad en ella prevista.

Frente al alcance de la anterior expresión, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL1240-2019, proferida en caso donde se analizó la cláusula trascrita, sostuvo: SCLAlPT-10 V.00 13 Radicación n.°69365 De donde, teniendo en cuenta que la cláusula convencional pluricitada alude expresamente a «los trabajadores a su servicio» (para referirse a la demandada), como titulares del derecho pensional y el cumplimiento de los requisitos de edad y densidad, no resulta sostenible, dentro de las reglas de interpretación contractual y normativa a que hace referencia la jurisprudencia constitucional y, aún de la Sala, colegir la existencia de un error de hecho en la valoración de dicha prueba por parte del Tribunal, pues en el cargo tampoco se acusó alguna prueba que haya sido desconocida, de la que se pudiera concluir, que «la intención de los contratantes», estuvo «más que a lo literal de las palabras», según el artículo 1618 del CC, que permitiera inferir una duda razonable que tuviese que ser resuelta bajo el principio constitucional y legal de favorabilidad o in dubio pro operario.

Refuerza el convencimiento de la Corte, la existencia de otras disposiciones convencionales en las que expresamente se extendieron a los ex trabajadores de la demandada, prestaciones diferentes a la reclamada, como lo afirma el cargo, en razón a que, cuando fue intención de las partes extender los beneficios extralegales con posterioridad a la vigencia del contrato de trabajo, así lo estipularon.

Para finalizar una cosa debe quedar clara: con lo aquí decidido la Sala no está señalando uno de los varios sentidos de tal disposición extralegal revisada, sino que da por establecido el único entendimiento posible, en cuanto a que para acceder a la pensión estatuida en la cláusula 82 de la Convención Colectiva 1992-1993, que consagró la pensión temporal o transitoria (mientras el ISS asumía la pensión de vejez), que reprodujeron o ratificaron las convenciones 1994-1995 (Artículo 88), 1996-1997 (Artículo 90) y el Laudo Arbitral de 1998 (Artículo 19), se requiere que los requisitos se cumplen en vigencia de la relación laboral, entre ellos, desde luego, el de la edad; pues si la intención de las partes hubiera sido extender este beneficio a los extrabajadores, así expresamente lo hubiera señalado, lo que no ocurrió en el sub lite.

Con lo precedente debe destacar la Sala, que cualquier decisión que se haya proferido en sentido contrario, se entiende recogida con la nueva postura que ahora se adopta, consistente en que la única interpretación posible y valedera de esta clase de cláusulas convencionales es la aquí expresada. Recuérdese que de acuerdo con el art. 467 del CST, las convenciones colectivas de trabajo que se celebren, fijarán SCLAJPT-10 V.00 14 53 Radicación n.°69365 las condiciones que regirán «los contratos de trabajo durante su vigencia», lo que significa que la regla general es que los beneficios extralegales subsistan dentro del lapso que dure la relación laboral, luego la excepción es que se extiendan por fuera de la misma, condiciones que deben pactarse de manera expresa.

Importa memorar que en sentencia CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada entre otras en la CSJ SL8655- 2015, se advirtió que cuando la voluntad de las partes que suscriben la convención colectiva sea la de incluir la excepción antes mencionada, «debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta». Del texto analizado, no se observa tal circunstancia. En ese orden, puede concluirse que lo acordado en el texto extralegal de marras, solo produce efectos jurídicos mientras la relación laboral se encuentre vigente; no se puede inferir que los beneficios extralegales se extendieran a situaciones posteriores a la terminación de los contratos de trabajo.

En consecuencia, si el accionante se retiró del servicio el 31 de julio de 2002, no consolidó el derecho que por esta causa pretendió, por cuanto los 55 arios de edad, los cumplió el 1 de agosto de 2010, cuando su vínculo laboral había fenecido. Así las cosas, le asiste razón a la recurrente, pues en efecto la cláusula convencional fue erróneamente apreciada por el ad quem, con lo cual se estructura error en su decisión, SCIAPT-10 V.00 15 Radicación n.°69365 al sostener, sin estar expresamente pactado, que aquella tenía una aplicación frente a quienes no tenían un contrato de trabajo vigente y por ello, la sentencia debe ser quebrantada.

Corolario de lo expuesto, el cargo prospera, sin que sea necesario analizar el resto de las acusaciones en la medida que buscaban la misma finalidad. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Son suficientes las consideraciones expuestas en sede casacional, para confirmar la sentencia de primera instancia que absolvió a La Nación Ministerio de Minas y Energía de todas las pretensiones formuladas en la demanda.

Las costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 25 de julio de 2014, en el proceso que instauró LUIS FERNANDO CARDOZO RODRÍGUEZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA al que se vinculó la UNIDAD ADMINISTRATIVA SCLUPT-1 O V.00 16 54 Radicación n.°69365 ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en cuanto revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar, dispuso que al demandante le asistía el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de agosto de 2010, en suma de $6.630.945.75 mensuales, con los aumentos legales a que haya lugar, por 13 mesadas anuales, debidamente indexadas.

En sede de instancia, SE

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de mayo de 2014 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D. C., que absolvió a La Nación-Ministerio de Minas y Energía de todas las pretensiones incoadas por el actor en su contra. Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PO EFZ JIMEN.A-ISABEL-GOIXMFAIM40 GE P SÁNCHEZ S /tia Va A.9 SCLAPT- 10 V.00 Y 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaclin Laboral Sala de Descongestión N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 69365 De: Ministerio de Minas y Energía vs. Luis Fernando Cardozo Rodríguez y Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales.

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, me aparto de la conclusión mayoritaria, según la cual, el beneficio convencional reclamado solo se extiende a quienes cumplan la edad exigida estando al servicio de la demandada. En mi criterio, el texto convencional estudiado no se opone, ni prohíbe expresamente, que la prestación perseguida por el actor se conceda a quienes cuenten 20 arios continuos o discontinuos de servicio al Estado, 10 de ellos a la entidad, una vez cumplan 55 arios de edad, al margen de que para ese momento sean trabajadores activos, pues no se observa una intención clara de las partes de la convención colectiva de limitar los efectos de dicho beneficio; por el contrario, bien puede entenderse concebido en función de un tiempo mínimo de servicios, más aun si se tiene en cuenta que la satisfacción del requisito etano no pende de la voluntad del trabajador.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 69365 Si está demostrado el tiempo de servicios exigido, como es el caso, condicionar la concesión de la prestación a la conservación del vínculo laboral, significa dejar al arbitrio del empleador la causación del derecho convencional y, por esa vía, desconocer la expectativa legítima y seguridad jurídica del aquí demandante.

Además, si la mayoría de la Sala optó por desentrañar el sentido de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo, debió tener en cuenta que este tipo de acuerdos constituye un elemento fundamental en el sistema de fuentes del ordenamiento laboral colombiano, que regula las relaciones de trabajo entre quienes se encuentran dentro de su ámbito (Ver CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480, CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, y más recientemente las sentencias CSJ 5L4934-2017, CSJ 5L16811-2017 y CSJ 5L17949- 2017).

De esta suerte, las dudas en torno a su contenido y alcances, debieron resolverse a la luz de las mismas reglas y principios de interpretación aplicables a cualquier otro precepto normativo, como lo es precisamente el principio de favorabilidad, que impone acoger la opción más benéfica al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo).

Sin embargo, se prefirió acudir a la literalidad de la expresión «trabajador», para deducir que los beneficiarios del derecho eran únicamente quienes arribaran a la edad exigida en vigencia del contrato. SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 69365 En razón a la naturaleza que acompaña las convenciones colectivas de trabajo, la decisión de la cual me aparto también debió aplicar las reglas generales de interpretación de los contratos, contenidas en el Código Civil.

Importa destacar que «el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno» (artículo 1620) y que «en aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato» (artículo 1621). Como la convención colectiva de trabajo tiene en esencia la vocación de mejorar las condiciones laborales de sus beneficiarios, al no existir manifestación dirigida a excluir a una parte de estos de las prerrogativas allí establecidas, lo que argumentó en el debate habría permitido entender la improcedencia de restringir los efectos de la cláusula que consagró la pensión de jubilación. Recientemente, en providencia CSJ SL4105-2020, la Corte discurrió: Sin embargo, en decisiones recientes, la Corporación ha reorientado esta postura para reivindicar el valor esencialmente normativo de dichos instrumentos colectivos y reconocer que al interpretarlos pueden aflorar varias lecturas que generen dudas en cuanto a su contenido, significado y alcance, de modo que de avalarlas todas en el mundo casacional puede comprometer garantías superiores como la seguridad jurídica, la coherencia del orden jurídico y el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia. En esa dirección, ha decidido que ante tales dualidades deben sentarse criterios unívocos a fin de evitar la pluralidad de interpretaciones de cláusulas extralegales en casos similares.

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 69365 Así, la Corporación ha incluido como parámetros de valoración de estas fuentes jurídicas el respeto a los derechos fundamentales y la pertinencia de reglas de interpretación vigentes y aplicables a cualquier norma de carácter laboral, entre ellas la de favorabilidad ante varios criterios razonables, interpretación conforme a la Constitución Política y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes (CSJ SL351-2018 y CSJ SL5052-2018).

(—) Y aún si quedaran dudas y se admitiera que la cláusula extralegal también permite la lectura que propone la censura, lo cierto es que, dada la razonabilidad de la postura contraria que advierte la Corte, es la que debe elegirse en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y que irradia todo el sistema de fuentes en materia de derecho del trabajo.

Fecha ut supra, SCLAIPT-10 V.00 4