CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62569 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4253-2018 Radicación n.° 62569 Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RODOLFO JOSÉ PALACIO CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 8 de junio de 2012, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra la COMUNIDAD DE CONDUEÑOS DEL SUBSUELO DEL ANTIGUO RESGUARDO DE INDÍGENAS DE TUBARÁ – ATLÁNTICO.
ANTECEDENTES Rodolfo José Palacio Castillo llamó a juicio a la Comunidad de Condueños del Subsuelo del Antiguo Resguardo de Indígenas de Tubará – Atlántico, para que se declarara que actuó como Promotor Internacional de Clientes Potenciales para establecer ‹‹negocios futuros y positivos›› a favor de la accionada; que se celebró un contrato de trabajo y/o se realizó una ‹‹gestión›› para lograr promover un buen nombre de esta organización en el exterior; que era beneficiario del porcentaje del 5% del contrato de arrendamiento celebrado entre esta y la firma extranjera Allied Energy Colombia Corporation; que se le cancelara la suma por compensación por daños y perjuicios equivalente al 25% que pudiera recibir como resultado de la demanda que cursa contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía ante la jurisdicción contencioso administrativa, proceso que se liquidó por concepto de lucro cesante en suma de $3.473.266.887,00.
Además, reclamó el pago de los ‹‹daños emergentes›› en razón a los viajes y viáticos por los trayectos que realizó entre Puerto Rico, Barranquilla y Bogotá para ‹‹hacer valer sus derechos al trabajo (sic) por la buena gestión a favor de la demandada››, que cuantificó en US$7.000; los intereses moratorios; la indexación; las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pedimentos aludió que como Ingeniero residente en Miami, Estados Unidos desde 1978 hasta 1986 y, desde esa calenda hasta la fecha de presentación de la presente demanda en Puerto Rico, fue contratado de manera verbal por su padre Rodolfo Eugenio Palacio Iguarán, para que actuara en calidad de Gestor y Promotor Internacional de Grandes Yacimientos de Hidrocarburos y Gases; y, así como de 31 pozos y sísmicas explotadas en Tubará ante empresarios extranjeros y potenciales del país del norte, Europa y África.
Señaló que al ser su padre su contratante le advirtió, que las negociaciones que lograra en nombre de la Comunidad accionada, debían emprenderse con su propio patrimonio, pues esta no contaba con recursos para promoverlas; que también le manifestó que el terreno en donde se encontraba el subsuelo era de propiedad del municipio de Tubará – Atlántico, pero que en el que se ubicaban los grandes yacimientos de hidrocarburos y gases, habían sido reconocidos desde 1886, como propiedad de la accionada, de conformidad con sentencia dictada por esta Corporación el 10 de octubre de 1942, no indicó más datos.
Dijo que el contratante, también le precisó que solo se cancelaría su gestión como promotor internacional, en la medida que fuera positiva y conllevara beneficios comerciales y económicos a favor de la Comunidad; que se fijó un porcentaje del 5% durante los años que permaneciera vigente la fase de exploración. Narró que durante el lapso comprendido entre 1981 y 1988, presentó ofertas comerciales que no se concretaron, por lo que en el mes de julio de 1995, decidió modificar su forma de promocionar el esquema de negocio y fue contactado, por la firma Allied Energy filial de Camac – Holding; que en uno de sus viajes a Colombia se reunió con varios condueños y ellos le confirmaron los acuerdos para el ejercicio de su gestión internacional, también los porcentajes aludidos, reunión de la que manifiesta adjuntar fotografías; que el 20 de febrero de 1996 se celebró el acuerdo comercial entre la demandada y la firma extranjera Allied Energy Colombia Corporation, cuyo objeto fue el arrendamiento del territorio conformado por 16.500 hectáreas del subsuelo por un lapso de 25 años; que no participó en el acto comercial de explotación y exploración de hidrocarburos, pues ya había realizado su trabajo de buena fe y con resultados satisfactorios para las dos partes.
Anotó que Camac de Houston canceló a la Comunidad US $ 99.000,00 por los tres primeros años, a razón de US $ 2.00 por cada hectárea, suma de la cual percibió el 25%, como consta en la relación de pagos que hizo la Comunidad de Condueños a todos sus comuneros; puntualizó que el Ministerio de Minas y Energía en marzo de 1996, negó el permiso y el registro minero del contrato de exclusividad para la arrendataria, decisión que desconoció el derecho de propiedad de la Comunidad y que se reconoció por el Estado Colombiano y Ecopetrol.
Relató que la Comunidad demandó vía acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la decisión del Ministerio del ramo, con el fin de que se ordenara el permiso minero y de este modo se procediera con este y se registrara el Contrato de Arrendamiento Comercial. Subrayó que debido a la enfermedad grave de su padre, quien fue su contratante, no logró confirmar los porcentajes acordados por su gestión; por lo que decidió viajar a Colombia a reunirse con los miembros de la Junta Directiva de la Comunidad de Condueños a quienes les solicitó que le respetaran los acuerdos pactados, en tanto, el contrato del cual espera recibir indemnización de perjuicios, supera los $3.478.000.000 millones de pesos, el cual se materializó por su labor de buena fe y con dinero de su patrimonio, pues para conseguir el resultado sufragó tiquetes aéreos, llamadas telefónicas e internet; que agotó la correspondiente reclamación con el fin de obtener el reconocimiento de sus derechos contractuales y laborales, pero no ha recibido respuesta.
Mencionó que solicitó ante el Consejo de Estado el reconocimiento del ‹‹Contrato de gestoría›› celebrado con la Comunidad a través del gerente, quien era su padre, a fin de que se le retuviera el 25% de la indemnización en caso de que resulte una decisión favorable. La Comunidad de Condueños del Subsuelo del Antiguo Resguardo de Indígenas de Tubará, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, destacó que las pretensiones de índole laboral son ‹‹extrañas e infundadas››.
Enfatizó que no hubo relación jurídica con el actor, que la única existente fue como hijo de uno de los administradores de esta organización, Rodolfo Palacio Iguarán, quien falleció el 9 de julio de 1999; que si bien, se firmó un contrato de exploración y explotación con la compañía Allied Energy Corporation de Houston Texas, a este resultado se llegó sin su gestión, en tanto que esta organización no contó con trabajadores a su servicio; admitió que como contraprestación de este acuerdo comercial recibió la suma de US$ 99000, pero insistió, sin que mediara alguna intervención del precursor del proceso.
Destacó que en la Asamblea General de Comuneros, tuvo conocimiento que Rodolfo Palacio Iguarán descontó a favor de su hijo el 25% de la citada operación, sin que existiera autorización en ese sentido o documento que soportara dicha transacción; y que de haber existido solo podría subsumirse en los supuestos del artículo 1340 del CCo y no en una de naturaleza laboral, situaciones que en todo caso dijo desconocer.
Frente a los hechos, negó que el Gerente contara con autorización para contratar a su hijo, pues en 1982, solo tenía la calidad de comunero sin facultades para comprometer a la Comunidad; que este en vida siempre se destacó por ser una persona honorable y, que su conducta no iría en contravía de lo acordado conjuntamente; además que el actor señaló que actuó como gestor desde 1981 hasta 1988, pero su padre solo se posesionó como administrador en 1990.
Solicitó que se le den efectos a la confesión del accionante, en el sentido de que su progenitor nunca le confirmó por escrito sus infundadas pretensiones; además que si el permiso por el Ministerio de Minas fue negado en 1995, es decir, con antelación a la muerte de Palacio Iguarán, se concluiría entonces que contaba con sus facultades intelectuales para ratificar el convenio; anotó que la solicitud del demandante ante la Sección Tercera del Consejo de Estado para que se retuviera el 25% de la indemnización que resultara en caso de sentencia favorable a la Comunidad, fue rechazada.
Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, de prescripción o caducidad de la acción (fs.°194 a 200). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, en decisión del 16 de septiembre de 2011, resolvió ‹‹1º Declarar probada de oficio la excepción de indebida acumulación de pretensiones, y en consecuencia inhibirse de resolver de fondo las pretensiones incoadas por la (sic) demandante, por la ausencia del presupuesto procesal de demanda en forma››.
No impuso costas. (fs.° 590 a 596). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la apelación del actor, en fallo del 8 de junio de 2012, confirmó integralmente la de primera instancia; se abstuvo de condenar en costas (fs.° 614 a 616). Señaló que examinado el escrito de apelación, la inconformidad, se concentraba en que el juez no podía declarar la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones, al no haber sido formulada como excepción y tampoco en la audiencia de conciliación. Destacó que en primera instancia, se presentó una serie de ‹‹desajustes›› que impidieron fallar de fondo porque no era viable ‹‹desentrañar lo pedido sin desnaturalizar la esencia de proceso››, por cuanto ‹‹el pedimento se hizo de manera dual para obtener la declaratoria de contrato de trabajo y/o de gestión internacional, las cuales son excluyentes entre si››.
Subrayó que la forma en la que el actor elevó sus pretensiones ‹‹no fue la más ortodoxa››, al punto que en el recurso de apelación insistió en que se accediera en la forma planteada inicialmente, lo que consideró no era viable por cuanto se trataban de pedimentos excluyentes, pues una cosa son los efectos derivados de la existencia de un contrato de trabajo y otra muy distinta los de una obra civil como la denominada ‹‹gestor internacional›› y, que si bien, el juzgador puede interpretar la demanda, las inexactitudes del sub lite, son de tal magnitud que impiden hacerlo.
Anotó que, No es difícil notar; por ejemplo, que muy a pesar de solicitarse la declaratoria de contrato de trabajo, no se pide el reconocimiento de ninguna prebenda de carácter laboral, sino el pago de una indemnización de perjuicios por valor de $3.473.266.887. En los hechos de la demanda tampoco se halla compatibilidad entre lo narrado y las pretensiones incoadas.
Esa sola falla impide que pueda abordarse la temática desde la perspectiva de un contrato de trabajo, porque no habría asidero en el cual anclar el reconocimiento de prestaciones sociales por pretermisión del enjuiciante en elevar dicha solicitud, y si se le mira desde la óptica de un contrato civil, quedaría en entredicho la competencia del juez laboral para conocer de esta causa.
En este orden, no se descubre ningún desacierto en el fallo de instancia capaz de producir su revocatoria, porque a decir verdad no sólo se configuró la indebida acumulación de pretensiones sino que se vislumbran otro tipo de fallas mayúsculas que impiden sentenciar de mérito lo pretendido por el actor. Resta entonces dilucidar, si el A quo estaba facultado para declarar de oficio la excepción previa de falta de acumulación de pretensiones aspecto sobre el cual de antemano habrá de decirse que esta Sala de Decisión no halla mayores inconvenientes.
De suyo, más allá de que el juez haya declarado próspera una excepción previa no propuesta, el tema es que las falencias vistas en el libelo truncan la posibilidad de dictar sentencia y, ciertamente, el juez como director del proceso tiene plenas atribuciones para adoptar las medidas de saneamiento correspondiente. Aunque las sentencias inhibitorias deben ser una excepción porque limitan el acceso a la administración de justicia, hay situaciones especialísimas que muy a pesar de los controles procesales, terminan conduciendo a una de ellas.
En el caso que aquí se analiza, se retoma el hecho de que no había forma de interpretar la demanda ni mecanismo alguno para evitar la sentencia de inhibición dado lo avanzado de las actuaciones. Si bien se advierte que desde el principio no se hizo un adecuado control de la demanda y la parte opositora no formuló la excepción previa correspondiente, todo lo cual hubiese conducido a subsanar el libelo desde una etapa temprana, llegado el momento del fallo las opciones del fallador se reducen a la sentencia que, finalmente, fue inhibitoria.
Lo vertido hasta ahora, apareja como conclusión la no modificación de la sentencia de primer grado, lo cual impide entrar a examinar los demás ejes temáticos planteados en el escrito de apelación, alusivos al reconocimiento de los perjuicios reclamados. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la sentencia inhibitoria de primer grado y, en su lugar, profiera sentencia de fondo en la cual despache favorablemente las pretensiones de la demanda››. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por infringir por la vía indirecta, por falta de aplicación, los ‹‹artículos 22, 23, 27, 37, 38, 57, 65, 127, 132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 90 de 1990) y 138 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 48 de la Constitución Nacional, como consecuencia de errores de hecho en la interpretación de la demanda››.
Señala que el juzgador para decidir el recurso de apelación consideró que el escrito genitor, no solo contenía pretensiones excluyentes, sino otro tipo de ‹‹falencias mayúsculas que impiden sentenciar de mérito lo pretendido››, que le impidieron entender y advertir la ‹‹hermenéutica del libelo introductor››, en tanto que contiene con claridad que: i. Se declare la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la Comunidad demandada; en virtud del cual al demandante correspondía una gestión internacional a favor de la Comunidad demandada; ii.
Se declare y reconozca que gracias a la gestión del demandante, la firma CAMAC, filial de ALLIED ENERGY COMPANY entregó un anticipo de $99.000 dólares en pago de 3 años de exploración de la primera fase del contrato de arrendamiento comercial, suscrito por 25 años para explorar y explotar los hidrocarburos y gases existentes en el Subsuelo de Tubará — Atlántico; iii.
Se reconozca y declare que el demandante ya recibió el 25% por su gestoría internacional sobre los $99.000 dólares recibidos de CAMAC HOUSTON S. A; iv. Se reconozca y declare que el demandante es beneficiario del porcentaje pactado del 5% por la segunda fase de explotación del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL celebrado entre la Comunidad demandada y ALLIED ENERGY COLOMBIA CORPORATION, v. Se condene y declare que la demandada debe reconocer y pagar al demandante el porcentaje del 25% de la indemnización que reciba como resultado del proceso 12906, tramitado contra la Nación — Ministerio de Minas y Energía, ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, proceso en el cual hay una liquidación del $3.473.266.887 a 31 de octubre de 2002; vi.
Se le reconozca y pague el valor de los viáticos, pasajes y contratos de servicios profesionales para viajar desde Bayamón — Puerto Rico a Barranquilla y Bogotá (los denominó daños emergentes) a hacer valer sus derechos por la buena gestión realizada a favor de la Comunidad demandada, en cuantía superior a $7.000 dólares. vii. Finalmente, demanda los intereses de mora, la indexación y las costas.
Expresa que el fallador pasó inadvertido el folio 2 del escrito inicial, en el que se señaló: Presento ante usted demanda contra la COMUNIDAD DE CONDUEÑOS DEL SUBSUELO DEL ANTIGUO RESGUARDO DE INDIGENAS DE TUBARÅ ATLÁNTICO, con domicilio en Barranquilla y representada ( ) para que a través de un PROCESO ORDINARIO LABORAL DE MAYOR CUANTIA DE DOS INSTANCIAS, sean condenados y obligados a reconocer EL CONTRATO DE TRABAJO VERBAL celebrado entre el Sr. Gerente y administrador de la Comunidad de Condueños del Subsuelo del Antiguo Resguardo de Indígenas de Tubará - Atlántico Dr. RODOLFO EUGENIO PALACIO IGUARÁN y el señor Dr. RODOLFO JOSÉ PALACIO CASTILLO, Gestor Internacional y promotor de la visita de los funcionarios y del Presidente de la firma ALLIED ENERGY DE HOUSTON — USA a los pozos de hidrocarburos explorados y a los predios del Antiguo Resguardo de Indígenas de Tubará-Atlántico, en octubre 26 de 1995, y sean condenados a reconocer y pagar la segunda fase del CONTRATO VERBAL DE TRABAJO, en lo que tiene que ver con el pago del 5% del total de las explotaciones de los hidrocarburos que se logren encontrar en el Subsuelo de Tubará y explotar o vender durante 25 años del Contrato celebrado 20 de febrero de 1996 en la ciudad de Santafé de Bogotá entre la Comunidad de Condueños del Subsuelo del Antiguo Resguardo de Indígenas de Tubará-Atlántico representada por el Dr. RODOLFO EUGENIO PALACIO IGUARÁN (Q.E.P.D.) y la firma extranjera ALLIED ENERGY COLOMBIA CORPORATION, filial de ALLIED ENERGY CORPORATION DE HOUSTON, con Holding de su filial principal CAMAC de Houston Texas de Estados Unidos de Norte América, y a reconocer y pagar los correspondientes daños y perjuicios materiales y morales y el lucro cesante que se logre recibir dentro del Proceso 12906-96 que se sigue por parte de la Comunidad contra la Nación-Ministerio de Minas y Energía, en el Consejo de Estado en Bogotá, y ante la sección Tercera, en un porcentaje del 25% como compensación de perjuicios causados por la inactividad del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL SUSCRITO, con ALLIED ENERGY COLOMBIA CORPORATION, que logro (sic) a gestionar con sus propios medios económicos el demandante RODOLFO JOSE PALACIO CASTILLO, y que es motivo de disputa jurídica y patrimonial…” De lo anterior colige que es evidente que la primera pretensión de la demanda, se dirigía a que la jurisdicción declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo, en el cual se comprometía a fungir como gestor internacional o de promoción de los funcionarios y del presidente de la firma Allied Energy de Houston – USA, los pozos de hidrocarburos y los predios del Antiguo Resguardo de Indígenas de Tubará, de modo que a su juicio, se despeja la calificación sobre indebida acumulación de pretensiones y procede el pronunciamiento de fondo de la litis.
Endilga error del ad quem cuando expuso que muy a pesar de solicitarse la declaratoria de un contrato de trabajo, no se pidió el reconocimiento de alguna ‹‹prebenda laboral››, sino el pago de una indemnización, pues insiste que dichos conceptos se solicitaron de manera simultánea. Enfatiza que recibió remuneración correspondiente al 25% de los US 99000 que CAMAC le entregó a la Comunidad, que califica como un elemento medular en las relaciones de trabajo; que si bien no denominó dicho pago como sueldo, de conformidad con el artículo 132 del CST, subrogado por el 18 de la Ley 50 de 1990, existe libertad de las partes en pactar los valores como retribución por la prestación de servicios con la única limitación que se respete el salario mínimo legal vigente.
El otro error se dirige a la errada interpretación de los hechos y las pretensiones, por lo cual procede a describirlos, a. Los hechos 1, 2, 3 y 4 aluden a la celebración del contrato de trabajo y a las condiciones del mismo, así: · El primero, narra la celebración del contrato, para la promoción de los yacimientos de hidrocarburos y gases y los más de 31 pozos y sísmicas exploradas en Tubará. Y los 3 hechos siguientes permiten dejar establecido que Rodolfo Eugenio Palacio Castillo, contratante, obraba en nombre de la Comunidad demandada. · El hecho dos alude a una condición del contrato, consistente en que la Comunidad no disponía de dinero para la promoción contratada y que el demandante tenía que realizarla con su propio patrimonio. · El hecho tercero aclara que los terrenos donde se encuentran los yacimientos son de propiedad de la Comunidad demandada. · El hecho cuarto establece la remuneración del contrato: un porcentaje en la fase de exploración del 25% sobre el número de hectáreas de terreno contratado para la exploración, y un porcentaje del 5% de los beneficios logrados durante los años que permaneciera vigente el contrato en la fase de explotación. b. Los hechos 5 a 11 relatan las actividades que el demandante realizó en cumplimiento de sus funciones de gestión y promoción internacional, los posibles clientes que presentó, algunos de los viajes que realizó, las indagaciones que se vio precisado a llevar a cabo sobre la situación jurídica en materia de propiedad privada luego de la vigencia de la Constitución Nacional de 1991, cómo fue el contacto con la firma ALLIED ENERGY, filial de CAMAC — HOLDING, los datos que esta firma solicitó y el anuncio de la visita de los directivos de la misma. c. Los hechos 12 a 15 relatan la llegada del demandante a Barranquilla acompañado del Presidente de ALLIED ENERGY, míster PHILL NUGENT, junto con el asesor y gestor de CAMAC, míster Bruce Mauldin, la visita a los pozos y predios, las tomas de muestras, la celebración del contrato de arrendamiento de 16.500 hectáreas y el pago de $99.000 dólares por CAMAC a la Comunidad demandada, que le pagó al demandante el porcentaje pactado del 25% sobre dicho recaudo. d. Los hechos 17 a 19 relatan la negativa del permiso y del registro del contrato por parte de Minminas, el recurso interpuesto por la Comunidad, que fue negado y la demanda ante el Consejo de Estado por la Comunidad a la Nación — Ministerio de Minas y Energía. e. Los hechos 20 a 25 dan cuenta de la dificultad que, por la enfermedad y la muerte de su padre, se le presentó al demandante para que se dejara por escrito lo relativo a los porcentajes del 25% (fase exploratoria) y del 5% (fase exploratoria) pactados a su favor, los testigos del contrato y la gestión realizada.
Dan cuenta, además, de que ahora la Comunidad pretende desconocerle los derechos al demandante, la reclamación que el actor le presentó a la comunidad, los gastos en que ha incurrido para reclamar sus derechos y la comunicación que presentó al Consejo de Estado dentro del proceso que la Comunidad promueve contra la Nación — Ministerio de Minas y Energía. Insiste en que el Tribunal cometió errores manifiestos y evidentes, debido a la conclusión sobre la existencia de una indebida acumulación de pretensiones, cuando lo solicitado fue la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo en virtud del cual se comprometió a ejercer como gestor internacional a favor de la Comunidad demandada para la explotación y exploración de los yacimientos de hidrocarburos en los terrenos del antiguo Resguardos de Indígenas de Tubará, lo cual se dilucida en la parte de la demanda.
Agrega que es evidente que también se equivocó el fallador cuando comprendió que lo perseguido era una indemnización de $3.473.266.887, en tanto que lo pretendido, es que se le reconozca y cancele dicho concepto, en un 25%, sobre la indemnización que se le reconozca a la Comunidad demandada en el proceso 12906 de 1996 promovido por la Comunidad ante el Consejo de Estado contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía. Pedir que se reconozca y pague el porcentaje estipulado del 25% equivale a exigir el reconocimiento y pago de parte de la remuneración pactada contractualmente.
Asegura que el juez de segundo grado, habría llegado a las siguientes conclusiones de haber efectuado una correcta interpretación de la demanda: i) que la indebida acumulación de pretensiones a que hizo referencia el juez de primera instancia es inexistente; (ii) que el demandante reclama el reconocimiento y pago de los porcentajes pactados como remuneración, pago que es la prebenda más importante del contrato de trabajo, en términos económicos;
(iii) que los hechos guardan plena correspondencia con las pretensiones aducidas en la demanda, y (iv) que lo reclamado por el demandante en la pretensión quinta es parte de la remuneración pactada, esto es, el pago del 25% pactado sobre el monto de la condena que pueda le pueda ser impuesta a la Nación — Ministerio de Minas y Energía en el proceso 12906 de 1996 que se tramita actualmente ante el Consejo de Estado y, si el Tribunal hubiera realizado esta hermenéutica recta y lógica, hubiera concluido que el juez a quo erró al declarar probada, ex oficio, la excepción de indebida acumulación de pretensiones y proferir sentencia inhibitoria y, entonces, hubiera revocado la sentencia de primer grado y hubiera entrado a decidir de fondo o de mérito la controversia.
CONSIDERACIONES Si bien la demanda extraordinaria no resulta ser un modelo a seguir, de la misma se infiere que el reproche consiste en que al abstenerse de emitir una decisión de fondo, el juez plural transgredió los derechos sustanciales del actor, ya que los mismos se inferían del escrito inicial. Le asiste razón al recurrente en lo que hace al contenido de la decisión, pues el fallador antes que librar un fallo inhibitorio, arguyendo indebida acumulación de pretensiones, debió ahondar en las piezas procesales en procura de establecer el petitum o aquello que motivaba al actor al acudir a la jurisdicción, como se expuso en la providencia CSJ SL 1823-2018, […] la administración de justicia es uno de los ejes primordiales de toda democracia, pues a través de su ejercicio se hacen efectivos los derechos, garantías y libertades previamente consagrados en las disposiciones normativas; de allí que el legislador haya dotado a los servidores judiciales de múltiples mecanismos que les permitan llevar a cabo la noble misión de definir los conflictos sometidos a su competencia, con la mayor celeridad, transparencia y eficacia posibles, como claramente se establece en el artículo 1º de la Ley 270 de 1996, derroteros que el juez laboral está llamado a acatar sin perder de vista la trascendencia social de sus sentencias, ni soslayar tampoco el principio constitucional consignado en el canon 228 de la Carta, según el cual, las formalidades no pueden prevalecer sobre el derecho sustancial.
Por ello se ha insistido en el deber que tienen los operadores judiciales de buscar el querer de las partes, indagar qué busca el demandante, cuál es la defensa del demandado, y para ello la obligación de interpretar el escrito inicial sea de la mayor trascendencia para evitar el desmedro del derecho sustancial, como lo ha precisado la Sala en diferentes pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia SL10473 – 2014, 6 ago.2014, rad.44484, para citar solamente una.
En el sub lite se observa que ese deber imperioso de administrar justicia no fue acatado por el Tribunal, quien señaló que, si bien se solicitó la declaratoria de un contrato de trabajo, el actor, no elevó pedimento alguno sobre el reconocimiento de alguna ‹‹prebenda›› de carácter laboral, sino el pago de una indemnización de perjuicios. Al omitir pronunciarse de fondo, el sentenciador no ahondó en la aspiración del accionante, a fin de dilucidar el presunto vínculo que pudo atar a las partes, los derechos que pudieron surgir o si la indemnización pretendida podía corresponder a unos eventuales salarios o participación de otra naturaleza; en este sentido no estudió, si tales conceptos tenían vocación de prosperar; también se abstuvo de revisar si las pruebas recaudadas daban soporte a los fundamentos de hecho de aquellos, y si en el evento de salir avantes, las excepciones igualmente podían o no prosperar, con lo que indudablemente incurrió en la transgresión legal que se le imputa.
Así las cosas, se evidencia el error del Colegiado, y en esa medida el cargo prospera. Sin costas dada la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgador de primer grado dispuso declarar probada de oficio la excepción de indebida acumulación de pretensiones y, en consecuencia, inhibirse de resolver de fondo las pretensiones elevadas por el demandante, por la ausencia del presupuesto procesal de demanda en forma.
Contrario a lo resuelto por el juzgado, del escrito inicial es posible inferir que el demandante reclama: el 5% sobre el valor del contrato de arrendamiento celebrado entre la demandada y la compañía Allied Energy Colombia Corporation el 20 de febrero de 1996; el 25% de la condena que eventualmente se profiriera dentro de la demanda Contencioso Administrativa contra la Nación y el Ministerio de Minas, promovida por la accionada; el pago de perjuicios por viáticos, hospedajes y servicios profesionales, con ocasión de los viajes entre Bayamón (Puerto Rico), Barranquilla y Bogotá D.C.; intereses moratorios, indexación y costas.
En el proceso se encuentran allegadas varias comunicaciones, en idioma oficial y en inglés en las que figuran como remitentes la Compañía Explotadora de Petróleos S.A., Bruce Mauldin, International Aeroshops INC, el Ministerio de Minas y Energía, Vicente Noguera Carbonell, y en las que se menciona el contrato celebrado entre la demandada y la compañía Allied Energy Colombia (f.º 53 – 104).
También figura comunicación de Álvaro Angulo Palacio, dirigida al peticionario, donde se le manifiesta que «no aparece registrado como comunero de esta Comunidad›› (f.º 105), y sucesivas documentales (sin firma), con las que se objeta dicha afirmación (f.º 106 – 108). Por su parte, a folios 118 – 131, se aprecia un convenio suscrito por los representantes de Allied Energy Colombia Corporation y la demandada, el 20 de febrero de 1996, en el que le es conferida a la primera una licencia de explotación en el territorio, por un lapso de 2 años.
El contrato es suscrito por Rodolfo Eugenio Palacio Iguarán que, según los restantes elementos de prueba, sería el padre del actor. Se aprecia también respuesta a derecho de petición del Ministerio de Minas (fs.º 132 – 138), auto admisorio de demanda contencioso administrativa (fs.º 139 �� 148), memorial en cual se estiman perjuicios dentro del proceso contencioso mencionado (fs.º 149 – 165); memorial dirigido por el apoderado del ahora recurrente al Consejo de Estado, solicitando la retención del 25% de lo que eventualmente se llegare a declarar a favor de la accionada (fs.º 166 – 167); y, solicitud dirigida a este última por el apoderado del accionante (fs.º 176 – 178).
De los documentos mencionados, no es posible deducir, cuál sería la vinculación que eventualmente sostuvo Rodolfo José Palacio Castillo con la Comunidad de Condueños del Subsuelo del Antiguo Resguardo de Indígenas de Tubará. Más aún, en la contestación de la demanda, la accionada niega cualquier tipo de relación jurídica con el accionante, por lo que resulta imposible establecer el nexo que presumiblemente pudo establecerse ni, mucho menos, determinar cuáles serían las condiciones y obligaciones que pudieron surgir a favor del impulsor del proceso.
Particularmente, ninguno de los elementos de prueba obrantes en la causa, llevan a la determinación de la naturaleza del vínculo que decía existir con la demandada, a fin que se derivaran las consecuencias dispuestas en el ordenamiento laboral, circunstancia esta última, que habría suscitado el actuar de la justicia del trabajo de conformidad con las atribuciones del artículo 2 del CPTSS.
Al tenor de la última de las normas, los derechos declarados por la jurisdicción del trabajo, penden de la existencia de una relación, bien laboral, ora de prestación de servicios personales, sin que las obligaciones derivadas de otro tipo de vínculos estén comprendidas en sus competencias. Es imperioso señalar que para la configuración de un contrato de trabajo, esta Corporación en sentencia CSJ SL5831- 2018, adoctrinó que se requiere que, […] en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.
Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria. Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral.
(…) De una valoración conjunta y objetiva de las pruebas arrimadas al proceso, se concluye que no existió ningún vínculo laboral entre las partes, ni que la relación estuvo regida a través de algún contrato de naturaleza civil que condujera el pago de acreencias laborales (salarios - prestaciones) o el reconocimiento de honorarios profesionales por alguna gestión realizada por el actor en favor de la llamada a juicio.
Se clarifica que si bien las declaraciones extra proceso (fs.º 115 – 117), hacen mención de las gestiones realizadas por el accionante, que habrían conllevado la firma del convenio con la compañía Allied Energy Colombia Corporation, el 20 de febrero de 1996, ninguna de ellas aporta elementos con los cuales se llegue a establecer el vínculo en el cual se enmarcaron dichas acciones, pues estas son posteriores a la firma de tal convenio y a los presuntos servicios prestados; tampoco ilustran, que dicho acuerdo comprendiera el 25% del valor del contrato con la compañía extranjera.
En este orden, se revoca la sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelve a la demandada de las pretensiones incoadas. Las costas de las instancias a cargo del accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 8 de junio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, en el proceso que instauró el señor RODOLFO JOSÉ PALACIO CASTILLO contra COMUNIDAD DE CONDUEÑOS DEL SUBSUELO DEL ANTIGUO RESGUARDO DE INDÍGENAS DE TUBARA – ATLÁNTICO.
En sede de instancia se resuelve: REVOCAR la sentencia del Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla – Atlántico, proferida 16 de septiembre de 2011 y, en su lugar, ABSOLVER a la accionada de las pretensiones incoadas. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00