CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4252-2022 Radicación n.° 91938 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA GAVIRIA BEDOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 28 de abril de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
Se reconoce personería adjetiva para actuar a la firma Soluciones Jurídicas de la Costa S. A. S. como apoderada principal de Colpensiones, representada por el abogado Carlos Rafael Plata Mendoza, con TP n.° 107.775 del CSJ. Radicación n.° 91938 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Luz Marina Gaviria Bedoya llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 2 de diciembre de 2003, con las mesadas ordinarias y adicionales causadas, los intereses moratorios y las costas del proceso. Para fundamentar sus peticiones relató que fue compañera permanente de Luis Eduardo Rengifo Valencia desde diciembre de 1983, de cuya unión nacieron Luis Eduardo y Luis Andrés Rengifo Gaviria, mayores de edad.
Narró que su compañero falleció el 1 de diciembre de 2003 por causas de origen no profesional y que para dicha calenda no estaba realizando aportes para los riesgos de vejez, invalidez y muerte; que según la historia laboral del causante y la Resolución «GNR-45432» cotizó desde el 29 de enero de 2002 hasta el 29 de enero de 2003 un total de 25,57 semanas.
Dijo que solicitó la pensión de sobrevivientes el 21 de octubre de 2013, la cual fue negada el 19 de febrero de 2014 y que, posteriormente, el 25 de septiembre de 2018 radicó una nueva reclamación, la que no fue respondida (f.os 3 a 6). En contestación a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha del deceso del causante; que para el momento de su muerte no estaba aportando al sistema, las peticiones Radicación n.° 91938 SCLAJPT-10 V.00 3 realizadas y la respuesta negativa frente al derecho.
Aclaró que el afiliado únicamente cotizó hasta el 29 de diciembre de 2002 y que, respecto de la segunda reclamación se requirió al apoderado de la demandante a fin de que aportara los documentos necesarios para hacer el estudio, pero estos no fueron remitidos, razón por la cual estaba imposibilitada de dar una respuesta de fondo. En su defensa adujo que el fallecido no cumplió con la densidad requerida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en la medida que contaba con un total de 76 semanas en toda la vida laboral, sin que hubiera cotizado en los tres años anteriores al deceso.
Agregó que tampoco podía conceder la prestación bajo el principio de la condición más beneficiosa, dado que no aportó 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte. Formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y las que puedan ser declaradas de oficio (f.os 38 a 43).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de octubre de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO” formulada por COLPENSIONES. Radicación n.° 91938 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra.
TERCERO: CONDENAR en costas a la señora LUZ MARINA GAVIRIA BEDOYA y a favor de COLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho la suma de $877.803. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 28 de abril de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la actora.
El juez de alzada indicó que le correspondía determinar si la promotora del proceso tenía derecho a una pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Señaló que no existía discusión sobre los siguientes supuestos: i) que Luis Eduardo Rengifo Valencia falleció el 1 de diciembre de 2003, según el registro de defunción; ii) que al momento de su deceso estaba afiliado a la administradora demandada, y iii) que la señora Gaviria Bedoya reclamó la prestación el 21 de octubre de 2013, en calidad de compañera permanente, y que a través de la Resolución GNR45432 del 19 de febrero de 2014 le fue negada.
Dijo que la norma aplicable para dirimir la controversia era la vigente al momento de la muerte del afiliado, lo que para el caso correspondía a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los Radicación n.° 91938 SCLAJPT-10 V.00 5 artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Explicó que tales disposiciones exigían que el afiliado hubiera cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha del deceso, lo que no se acreditó, ya que aportó en tal lapso un total de 38,86 semanas, de acuerdo con la historia laboral aportada con la contestación a la demanda inicial.
Adujo que, bajo el principio de la condición más beneficiosa se ha admitido que se verifiquen los requisitos para la causación de la pensión de sobrevivientes de un afiliado fallecido en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, según los lineamientos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, al ser la norma inmediatamente anterior a la aplicable.
Sobre el particular, aludió a la decisión CSJ SL4650- 2017 en la cual se aclaró la aplicación de la condición más beneficiosa en el tránsito de legislaciones entre la Ley 100 de 1993 y la modificación dispuesta por la Ley 797 de 2003. Al respecto, destacó las hipótesis en las cuales se podía acudir a la aplicación del mencionado principio, y respecto de los afiliados que no se encontraban cotizando al momento del cambio normativo, como ocurría en el sub lite, explicó que la jurisprudencia ha considerado lo siguiente: […] 2.
Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En esta hipótesis la situación jurídica concreta aflora si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) no estaba cotizando al sistema, (ii) pero había aportado 26 semanas o más dentro del año Radicación n.° 91938 SCLAJPT-10 V.00 6 inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003.
Ello, toda vez que se cumple con la densidad de semanas de cotización, dentro del interregno estrictamente exigido por el precepto derogado. Si el afiliado no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, no tiene una situación jurídica concreta y, por ende, también se aplica con todo el rigor la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido.
En conclusión, tampoco hay condición más beneficiosa. Al revisar el caso, halló que el causante, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, no se encontraba cotizando y que dentro del periodo comprendido entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003 contaba con un total de 25,57 semanas aportadas, «cumpliendo» con el requisito jurisprudencial.
Lo anterior porque conforme a la decisión CSJ SL700-2020 debía aplicarse la aproximación al entero siguiente por razones de justicia y equidad y, por consiguiente, aproximarlas a 26 semanas. No obstante, encontró que no había lugar al reconocimiento pensional bajo el presupuesto del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, dado que el afiliado para el momento del deceso no se encontraba cotizando y dentro del año inmediatamente anterior a tal suceso solo acreditó 4,14 semanas.
Aclaró que el cumplimiento del criterio jurisprudencial para acceder a la condición más beneficiosa no implicaba la causación del derecho, pues no se demostró el requisito previsto en la norma inmediatamente anterior a la vigente para la calenda del fallecimiento. Radicación n.° 91938 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La demandante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, para en su lugar condenar a Colpensiones a lo que en «derecho corresponda». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de la violación directa de la ley, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política, 11, 46, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 12 de la Ley 797 de 2003 y 4 del Código Civil.
Estima que el juez de alzada aplicó indebidamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que «de cara a los principios de la condición más beneficiosa y progresividad, dicha normativa no se puede acoger, al resultar más ventajosa o favorable para la demandante la disposición legal Radicación n.° 91938 SCLAJPT-10 V.00 8 precedente», esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, según la interpretación que le ha dado la Corte.
Sostiene que la infracción directa del artículo 46 original referido se presentó conforme a la interpretación dada por esta Corte, norma que regula verdaderamente el caso debatido, cuyos requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada se circunscriben a que el fallecido contara con 26 semanas aportadas al sistema de pensiones una vez ocurrió el tránsito legislativo, conforme al precedente CSJ SL4650-2017.
Por último, afirma que el Tribunal al no aplicar el principio de la condición más beneficiosa, el cual está soportado en un antecedente jurisprudencial sólido -doctrina probable según el artículo 4 del Código Civil-, incurrió en la interpretación errónea de la ley y de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. VII. RÉPLICA La demandada se opone al cargo, para lo cual dice que, además de contar la acusación con defectos de técnica, la sentencia impugnada no es un proveído ilegal que deba revocarse, por el contrario, el fallador acertó en el análisis probatorio y en la aplicación, selección e interpretación de las normas sustanciales que le sirvieron de fundamento.
Indica que el cargo contiene una breve disertación, propia de un alegato de instancia, con la que no se logra demostrar cuál fue la presunta aplicación indebida de las normas enlistadas. Radicación n.° 91938 SCLAJPT-10 V.00 9 Agrega que, las disposiciones que el recurrente considera vulneradas (Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003) fueron aplicadas de manera correcta por el juez de alzada, sin que sea posible efectuar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes si el causante no completó el número mínimo de semanas requeridas.
VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe destacarse es que la demanda de casación no es un modelo, en tanto que el alcance de la impugnación es deficiente, pues la recurrente no le expone a la Corte cuál debe ser su labor como Tribunal de instancia luego de revocar la decisión de primer grado, pues pide que se condene a lo que en derecho corresponda.
No obstante, teniendo en cuenta el sentido de la decisión recurrida a través de la cual se confirmó la decisión absolutoria de primer grado, la Sala entiende que lo que pretende la censura es que se revoque el fallo absolutorio del a quo, para, en su lugar, acceder a las pretensiones del escrito inicial. De otra parte, se acusa la aplicación indebida de los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política, 46 de la Ley 100 de 1993 y 12 de la Ley 797 de 2003, entre otros.
Pese a ello, en el desarrollo del cargo señala que se presentó la infracción directa del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993 y que se incurrió en la interpretación errónea de la ley y de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política respecto del principio de la condición más beneficiosa. Radicación n.° 91938 SCLAJPT-10 V.00 10 Como se advierte, la recurrente incurre en una contradicción lógica al acumular las modalidades de violación de la ley que son incompatibles, pues no es posible, al mismo tiempo, aplicar indebidamente una disposición e interpretarla erróneamente, en cuanto aquélla implica que el fallador no obstante el recto entendimiento de su texto, resuelve el caso con una norma que no gobierna el debatido, mientras que en esta última se le otorga una comprensión o entendimiento diferente a la norma que regula la contienda (CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41526).
Asimismo, no es acertado acusar simultáneamente al Tribunal de haber infringido directamente unas normas y de aplicarlas indebidamente, puesto que no es posible que ambos conceptos concurran, ya que, la infracción directa comporta que el juez no llama a operar la norma que regula el caso (CSJ SL 5 ag. 2008, rad. 31183), mientras que, como ya se dijo, la aplicación indebida implica – por regla general - que el caso es resuelto con una normativa que no lo gobierna.
Pese a lo anterior, la Sala entiende que en lo fundamental la censura acusa al colegiado de aplicar indebidamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; además, de la interpretación errónea del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución, dado que, en esencia, estima que no se interpretaron correctamente los requisitos allí previstos para obtener la pensión de sobrevivientes bajo Radicación n.° 91938 SCLAJPT-10 V.00 11 el principio de la condición más beneficiosa, conforme a los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corte.
Por consiguiente, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado aplicó indebidamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y si interpretó adecuadamente el principio de la condición más beneficiosa y los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original. Dada la vía escogida por la censura, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que Luis Eduardo Rengifo Valencia murió el 1 de diciembre de 2003; ii) que al momento de su fallecimiento estaba afiliado a la administradora demandada, pero no estaba cotizando; iii) que el afiliado tampoco se encontraba aportando al momento del cambio normativo (29 de enero de 2003), iv) que dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha del deceso acumuló 38,86 semanas, v) que entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003 completó un total de 26 semanas aplicando la aproximación y, vi) que dentro del año inmediatamente anterior a su deceso solo acreditó 4,14 semanas.
Pues bien, por regla general, el derecho a la prestación pensional de sobrevivientes debe ser dirimido con base en la norma que se encuentra vigente al momento de la muerte. Lo anterior tiene su razón de ser en que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro. Radicación n.° 91938 SCLAJPT-10 V.00 12 El artículo 16 del CST impone la obligación de aplicar los nuevos preceptos que regulan situaciones jurídicas de carácter general desde su vigencia, ello sin afectar los derechos adquiridos.
En esa dirección, la Corte ha reiterado que la regla general es la de que «la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que está en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado» (CSJ SL4650- 2017).
De ahí que, al haber ocurrido el deceso del afiliado el 1 de diciembre de 2003, la disposición que gobierna el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió, pues, es un hecho indiscutido que en los últimos tres años antes de su muerte solo tenía 38,86 semanas cotizadas, esto es, sin alcanzar las 50 requeridas, según lo determinó el juez de alzada y no es controvertido por la parte interesada.
Conforme a ello, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico al aplicar el artículo 12 referido, pues a fin de determinar si se cumplían los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, debía inicialmente acudir a la norma vigente al momento del deceso. De otra parte, la jurisprudencia actual de la Sala únicamente ha admitido que por el principio de la condición Radicación n.° 91938 SCLAJPT-10 V.00 13 más beneficiosa se aplique la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones.
Así, si la muerte ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003 solo puede acudirse, con la observancia de los requisitos necesarios, a la Ley 100 de 1993. La Corte en su función de unificar la jurisprudencia analizó la viabilidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tratándose de pensiones de sobrevivientes, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, y precisó que dicho postulado tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición. e) Se aplica no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de Radicación n.° 91938 SCLAJPT-10 V.00 14 la norma (sentencia CSJ SL4650-2017).
En decisión CSJ SL4650-2017 esta Sala determinó que solo es posible diferir los efectos de la Ley 797 de 2003 hasta el 29 de enero de 2006, es decir, por tres años; término que estimó razonable, proporcional y favorable para aquellas personas que tenían una situación jurídica concreta al momento del tránsito legislativo y, por ende, debía protegerse.
Tal circunstancia no resulta caprichosa, pues la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede tener una permanencia indefinida e ilimitada en el tiempo porque ello generaría que el cambio dispuesto por el legislador resultara vano o inútil, lo que además implicaría el desconocimiento de la obligatoriedad del ciudadano de pertenecer al sistema y cumplir con las cotizaciones establecidas o requeridas en la ley vigente.
Con ese horizonte, el límite temporal impuesto tiene razón de ser en que no puede convertirse en un obstáculo del cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, dado que la naturaleza del sistema general de pensiones es dinámico y no estático; asimismo, la Sala puntualizó que la aplicación del mencionado principio es excepcional y, por lo tanto, tiene carácter temporal y restrictivo.
Al respecto, no es motivo de controversia que el señor Luis Eduardo Rengifo Valencia murió el 1 de diciembre de Radicación n.° 91938 SCLAJPT-10 V.00 15 2003, esto es, dentro del límite temporal por haber ocurrido tal suceso antes del 29 de enero de 2006. Ahora bien, tratándose de un causante que no estaba afiliado al momento del cambio normativo, como ocurre en este caso, le resultaba aplicable el principio de la condición más beneficiosa siempre que hubiera aportado 26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, en la medida que con tal condición se cumple con la densidad de semanas de cotización dentro del interregno estrictamente exigido por el precepto derogado.
Sobre el requisito en mención, la Corte ha precisado: 2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En esta hipótesis la situación jurídica concreta aflora si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) no estaba cotizando al sistema, (ii) pero había aportado 26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003.
Ello, toda vez que se cumple con la densidad de semanas de cotización, dentro del interregno estrictamente exigido por el precepto derogado. Si el afiliado no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, no tiene una situación jurídica concreta y, por ende, también se aplica con todo el rigor la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido.
En conclusión, tampoco hay condición más beneficiosa. (CSJ SL4650-2017) De ahí que con acierto el fallador de segundo grado Radicación n.° 91938 SCLAJPT-10 V.00 16 consideró viable en el presente caso, aplicar el referido principio de la condición más beneficiosa, por lo que no le asiste razón a la censura al indicar que se abstuvo de aplicarlo.
Así mismo, acertó al considerar que el requisito esencial para acudir a la norma anterior a la vigente para el momento del deceso, dadas las particularidades del presente caso, consistía en contar con al menos 26 semanas en el interregno comprendido del 29 de enero de 2002 al 29 de enero de 2003, pues ésta es la situación jurídica concreta que se ampara y que permite obtener la prestación bajo la normativa anterior a la vigente a la muerte del afiliado.
No obstante, pese a que se cumpla con la exigencia para aplicar el principio de la condición más beneficiosa y acudir a la norma pensional anterior, ello no implica per se que se deba otorgar la prestación, dado que se requiere la acreditación de los requisitos previstos por la normativa precedente. De ahí que, como en este caso, el afiliado no estaba cotizando para la fecha del deceso (1 de diciembre de 2003), al tenor del artículo 46 – original – de la Ley 100 de 1993, tenía que reunir 26 semanas de aportes dentro del año inmediatamente anterior a su óbito, lo que en este caso no ocurrió, ya que, según los supuestos fácticos no controvertidos, tan solo aportó 4,14 semanas en tal interregno. En efecto, la Corte en decisión CSJ SL4650-2017 puntualizó que la pensión de sobrevivientes se debía conceder, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 Radicación n.° 91938 SCLAJPT-10 V.00 17 de 2003, bajo la hipótesis aquí analizada, cuando se cumplan los siguientes supuestos: Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento.
(La Corte destaca) En ese orden, no le asiste razón a la recurrente al plantear que por tener el afiliado 26 semanas aportadas dentro del lapso transcurrido del 29 de enero de 2002 al 29 de enero de 2003 era viable reconocer la pensión de sobrevivientes, dado que, se requería además contar con al menos 26 semanas en el año anterior al fallecimiento.
Por consiguiente, el Tribunal no incurrió en ningún yerro jurídico al estimar que en el presente caso se requería contar con 26 semanas en el año anterior a la muerte para acceder a la prestación reclamada, bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa, y en la aplicación del artículo 46 original ya referido. Así las cosas, la Corte concluye que no se cometieron los yerros jurídicos endilgados.
Por último, debe precisarse que la pensión tampoco podría reconocerse conforme al parágrafo primero del Radicación n.° 91938 SCLAJPT-10 V.00 18 artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque el afiliado en toda su vida laboral ni siquiera superó las 100 semanas cotizadas1, según la historia laboral aportada por la demandada al proceso (f.° 44) y la Resolución GNR45432 del 19 de febrero de 2014 (f.° 13).
Además, debe precisarse que el causante no era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que nació el 13 de noviembre de 1959 (anexo del expediente digital), por lo que al 1 de abril de 1994 tenía menos de 40 años de edad y, no tenía 15 años de servicios o cotizaciones para la referida fecha.
De ahí que, no es aplicable al caso el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, toda vez que su demanda no salió avante y tuvo réplica. Se fija como agencias en derecho a favor de la administradora demandada la suma de $4.700.000 M/cte, la cual se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ 1 En la Resolución se menciona 76 semanas y en la historia laboral (ilegible parcialmente) se indican 94,29.
Radicación n.° 91938 SCLAJPT-10 V.00 19 MARINA GAVIRIA BEDOYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-. Las costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Con ausencia justificada MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO