Micelio
SL4252-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1014 de 1978Decreto 1014 de 1979Decreto 2351 de 1965Decreto 415 de 1979

tab República de Colombia Cene Sauna de Justicia Sala de Caaaabie Lalanal Sala de Descolaullói N:3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4252-2020 Radicación n.°80272 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA ESTHER TERÁN HERRERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de abril de 2017, en el proceso que instauró contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.

Téngase en cuenta la renuncia presentada por el abogado Rafael Antonio Jurado Garavito y admítase el poder otorgado por la demandada, a la abogada Claudia Marcela Restrepo Tarquino, en los términos de los memoriales de fecha 5 de marzo (f.° 31 a 37) y 17 de septiembre del presente ario (f.° 38 a 47) respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Código General del Proceso.

SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°80272 I.

ANTECEDENTES Gloria Esther Terán Herrera llamó a juicio al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, para que se declarara la existencia un contrato de trabajo a partir del 1 de septiembre de 1989, que es beneficiaria de las prerrogativas convencionales, entre ellas, la «prima de localización», la cual debía ser reliquidada de conformidad con el art. 20 del Decreto 1014 de 1979 y 8 del Decreto 415 de 1979, en virtud de la «cláusula de mayor favorecimiento», consagrada en el art. 82 extralegal.

En consecuencia, solicitó desde el 1 de septiembre de 1989, la nivelación de la «prima de localización» y, la consecuente reliquidación del trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, cesantías y sus intereses, prima de vacaciones y de navidad, vacaciones, bonificación por antigüedad de carácter legal y extralegal, prima de servicios legal, prima semestral extralegal, aportes a la seguridad social por los riesgos de IVM y salud, indemnización moratoria «por falta de pago del auxilio de cesantías» y «de salarios y prestaciones sociales f, de conformidad con la nivelación de la prima de localización»; y, la indexación. Cimentó sus pedimentos, en que trabaja para el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, desde el 1 de septiembre de 1989, momento a partir del cual es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo que celebraron su empleador y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA - SINTRASENA y, por ende, le es aplicable la prima de SCLAPT-10 V.00 2 tít Radicación n.°80272 localización, la que además es un factor constitutivo de salario, como así lo informó la coordinadora de Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa del SENA, a través de la comunicación del 28 de noviembre de 2005, dirigida a la gerente nacional de Recursos Humanos del ISS.

Afirmó que los empleados públicos de la entidad, que prestan sus servicios en el Departamento de la Guajira, reciben un incremento anual por la prima de localización del 20% y que ese concepto también lo perciben los trabajadores oficiales, pero en el equivalente a 8.5 días de salario mínimo legal vigente. Señaló que la convención colectiva de trabajo, consagra una «cláusula de mayor favorecimiento» que establece que «cuando los salarios, los factores constitutivos de salario, las prestaciones sociales y demás derechos laborales y de seguridad social» de los empleados públicos sean mejores a los de los trabajadores oficiales, «debe realizarse el incremento respectivo» a estos últimos, teniendo en cuenta lo determinado para los primeros, condición que el SENA no aplica en lo atinente a la «prima de localización».

Realizó un comparativo entre lo que ha devengado por prima de localización frente a lo que percibe un empleado público e indicó que en diversas ocasiones de manera verbal y escrita, ha solicitado a su empleador el reajuste correspondiente y que SINTRASENA también lo requirió por esas diferencias; que solamente se ha aplicado la cláusula de favorecimiento, consagrada en el art. 82 convencional en los casos de «Aumento salarial de trabajadores oficiales» y «prima SCLUPT-10 V.00 Radicación n.°80272 de navidad»; que el 12 de diciembre de 2012, presentó la reclamación administrativa, la cual fue resuelta el 4 de enero de 2013 (fs.°111 a 125).

Al contestar, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, admitió la declaratoria de la relación laboral, que la demandante es beneficiaria de la convención colectiva y que percibe la prima de localización, de acuerdo con el art. 92 extralegal con vigencia desde el 1 de enero de 2003, pero se opuso a las demás. En cuanto a los hechos, destacó que no era dable la reliquidación solicitada por la actora, como quiera que el art. 8 del Decreto 415 de 1979, solo regula a los empleados públicos del SENA y que las normas que rigen a esos servidores, no se aplican de manera automática a los trabajadores oficiales, pues esos favorecimientos están sujetos a las condiciones pactadas por las partes; que en este caso, para que sea factible el incremento de la prima de localización, es necesario que dentro de la vigencia de la convención colectiva el Ejecutivo, Congreso o el SENA, decreten el alza de los salarios o cualquier prestación social a favor de los empleados públicos, que resulten superiores a los pactados en el instrumento extralegal.

Negó que la prima de localización fuera un factor salarial. En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y genérica (fs.°143 a 153). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SCLAJPT-10 V.00 4 5b Radicación n.°80272 El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través de fallo del 7 de abril de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones; declaró probada la excepción de cobro de lo no debido; impuso costas a la promotora del litigio.

(Cd f.°276). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 27 de abril de 2017, confirmó la decisión de primer grado. No impuso costas en la alzada (Cd f.°289). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dejó por fuera de discusión que: i) la demandante se encontraba vinculada al SENA, a través de un contrato de trabajo desde el 1 de septiembre de 1989, como aseadora grado 10 en la Regional Guajira; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo que celebraron el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y su sindicato de trabajadores oficiales; y, üi) que por prestar sus servicios en la mencionada regional, percibe un beneficio convencional denominado «prima de localización» (f. '10).

Precisó que el problema jurídico que debía resolver giraba en determinar si era procedente aplicar la cláusula de favorecimiento, para conceder a la demandante la prima de localización que devengan los empleados públicos del SENA. SCLMPT-10 V.00 5 Radicación n.°80272 Explicó que la prima de localización se consagró en el artículo 92 del convenio colectivo, pactándose «un pago mensual equivalente a 8.5 días de SMLMV en las regionales establecidas por el SENA con tal beneficio» (f.°66); que dicho concepto también se dispuso para los empleados públicos, a través de los arts. 20 y 8 de los decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979, respectivamente, pero que lo fijó con ocasión de la prestación del servicio en el Centro Náutico de Buenaventura, Barrancabermeja, Chocó, en la Región del Urabá, Cesar, Guajira y «en centros fijos de la entidad en el territorio nacional», disponiéndose un pago mensual por la suma de $1.500 mensuales, la cual se incrementaría en un 20% de forma anual.

A continuación, trascribió el art. 82 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, contentiva de la «Cláusula de mayor favorecimiento», para concluir que: [ ] se tiene que para que la misma pueda ser aplicada se hace necesario que el Ejecutivo el Congreso o la misma entidad, establezcan o incrementen prestaciones a favor de los empleados públicos, en mayores porcentajes o cuantías a las fijadas en la convención colectiva de trabajo, situación que no fue acreditada por la demandante, teniendo en cuenta que esta tan solo pretende la aplicación retroactiva de los decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979, sin acreditar que se hayan dado los supuestos contemplados en dicha disposición de orden colectivo, situación más que suficiente para confirmar la decisión absolutoria del Juzgado de primer grado.

Aunado a lo anterior, debe indicarse que esta Sala de igual forma comparte la posición del a quo, en el entendido que no es posible dar aplicación a beneficios legales y extralegales que ostenten los empleados públicos a favor de los trabajadores oficiales o viceversa, teniendo en cuenta la naturaleza de su relación contractual con el Estado, esto, atendiendo a un régimen prestacional distinto de los empleados oficiales, situación que refuerza la decisión confirmatoria del fallo de primera instancia. SCIAPT-10 V.00 6 5-1 Radicación n.°80272 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case la sentencia impugnada, para que una vez, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en consecuencia, «despachar favorablemente todas las pretensiones solicitadas en el libelo demandatario inicial, proveyendo lo que corresponda por costas».

Con tal objetivo formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán de manera conjunta, pues aunque se dirigen por vías diferentes, presentan similitud en la proposición jurídica, argumentación y finalidad que se persigue. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 13, 25, y 53 de la CN; 3, 467, 468, 470, 471, 476, 477 y 478 del CST; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 51, 60 y 61 del CSTSS.

Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el (sic) demandante es beneficiario (sic) de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), desde el 1 de septiembre de 1989. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°80272 2) No dar por demostrado, estándolo, que el (sic) demandante es beneficiario (sic) de la prima de localización consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), desde el 1 de septiembre de 1989. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario (sic) de la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), desde el 1 de septiembre de 1989 4) Dar por demostrado, no estándolo, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), nace el 1 de enero de 2003. 5) Dar por demostrado, no estándolo, que la prima de localización consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), nace el 1 de enero de 2003. 6) No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), nace el 1 de enero de 2003. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada está obligada a pagar al actor la reliquidación de la prima de localización en virtud de la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA). 8) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada está obligada a pagar al actor (sic) la reliquidación de salarios, de prestaciones sociales legales y extralegales, de recargos dominicales y festivos, de horas extras, de aportes a la seguridad social integral, desde el 1 de septiembre de 1989; de conformidad con la reliquidación de la prima de localización. Señala que los errores se produjeron por la «falta de apreciación o apreciación errada» de la demanda y su contestación «en cuanto ella contiene una confesión» (fs.°111 a 125, 143 a 153); y, la convención colectiva de trabajo (fs.°30 a 92).

SCIAIPT-10 V.00 Radicación n.°80272 Manifiesta que el Tribunal al analizar las pruebas, dedujo que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y SINTRASENA, nació el 1 de enero de 2003, razón por la que no aplicó la «cláusula de mayor favorecimiento», consagrada en el artículo 82 de ese instrumento extralegal, sin tener en cuenta las pretensiones 1, 2 y 3 de la demanda inicial y su contestación, demuestran y confiesan «la necesidad de la reliquidación de la prima de localización», en virtud de la nombrada cláusula.

Luego de trascribir el contenido de las referidas piezas procesales y el artículo 82 convencional, afirma que de las «pruebas no apreciadas y las apreciadas erróneamente», se concluye que debe reajustarse la prima de localización, teniendo en cuenta «el porcentaje señalado para los empleados públicos»; y, que si bien ha recibido un incremento anual por dicho concepto equivalente a (8.5) días de SMLMV, también lo es que debe ser otorgado el «incremento anual de la prima de localización» equivalente al 20%, en observancia a la cláusula convencional de mayor favorecimiento que fue suscrita por la entidad.

Cita la providencia CSJ SL, 7 jul. 2010 rad. 37478. VIL RÉPLICA Manifiesta que el cargo no puede prosperar, dado que es una entidad de carácter pública que debe someter todas sus actuaciones a lo consagrado en la ley; que el Tribunal no incurrió en yerro alguno, dado que se ajustó al texto de los SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°80272 art. 82 y 92 de la convención colectiva; que la censura no indica en qué aparte del instrumento extralegal, se decretaron los incrementos de prestaciones sociales a los empleados públicos, para que ese alza fuera aplicado a la prima de localización y, por ende, a los trabajadores oficiales, según la cláusula mayor de favorecimiento.

Añade que no es jurídicamente factible, aplicarle a un empleado público una norma convencional, ya que la fuente del derecho es el art. 467 del CST, que fija las condiciones que regirán los «contratos de trabajo» ni a un trabajador oficial sindicalizado, un precepto legal que regule a los nombrados servidores, como lo son los decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979.

Alude a la decisión CSJ SL, 4 mar. 2006, rad. 27187. VIII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia recurrida, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1, 13, 25, y 53 de la CN; 3, 467, 468, 470, 471, 476, 477 y 478 del CST; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 51, 60 y 61 del CPTSS. Esgrime que en el asunto se acreditó la existencia del contrato de trabajo que ató a las partes; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y de la prima de localización allí contemplada; que lo que controvierte es la reliquidación de ese concepto, «teniendo en cuenta los incrementos señalados par los empleados públicos en virtud SCLAJPT-10 V.00 10 5-3 Radicación n.°80272 de la cláusula de mayor favorecimiento», consagrada en el artículo 82 convencional.

Expone que el Tribunal no observó que el precepto extralegal reseñado establece que «cuando los salarios, los factores constitutivos de salario, las prestaciones sociales y demás derechos laborales y de seguridad social de los empleados públicos del SENA sean mejores que los de los Trabajadores Oficiales del SENA, debe realizarse el incremento respectivo» a estos últimos, teniendo en cuenta lo establecido para los empleados públicos, en observancia al principio de favorabilidad.

Trascribe las sentencias CC SU- 1185-2011, CC SU-241-2015. IX. RÉPLICA Sostiene que la recurrente no explicó cuál fue la interpretación errónea que realizó el ad quem; que por la jurisprudencia que citó al parecer invoca el principio de favorabilidad o in dubio pro operario que tiene aplicabilidad frente a normas nacional; que de todas maneras, el sentenciador no encontró dos posibles «interpretaciones al precepto convencional en cuestión» sino que llevó a cabo una apreciación razonada de la convención colectiva.

Referencia la providencia CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 41122. Dice que el colegiado no quebrantó el principio de favorabilidad, como quiera que las normas denunciadas «regulan situaciones particulares entre sujetos diferentes», es SCLAPT-10 V.00 I I Radicación n.°80272 decir, entre empleados públicos y trabajadores oficiales cuyos regímenes son distintos.

X. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que no era dable aplicar el art. 82 convencional, que contiene la «cláusula de mayor favorecimiento», pues para ello era necesario que la demandante demostrara que el Ejecutivo, el Congreso o la misma entidad, realizaran incremento «a favor de los empleados públicos, en mayores porcentajes o cuantías a las fijadas en la convención colectiva de trabajo»; que tampoco era posible la aplicación retroactiva de los decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979, puesto que no se acreditaron los supuestos contemplados en el instrumento extralegal.

Igualmente, señaló que los beneficios legales y extralegales que ostenten los empleados públicos, no eran aplicables de manera automática a los trabajadores oficiales, en atención a la naturaleza de la vinculación. La inconformidad de la censura se centra en que el colegiado se equivocó en su decisión, al deducir que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y SINTRASENA, nació el 1 de enero de 2003, razón por la que no aplicó la «cláusula de mayor favorecimiento», consagrada en el artículo 82 de ese instrumento extralegal, sin tener en cuenta las pretensiones 1, 2 y 3 de la demanda inicial y su contestación, demuestran y confiesan «la necesidad de la SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.°80272 reliquidación de la prima de localización», en virtud de la nombrada cláusula.

Esta Sala al examinar las probanzas acusadas, encuentra que: De las pretensiones 1, 2 y 3 de la demanda inicial y la contestación a las mismas (fs.°111 a 125, 143 a 153), se observa que el SENA admitió la declaratoria de la relación laboral, que la demandante es beneficiaria de la convención colectiva y que percibe la prima de localización, en virtud del art. 92 extralegal con vigencia desde el 1 de enero de 2003; supuestos que contrario a lo indicado por la censura, no fueron desatendidos por el Tribunal, tan es así que los dejó por fuera de controversia, razón por la que no se evidencia equivocación alguna en el examen de esas piezas procesales.

A folio 30 a 92, obra la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, que celebraron el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA -SINTRASENA-, que preceptúa en el artículo 82 lo siguiente: CLÁUSULA DE MAYOR FAVORECIMIENTO En caso de que el Ejecutivo, el Congreso o el SENA decreten alza en los salarios, establezcan o incrementes cualquier prestación social en favor de los empleados al servicio de la Entidad o del Estado, que se hagan extensivos a los empleados al servicio del SENA, la Entidad aumentará éstos (sic) en la diferencia porcentual que se presente a favor de sus trabajadores oficiales, siempre y cuando que los aumentos pactados para la vigencia de la presente Convención Colectiva, sean inferiores a los decretados por el Gobierno para el mismo ario.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°80272 Frente a lo anterior, ha precisado esta Sala de Casación en la sentencia CSJ 5L3845-2019, que tanto los empleados públicos como trabajadores oficiales de la entidad demandada se benefician de una prima de localización en cuantías diferentes, ya que los primeros son regulados por los arts. 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8 del Decreto 415 de 1979, y los segundos por el art. 92 convencional, que enseña que «El SENA pagará mensualmente a sus Trabajadores Oficiales una prima de localización equivalente a ocho y medio (8.5) días de salario mínimo legal vigente en las regionales que están establecidas por el SENA o llegaren a establecerse».

Bajo este contexto, los empleados públicos por concepto de «prima de localización», gozan de un reajuste anual en un 20%, y a los trabajadores oficiales el equivalente a 8.5 días de salario mínimo legal vigente; en consecuencia, la «CLÁUSULA DE MAYOR FAVORECIMIENTO» para el respectivo incremento solo aplica «cuando los aumentos pactados para la vigencia de la presente Convención Colectiva, sean inferiores a los decretados por el Gobierno para el mismo año».

En otras palabras, la «CLÁUSULA DE MAYOR FAVORECIMIENTO» tiene como finalidad de nivelar a futuro los incrementos salariales o prestacionales de los trabajadores oficiales y empleados públicos de la entidad, siempre y cuando el que se decrete a favor de los primeros, sea inferior al de segundos; situación que no se presenta en el sub judice, como quiera que la convención colectiva acusada rige a partir del 1 de enero de 2003 (f.°30) y el reajuste que se pretende es conforme a los arts. 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8 del SCLAJPT-10 V.00 14 5-5- Radicación n.°80272 Decreto 415 de 1979, que fueron expedidos con anterioridad al instrumento en mención, como así lo consideró la colegiatura.

Además de lo señalado, esta Corte ilustró en la aludida sentencia, que los servidores de la entidad accionada disfrutan de la prima de localización, en cuantías diferentes y con métodos de ajuste anual disímiles; que no es de igualdad salarial o prestacional o, de equiparación entre el valor de los derechos laborales de sus servidores. Como así lo indicó a continuación: [ ] le corresponde a la Sala definir si es procedente, en aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento, reajustar la prima de localización del demandante, según lo previsto en los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8° del Decreto 415 de 1979.

Antes de acometer el análisis de este problema jurídico, es conveniente poner de presente que en el SENA los empleados públicos y trabajadores oficiales disfrutan de una prima de localización. Para los empleados públicos, dicha prestación fue creada en el artículo 20 del Decreto 1014 de 1978, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 20. Los empleados públicos que prestan sus servicios en el Centro Náutico Pesquero de Buenaventura en la ciudad de Barrancabermeja, en el departamento del Chocó, y en la región de Urabá donde existen sedes permanentes del SENA, percibirán una prima de mil doscientos cincuenta pesos ($1.250.00) mensuales por concepto de ésta (sic) prestación. En ningún caso se podrán recibir viáticos y prima de localización simultáneamente.

A partir del lo de enero de 1979 los empleados públicos que prestan sus servicios en los departamentos del Cesar y la Guajira o en Centros fijos de los territorios nacionales, recibirán esta prestación. El artículo 8° del Decreto 415 de 1979 precisó que la prima de localización hacía parte integral de la asignación básica de los empleados del SENA y dispuso un incremento del 20 % anual en el valor de la misma: SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°80272 Artículo 8° La prima de localización constituye parte integral de la asignación básica mensual de los empleados del SENA.

En consecuencia, los empleados públicos que presten sus servicios en el Centro Náutico Pesquero de Buenaventura, en la ciudad de Barrancabermeja, en el Departamento del Chocó y en la región de Urabá donde existen sedes permanentes del SENA, en los Departamentos del Cesar y la Guajira o en Centros Fijos de los Territorios Nacionales, percibirán una prima de un mil quinientos pesos ($ 1.500.00) mensuales, por concepto de esta prestación. En ningún caso se podrá recibir viáticos y prima de localización simultáneamente.

Esta prima se incrementará en un veinte por ciento (20 %) anualmente. Para los trabajadores oficiales, la prima de localización tiene sustento normativo en la convención colectiva de trabajo 2003- 2004, cuyo artículo 92 prescribe:

ARTÍCULO

92. PRIMA DE LOCALIZACIÓN El SENA pagará mensualmente a sus Trabajadores Oficiales una prima de localización equivalente a ocho y medio (8.5) días de salario mínimo legal vigente en las regionales que están establecidas por el SENA o llegaren a establecerse. Como puede observase, los servidores públicos del SENA disfrutan de una prima de localización en cuantías diferentes y con métodos de ajuste anual disímiles.

En efecto, para los empleados públicos la citada prima se reajusta anualmente en un 20 %, y para los trabajadores oficiales la cuantía de la prestación que según la convención colectiva de trabajo equivale a 8.5 días de salario mínimo legal vigente, dependerá del ajuste anual al salario mínimo legal que decrete el Gobierno Nacional. Ahora bien, en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004 se estipuló una cláusula denominada «de mayor favorecimiento» de la siguiente manera:

ARTÍCULO

82. CLÁUSULA DE MAYOR FAVORECIMIENTO En caso de que el Ejecutivo, el Congreso o el SENA decreten alza en los salarios, establezcan o incrementen cualquier prestación social en favor de los empleados al servicio de la entidad o del Estado, que se hagan extensivos a los empleados al servicio del SENA, la entidad aumentará éstos (sic) en la diferencia porcentual que se presente a favor de sus trabajadores oficiales, siempre y cuando que los aumentos pactados para la vigencia de la presente Convención Colectiva, sean inferiores a los decretados por el Gobierno para el mismo ario.

A criterio de la Sala la interpretación del Tribunal según la cual la aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento está condicionada a que a futuro, es decir, a partir de la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, se decrete por SCLAPT-10 V.00 16 5'6 Radicación n.°80272 una autoridad un incremento en los salarios o prestaciones, es correcta.

Son varias las razones. En primer lugar, la mencionada cláusula no es de igualdad salarial o prestacional, o de equiparación entre el valor de los derechos laborales de los servidores públicos del SENA, como parece entenderlo el demandante. En su texto no se prevé o sugiere que los trabajadores oficiales de la entidad tienen derecho a devengar las prestaciones de los empleados públicos, en idénticos términos a como están consagradas en las leyes o reglamentos En segundo lugar, la Sala observa que la cláusula de mayor favorecimiento tiene el propósito de nivelar, a futuro, los incrementos salariales o prestacionales de los trabajadores oficiales y empleados públicos de la entidad, cuando quiera que el que se decrete en favor de los primeros sea inferior a la de los segundos.

De modo que si a partir de la suscripción de la convención colectiva de trabajo, una autoridad pública decreta un mejor incremento en los salarios o prestaciones de los empleados públicos, los trabajadores oficiales tienen derecho a que el porcentaje que se establezca en favor de ellos, se equipare con el de los primeros. Por ejemplo, si en un determinado ario el incremento salarial de los empleados públicos es del 10 % y el de los trabajadores oficiales del 5 %, estos tienen derecho a un 5 % adicional en aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento.

En tercer lugar, si la intención de los interlocutores sociales hubiera sido la de equiparar el método de reajuste anual de la prima de localización de todos los servidores públicos del SENA, así lo hubieran acordado. Sin embargo, es claro el deseo de las partes de someter a un hecho normativo futuro la aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento, pues la primera parte del enunciado preceptúa que «en caso de que el Ejecutivo, el Congreso o el SENA decreten alza en los salarios, establezcan o incrementen cualquier prestación social» de los empleados, la entidad debe reconocer a los trabajadores oficiales la diferencia porcentual superior.

Ello significa que si, por ejemplo, a partir de la firma de la convención colectiva de trabajo, el Ejecutivo decreta un incremento adicional del 10 % en la prima de localización de los empleados públicos, este porcentaje también debe aplicarse a los trabajadores oficiales junto con el ajuste anual del salario diario mínimo legal vigente, de modo tal que los mayores valores se vean reflejados en su prima.

En otros términos, arrancando sobre la base o el piso de un 20 °A de incremento anual (empleados públicos) y el valor de aumento anual del salario diario mínimo legal (trabajadores oficiales), los porcentajes adicionales reconocidos por las autoridades deben ser aplicados a todos los servidores públicos de la entidad. SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.°80272 En cuarto lugar, para la fecha de la firma de la convención colectiva de trabajo los Decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979 no habían sido modificados.

Es decir, a la calenda de suscripción del acuerdo colectivo, los reglamentos que establecieron la prima de localización de los empleados públicos y su forma de reajuste anual no habían sido alterados desde hacía más de 20 arios, de manera que si la intención de las partes hubiese sido la de remitirse al método de reajuste anual prevista en el Decreto 415 de 1979, así lo habrían previsto.

A pesar de lo anterior, lo que quedó acordado fue una prestación equivalente a 8.5 días de salario mínimo legal vigente, premisa que supone un aumento anual al ritmo en que el Gobierno Nacional incremente el salario mínimo legal. Por último, conviene recordar que el principio de favorabilidad, en su vertiente hermenéutica, supone la coexistencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y CSJ SL11233-2016).

Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al Juez en un genuino dilema hermenéutico. En este caso, no se cumplen las condiciones necesarias para dar aplicación al principio in dubio pro operario, puesto que la interpretación reseñada de la cláusula convencional es más persuasiva que la propuesta por el recurrente.

Luego, para esta Sala no existe una duda seria y objetiva, sino una sola posibilidad hermenéutica, que, salvo la existencia de mejores razones, debe ser considerada como la correcta. En este orden, y en atención a la jurisprudencia analizada, concluye la Sala que el Tribunal no se equivocó en su decisión al considerar que en el sub judice no era dable la aplicación del art. 82 convencional, que contiene la «cláusula de mayor favorecimiento» y, por ende, la sentencia recurrida continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida.

En consecuencia, no prosperan los cargos formulados. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y en favor del SENA, en tanto hubo replica. Se SCUllPT-10 V.00 18 Radicación n.°80272 fijan como agencias en derecho, la suma de $4.240.000, que se liquidarán en el juzgado, en los términos del artículo 366- 6 del Código General del Proceso.

XI.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el el 27 de abril de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió GLORIA ESTHER TERÁN HERRERA contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONÑEFZ I JIMENAISABEL-GGDOV-PitJARD C Y SCLA3PT-10 V.00 I 9