CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52382 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4252-2018 Radicación n.° 52382 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALCIBÍADES ACOSTA AGUDELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), corregida el veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), en el proceso que instauró en su contra JORGE ELIÉCER OSPINA LIÑÁN. I.
ANTECEDENTES JORGE ELIÉCER OSPINA LIÑÁN llamó a juicio a ALCIBÍADES ACOSTA AGUDELO, con el fin de que se le condenara a pagarle los salarios, primas, vacaciones, auxilio de cesantías, intereses moratorios sobre las cesantías y demás factores salariales que dejó de percibir, desde su despido hasta el pago de la obligación. Así mismo, pagarle al Instituto de Seguros Sociales las cotizaciones por invalidez, vejez, muerte, enfermedades y riesgos profesionales durante el tiempo laborado; la indemnización por despido sin justa causa; el auxilio de cesantías definitivas y sus intereses; la pensión sanción de jubilación, a partir de la fecha en que tenga cumplidos 60 años de edad; la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo, desde el momento del despido sin justa causa, lo mismo que por el no pago de las prestaciones sociales al terminar el contrato de trabajo; la indexación de las sumas; lo ultra y extra petita; la acreditación de la situación económica del demandado.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 23 de febrero de 1988 celebró un contrato de trabajo verbal con el demandado, para prestarle sus servicios como músico pianista; que asistía a ensayos del repertorio musical semanalmente en los horarios y sitios que el demandado indicaba; que no hacerlo implicaba sanciones tales como multas en dinero o la suspensión; que acordaron como salario en el año 1988, la suma de $14.500 pesos por cada una de las presentaciones, pagaderos semanalmente; que se le proporcionaba, además, uniforme de trabajo y los instrumentos para el desempeño de su labor; que el salario pactado fue incrementando al igual que el número de presentaciones en el mes, hasta llegar a un valor de $155.000 por cada presentación; que por lo anterior, al finalizar el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, el salario promedio mensual devengado era de $1.500.000; que su contrato terminó el día 13 de diciembre de 1999, mediante comunicación telefónica; que el demandando actuó de mala fe e ignoró las disposiciones del derecho del trabajo; que no le cancelaron las cesantías, sus intereses, vacaciones, ni prima de servicios; que no cumplió con las cotizaciones al sistema de seguridad social integral; que el demandado violó el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 sobre la pensión sanción (f.° 2 a 13 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser cierta la existencia de una relación laboral, pues el demandante en ningún momento fue su trabajador, que no hubo contrato verbal, ni estipulación de salario y que al accionante se le cancelaban honorarios por las presentaciones una vez las mismas finalizaban.
Frente a los demás afirmó no ser hechos o no constarle y, por tanto, debían ser probados. En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de prescripción, ilegitimidad de la personería y falta de causa petendi (f.° 52 a 53 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 21 de enero de 2005 (f.° 144 a 151 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: Declárese que entre el señor JORGE ELIÉCER OSPINA LIÑÁN y ALCIBÍADES ACOSTA AGUDELO, se escenificó un contrato de trabajo.
SEGUNDO: CONDENAR, a ALCIBÍADES ACOSTA AGUDELO, a cancelarle al señor JORGE ELIÉCER OSPINA las siguientes sumas de dinero: CESANTÍAS $4.241.667.00 INTERESES DE CESANTÍAS $1.439.339.00 PRIMAS $4.241.668.00 VACACIONES $4.241.668.00 TERCERO: CONDENAR al señor ALCIBÍADES ACOSTA AGUDELO a cancelarle al demandante JORGE ELIÉCER OSPINA LIÑÁN la suma de $23.058.000.00 por concepto de indemnización por despido injusto.
CUARTO: CONDENAR a ALCIBÍADES ACOSTA AGUDELO al pago de la indemnización moratoria, a razón de $50.000.00 diarios, a partir del 14 de diciembre de 1999, por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales del señor JORGE ELIÉCER OSPINA LIÑÁN y hasta tanto las cancele en su totalidad.
QUINTO: CONDENAR al demandado ALCIBÍADES ACOSTA AGUDELO a reconocer y pagar al señor JORGE ELIÉCER OSPINA LIÑÁN, pensión sanción desde el momento que cumpla 60 años de edad, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la época […]
SEXTO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones formuladas en la demanda.
SÉPTIMO: Declarar probada parcialmente la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN planteada por el demandado, frente a los hechos causados con anterioridad al 15 de febrero de 1997 (negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de abril de 2010, corregido el 24 de enero de 2011 (f.° 178 a 187 y 192 a 196 del cuaderno principal), confirmó el de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que del acervo probatorio se pudo determinar un vínculo contractual propio del contrato de trabajo entre las partes, pues encontró pruebas documentales de escritos dirigidos al demandante respecto de horarios y fechas de presentaciones que debía cumplir, uniformes que debía utilizar para cada evento, memorando de inconformidad, certificaciones de pago por parte del demandado, itinerarios, así como pagos por nómina.
Adicionalmente, los testimonios de Carmen Jalube Sabbag y Claudia Criales Nieto, de los que al unísono e inequívocamente se infiere que el actor cumplía el horario estipulado por ALCIBÍADES ACOSTA. Concluyó, que a través del curso del proceso se logró demostrar la prestación personal del servicio del demandante, así como que recibía órdenes del accionado y estaba sujeto al cumplimento de los horarios que estableciera, deduciendo de allí la subordinación como elemento propio del contrato de trabajo; que el demandado se limitó a expresar, durante el debate probatorio, que no existió vínculo contractual alguno y que creyó estar frente a un contrato de prestación de servicio, sin discutir nada acerca de dicho acuerdo de voluntades o de cualquier otra forma de convenio que por regla general debió plasmarse de forma escrita.
Frente a la inconformidad del demandado ALCIBÍADES ACOSTA AGUDELO, de que existió un escrito que interrumpió la prescripción el 15 de febrero de 2000, y que dicha interrupción operó por una sola vez, por lo que desde esa fecha y la notificación de la demanda (21 de marzo de 2003), transcurrieron más de tres años y, por ello, la acción se encontraba prescrita en su totalidad, realmente no transcurrieron los tres años que predica, puesto que la notificación al demandado se realizó con la presentación personal el 21 de marzo de 2003, sin que trascurriera a esta fecha un año desde la radicación de la demanda ante la oficina judicial de reparto, hecho que ocurrió el 13 de agosto de 2002.
Por lo anterior, la presentación de la demanda interrumpió la prescripción y se contó no desde la fecha de finalización de la relación laboral, sino desde que el demandante hizo el reclamo de sus derechos laborales al empleador, lo cual ocurrió en audiencia ante el Ministerio del Trabajo el 13 de agosto de 2000. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 11 a 22 del cuaderno de la Corte).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y modifique el séptimo de la sentencia de primer grado y, en su lugar, se disponga la prosperidad plena de excepción de prescripción. Con tal propósito formula seis cargos, sin indicar la causal de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y se pasan a estudiar.
Los cargos primero y segundo se resolverán de manera conjunta, dado que se encaminan por la vía de puro derecho, atacan el mismo cuerpo normativo en la proposición jurídica y se valen de similares argumentos. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por «infracción directa» del artículo 154 del CPTSS y del numeral 41 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, que modificó el artículo 145 del CPTSS, lo que condujo a la «indebida aplicación» del artículo 488 del CST y del 151 del CPTSS y «violación medio» por «indebida aplicación» del artículo 64 – modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, artículos 65, 249, 306, 267, modificado este último por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 del CST.
Afirma, que el Tribunal desconoció el artículo 90 del CPC, que regía en las modificaciones introducidas por el numeral 41 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, relacionado con la interrupción de la prescripción, vigente al momento de presentar la demanda, para aplicar lo que sobre el mismo punto, dispuso el artículo 10 de la Ley 794 de 2003; que se presentó la demanda el 26 de agosto de 2002 y desde allí empezó a contar el término para su notificación (120 días); que el artículo 90 en mención, estuvo vigente hasta el 8 de abril de 2003; que el artículo 10 de la Ley 794 de 2003, empezó a regir a partir del 8 de abril de 2003 (tres meses después de su expedición), el cual cambio el término para la notificación a un año; que con lo anterior, es evidente la infracción directa acusada, pues entre la fecha de presentación de la demanda y su notificación (21 de marzo de 2003), se superaron los 120 días hábiles, plazo preclusivo dentro del cual se debería haber realizado el acto procesal de la notificación, para que tuviera la capacidad de interrumpir la prescripción. Concluye, que se debe declarar la prosperidad de la excepción de prescripción laboral, contando a partir del día en que se interrumpió la prescripción por primera y única vez, el día 15 de febrero de 2000, con la reclamación ante la inspección de trabajo del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, según Acta n.° 0095 (f.° 12 a 14 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Sostiene que el fin del cargo, según el recurrente, es demostrar que en el proceso operó el fenómeno de la prescripción de la acción ordinaria laboral, con fundamento en el artículo 90 del CPC, modificado por el numeral 41 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989; que se encuentra fuera de toda discusión que la demanda se presentó el 13 de agosto de 2002 y fue notificada el 21 de marzo de 2003; que para el justo análisis del cargo, es preciso saber la fecha en que fue proferido el auto admisorio de la demanda y la fecha de notificación del mismo al demandante; que, Sin esta información, es imposible que el fallador pueda válidamente, efectuar un análisis del cargo, pues tal información no se encuentra contenida en la sentencia, por lo que el estudio de legalidad de la misma en este punto resulta imposible, si el fallador no confronta el cargo por fuera de la sentencia, lo cual es inadmisible por tratarse el cargo presentado como violación directa de la ley sustancial (f.° 26 del cuaderno de la Corte).
Afirma, que el recurrente utiliza la violación directa de la ley para lograr la prosperidad del cargo, basándose en dos fechas que no permiten ilustrar claramente el asunto sometido a examen; que si el fallador pudiera auscultar el proceso, establecería que el demandado se notificó el día hábil número ciento veinte, contado desde el día siguiente de la notificación por estado del auto admisorio de la demanda; que a pesar de invocar el artículo 90 del CPC, el accionante le otorga efectos diferentes a los señalados por la norma, afirmando que los términos de notificación se cuentan a partir de la presentación de la demanda y queriendo hacer incurrir en error al fallador.
Concluye, que la Corte no podría declarar próspero el cargo, si desconoce la fecha de auto admisorio de la demanda y de su notificación al demandante (f.° 25 a 28 del cuaderno de la Corte). CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la «vía directa», en la modalidad de «aplicación indebida» del artículo 154 del CPTSS y del artículo 10 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 90 del CPC, en concordancia con el artículo 145 del CPTSS, y de los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, y «violación medio» del artículo 64 –modificado por el 6° de la Ley 50 de 1990-, arts. 65, 249, 306, 267- modificado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, del CST.
Argumenta, que el ad quem avocó el estudio de la excepción de prescripción, acudiendo a normas que no estaban vigentes al momento en que les hizo surtir efecto; que al dejar asentadas las fechas en las que se hizo la presentación de la demanda, el 13 de agosto de 2003 (sic) y la de notificación de la misma, el 21 de marzo de 2003, dio por establecido que entre ellas no había transcurrido más de un año, dentro del cual podría efectuarse la notificación de la demanda sin que esta perdiera la capacidad de interrumpir la prescripción; que el término de un año lo estableció el artículo 90 del CPC, en su versión del numeral 1° del artículo 41 del Decreto 2282 de 1989, y que el Tribunal, al acudir a esta norma, aplicó indebidamente las acusadas.
Concluye de manera idéntica al cargo primero (f.° 14 a 15 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA Sostiene, que el recurrente con este cargo, persigue el mismo fin que con el primero; que no es cierto lo que se afirma en el cargo, que determinadas las fechas de presentación y notificación de la demanda al demandado, lo que resta es establecer el tiempo transcurrido entre las dos fechas y que entre las mismas se superó el plazo de 120 días, pero se requiere también el conocimiento de la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda al demandante, para que válidamente se pueda efectuar el análisis del cargo, lo cual dada la vía escogida, no es posible.
Reitera la misma conclusión que expuso en el cargo primero (f.° 28 a 31 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Acerca de la excepción de prescripción, el Juez de la alzada, precisó: Es de recalcar por la Sala, que a lo contrario de lo planteado por el convocado a juicio, en realidad no transcurrieron los tres años que se predican en el recurso, puesto que la notificación a través del apoderado judicial del demandado se realiza con la presentación personal del poder acaecido el 21 de marzo de 2003 (folio 51), sin que transcurriera a ésta fecha un año desde la radicación de la demanda ante la oficina judicial – reparto -, hecho ocurrido el 13 de agosto de 2.002, por lo que la presentación de la demanda interrumpe la prescripción y que hay que contarla no desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo sino desde la calenda en que el trabajador le hizo reclamo de sus derechos laborales al empleador, evento ocurrido en la audiencia celebrada en el Ministerio de Trabajo (13 de agosto de 2000, reclamo de los derechos), o sea, el nuevo lapso y por una sola vez concede el artículo 151 del CPT y de la SS.
Concluyendo la Sala que no hay lugar a la prescripción alegada por el recurrente. Sobre el particular, el recurrente afirma que el Tribunal violentó la ley, por infracción directa y por aplicación indebida, adecuadamente presentadas en sendos cargos, del numeral 41 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, que modificó el artículo 90 del CPC, aplicable al CPTSS por la remisión que del artículo 145 de este estatuto, vigente para la época de causación del derecho y de presentación de la demanda, por cuanto al momento de decidir sobre la prescripción de la acción, acudió a lo que sobre el mismo punto dispuso el artículo 10 de la Ley 794 de 2003, que introdujo la modificación de extender el término de ciento veinte días, a un año, dentro del cual puede hacerse la notificación de la demanda, conservando ella la virtualidad de interrumpir la prescripción. A la sazón, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal incurrió en errores jurídicos mencionados en el cargo, respecto de los artículos 488, 489 del CST, el 151 del CPTSS, el 90 del CPC modificado por el numeral 41 del artículo 1° del Decreto 2289 de 1989, que regulan la prescripción de las acciones laborales y su interrupción. Dada las vías de ataque, no existe duda de los siguientes supuestos fácticos: i) los derechos reclamados se causaron y se hicieron exigibles a la terminación del contrato de trabajo, esto es el 13 de diciembre de 1999; ii) se interrumpió la prescripción el 15 de febrero de 2000, según consta en el acta elaborada en la oficina de trabajo en la fecha mencionada, en donde quedó registrada la reclamación laboral del demandante al apoderado del demandado, iii) la demanda se presentó el 13 de agosto de 2002; y iv) fue admitida el 4 de septiembre del mismo año y notificada por estado al actor, el 5 de septiembre y al demandado el 21 de marzo de 2003.
Establece los artículos 488 y 489 del CST y el 151 del CPTSS, lo siguiente:
ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.
Ilustra al respecto, lo dicho por esta Corte en la sentencia CSJ SL4222-2017, a saber: En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales.
Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.
De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.
La exigibilidad de la obligación apunta, adicionalmente, a su ejecución instantánea o a su desarrollo en un lapso de tiempo determinado o indeterminado, calificándose en la primera situación la obligación como de ‘tracto único’, en tanto que en el segundo caso como de ‘tracto sucesivo’. Por su parte, el artículo 90 del CPC, modificado por el numeral 41 del artículo 1° del Decreto 2289 de 1989, vigente para la época de presentación de la demanda, establecía:
ARTÍCULO 90. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.
Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litis consorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo, se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o porcentual en contrario.
Si el litis consorcio fuere necesario, será indispensable la notificación a todos ellos para [que] se surtan dichos efectos. Conforme lo transcrito, y especialmente teniendo en cuenta los asuntos fácticos sobre los cuales no hay discusión, no incurrió el Tribunal en la infracción directa y tampoco en la aplicación indebida de las normas transcritas, pues la primera submodalidad de ataque se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio y, por tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia, en tanto que la aplicación indebida se manifiesta cuando el juzgador, a pesar de entender adecuadamente la norma, de realizar una hermenéutica apropiada, la utiliza a un hecho no previsto en ella.
En efecto, el Juez de la alzada, se refirió a ellas, en forma tácita a los artículos 488 y 489 del CST y 90 del CPC, y en forma expresa al artículo 151 del CPTSS, de manera que no pudo incurrir en la infracción directa de las mismas, por cuanto al evocarlas, no las ignoró, sino que hizo uso de ellas. Así mismo, tampoco incurrió en aplicación indebida, sobre todo del artículo 90 del CPC, modificado por el numeral 41 del artículo 1° del Decreto 2289 de 1989, pues estas son las normas que gobierna el caso y si bien cometió un desatino jurídico al expresar que entre la calenda de radicación de la demanda en la oficina de reparto y la de notificación al demandado del auto admisorio de la demanda « sin que transcurriera a ésta fecha un año», cuando en verdad la norma se refiere a « ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias», no tiene la envergadura para, desde la vía directa, casar la sentencia acusada, más cuando la afirmación comentada, está íntimamente relacionada con los aspectos fácticos dados por ciertos, de manera que dicha circunstancia debió el censor atacarla por la vía indirecta, como lo plantea la oposición y se desarrolla en el tercer cargo.
Por lo mencionado, los cargos no resultan prósperos. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida, por la «vía indirecta», y por «aplicación indebida» del artículo 488 del CST y del 151 del CPTSS, en concordancia con el artículo 145 del mismo estatuto y del artículo 90 del CPC, lo cual condujo también a la «indebida aplicación» de los artículos 64 – modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, 65, 249, 306, 267 – modificado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, del CST.
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores: 1. Haber dado por demostrado sin estarlo que el reclamo de los derechos que hizo el trabajador al empleador, en audiencia en el Ministerio del Trabajo, se surtió el 13 de agosto de 2000. 2. No haber dado por demostrado estándolo que el reclamo de los derechos que hizo el trabajador al empleador, en audiencia en el Ministerio del Trabajo, se surtió el 15 de febrero de 2000.
Afirma, que el Tribunal incurrió en tales errores por la indebida apreciación del Acta n.° 0095 del Ministerio del Trabajo, visible a folios 40 y 41 del cuaderno principal, en la cual se puede apreciar en su encabezado, que la audiencia se surtió el día 15 de febrero de 2000 y no el 13 de agosto del mismo año; que habiéndose interrumpido la prescripción el 15 de febrero de 2000, comenzaba a correr nuevamente el término de tres años del artículo 488 CST y 151 del CPTSS, agotándose el 15 de febrero de 2003; que como la notificación de la demanda se surtió el 21 de marzo de 2003 (ya habían trascurrido 120 días), el término prescriptivo no fue interrumpido con la presentación de la demanda.
Concluye de manera idéntica a los cargos anteriores (f.° 15 a 17 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA Argumenta, que en este cargo, el recurrente alega un hecho nuevo que fue introducido en la impugnación del fallo del Juzgado y del cual no se dijo nada en el trascurso del proceso; que en la sentencia del ad quem, en dos oportunidades se señaló que hubo reclamo escrito del trabajador, que interrumpió la prescripción el 15 de febrero de 2000; que «ocurrió en el fallo un lapsus cálami, que en el presente caso, no tuvo la entidad jurídica suficiente, para que el fallo proferido sin la ocurrencia de dicho error, hubiese sido diferente al impugnado»; que ya se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia sobre el lapsus calami.
Señala, que a la prueba atacada en el cargo, el Acta n.° 0095 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no se le hizo ningún tipo de apreciación o juicio de valor, por no ser necesario, ya que solo sirve para informar acerca de la fecha en que se interrumpió la prescripción, por una sola vez, y el hecho del error de digitación no varía para nada los supuestos fácticos consignados en el proceso; que se equivoca el demandado en el conteo de los días para determinar la prescripción, pues además no tiene en cuenta descontar los días festivos, la vacancia judicial, ni los días en que por cualquier circunstancia, permaneciere cerrado el Juzgado; que a f.° 169 del cuaderno principal, se puede corroborar que la notificación al demandando, se surtió exactamente el día hábil 120, contado desde la notificación por estado al demandante del auto admisorio de la demanda; que se infiere que el apoderado del demandado tenía total claridad del término prescriptivo y pretendió que su notificación se surtiera el día 121, pues no se explica cómo teniendo poder otorgado por el demandado desde el 08 de febrero de 2003, solo acudió a notificarse el 21 de marzo de 2003, creyendo hacer la notificación con posterioridad al día 120 del artículo 90 del CPC, por no tener en cuenta que el 16 de septiembre de 2002, el Juzgado estuvo cerrado con ocasión al paro nacional y no se computó para efectos del término de los 120 días (f.° 31 a 37 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES La censura radica su inconformidad en que el Tribunal erró en la valoración probatoria del Acta n.° 0095 de 2000 del Ministerio del Trabajo (f.° 5 al 7 del cuaderno de la Corte), mediante la cual el trabajador reclamó sus derechos ante el empleador, al dar por demostrado que la misma fue suscrita el día 13 de agosto y no el 15 de febrero de la misma anualidad, lo cual, para efectos del cómputo del término prescriptivo de las acciones en materia laboral, implicaba que la misma había acaecido, toda vez que pese a que la demanda se interpuso el 13 de agosto de 2002, la notificación al demandado se realizó tan sólo el 21 de marzo de 2003, es decir, cuando ya habían transcurrido más de ciento veinte días para la notificación del auto admisorio con fines de interrupción de la prescripción que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil modificado por el Decreto 2282 de 1989 vigente para la época, contemplaba.
Como la acusación está orientada por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial y no, de las propias deducciones del recurrente.
Igualmente, para que se configure el yerro fáctico no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad palmaria, que surja a primera vista por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de « creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 » (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Bajo los anteriores lineamientos se entran a estudiar la prueba acusada, así: Entiende la Sala que, como bien lo menciona la réplica al cargo, el ad quem en ningún momento desconoció que el acta suscrita ante el Ministerio del Trabajo (f.° 40 y 41 del cuaderno principal), se hubiera suscrito en una fecha diferente al 15 de febrero de 2000, como su tenor literal lo expresa, sino que incurrió en un error de escritura al concluir que la presentación de la demanda había interrumpido el término prescriptivo trienal, que había comenzado a correr desde la mencionada calenda, cuando expresó: […] por lo que la presentación de la demanda interrumpe la prescripción y que hay que contarla no desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sino desde la calenda en que el trabajador le hizo reclamo de sus derechos laborales al empleador, evento ocurrido en la audiencia celebrada en el Ministerio del Trabajo, (el 13 de Agosto de 2.000, reclamo de los derechos), o sea, el nuevo lapso y que por una sola vez le concede el artículo 151 del CPT y de la S.S. (f.° 186 del cuaderno principal) (subrayas fuera del texto).
Pues, de su contenido se extracta que para el ad quem era claro el hecho, a partir del cual comenzaba a correr el término prescriptivo de la acción, esto es, desde la reclamación del trabajador ante el Ministerio, sin que pueda observarse que en el expediente obre otra actuación de la misma índole que pueda dar lugar a equívocos; además que para la Sala es claro que de la lectura en conjunto de la providencia, para el Tribunal, la data del 15 de febrero de 2000 estaba clara, pues ya se había referido a ella en la misma providencia en su parte considerativa, aceptando su incidencia en la decisión cuando dijo: Respecto al último punto de inconformidad precisado en el escrito contentivo del Recurso, en el cual el recurrente expresa que el Juez aceptó que hubo reclamo escrito que interrumpió la prescripción el 15 de febrero de 2000, y que ésta interrupción opera por una sola vez, por lo que desde esa fecha y la notificación de la demanda, (21 de marzo de 2003), transcurrieron más de tres años y por eso la acción se encontraba prescrita en su totalidad.
Es de recalcar por la Sala, que a lo contrario de lo planteado por el convocado a juicio, en realidad no transcurrieron los tres años que se predican en el recurso, […]» (f.° 185 del cuaderno principal). En razón de lo anterior, se encuentra que el ad quem no incurrió en el error de hecho que acusa la censura, con el cual pretendió hacer ver que, a la fecha de la reclamación del trabajador con fines de interrumpir la prescripción, se le había dado un alcance diferente.
Sin embargo, no sobra aclarar que en torno a la revisión del cómputo del tan mencionado término prescriptivo, se encuentra que si bien el líbelo inicial de la demanda fue presentado el 13 de agosto de 2002 y la notificación del auto admisorio al demandado se surtió el 21 de marzo de 2003 (f.° 42 vto. del cuaderno principal), también lo es que conforme a las voces del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, vigente para la época, al haber sido notificada por estado dicha providencia al accionante el 5 de septiembre de 2000 (f.° 42 del cuaderno principal), desde allí comenzaban a contabilizarse los ciento veinte días para hacer conocedor al demandado de la acción interpuesta en su contra, los cuales con abstracción de los días de vacancia judicial (sábados, domingos, festivos y vacaciones judiciales), junto con el día 16 de septiembre de 2002 que, conforme a la certificación secretarial del a quo, en que dicho despacho participó del paro nacional (f.° 131 del cuaderno principal), finalizaban exactamente el día en que la diligencia de notificación se verificó, por lo que el término de interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda, se mantuvo en la fecha en que se hizo, se itera, 13 de agosto de 2002.
Por lo dicho, el presente cargo no prospera. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por la «vía directa», por «aplicación indebida», del artículo 277 del CPC y del 40 del CST, como «violación medio» de los siguientes artículos del CST: 64 - modificado por el 6° de la Ley 50 de 1990, 65, 306 y 267 - modificado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990.
Manifiesta, que la labor probatoria del Juez se enfocó en determinar la existencia de una vinculación laboral entre las partes, sin ocuparse de dar por establecido el extremo inicial de contrato de trabajo; que tanto el a quo como el ad quem, edificaron la conclusión de la fecha de iniciación de los servicios personales de las publicaciones de prensa (documentos emanados de terceros); que se incurrió en violación del debido proceso al aplicar indebidamente el artículo 277 del CPC, que regula las únicas clases de documentos privados emanados de terceros, que el Juez puede estimar, sin que dentro de los quepan los allegados a f.° 16 a 18 del cuaderno principal; que se incurre además en violación del debido proceso e inaplicación del artículo 254 del CPC, cuando se admiten como originales copias que no reúnen los requisitos de ley para tener el valor probatorio del original.
Alude, que se debe advertir que al tener que reconstruir la fecha a partir de la cual se inició la prestación de los servicios, no hubo diligencia de la parte interesada, ni del Juez, de darla por establecida, pese a la importancia capital que ello reviste para hacer las condenas que luego pasó a proferir; que en la declaración de Ricardo Páez, no se señala una fecha específica del inicio de la relación laboral, sino solo el año (1988); que el documento allegado a f.° 14 del cuaderno principal, no es un carné que reúna los requerimientos de ley para ser catalogado como tal; que tal documento no puede llamarse carné de trabajo, sino que sus efectos eran para identificarse en los sitios en que se hacían presentaciones musicales (f.° 17 a 19 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Alude, que el cargo adolece de errores de técnica, «por cuanto en la violación directa, el estudio y la apreciación de las pruebas está perfecto, y por ser así, el recurrente no rebate los hechos, y por ende, los reconoce tal como el Tribunal los presentó»; que el recurrente pretende probar lo que no probó durante el curso del proceso, no siendo la oportunidad para ello; que no puede la Corte valorar las pruebas aportadas al proceso, cuando acusa la sentencia de violación por vía directa por aplicación indebida.
Afirma, que si la Corte obviara lo anterior, se opone al cargo en la medida que, las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento y que en relación con la Ley 794 de enero 8 de 2003, fue ella misma la que determinó que entraría a regir tres meses después de su promulgación, exceptuando un inciso de un artículo y un parágrafo de otro, luego forzoso es concluir que el artículo 227 del CPC, que fue modificado por el artículo 27 de la ley anunciada, entró a regir a partir del 08 de abril de 2003.
En ese sentido, sostiene que, si la demanda fue presentada el 13 de agosto de 2003, cuando según el recurrente, estaba vigente el artículo 227 del CPC tal como lo modificó el numeral 124 del Decreto 2282 de 1989, para la fecha de contestación de la demanda, cuando aún según el mismo recurrente, tenía vigencia dicha norma, hay que resaltar, que el demandado a través de su apoderado judicial, no se refirió para nada a las pruebas que hoy cuestiona.
Argumenta, que, en las oportunidades procesales pertinentes, el demandado no solicitó la ratificación de los documentos emanados de terceros que ahora cuestiona y para probar que artículo 227 del CPC, modificado por el numeral 124 del Decreto 2282 de 1989, había sido derogado tácitamente para ese momento, se refiere a la sentencia CSJ SC, 18 mar. 2002, rad. 6649; que en relación con la violación del artículo 40 CST, al contestar la demanda, nada dijo el recurrente sobre el carné y que el mismo sí corresponde con su número de cédula.
Concluye, que era imposible aplicar el artículo 40 del CST, modificado por la Ley 962 de julio 8 de 2005, porque: i) la relación laboral se surtió en vigencia de la norma antes de ser modificada; ii) el fallo de primera instancia se dictó el 21 de enero de 2005 y; iii) la norma es de carácter sustancial y por tato rige la relación, no obstante, haya sido modificada (f.° 38 a 44 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES De la proposición del cargo, se advierte que el recurrente incurre en impropiedades técnicas, lo cual impide su estudio de fondo, al tratarse de deficiencias graves e insuperables. Ataca por la vía directa, en la modalidad de «aplicación indebida», el artículo 277 del CPC, referido a la estimación judicial de documentos privados emanados de terceros, y «del artículo 40 del CST», relativo al carné, para luego acusar la «violación de medio» de normas sustanciales del CST, lo cual no es posible, y que, se repite, lo ha dicho en reiteradas oportunidades esta Sala, de que los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar, en la medida que la infracción de la ley se produzca inicialmente sobre ellos, por ser el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales (CSJ, SL, 15 may. 1995, rad. 7411, CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873, CSL SL2169-2017), siendo inaceptable invertir el ejercicio, pues a pesar de que junto con el artículo 277 del CPC alude de manera confusa el artículo 40 del CST, en la demostración del cargo, es enfático en sostener que la aplicación indebida deviene de la vulneración del precepto adjetivo, cuando menciona: El juez incurre en violación del debido proceso al aplicar indebidamente el artículo 277 del CPC; en esta norma se regula las únicas clases, de documentos privados emanados de terceros, que el juez puede estimar, sin que dentro de ellos quepan los folios 16, 17 y 18 (f.°17 del cuaderno de la Corte).
Adicional a lo anterior, a pesar de que el ataque se encamina por la vía directa, que como lo ha sostenido la Corte en incontables oportunidades, supone, entre otras cosas, una plena conformidad con los supuestos fácticos que contiene la sentencia recurrida, el censor, en el desarrollo del cargo, se limita a hacer una crítica a los argumentos probatorios que el Tribunal en su decisión confirmatoria de la condena determinada por el a quo, haciendo suyos, en lo que compete a la acreditación del extremo inicial de la relación laboral y el valor probatorio dado a las publicaciones de prensa aportadas al proceso, donde se daba cuenta de la existencia del grupo musical y la consiguiente participación del actor, lo cual no es posible por la vía del puro derecho.
También es de advertir, que por tener carácter eminentemente declarativo, de conformidad con lo señalado en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, dichos documentos deben ser apreciados en la misma forma que los testimonios y en esa medida no se constituyen en una prueba apta para estructurar yerro fáctico manifiesto en casación del trabajo, si fuera el caso.
Así las cosas, se desestima el cargo. CARGO QUINTO Acusa la sentencia, por la «vía indirecta», por la «aplicación indebida» de los artículos 64 – modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, 65, 249, 306 y 267 – modificado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, del CST. Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores: 1.
En dar por demostrado sin estarlo que el demandado pagó remuneración por los servicios prestados por el demandante. 2. En no dar por demostrado que la remuneración demostrada por los servicios prestados era reconocida y pagada por un tercero, no por el demandado. Dichos errores, derivaron de la equivocada apreciación de los documentos visibles a f.° 37, los testimonios de Jalube Sabbahh y Criales Nieto, así como la falta de apreciación del documento a f.° 36 y del certificado de la Cámara de Comercio de Barranquilla, f.° 39, todos del cuaderno principal.
Argumenta, que las pruebas para resolver lo atinente al salario, no fueron apreciada y que se concluyó que el pago de una remuneración – la misma que se tomó como salario - provenía de una sociedad comercial, de una persona jurídica que no era el demandado, Checo Acosta y su Orquesta EU; que lo anterior indicaría, que si se declaró que el salario por los servicios prestados por el demandante los pagaba tal sociedad, luego los servicios eran prestados a esta y no lo podían ser al demandado; que faltando pruebas del salario, no es procedente hacer las condenas por cesantías, primas, vacaciones y pensión, como tampoco a este derecho si no se estableció el tiempo de servicio y que este fuera superior a 10 años (f. 19 a 20 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Acusa, que el cargo adolece de falta de técnica, en la medida en que no se demandó la aplicación indebida del artículo 23 del CST, que es realmente la norma por la cual se declaró la existencia del contrato de trabajo, por reunirse los tres elementos esenciales para su demostración; que se señala como violado el artículo 267 que indica el recurrente fue modificado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero que realmente y sin que lo dijera, fue posteriormente modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; que no es cierto que haya estado vinculado con la sociedad Checo Acosta y su Orquesta EU, como ahora pretende hacerlo ver, por cuanto a pesar de abrir cuenta de ahorros para el pago a través de la nómina de aquella, «nunca recibió pago alguno a través de esa trama»; que el recurrente, en casación es que presenta nuevos argumentos frente a la demanda, cosa que no hizo en la contestación, ni en las demás etapas del proceso, por menospreciarle (f.° 44 a 47 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Se advierte que el cargo tampoco está llamado a estimarse, pues el tema planteado no fue objeto de la alzada. En efecto, la apelación que formuló la parte demandada en contra de la sentencia de primer grado, centró su disconformidad frente a la inexistencia del contrato de trabajo, alegando acuerdo de prestación de servicios profesionales con el demandante, sobre los extremos temporales del mismo, la buena fe de la actuación del demandado que lo exonera de la indemnización moratoria impuesta y la prescripción de la acción (f.° 152 del cuaderno de instancias), y así lo entendió igualmente el Juez de segunda instancia, tanto que se refirió a cada uno de estos temas en su fallo.
Siendo ello así, debe recordarse que la carga procesal del apelante, no solo demarca la competencia del ad quem en los motivos de desacuerdo, sino que también afecta el interés jurídico para recurrir en casación, que es lo que se conoce como las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal de apelaciones. En forma adicional, estima la Sala que la impugnación propuesta se limita a cuestionar el ejercicio de valoración probatoria realizado por el ad quem, bajo la premisa de haberle dado mayor valor a algunos medios de convicción por encima de otros, concretamente algunas declaraciones de terceros.
Frente al punto, ha de recordarse que en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que en presencia de varios elementos de persuasión puede otorgarles mayor credibilidad a unos en desmedro de otros, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad.
Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL, 27 de abr. 1977, reiterada en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, CSJ SL18578-2016, CSJ SL4514-2017 y CSJ SL18963-2017, puntualizó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
De esta forma, el hecho que, el Juez de apelaciones diera preponderancia a aquellas probanzas documentales y testimoniales, que en ejercicio de su sana crítica, indicaban que entre las partes medió una relación de tipo laboral, frente a otras como las certificaciones de Bancolombia (f.° 36 y 37 del cuaderno principal), en las que se hizo constar que el trabajador tuvo una cuenta de nómina por espacio de 9 días en el mes de diciembre de 2000 con Checo Acosta y su Orquesta E. U., así como el certificado de existencia y representación legal del mismo (f.° 39 del cuaderno principal), no constituye un yerro fáctico con la entidad suficiente para llevar al quebranto de la sentencia recurrida, como quiera que existe un espacio de gestión probatoria del Juez de instancia que, en principio, no es posible que la Corte invada, al comportar un ejercicio legítimo otorgado por la misma ley.
Bajo esa perspectiva, no pudo haber cometido ningún error protuberante el Tribunal al concluir de la valoración en conjunto de los medios probatorios aportado, que los servicios prestados por el demandante, fueron remunerados directamente por el demandado. En ese orden de ideas, es claro que las inferencias del juzgador de segundo grado se mantienen inalterables y que en ese sentido la acusación no tiene prosperidad.
CARGO SEXTO Acusa la sentencia, por la «vía directa», en la modalidad de «interpretación errónea», del artículo 65 del CST, con la consecuente «infracción directa» del artículo 83 de la CN. Sostiene, que la errónea interpretación del artículo 65 del CST, se configura al considerar que el demandado debe demostrar su buena fe, sin haberse destruido la presunción, que a la no demostración por prueba escrita de vínculo civil de prestación de servicios, les sigue inexorablemente la sanción moratoria; que invocó una situación objetiva por la que consideraba razonablemente que no tenía obligaciones laborales, por estimar que el tipo de servicios que le prestaban era de suyo independiente, pues las reglas de la experiencia enseñan, sobre el oficio de músicos, que por regla general, prestan un servicio de manera independiente; que ambas partes de buena fe consideraban estar en lo correcto frente al vínculo que les unía (verbal o escrito).
Concluye, que ha de casarse la sentencia y, en sede de instancia, revocar el numeral quinto que le condenó a la indemnización moratoria (f.° 20 a 22 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA Afirma, que el recurrente incurre en el error de apoyar sus argumentos en normas derogadas (inciso 2° del artículo 24 del CST, modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-655-1998); que desconoció que en materia laboral la carga de la prueba se traslada al empleador, por lo tanto, le correspondía probar su buena fe y desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador en su demanda; que en el proceso no hizo, el ahora demandante en casación, el más mínimo esfuerzo por destruir la presunción consagrada en el artículo 23 del CST, modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990.
Infiere, que en el debate probatorio el demandado nunca se refirió a que creía que se estaba frente a una relación civil, sino que se limitó a negar los hechos de la demanda y que solo en casación, hace alusión a ello (f.° 47 a 51 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES En el presente cargo, se acusa la sentencia del ad quem de quebrantar la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 65 del CST, al considerar que corresponde al demandado demostrar su buena fe en el impago de salarios y prestaciones sociales, «sin haberse destruido la presunción que a la no demostración por prueba escrita de vínculo civil de prestación de servicios independientes, le sigue inexorablemente la sanción moratoria» (f.°20 del cuaderno de la Corte).
En cuanto al reparo netamente jurídico presentado, esta Sala de la Corte, en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y unificar jurisprudencia, ha sostenido, de manera reiterada y pacífica, que la indemnización por mora establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su omisión y lo ubiquen en el terreno de la buena fe (CSJ SL8216-2016).
Igualmente, se ha puntualizado que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, dado que es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente. Es decir que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho, como es el caso en el que se discute la naturaleza jurídica del contrato de trabajo (CSJ SL39695, 2 ag. 2011;
CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218 y CSJ SL8077-2015, reiteradas en CSJ SL16884-2016). En esa dirección ha explicado que la decisión del juez debe fundamentarse en el estudio de las pruebas aportadas al plenario, a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no acompañada de la buena fe. En efecto, emana de la correcta hermenéutica de las normas que consagran la sanción que ésta no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación del actuar del deudor, que bien puede conducir a su exoneración, o, por el contrario, a la condena de la indemnización moratoria cuando del análisis del acervo probatorio el Juez concluya que no estuvo asistido de la buena fe (CSJ SL360-2013).
Para la Sala, no se observa que el Tribunal le haya dado al artículo 65 del CST un entendimiento alejado a su sentido natural y obvio, cuando de la valoración de los medios probatorios concluyó que el demandado no demostró haber obrado de buena fe, pues como consta en el expediente, desde la propia contestación de la demanda su posición se centró simplemente en que no existió vínculo contractual alguno con el actor, lo cual, por sí misma no aporta razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
En el mismo sentido, cuando el recurrente pretende hacer ver en su argumentación que el sentenciador de segundo grado ligó la imposición de la indemnización moratoria a que el demandado no aportó el escrito del contrato de prestación de servicios, debe decir la Sala que de la lectura del fallo no se decanta tal afirmación, pues el ad quem hace referencia a ello es para analizar que la creencia de la pasiva, de que las partes se encontraban vinculadas era mediante un contrato de prestación de servicios, no pasó de ser una mera afirmación, frente a lo cual se recuerda que dicha conducta no evidencia que su actuar hubiese estado desprovista de buena fe y lealtad (CSJ SL1010-2015, CSJ SL, 14 sep. 1984, rad. 8950), que debió ser acreditada por el demandante.
En hilo con lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), corregida el veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ELIÉCER OSPINA LIÑÁN contra ALCIBÍADES ACOSTA AGUDELO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 36 SCLAJPT-10 V.00